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República Bolivariana de Venezuela
Universidad Fermín Toro
Sistema de Aprendizaje Interactivo a Distancia
Derecho Tributario
POTESTAD
TRIBUTARIA
Participante:Juan SamuelCohén
C.I: 14701732
Docente:Abog. Emily Ramírez
SAIA A
El ejercicio de la actividad financiera del Estado está sujeta a las normas
jurídicas creadas para tal fin, no solo desde el punto de vista material, sino
desde aquellas relativas a la creación de leyes que regulan dicho ámbito. Entre
estas, las que tienen que ver con el poder de crear tributos, tal como la
Potestad Tributaria.
Nuestra Constitución establece que solo el Estado está en capacidad de
ejercer la potestad tributaria, esto quiere decir que, el mismo es quien
establece las obligaciones pecuniarias a los contribuyentes. Según la Carta
Magna; la nación, los estados y los municipios, son los que están dotados de
potestad tributaria.
La misma se denomina; como la facultad para crear el tributo, con el fin
de recaudar los recursos para que el estado pueda cubrir el gasto público, es
decir, las necesidades del colectivo.
Algunos autores la definen como: la facultad que tiene el Estado de
crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos. La creación obliga al pago
por las personas sometidas a su competencia. Implica, por tanto, la facultad de
generar normas mediante las cuales el Estado puede compeler a las personas
para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las
necesidades públicas. (Fuente: VILLEGAS, H. B. (2002). Curso de finanzas,
derecho financiero y tributario, Ed. Astrea, 8º Ed. Buenos Aires, p. 252).
En este sentido, se puede utilizar los términos poder y potestad. Algunos
autores prefieren usar potestad, porque destaca el carácter subjetivo del
concepto frente al de poder, que tiene matices objetivos materiales propios del
significado potestad – posición. Como consecuencia de ello, se contemplan dos
sentidos distintos que parten de la acción del Estado como legislador o
administrador.
En el primer caso, se trata de la potestad tributaria refiriéndose a la
acción del estado como administrador y, en el segundo, al poder de la
Administración Tributaria para aplicar las normas.
Para algunos autores, el estudio de los términos poder tributario y
potestad tributaria, debe iniciarse aclarando el concepto de soberanía.
VIILEGAS apunta al respecto, que para la ciencia política la soberanía significa
“estar por encima de todo y de todos”. La soberanía reside en el pueblo y de
ella emana, entre otros múltiples poderes y facultades, el poder tributario, que
se define como “la facultad o la posibilidad jurídica del Estado de exigir
contribuciones a las personas sometidas a su soberanía”.
Del poder tributario surge, en primer lugar, la potestad tributaria, que es
la facultad de dictar normas jurídicas de las cuales nace para ciertos individuos
la obligación de pagar tributos, esto es, la “facultad estatal de crear, modificar o
suprimir unilateralmente tributos”, lo cual, traducido al campo jurídico, implica la
posibilidad de dictar normas generadoras de contribuciones que las personas
deben entregar coactivamente, para atender las necesidades públicas.
Desde ese punto de vista, si la potestad tributaria viene atribuida por ley,
será posterior, lógica y cronológicamente, al poder tributario que se fundamenta
en la soberanía. En otras palabras, la potestad tributaria se ejerce a través de
los órganos legislativos y sobre la base de leyes formales que contendrán los
elementos del tributo y de la obligación tributaria.
La potestad tributaria puede ser Originaria o Derivada, llamada también
Delegada.
Se dice que la potestad tributaria es originaria cuando emana de la
naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la
Constitución de la República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde
exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la
misma.
Mientras que la Potestad Tributaria Derivada O Delegada, es la
facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos
mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e
inmediata de la Constitución de la República. Se derivan de leyes dictadas por
los entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposición.
Se dice que son leyes de base que desarrollan principios Constitucionales.
