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Integrante: Karlee Pérez
Materia: Derecho Civil I
La Concepción y
el Nacimiento
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA “SAIA”
LAPSO ACADÉMICO 2017-A
LA CONCEPCIÓN Y EL NACIMIENTO
La personalidad, es la aptitud para ser titular de derechos y
contraer obligaciones. Debido a las múltiples las inquietudes
que pueden plantearse con respecto al inicio de la personalidad
legal del sujeto natural, se han creado diferentes Teorías que
nos hablan sobre el comienzo de la personalidad jurídica del
ser humano en la evolución del derecho venezolano.
Teoría de la Concepción.
Teoría del Nacimiento.
Teoría de la Figura Humana.
Teoría Ecléctica de Derecho común Europeo
Teoría de la concepción
Esta Teoría afirma que la personalidad del ser humano
comienza con el inicio de la vida intrauterina, es decir, en
el momento de la concepción, la dificultad que se plantea
con esta teoría es el determinar y probar el momento
exacto de la concepción y con ello la certeza del inicio de la
personalidad del individuo.
Teoría del nacimiento
Según esta teoría la personalidad comienza en el momento del
nacimiento, siendo este el criterio universalmente aceptado.
Esta teoría ha sido interpretada de acuerdo con dos corrientes:
• Teoría de la Viabilidad: Requiere que el feto no solo nazca
vivo, sino viable, es decir apto para la vida fuera del seno
materno de lo contrario se considera que no existe la vida
independiente.
• Teoría de la vitalidad: Para el reconocimiento de la
personalidad del ser humano basta con el feto haya nacido
vivo. Esta es la corriente aceptada en nuestro país según el
Art. 17 del CC: El feto se tendrá como nacido cuando se trate
de su bien, y para que sea reputado persona basta que haya
nacido vivo. Lo fundamental es que el feto nazca vivo, pues si
nace muerto, se tiene como si jamás hubiese existido, pues no
llego a adquirir personalidad en sentido jurídico.
Teoría de la figura humana
Por medio de esta Teoría se sostiene que se acepte la teoría
de la vitalidad o de la viabilidad, la personalidad jurídica
presupone que el nacido tiene figura humana; con esta
teoría se quería excluir a los monstruos y prodigios;
aunque no es acogida por nadie porque como dice
Aguilar Gorrondona, se sabe que es la generación, mas no
la figura lo que va a determinar la condición humana del
nacido.
Teoría ecléctica de Derecho Común
Combina las teorías de la concepción y del nacimiento.
Sostiene que la personalidad del ser humano comienza
con su nacimiento, pero añade que el concebido se tiene
por ya nacido; pues si bien el hombre posee la cualidad de
ser sujeto de deberes y derechos, dicha aptitud debe ser
reconocida por la Ley.
ESPECIAL PROTECCIÓN AL CONCEBIDO
En Venezuela, según el articulo 17 del C.C "El feto se tendrá por
nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado
como persona, basta que haya nacido vivo".
Al respecto observamos que:
A) Por "feto", en el sentido del Código Civil, debe entenderse
todo ser humano concebido mientras no haya nacido,
cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la concepción.
B) El sentido de la ley al establecer que el feto se tendrá por
nacido cuando se trate de su bien, es que se lo tendrá por
nacido cuando ello lo favorezca. El caso más típico es la
adquisición gratuita de derechos, por ejemplo, a consecuencia
de donación o sucesión.
C) Por último, la eficacia definitiva de la equiparación del feto al
nacido está subordinada a que posteriormente nazca vivo, sin
que importe que sea viable o no. Caso contrario se considera
como si el feto no hubiera existido
ESPECIAL PROTECCIÓN AL CONCEBIDO
Protección legal otorgada al concebido:
1. En materia civil:
a. Beneficio de constitución de hogar (CC. Art. 633)
b. Reconocimiento de paternidad (CC. Art. 223)
c. Derechos sucesorales (CC. 809,925 CC)
d. Protección de la Maternidad (LOPNNA. Art. 44)
2. En materia penal:
Castigo del delito de aborto criminal. (CP. 430, 433)
No concebido:
1 . Tratamiento Legal:
a. Beneficio de constitución de hogar (CC. Art. 633)
b. Posibilidad de ser nombrado heredero testamentario (CC. Art. 840).
c. Posibilidad de recibir donaciones (CC. Art. 1443)
2. Tratamiento Jurisprudencial:
En caso de inseminación post mortem:
Según sentencia de la SCTSJ, Nro. 1456. Fecha 27/07/2006. El articulo 809 CC debe ceder,
permitiéndole al no concebido adquirir derechos sucesorales.
PERSONALIDAD DEL SER HUMANO
La Personalidad comienza con el nacimiento y termina con la muerte. Es
característico en la personalidad jurídica que:
• Constituyan derechos originarios e innatos: los derechos son
adquiridos al nacer. como : el derecho a la vida, integridad física,
privacidad e intimidad.
• Son derechos absolutos: debido a que son oponibles a todos.
• Son extra-patrimoniales: ya que un daño ocasionado al derecho de la
personalidad y a un derecho patrimonial, su reparación será en dinero.
• Indisponibles: ya que no pueden ser creados, modificados, renunciados,
transmitidos ni extinguidos por la voluntad de una persona, sino en la
medida que la ley lo autorice.
La Personalidad es entonces, es la aptitud o investidura jurídica que tiene
la persona de ser sujeto de derechos y obligaciones.
PERSONA, PERSONALIDAD Y
CAPACIDAD
Persona es aquel ser o ente con voluntad que tiene
derechos y deberes fruto de sus relación con sus
semejantes.
Personalidad es la aptitud legal de una persona para ser
titular de esos derechos y deberes, es esa aptitud que le
otorga el ordenamiento jurídico a la persona.
Capacidad es la medida de la personalidad que se tiene,
en relaciones jurídicas determinadas, para ser sujeto activo
o pasivo, siendo esa capacidad absoluta, si permite actuar
en toda clase de actos jurídicos y políticos, o relativa,
cuando consciente realizar alguno de ellos y otros no.
Persona, personalidad y capacidad
Sujeto de derecho.
Cuando nos referimos a un derecho concreto, por ejemplo
si es dueño de una cosa, su derecho es concreto, entonces
se lo debe llamar sujeto de derecho. En cambio se
denomina persona cuando nos referimos a una aptitud
abstracta de ser titular de un derecho, por ejemplo realizar
una compra o un matrimonio en un futuro mas o menos
cercano; el derecho todavía no está determinado, sino sólo
está en forma abstracta.
EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD DE LAS
PERSONAS INDIVIDUALES
Actualmente la única causa de extinción de la personalidad
del ser humano es la muerte. En tiempos pasados , el ser
esclavo conllevaba al hecho de la extinción de la
personalidad del ser humano; en el ámbito del Derecho
Civil, se podía perder la personalidad jurídica como
consecuencia de ciertas condenas penales o de ciertos votos
religiosos.
Se entiende por muerte la cesación de las funciones vitales
de un individuo, y se confirma por la partida de defunción
, la cual es el medio legal por excelencia.
Efectos jurídicos de la muerte.
Los principales efectos jurídicos de la muerte son los siguientes:
1° Se extingue la personalidad del sujeto quien, por lo tanto, en lo sucesivo, no podrá ser
titular de derechos o deberes. Pero aun así, se mantienen para el futuro algunos efectos de
la personalidad anterior, como los derechos y deberes patrimoniales que tenía el sujeto, y
entran en vigor las disposiciones mortis causa, o sean, las disposiciones dictadas por el
individuo para el caso de su muerte.
La extinción de la personalidad tampoco impide que en interés de los descendientes, de
otros parientes o de los terceros en general, se realicen ciertos actos que aparentemente
presuponen la continuación de la personalidad del difunto. En efecto:
A) Puede reconocerse a un hijo muerto (C.C. art. 219);
B) Puede declararse la quiebra de un comerciante dentro del año que sigue a su muerte
(C.Com. art. 930);
C) El comerciante fallido puede ser rehabilitado después de su muerte (C. Com., art.
1.068); y,
D) Puede pedirse la nulidad de las condenas penales aun después de la muerte del reo en
los casos que establece la ley (C.O.P.P., art. 463).
Efectos jurídicos de la muerte.
2° Se abre la sucesión del difunto. Al morir el individuo su patrimonio queda
sin titular y se hace necesario atribuir a otras personas los derechos y deberes
que tenía el difunto. Esta situación es lo que se llama apertura de la sucesión.
3°Se extinguen, en principio, los derechos, deberes y relaciones extra-
patrimoniales y, en todo caso, los derechos, deberes y relaciones patrimoniales
estrictamente personales del difunto (a diferencia de los demás que se
transmiten por sucesión).
IV. Comienza la tutela jurídica específica del cadáver y de la memoria del
difunto. En efecto, en el Código Penal existen normas para la protección de los
cadáveres y sepulturas, así como de la memoria del difunto.
SUJETO DE PERSONALIDAD JURÍDICA
Para el derecho romano personas eran solo quienes tenían el
estatus libertatis (no estar sometido a poder alguno), civitatis
(estado de ciudadanía) y el estatus familiae (conjunto de
derechos de padre de familia).
En el derecho medieval no había distinción entre persona y la
personalidad, incluso existía responsabilidad criminal de los
animales. Para la iglesia católica eran personas sólo las que
profesaban el cristianismo, los demás eran gentiles (que adora a
ídolos o falsas divinidades)
Actualmente los animales no pueden ser sancionados por que
no tienen voluntad reconocida por el ordenamiento jurídico.
Sólo puede tener voluntad en derecho aquel ente que razona y
sólo ellos son personas. Existen personas privadas de esa
voluntad propia, la voluntad es ejercida por un tercero, por
ejemplo en las personas con enfermedades mentales.
ESTADO CIVIL
Es el conjunto de cualidades o condiciones de una persona
que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a
su posición dentro de una comunidad política, a su
condición frente a su familia y a la persona en sí misma,
independientemente de sus relaciones con los demás.
El estado civil es un atributo de la personalidad y por esta
razón origina en el individuo una serie de ventajas, de
deberes y obligaciones, entre otros.
El estado civil es propio de las personas físicas o naturales.
Estado Civil
Características del Estado Civil:
• Como un atributo de la personalidad que es, no se concibe un
individuo sin estado civil.
• Por ser un conjunto de cualidades de la persona, no puede ser
separado de la misma en el orden real sino por abstracción.
• No es un derecho subjetivo, pero la ley protege el interés de
las personas en materia de estado civil debido a sus
importantes consecuencias.
• Es único, de un mismo hecho o acto no puede derivarse sino
uno de los estados de cada alternativa.
• Es absoluto, puede valer frente a todos.
• Interesa al orden público, en consecuencia es necesario,
indisponible e imprescriptible.
PROYECTO LEGISLATIVO REFERENTE
AL DERECHO A LA VIDA
Es importante destacar el derecho a la vida que tienen todos
los ciudadanos, siendo la vida el bien más preciado que
tenemos todos los seres humanos, debido a su importancia
fundamental la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela es la principal garante de este derecho universal,
plasma en su artículo 43 y señala lo siguiente: El derecho a
la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena
de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será
responsable de la vida de las personas que se encuentren
privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil,
o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
En la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
también se dictamina que todo individuo tiene derecho a la
vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
FILIACIÓN MATERNA Y PATERNA
La filiación , es el vínculo jurídico que existe entre dos
personas de las cuales una es el padre o la madre de la otra,
si la relación se contempla de la madre al hijo se llama
filiación materna por el contrario si se contempla del padre
al hijo se llama filiación paterna.
También se puede definir como la relación que se da entre
padres e hijos, o sea, entre generantes y generados.
Constituye un hecho natural ya que tiene su base en un
hecho natural como es la procreación y un hecho jurídico
puesto que determina consecuencias jurídicas.
FILIACIÓN MATERNA Y PATERNA
• Filiación Materna:
Es el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre. La maternidad
siempre es cierta, porque siempre se sabe quién es la madre, por
medio del parto, el cual es un elemento de la identidad del hijo. La
prueba del parto es muy sencilla, por lo que, la identidad de la madre
casi nunca se discute , así se expresa en el Art. 197 CC: "La filiación
materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la
declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con
identificación de la madre".
• Filiación Paterna:
Esta sólo puede ser conocida a través de presunciones y en caso de
disputa, se procede a la realización de una prueba de paternidad. La
filiación paterna queda establecida por declaración del padre ante el
Oficial del Estado Civil, por haber nacido el hijo dentro del
matrimonio, o por prueba de ADN.
CALCULO DE LA CONCEPCIÓN
Para efectos jurídicos es importante determinar el momento en que
ocurre la concepción, no sólo para saber cuando comienza la protección
del feto sino también para la determinación de la paternidad de los hijos.
Para establecer una presunción de la concepción, se parte del hecho
cierto del nacimiento y se resta de la fecha de éste la duración del
embarazo; pero como esa duración es variable, y no puede señalarse
una fecha precisa sino el lapso dentro del cual debió ocurrir la
concepción.
El Código Napoleónico, sobre la base de la experiencia médica,
estableció que la duración máxima del embarazo de un niño que naciera
vivo era de 300 días y la mínima de 180. El B.G.B. presumió como tiempo
de la concepción el comprendido entre los 181 y 302 días anteriores al
nacimiento, ambos inclusive, pero admitió que se pudiese probar
médicamente que el embarazo había durado más de 302 días en atención
a que algunos ginecólogos admiten esa posibilidad.
CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS
En el Derecho las personas pueden ser:
• Naturales: también conocidas como Individuales o
simples, son las personas físicas en sí mismas.
• Colectivas: Llamadas también jurídicas. Esta es una
agrupación o asociación de personas físicas y/o bienes
afectados a un fin común, lícito y reconocido por el
ordenamiento jurídico A las personas jurídicas los crea el
ser humano para satisfacer sus necesidades que no
puede ser satisfecha en forma individual.
PREMORIENCIA Y CONMORIENCIA
SISTEMA DE PREMORIENCIA.
De acuerdo con este sistema se determina el orden de las muertes mediante la
presunción de que sobrevive el más fuerte, y se determina quién es el más fuerte a
base de criterios objetivos que ordinariamente son el sexo y la edad. Dicho sistema
tuvo su origen en el Derecho romano, el cual establecía presunciones de
premoriencia:
a.- Cuando la duda se refería a ascendientes y descendientes; y
b.- Cuando una persona era púber y la otra impúber.
El Código Civil francés estableció que si se dudaba acerca del orden de las muertes
entre varias personas llamadas a sucederse recíprocamente y que habían perecido
en un mismo acontecimiento, ese orden debía determinarse por las circunstancias y
en su defecto por el sexo y la edad.
Al sistema de premoriencia se le critica que determina el orden de las muertes en
forma arbitraria, ya que, en muchos casos la supervivencia no tiene relación directa
con la fortaleza; y además del sexo y de la edad, existen otras circunstancias cuya
enumeración completa parece imposible y que sin embargo, tiene estrecha relación
con la capacidad del sujeto para hacer frente a los peligros de muerte.
