TALLER ANALISIS Y CRITERIOS DE LA CONCILIACION EN SEDE JUDICIAL TRINIDAD.pptx
1. CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL
DE JUSTICIA DE TRINIDAD
TALLER “ANALISIS Y CRITERIOS
DE LA CONCILIACIÓN EN SEDE
JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL”
2. ACCESO A LA JUSTICIA
ACCESO A LA
JUSTICIA
DERECHO
FUNDAMENTAL
PERMITIRÁ HACER VALER
SUS DERECHOS DE FORMA
JUSTA Y EQUITATIVA SIN
DISCRIMINACIÓN
La justicia es clave para todos los derechos, más el acceso a justicia de personas en condición de
vulnerabilidad.
3. ACCESO A LA
JUSTICIA
• Así, el acceso a la justicia, además de ser un
principio general básico del Estado de
Derecho, es un derecho instrumental
esencial para ejercer los derechos
reconocidos.
• No se trata sólo de un tema de derechos
humanos y de justicia social, debe
garantizarse en una sociedad democrática,
participativa e igualitaria.
5. Definición de Conflicto
Parte de la creencia de que sus aspiraciones
no pueden lograrse simultáneamente.
Origina un enfrentamiento, que obstaculiza la
cooperación.
Estas diferencias de posiciones, intereses, etc., que
son o parecen ser incompatibles entre si se
manifiestan a través de conductas, pero también
de afectos.
6.
7. ¿El conflicto es bueno o malo?
¿Qué busca la transformación en el
conflicto?
ELEMENTO DE LA CULTURA DE PAZ
CONFLICTIVIDAD EN BOLIVIA
Visión Tradicional del
Conflicto
8. Conductas posibles ante un
conflicto
CONDUCTAS NO
APROPIADAS
Enojarse
Gritar
Insultar
Agredir
CONDUCTAS APROPIADAS
Consultar a alguien
entendido
Solicitar ayuda
Dialogar
10. Sistema de Usos y Costumbres
Con base en los usos y costumbres, normas y
reglas aceptadas y reconocidas por la
comunidad
Apegadas a las tradiciones
Reconoce la diversidad cultural y cosmovisión
Busca el retorno a la armonía, reparación del
daño, arrepentimiento
11. ¿QUE SON LOS MARC´S?
Son mecanismos que permiten a la
sociedad civil, resolver sus conflictos a
través del dialogo y construcción de
consensos.
REFLEXIONES SOBRE SU DENOMINACION
12. MARCS
• Favorecen al dialogo y el consenso.
• Permiten ver el conflicto como oportunidad
• Contribuyen a cambiar la cultura del litigio por la cultura de cooperación.
• Es una vía diferente al sistema litigante.
• Están basados en la aplicación de mecanismos alternativos y no
sustitutivos a la justicia ordinaria.
• Coadyuvan al descongestionamiento de los estrados judiciales mediante su
aplicación y utilización.
13. CLASIFICACIÓN
Negociación Mediación Conciliación Arbitraje
Sociedad educada en el conflicto, en el ganar o perder,
no resulta fácil incorporar la cultura de paz y la solución
con la ayuda de un tercero.
14. Conciliación
Procedimiento de comunicación y cooperación
facilitado por una tercera persona neutral, que
contribuye a que los participantes en conflicto
arriben a soluciones que surja de sus propias
decisiones y que sean mutuamente
satisfactorias.
15. CONCILIACIÓN EN SEDE JUDICIAL
C.P.E Reconoce la cultura de paz
Ley 025 incorpora la figura del CONCILIADOR en sede judicial, como un servidor judicial.
Facilitará el encuentro entre dos partes alejadas, muchas veces bloqueadas.
Reconstruir un vínculo, así se genera una justicia de paz, más humana.
Permite resolver conflictos prescindiendo de un proceso judicial.