El Poder Tributario o Potestad Tributaria, le pertenece a la
Asamblea Nacional, tal como lo expresa el Artículo 187 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional: 1º Legislar en las
materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas
ramas del Poder Nacional. 6º Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo
proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.
Ahora bien, luego de lo ante expuesto, es importante hacer referencia a
la Competencia Tributaria, la cual, Torres (2005), la define como la facultad
de derecho que tiene el sujeto activo de ejecutar los mandatos legales y
compeler al contribuyente a pagar y realizar todos los actos instrumentales
tendientes al cobro.
Esto se evidencia del precepto Constitucional contenido en el Artículo
156 de la Carta Fundamental, el cual dispone: Es de la competencia del
Poder Público Nacional: 12. La creación, organización, recaudación,
administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones,
donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor
agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y
exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el
consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y
demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no
atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.
Además de, 13. La legislación para garantizar la coordinación y
armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios,
parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos
impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para
crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial. 14. La
creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y
sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a
los Municipios, de conformidad con esta Constitución.
Así como, 15. El régimen del comercio exterior y la organización y
régimen de las aduanas. 16. El régimen y administración de las minas e
hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y
aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del
país. El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo
indefinido.
Al respecto, la Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas
especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren
situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que
también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros
Estados. 33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder
Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.
En cuanto al Poder Municipal, la Potestad Tributaria, los alcances y
limitaciones, se encuentran establecidos en el Artículo 180 de la CRBV (1999),
el cual reza lo siguiente: La potestad que corresponde a los Municipios, es
distinta y autónoma de las potestades reguladora que esta Constitución o
Leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o
actividades. Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios,
a favor de los demás entes políticos territoriales, se extiende solo a las
personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a
otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.
Como nivel primario de la organización nacional y dadas
responsabilidades locales específicas, la obtención de sus ingresos no podía
estar supeditada en una medida superior a aquellas asignadas por Ley desde
los órganos del Poder Nacional, de allí que la Potestad Tributaria Municipal
corresponda al criterio de autonomía contemplado en el encabezado del
Artículo 168 de la CRBV (1999), en el cual se establece: Los Municipios
constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de
personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y
de la Ley. La autonomía municipal comprende: 1. Elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia y 3. La creación, recaudación
e inversión de sus ingresos.
En lo que respecta a la Determinación de la Obligación Tributaria, se
puede decir que, es el conjunto de actos dirigidos a precisar, el cumplimiento
de deberes formales que tiene el contribuyente, en caso de que presentase su
Declaración Jurada de Ingresos Brutos.
El Código Orgánico Tributario del año 2001, en los artículos 131,
132 y 133, prevé lo siguiente: “Artículo 131. La determinación por la
Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas: 1.
Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en
forma directa los hecho imponibles. 2. Sobre base presuntiva, en mérito de los
elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el
hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación
tributaria”.
“Artículo 132. La Administración Tributaria podrá determinar los tributos
sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables: 1. Se
opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deba
iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que
imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones. 2. Lleven dos o más
sistemas de contabilidad con distinto contenido. 3. No presenten los libros y
registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no proporcionen
las informaciones relativas a las operaciones registradas.
“Artículo 133. Al efectuar la determinación sobre base presuntiva, la
Administración podrá utilizar los datos contenidos en la contabilidad del
contribuyente o en las declaraciones correspondientes a cualquier tributo, sea o
no del mismo ejercicio, así como cualquier otro elemento que hubiere servido a
la determinación sobre base cierta. Igualmente podrá utilizar las estimaciones
del monto de ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la
realización de los inventarios físicos con los montos registrados en la
contabilidad; los incrementos patrimoniales no justificados, el capital invertido
en las explotaciones económicas; el volumen de transacciones y utilidades en
otros períodos fiscales, el rendimiento normal del negocio o explotación de
empresas similares; el flujo de efectivo no justificado, así como otro método
que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación.
La determinación de la Obligación Tributaria Municipal, se puede
asumir en dos formas como la es la Base Cierta y la Base Presunta.