Premoriencia y Conmoriencia
SISTEMA DE CONMORIENCIA.
Debido a la crítica que recibe el sistema anterior, la mayoría de
las legislaciones modernas acogen el sistema de la
Conmoriencia, según el cual a falta de pruebas, se considera
que todas las personas murieron al mismo tiempo. En
Venezuela el sistema está consagrado en los siguientes
términos: "Si hubiera duda sobre cuál de los dos o más
individuos llamados recíprocamente a sucederse haya muerto
primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la
muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta de pruebas,
se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay
transmisión de derechos de uno a otro" (C.C. art. 994).
REGISTRO CIVIL
El Registro Civil es una institución pública que depende
directamente del estado y que tiene como función
documentar los datos y hechos que conciernen al estado
civil de las personas físicas como ejemplo tenemos las actas
de nacimiento, de matrimonio civil, defunción, etc. El fin
que persigue el registro civil es probar ante cualquier
tercero, persona o institución dichos datos y hechos; cada
hecho inscrito supone un nuevo asiento en el Registro.
El registro civil encuentra su naturaleza jurídica en la
necesidad de los individuos de acreditar de forma oficial el
estatus de sus atributos civiles, como puede ser su edad, su
soltería o la posible incapacitación.
REGISTRO CIVIL
El Registro del Estado Civil, tiene por finalidad servir de
fuente de información sobre el estado de las personas y
suministrar medios probatorios de fácil obtención y
señalada eficacia para demostrar el estado de las mismas.
Gracias a que los datos registrados en el registro civil son
recogidos de modo fidedigno y custodiados en archivos
oficiales, tanto el Estado como los ciudadanos interesados
pueden obtener su información de forma certera y eficaz.
Esta base de datos oficial resulta de mucha utilidad para
diversas cuestiones como el censo electoral, la protección
de las familias, datos estadísticos, etc.
OBJETO, FINALIDAD, ACTOS Y HECHOS
REGISTRABLES.
El registro civil reviste una importancia fundamental, ya
que con esto se busca una verdadera efectividad a la hora
de reclamar derechos y de cumplir con los deberes, por
ejemplo para reclamar como heredero en una sucesión se
necita el registro civil en cual se puede comprobar el
parentesco entre el causante y su heredero.
Por otro lado el registro civil constituye un medio de
prueba, y es una organización de los hechos que ocurren
en la vida de una persona lo cual es responsabilidad del
estado pues a través del registro civil se puede identificar
a una persona y se puede saber que actos pueden ser
realizados por esta.
Objeto, Finalidad, Actos y Hechos
registrables.
Ley Orgánica de Registro Civil
• Artículo 1: Objeto
Esta Ley tiene por objeto regular la competencia, formación,
organización, funcionamiento, centralización de la información,
supervisión y control del Registro Civil.
• Artículo 2: Finalidad
La presente Ley tiene las finalidades siguientes:
1. Asegurar los derechos humanos a la identidad biológica y la
identificación de todas las personas.
2. Garantizar el derecho constitucional de las personas a ser inscritas
en el Registro Civil.
3. Crear un Sistema Nacional de Registro Civil automatizado.
4. Brindar información que permita planificar políticas públicas que
faciliten el desarrollo de la Nación.
Objeto, Finalidad, Actos y Hechos
registrables
• Artículo 3: Actos y hechos registrables
Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
1. El nacimiento.
2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial.
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.
4. La separación de cuerpos.
5. La filiación.
6. La adopción.
7. La interdicción e inhabilitación.
8. La designación de tutores o tutoras, curadores o curadoras y consejos de tutela.
9. Los actos relativos a la adquisición, opción, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad
venezolana y nulidad de la naturalización.
10. El estado civil de las personas de los pueblos y comunidades indígenas, nombres y apellidos, lugar de
nacimiento, lugar donde reside, según sus costumbres y tradiciones ancestrales.
11. La defunción, presunción y la declaración de ausencia, y la presunción de muerte.
12. La residencia.
13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil.
14. La condición de migrante temporal y permanente, pérdida y revocación de la misma.
15. Los demás actos y hechos jurídicos, relativos al estado civil de las personas previstos en las demás
leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
Objeto, Finalidad, Actos y Hechos
registrables
• Artículo 4: Ámbito de aplicación
Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de
orden público y son aplicables a los venezolanos y las
venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República
Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y las extranjeras
que se encuentren en el país.
• Artículo 5: Servicio público esencial
El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad
será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado
al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los
actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del
estado civil y la prestación del servicio es gratuita.
PRINCIPIOS DE LA LEY DEL
REGISTRO CIVIL
• Artículo 6: Principio de publicidad
El Registro Civil es público. El Estado, a través de sus órganos y
entes competentes, garantizará el acceso a las personas para
obtener la información en él contenida, así como certificaciones
y copias de las actas del estado civil, con las limitaciones que
establezca la ley.
• Artículo 7: Principio de eficacia administrativa
Los procedimientos y trámites administrativos del Registro
Civil deben guardar en todo momento simplicidad,
uniformidad, celeridad, pertinencia, utilidad, eficiencia y ser de
fácil comprensión, con el fin de garantizar la eficaz prestación
del servicio.
PRINCIPIOS DE LA LEY DEL
REGISTRO CIVIL
• Artículo 8: Principio de la información.
Los órganos encargados de la actividad del Registro Civil
informarán a las personas de manera oportuna y veraz, en un
lapso no mayor de tres días, sobre el estado de sus trámites y
suministrarán la información que a solicitud de los demás
órganos y entes públicos les sea requerida, con las excepciones
que se establezcan en las leyes, reglamentos y resoluciones
sobre la materia.
• Artículo 9: Principio de accesibilidad.
Las actividades, funciones y procesos del Registro Civil serán
de fácil acceso a todas las personas en los ámbitos nacional,
municipal, parroquial y cualquier otra forma de organización
político-territorial que se creare.
PRINCIPIOS DE LA LEY DEL
REGISTRO CIVIL
• Artículo 10: Principio de unicidad
Cada asiento en el Registro Civil corresponde a una persona y
tiene características propias de su identidad. Sólo debe existir
un expediente civil por persona.
• Artículo 11: Principio de fe pública
Los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública
a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con
tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor
probatorio.
• Artículo 12: Principio de primacía
Los datos contenidos en el Registro Civil prevalecerán con
relación a la información contenida en otros registros. A tal
efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del
estado civil de las personas.
PRINCIPIOS DE LA LEY DEL
REGISTRO CIVIL
• Artículo 13: Mecanismos tecnológicos
El Registro Civil utilizará tecnologías apropiadas para la realización de
sus procesos, manteniendo la integridad de la información, garantizando
la seguridad física, lógica y jurídica, así como la confiabilidad e
inalterabilidad de sus datos, de conformidad con lo previsto en esta Ley,
los reglamentos, resoluciones dictados por el Consejo Nacional Electoral y
demás normativas vigentes.
• Artículo 14: Principio de igualdad y no discriminación
Los registradores o las registradoras civiles prestarán el servicio a toda la
población sin distinción o discriminación alguna. Para los pueblos y
comunidades indígenas se respetará su identidad cultural, atendiendo a
sus costumbres y tradiciones ancestrales.
• Artículo 15: Principio de interpretación y aplicación preferente
En caso de dudas en la interpretación y aplicación de esta Ley se preferirá
aquélla que beneficie la protección de los derechos humanos de las
personas.
SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO
CIVIL
Con la promulgación de la Ley de Registro Civil, se creó el
Sistema Nacional, conformado por diferentes entes
públicos, que en forma coordinada ejecutaran
actividades para garantizar el registro, control y archivo de
actos relativos del registro civil. La estructura
administrativa macro del sistema nacional, la conforman
órganos integrantes, de gestión y cooperadores. Los
ministerios del poder popular de Relaciones Interiores y
Justicia, de Relaciones exteriores, de Salud, de Pueblos y
Comunidades Indígenas, son órganos integrantes, dicho
sistema es creado por el Consejo Nacional Electoral, por
órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral.
SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO
CIVIL
El Saime, oficina de Registros y Notarias, el organismo que expide los certificados
de nacimiento defunción y el Ministerio de Pueblos y comunidades Indígenas, son
órganos cooperadores. Los Registros Civiles, las Oficinas consulares y diplomáticas
de la Republica, son órganos de gestión. El órgano Rector es el Consejo Nacional
Electoral, quien dictara todas las normas administrativas para el funcionamiento y
organización del Sistema Nacional. La Ley, también creo, la Comisión de Registro
Civil y Electoral, quien ejecuta las políticas y directrices, formuladas por el ente
rector.
Se crea también, la Oficina Nacional de Registro Civil, como órgano ejecutor de los
planes, políticas y directrices de la Comisión. Se conforman, la Oficina Nacional de
Supervisión del Registro Civil e Identificación, como ente supervisor y
fiscalizador del Sistema Nacional y sobre las actuaciones y funcionamiento, que
realicen los organismos de gestión y cooperadores, pudiendo realizar auditorias del
sistema y en los archivos físicos y electrónicos en forma periódica,
para constatar su veracidad, confiabilidad y actualidad. El antiguo registro civil,
regulado por el Código Civil, es sustituido por el de la ley, en todo lo relativo, a la
organización, dirección, actualización, funcionamiento, supervisión y formación
exclusiva del Consejo Nacional Electoral. Para garantizar la presentencia en todo el
territorio nacional, el órgano rector, organizará en cada municipio, la oficina de
registro civil municipal, los hospitales y clínicas privadas, están obligados a
constituir, unidades, pudiéndose instalarlas el órgano rector, en forma accidental.
LOS ARCHIVOS
El Registro Civil atesora toda la información sobre nacimiento,
defunciones, matrimonios, divorcios, condenas judiciales y
nacionalizaciones; es por tanto, una fuente de información
imprescindible.
Capítulo III
De los Archivos
• Artículo 46. Sistema de archivo
El Registro Civil acoge el sistema de archivo mixto, el cual
comprenderá uno digital y automatizado, y otro físico.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas y formulará las
directrices para el desarrollo, manejo y funcionamiento de los
archivos del Registro Civil; deberá incorporar tecnologías
apropiadas para lograr su correcto funcionamiento.
LOS ARCHIVOS
• Artículo 47. Archivo digital y automatizado
El archivo digital y automatizado almacenará todas las inscripciones que se
realicen en el Registro Civil. Los asientos contenidos en este archivo tendrán la
eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos públicos. Su
conformación, funcionamiento y administración es competencia exclusiva del
Consejo Nacional Electoral.
• Artículo 48.Archivo físico
En el archivo físico se compilarán, conservarán y dispondrán, en forma integral,
documentos y datos en formato físico. A tal efecto, las oficinas y unidades de
Registro Civil deberán formar, actualizar y preservar sus archivos físicos, según
los criterios establecidos por el Consejo Nacional Electoral.
• Artículo 49. Uso y resguardo de la información
Los órganos de gestión del Registro Civil son responsables de los datos,
asientos, documentos y recaudos en general, de los ciudadanos o ciudadanas,
contenidos en los archivos de las oficinas y unidades de Registro Civil. En tal
sentido, deben velar por el correcto uso y resguardo de la información, la cual
no podrá ser objeto de enajenación, cesión o comercialización alguna.
LOS ARCHIVOS
• Artículo 50. De la no modificación
Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser
objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por
sentencia judicial definitivamente firme.
• Artículo 51. Interconexión
La Oficina Nacional de Registro Civil estará en interconexión con la Oficina Nacional
de Supervisión del Registro Civil e Identificación y con la Oficina Nacional de
Registro Electoral, a fin de que todo dato que ingrese al Registro Civil, que pueda
integrar, afectar o modificar al Registro Electoral, sea incorporado automáticamente
en los archivos de la Oficina Nacional de Registro Electoral.
• Artículo 52. Base del Registro Electoral
La información contenida en los archivos del Registro Civil, constituye la base para la
conformación del Registro Electoral. Cuando la persona cumpla la edad exigida para
ejercer el derecho al sufragio, su información será incorporada automáticamente al
Registro Electoral.
• Artículo 53. Archivo regional de Registro Civil
Las oficinas regionales electorales llevarán un archivo, el cual estará conformado por
los libros, anexos y otros documentos que se generen y recaben en las oficinas y
unidades de Registro Civil y se encuentren dentro de su ámbito territorial.
LIBROS Y ACTAS
TÍTULO IV
DE LOS LIBROS Y ACTAS
Capítulo I
De los Libros
• Artículo 72. Libros
El número, contenido y las especificaciones técnicas de los libros del
Registro Civil se establecerán mediante resolución que a tal efecto dicte el
Consejo Nacional Electoral. Los libros podrán ser creados con la utilización
del sistema automatizado y excepcionalmente en forma manual.
• Artículo 73. Duplicidad de libros
Cada libro tendrá un duplicado en el que se asentarán las actas
simultáneamente con el original. El duplicado se remitirá a las oficinas
regionales del Consejo Nacional Electoral.
• Artículo 74. Versión digital
La versión digital de la información guardada en los libros debe coincidir
con éstos y además debe contener referencias unívocas a los mismos,
incluyendo fecha, tomo y número del acta y cualquier otra que sea
establecida mediante reglamento y resoluciones que dicte el Consejo
Nacional Electoral.
LIBROS Y ACTAS
• Artículo 75. Revisión de libros
Los libros serán revisados semestralmente por la Oficina Nacional de
Registro Civil, salvo los casos excepcionales que ameriten una
reprogramación de las actividades. Las oficinas y unidades de Registro Civil
interconectadas al sistema automatizado serán revisadas de forma
periódica.
La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación,
realizará las revisiones y auditorías de los libros que sean pertinentes,
velando en todo momento porque no se paralice la actividad propia del
registro.
• Artículo 76. Registro diario de solicitudes
Los registradores y las registradoras civiles llevarán un registro diario en el
cual se incorporarán, en orden cronológico, las solicitudes de las actas del
estado civil, inscritas en la oficina o unidad de Registro Civil
correspondiente, así como los recaudos que las acompañen, los cuales
deberán ser archivados. El funcionario o la funcionaria debe entregar en
forma inmediata constancia de la recepción de los recaudos consignados.
ACTAS EN GENERAL
Capítulo II
De las Actas en General
Es aquel documento derivado de una autoridad pública ya sea un Juez o Notario,
para consignar un hecho material u jurídico con fines civiles.
• Artículo 77. Efecto de las actas
Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento
público o auténtico.
• Artículo 78. Inscripción
La inscripción de los actos y hechos, se harán constar en las oficinas y unidades de
Registro Civil destinadas para tal fin, mediante el uso del sistema automatizado y
excepcionalmente de forma manual.
Las autoridades distintas al registrador o registradora civil que, en el ejercicio de sus
facultades, puedan realizar de manera excepcional, funciones análogas a éstos,
podrán levantar actas de algún hecho o acto a los que se refiere la presente Ley,
dentro o fuera del territorio nacional, con la obligación de remitir dichas actas a la
oficina regional electoral más cercana, para que ésta las remita a la oficina o unidad
de Registro Civil correspondiente.