Ley 439 Conciliación en materia civil
Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil
16. N° DPTO. CAPITAL PROVINCIA TOTAL
1 CHUQUISACA 5 6 11
2
LA PAZ 22 9 31
EL ALTO 9 9
3 COCHABAMBA 17 13 30
4 ORURO 6 4 10
5 POTOSI 3 8 11
6 TARIJA 4 4 8
7 SANTA CRUZ 26 13 39
8 BENI 2 4 6
9 PANDO 1 1 2
TOTAL 95 62 157
NUMERO DE CONCILIADORES
17. DEPARTAMENTO
CAUSAS INGRESADAS
GESTION 2020 GESTION 2021 GESTION 2022
CHUQUISACA 1.471 2.412 2.465
LA PAZ 4.971 7.565 8.645
COCHABAMBA 3.926 5.580 5.402
ORURO 1.823 2.918 2.811
POTOSI 1.754 2.651 2.809
TARIJA 1.260 2.096 2.412
SANTA CRUZ 3.066 4.886 5.659
BENI 523 757 998
PANDO 253 723 350
TOTAL 19.047 29.588 31.551
CONCILIACIONES PREVIAS INGRESADAS EN CIUDADES
CAPITALES Y PROVINCIAS
1 P. de conciliación, le cuesta al Estado, 7 veces menos que un juicio ordinario
1 P. de conciliación en promedio tiene una duración de 50 días, un juicio ordinario 250 días.
18. CONCILIACION EN SEDE JUDICIAL
Y EXTRAJUDICIAL
De manera particular el Código Procesal Civil establece
una etapa denominada “Conciliación previa al proceso
judicial” con la participación del conciliador, un
profesional (abogado, psicólogo, trabajador social o
comunicador social) que debe estar capacitado en la
gestión de conflictos.
Esta figura se constituye en el punto medular de este
cambio, las causas resueltas en esta instancia previa, tiene
reconocimiento y validez legal del proceso judicial.
19. En la conciliación,
las partes resuelven,
por sí mismas y
mediante el acuerdo,
un conflicto jurídico
con la intervención o
colaboración de un
tercero, llamado
conciliador.
20. Diferencias entre marcs y proceso
judicial
20
FACTOR NEGOCIACIÓN MEDIACIÓN CONCILIACIÓN ARBITRAJE
PROCESO
JUDICIAL
Formalid
ad
Informal.
La definen las
partes.
Informal.
La definen
las partes.
Informal.
La definen
las partes.
Cierta
informalida
d.
Puede ser
definido por
las partes.
Rígido,
estructu-
rado por
leyes y
otras
normas.
Carácter
reservado
Participan
solo las
partes.
Las partes,
con ayuda
de un
tercero.
Las partes, con
ayuda de un
tercero que
puede hacer
sugerencias.
Tercero que
puede ser
elegido por
las partes.
Tercero
(juez) no
puede ser
elegido.
21. Diferencias entre marcs y proceso
judicial
21
FACTOR NEGOCIACIÓN MEDIACIÓN
CONCILIACIÓ
N
ARBITRAJE
PROCESO
JUDICIAL
Decisión Correspon
de solo a
las partes.
Correspon
de solo a
las partes.
El
concilia-
dor puede
sugerir la
decisión.
Un
tercero,
árbitro,
toma la
decisión.
Un tercero,
autoridad
judicial,
toma la
decisión.
Nivel de coerción
u obligación de
acuerdo
Cuando las
partes
toman un
acuerdo.
Cuando las
partes
toman un
acuerdo.
El acta de
conciliació
n tiene
carácter
obligatori
o, vale
como cosa
juzgada.
El laudo
arbitral es
de
cumpli-
miento
obligatori
o.
La decisión
judicial es
de
cumplimien
to
obligatorio.
Obligación de
participación
Voluntaria
.
Voluntaria
.
Voluntaria
.
Voluntari
a.
Obligatoria.
22. SISTEMA JUDICIAL
TRADICIONAL
22
Largo y costoso.
Siempre hay un ganador
y un perdedor.
Tiene efectos negativos sobre
la relación entre las partes.
Puede dar lugar a la recurrencia
del conflicto.
Es susceptible de corrupción.
JUICIO
24. CONCILIACIÓN
24
La Ley define que la conciliación podrá ser adoptada de mutuo
acuerdo por personas naturales o jurídicas para la solución de
cualquier controversia susceptible de transacción, antes o
durante la tramitación de un proceso judicial.
El procedimiento de conciliación se basa en la designación de
un tercero imparcial e independiente, que tiene la función de
facilitar la comunicación y relacionamiento entre las partes.
El conciliador asiste a las partes para que por sí mismas
encuentren la solución a su conflicto.
El conciliador puede, en cualquier etapa del proceso,
pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
En lo judicial o intrajudicial, se abarca conflictos en materia
familiar, civil, agraria, temas ambientales y hasta laborales.
25. CONCILIACIÓN
25
En la conciliación las partes recurren
a un conciliador (tercero neutral) para
que convoque a las partes en conflicto y
lleve adelante el proceso.
El acuerdo al que las partes llegan se
denomina acta de conciliación, la
misma tiene valor jurídico.
27. 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO PLURINACIONAL
DE BOLIVIA
“Artículo 10.I. Bolivia es un Estado pacifista,
que promueve la cultura de la paz y el derecho a
la Paz...” “Artículo. 108. Son deberes de las
bolivianas y los bolivianos… 4) Defender,
promover y contribuir al derecho a la paz y
fomentar la cultura de paz.” “Artículo 115 I.