La Base Cierta; es la comprobada directamente de los libros y registros
contables, facturaciones, contrato de compra-venta, informes proporcionados
por el deudor tributario, por terceros u obtenidos directamente por la
administración tributaria durante la función investigadora. Y la Base Presunta
es cuando no se ha podido obtener los elementos necesarios para determinar
el monto imponible, se presume sobre algún hecho o circunstancias conocidas
el monto imponible por su vinculación o conexión normal con lo previsto
legalmente de una actividad ejercida.
El Poder tributario, es la facultad o posibilidad jurídica que tiene el
Estado de exigir contribuciones a las personas sometidas a su soberanía. Del
poder tributario surge la potestad tributaria, como la facultad estatal de crear,
modificar o suprimir unilateralmente tributos, la cual constituye una de las
manifestaciones de soberanía fiscal del Estado. Se ejerce a través de los
órganos legislativos y sobre la base de leyes formales que contendrán los
elementos del tributo y de la obligación tributaria.
Este se clasifica en dos categorías: Poder tributario originario, es el otorgado
directamente por la Constitución a un ente político territorial, pero sometido a
las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia. Poder tributario
derivado, es aquel que posee un ente público por delegación del ente público
con poder originario.
Luego de revisada varios textos relacionados con el tema, podemos concluir
que el Poder Tributario, es la faculta que tiene el Poder Legislativo para
Crear, la Potestad, es la facultad que tiene el Poder Ejecutivo de Reglar y la
Competencia es la Facultad que tiene el Poder Ejecutivo de Recaudar,
Administrar y Controlar.
La Potestad Tributaria, se define como la facultad que tiene el Estado
de crear unilateralmente tributos, cuyo pago sea exigido a las personas
sometidas a su competencia tributaria especial siendo su destino es el de cubrir
las erogaciones que implica el atender necesidades públicas.
La Potestad Tributaria Municipal, es delegada al municipio por un
ente originario como lo es el poder nacional, quien no establece un tributo sino
que otorga la potestad al municipio como ente político-territorial, para la
creación, recaudación y fiscalización de sus tributos.
La Ley del Poder Público Municipal, establece diferencia entre el poder
tributario y la potestad tributaria del municipio, ya que el poder se refiere a la
facultad de los poderes públicos de crear tributos. La Potestad Tributaria
Municipal, es la capacidad que posee los niveles del estado para la creación,
recaudación y la administración de los tributos, siempre que esta, este
enmarcada en el ámbito de la ley para la obtención de los mismos.
Por tanto, como ya se indicó, cuando hacemos alusión a la potestad
tributaria nos referimos necesariamente a la fuerza que emana de la propia
soberanía del estado, que puede ser ejercida discrecionalmente por el poder
público, y que se agota en su propio ejercicio.