En los casos de omisión de los asientos de las actas por parte de los funcionarios o las
funcionarias del Registro Civil, se podrá exigir el registro del asiento omitido por
ante la autoridad competente.
ACTAS EN GENERAL
• Artículo 79. Incorporación diaria
Los asientos de las actas serán incorporados diariamente
en los libros correspondientes.
• Artículo 80. Idioma castellano e idiomas indígenas
Los asientos en general se harán en idioma castellano. En
aquellos casos de comunidades o pueblos indígenas, las
oficinas o unidades de Registro Civil llevarán los asientos
de forma bilingüe, preservando en todo momento los
nombres, apellidos ancestrales y tradicionales, sin calificar
la filiación o parentesco, conforme a sus usos y
costumbres.
ACTAS EN GENERAL
• Artículo 81. Características de las actas en general
Todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres,
apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta,
indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las
personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden
escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el
acta.
ACTAS EN GENERAL
• Artículo 82. Actas manuales.
Cuando no fuere posible el levantamiento de las actas a través del
sistema automatizado, éstas se extenderán manualmente en los
formatos establecidos por el Consejo Nacional Electoral.
Superada la contingencia, los registradores o las registradoras civiles
deberán incorporarlas al sistema automatizado, en la forma, tiempo y
condiciones establecidas por el Consejo Nacional Electoral.
Serán nulas las enmiendas o tachaduras que no se salven al pie del
asiento antes de firmar, sin que se afecte la totalidad del acta.
• Artículo 83. Lectura del acta.
Las actas serán leídas a los declarantes, testigos y presentes,
permitiéndose su lectura antes de ser firmadas, indicándoles que en ese
momento deben manifestar su conformidad con el contenido del acta,
dejando nota expresa en el texto de la misma del cumplimiento de esta
formalidad.
REGISTRO DE NACIMIENTOS
Toda persona tiene derecho al registro de su nacimiento por
ante el Registro Civil, con el adecuado registro de todo los niños
nacidos en el territorio nacional se establece un control de la
población neonatal, según la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela:
• Artículo 56.
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del
padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos.
El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la
paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el
registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos
públicos que comprueben su identidad biológica, de
conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna
que califique la filiación.
REGISTRO DE NACIMIENTOS
La LOPPNA también hace referencia a la importancia del registro de los nacimientos a
través de los siguientes artículos:
• Art. 16. LOPNNA.- Derecho a un nombre y a una nacionalidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas,
inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que
los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y
oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero
Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un
registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de
fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos
pertinentes, la
Identificación de recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión
dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la
fecha y hora de nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo
Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud
donde nace el niño o niña, constituye prueba de la filiación, en los mismos términos que
las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del estado civil.
REGISTRO DE NACIMIENTOS
• Art. 18. LOPNNA.- Derecho a ser inscrito o inscrita en el registro
civil del Estado Civil.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o
inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil,
inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.
Parágrafo Primero
El padre, la madre, representantes o responsables deben inscribir a
quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o
responsabilidad en el Registro del Estado Civil.
Parágrafo Segundo
El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y
rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el
Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al
mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción.
Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la
inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos o aquellas
adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.
VALOR PROBATORIO DE LAS PARTIDAS
DEL ESTADO CIVIL
Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las
partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia,
mientras no sean declaradas falsas, hacen plena fe erga omnes,
están determinado por tres reglas legales (C.C. art. 457).
1) Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las
partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia,
mientras no sean declaradas falsas, hacen plena fe erga omnes:
a) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si
tenía la facultad de efectuarlos; y b) de los hechos que el
funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad de
hacerlos constar (C .C. art. 1359). Así, por ejemplo, hacen plena
fe erga omnes, mientras no sean declaradas falsas, en las
respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las
declaraciones del funcionario de que le impuso un determinado
nombre a un niño por no haberlo hecho el presentante y de que
éste compareció ante él.
VALOR PROBATORIO DE LAS PARTIDAS
DEL ESTADO CIVIL
2) Las declaraciones de los comparecientes sobre hecho relativos al
acto se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Así pues,
hacen plena prueba si no se las impugna; pero en caso de
impugnación basta promover y evacuar pruebas contrarias a dichas
declaraciones, sin necesidad de intentar la tacha de falsedad. Debe
advertirse que el valor atribuido a las declaraciones de los
comparecientes se refiere a sus declaraciones sobre "hechos relativos
al acto mismo que es objeto de la declaración". Las menciones que "no
tienen relación íntima con el acto"; pero que al mismo tiempo son
ordenadas por la ley, sólo tiene valor de principio de prueba, o de
indicios, de los cuales el Juez podrá deducir presunciones más o
menos graves, que serán presunciones simples (llamadas también
hominis), sin llegar a ser presunciones legales. Tal sería el caso, por
ejemplo, del as menciones referentes al nombre de los padres de los
contrayentes que figuren en la partida del matrimonio. Así, por
ejemplo, mientras no se impugne la partida de nacimiento y se prueba
lo contrario, se tendrán como ciertas, entre otras, las declaraciones del
presentante acerca de la hora, fecha y lugar del nacimiento, de si el
parto fue de gemelos y del orden de nacimiento en caso de parto
múltiple.
VALOR PROBATORIO DE LAS PARTIDAS
DEL ESTADO CIVIL
• 3) Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún
valor, salvo disposición especial. Esta regla constituye la
sanción efectiva de la norma de que en ninguna partida
se podrá insertar, ni aún indicar sino lo que la misma ley
exige (C.C. art. 451) y constituye una excepción al
principio general, de que las enunciaciones extrañas al
acto hechas en un instrumento público pueden servir de
principio de prueba (C.C. art. 1361, ap. Único). Un
ejemplo de mención prohibida sería la designación del
padre cuando se trata de la partida de nacimiento de un
hijo nacido de unión no matrimonial, si éste no es
presentado por el propio padre, o por mandatario de
éste debidamente constituido.
INSERCIÓN Y NULIDAD A LAS
PARTIDAS
• Inserción de la Partidas.
La Partida es aquel tipo de registro correspondiente a
acontecimientos jurídicos o hechos jurídicos, como
nacimientos, adopciones, emancipaciones, matrimonio,
divorcios, etc. Estas son comprobaciones verídicas de los
mismos hechos. Las partidas se extenderán numerándolas
sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara, sin
dejar espacios, salvándose específicamente al fin, de la
misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada,
interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas
ni guarismos, ni aún en las fechas. (CORC. Art.81 ). Las
partidas del estado civil deberán expresar:
INSERCIÓN Y NULIDAD A LAS
PARTIDAS
• Características de las actas en general
Todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben
contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el
carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta,
indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se
registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se
registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias
correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad,
profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea
su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
INSERCIÓN Y NULIDAD A LAS
PARTIDAS
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de
registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a
ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece
y de las personas que figuren en el acta.
• Además:
Los documentos presentados (en los casos en que la ley exige
presentación de documentos para levantar la partida).
En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo
que la ley exige. (C.C. art. 451).
Toda partida debe leerse a las partes y a los testigos, expresándose al
final de la misma haberse llenado esta formalidad. (C.C. art. 450).
Las partidas deberán ser firmadas por:
A. El funcionario o persona autorizada, y su secretario.
B. Los testigos que sepan escribir
C. Las partes que comparezcan y puedan hacerlo.
D. Los declarantes, en su caso.
INSERCIÓN Y NULIDAD A LAS
PARTIDAS
• Nulidad de la Partidas.
Ni en nuestro Código Civil ni en el Código Civil francés
existe ninguna disposición expresa que establezca la
nulidad de las actas del estado civil. Los trabajos
preparatorios del Código Civil francés revelan que el
silencio en la materia fue deliberado. Debido a que la
nulidad de las partidas es un caso grave la jurisprudencia
francesa y venezolana consideran como regla general que
las irregularidades de las actas del estado civil no producen
la nulidad de las mismas sino que pueden ser subsanadas
mediante el procedimiento de rectificación de partidas.
INSERCIÓN Y NULIDAD A LAS
PARTIDAS
Sin embargo, excepcionalmente, se admite que las actas del
estado civil son nulas en los siguientes casos:
• Cuando falta la firma del funcionario, compareciente o parte
que debía firmar el acta, siempre que ello se deba a negativa
de la persona correspondiente.
• Cuando no ha intervenido el funcionario llamado por la ley,
lo que no se presume por el solo hecho de que falte su firma..
• Cuando no han intervenido los testigos requeridos por la ley,
lo que no se presupone por la sola falta de firmas. Cuando las
partidas han sido extendidas en hojas volantes.
• Cuando las partidas han sido redactadas tardíamente. Sin
embargo, entre nosotros, se ha sido muy tolerante en este
aspecto por la fuerza de los hechos.
LA ADOPCIÓN EN VENEZUELA Y SUS
EFECTOS REGISTRALES
Para Dusi, citado por Sojo Bianco (2001), la adopción es “el acto
jurídico solemne, en virtud del cual la voluntad de los particulares
con el permiso de la ley y de la autoridad judicial, crea entre
personas naturalmente extrañas, relaciones jurídicas análogas a
las de la filiación”.
El artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente, contiene el concepto legal: “La adopción es una
institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al
adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta,
permanente y adecuada”. Lo anterior pone de relieve que la
adopción es una institución de carácter alternativo, subsidiario y
excepcional, cuando no sea posible que la familia de origen
cumpla con los deberes naturales y legales que en virtud del
parentesco se generan al procrear descendencia.
LA ADOPCIÓN EN VENEZUELA Y SUS
EFECTOS REGISTRALES
• Caracteres de la adopción.
La adopción es una institución de Derecho de Familia, con caracteres
muy especiales que se resumen a continuación .
- Es un acto bilateral, ya que se requiere del consentimiento tanto del
adoptante como del adoptado o de su representante legal, y de otras
personas señaladas en la ley.
- Es un acto solemne, pues su perfeccionamiento exige el
cumplimiento obligatorio de una serie de formalidades
taxativamente establecidas por la ley.
- Es un acto puro y simple, no susceptible de sometimiento a término
o condición, prohibición aplicable tanto a los consentimientos como
al decreto judicial que la acuerde, y demás actos administrativos
relacionados.
- Es un acto entre vivos, por cuanto no se permite en nuestra
legislación la adopción mortis causa, por testamento o póstuma, ya
sea en lo referente al adoptante o al adoptado, quienes deben estar
vivos tanto al inicio del procedimiento, como al final, es decir, al
momento de dictar el decreto de la adopción.
LA ADOPCIÓN EN VENEZUELA Y SUS
EFECTOS REGISTRALES
• Caracteres de la adopción.
- Es un acto regulado por normas de orden público por cuanto crea
estados familiares, cuya naturaleza es de orden público en lo
atinente a su creación, modificación y extinción. La adopción es un
acto jurídico solemne que crea entre adoptante y adoptado una
relación jurídica similar a la filiación, y por ello, de orden público,
cuyas normas no son relajables por acuerdo entre las partes.
- Es un acto personalísimo, o intuito persona, esto significa que sólo
se admite el consentimiento expresado de manera personal y
directa, por lo que no se admite la representación impropia, o
actuación mediante apoderados, en virtud de la limitación de este
principio en el ámbito del Derecho de Familia, que sólo lo admite de
manera excepcional (Sojo Bianco, 2001).
LA ADOPCIÓN EN VENEZUELA Y SUS
EFECTOS REGISTRALES
• - Condiciones y requisitos para la adopción.
La LOPNA exige el cumplimiento de determinadas condiciones, en
relación con el adoptado, con el adoptante y demás personas y entes
involucrados, en relación con la edad, estado civil, ejercicio de
determinados cargos, consentimientos y opiniones, informes,
prohibición de lucro y período de prueba que se comentan a
continuación.
1. Edad para ser adoptado (artículo 408). En principio, sólo los
menores de dieciocho años para la fecha de la solicitud son aptos para
ser adoptados, salvo en tres casos excepcionales: a) cuando existen
relaciones de parentesco; b) cuando el candidato a ser adoptado ya se
encontraba integrado al hogar del adoptante antes de cumplir dicha
edad; y c) cuando se trate de la adopción del hijo del otro cónyuge.
Esto se explica porque la adopción es una institución cuyo fin es crear
lazos filiales o conferir el status jurídico correspondiente a los que ya
existían, con el consiguiente fortalecimiento de los afectos familiares.
LA ADOPCIÓN EN VENEZUELA Y SUS
EFECTOS REGISTRALES
2. Capacidad para adoptar (artículo 409).
Esta capacidad se adquiere a los veinticinco años de edad, sin
ningún tipo de distinción o discriminación en razón del sexo, de
acuerdo con el principio de igualdad jurídica del hombre y la
mujer, consagrado en el
artículo 21, numeral 1, de la CRBV.
3. Diferencia de edad entre adoptante y adoptado.
Entre el adoptante y el adoptado, en principio, debe existir una
diferencia mínima de dieciocho años, salvo que se trate del hijo
del cónyuge, en cuyo caso podrá reducirse dicha diferencia a
diez años. No obstante, atendiendo al interés superior del niño
o adolescente, dicha diferencia podrá ser menor a las exigidas
por justos motivos debidamente comprobados, circunstancia
que deberá estudiar el juez.
LA ADOPCIÓN EN VENEZUELA Y SUS
EFECTOS REGISTRALES
4. Estado civil de los adoptantes (artículo 411): La adopción puede ser
solicitada de manera conjunta por cónyuges no separados legalmente,
y en forma individual por cualquier persona, sea casada o soltera,
siempre que tenga capacidad para adoptar.
5. Adopción de uno entre varios hijos del adoptante (artículo 412).
Puede ocurrir que el cónyuge quiera adoptar a uno sólo entre varios
hijos del otro cónyuge, situación que deberá ser cuidadosamente
estudiada por el Tribunal de Protección, mediante un informe
elaborado por un equipo multidisciplinario, para considerar la
conveniencia o no de esa adopción, en atención del interés de los otros
hijos, siempre que éstos sean niños o adolescentes.
6. Adopción por el tutor (artículo 413). El tutor puede adoptar al
pupilo o expupilo, siempre y cuando dicha solicitud sea posterior a la
presentación y aprobación definitiva de las cuentas de la tutela, esto
con la finalidad de evitar la intención de ocultar actos de
administración fraudulentos o perjudiciales a los intereses
patrimoniales del pupilo.
LA ADOPCIÓN EN VENEZUELA Y SUS
EFECTOS REGISTRALES
7. Consentimientos (artículo 414).
Para adoptar y ser adoptado, se requiere del consentimiento de las
personas involucradas en el acto de adopción (adoptante, adoptado y otras
personas señaladas en la ley).