Toda persona será protegida oportuna y
efectivamente por los jueces y tribunales en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido
proceso, a la defensa y a una justicia plural,
pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin
dilaciones.”
28. ÁMBITOS EN LOS QUE SE
DESARROLLA LA CONCILIACIÓN
DE ACUERDO A LA NORMATIVA
LEGAL VIGENTE EN BOLIVIA
29. Ley 708 (Arbitraje y Conciliación)
29
La Ley 708 de Arbitraje y Conciliación (del 25 de junio
de 2015) establece la normativa jurídica del arbitraje y
la conciliación, como medios alternativos de solución de
controversias que pueden adoptar los involucrados en
un conflicto antes de someterlo a los tribunales
ordinarios e inclusive durante su tramitación judicial.
Esta Ley ofrece métodos económicos, ágiles y
confidenciales que descongestionan los tribunales y el
Ministerio Público.
Constituye un medio eficaz de acceso a la justicia.
30. Ley 708 de Conciliación y
Arbitraje
• La conciliación es un medio alternativo
de solución de controversias al que las
personas naturales o jurídicas, publicas
o privadas, nacionales o extranjeras,
acceden libre y voluntariamente, antes
o durante un proceso judicial o
arbitral, con la colaboración de una o
un tercero imparcial denominado
conciliador.
31. Ley del Órgano Judicial:
• El Art. 65 determina que “la conciliación es el medio de
solución inmediata de conflictos y de acceso directo a la
justicia, como primera actuación procesal” Por su parte el
Art. 66, establece que “los principios que rigen la
conciliación son: voluntariedad, gratuidad, oralidad,
simplicidad, confidencialidad, veracidad, buena fe y
ecuanimidad”, mientras que el Art. 67 regula las
disposiciones generales inherentes al trámite de la
conciliación.
32. Código Procesal Civil:
• En el Capítulo Segundo del Título V del Libro Primero, regula la conciliación
en materia procesal civil, al determinar las Reglas Generales de la Conciliación,
así como la clasificación de la conciliación en Previa e Intraprocesal.
Igualmente dispone con relación a la Conciliación Parcial, la Aprobación de la
Conciliación y la Inexistencia de Prejuzgamiento. En el Capítulo Primero, del
Título I del Libro Segundo, regula con precisión a la denominada Conciliación
Previa, en lo concerniente a la Obligatoriedad, los Asuntos Excluidos de la
Conciliación Previa, Alcance y Procedimiento de la Conciliación Previa.
33. Código de Procedimiento Penal
• Con relación al procedimiento por los delitos de acción penal privada,
el Art. 377 del referido Código, establece que “admitida la querella, se
convocara a una audiencia de conciliación, dentro de los diez días
siguientes. Cuando el querellado no comparezca, el procedimiento
seguirá su curso. Si en esta oportunidad o en cualquier estado
posterior del juicio, las partes se concilian, se declarara extinguida la
acción y las costas se impondrán en el orden causado, salvo acuerdo
de partes.
34. Código de las Familias
• Con relación a la conciliación la misma es admitida como
excepción con relación a los procesos familiares (art. 252 inciso
f).
• Igualmente el Código se refiere a la Conciliación Intraprocesal,
cuando en su Art. 427, dispone que en la denominada
Audiencia Preliminar, entre otras actuaciones, deben cumplirse
con la “Conciliación instada de oficio o a petición de parte,
respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos en los
casos permitidos por este Código”, así como con la“Aprobación
o rechazo de la conciliación. En caso de existir acuerdo total, el
acta será aprobada en Auto Definitivo poniendo fin al proceso
en el mismo acto. Si la conciliación es parcial, será aprobada
en lo pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los
puntos no conciliados”.
• Complementa el Código en el Art. 440, con relación a la
Audiencia en Proceso Extraordinario, cuanto dispone que la
audiencia, entre otras actuaciones, “se intentará la conciliación
de oficio o a solicitud de parte, salvo en casos de divorcio”.
35. MARCO JURIDICO
C.P.E. Art. 10
L.O.J. Art. 65
C.P.C. Arts. 234- 238 y 292 - 297
Protocolo de Aplicación del CPC
Conciliación Extrajudicial
Ley 708 comparten principios fundamentales
38. Tipos de Conciliación
Con la implementación del Código Procesal Civil se abrió
la posibilidad de dos vías por medio de las cuales se puede
solucionar un conflicto:
1. La primera de ellas es llevada a cabo a través de los
medios jurisdiccionales por: magistradas o magistrados,
vocales y juezas o jueces, se inicia con la demanda.