BIBLIOGRAFÍA
https://temasdederecho.wordpress.com/2012/04/12/poder-potestad-y-
competencia-tributaria/
http://saia.uft.edu.ve/moodle/mod/resource/view.php?id=2668

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Potestad tributaria y sus elementos en Venezuela

  • 1. República Bolivariana de Venezuela Universidad Fermín Toro Sistema de Aprendizaje Interactivo a Distancia Derecho Tributario POTESTAD TRIBUTARIA Participante:Juan SamuelCohén C.I: 14701732 Docente:Abog. Emily Ramírez SAIA A
  • 2. El ejercicio de la actividad financiera del Estado está sujeta a las normas jurídicas creadas para tal fin, no solo desde el punto de vista material, sino desde aquellas relativas a la creación de leyes que regulan dicho ámbito. Entre estas, las que tienen que ver con el poder de crear tributos, tal como la Potestad Tributaria. Nuestra Constitución establece que solo el Estado está en capacidad de ejercer la potestad tributaria, esto quiere decir que, el mismo es quien establece las obligaciones pecuniarias a los contribuyentes. Según la Carta Magna; la nación, los estados y los municipios, son los que están dotados de potestad tributaria. La misma se denomina; como la facultad para crear el tributo, con el fin de recaudar los recursos para que el estado pueda cubrir el gasto público, es decir, las necesidades del colectivo. Algunos autores la definen como: la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos. La creación obliga al pago por las personas sometidas a su competencia. Implica, por tanto, la facultad de generar normas mediante las cuales el Estado puede compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las necesidades públicas. (Fuente: VILLEGAS, H. B. (2002). Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, Ed. Astrea, 8º Ed. Buenos Aires, p. 252). En este sentido, se puede utilizar los términos poder y potestad. Algunos autores prefieren usar potestad, porque destaca el carácter subjetivo del concepto frente al de poder, que tiene matices objetivos materiales propios del significado potestad – posición. Como consecuencia de ello, se contemplan dos sentidos distintos que parten de la acción del Estado como legislador o administrador. En el primer caso, se trata de la potestad tributaria refiriéndose a la acción del estado como administrador y, en el segundo, al poder de la Administración Tributaria para aplicar las normas. Para algunos autores, el estudio de los términos poder tributario y potestad tributaria, debe iniciarse aclarando el concepto de soberanía. VIILEGAS apunta al respecto, que para la ciencia política la soberanía significa “estar por encima de todo y de todos”. La soberanía reside en el pueblo y de ella emana, entre otros múltiples poderes y facultades, el poder tributario, que
  • 3. se define como “la facultad o la posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones a las personas sometidas a su soberanía”. Del poder tributario surge, en primer lugar, la potestad tributaria, que es la facultad de dictar normas jurídicas de las cuales nace para ciertos individuos la obligación de pagar tributos, esto es, la “facultad estatal de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos”, lo cual, traducido al campo jurídico, implica la posibilidad de dictar normas generadoras de contribuciones que las personas deben entregar coactivamente, para atender las necesidades públicas. Desde ese punto de vista, si la potestad tributaria viene atribuida por ley, será posterior, lógica y cronológicamente, al poder tributario que se fundamenta en la soberanía. En otras palabras, la potestad tributaria se ejerce a través de los órganos legislativos y sobre la base de leyes formales que contendrán los elementos del tributo y de la obligación tributaria. La potestad tributaria puede ser Originaria o Derivada, llamada también Delegada. Se dice que la potestad tributaria es originaria cuando emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la misma. Mientras que la Potestad Tributaria Derivada O Delegada, es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución de la República. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base que desarrollan principios Constitucionales. El Poder Tributario o Potestad Tributaria, le pertenece a la Asamblea Nacional, tal como lo expresa el Artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional: 1º Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional. 6º Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público. Ahora bien, luego de lo ante expuesto, es importante hacer referencia a la Competencia Tributaria, la cual, Torres (2005), la define como la facultad de derecho que tiene el sujeto activo de ejecutar los mandatos legales y compeler al contribuyente a pagar y realizar todos los actos instrumentales tendientes al cobro.
  • 4. Esto se evidencia del precepto Constitucional contenido en el Artículo 156 de la Carta Fundamental, el cual dispone: Es de la competencia del Poder Público Nacional: 12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley. Además de, 13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial. 14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución. Así como, 15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas. 16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país. El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido. Al respecto, la Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados. 33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza. En cuanto al Poder Municipal, la Potestad Tributaria, los alcances y limitaciones, se encuentran establecidos en el Artículo 180 de la CRBV (1999), el cual reza lo siguiente: La potestad que corresponde a los Municipios, es distinta y autónoma de las potestades reguladora que esta Constitución o Leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticos territoriales, se extiende solo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados. Como nivel primario de la organización nacional y dadas responsabilidades locales específicas, la obtención de sus ingresos no podía
  • 5. estar supeditada en una medida superior a aquellas asignadas por Ley desde los órganos del Poder Nacional, de allí que la Potestad Tributaria Municipal corresponda al criterio de autonomía contemplado en el encabezado del Artículo 168 de la CRBV (1999), en el cual se establece: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley. La autonomía municipal comprende: 1. Elección de sus autoridades. 2. La gestión de las materias de su competencia y 3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos. En lo que respecta a la Determinación de la Obligación Tributaria, se puede decir que, es el conjunto de actos dirigidos a precisar, el cumplimiento de deberes formales que tiene el contribuyente, en caso de que presentase su Declaración Jurada de Ingresos Brutos. El Código Orgánico Tributario del año 2001, en los artículos 131, 132 y 133, prevé lo siguiente: “Artículo 131. La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas: 1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hecho imponibles. 2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria”. “Artículo 132. La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables: 1. Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deba iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones. 2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido. 3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas. “Artículo 133. Al efectuar la determinación sobre base presuntiva, la Administración podrá utilizar los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las declaraciones correspondientes a cualquier tributo, sea o no del mismo ejercicio, así como cualquier otro elemento que hubiere servido a la determinación sobre base cierta. Igualmente podrá utilizar las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad; los incrementos patrimoniales no justificados, el capital invertido en las explotaciones económicas; el volumen de transacciones y utilidades en otros períodos fiscales, el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares; el flujo de efectivo no justificado, así como otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación.
  • 6. La determinación de la Obligación Tributaria Municipal, se puede asumir en dos formas como la es la Base Cierta y la Base Presunta. La Base Cierta; es la comprobada directamente de los libros y registros contables, facturaciones, contrato de compra-venta, informes proporcionados por el deudor tributario, por terceros u obtenidos directamente por la administración tributaria durante la función investigadora. Y la Base Presunta es cuando no se ha podido obtener los elementos necesarios para determinar el monto imponible, se presume sobre algún hecho o circunstancias conocidas el monto imponible por su vinculación o conexión normal con lo previsto legalmente de una actividad ejercida. El Poder tributario, es la facultad o posibilidad jurídica que tiene el Estado de exigir contribuciones a las personas sometidas a su soberanía. Del poder tributario surge la potestad tributaria, como la facultad estatal de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos, la cual constituye una de las manifestaciones de soberanía fiscal del Estado. Se ejerce a través de los órganos legislativos y sobre la base de leyes formales que contendrán los elementos del tributo y de la obligación tributaria. Este se clasifica en dos categorías: Poder tributario originario, es el otorgado directamente por la Constitución a un ente político territorial, pero sometido a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia. Poder tributario derivado, es aquel que posee un ente público por delegación del ente público con poder originario.
  • 7. Luego de revisada varios textos relacionados con el tema, podemos concluir que el Poder Tributario, es la faculta que tiene el Poder Legislativo para Crear, la Potestad, es la facultad que tiene el Poder Ejecutivo de Reglar y la Competencia es la Facultad que tiene el Poder Ejecutivo de Recaudar, Administrar y Controlar. La Potestad Tributaria, se define como la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago sea exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria especial siendo su destino es el de cubrir las erogaciones que implica el atender necesidades públicas. La Potestad Tributaria Municipal, es delegada al municipio por un ente originario como lo es el poder nacional, quien no establece un tributo sino que otorga la potestad al municipio como ente político-territorial, para la creación, recaudación y fiscalización de sus tributos. La Ley del Poder Público Municipal, establece diferencia entre el poder tributario y la potestad tributaria del municipio, ya que el poder se refiere a la facultad de los poderes públicos de crear tributos. La Potestad Tributaria Municipal, es la capacidad que posee los niveles del estado para la creación, recaudación y la administración de los tributos, siempre que esta, este enmarcada en el ámbito de la ley para la obtención de los mismos. Por tanto, como ya se indicó, cuando hacemos alusión a la potestad tributaria nos referimos necesariamente a la fuerza que emana de la propia soberanía del estado, que puede ser ejercida discrecionalmente por el poder público, y que se agota en su propio ejercicio.