8. Opiniones. Al respecto, la LOPNA establece que si el candidato a ser
adoptado es menor de doce años, puede expresar su opinión favorable o
desfavorable. Igualmente se requiere la opinión del Fiscal del Ministerio
Público, y de los hijos del solicitante de la adopción si fuere el caso.
Adicionalmente, el juez podrá de manera discrecional solicitar la opinión
de otros parientes del candidato de la adopción, así como de terceros
interesados.
9. Informe de adoptabilidad (artículo 420) La Oficina de Adopciones tiene
la obligación de elaborar un informe sobre todo niño o adolescente que
llene las condiciones legales para la adopción, y de su familia de origen, el
cual deberá contener datos referidos a su identidad, medio social,
evaluación personal y familiar, historia médica propia y familiar y
necesidades particulares del niño o adolescente.
LA ADOPCIÓN EN VENEZUELA Y SUS
EFECTOS REGISTRALES
10. Certificado de idoneidad o acreditación de los solicitantes (artículo
421).
Los candidatos a adoptar deberán igualmente ser estudiados por la
Oficina de Adopciones a fin de comprobar y acreditar su aptitud e
idoneidad, para lo cual se elaborará un informe con los datos relativos
a su identidad, capacidad jurídica, situación personal, médica y
familiar, aptitud para adoptar, medio social, motivos que los animan,
así como las características de los niños y adolescentes.
11. Período de prueba (artículos 422, 423 y 424). La adopción no puede
decretarse sin antes cumplir con un período de prueba mínimo de seis
meses, durante el cual el candidato a la adopción debe permanecer de
manera ininterrumpida en el hogar de los solicitantes, bajo la figura
jurídica de la colocación familiar (artículo 396). Esta convivencia
deberá ser objeto de al menos dos evaluaciones por el equipo
multidisciplinario de la Oficina de Adopción, a fin de conocer los
resultados de la misma. Este período podrá prorrogarse de oficio, a
petición de parte o del Fiscal del Ministerio Público.
ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL Y
DE LOS REGISTRADORES
Los registradores o registradoras, titulares, suplentes o
auxiliares, los notarios o notarias, los jefes de servicio
revisor, abogados revisores, administradores y contadores
que ejerzan funciones de coordinación, adscritos al
Servicio Autónomo de Registros y Notarías, ocupan
cargos de confianza y por lo tanto son de libre
nombramiento y remoción (Art. 12 LRPN.). En el Titulo
III, Del Registro Civil, Capitulo I, de la Organización del
Registro Civil, encontramos la Organización que debe
contener los Registros Civiles de la Ley Orgánica de
Registro Civil:
ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL Y
DE LOS REGISTRADORES
Capítulo I
De la Organización del Registro Civil
• Artículo 30. Dirección
La organización, dirección, actualización, funcionamiento, supervisión y
formación del Registro Civil es competencia exclusiva del Consejo
Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y
Electoral, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la
República y en la presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre la
materia.
• Artículo 31. Inscripción
La inscripción en el Registro Civil de los actos y hechos a que se refiere la
presente Ley, corresponderá a los registradores o las registradoras civiles,
sin perjuicio de aquellos funcionarios o funcionarias que por su actividad
les corresponda cumplir de forma accidental o especial con la función
registral, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentos y
resoluciones sobre la materia. Los hechos y actos que ocurran fuera del
territorio de la República Bolivariana de Venezuela serán inscritos en el
Registro Civil, por los funcionarios o las funcionarias de las oficinas
consulares o secciones consulares de las embajadas de la República
Bolivariana de Venezuela.
ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL Y
DE LOS REGISTRADORES
• Artículo 32. Distribución territorial
Para garantizar el correcto funcionamiento del Registro Civil, el Consejo
Nacional Electoral dispondrá de una oficina de Registro Civil municipal, así
como de unidades de Registro Civil en parroquias, establecimientos de salud
públicos o privados y en cementerios. El Consejo Nacional Electoral
determinará el número de unidades de Registro Civil que funcionarán por
cada Municipio.
Los establecimientos de salud del sector privado estarán obligados a prestar
la colaboración que sea necesaria, para la constitución e instalación de las
unidades de Registro Civil, que funcionarán en el lugar donde tengan su sede.
• Artículo 33. Unidades de Registro Civil accidentales
El Consejo Nacional Electoral, cuando por razones de interés público se
requiera, instalará unidades de Registro Civil accidentales en los lugares
que estime conveniente.
• Artículo 34. Programas extraordinarios de inscripción
El Consejo Nacional Electoral podrá organizar, coordinar, dirigir y
supervisar operativos extraordinarios de inscripción en el Registro Civil.
ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL Y
DE LOS REGISTRADORES
Capítulo II
De los Registradores o Registradoras Civiles
• Artículo 35. Ingreso
Los registradores o las registradoras civiles son funcionarios o las funcionarias de
libre nombramiento y remoción adscritos al Consejo Nacional Electoral. Su
remuneración será fijada mediante resolución dictada por el Consejo Nacional
Electoral.
• Artículo 36. Adscripción
Los funcionarios o las funcionarias del Registro Civil en los municipios, parroquias y
unidades de Registro Civil, están al servicio del Consejo Nacional Electoral.
• Artículo 37. Requisitos para ser registrador o registradora civil
Los registradores o las registradoras civiles en las oficinas municipales y unidades
parroquiales, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
1. Mayor de veinticinco años de edad.
2. Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
3. Haber obtenido título universitario o haber sido funcionario o funcionaria del
Registro Civil, durante un período no menor de tres años, realizando funciones
inherentes a la actividad registral.
4. De reconocida solvencia moral.
ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL Y DE
LOS REGISTRADORES
• Artículo 38. Requisitos para ser registrador o registradora civil en otros
establecimientos
Los registradores o las registradoras de las unidades de Registro Civil en
establecimientos de salud públicos o privados y en los cementerios, deben
cumplir con los requisitos siguientes:
1. Mayor de veintiún años de edad.
2. Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra
nacionalidad.
3. Haber obtenido el título de técnico superior universitario o profesional
universitario o haber sido funcionario o funcionaria del Registro Civil
durante un período no menor de tres años, realizando funciones inherentes
a la actividad registral.
4. De reconocida solvencia moral.
• Artículo 39. Zonas fronterizas
A los efectos de la aplicación de la presente Ley, el Consejo Nacional
Electoral determinará mediante resolución las unidades de Registro Civil
que se encuentren en zonas fronterizas.
ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL Y DE
LOS REGISTRADORES
• Artículo 40. Incompatibilidades
No podrán ser registradores o registradoras civiles:
1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia judicial
definitivamente firme por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento
de la pena.
2. Las personas sometidas al beneficio de atraso mientras dure el procedimiento.
3. Los declarados o declaradas en quiebra hasta tanto no sean rehabilitados.
4. Los declarados o declaradas civilmente responsables mediante sentencia judicial
definitivamente firme por actuaciones u omisiones en la actividad profesional, por un
lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la decisión.
5. Quienes hayan sido declarados o declaradas penal o civilmente responsables, con
ocasión de la administración de fondos públicos, mediante sentencia judicial
definitivamente firme, por un lapso de diez años contados a partir del cumplimiento
de la pena, sanción o decisión indemnizatoria.
6. Quienes hayan sido declarados o declaradas penalmente responsables, por la
comisión de delitos contra la fe pública, mediante sentencia judicial definitivamente
firme, por un lapso de diez años contados a partir del cumplimiento de la pena.
7. Quienes hayan sido inhabilitados o inhabilitadas para el ejercicio de la función
pública mientras dure la sanción.
REGISTRO DE MATRIMONIOS Y
REGISTRO DE DEFUNCIÓN
Están autorizados para la redacción de partidas de matrimonio
todos los funcionarios que son competentes para presenciar el
matrimonio:
1. El Alcalde o la Alcaldesa, o el funcionario o funcionaria que éstos
autoricen.
2. El registrador o la registradora civil.
3. Los capitanes o las capitanas de buques de bandera venezolana
dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de
Venezuela.
• Cuando el matrimonio se celebre ante una autoridad distinta al
registrador o registradora civil, ésta deberá remitir el acta
correspondiente, en forma inmediata, al Registro Civil.
• El matrimonio se celebrará en el despacho del funcionario o
funcionaria competente; cuando por motivos justificados los
contrayentes no puedan trasladarse al lugar establecido, podrán
solicitar que su celebración sea en el lugar que éstos acuerden
REGISTRO DE MATRIMONIOS Y REGISTRO
DE DEFUNCIÓN
• Artículo 100. Origen del registro
El matrimonio se registrará en virtud de:
1. Celebración del acto de matrimonio en el Registro Civil.
2. Acta de matrimonio.
3. Decisión judicial.
4. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los
requisitos establecidos en la ley para su inserción.
• Artículo 101. Actas de inscribir
En el libro de matrimonios serán inscritas las actas de:
1. Matrimonios celebrados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Matrimonios celebrados en buques de bandera venezolana, dentro o fuera del
territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Matrimonios de venezolanos o venezolanas celebrados en el extranjero.
4. Matrimonios celebrados en el extranjero, en los cuales uno de los contrayentes sea
de nacionalidad venezolana.
5. Matrimonios de extranjeros o extranjeras celebrados en el exterior, a solicitud de
los contrayentes, siempre y cuando uno de éstos se encuentren residenciados en el
territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Sentencias que declaren existencia, nulidad o disolución del matrimonio.
REGISTRO DE MATRIMONIOS Y REGISTRO
DE DEFUNCIÓN
• Artículo 102. Remisión de actas
Las delegaciones diplomáticas o consulares venezolanas están obligadas a remitir a la Oficina
Nacional de Registro Civil, las actas de matrimonios de venezolanos o venezolanas celebrados
por autoridades extranjeras, que recibieren conforme a lo establecido en la presente Ley.
• Artículo 103.Lapso para registrar
El matrimonio será registrado al momento de celebrarse el acto, salvo aquél celebrado en Artículo
de muerte o en buques de bandera venezolana; éste último deberá ser registrado dentro de las
setenta y dos horas siguientes, al arribo o atraque en el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela.
• Artículo 104. Contenido de las actas de matrimonio
Todas las actas de matrimonio, además de las características generales, deben contener:
1. Identificación completa de los contrayentes.
2. Identificación completa de las personas cuyo consentimiento fuere necesario.
3. Identificación completa de los hijos e hijas que se hayan reconocido en el acto y el número único
de identidad, así como número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento.
4. Identificación del poder especial si el matrimonio se celebra por medio de apoderado o
apoderada.
5. Datos registrales del documento de capitulaciones matrimoniales, si los hubiere.
6. Datos de la autorización judicial para contraer matrimonio, en los casos de adolescentes.
7. Aceptación expresa de cada uno de los contrayentes.
8. Circunstancias especiales del acto.
9. Firma del funcionario o funcionaria que celebre el acto, los contrayentes, los testigos y las
personas cuyo consentimiento haya sido necesario, si se prestare verbalmente.
REGISTRO DE MATRIMONIOS Y REGISTRO
DE DEFUNCIÓN
• Artículo 105. Matrimonio de personas privadas de libertad o
recluidas en centros de salud
En aquellos casos de matrimonios de personas que se hallen privadas de
libertad en establecimientos penitenciarios, o recluidas en centros de
salud y demás establecimientos similares, la autoridad competente se
trasladará al sitio, previa coordinación con los directores o las directoras
de tales establecimientos, a los fines de celebrar el acto.
• Artículo 106. Colaboración
Los órganos de seguridad pública tienen la obligación de colaborar y
brindar el apoyo requerido por los órganos de gestión para el
cumplimiento de sus funciones.
• Artículo 107. Solicitud
Para contraer matrimonio los interesados y las interesadas deberán hacer
la solicitud ante la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en la
presente Ley. A tal efecto, deberán cumplir con los requisitos
establecidos en las leyes de la República.
REGISTRO DE MATRIMONIOS Y REGISTRO
DE DEFUNCIÓN
Capítulo VII
De las Defunciones
Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil. Es requisito
fundamental para proceder a la inhumación o cremación, la
inscripción de la defunción en el Registro Civil, sin perjuicio de las
excepciones previstas en la ley.
• Artículo 124. Origen del registro
Las defunciones se registrarán en virtud de:
• 1. Declaración de la defunción.
• 2. Decisión judicial.
• 3. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que
cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción.
• 4. Acto emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de Defensa de la Nación, en el caso de los militares en
campaña.
REGISTRO DE MATRIMONIOS Y REGISTRO
DE DEFUNCIÓN
• Obligatoriedad de la declaración
Están obligados a declarar la defunción:
1. Los familiares directos hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de
afinidad.
2. El cónyuge, la cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho con el
fallecido o fallecida.
3. Los capitanes o las capitanas de buque o aeronave donde haya ocurrido el
fallecimiento.
4. Cualquier persona o autoridad civil, médica, militar o policial, que tuviere
conocimiento del fallecimiento de una persona desconocida, del hallazgo de un
cadáver cuya identidad no sea posible comprobar o de una inhumación practicada
en lugares distintos a los autorizados.
• Lapso para registrar.
Las defunciones serán registradas dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de
su ocurrencia o del conocimiento del hecho, ante las oficinas y unidades de
Registro Civil. Cuando la declaración sea efectuada después del lapso previsto, los
y las declarantes presentarán exposición motivada que justifique la demora.
REGISTRO DE MATRIMONIOS Y REGISTRO
DE DEFUNCIÓN
• Artículo 108. Formalidades del acto
La autoridad competente para la celebración del matrimonio,
informará a los contrayentes o a su apoderado, según sea el
caso, acerca de la naturaleza del matrimonio y de los deberes y
derechos de los cónyuges establecidos en la ley, especialmente
aquéllos referidos a la igualdad de género; acto seguido
preguntará a los contrayentes si consienten en recibirse
mutuamente como marido y mujer, y si respondiesen
afirmativamente los declarará unidos en matrimonio civil en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley.
Concluido el acto, se le dará lectura al acta y si estuvieren de
acuerdo se procederá a firmarla por los contrayentes, testigos y
autoridades competentes y personas autorizadas si fuere el
caso. Se hará entrega de un ejemplar del acta de matrimonio a
cada uno de los contrayentes.
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA FORMACIÓN
DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL.
En la realización o formación de las partidas expedidas en el Registro Civil, intervienen
funcionarios públicos, partes, declarantes y testigos.
Los funcionarios públicos .
• Según el artículo 456 del Código Civil, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio, está autorizada para redactar toda clase de actas o partidas. Y los demás
funcionarios del estado civil y el Registrador, también están autorizados a expedir las
certificaciones y copias que se soliciten, si fuera de su ámbito de trabajo.
Para la redacción de las partidas de nacimiento, también son competentes:
• El Comisario de Policía, cuando el lugar donde ocurra el nacimiento diste más de tres
kilómetros del lugar del Despacho de la primera autoridad civil (Art. 464, ap. 1º del C.C.
y Art. 20 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
• El funcionario Diplomático o Consular de la República, cuando el niño naciere en el
exterior (Art. 470, ap. 1º del C.C.).