2. La segunda vía para la resolución de conflictos ésta a
cargo de las conciliadoras o conciliadores en sede
judicial, entendiendo a la conciliación previa como una
fase obligatoria previa a la judicialización de la
controversia.
39. ASUNTOS CONCILIABLES Y NO
CONCILIABLES
ASUNTOS CONCILIABLES
Derechos susceptibles de disposición por su titular así
como transigible. (Art. 234 C.P.C)
Es decir podrán ser conciliables los derechos
patrimoniales sobre los cuales las personas tengan
disposición. Toda demanda (Usucapión, nulidad, etc.)
tiene una o más pretensiones que pueden ser materia de
conciliación, si la pretensión o pretensiones son
disponibles por su titular. Des este modo la pretensión
extraprocesal o intraprocesal no satisfecha, puede ser
materia de conciliación. (Art. 6 Protocolo)
40. ASUNTOS NO CONCILIABLES.(Art. 293 C.P.C. )
1. Los procesos en que fueren parte los incapaces de obrar.
2. A quienes expresamente les prohíbe la Ley.
3. En beneficio de gratuidad, diligencias preparatorias y medidas
cautelares.
4. En procesos concursales.
5. En procesos voluntarios si se suscitaré contienda, la conciliación
será
obligatoria conforme lo prevé el Artículo 452 del presente Código.
6. Cuando la parte demandada tuviere su domicilio en jurisdicción
departamental distinta al lugar donde se promoverá la demanda
principal o en
el exterior, o cuando su domicilio fuera desconocido.
41. ASUNTOS NO CONCILIABLES.(Art. 67
Ley 025)
No está permitida la conciliación en temas de violencia
intrafamiliar o doméstica y pública y en temas que
involucren el interés superior de las niñas, niños y
adolecentes .
No está permitida la conciliación en procesos que sea
parte el Estado, en delitos de corrupción, narcotráfico,
que atenten contra la seguridad e integridad del Estado
y que atenten contra la vida, la integridad física,
psicológica y sexual de las personas “
42. La Ley N° 708, Art 4
1. La propiedad de los recursos naturales. Ello resulta del
hecho de que los recursos naturales son de propiedad del
Estado
2. Los títulos otorgados sobre reservas fiscales. Al ser de
titularidad del Estado no puede conciliarse sobre dichos títulos.
3. Los tributos y regalías. En la medida que son de interés
público y general.
4. Los contratos administrativos, salvo lo dispuesto en la
presente Ley.
5. El acceso a los servicios públicos. Ello por ser de interés
colectivo
6. Las licencias, registros y autorizaciones sobre recursos
naturales en todos sus estados.
7. Cuestiones que afecten al orden público.
43. La Ley N° 708, Art 4
8. Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial
firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución.
La resolución ejecutoriada como tal no es conciliable, sin
embargo, los aspectos emergentes de la misma a ser definidos
en la ejecución si pueden ser conciliados.
9. Las cuestiones que versen sobre el estado civil y la
capacidad de las personas. Indudablemente estos aspectos no
pueden ser conciliables en razón a que se trata de derechos
personalísimos, que se encuentran fuera del comercio humano.
10. Las cuestiones referidas a bienes o derechos de incapaces,
sin previa autorización judicial. En la medida que no está
presente la manifiesta voluntariedad autónoma de las
personas, no puede conciliarse.
11. Las cuestiones concernientes a las funciones del Estado.
12. Las cuestiones que no sean objeto de transacción.
13. Y cualquier otra determinada por la Constitución Política
del Estado o la Ley.
44. Al margen de lo anterior, la propia Ley
N° 708, establece tres situaciones
sometidas a exclusión expresa, bajo las
que no pueden aplicarse dicha Ley,
siendo estas:
1. Las controversias en materia laboral y de seguridad
social, por estar sometidas a disposiciones legales que le
son propias.
2. Los acuerdos comerciales y de integración entre
Estados, suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia,
los cuales se regirán por las disposiciones sobre
conciliación y arbitraje que determinen las partes, en el
marco de éstos.
3. Los contratos de financiamiento externo que suscriba el
Estado Plurinacional de Bolivia con organizaciones u
organismos financieros internacionales.
45. REPRESENTACIÓN
En la conciliación, la representación es aquella institución en
virtud del cual una persona, a quien se denomina
representante, inicia, concurre o celebra un acuerdo total o
parcial dentro de un procedimiento conciliatorio en cautela de
los intereses de otra persona a quien se denomina
representado, recayendo los efectos de su participación, sobre
la persona del representado.
