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“Un fallo clave desde la cima de la Justicia”
La Corte Suprema dispuso la inexistencia de infracción aduanera ante diferencias de
precios en ventas "trianguladas".
Prof. Hernán Cancellieri1
Durante años tanto en importaciones como en exportaciones de mercaderías, la Aduana al
efectuar su función de control, imputaba al importador o al exportador, según el caso, la
infracción de declaración inexacta prevista en el artículo 954 inciso c) del Código Aduanero.
Esta actuación aduanera se basaba en considerar que los precios declarados en aquellas
destinaciones de importación o de exportación no eran veraces y/o exactos, ello por suponer
que se encontraban sobrefacturados y/o sub facturados, según el caso, más aún cuando en
tales operaciones intervenían compañías vinculadas.
Ello surgía al observar a través de algún sistema como el Intercambio de información de los
Registros Aduaneros (INDIRA) que existía: a) una diferencia entre el valor de salida de la
mercadería del país de origen y/o procedencia respecto del valor declarado por una empresa
importadora (importación de mercaderías) o, b) una diferencia entre el valor de exportación
declarado por una compañía exportadora y el valor de ingreso de esa mercadería al país que la
misma era exportada (exportación de mercaderías).
Estas imputaciones infraccionales, tuvieron su origen, tal vez, producto de la habitual escasez
de divisas que suelen existir durante las distintas administraciones del Estado, lo que conllevo
a la Aduana a juzgar, dichas diferencias de precios observadas, como supuestas "maniobras"
que, a su criterio, implicaban la comisión de la infracción de declaración inexacta en
comentario.
Tercer operador
En la mayoría de los casos, tales divergencias en los valores observados, se deben
fundamentalmente a la actuación de un "tercer operador" quien interviene en las
comúnmente denominadas "operaciones trianguladas", que se producen cuando se gestan dos
o más operaciones de compra venta distintas, diferenciadas e independientes entre sí.
Como siempre lo he señalado, ante la existencia de una operación "triangulada", es lógico y
razonable que dichas diferencias de valor (ya sea en importaciones o exportaciones)
1 "Las opiniones expresadas en los artículos publicados son responsabilidad de los
autores".
acontezcan, dado que es habitual que el tercer operador obtenga -al menos- una ganancia por
su intervención.
Las denominadas operaciones trianguladas, siempre fueron operaciones válidas y
perfectamente permitidas, no sólo por lo expresamente dispuesto en el artículo 19 de la
Constitución Nacional que establece el conocido principio de que "todo lo que no está
prohibido está permitido", sino también por cuanto la posibilidad de efectuar este tipo de
operaciones se encuentra expresamente contemplada en el Anexo III de la Decisión CMC Nro.
1/09 del Acuerdo de Complementación Económica (ACE) 18 (normativa relacionada con
normas de origen de Mercosur).
Sin perjuicio de lo expuesto, fue desde un principio a mi criterio evidente, que la existencia de
dichas diferencias de precios observados a través de un sistema como el INDIRA, nunca podía
conllevar la comisión de una imputación infraccional como la prevista en el artículo 954 del
Código Aduanero y ello, fundamentalmente, por cuanto el precio declarado en la importación
o, en su caso, en la exportación, era exacto y veraz por cuanto resultaba coincidente con el
expresamente acordado con el vendedor o comprador, según el caso.
Por otra parte, no se sustenta en normativa alguna el hecho que se tome como válido o exacto
el precio de salida (en importación) o ingreso (en exportación) y se descarte el precio,
efectivamente pactado entre el comprador y vendedor declarado ante Aduana.
Sin embargo, las discusiones que se prolongaron durante años y en todas las instancias, es
decir en sede aduanera, Tribunal Fiscal de la Nación y Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, vienen ahora a zanjarse con el reciente fallo dictado, (en
fecha 29/02/2024), por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el los autos caratulados:
"Pioneer Argentina SRL TF 38718-A c/DGA s/recurso directo de organismo externo", donde el
Máximo Tribunal efectúa la correcta interpretación que debe darse, al artículo 954 inciso c) del
Código Aduanero, respecto de esta cuestión.
Primer pronunciamiento
En efecto, el Máximo Tribunal en el primer pronunciamiento que efectúa sobre el tema en
comentario, compartiendo el dictamen emitido oportunamente por la Procuradora, consideró
que el hecho de que el precio pagado o por pagar declarado por la firma importadora al
ingreso de la mercadería a nuestro territorio no coincida con el valor de exportación
consignado en el país de origen (en virtud de la existencia de ventas sucesivas y/o
triangulaciones), no implica que se haya cometido infracción de declaración inexacta.
Básicamente y, entre otros importantes conceptos, la Corte entendió, que el artículo 954 del
Código Aduanero, no contempla el supuesto de ventas sucesivas de una misma mercadería y,
por ende, dicha norma tampoco dispone que deba prescindirse (a los fines de la declaración)
del precio de la última venta.
Asimismo, la Corte adujo que, el artículo 954 del Código Aduanero, tampoco establecía,
cuando la triangulación se efectuaba entre partes vinculadas, que la diferencia de precios se
deba a dicha vinculación.
Por su parte entendió, que dicho artículo no imponía una inversión de la carga de la prueba ni
colocaba en cabeza del importador o del exportador la demostración de que la vinculación no
incidió en el precio o que el precio declarado es propio de una transacción celebrada entre
partes independientes.
Cabe concluir que, este tipo de imputaciones infraccionales formuladas por la Aduana,
fundadas en un único elemento como lo es la mera observación de un precio o valor distinto al
declarado, a través de un sistema denominado INDIRA, deben ser dejadas sin efecto conforme
lo ha entendido de modo correcto y concluyente nuestro Máximo Tribunal en el fallo ya
referido.
Más aún en los casos en los que el importador o exportador, acredita que el precio declarado
en las correspondientes destinaciones registradas, fue el efectivamente acordado ya sea con el
vendedor (importación) o con el comprador (exportación).
En este punto hay que recordar que a la Aduana solo le resultaría válido eventualmente (y
siguiendo la normativa y procedimientos expresamente previstos en materia de importación o
de exportación), descartar los precios registrados a los meros "fines de la valoración" (pago de
tributos).
Ello no implica considerar, en esos casos, que dichos precios son inexactos, tal como debería
acontecer necesariamente para que pueda condenarse válidamente por la infracción prevista
en el artículo 954 inciso c) del Código Aduanero.
El autor es socio del Estudio Romero Zapiola, Clusellas & Sluga; abogado especialista en
derecho aduanero; profesor del Instituto de Capacitación Aduanera (ICA).
Publicado en: https://www.cronista.com/transport-cargo/un-fallo-clave-desde-la-cima-de-la-
justicia/

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Un fallo clave desde la cima de la Justicia

  • 1. “Un fallo clave desde la cima de la Justicia” La Corte Suprema dispuso la inexistencia de infracción aduanera ante diferencias de precios en ventas "trianguladas". Prof. Hernán Cancellieri1 Durante años tanto en importaciones como en exportaciones de mercaderías, la Aduana al efectuar su función de control, imputaba al importador o al exportador, según el caso, la infracción de declaración inexacta prevista en el artículo 954 inciso c) del Código Aduanero. Esta actuación aduanera se basaba en considerar que los precios declarados en aquellas destinaciones de importación o de exportación no eran veraces y/o exactos, ello por suponer que se encontraban sobrefacturados y/o sub facturados, según el caso, más aún cuando en tales operaciones intervenían compañías vinculadas. Ello surgía al observar a través de algún sistema como el Intercambio de información de los Registros Aduaneros (INDIRA) que existía: a) una diferencia entre el valor de salida de la mercadería del país de origen y/o procedencia respecto del valor declarado por una empresa importadora (importación de mercaderías) o, b) una diferencia entre el valor de exportación declarado por una compañía exportadora y el valor de ingreso de esa mercadería al país que la misma era exportada (exportación de mercaderías). Estas imputaciones infraccionales, tuvieron su origen, tal vez, producto de la habitual escasez de divisas que suelen existir durante las distintas administraciones del Estado, lo que conllevo a la Aduana a juzgar, dichas diferencias de precios observadas, como supuestas "maniobras" que, a su criterio, implicaban la comisión de la infracción de declaración inexacta en comentario. Tercer operador En la mayoría de los casos, tales divergencias en los valores observados, se deben fundamentalmente a la actuación de un "tercer operador" quien interviene en las comúnmente denominadas "operaciones trianguladas", que se producen cuando se gestan dos o más operaciones de compra venta distintas, diferenciadas e independientes entre sí. Como siempre lo he señalado, ante la existencia de una operación "triangulada", es lógico y razonable que dichas diferencias de valor (ya sea en importaciones o exportaciones) 1 "Las opiniones expresadas en los artículos publicados son responsabilidad de los autores".
  • 2. acontezcan, dado que es habitual que el tercer operador obtenga -al menos- una ganancia por su intervención. Las denominadas operaciones trianguladas, siempre fueron operaciones válidas y perfectamente permitidas, no sólo por lo expresamente dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Nacional que establece el conocido principio de que "todo lo que no está prohibido está permitido", sino también por cuanto la posibilidad de efectuar este tipo de operaciones se encuentra expresamente contemplada en el Anexo III de la Decisión CMC Nro. 1/09 del Acuerdo de Complementación Económica (ACE) 18 (normativa relacionada con normas de origen de Mercosur). Sin perjuicio de lo expuesto, fue desde un principio a mi criterio evidente, que la existencia de dichas diferencias de precios observados a través de un sistema como el INDIRA, nunca podía conllevar la comisión de una imputación infraccional como la prevista en el artículo 954 del Código Aduanero y ello, fundamentalmente, por cuanto el precio declarado en la importación o, en su caso, en la exportación, era exacto y veraz por cuanto resultaba coincidente con el expresamente acordado con el vendedor o comprador, según el caso. Por otra parte, no se sustenta en normativa alguna el hecho que se tome como válido o exacto el precio de salida (en importación) o ingreso (en exportación) y se descarte el precio, efectivamente pactado entre el comprador y vendedor declarado ante Aduana. Sin embargo, las discusiones que se prolongaron durante años y en todas las instancias, es decir en sede aduanera, Tribunal Fiscal de la Nación y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, vienen ahora a zanjarse con el reciente fallo dictado, (en fecha 29/02/2024), por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el los autos caratulados: "Pioneer Argentina SRL TF 38718-A c/DGA s/recurso directo de organismo externo", donde el Máximo Tribunal efectúa la correcta interpretación que debe darse, al artículo 954 inciso c) del Código Aduanero, respecto de esta cuestión. Primer pronunciamiento En efecto, el Máximo Tribunal en el primer pronunciamiento que efectúa sobre el tema en comentario, compartiendo el dictamen emitido oportunamente por la Procuradora, consideró que el hecho de que el precio pagado o por pagar declarado por la firma importadora al ingreso de la mercadería a nuestro territorio no coincida con el valor de exportación consignado en el país de origen (en virtud de la existencia de ventas sucesivas y/o triangulaciones), no implica que se haya cometido infracción de declaración inexacta. Básicamente y, entre otros importantes conceptos, la Corte entendió, que el artículo 954 del Código Aduanero, no contempla el supuesto de ventas sucesivas de una misma mercadería y, por ende, dicha norma tampoco dispone que deba prescindirse (a los fines de la declaración) del precio de la última venta. Asimismo, la Corte adujo que, el artículo 954 del Código Aduanero, tampoco establecía, cuando la triangulación se efectuaba entre partes vinculadas, que la diferencia de precios se deba a dicha vinculación.
  • 3. Por su parte entendió, que dicho artículo no imponía una inversión de la carga de la prueba ni colocaba en cabeza del importador o del exportador la demostración de que la vinculación no incidió en el precio o que el precio declarado es propio de una transacción celebrada entre partes independientes. Cabe concluir que, este tipo de imputaciones infraccionales formuladas por la Aduana, fundadas en un único elemento como lo es la mera observación de un precio o valor distinto al declarado, a través de un sistema denominado INDIRA, deben ser dejadas sin efecto conforme lo ha entendido de modo correcto y concluyente nuestro Máximo Tribunal en el fallo ya referido. Más aún en los casos en los que el importador o exportador, acredita que el precio declarado en las correspondientes destinaciones registradas, fue el efectivamente acordado ya sea con el vendedor (importación) o con el comprador (exportación). En este punto hay que recordar que a la Aduana solo le resultaría válido eventualmente (y siguiendo la normativa y procedimientos expresamente previstos en materia de importación o de exportación), descartar los precios registrados a los meros "fines de la valoración" (pago de tributos). Ello no implica considerar, en esos casos, que dichos precios son inexactos, tal como debería acontecer necesariamente para que pueda condenarse válidamente por la infracción prevista en el artículo 954 inciso c) del Código Aduanero. El autor es socio del Estudio Romero Zapiola, Clusellas & Sluga; abogado especialista en derecho aduanero; profesor del Instituto de Capacitación Aduanera (ICA). Publicado en: https://www.cronista.com/transport-cargo/un-fallo-clave-desde-la-cima-de-la- justicia/