• El jefe, capitán o patrón del buque, cuando el niño nace durante un viaje en el mar (Art.
471 del C.C.).
• El Director del establecimiento u otro funcionario a quien se le haya encomendado esa
misión, cuando el niño naciere en un hospital, clínica, maternidad u otro establecimiento
de igual fin dependiente de la Nación, de las entidades que la integran o de institutos.
RECONOCIMIENTOS
El reconocimiento es un acto formal, que exige determinadas
solemnidades establecidas por la ley para que tenga valides y eficacia
el fundamento se encuentra en la trascendencia que posee el acto y en
la conveniencia de que sea meditado, indubitado y fehaciente, la ley
establece que el reconocimiento debe constar en el registro de
nacimiento, en la escritura pública o en el testamento.
En este sentido así lo manifiesta el código civil en su artículo 217, El
reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales
debe constar:
1) En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita
posteriormente en los libros de registro civil de nacimientos.
2) En la partida de matrimonio de los padres
3) En testamento o cualquier otro acto público o autentico otorgado al
efecto en cualquier tiempo.
Es por tanto la declaración espontanea de paternidad o maternidad
hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley.
UNIONES ESTABLES DE HECHO
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del
Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código
Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no
se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre
y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en
común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación
del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y
7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que
la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe
entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa
unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros,
reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de
la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
ACTOS RELATIVOS A LA
NACIONALIDAD
Las personas que hayan obtenido la nacionalidad
venezolana mediante carta de naturaleza tendrán derecho
a su inscripción en el Registro Civil. El órgano con
competencia en materia de Identificación, Migración y
Extranjería, remitirá a la Oficina Nacional de Registro
Civil las cartas de naturaleza, en un lapso de treinta días
continuos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su
inscripción y asignación del número único de identidad.
RESIDENCIA
Las personas naturales declararán con carácter obligatorio
su residencia ante las oficinas o unidades de Registro
Civil, la cual deberá guardar correspondencia con el lugar
donde habitan de forma permanente. El certificado de
residencia expresará todos los detalles de la ubicación
exacta El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución,
emitirá los lineamientos para la expedición de este
certificado. Las personas deben notificar ante las oficinas o
unidades de Registro Civil, los cambios de residencia que
efectúen, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días
hábiles.
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  • 1. Integrante: Karlee Pérez Materia: Derecho Civil I La Concepción y el Nacimiento REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO” FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA “SAIA” LAPSO ACADÉMICO 2017-A
  • 2. LA CONCEPCIÓN Y EL NACIMIENTO La personalidad, es la aptitud para ser titular de derechos y contraer obligaciones. Debido a las múltiples las inquietudes que pueden plantearse con respecto al inicio de la personalidad legal del sujeto natural, se han creado diferentes Teorías que nos hablan sobre el comienzo de la personalidad jurídica del ser humano en la evolución del derecho venezolano. Teoría de la Concepción. Teoría del Nacimiento. Teoría de la Figura Humana. Teoría Ecléctica de Derecho común Europeo
  • 3. Teoría de la concepción Esta Teoría afirma que la personalidad del ser humano comienza con el inicio de la vida intrauterina, es decir, en el momento de la concepción, la dificultad que se plantea con esta teoría es el determinar y probar el momento exacto de la concepción y con ello la certeza del inicio de la personalidad del individuo.
  • 4. Teoría del nacimiento Según esta teoría la personalidad comienza en el momento del nacimiento, siendo este el criterio universalmente aceptado. Esta teoría ha sido interpretada de acuerdo con dos corrientes: • Teoría de la Viabilidad: Requiere que el feto no solo nazca vivo, sino viable, es decir apto para la vida fuera del seno materno de lo contrario se considera que no existe la vida independiente. • Teoría de la vitalidad: Para el reconocimiento de la personalidad del ser humano basta con el feto haya nacido vivo. Esta es la corriente aceptada en nuestro país según el Art. 17 del CC: El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien, y para que sea reputado persona basta que haya nacido vivo. Lo fundamental es que el feto nazca vivo, pues si nace muerto, se tiene como si jamás hubiese existido, pues no llego a adquirir personalidad en sentido jurídico.
  • 5. Teoría de la figura humana Por medio de esta Teoría se sostiene que se acepte la teoría de la vitalidad o de la viabilidad, la personalidad jurídica presupone que el nacido tiene figura humana; con esta teoría se quería excluir a los monstruos y prodigios; aunque no es acogida por nadie porque como dice Aguilar Gorrondona, se sabe que es la generación, mas no la figura lo que va a determinar la condición humana del nacido.
  • 6. Teoría ecléctica de Derecho Común Combina las teorías de la concepción y del nacimiento. Sostiene que la personalidad del ser humano comienza con su nacimiento, pero añade que el concebido se tiene por ya nacido; pues si bien el hombre posee la cualidad de ser sujeto de deberes y derechos, dicha aptitud debe ser reconocida por la Ley.
  • 7. ESPECIAL PROTECCIÓN AL CONCEBIDO En Venezuela, según el articulo 17 del C.C "El feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo". Al respecto observamos que: A) Por "feto", en el sentido del Código Civil, debe entenderse todo ser humano concebido mientras no haya nacido, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la concepción. B) El sentido de la ley al establecer que el feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien, es que se lo tendrá por nacido cuando ello lo favorezca. El caso más típico es la adquisición gratuita de derechos, por ejemplo, a consecuencia de donación o sucesión. C) Por último, la eficacia definitiva de la equiparación del feto al nacido está subordinada a que posteriormente nazca vivo, sin que importe que sea viable o no. Caso contrario se considera como si el feto no hubiera existido
  • 8. ESPECIAL PROTECCIÓN AL CONCEBIDO Protección legal otorgada al concebido: 1. En materia civil: a. Beneficio de constitución de hogar (CC. Art. 633) b. Reconocimiento de paternidad (CC. Art. 223) c. Derechos sucesorales (CC. 809,925 CC) d. Protección de la Maternidad (LOPNNA. Art. 44) 2. En materia penal: Castigo del delito de aborto criminal. (CP. 430, 433) No concebido: 1 . Tratamiento Legal: a. Beneficio de constitución de hogar (CC. Art. 633) b. Posibilidad de ser nombrado heredero testamentario (CC. Art. 840). c. Posibilidad de recibir donaciones (CC. Art. 1443) 2. Tratamiento Jurisprudencial: En caso de inseminación post mortem: Según sentencia de la SCTSJ, Nro. 1456. Fecha 27/07/2006. El articulo 809 CC debe ceder, permitiéndole al no concebido adquirir derechos sucesorales.
  • 9. PERSONALIDAD DEL SER HUMANO La Personalidad comienza con el nacimiento y termina con la muerte. Es característico en la personalidad jurídica que: • Constituyan derechos originarios e innatos: los derechos son adquiridos al nacer. como : el derecho a la vida, integridad física, privacidad e intimidad. • Son derechos absolutos: debido a que son oponibles a todos. • Son extra-patrimoniales: ya que un daño ocasionado al derecho de la personalidad y a un derecho patrimonial, su reparación será en dinero. • Indisponibles: ya que no pueden ser creados, modificados, renunciados, transmitidos ni extinguidos por la voluntad de una persona, sino en la medida que la ley lo autorice. La Personalidad es entonces, es la aptitud o investidura jurídica que tiene la persona de ser sujeto de derechos y obligaciones.
  • 10. PERSONA, PERSONALIDAD Y CAPACIDAD Persona es aquel ser o ente con voluntad que tiene derechos y deberes fruto de sus relación con sus semejantes. Personalidad es la aptitud legal de una persona para ser titular de esos derechos y deberes, es esa aptitud que le otorga el ordenamiento jurídico a la persona. Capacidad es la medida de la personalidad que se tiene, en relaciones jurídicas determinadas, para ser sujeto activo o pasivo, siendo esa capacidad absoluta, si permite actuar en toda clase de actos jurídicos y políticos, o relativa, cuando consciente realizar alguno de ellos y otros no.
  • 11. Persona, personalidad y capacidad Sujeto de derecho. Cuando nos referimos a un derecho concreto, por ejemplo si es dueño de una cosa, su derecho es concreto, entonces se lo debe llamar sujeto de derecho. En cambio se denomina persona cuando nos referimos a una aptitud abstracta de ser titular de un derecho, por ejemplo realizar una compra o un matrimonio en un futuro mas o menos cercano; el derecho todavía no está determinado, sino sólo está en forma abstracta.
  • 12. EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES Actualmente la única causa de extinción de la personalidad del ser humano es la muerte. En tiempos pasados , el ser esclavo conllevaba al hecho de la extinción de la personalidad del ser humano; en el ámbito del Derecho Civil, se podía perder la personalidad jurídica como consecuencia de ciertas condenas penales o de ciertos votos religiosos. Se entiende por muerte la cesación de las funciones vitales de un individuo, y se confirma por la partida de defunción , la cual es el medio legal por excelencia.
  • 13. Efectos jurídicos de la muerte. Los principales efectos jurídicos de la muerte son los siguientes: 1° Se extingue la personalidad del sujeto quien, por lo tanto, en lo sucesivo, no podrá ser titular de derechos o deberes. Pero aun así, se mantienen para el futuro algunos efectos de la personalidad anterior, como los derechos y deberes patrimoniales que tenía el sujeto, y entran en vigor las disposiciones mortis causa, o sean, las disposiciones dictadas por el individuo para el caso de su muerte. La extinción de la personalidad tampoco impide que en interés de los descendientes, de otros parientes o de los terceros en general, se realicen ciertos actos que aparentemente presuponen la continuación de la personalidad del difunto. En efecto: A) Puede reconocerse a un hijo muerto (C.C. art. 219); B) Puede declararse la quiebra de un comerciante dentro del año que sigue a su muerte (C.Com. art. 930); C) El comerciante fallido puede ser rehabilitado después de su muerte (C. Com., art. 1.068); y, D) Puede pedirse la nulidad de las condenas penales aun después de la muerte del reo en los casos que establece la ley (C.O.P.P., art. 463).
  • 14. Efectos jurídicos de la muerte. 2° Se abre la sucesión del difunto. Al morir el individuo su patrimonio queda sin titular y se hace necesario atribuir a otras personas los derechos y deberes que tenía el difunto. Esta situación es lo que se llama apertura de la sucesión. 3°Se extinguen, en principio, los derechos, deberes y relaciones extra- patrimoniales y, en todo caso, los derechos, deberes y relaciones patrimoniales estrictamente personales del difunto (a diferencia de los demás que se transmiten por sucesión). IV. Comienza la tutela jurídica específica del cadáver y de la memoria del difunto. En efecto, en el Código Penal existen normas para la protección de los cadáveres y sepulturas, así como de la memoria del difunto.
  • 15. SUJETO DE PERSONALIDAD JURÍDICA Para el derecho romano personas eran solo quienes tenían el estatus libertatis (no estar sometido a poder alguno), civitatis (estado de ciudadanía) y el estatus familiae (conjunto de derechos de padre de familia). En el derecho medieval no había distinción entre persona y la personalidad, incluso existía responsabilidad criminal de los animales. Para la iglesia católica eran personas sólo las que profesaban el cristianismo, los demás eran gentiles (que adora a ídolos o falsas divinidades) Actualmente los animales no pueden ser sancionados por que no tienen voluntad reconocida por el ordenamiento jurídico. Sólo puede tener voluntad en derecho aquel ente que razona y sólo ellos son personas. Existen personas privadas de esa voluntad propia, la voluntad es ejercida por un tercero, por ejemplo en las personas con enfermedades mentales.
  • 16. ESTADO CIVIL Es el conjunto de cualidades o condiciones de una persona que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su condición frente a su familia y a la persona en sí misma, independientemente de sus relaciones con los demás. El estado civil es un atributo de la personalidad y por esta razón origina en el individuo una serie de ventajas, de deberes y obligaciones, entre otros. El estado civil es propio de las personas físicas o naturales.
  • 17. Estado Civil Características del Estado Civil: • Como un atributo de la personalidad que es, no se concibe un individuo sin estado civil. • Por ser un conjunto de cualidades de la persona, no puede ser separado de la misma en el orden real sino por abstracción. • No es un derecho subjetivo, pero la ley protege el interés de las personas en materia de estado civil debido a sus importantes consecuencias. • Es único, de un mismo hecho o acto no puede derivarse sino uno de los estados de cada alternativa. • Es absoluto, puede valer frente a todos. • Interesa al orden público, en consecuencia es necesario, indisponible e imprescriptible.
  • 18. PROYECTO LEGISLATIVO REFERENTE AL DERECHO A LA VIDA Es importante destacar el derecho a la vida que tienen todos los ciudadanos, siendo la vida el bien más preciado que tenemos todos los seres humanos, debido a su importancia fundamental la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la principal garante de este derecho universal, plasma en su artículo 43 y señala lo siguiente: El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. En la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se dictamina que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
  • 19. FILIACIÓN MATERNA Y PATERNA La filiación , es el vínculo jurídico que existe entre dos personas de las cuales una es el padre o la madre de la otra, si la relación se contempla de la madre al hijo se llama filiación materna por el contrario si se contempla del padre al hijo se llama filiación paterna. También se puede definir como la relación que se da entre padres e hijos, o sea, entre generantes y generados. Constituye un hecho natural ya que tiene su base en un hecho natural como es la procreación y un hecho jurídico puesto que determina consecuencias jurídicas.
  • 20. FILIACIÓN MATERNA Y PATERNA • Filiación Materna: Es el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre. La maternidad siempre es cierta, porque siempre se sabe quién es la madre, por medio del parto, el cual es un elemento de la identidad del hijo. La prueba del parto es muy sencilla, por lo que, la identidad de la madre casi nunca se discute , así se expresa en el Art. 197 CC: "La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre". • Filiación Paterna: Esta sólo puede ser conocida a través de presunciones y en caso de disputa, se procede a la realización de una prueba de paternidad. La filiación paterna queda establecida por declaración del padre ante el Oficial del Estado Civil, por haber nacido el hijo dentro del matrimonio, o por prueba de ADN.
  • 21. CALCULO DE LA CONCEPCIÓN Para efectos jurídicos es importante determinar el momento en que ocurre la concepción, no sólo para saber cuando comienza la protección del feto sino también para la determinación de la paternidad de los hijos. Para establecer una presunción de la concepción, se parte del hecho cierto del nacimiento y se resta de la fecha de éste la duración del embarazo; pero como esa duración es variable, y no puede señalarse una fecha precisa sino el lapso dentro del cual debió ocurrir la concepción. El Código Napoleónico, sobre la base de la experiencia médica, estableció que la duración máxima del embarazo de un niño que naciera vivo era de 300 días y la mínima de 180. El B.G.B. presumió como tiempo de la concepción el comprendido entre los 181 y 302 días anteriores al nacimiento, ambos inclusive, pero admitió que se pudiese probar médicamente que el embarazo había durado más de 302 días en atención a que algunos ginecólogos admiten esa posibilidad.