La normativa vigente establece que las partes deberán
comparecer personalmente a conciliación o podrán hacerlo
por apoderado, éste necesariamente deberá contar con
facultad específica de conciliar y disponer del derecho materia
de conciliación o del asunto del que versa la misma.
La representación de un apoderado se acredita mediante
vigencia de poder. Se recomienda que tenga una antigüedad
no mayor de 30 días.
47. MODALIDADES DE LA CONCILIACIÓN
PREVIA
1. A requerimiento de una o
ambas partes.
2. Por derivación de la
autoridad judicial de oficio o a
solicitud de parte.
:
Existen dos modalidades para iniciar la conciliación
previa:
49. Presentación.
1. La solicitud de conciliación podrá ser oral o escrita.
2. Las partes podrán apersonarse en forma directa a la
Unidad de Servicios Comunes (Plataforma), para
llenar y firmar el formulario único de conciliación.
3. El requerimiento de conciliación previa no requiere el
patrocinio de abogado.
4. En los lugares donde no exista la Unidad de Servicios
Comunes (Plataforma), las partes acudirán
directamente a la Unidad de Sorteo de Causas y en
ausencia de ésta ante la secretaría del juzgado.
50. Registro.
1. La solicitud de conciliación será
registrada en el Sistema de Registro
Judicial (SIREJ).
2.En los lugares donde no esté instalado el
SIREJ, el registro se lo realizará
manualmente.
51. Remisión.
El personal de la Unidad de Servicios Comunes
remitirá de manera inmediata la solicitud a la
conciliadora o el conciliador, quien instalará la
audiencia de conciliación, salvo que se encuentre
desarrollando otra conciliación, en cuyo caso deberá
fijar la audiencia para el día siguiente, bajo
responsabilidad disciplinaria.
53. Presentación. La solicitud podrá ser presentada a
través de:
1. Carta dirigida a la conciliadora o el conciliador en
materia civil y comercial, pudiendo ser asistido por
abogado.
2. Para el requerimiento de conciliación no es
obligatorio ni requisito el patrocinio de abogada o
abogado.
3. Solicitud oral, llenando el formulario único de
solicitud de conciliación.
En los lugares donde no exista Unidad de Servicios
Comunes (Plataforma) las partes acudirán
directamente a la Unidad de Sorteo de causas, y en
ausencia de éstas ante la secretaría de juzgado.
54. Registro.
1. La solicitud de conciliación será registrada en el
SIREJ.
2.En los lugares donde no esté instalado el SIREJ,
el registro se lo realizará manualmente.
55.
56. Sorteo
Procede el sorteo de la conciliadora o el conciliador a
través del sistema informático SIREJ y en lugares
donde no esté disponible el SIREJ, la asignación o
sorteo se consignará en el libro correspondiente. El
sistema determinará a la autoridad judicial que
aprobará o rechazará el acta de conciliación según
corresponda.
57. Citación y Emplazamiento
La conciliadora o el conciliador señalará
audiencia en coordinación con la parte
interesada y dispondrá la citación a las
partes, acto que debe ser cumplido por la o
el oficial de diligencias.
En caso de que la conciliadora o el
conciliador no coordine con la parte
interesada, señalará audiencia en el plazo
de (3) tres días, bajo responsabilidad
disciplinaria.
59. La autoridad judicial en conocimiento de un proceso y si estima
que existe materia conciliable debe derivar o remitir de oficio a la
conciliadora o el conciliador judicial asignado a su Juzgado
cuando se trate de:
1. Procesos iniciados por la vía jurisdiccional como preparatorias
de demanda y concluidos, en los cuales posteriormente una de
las partes formalice la demanda principal como por ejemplo
nulidad de contrato, reivindicación, etc.
2. En los procesos voluntarios declarados contenciosos, dentro de
los cuales se haya formalizado una demanda contenciosa.
3. Procesos monitorios o coactivos civiles, en que la parte actora no
señaló expresamente su rechazo a la conciliación o que indica a
la autoridad judicial que el asunto siendo optativo en su
tramitación, igualmente no desea la vía conciliatoria.
60. La conciliadora o el conciliador, una vez
recepcionado el expediente, señalará
audiencia en coordinación con la parte
interesada y dispondrá la citación a las partes,
acto que debe ser cumplido por el oficial de
diligencias. En caso de que el conciliador no
coordine con la parte interesada, señalará
audiencia en el plazo de (3) tres días, bajo
responsabilidad disciplinaria.
En caso de que las partes hubiesen señalado
domicilio procesal fuera de estrados, la
citación se realizará válidamente en dicho
domicilio.