  • 22. CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS En el Derecho las personas pueden ser: • Naturales: también conocidas como Individuales o simples, son las personas físicas en sí mismas. • Colectivas: Llamadas también jurídicas. Esta es una agrupación o asociación de personas físicas y/o bienes afectados a un fin común, lícito y reconocido por el ordenamiento jurídico A las personas jurídicas los crea el ser humano para satisfacer sus necesidades que no puede ser satisfecha en forma individual.
  • 23. PREMORIENCIA Y CONMORIENCIA SISTEMA DE PREMORIENCIA. De acuerdo con este sistema se determina el orden de las muertes mediante la presunción de que sobrevive el más fuerte, y se determina quién es el más fuerte a base de criterios objetivos que ordinariamente son el sexo y la edad. Dicho sistema tuvo su origen en el Derecho romano, el cual establecía presunciones de premoriencia: a.- Cuando la duda se refería a ascendientes y descendientes; y b.- Cuando una persona era púber y la otra impúber. El Código Civil francés estableció que si se dudaba acerca del orden de las muertes entre varias personas llamadas a sucederse recíprocamente y que habían perecido en un mismo acontecimiento, ese orden debía determinarse por las circunstancias y en su defecto por el sexo y la edad. Al sistema de premoriencia se le critica que determina el orden de las muertes en forma arbitraria, ya que, en muchos casos la supervivencia no tiene relación directa con la fortaleza; y además del sexo y de la edad, existen otras circunstancias cuya enumeración completa parece imposible y que sin embargo, tiene estrecha relación con la capacidad del sujeto para hacer frente a los peligros de muerte.
  • 24. Premoriencia y Conmoriencia SISTEMA DE CONMORIENCIA. Debido a la crítica que recibe el sistema anterior, la mayoría de las legislaciones modernas acogen el sistema de la Conmoriencia, según el cual a falta de pruebas, se considera que todas las personas murieron al mismo tiempo. En Venezuela el sistema está consagrado en los siguientes términos: "Si hubiera duda sobre cuál de los dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta de pruebas, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro" (C.C. art. 994).
  • 25.
  • 26. REGISTRO CIVIL El Registro Civil es una institución pública que depende directamente del estado y que tiene como función documentar los datos y hechos que conciernen al estado civil de las personas físicas como ejemplo tenemos las actas de nacimiento, de matrimonio civil, defunción, etc. El fin que persigue el registro civil es probar ante cualquier tercero, persona o institución dichos datos y hechos; cada hecho inscrito supone un nuevo asiento en el Registro. El registro civil encuentra su naturaleza jurídica en la necesidad de los individuos de acreditar de forma oficial el estatus de sus atributos civiles, como puede ser su edad, su soltería o la posible incapacitación.
  • 27. REGISTRO CIVIL El Registro del Estado Civil, tiene por finalidad servir de fuente de información sobre el estado de las personas y suministrar medios probatorios de fácil obtención y señalada eficacia para demostrar el estado de las mismas. Gracias a que los datos registrados en el registro civil son recogidos de modo fidedigno y custodiados en archivos oficiales, tanto el Estado como los ciudadanos interesados pueden obtener su información de forma certera y eficaz. Esta base de datos oficial resulta de mucha utilidad para diversas cuestiones como el censo electoral, la protección de las familias, datos estadísticos, etc.
  • 28. OBJETO, FINALIDAD, ACTOS Y HECHOS REGISTRABLES. El registro civil reviste una importancia fundamental, ya que con esto se busca una verdadera efectividad a la hora de reclamar derechos y de cumplir con los deberes, por ejemplo para reclamar como heredero en una sucesión se necita el registro civil en cual se puede comprobar el parentesco entre el causante y su heredero. Por otro lado el registro civil constituye un medio de prueba, y es una organización de los hechos que ocurren en la vida de una persona lo cual es responsabilidad del estado pues a través del registro civil se puede identificar a una persona y se puede saber que actos pueden ser realizados por esta.
  • 29. Objeto, Finalidad, Actos y Hechos registrables. Ley Orgánica de Registro Civil • Artículo 1: Objeto Esta Ley tiene por objeto regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil. • Artículo 2: Finalidad La presente Ley tiene las finalidades siguientes: 1. Asegurar los derechos humanos a la identidad biológica y la identificación de todas las personas. 2. Garantizar el derecho constitucional de las personas a ser inscritas en el Registro Civil. 3. Crear un Sistema Nacional de Registro Civil automatizado. 4. Brindar información que permita planificar políticas públicas que faciliten el desarrollo de la Nación.
  • 30. Objeto, Finalidad, Actos y Hechos registrables • Artículo 3: Actos y hechos registrables Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: 1. El nacimiento. 2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial. 3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho. 4. La separación de cuerpos. 5. La filiación. 6. La adopción. 7. La interdicción e inhabilitación. 8. La designación de tutores o tutoras, curadores o curadoras y consejos de tutela. 9. Los actos relativos a la adquisición, opción, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana y nulidad de la naturalización. 10. El estado civil de las personas de los pueblos y comunidades indígenas, nombres y apellidos, lugar de nacimiento, lugar donde reside, según sus costumbres y tradiciones ancestrales. 11. La defunción, presunción y la declaración de ausencia, y la presunción de muerte. 12. La residencia. 13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil. 14. La condición de migrante temporal y permanente, pérdida y revocación de la misma. 15. Los demás actos y hechos jurídicos, relativos al estado civil de las personas previstos en las demás leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
  • 31. Objeto, Finalidad, Actos y Hechos registrables • Artículo 4: Ámbito de aplicación Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y las venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y las extranjeras que se encuentren en el país. • Artículo 5: Servicio público esencial El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.
  • 32. PRINCIPIOS DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL • Artículo 6: Principio de publicidad El Registro Civil es público. El Estado, a través de sus órganos y entes competentes, garantizará el acceso a las personas para obtener la información en él contenida, así como certificaciones y copias de las actas del estado civil, con las limitaciones que establezca la ley. • Artículo 7: Principio de eficacia administrativa Los procedimientos y trámites administrativos del Registro Civil deben guardar en todo momento simplicidad, uniformidad, celeridad, pertinencia, utilidad, eficiencia y ser de fácil comprensión, con el fin de garantizar la eficaz prestación del servicio.
  • 33. PRINCIPIOS DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL • Artículo 8: Principio de la información. Los órganos encargados de la actividad del Registro Civil informarán a las personas de manera oportuna y veraz, en un lapso no mayor de tres días, sobre el estado de sus trámites y suministrarán la información que a solicitud de los demás órganos y entes públicos les sea requerida, con las excepciones que se establezcan en las leyes, reglamentos y resoluciones sobre la materia. • Artículo 9: Principio de accesibilidad. Las actividades, funciones y procesos del Registro Civil serán de fácil acceso a todas las personas en los ámbitos nacional, municipal, parroquial y cualquier otra forma de organización político-territorial que se creare.
  • 34. PRINCIPIOS DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL • Artículo 10: Principio de unicidad Cada asiento en el Registro Civil corresponde a una persona y tiene características propias de su identidad. Sólo debe existir un expediente civil por persona. • Artículo 11: Principio de fe pública Los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. • Artículo 12: Principio de primacía Los datos contenidos en el Registro Civil prevalecerán con relación a la información contenida en otros registros. A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas.
  • 35. PRINCIPIOS DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL • Artículo 13: Mecanismos tecnológicos El Registro Civil utilizará tecnologías apropiadas para la realización de sus procesos, manteniendo la integridad de la información, garantizando la seguridad física, lógica y jurídica, así como la confiabilidad e inalterabilidad de sus datos, de conformidad con lo previsto en esta Ley, los reglamentos, resoluciones dictados por el Consejo Nacional Electoral y demás normativas vigentes. • Artículo 14: Principio de igualdad y no discriminación Los registradores o las registradoras civiles prestarán el servicio a toda la población sin distinción o discriminación alguna. Para los pueblos y comunidades indígenas se respetará su identidad cultural, atendiendo a sus costumbres y tradiciones ancestrales. • Artículo 15: Principio de interpretación y aplicación preferente En caso de dudas en la interpretación y aplicación de esta Ley se preferirá aquélla que beneficie la protección de los derechos humanos de las personas.
  • 36. SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL Con la promulgación de la Ley de Registro Civil, se creó el Sistema Nacional, conformado por diferentes entes públicos, que en forma coordinada ejecutaran actividades para garantizar el registro, control y archivo de actos relativos del registro civil. La estructura administrativa macro del sistema nacional, la conforman órganos integrantes, de gestión y cooperadores. Los ministerios del poder popular de Relaciones Interiores y Justicia, de Relaciones exteriores, de Salud, de Pueblos y Comunidades Indígenas, son órganos integrantes, dicho sistema es creado por el Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral.
  • 37. SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL El Saime, oficina de Registros y Notarias, el organismo que expide los certificados de nacimiento defunción y el Ministerio de Pueblos y comunidades Indígenas, son órganos cooperadores. Los Registros Civiles, las Oficinas consulares y diplomáticas de la Republica, son órganos de gestión. El órgano Rector es el Consejo Nacional Electoral, quien dictara todas las normas administrativas para el funcionamiento y organización del Sistema Nacional. La Ley, también creo, la Comisión de Registro Civil y Electoral, quien ejecuta las políticas y directrices, formuladas por el ente rector. Se crea también, la Oficina Nacional de Registro Civil, como órgano ejecutor de los planes, políticas y directrices de la Comisión. Se conforman, la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, como ente supervisor y fiscalizador del Sistema Nacional y sobre las actuaciones y funcionamiento, que realicen los organismos de gestión y cooperadores, pudiendo realizar auditorias del sistema y en los archivos físicos y electrónicos en forma periódica, para constatar su veracidad, confiabilidad y actualidad. El antiguo registro civil, regulado por el Código Civil, es sustituido por el de la ley, en todo lo relativo, a la organización, dirección, actualización, funcionamiento, supervisión y formación exclusiva del Consejo Nacional Electoral. Para garantizar la presentencia en todo el territorio nacional, el órgano rector, organizará en cada municipio, la oficina de registro civil municipal, los hospitales y clínicas privadas, están obligados a constituir, unidades, pudiéndose instalarlas el órgano rector, en forma accidental.
  • 38. LOS ARCHIVOS El Registro Civil atesora toda la información sobre nacimiento, defunciones, matrimonios, divorcios, condenas judiciales y nacionalizaciones; es por tanto, una fuente de información imprescindible. Capítulo III De los Archivos • Artículo 46. Sistema de archivo El Registro Civil acoge el sistema de archivo mixto, el cual comprenderá uno digital y automatizado, y otro físico. El Consejo Nacional Electoral dictará las normas y formulará las directrices para el desarrollo, manejo y funcionamiento de los archivos del Registro Civil; deberá incorporar tecnologías apropiadas para lograr su correcto funcionamiento.
  • 39. LOS ARCHIVOS • Artículo 47. Archivo digital y automatizado El archivo digital y automatizado almacenará todas las inscripciones que se realicen en el Registro Civil. Los asientos contenidos en este archivo tendrán la eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos públicos. Su conformación, funcionamiento y administración es competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral. • Artículo 48.Archivo físico En el archivo físico se compilarán, conservarán y dispondrán, en forma integral, documentos y datos en formato físico. A tal efecto, las oficinas y unidades de Registro Civil deberán formar, actualizar y preservar sus archivos físicos, según los criterios establecidos por el Consejo Nacional Electoral. • Artículo 49. Uso y resguardo de la información Los órganos de gestión del Registro Civil son responsables de los datos, asientos, documentos y recaudos en general, de los ciudadanos o ciudadanas, contenidos en los archivos de las oficinas y unidades de Registro Civil. En tal sentido, deben velar por el correcto uso y resguardo de la información, la cual no podrá ser objeto de enajenación, cesión o comercialización alguna.
  • 40. LOS ARCHIVOS • Artículo 50. De la no modificación Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme. • Artículo 51. Interconexión La Oficina Nacional de Registro Civil estará en interconexión con la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación y con la Oficina Nacional de Registro Electoral, a fin de que todo dato que ingrese al Registro Civil, que pueda integrar, afectar o modificar al Registro Electoral, sea incorporado automáticamente en los archivos de la Oficina Nacional de Registro Electoral. • Artículo 52. Base del Registro Electoral La información contenida en los archivos del Registro Civil, constituye la base para la conformación del Registro Electoral. Cuando la persona cumpla la edad exigida para ejercer el derecho al sufragio, su información será incorporada automáticamente al Registro Electoral. • Artículo 53. Archivo regional de Registro Civil Las oficinas regionales electorales llevarán un archivo, el cual estará conformado por los libros, anexos y otros documentos que se generen y recaben en las oficinas y unidades de Registro Civil y se encuentren dentro de su ámbito territorial.
  • 41. LIBROS Y ACTAS TÍTULO IV DE LOS LIBROS Y ACTAS Capítulo I De los Libros • Artículo 72. Libros El número, contenido y las especificaciones técnicas de los libros del Registro Civil se establecerán mediante resolución que a tal efecto dicte el Consejo Nacional Electoral. Los libros podrán ser creados con la utilización del sistema automatizado y excepcionalmente en forma manual. • Artículo 73. Duplicidad de libros Cada libro tendrá un duplicado en el que se asentarán las actas simultáneamente con el original. El duplicado se remitirá a las oficinas regionales del Consejo Nacional Electoral. • Artículo 74. Versión digital La versión digital de la información guardada en los libros debe coincidir con éstos y además debe contener referencias unívocas a los mismos, incluyendo fecha, tomo y número del acta y cualquier otra que sea establecida mediante reglamento y resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.
  • 42. LIBROS Y ACTAS • Artículo 75. Revisión de libros Los libros serán revisados semestralmente por la Oficina Nacional de Registro Civil, salvo los casos excepcionales que ameriten una reprogramación de las actividades. Las oficinas y unidades de Registro Civil interconectadas al sistema automatizado serán revisadas de forma periódica. La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, realizará las revisiones y auditorías de los libros que sean pertinentes, velando en todo momento porque no se paralice la actividad propia del registro. • Artículo 76. Registro diario de solicitudes Los registradores y las registradoras civiles llevarán un registro diario en el cual se incorporarán, en orden cronológico, las solicitudes de las actas del estado civil, inscritas en la oficina o unidad de Registro Civil correspondiente, así como los recaudos que las acompañen, los cuales deberán ser archivados. El funcionario o la funcionaria debe entregar en forma inmediata constancia de la recepción de los recaudos consignados.
  • 43. ACTAS EN GENERAL Capítulo II De las Actas en General Es aquel documento derivado de una autoridad pública ya sea un Juez o Notario, para consignar un hecho material u jurídico con fines civiles. • Artículo 77. Efecto de las actas Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. • Artículo 78. Inscripción La inscripción de los actos y hechos, se harán constar en las oficinas y unidades de Registro Civil destinadas para tal fin, mediante el uso del sistema automatizado y excepcionalmente de forma manual. Las autoridades distintas al registrador o registradora civil que, en el ejercicio de sus facultades, puedan realizar de manera excepcional, funciones análogas a éstos, podrán levantar actas de algún hecho o acto a los que se refiere la presente Ley, dentro o fuera del territorio nacional, con la obligación de remitir dichas actas a la oficina regional electoral más cercana, para que ésta las remita a la oficina o unidad de Registro Civil correspondiente. En los casos de omisión de los asientos de las actas por parte de los funcionarios o las funcionarias del Registro Civil, se podrá exigir el registro del asiento omitido por ante la autoridad competente.
  • 44. ACTAS EN GENERAL • Artículo 79. Incorporación diaria Los asientos de las actas serán incorporados diariamente en los libros correspondientes. • Artículo 80. Idioma castellano e idiomas indígenas Los asientos en general se harán en idioma castellano. En aquellos casos de comunidades o pueblos indígenas, las oficinas o unidades de Registro Civil llevarán los asientos de forma bilingüe, preservando en todo momento los nombres, apellidos ancestrales y tradicionales, sin calificar la filiación o parentesco, conforme a sus usos y costumbres.
  • 45. ACTAS EN GENERAL • Artículo 81. Características de las actas en general Todas las actas deben contener las características siguientes: 1. Número de acta. 2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha. 3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra. 4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra. 5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto. 6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter. 7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados. 8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto. 9. Impresiones dactilares. 10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación. 11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
  • 46. ACTAS EN GENERAL • Artículo 82. Actas manuales. Cuando no fuere posible el levantamiento de las actas a través del sistema automatizado, éstas se extenderán manualmente en los formatos establecidos por el Consejo Nacional Electoral. Superada la contingencia, los registradores o las registradoras civiles deberán incorporarlas al sistema automatizado, en la forma, tiempo y condiciones establecidas por el Consejo Nacional Electoral. Serán nulas las enmiendas o tachaduras que no se salven al pie del asiento antes de firmar, sin que se afecte la totalidad del acta. • Artículo 83. Lectura del acta. Las actas serán leídas a los declarantes, testigos y presentes, permitiéndose su lectura antes de ser firmadas, indicándoles que en ese momento deben manifestar su conformidad con el contenido del acta, dejando nota expresa en el texto de la misma del cumplimiento de esta formalidad.
  • 47. REGISTRO DE NACIMIENTOS Toda persona tiene derecho al registro de su nacimiento por ante el Registro Civil, con el adecuado registro de todo los niños nacidos en el territorio nacional se establece un control de la población neonatal, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: • Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
  • 48. REGISTRO DE NACIMIENTOS La LOPPNA también hace referencia a la importancia del registro de los nacimientos a través de los siguientes artículos: • Art. 16. LOPNNA.- Derecho a un nombre y a una nacionalidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad. Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre. Parágrafo Primero Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la Identificación de recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora de nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. Parágrafo Segundo Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituye prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del estado civil.
  • 49. REGISTRO DE NACIMIENTOS • Art. 18. LOPNNA.- Derecho a ser inscrito o inscrita en el registro civil del Estado Civil. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley. Parágrafo Primero El padre, la madre, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil. Parágrafo Segundo El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos o aquellas adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.
  • 50. VALOR PROBATORIO DE LAS PARTIDAS DEL ESTADO CIVIL Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas, hacen plena fe erga omnes, están determinado por tres reglas legales (C.C. art. 457). 1) Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas, hacen plena fe erga omnes: a) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y b) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad de hacerlos constar (C .C. art. 1359). Así, por ejemplo, hacen plena fe erga omnes, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que le impuso un determinado nombre a un niño por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él.
  • 51. VALOR PROBATORIO DE LAS PARTIDAS DEL ESTADO CIVIL 2) Las declaraciones de los comparecientes sobre hecho relativos al acto se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Así pues, hacen plena prueba si no se las impugna; pero en caso de impugnación basta promover y evacuar pruebas contrarias a dichas declaraciones, sin necesidad de intentar la tacha de falsedad. Debe advertirse que el valor atribuido a las declaraciones de los comparecientes se refiere a sus declaraciones sobre "hechos relativos al acto mismo que es objeto de la declaración". Las menciones que "no tienen relación íntima con el acto"; pero que al mismo tiempo son ordenadas por la ley, sólo tiene valor de principio de prueba, o de indicios, de los cuales el Juez podrá deducir presunciones más o menos graves, que serán presunciones simples (llamadas también hominis), sin llegar a ser presunciones legales. Tal sería el caso, por ejemplo, del as menciones referentes al nombre de los padres de los contrayentes que figuren en la partida del matrimonio. Así, por ejemplo, mientras no se impugne la partida de nacimiento y se prueba lo contrario, se tendrán como ciertas, entre otras, las declaraciones del presentante acerca de la hora, fecha y lugar del nacimiento, de si el parto fue de gemelos y del orden de nacimiento en caso de parto múltiple.
  • 52. VALOR PROBATORIO DE LAS PARTIDAS DEL ESTADO CIVIL • 3) Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial. Esta regla constituye la sanción efectiva de la norma de que en ninguna partida se podrá insertar, ni aún indicar sino lo que la misma ley exige (C.C. art. 451) y constituye una excepción al principio general, de que las enunciaciones extrañas al acto hechas en un instrumento público pueden servir de principio de prueba (C.C. art. 1361, ap. Único). Un ejemplo de mención prohibida sería la designación del padre cuando se trata de la partida de nacimiento de un hijo nacido de unión no matrimonial, si éste no es presentado por el propio padre, o por mandatario de éste debidamente constituido.
  • 53. INSERCIÓN Y NULIDAD A LAS PARTIDAS • Inserción de la Partidas. La Partida es aquel tipo de registro correspondiente a acontecimientos jurídicos o hechos jurídicos, como nacimientos, adopciones, emancipaciones, matrimonio, divorcios, etc. Estas son comprobaciones verídicas de los mismos hechos. Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara, sin dejar espacios, salvándose específicamente al fin, de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas ni guarismos, ni aún en las fechas. (CORC. Art.81 ). Las partidas del estado civil deberán expresar:
  • 54. INSERCIÓN Y NULIDAD A LAS PARTIDAS • Características de las actas en general Todas las actas deben contener las características siguientes: 1. Número de acta. 2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha. 3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra. 4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra. 5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto. 6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter. 7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados. 8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto. 9. Impresiones dactilares.
  • 55. INSERCIÓN Y NULIDAD A LAS PARTIDAS 10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación. 11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta. • Además: Los documentos presentados (en los casos en que la ley exige presentación de documentos para levantar la partida). En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la ley exige. (C.C. art. 451). Toda partida debe leerse a las partes y a los testigos, expresándose al final de la misma haberse llenado esta formalidad. (C.C. art. 450). Las partidas deberán ser firmadas por: A. El funcionario o persona autorizada, y su secretario. B. Los testigos que sepan escribir C. Las partes que comparezcan y puedan hacerlo. D. Los declarantes, en su caso.
  • 56. INSERCIÓN Y NULIDAD A LAS PARTIDAS • Nulidad de la Partidas. Ni en nuestro Código Civil ni en el Código Civil francés existe ninguna disposición expresa que establezca la nulidad de las actas del estado civil. Los trabajos preparatorios del Código Civil francés revelan que el silencio en la materia fue deliberado. Debido a que la nulidad de las partidas es un caso grave la jurisprudencia francesa y venezolana consideran como regla general que las irregularidades de las actas del estado civil no producen la nulidad de las mismas sino que pueden ser subsanadas mediante el procedimiento de rectificación de partidas.
  • 57. INSERCIÓN Y NULIDAD A LAS PARTIDAS Sin embargo, excepcionalmente, se admite que las actas del estado civil son nulas en los siguientes casos: • Cuando falta la firma del funcionario, compareciente o parte que debía firmar el acta, siempre que ello se deba a negativa de la persona correspondiente. • Cuando no ha intervenido el funcionario llamado por la ley, lo que no se presume por el solo hecho de que falte su firma.. • Cuando no han intervenido los testigos requeridos por la ley, lo que no se presupone por la sola falta de firmas. Cuando las partidas han sido extendidas en hojas volantes. • Cuando las partidas han sido redactadas tardíamente. Sin embargo, entre nosotros, se ha sido muy tolerante en este aspecto por la fuerza de los hechos.
  • 58. LA ADOPCIÓN EN VENEZUELA Y SUS EFECTOS REGISTRALES Para Dusi, citado por Sojo Bianco (2001), la adopción es “el acto jurídico solemne, en virtud del cual la voluntad de los particulares con el permiso de la ley y de la autoridad judicial, crea entre personas naturalmente extrañas, relaciones jurídicas análogas a las de la filiación”. El artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el concepto legal: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Lo anterior pone de relieve que la adopción es una institución de carácter alternativo, subsidiario y excepcional, cuando no sea posible que la familia de origen cumpla con los deberes naturales y legales que en virtud del parentesco se generan al procrear descendencia.
  • 59. LA ADOPCIÓN EN VENEZUELA Y SUS EFECTOS REGISTRALES • Caracteres de la adopción. La adopción es una institución de Derecho de Familia, con caracteres muy especiales que se resumen a continuación . - Es un acto bilateral, ya que se requiere del consentimiento tanto del adoptante como del adoptado o de su representante legal, y de otras personas señaladas en la ley. - Es un acto solemne, pues su perfeccionamiento exige el cumplimiento obligatorio de una serie de formalidades taxativamente establecidas por la ley. - Es un acto puro y simple, no susceptible de sometimiento a término o condición, prohibición aplicable tanto a los consentimientos como al decreto judicial que la acuerde, y demás actos administrativos relacionados. - Es un acto entre vivos, por cuanto no se permite en nuestra legislación la adopción mortis causa, por testamento o póstuma, ya sea en lo referente al adoptante o al adoptado, quienes deben estar vivos tanto al inicio del procedimiento, como al final, es decir, al momento de dictar el decreto de la adopción.
  • 60. LA ADOPCIÓN EN VENEZUELA Y SUS EFECTOS REGISTRALES • Caracteres de la adopción. - Es un acto regulado por normas de orden público por cuanto crea estados familiares, cuya naturaleza es de orden público en lo atinente a su creación, modificación y extinción. La adopción es un acto jurídico solemne que crea entre adoptante y adoptado una relación jurídica similar a la filiación, y por ello, de orden público, cuyas normas no son relajables por acuerdo entre las partes. - Es un acto personalísimo, o intuito persona, esto significa que sólo se admite el consentimiento expresado de manera personal y directa, por lo que no se admite la representación impropia, o actuación mediante apoderados, en virtud de la limitación de este principio en el ámbito del Derecho de Familia, que sólo lo admite de manera excepcional (Sojo Bianco, 2001).
  • 61. LA ADOPCIÓN EN VENEZUELA Y SUS EFECTOS REGISTRALES • - Condiciones y requisitos para la adopción. La LOPNA exige el cumplimiento de determinadas condiciones, en relación con el adoptado, con el adoptante y demás personas y entes involucrados, en relación con la edad, estado civil, ejercicio de determinados cargos, consentimientos y opiniones, informes, prohibición de lucro y período de prueba que se comentan a continuación. 1. Edad para ser adoptado (artículo 408). En principio, sólo los menores de dieciocho años para la fecha de la solicitud son aptos para ser adoptados, salvo en tres casos excepcionales: a) cuando existen relaciones de parentesco; b) cuando el candidato a ser adoptado ya se encontraba integrado al hogar del adoptante antes de cumplir dicha edad; y c) cuando se trate de la adopción del hijo del otro cónyuge. Esto se explica porque la adopción es una institución cuyo fin es crear lazos filiales o conferir el status jurídico correspondiente a los que ya existían, con el consiguiente fortalecimiento de los afectos familiares.
  • 62. LA ADOPCIÓN EN VENEZUELA Y SUS EFECTOS REGISTRALES 2. Capacidad para adoptar (artículo 409). Esta capacidad se adquiere a los veinticinco años de edad, sin ningún tipo de distinción o discriminación en razón del sexo, de acuerdo con el principio de igualdad jurídica del hombre y la mujer, consagrado en el artículo 21, numeral 1, de la CRBV. 3. Diferencia de edad entre adoptante y adoptado. Entre el adoptante y el adoptado, en principio, debe existir una diferencia mínima de dieciocho años, salvo que se trate del hijo del cónyuge, en cuyo caso podrá reducirse dicha diferencia a diez años. No obstante, atendiendo al interés superior del niño o adolescente, dicha diferencia podrá ser menor a las exigidas por justos motivos debidamente comprobados, circunstancia que deberá estudiar el juez.
  • 63. LA ADOPCIÓN EN VENEZUELA Y SUS EFECTOS REGISTRALES 4. Estado civil de los adoptantes (artículo 411): La adopción puede ser solicitada de manera conjunta por cónyuges no separados legalmente, y en forma individual por cualquier persona, sea casada o soltera, siempre que tenga capacidad para adoptar. 5. Adopción de uno entre varios hijos del adoptante (artículo 412). Puede ocurrir que el cónyuge quiera adoptar a uno sólo entre varios hijos del otro cónyuge, situación que deberá ser cuidadosamente estudiada por el Tribunal de Protección, mediante un informe elaborado por un equipo multidisciplinario, para considerar la conveniencia o no de esa adopción, en atención del interés de los otros hijos, siempre que éstos sean niños o adolescentes. 6. Adopción por el tutor (artículo 413). El tutor puede adoptar al pupilo o expupilo, siempre y cuando dicha solicitud sea posterior a la presentación y aprobación definitiva de las cuentas de la tutela, esto con la finalidad de evitar la intención de ocultar actos de administración fraudulentos o perjudiciales a los intereses patrimoniales del pupilo.
  • 64. LA ADOPCIÓN EN VENEZUELA Y SUS EFECTOS REGISTRALES 7. Consentimientos (artículo 414). Para adoptar y ser adoptado, se requiere del consentimiento de las personas involucradas en el acto de adopción (adoptante, adoptado y otras personas señaladas en la ley). 8. Opiniones. Al respecto, la LOPNA establece que si el candidato a ser adoptado es menor de doce años, puede expresar su opinión favorable o desfavorable. Igualmente se requiere la opinión del Fiscal del Ministerio Público, y de los hijos del solicitante de la adopción si fuere el caso. Adicionalmente, el juez podrá de manera discrecional solicitar la opinión de otros parientes del candidato de la adopción, así como de terceros interesados. 9. Informe de adoptabilidad (artículo 420) La Oficina de Adopciones tiene la obligación de elaborar un informe sobre todo niño o adolescente que llene las condiciones legales para la adopción, y de su familia de origen, el cual deberá contener datos referidos a su identidad, medio social, evaluación personal y familiar, historia médica propia y familiar y necesidades particulares del niño o adolescente.