61. RUTA DE LA CONCILIACION EN SEDE
JUDICIAL
Solicitud de
conciliación
verbal de una
de las partes
Realizada en la PAUE
de los TDJ donde
llenaran formulario de
solicitud
Sorteo a
conciliador y
Juzgado
Solicitud de
conciliación
Escrita
Recepción el
despacho de
conciliación
Señalamie
nto de diia
y hora de
audiencia
Solicitud de
conciliación
verbal ambas
partes
(Mutuo
acuerdo
Realizada en la PAUE
de los TDJ donde se
presenta la solicitud
Realizada en la PAUE
de los TDJ donde
llenaran formulario de
solicitud
Sorteo a
conciliador y
Juzgado
Recepción el
despacho de
conciliación
inmediatam
ente de ser
planteada
Señalamient
o de día y
hora de
audiencia de
manera
inmediata
ya que es de
atención
prioritaria
64. a) Cumplidas las formalidades de
citación y emplazamiento, la
conciliadora o el conciliador, instalará
audiencia en la fecha y hora señaladas,
con la presencia o no de las partes.
Si una de las partes no pudiere
concurrir a la audiencia, hará conocer el
impedimento antes del verificativo y si
la conciliadora o el conciliador
encontrare justificado, señalará nueva
audiencia dentro de los próximos (3)
tres días salvo acuerdo de partes. Si no
65. b)La conciliación no requiere de manera
obligatoria contar con la presencia de una
abogada o abogado, salvo acuerdo de ambas
partes.
c) Si una sola de las partes se presenta con su
una abogada o abogado, corresponderá a la
conciliadora o el conciliador proseguir con la
audiencia, tomando las medidas que garanticen
la igualdad y equidad entre las partes.
66. d)En la mesa de conciliación sólo
estarán las partes y la conciliadora o el
conciliador, el apoyo técnico, las
abogadas o los abogados, así como los
terceros interesados, si corresponde.
Serán ubicados en un lugar diferente
dentro del mismo ambiente.
68. a) La conciliadora o el conciliador iniciará la audiencia
presentándose y dando a conocer sus funciones dentro del
proceso conciliatorio, asimismo orientará a las partes sobre
el objeto, el alcance, ventajas, beneficios y los límites de la
conciliación.
b)La conciliadora o el conciliador llevará adelante la
audiencia aplicando las técnicas y herramientas propias de
la conciliación.
c) Inicialmente se otorgará la palabra a la parte solicitante
para conocer su propuesta o pretensiones y de la misma
forma a la otra parte.
d)La conciliadora o el conciliador identificará las
posiciones, los intereses y las necesidades de las partes.
e) La conciliadora o el conciliador podrá efectuar
entrevistas privadas y separadas con cada una de las partes
previo conocimiento de la otra.
69. f) Si no se arriba a un acuerdo
conciliatorio, la conciliadora o el
conciliador propondrá alternativas de
solución.
g) La conciliadora o el conciliador
desarrollará la audiencia manteniendo
la debida imparcialidad.
70. h)Excepcionalmente, la conciliadora o el conciliador
de oficio o a pedido de las partes, podrá declarar
cuarto intermedio, permitiendo que esta medida
ayude a lograr un acuerdo; también podrá valorar
las circunstancias en las que se estuviera
desarrollando la conciliación, de ser necesario
declarará cuarto intermedio siempre y cuando
ayude a la 30 Tribunal Supremo de Justicia
obtención de la conciliación. En ambos casos,
corresponderá que en audiencia señale día y hora
para la continuidad de la misma, quedando
notificadas las partes en audiencia.
i) Agotada la conciliación, con acuerdo conciliatorio
total o parcial, o sin acuerdo; la conciliadora o el
conciliador levantará acta correspondiente.
70
72. ACTA DE
CONCILIACION
Su naturaleza radica en que
es un acto jurídico bilateral
de naturaleza patrimonial
que tiene por fin principal e
inmediato establecer entre
las partes intervinientes
relaciones jurídicas, crear,
modificar, transferir,
conservar o extinguir
derechos.
Su naturaleza descansa y
obedece esencialmente en
la voluntad de las partes
intervinientes tanto de
dialogo como de encontrar
un acuerdo y por ende una
solución a su conflicto.
CONTRATO
73. TIPOS DE ACTAS Y SUS
EFECTOS
ACTAS DE MERO
TRAMITE
Son aquellas que se
emiten en el
transcurso de todo el
tramite conciliatorio y
que no concluyen el
mismo.
ACTAS
CONCLUSIVAS
Son aquellas que
finalizan y/o
concluyen todo el
tramite
conciliatorio.
74. ACTAS DE MERO TRAMITE
ACTAS DE SUSPENSIÓN
DE AUDIENCIA
Se plasma diferentes circunstancias por
las que no se desarrolla una audiencia
de conciliación que puede ser desde la
falta de citación a la parte llamada a
conciliar, hasta la solicitud de una o
ambas partes de diferir la audiencia de
conciliación por circunstancias de
fuerza mayor sin ingresar a tratar el
fondo de la solicitud.
75. EFECTOS DEL ACTA DE SUSPENSIÓN DE
AUDIENCIA
El efecto principal es
la postergación de la
audiencia
conciliatoria sin
ingresar en el fondo
de las pretensiones
de las partes.
76. ACTAS DE CUARTO
INTERMEDIO
Son aquellas en las que después de
ingresar en la narrativa de las partes
por acuerdo de las mismas en razón
a existir actividades pendientes de
cumplimiento, que son importantes
para llegar a establecer acuerdos que
beneficien a ambas se señala nuevo
día y hora de audiencia.
78. El Acta de Conciliación podrá ser total, parcial, fallida o
de incomparecencia de acuerdo a la siguiente
descripción:
1. Acta de Conciliación Total: cuando las partes arriben a
un acuerdo total que resuelva el conflicto.
2. Acta de Conciliación Parcial: cuando las partes logren
conciliar sólo una parte del conflicto.
3. Acta de Conciliación Fallida: cuando las partes no
arriben a ningún acuerdo.
4. Acta de Incomparecencia: cuando una de las partes, la
convocada, no concurriera a la audiencia citada.
Se da por concluido el procedimiento
conciliatorio por:
79. ACTAS DE
INCOMPARECENCIA
DE LA PARTE
LLAMADA A
CONCILIAR
Es aquella en la que se
deja constancia de que
la parte llamada a
conciliar no asistió a la
audiencia conciliatoria
pese a su legal citación
y/o notificación.
EFECTO
Da lugar a que la parte solicitante
agote la vía conciliatoria por lo
que con la sola presentación de
esta acta ya el solicitante podrá
formalizar su demanda.
80. DE
INCOMPARECENCIA
DEL SOLICITANTE
Es aquella en la que se deja
constancia de que el
solicitante no ha
comparecido a la audiencia
de conciliación y esta se
emite haciendo constar la
presencia de la parte
llamada a conciliar.
EFECTO
Esta acta no le sirve a la parte
solicitante para agotar la vía
conciliatoria ya que no basta convocar si
no es fundamental el asistir a la
audiencia, por lo que se archivan
antecedentes y el solicitante deberá
volver a iniciar un nuevo trámite
conciliatorio.
81. Acta de incomparecencia
de ambas partes
Es aquella en la que se deja
constancia de que ya cumplida
la diligencia de la citación
ninguna de las partes ni
convocante ni llamado a
conciliar a comparecido a la
audiencia de conciliación.
Efectos
Este tipo de acta no sirve a la
parte solicitante para agotar la
vía conciliatoria por lo que el
tramite debe necesariamente
de iniciar nuevamente con una
nueva solicitud de conciliación
82. ACTA FALLIDA O ACTA SIN
ACUERDO
En esta acta se deja
constancia de que las
partes intervinientes no
han llegado a un
acuerdo.
Efectos
La formalización del
proceso que corresponda.
83. OJO
El conciliador no debe dejar constancia de lo que sucedió en la
audiencia de conciliación y que llevó a que no se lograra un
acuerdo, ni debe consignar declaraciones o anotaciones que
pidan las partes. Junto con la constancia se devolverán los
documentos aportados por los interesados y para mayor
seguridad se guardará copia de la solicitud y anexos en el
centro o archivo del funcionario conciliador en el caso de
conciliación extrajudicial, y si se trata de conciliación judicial
se remitirá el expediente ante la autoridad judicial
competente.
84. El asunto por el cual se solicitó la
conciliación no es conciliable
ACTA DE SUSPENSIÓN y POSTERIOR
EMISIÓN DE INFORME. Contenido:
1. Lugar y fecha de presentación de la solicitud de
conciliación.
2. Fecha en la que es expedida la constancia.
3. Objeto de conciliación.
4. Razones de derecho que motiven que el conflicto
no es conciliable.
5. Firma del conciliador y las partes.
85. ACTAS DE CONCILIACION CON
ACUERDO
Documento que contiene expresada la voluntad de las
partes que se caracteriza por tener un valor jurídico ya que
de no ser cumplidas la parte que se encuentra afectada y
perjudicada por el incumplimiento puede proceder a su
ejecución
Solo un acuerdo
conciliatorio total y parcial
constituirá un título de
ejecución.
86. ACTA CON ACUERDO PARCIAL
Es aquella que resuelve parte de
un conflicto dejando pendientes
uno o varios puntos que se
resolverán en un futuro proceso.
Se debe dejar constancia muy clara
de aquellos puntos en los que las
partes no arribaron a acuerdos.
Efectos
Al resolver parcialmente un
conflicto se constituye en
documento ejecutivo de los
puntos acordados y el
punto o los puntos en que
no se llegaron a un acuerdo
pueden ser sujetos de
formalización de un
proceso judicial o de lo que
definan ambas partes.
87. ACTA CON ACUERDO TOTAL
Son las que resuelven el
conflicto en su totalidad y
una vez que son aprobadas u
homologadas tienen la
calidad de cosa juzgada o sea
el equivalente a una
sentencia, por lo tanto
constituyen un documento
ejecutivo.
Efectos
En caso de ser incumplidas
la parte que se cree
afectada por el
incumplimiento puede
proceder a la ejecución de
la misma.
88. Las partes llegan a acuerdos conciliatorios
ACTA DE ACUERDO TOTAL
Pinedo (2017, 251) señala que las actas de conciliación
extrajudicial, que contienen acuerdos tienen el mismo valor
que una sentencia judicial firme y consentida.
El acta de conciliación con acuerdo, que reúne los requisitos
de ley y se halla debidamente suscrita por las partes
intervinientes, el conciliador y aquellos que, por disposición
legal deben suscribirla, tiene plena validez no solo como
instrumentos donde se plasma la resolución del conflicto, sino
también como medio definitivo de resolución de la misma,
capaz de generar la misma fuerza que la sentencia
judicial.(Art. 33 Ley 708)
El acta de conciliación judicial no es definitiva sin la
aprobación de la autoridad judicial competente.(art. 17
Protocolo CPC).
89. CONDICIONES DE VALIDEZ DEL ACUERDO
CONCILIATORIO
Las condiciones de validez están consagradas en el
Código Procesal Civil, Art. 234, y son las indispensables
para que la conciliación se considere válida. Es decir, son
todos los derechos susceptibles de disposición por su
titular, así como los transigibles.
Si quienes van a conciliar son personas físicas, se
requiere que sean capaces de contraer obligaciones por sí
mismas y tener disponibilidad de sus derechos. Si no lo
son, ellos no pueden intervenir y deben actuar por
intermedio de sus representantes legales.
90. EFECTOS
El acta de conciliación debidamente aprobada, presta
mérito ejecutivo respecto de los derechos y obligaciones
que se conciliaron .
En virtud al principio de seguridad jurídica, todo asunto
objeto de conciliación y aprobado, tiene efectos de cosa
juzgada entre las partes y sus sucesores a título universal.
ARTÍCULO 237. (APROBACIÓN Y VALOR DE COSA JUZGADA).
I. La conciliación constara en acta, la cual será firmada por las
partes, la autoridad judicial y refrendada por la o el secretario.
II. La conciliación aprobada tiene efectos de cosa juzgada entre
las partes y sus sucesores a título universal.
91. MÉRITO EJECUTIVO
En el acuerdo conciliatorio, las partes se pueden
haber obligado a realizar conductas de tipo
patrimonial, esto es, contraer prestaciones de dar,
hacer o no hacer. Si estas prestaciones no son
cumplidas o pagadas conforme lo acordado, la otra
parte puede solicitar el cumplimiento del mismo,
siendo la autoridad judicial que aprobó el acta de
conciliación, la competente para la ejecución de los
acuerdos arribados en el acta de conciliación (art.
296 inc. XI del CPC).
92. INADMISIBILIDAD DE IMPUGNACIÓN DEL
ACUERDO CONCILIATORIO
El acta de conciliación debidamente aprobada por
el juez que remitió a conciliación previa, no
admite recurso alguno.
93. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL ACTA
DE CONCILIACION
El Protocolo de Aplicación del Código
Procesal Civil en su Artículo 17 relativo al
Acta de Conciliación establece que el
conciliador o conciliadora redactara el
acta de Conciliación de forma
resumida con el contenido de los
acuerdos alcanzados de manera
clara, coherente, sencilla y precisa
que permita la comprensión tanto
de las partes como del personal
jurisdiccional.
94. CONTENIDO DEL ACTA DE ACUERDO TOTAL
1 Lugar, fecha y hora de la audiencia de
conciliación.
2. Identificación de la conciliadora o el
conciliador, tipo de conciliación, tipo de
conflicto y la identificación del juzgado que
aprobará o desestimará el acta conciliatoria.