  • 65. LA ADOPCIÓN EN VENEZUELA Y SUS EFECTOS REGISTRALES 10. Certificado de idoneidad o acreditación de los solicitantes (artículo 421). Los candidatos a adoptar deberán igualmente ser estudiados por la Oficina de Adopciones a fin de comprobar y acreditar su aptitud e idoneidad, para lo cual se elaborará un informe con los datos relativos a su identidad, capacidad jurídica, situación personal, médica y familiar, aptitud para adoptar, medio social, motivos que los animan, así como las características de los niños y adolescentes. 11. Período de prueba (artículos 422, 423 y 424). La adopción no puede decretarse sin antes cumplir con un período de prueba mínimo de seis meses, durante el cual el candidato a la adopción debe permanecer de manera ininterrumpida en el hogar de los solicitantes, bajo la figura jurídica de la colocación familiar (artículo 396). Esta convivencia deberá ser objeto de al menos dos evaluaciones por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopción, a fin de conocer los resultados de la misma. Este período podrá prorrogarse de oficio, a petición de parte o del Fiscal del Ministerio Público.
  • 66. ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL Y DE LOS REGISTRADORES Los registradores o registradoras, titulares, suplentes o auxiliares, los notarios o notarias, los jefes de servicio revisor, abogados revisores, administradores y contadores que ejerzan funciones de coordinación, adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción (Art. 12 LRPN.). En el Titulo III, Del Registro Civil, Capitulo I, de la Organización del Registro Civil, encontramos la Organización que debe contener los Registros Civiles de la Ley Orgánica de Registro Civil:
  • 67. ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL Y DE LOS REGISTRADORES Capítulo I De la Organización del Registro Civil • Artículo 30. Dirección La organización, dirección, actualización, funcionamiento, supervisión y formación del Registro Civil es competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y en la presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia. • Artículo 31. Inscripción La inscripción en el Registro Civil de los actos y hechos a que se refiere la presente Ley, corresponderá a los registradores o las registradoras civiles, sin perjuicio de aquellos funcionarios o funcionarias que por su actividad les corresponda cumplir de forma accidental o especial con la función registral, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia. Los hechos y actos que ocurran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela serán inscritos en el Registro Civil, por los funcionarios o las funcionarias de las oficinas consulares o secciones consulares de las embajadas de la República Bolivariana de Venezuela.
  • 68. ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL Y DE LOS REGISTRADORES • Artículo 32. Distribución territorial Para garantizar el correcto funcionamiento del Registro Civil, el Consejo Nacional Electoral dispondrá de una oficina de Registro Civil municipal, así como de unidades de Registro Civil en parroquias, establecimientos de salud públicos o privados y en cementerios. El Consejo Nacional Electoral determinará el número de unidades de Registro Civil que funcionarán por cada Municipio. Los establecimientos de salud del sector privado estarán obligados a prestar la colaboración que sea necesaria, para la constitución e instalación de las unidades de Registro Civil, que funcionarán en el lugar donde tengan su sede. • Artículo 33. Unidades de Registro Civil accidentales El Consejo Nacional Electoral, cuando por razones de interés público se requiera, instalará unidades de Registro Civil accidentales en los lugares que estime conveniente. • Artículo 34. Programas extraordinarios de inscripción El Consejo Nacional Electoral podrá organizar, coordinar, dirigir y supervisar operativos extraordinarios de inscripción en el Registro Civil.
  • 69. ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL Y DE LOS REGISTRADORES Capítulo II De los Registradores o Registradoras Civiles • Artículo 35. Ingreso Los registradores o las registradoras civiles son funcionarios o las funcionarias de libre nombramiento y remoción adscritos al Consejo Nacional Electoral. Su remuneración será fijada mediante resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral. • Artículo 36. Adscripción Los funcionarios o las funcionarias del Registro Civil en los municipios, parroquias y unidades de Registro Civil, están al servicio del Consejo Nacional Electoral. • Artículo 37. Requisitos para ser registrador o registradora civil Los registradores o las registradoras civiles en las oficinas municipales y unidades parroquiales, deberán cumplir con los requisitos siguientes: 1. Mayor de veinticinco años de edad. 2. Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad. 3. Haber obtenido título universitario o haber sido funcionario o funcionaria del Registro Civil, durante un período no menor de tres años, realizando funciones inherentes a la actividad registral. 4. De reconocida solvencia moral.
  • 70. ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL Y DE LOS REGISTRADORES • Artículo 38. Requisitos para ser registrador o registradora civil en otros establecimientos Los registradores o las registradoras de las unidades de Registro Civil en establecimientos de salud públicos o privados y en los cementerios, deben cumplir con los requisitos siguientes: 1. Mayor de veintiún años de edad. 2. Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad. 3. Haber obtenido el título de técnico superior universitario o profesional universitario o haber sido funcionario o funcionaria del Registro Civil durante un período no menor de tres años, realizando funciones inherentes a la actividad registral. 4. De reconocida solvencia moral. • Artículo 39. Zonas fronterizas A los efectos de la aplicación de la presente Ley, el Consejo Nacional Electoral determinará mediante resolución las unidades de Registro Civil que se encuentren en zonas fronterizas.
  • 71. ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL Y DE LOS REGISTRADORES • Artículo 40. Incompatibilidades No podrán ser registradores o registradoras civiles: 1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia judicial definitivamente firme por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la pena. 2. Las personas sometidas al beneficio de atraso mientras dure el procedimiento. 3. Los declarados o declaradas en quiebra hasta tanto no sean rehabilitados. 4. Los declarados o declaradas civilmente responsables mediante sentencia judicial definitivamente firme por actuaciones u omisiones en la actividad profesional, por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la decisión. 5. Quienes hayan sido declarados o declaradas penal o civilmente responsables, con ocasión de la administración de fondos públicos, mediante sentencia judicial definitivamente firme, por un lapso de diez años contados a partir del cumplimiento de la pena, sanción o decisión indemnizatoria. 6. Quienes hayan sido declarados o declaradas penalmente responsables, por la comisión de delitos contra la fe pública, mediante sentencia judicial definitivamente firme, por un lapso de diez años contados a partir del cumplimiento de la pena. 7. Quienes hayan sido inhabilitados o inhabilitadas para el ejercicio de la función pública mientras dure la sanción.
  • 72. REGISTRO DE MATRIMONIOS Y REGISTRO DE DEFUNCIÓN Están autorizados para la redacción de partidas de matrimonio todos los funcionarios que son competentes para presenciar el matrimonio: 1. El Alcalde o la Alcaldesa, o el funcionario o funcionaria que éstos autoricen. 2. El registrador o la registradora civil. 3. Los capitanes o las capitanas de buques de bandera venezolana dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. • Cuando el matrimonio se celebre ante una autoridad distinta al registrador o registradora civil, ésta deberá remitir el acta correspondiente, en forma inmediata, al Registro Civil. • El matrimonio se celebrará en el despacho del funcionario o funcionaria competente; cuando por motivos justificados los contrayentes no puedan trasladarse al lugar establecido, podrán solicitar que su celebración sea en el lugar que éstos acuerden
  • 73. REGISTRO DE MATRIMONIOS Y REGISTRO DE DEFUNCIÓN • Artículo 100. Origen del registro El matrimonio se registrará en virtud de: 1. Celebración del acto de matrimonio en el Registro Civil. 2. Acta de matrimonio. 3. Decisión judicial. 4. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción. • Artículo 101. Actas de inscribir En el libro de matrimonios serán inscritas las actas de: 1. Matrimonios celebrados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Matrimonios celebrados en buques de bandera venezolana, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 3. Matrimonios de venezolanos o venezolanas celebrados en el extranjero. 4. Matrimonios celebrados en el extranjero, en los cuales uno de los contrayentes sea de nacionalidad venezolana. 5. Matrimonios de extranjeros o extranjeras celebrados en el exterior, a solicitud de los contrayentes, siempre y cuando uno de éstos se encuentren residenciados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 6. Sentencias que declaren existencia, nulidad o disolución del matrimonio.
  • 74. REGISTRO DE MATRIMONIOS Y REGISTRO DE DEFUNCIÓN • Artículo 102. Remisión de actas Las delegaciones diplomáticas o consulares venezolanas están obligadas a remitir a la Oficina Nacional de Registro Civil, las actas de matrimonios de venezolanos o venezolanas celebrados por autoridades extranjeras, que recibieren conforme a lo establecido en la presente Ley. • Artículo 103.Lapso para registrar El matrimonio será registrado al momento de celebrarse el acto, salvo aquél celebrado en Artículo de muerte o en buques de bandera venezolana; éste último deberá ser registrado dentro de las setenta y dos horas siguientes, al arribo o atraque en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. • Artículo 104. Contenido de las actas de matrimonio Todas las actas de matrimonio, además de las características generales, deben contener: 1. Identificación completa de los contrayentes. 2. Identificación completa de las personas cuyo consentimiento fuere necesario. 3. Identificación completa de los hijos e hijas que se hayan reconocido en el acto y el número único de identidad, así como número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento. 4. Identificación del poder especial si el matrimonio se celebra por medio de apoderado o apoderada. 5. Datos registrales del documento de capitulaciones matrimoniales, si los hubiere. 6. Datos de la autorización judicial para contraer matrimonio, en los casos de adolescentes. 7. Aceptación expresa de cada uno de los contrayentes. 8. Circunstancias especiales del acto. 9. Firma del funcionario o funcionaria que celebre el acto, los contrayentes, los testigos y las personas cuyo consentimiento haya sido necesario, si se prestare verbalmente.
  • 75. REGISTRO DE MATRIMONIOS Y REGISTRO DE DEFUNCIÓN • Artículo 105. Matrimonio de personas privadas de libertad o recluidas en centros de salud En aquellos casos de matrimonios de personas que se hallen privadas de libertad en establecimientos penitenciarios, o recluidas en centros de salud y demás establecimientos similares, la autoridad competente se trasladará al sitio, previa coordinación con los directores o las directoras de tales establecimientos, a los fines de celebrar el acto. • Artículo 106. Colaboración Los órganos de seguridad pública tienen la obligación de colaborar y brindar el apoyo requerido por los órganos de gestión para el cumplimiento de sus funciones. • Artículo 107. Solicitud Para contraer matrimonio los interesados y las interesadas deberán hacer la solicitud ante la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. A tal efecto, deberán cumplir con los requisitos establecidos en las leyes de la República.
  • 76. REGISTRO DE MATRIMONIOS Y REGISTRO DE DEFUNCIÓN Capítulo VII De las Defunciones Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil. Es requisito fundamental para proceder a la inhumación o cremación, la inscripción de la defunción en el Registro Civil, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley. • Artículo 124. Origen del registro Las defunciones se registrarán en virtud de: • 1. Declaración de la defunción. • 2. Decisión judicial. • 3. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción. • 4. Acto emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa de la Nación, en el caso de los militares en campaña.
  • 77. REGISTRO DE MATRIMONIOS Y REGISTRO DE DEFUNCIÓN • Obligatoriedad de la declaración Están obligados a declarar la defunción: 1. Los familiares directos hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad. 2. El cónyuge, la cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho con el fallecido o fallecida. 3. Los capitanes o las capitanas de buque o aeronave donde haya ocurrido el fallecimiento. 4. Cualquier persona o autoridad civil, médica, militar o policial, que tuviere conocimiento del fallecimiento de una persona desconocida, del hallazgo de un cadáver cuya identidad no sea posible comprobar o de una inhumación practicada en lugares distintos a los autorizados. • Lapso para registrar. Las defunciones serán registradas dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de su ocurrencia o del conocimiento del hecho, ante las oficinas y unidades de Registro Civil. Cuando la declaración sea efectuada después del lapso previsto, los y las declarantes presentarán exposición motivada que justifique la demora.
  • 78. REGISTRO DE MATRIMONIOS Y REGISTRO DE DEFUNCIÓN • Artículo 108. Formalidades del acto La autoridad competente para la celebración del matrimonio, informará a los contrayentes o a su apoderado, según sea el caso, acerca de la naturaleza del matrimonio y de los deberes y derechos de los cónyuges establecidos en la ley, especialmente aquéllos referidos a la igualdad de género; acto seguido preguntará a los contrayentes si consienten en recibirse mutuamente como marido y mujer, y si respondiesen afirmativamente los declarará unidos en matrimonio civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Concluido el acto, se le dará lectura al acta y si estuvieren de acuerdo se procederá a firmarla por los contrayentes, testigos y autoridades competentes y personas autorizadas si fuere el caso. Se hará entrega de un ejemplar del acta de matrimonio a cada uno de los contrayentes.
  • 79. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA FORMACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL. En la realización o formación de las partidas expedidas en el Registro Civil, intervienen funcionarios públicos, partes, declarantes y testigos. Los funcionarios públicos . • Según el artículo 456 del Código Civil, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, está autorizada para redactar toda clase de actas o partidas. Y los demás funcionarios del estado civil y el Registrador, también están autorizados a expedir las certificaciones y copias que se soliciten, si fuera de su ámbito de trabajo. Para la redacción de las partidas de nacimiento, también son competentes: • El Comisario de Policía, cuando el lugar donde ocurra el nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del Despacho de la primera autoridad civil (Art. 464, ap. 1º del C.C. y Art. 20 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). • El funcionario Diplomático o Consular de la República, cuando el niño naciere en el exterior (Art. 470, ap. 1º del C.C.). • El jefe, capitán o patrón del buque, cuando el niño nace durante un viaje en el mar (Art. 471 del C.C.). • El Director del establecimiento u otro funcionario a quien se le haya encomendado esa misión, cuando el niño naciere en un hospital, clínica, maternidad u otro establecimiento de igual fin dependiente de la Nación, de las entidades que la integran o de institutos.
  • 80. RECONOCIMIENTOS El reconocimiento es un acto formal, que exige determinadas solemnidades establecidas por la ley para que tenga valides y eficacia el fundamento se encuentra en la trascendencia que posee el acto y en la conveniencia de que sea meditado, indubitado y fehaciente, la ley establece que el reconocimiento debe constar en el registro de nacimiento, en la escritura pública o en el testamento. En este sentido así lo manifiesta el código civil en su artículo 217, El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales debe constar: 1) En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de registro civil de nacimientos. 2) En la partida de matrimonio de los padres 3) En testamento o cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto en cualquier tiempo. Es por tanto la declaración espontanea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley.
  • 81. UNIONES ESTABLES DE HECHO El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
  • 82. ACTOS RELATIVOS A LA NACIONALIDAD Las personas que hayan obtenido la nacionalidad venezolana mediante carta de naturaleza tendrán derecho a su inscripción en el Registro Civil. El órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería, remitirá a la Oficina Nacional de Registro Civil las cartas de naturaleza, en un lapso de treinta días continuos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su inscripción y asignación del número único de identidad.
  • 83. RESIDENCIA Las personas naturales declararán con carácter obligatorio su residencia ante las oficinas o unidades de Registro Civil, la cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan de forma permanente. El certificado de residencia expresará todos los detalles de la ubicación exacta El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución, emitirá los lineamientos para la expedición de este certificado. Las personas deben notificar ante las oficinas o unidades de Registro Civil, los cambios de residencia que efectúen, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles.