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MTC Tax Training y
Software Fácil,
les dá la más cordial bienvenida al curso:
ASPECTOS RELEVANTES DE LA REFORMA Y FISCAL Y MISCELÁNEA 2020
EXPOSITOR:
MAESTRO FRANCISCO CÁRDENAS GUERRERO
LEY DE INGRESOS DE LA
FEDERACIÓN
2020
(Publicada el 25 de noviembre 2019)
2
TASAS DE RECARGOS 2020
(Artículo 8 LIF 2020)
1.- 0.98 % mensual para prórroga y 1.47% para mora
2.- En caso de autorización para pago en parcialidades o diferido:
 1.26% mensual para pago en parcialidades y hasta en 12 meses.
 1.53% mensual para pagos en parcialidades de más de 12 y hasta de 24
meses.
 1.82% mensual por pago a plazos superiores a 24 meses, así como
tratándose de pagos a plazo diferido.
Nota: Las tasas de recargos para pago en parcialidades ó diferido incluyen
la actualización.
3
ACREDITAMIENTO Y DEVOLUCIÓN DEL IEPS
1.- En 2020, se limita a contribuyentes que realicen actividades empresariales
y adquieran diésel utilizado como combustible para maquinaria, siempre y
cuando sus ingresos, para efectos del ISR, en el ejercicio de la adquisición
del diésel, sean menores a 60 millones de pesos.
2.- Sólo se permite acreditar el IEPS contra el ISR causado correspondiente
al mismo ejercicio en que se adquiere el diésel. (Cuota del artículo 2 fracción
I, inciso D, numeral 1, subinciso c)
3.- El estímulo aplicable por el costo de casetas, se limita, a partir de 2020 a
los contribuyentes con ingresos totales anuales para efectos del ISR
menores a 300 millones de pesos, correspondientes al ejercicio en el que
hagan uso de la infraestructura carretera de cuota.
TASA DE RETENCIÓN DE INTERESES EN 2020
Las instituciones que componen el sistema financiero que durante 2020
paguen intereses, deberán retener el ISR aplicando la tasa del 1.45%
anual.
Antecedentes:
Tasa en 2018: 0.46%
Tasa en 2019: 1.04%
Tasa en 2020: 1.45%
Artículo 21 LIF 2020
5
INFORMACIÓN DE OPERACIONES RELEVANTES
(Artículo 25)
En la LIF 2020 se elimina la obligación prevista en este artículo, en
partícular la fracción I, cuya finalidad era reconocer lo resuelto por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. CXLIV/2016 (10a.),
“INFORMACIÓN DE OPERACIONES RELEVANTES. EL ARTÍCULO
31-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ LA
OBLIGACIÓN DE PRESENTARLA, VIOLA LOS DERECHOS A LA
LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA, dicha información que
deberán presentar los contribuyentes en sustitución de lo dispuesto en el
artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación es la siguiente:
6
INFORMACIÓN DE OPERACIONES RELEVANTES
(Artículo 25 Fracción I)
La información se debía presentar, respecto de:
a) Las operaciones financieras a que se refieren los artículos 20 y 21 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta.
b) Las operaciones con partes relacionadas.
c) Las relativas a la participación en el capital de sociedades y a cambios
en la residencia fiscal.
d) Las relativas a reorganizaciones y reestructuras corporativas.
7
e) Las relativas a enajenaciones y aportaciones, de bienes y activos
financieros; operaciones con países con sistema de tributación territorial;
operaciones de financiamiento y sus intereses; pérdidas fiscales;
reembolsos de capital y pago de dividendos.
La información a que se refiere esta fracción deberá presentarse
trimestralmente a través de los medios y formatos que señale el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, dentro
de los sesenta días siguientes a aquél en que concluya el trimestre de
que se trate.
Cuando los contribuyentes presentaban la información de forma
incompleta o con errores, tenían un plazo de treinta días contado a partir
de la notificación de la autoridad, para complementar o corregir la
información presentada.
8
COMPENSACIÓN UNIVERSAL (Se elimina la fracción)
VI. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 23, primer
párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 6o., primer y segundo
párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en sustitución
de las disposiciones aplicables en materia de compensación de
cantidades a favor establecidas en dichos párrafos de los
ordenamientos citados, se estará a lo siguiente:
a) Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración
únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a
su favor contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio,
siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus
accesorios.
9
COMPENSACIÓN UNIVERSAL (Se elimina la fracción)
Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas
cantidades actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A
del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el
pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el
saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice. Los
contribuyentes que presenten el aviso de compensación, deben
acompañar los documentos que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En
dichas reglas también se establecerán los plazos para la presentación
del aviso mencionado.
10
COMPENSACIÓN UNIVERSAL (Se elimina la fracción)
Lo dispuesto en el presente inciso no será aplicable tratándose de los
impuestos que se causen con motivo de la importación ni a aquéllos
que tengan un fin específico.
b) Tratándose del impuesto al valor agregado, cuando en la
declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente
únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le
corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su
devolución. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el
total del saldo a favor. Los saldos cuya devolución se solicite no
podrán acreditarse en declaraciones posteriores.
11
CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN
2020
(DOF 9 de diciembre 2019)
12
Norma general anti elusión
(Se adicional el artículo 5-A al CFF)
13
Se adiciona el articulo 5o.-A al CFF, para incorporar una norma conocida
como norma ”antiabuso” o “antielusión”, la cuál tiene como función
facultar a la autoridad para recalificar determinados actos o negocios
jurídicos o para exigir una contribución.
Este nuevo artículo establece que los actos jurídicos que carezcan de una
razón de negocios y que generen un beneficio fiscal directo o indirecto,
tendrán los efectos fiscales que correspondan a los que se habrían
realizado para la obtención del beneficio económico razonablemente
esperado por el contribuyente.
Para lograr lo anterior, la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades
de comprobación, podrá presumir que los actos jurídicos carecen de una
razón de negocios con base en los hechos y circunstancias del
contribuyente conocidos al amparo de dichas facultades.
Norma general anti elusión
(Se adicional el artículo 5-A al CFF)
14
Dicha autoridad fiscal no podrá desconocer para efectos fiscales los actos
jurídicos referidos, sin que antes se dé a conocer dicha situación en la
ultima acta parcial, en el oficio de observaciones o en la resolución
provisional respectiva, con la finalidad de que el contribuyente manifieste
lo que a su derecho convenga y aporte la información y documentación
tendiente a desvirtuar la referida presunción.
Antes de la emisión de la última acta parcial, del oficio de observaciones o
de la resolución provisional, la autoridad fiscal deberá someter el caso a
un órgano colegiado integrado por funcionarios de la Secretaria de
Hacienda y Crédito Publico y el Servicio de Administración Tributaria, y
obtener una opinión favorable para la aplicación de este articulo. En caso
de no recibir la opinión del órgano colegiado dentro del plazo de dos meses
contados a partir de la presentación del caso por parte de la autoridad fiscal,
se entenderá realizada en sentido negativo.
Norma general anti elusión
(Se adicional el artículo 5-A al CFF)
15
Facultades de la autoridad fiscal:
a) Presunción de que no existe una razón de negocio:
“Cuando el beneficio económico cuantificable razonablemente
esperado, sea menor al beneficio fiscal.”
b) Presunción de que una serie de actos jurídicos carece de razón de
negocios:
Cuando el beneficio económico razonablemente esperado pudiera
alcanzarse a través de la realización de un menor número de actos
jurídicos y el efecto fiscal de estos hubiera sido más gravoso.
Norma general anti elusión
(Se adicional el artículo 5-A al CFF)
16
¿Qué se considera beneficio fiscal?
Cualquier reducción, eliminación o diferimiento temporal de una
contribución.
Ejemplos: Beneficios alcanzados a través de:
a) Deducciones
b) Exenciones
c) No sujeciones
d) No reconocimiento de una ganancia o ingreso acumulable
e) Ajustes o ausencia de ajustes de la base imponible de la contribución
f) Acreditamiento de contribuciones
g) La recaracterización de un pago o actividad
h) Un cambio de régimen fiscal
i) Entre otros
Norma general anti elusión
(Se adicional el artículo 5-A al CFF)
17
¿ Que se considera beneficio económico razonable esperado?
Cuando las operaciones del contribuyente busquen:
a) Generar ingresos
b) Reducir costos
c) Aumentar el valor de los bienes que sean de su propiedad
d) Mejorar su posicionamiento en el mercado
e) Entre otros casos.
De esta manera, la razón de negocios es una doctrina que busca
contrarrestar esquemas de elusión fiscal mediante la atribución de
consecuencias fiscales acordes con la sustancia económica de una
operación Iícita, existente y válida, pero realizada sin la finalidad de
obtener un beneficio económico o comercial, distinto del tributario.
Norma general anti elusión
(Se adicional el artículo 5-A al CFF)
18
Para cuantificar el beneficio económico razonablemente esperado, se
considerará la información contemporánea relacionada a la operación
objeto de análisis, incluyendo el beneficio económico proyectado, en la
medida en que dicha información esté soportada y sea razonable. Para
efectos de este artículo, el beneficio fiscal no se considerará como parte
del beneficio económico razonablemente esperado.
La expresión razón de negocios será aplicable con independencia de las
leyes que regulen el beneficio económico razonablemente esperado por el
contribuyente. Los efectos fiscales generados en términos del presente
artículo en ningún caso generarán consecuencias en materia penal.
Certificado de firma electrónica
(Artículo 17-D quinto párrafo CFF)
19
Se modifica el quinto párrafo del artículo 17-D del CFF, para incorporar la
facultad del SAT de no otorgar una e.firma cuando los contribuyentes no
proporcionen información suficiente relacionada con su identidad,
domicilio y sobre su situación fiscal en términos de lo previsto en el
artículo 27 del CFF, o bien, cuando dicha información no pueda ser
validada por dicho Órgano Desconcentrado.
En la 1ª. MRMF 2019 y en partícular en la regla 2.2.1 se señala el
procedimiento para que los contribuyentes aclaren y exhiban de
conformidad con la ficha de trámite 197/CFF “Aclaración en las solicitudes
de trámites de Contraseña o Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo
1-A, la documentación para desvirtuar las irregulartudades dadas a conocer
por la autoridad.
Principales modificaciones, desde la 1ª.MRMF 2019:
1.- El SAT podrá requerir información y documentación adicional que
permita acreditar de manera fehaciente la identidad, domicilio y en general
la situación fiscal de los solicitantes, representante legal, socios o
accionistas entregando el “Acuse de requerimiento de información
adicional, relacionada con su situación fiscal”.
2.- Los solicitantes que se ubiquen en el supuesto señalado en el párrafo
anterior, contarán con un plazo de seis días contados a partir del día
siguiente al de la presentación de la solicitud de generación y actualización
de la Contraseña, para que aclaren y exhiban de conformidad con la ficha de
trámite 197/CFF “Aclaración en las solicitudes de trámites de Contraseña o
Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que
inició el citado trámite, la documentación para la conclusión del trámite.
Valor probatorio de la contraseña
Regla 2.2.1. (Reformada en esta resolución)
20
3.- En caso de que en el plazo previsto no se realice la aclaración, se tendrá
por no presentada la solicitud de generación y actualización de la
contraseña.
En la aclaración se deberán presentar los documentos o pruebas que
desvirtúen la situación identificada del contribuyente, su representante legal,
o en su caso socios, accionistas o integrantes.
4.- La ADSC resolverá la aclaración en un plazo de diez días contados a
partir del día hábil siguiente a aquél al que se recibió la misma. Para conocer
la respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que presentó su trámite
de aclaración.
Valor probatorio de la contraseña
Regla 2.2.1. (Reformada en esta resolución)
21
5.- Cuando del análisis de la solicitud de aclaración y de la documentación
que hubiera anexado, la aclaración haya sido procedente, el contribuyente
deberá generar la contraseña utilizando su e.firma al través del portal del
SAT, en caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a
salvo el derecho del contribuyente para volver a presentar el trámite.
6.- La solicitud de generación y actualización de la contraseña, deberá
realizarse de conformidad con la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de
generación y actualización de la Contraseña”, contenida en el Anexo 1-A.
7.- Cuando la autoridad fiscal identifique que el contribuyente se ubica en
alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H Bis, podrá restringir
temporalmente la Contraseña, hasta que el contribuyente aclare o
desvirtúe dicho supuesto, de lo contrario se podrá bloquear el certificado.
Valor probatorio de la contraseña
Regla 2.2.1. (Reformada en esta resolución)
22
Valor probatorio de la contraseña
Regla 2.2.1. (Reformada en esta resolución)
23
SUPUESTO CONSECUENCIA TRÁMITE
No utilizar la contraseña
dos años consecutivos
Queda suspendida la
contraseña
PM Pág. SAT e-firma
PF Pág. SAT e-firma o
acudir al SAT
El solicitante solicita que el
certificado quede
sin efectos. 17-H F-I
Queda suspendida la
contraseña
PM Pág. SAT e-firma
PF Pág. SAT e-firma o
acudir al SAT
No utilizar la contraseña
cinco años consecutivos
Queda Inactiva la
contraseña
PM Pág. SAT e-firma
PF acudir al SAT (En
cualquier módulo ADSC)
El contribuyente se coloca
en alguno de los supuestos
del 17-H fracciones II, VIII
y IX
(Resolución judicial, riesgo
de confidencialidad)
Queda Inactiva la
contraseña
PM Pág. SAT e-firma
PF acudir al SAT (En
cualquier módulo ADSC)
Casos en que los Certificados quedan sin efecto
(Artículo 17-H fracción X CFF)
24
La fracción X del artículo 17-H señalaba los supuestos por los cuáles los
certificados digitales podían quedar sin efectos, a partír de 2020 se
eliminan dichos casos de éste artículo, ya que van a ser incorporados de
manera más amplia en el nuevo artículo 17-H Bis, incorporado al CFF a
partír del 1 de enero de 2020. El nuevo texto de esta fracción señala:
Los certificados que emita el SAT quedarán sin efecto cuando:
X. Se agote el procedimiento previsto en el artículo l7-H Bis de este
Código y no se hayan subsanado las irregularidades detectadas o
desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal del
certificado.
Casos en que los Certificados quedan sin efecto
(Artículo 17-H Bis CFF)
25
Se incorporan en este artículo adicionado a partír de 2020, los supuestos
por los cuáles los certificados de sellos digitales pueden quedar sin efectos,
antes previstos en la fracción X del artículo 17-H, sin embargo éste nuevo
artículo incorpora más supuestos y agrega la posibilidad de que antes de
que queden sin efecto, la autoridad restringa temporalmente su uso,
cuando:
I. Detecte que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados
a ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes
posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo en
términos de las disposiciones fiscales, o de dos o más declaraciones
provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas.
II. Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al
contribuyente o éste desaparezca.
Casos en que los Certificados quedan sin efecto
(Artículo 17-H Bis CFF)
26
III. En el ejercicio de sus facultades, detecte que el contribuyente no puede
ser localizado en su domicilio fiscal, desaparezca durante el procedimiento,
desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio
correspondiente en el registro federal de contribuyentes, se ignore su
domicilio, o bien, dentro de dicho ejercicio de facultades se tenga
conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para
amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.
IV. Detecten que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no
desvirtuó la presunción de la inexistencia de las operaciones
amparadas en tales comprobantes y, por tanto, se encuentra
definitivamente en dicha situación, en términos del artículo 69-B, cuarto
párrafo de este Código.
Casos en que los Certificados quedan sin efecto
(Artículo 17-H Bis CFF)
27
V. Detecten que se trata de contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a
que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B de este Código y, que una
vez transcurrido el plazo previsto en dicho párrafo no acreditaron la
efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni
corrigieron su situación fiscal.
VI. Derivado de la verificación prevista en el artículo 27 de este Código,
detecten que el domicilio fiscal señalado por el contribuyente no cumple
con los supuestos del artículo 10 de este Código.
VII. Detecten que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido por
el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales,
retenciones, definitivos o anuales, no concuerden con los señalados en los
comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o
bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a
las que tengan acceso.
Casos en que los Certificados quedan sin efecto
(Artículo 17-H Bis CFF)
28
VIII. Detecten que, por causas imputables a los contribuyentes, los medios
de contacto establecidos por el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general, registrados para el uso del buzón
tributario, no son correctos o auténticos.
IX. Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras
previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta
sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital.
X. Detecten que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la
presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se
encuentren en el listado a que se refiere el octavo párrafo del artículo
69-B Bis de este Código.
Casos en que los Certificados quedan sin efecto
(Artículo 17-H Bis CFF)
29
Los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso
del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales
digitales por Internet podrán presentar la solicitud de aclaración a través
del procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el
Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades
detectadas, o bien, para desvirtuar las causas que motivaron la aplicación
de tal medida, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho
convenga, a fin de que, al día siguiente al de la solicitud se restablezca
el uso de dicho certificado. La autoridad fiscal deberá emitir la resolución
sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de diez días, contado a
partir del día siguiente a aquél en que se reciba la solicitud correspondiente;
hasta en tanto se emita la resolución correspondiente, la autoridad fiscal
permitirá el uso del certificado de sello digital para la expedición de
comprobantes fiscales digitales por Internet. La resolución a que se
refiere este párrafo se dará a conocer al contribuyente a través del buzón
tributario.
Casos en que los Certificados quedan sin efecto
(Artículo 17-H Bis CFF)
30
Así mismo, este artículo señala que la autoridad podrá requerir al
contribuyente dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el
contribuyente haya presentado su solicitud de aclaración, los datos,
información o documentación adicional que considere necesarios,
otorgándole un plazo máximo de cinco días para su presentación.
Los contribuyentes podrán solicitar, por única ocasión, una prórroga de
cinco días al plazo a que se refiere el párrafo anterior, se aclara que la
prórroga solicitada se entenderá otorgada sin necesidad de que exista
pronunciamiento por parte de la autoridad.
Transcurrido el plazo para aportar los datos, información o documentación
requeridos y, en su caso, el de la prórroga, sin que el contribuyente conteste
el requerimiento, se tendrá por no presentada su solicitud.
Casos en que los Certificados quedan sin efecto
(Artículo 17-H Bis CFF)
31
Si derivado del análisis de la información recibida, resulta necesario que la
autoridad fiscal realice alguna diligencia o desahogue algún
procedimiento, deberá informar tal circunstancia al contribuyente,
mediante oficio que se notificará dentro de los cinco días siguientes a aquél
en que éste haya presentado la solicitud de aclaración o haya atendido el
requerimiento y la autoridad tendrá cinco días para efectuar la diligencia o
procedimiento.
El plazo de diez días para resolver la solicitud de aclaración comenzará a
computarse a partir de la fecha en que la diligencia o procedimiento se
haya desahogado.
Cuando derivado de la valoración realizada por la autoridad fiscal, se
determine que éste no subsanó las irregularidades detectadas, o bien, no
desvirtúo las causas que motivaron la restricción provisional, la autoridad
emitirá resolución para dejar sin efectos el certificado de sello digital.
Casos en que los Certificados quedan sin efecto
(Artículo 17-H Bis CFF)
32
Finalmente:
En la RMF 2019 y en partícular en la regla 2.2.4 se señala el procedimiento
para subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que
se dejó sin efectos el o los CSD, así mismo se dio a conocer la ficha de
trámite 47/CFF “Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas o
desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos su Certificado de sello
digital, se restringió el uso de su Certificado de e.firma o el mecanismo que
utiliza para efectos de la expedición de CFDI”.
Procedimiento para la restricción temporal del CSD, cuando se detecten
irregularidades:
a) Emitirán un oficio en el que se informará al contribuyente la restricción
temporal de su CSD para la expedición de CFDI y la causa que la motivó, el
cual será notificado por buzón tributario.
b) Los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso
del CSD para la expedición de CFDI podrán presentar la solicitud de
aclaración conforme a la ficha de trámite 296/CFF “Aclaración para
subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa que motivó que
se le haya restringido temporalmente el uso del certificado de sello digital
para la expedición del CFDI en términos del artículo 17-H Bis del CFF”,
contenida en el Anexo 1-A. De igual forma, utilizarán dicha ficha de trámite
para la atención del requerimiento de datos, información o documentación
que derive de la presentación de la solicitud de aclaración, así como para la
solicitud de prórroga prevista en el artículo 17-H Bis, cuarto párrafo del
CFF.
Restricción temporal del CSD
Regla 2.2.15. (Reformada en esta resolución)
33
En los casos en que no sea posible realizar la notificación por buzón
tributario, la misma se realizará por estrados.
Cuando derivado de la valoración de los datos, información o
documentación presentada por el contribuyente a través de la solicitud de
aclaración y, en su caso, atención al requerimiento, se determine que
subsanó la irregularidad detectada o desvirtuó la causa que motivó la
restricción temporal del CSD para la expedición de CFDI, el contribuyente
podrá continuar con el uso del mismo; en caso contrario, se dejará sin
efectos el CSD. En ambos casos, la autoridad emitirá la resolución
respectiva.
Cuando las autoridades fiscales restrinjan temporalmente o restablezcan el
uso del CSD, se considera que también restringen o restablecen el uso del
mecanismo que utilice el contribuyente para la expedición de CFDI,
conforme a las reglas 2.2.8., 2.7.1.3., 2.7.1.21., 2.7.3.1 y 2.7.5.5., o cualquier
otra que otorgue como facilidad algún mecanismo que permita la expedición
de CFDI.
Restricción temporal del CSD
Regla 2.2.15. (Reformada en esta resolución)
34
Buzón tributario
(Artículo 17-K tercer y cuarto párrafos CFF)
35
Se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 17-K del CFF, para
establecer la obligación de los contribuyentes de habilitar su buzón
tributario y de registrar medios de contacto válidos. Para tales efectos, se
habilita al SAT para emitir las reglas de carácter general a fin de establecer
el procedimiento para registrar los medios de contacto correspondientes.
Adicionalmente, se establecer que cuando el contribuyente no habilite el
buzón tributario o registre medios de contacto erróneos o inexistentes se
entenderá que se opone a la notificación, por lo que la autoridad podrá
realizar la notificación por estrados en términos de lo dispuesto por el
artículo 134, fracción III del CFF.
Entrada en vigor de las reformas relacionadas con el buzón
tributario para 2020
36
Cuadragésimo séptimo transitorio (RMF 2020)
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 17-K, tercer párrafo, y 86-C del
CFF, contenido en el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
y del Código Fiscal de la Federación publicado en el DOF el 9 de diciembre de
2019, será aplicable para personas morales a partir del 31 de marzo de
2020 y para las personas físicas a partir del 30 de abril de 2020.
No obstante, lo anterior, el uso obligatorio del buzón tributario tendrá el carácter
de opcional cuando se trate de contribuyentes comprendidos en el Título IV,
Capítulo I, de la Ley del ISR.
Opción para utilizar el buzón tributario a sector gobierno y
particulares
37
Vigésimo transitorio (RMF 2020)
Para los efectos del artículo 17-L, primer párrafo del CFF, las autoridades de la
administración pública centralizada y paraestatal del gobierno federal, estatal o
municipal, o los organismos constitucionalmente autónomos, así como los
particulares, podrán hacer uso del buzón tributario como medio de
comunicación entre las autoridades y los particulares o entre sí, a partir del 31
de diciembre de 2020.
Opción para utilizar el buzón tributario a sector gobierno y
particulares
38
Vigésimo primero transitorio (RMF 2020)
Para los efectos del artículo 17-K, fracción I del CFF, las autoridades fiscales
distintas al SAT, como IMSS, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores, Procuraduría Federal del Consumidor, CONAGUA, así como
las autoridades que ejercen la facultad de fiscalización en las entidades
federativas, podrán hacer uso del buzón tributario para la notificación
electrónica de los actos o resoluciones administrativas que emitan en
documentos digitales, incluyendo aquellas que puedan ser recurribles.
Lo anterior, a partir del 31 de diciembre de 2020, por lo que en tanto entra en
vigor, las notificaciones que en el CFF hagan referencia al buzón tributario,
deberán realizarse de conformidad a las otras formas establecidas en el artículo
134 del CFF.
Compensación de saldos a favor
(Artículo 23 primer párrafo CFF, reformado)
39
Texto hasta 2019
Los contribuyentes obligados a
pagar mediante declaración podrán
optar por compensar las cantidades
que tengan a su favor contra las que
estén obligados a pagar por adeudo
propio o por retención a terceros,
siempre que ambas deriven de
impuestos federales distintos de los
que se causen con motivo de la
importación, los administre la
misma autoridad y no tengan destino
específico, incluyendo sus
accesorios…………..
Texto a partir de 2020
Los contribuyentes obligados a
pagar mediante declaración
únicamente podrán optar por
compensar las cantidades que tengan
a su favor contra las que estén
obligados a pagar por adeudo
propio, siempre que ambas deriven
de un mismo impuesto, incluyendo
sus accesorios…………….
Compensación de saldos a favor generados hasta 2018
Regla 2.3.11
40
Para los efectos de los artículos 23, primer párrafo del CFF, 6, primer
párrafo de la Ley del IVA, 5, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los
contribuyentes obligados a pagar mediante declaración que tengan
cantidades a su favor generadas al 31 de diciembre de 2018 y sean
declaradas de conformidad con las disposiciones fiscales, que no se
hubieran compensado o solicitado su devolución, podrán optar por
compensar dichas cantidades contra las que estén obligados a
pagar por adeudo propio, siempre que deriven de impuestos federales
distintos de los que causen con motivo de la importación, los
administre la misma autoridad y no tengan destino específico,
incluyendo sus accesorios.
Compensación de saldos a favor generados hasta 2018
Regla 2.3.11
41
Al efecto bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades
actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A del CFF, desde
el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la
declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la
compensación se realice.
Tratándose de saldos a favor de IVA, los contribuyentes que opten por
compensar, deberán presentar la DIOT en aquellos casos que no se
encuentren relevados de dicha obligación, con anterioridad a la
presentación de la declaración en la cual se efectúa la
compensación.
Para efectos del artículo 23, primer párrafo del CFF, los contribuyentes que
presenten sus declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales a
través del “Servicio de Declaraciones y Pagos”, a que se refieren las
Secciones 2.8.1. (hasta 2019 refería al capítulo 2.9) y 2.8.5., en las que
resulte saldo a cargo por adeudo propio y opten por pagarlo mediante
compensación de cantidades que tengan a su favor, manifestadas en
declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales correspondientes
al mismo impuesto, presentados de igual forma a través del “Servicio de
Declaraciones y Pagos”, tendrán por cumplida la obligación de presentar el
aviso de compensación, así como los anexos a que se refiere la regla 2.3.10.
No obstante lo anterior, tratándose de contribuyentes personas físicas que
tributan en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, deberán
presentar la información que señala la regla 2.3.10., fracción II.
.
Contribuyentes relevados de presentar aviso de compensación
Regla 2.3.13
42
Responsabilidad solidaria
(Artículo 26 fracciones III, X primer párrafo y XVII CFF)
43
La reforma a la fracción III del artículo 26 se realiza con dos finalidades, la
primera para eliminar la excepción de responsabilidad solidaria, respecto de
liquidadores y síndicos, cuando la sociedad en liquidación cumpliera con las
obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se
refiere este Código y su Reglamento, por lo que ahora, aún y cuando la
sociedad cumpla con dichas obligaciones, habrá responsabilidad para
liquidadores y síndicos, respecto de las contribuciones que debieron pagar a
cargo de la sociedad en liquidación.
La segunda para considerar responsables solidarios, a la persona o personas
que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la
administración única de las personas morales, por las contribuciones
causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión. Hasta
2019 sólo eran responsables, cuando no se inscribía al RFC a la persona moral,
cuando no llevaba contabilidad o cuando no avisaba del cambio de domicilio
fiscal, a partír de 2020 se incorporan supuestos adicionales que veremos en la
parte de responsabilidad de socios y accionistas.
Responsabilidad solidaria
(Artículo 26 fracciones III, X primer párrafo y XVII CFF)
44
La reforma al primer párrafo de la fracción X del artículo 26 tiene como
propósito ampliar los casos en que no aplica la excepción a la
responsabilidad solidaria de socios o accionistas, hasta 2019 sólo eran
responsables solidarios, cuando no se inscribía al RFC a la persona moral,
cuando no llevaba contabilidad o cuando no avisaba del cambio de
domicilio fiscal, a partír de 2020 se agrega: (los incisos del a al d ya
estaban considerados)
e) No se localice en el domicilio fiscal registrado ante el Registro Federal
de Contribuyentes.
f) Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes
establezcan, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere
retenido o recaudado.
Responsabilidad solidaria
(Artículo 26 fracciones III, X primer párrafo y XVII CFF)
45
g) Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto
párrafo de este Código, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto
de presunción de haber emitido comprobantes que amparan operaciones
inexistentes a que se refiere dicho artículo.
h) Se encuentre en el supuesto a que se refiere el artículo 69-B, octavo
párrafo de este Código, por no haber acreditado la efectiva adquisición de
los bienes o recepción de los servicios, ni corregido su situación fiscal,
cuando en un ejercicio fiscal dicha persona moral haya recibido
comprobantes fiscales de uno o varios contribuyentes que se
encuentren en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo
69-B del este código, por un monto superior a $7'804,230.00.
Responsabilidad solidaria
(Artículo 26 fracciones III, X primer párrafo y XVII CFF)
46
i) Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B Bis, octavo
párrafo de este Código, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de
presunción de haber transmitido indebidamente pérdidas fiscales a que se
refiere dicho artículo. Cuando la transmisión indebida de pérdidas fiscales
sea consecuencia del supuesto a que se refiere la fracción 111 del
mencionado artículo, también se considerarán responsables solidarios los
socios o accionistas de la sociedad que adquirió y disminuyó
indebidamente las pérdidas fiscales, siempre que con motivo de la
reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o bien, de cambio de
socios o accionistas, la sociedad deje de formar parte del grupo al que
perteneció.
Responsabilidad solidaria
(Artículo 26 fracciones III, X primer párrafo y XVII CFF)
47
La reforma a la fracción XVII del artículo 26 tiene como propósito adecuar
las fracciones que le son aplicables a los asociantes, ya que anteriormente
establecía que serían responsables solidarios, cuando incurrieran en lo
supuestos señalados en los incisos a, b ,c y d, de la fracción III de éste
artículo y, con motivo de la reforma a éste último y al primer párrafo de la
fracción X, ahora refiere a todos los incisos señalados en ésta última
fracción, es decir, les aplican las mismas disposiciones, en materia de
responsabilidad solidaria, que las que aplican a los socios o accionistas de
personas morales.
Inscripción y avisos al RFC
(Artículo 27 CFF)
48
Se reestructura totalmente este artículo, conserva, en esencia, las mismas
disposiciones de su antecesor, sin embargo incorpora nuevas obligaciones
no previstas anteriormente.
La nueva estructura se integra en 4 incisos:
a) Sujetos y obligaciones específicas.- Señala quienes y en que casos están
obligados a cumplir con las obligaciones de este atículo.
b) Catálogo general de obligaciones.- Establece las obligaciones a
cumpolir por parte de los sujetos señalados en el inciso anterior.
c) Facultades de la autoridad.- Es la parte más novedosa del artículo, pués
señala de manera enunciativa dichas facultades.
d) Casos especiales.- Abarca situaciones no previstas en los incisos
anteriores.
Inscripción y avisos al RFC
(Artículo 27 CFF)
49
Principales modificaciones e incorporaciones:
1.- Se obliga a lo socios o integrantes de personas morales con fines no
lucrativos a inscribirse como tales, en el RFC, anteriormente estaban
exceptuados.
2.- Se adiciona la obligación de proporcionar al SAT, información
relacionada con la identidad, domicilio y en general, sobre la situación
fiscal del contribuyente que solicita su inscripción, así como señalar sus
medios de contacto.
3.- Se adiciona la obligación de las personas morales de presentar aviso
cada vez que se incorporen o modifiquen socios.
4.- Se adiciona la obligación de proporcionar al SAT, cuando se inscriba a
algún trabajador, su correo electrónico y teléfono.
Inscripción y avisos al RFC
(Artículo 27 CFF)
50
Principales modificaciones e incorporaciones:
5.- Se precisan las facultades del SAT, en materia de presentación de avisos
al RFC, al señalar que podrán llevar acabo verificaciones, sin que se
considere inicio de facultades de comprobación, para constatar los datos
proporcionados por los contribuyentes, relacionados con su identidad,
domicilio y demás datos. Con relación al domicilio, podrán utilizar
servicios o medios tecnológicos que proporcionen georreferenciación,
visitas panorámicas o satelitales, cuya información también podrá ser
utilizada para elaborar y diseñar un Marco Geográfico Fiscal.
6.- Se faculta al SAT para que establezca mecanismos simplificados de
inscripción al RFC, atendiendo al régimen fiscal del contribuyente.
Inscripción y avisos al RFC
(Artículo 27 CFF)
51
Principales modificaciones e incorporaciones:
7.- Se precisa que la sola presentación del aviso de cambio de domicilio no
implica que el contribuyente este localizado.
8.- Las personas morales residentes en el extranjero con o sin
establecimiento permanente en el país y entidades o figuras jurídicas
extranjeras, deberán cumplir, entre otras obligaciones, con la inscribirse al
RFC, en los términos de éste Código, de la ley del ISR artículo 113-C
fracción I y del artículo 18-D de la ley del IVA.
9.- Se establece la facultad para que el SAT pueda requerir a los fedatarios
públicos información sobre los documentos protocolizados ante ellos, para
efectos de la inscripción o actualización en el RFC.
Para los efectos del artículo 27, apartados A, fracción III y B, fracción VI
del CFF, las personas morales deberán presentar un aviso ante el RFC en la
cual informarán el nombre y la clave del RFC de los socios o accionistas
cada vez que se realice una modificación o incorporación, conforme a la
ficha de trámite 295/CFF “Aviso de actualización de socios o accionistas”,
contenida en el Anexo 1-A, dentro de los treinta días hábiles siguientes a
aquél en que se realice el supuesto correspondiente ante la ADSC.
El artículo Cuadragésimo sexto transitorio de esta resolución señala:
Para los efectos del artículo 27, apartados A fracción III y B fracción VI del
CFF, las personas morales que no tengan actualizada la información de sus
socios o accionistas ante el RFC, deberán presentar el aviso a que hace
referencia la regla 2.4.19., con la información correspondiente a la
estructura con la que se encuentren en ese momento. El aviso referido
deberá presentarse por única ocasión a más tardar el 30 de junio del
2020.
Actualización de información de socios o accionistas
(Regla 2.4.19 Adicionada en esta resolución)
52
Para los efectos de los artículos 15-C, 27, apartados A, fracción I,
segundo párrafo, y B, fracción II, así como 32-B, fracciones V, IX y
X del CFF, las entidades financieras a que se refiere el artículo 7,
tercer párrafo de la Ley del ISR, así como las SOCAP deberán
obtener de sus cuentahabientes o socios que estén inscritos en el
RFC, información relacionada con domicilio, correo electrónico y
número de teléfono, mismos que proporcionarán al SAT, en los
términos que señala la ficha de trámite 185/CFF “Solicitud de
verificación de la clave en el RFC de los cuentahabientes de las
Entidades Financieras (EF) y Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo (SOCAPS)”, contenida en el Anexo 1-A.
Obligación de informar datos de contacto de cuentahabientes o
socios de entidades financieras y SOCAP
(Regla 2.4.20 Adicionada en esta resolución)
53
Para los efectos del artículo 27, apartado C, fracción I inciso a) y
segundo párrafo y fracción VII, la autoridad fiscal podrá utilizar
servicios o medios tecnológicos que proporcionen
georreferenciación, vistas panorámicas o satelitales, para consultar
u obtener información que contribuya a determinar la localización y
ubicación de los domicilios manifestados por los contribuyentes en
su solicitud de inscripción o avisos de actualización al RFC,
información que podrá ser utilizada por la autoridad para actualizar
los datos del domicilio fiscal del contribuyente.
Localización y ubicación del domicilio fiscal
(Regla 2.5.23 Adicionada en esta resolución)
54
Declaración informativa de operaciones relevantes
(Artículo 31-A CFF)
55
Se incorporan, sin cambio, en este artículo las operaciones realizadas por
los contribuyentes sujetas a informar a la autoridad, hasta 2019 éstas
operaciones se incluían en el artículo 25 de la ley de ingresos de la
federación, dichas operaciones son las siguientes:
a) Operaciones financieras a que se refieren los artículos 20 y 21 LISR
b) Operaciones con partes relacionadas.
c) Relativas a la participación en el capital de sociedades y cambio de
residencia fiscal
d) Relativas a reorganizaciones y reestructuras corporativas.
Declaración informativa de operaciones relevantes
(Artículo 31-A CFF)
56
e) Relativas a enajenaciones y aportaciones, de bienes y activos financieros;
operaciones con países con sistema de tributación territorial; operaciones de
financiamiento y sus intereses; pérdidas fiscales; reembolsos de capital y
pago de dividendos.
La información a que se refiere este artículo deberá presentarse
trimestralmente, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que
concluya el trimestre de que se trate. (La fracción II del artículo octavo de
las disposiciones transitorias del CFF para 2020, señala que la información
correspondiente al último trimestre del ejercicio 2019, se deberá presentar a
más tardar el último día del mes de febrero de 2020.)
La regla 2.8.1.16 de la RMF 2019, releva de declarar las operaciones por
montos inferiores a 60 millones de pesos (acumulados en el ejericicio) así
como también a quienes opten por dictaminar sus estados financieros para
efectos fiscales.
Contratos con gobierno Federal, Estatal y Municipal
(Artículo 32-D CFF)
57
Este artículo prohibe contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obra pública con las personas físicas, morales o entes jurídicos que se
encuentran señalados en el mismo, sin embargo hasta 2019 sólo era
aplicable para la Administración Pública Federal, Centralizada y
Paraestatal, así como para la extinta Procuraduría General de la República y
a partír de 2020 será aplicable a:
“Cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los
poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades
federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos,
fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o
sindicato, que reciban y ejerzan recursos públicos federales.”
Así mismo, se adicionan los siguientes supuestos que prohíben a éstas
entidades contratar las operaciones ya señaladas, con particulares:
Contratos con gobierno Federal, Estatal y Municipal
(Artículo 32-D CFF)
58
V. Estando inscritos en el registro federal de contribuyentes, se encuentren
como no localizados.
VI. Tengan sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal. El
impedimento para contratar será por un periodo igual al de la pena
impuesta, a partir de que cause firmeza la sentencia.
VIl. No hayan desvirtuado la presunción de emitir comprobantes fiscales
que amparan operaciones inexistentes o transmitir indebidamente pérdidas
fiscales y, por tanto, se encuentren en los listados a que se refieren los
artículos 69-B, cuarto párrafo o 69-B Bis, octavo párrafo de este Código.
Contratos con gobierno Federal, Estatal y Municipal
(Artículo 32-D CFF)
59
VIII. Hayan manifestado en las declaraciones de pagos provisionales,
retenciones, definitivos o anuales, ingresos y retenciones que no concuerden
con los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes,
documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en
su poder o a las que tengan acceso.
Finalmente se adiciona un párrafo a este artículo para señalar que quienes
participen como proveedores de los sujetos señalados en el primer párrafo
de este artículo, estarán obligados a autorizar al Servicio de Administración
Tributaria para que haga público el resultado de la opinión del
cumplimiento, a través del procedimiento que establezca el Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, además de
cumplir con lo establecido en las fracciones anteriores.
Principales modificaciones:
1.- Con motivo de la reforma al artículo 32-D del CFF y en particular al
último párrafo, se adiciona la obligación de hacer pública la opinión de
cumplimiento de obligaciones fiscales a los proveedores de cualquier ente
público que reciba y ejerza recursos públicos federales. (2.1.27, 2.1.30 ,
2.1.31 y 2.1.40)
2.- Se adiciona, que la autoridad a fin de generar la opinión del
cumplimiento de obligaciones fiscales revisará que el contribuyente
solicitante: (2.1.39)
a) Haya manifestado en las declaraciones de pagos provisionales,
retenciones, definitivos o anuales, ingresos y retenciones que concuerden
con los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes,
documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en
su poder o a las que tengan acceso.
Opinión en el cumplimiento de obligaciones fiscales
Regla 2.1.27, 2.1.30, 2.1.31, 2.1.39 y 2.1.40 (Reformadas en esta
resolución)
60
b) Revisará que el contribuyente se encuentre localizado. Se entenderá que
un contribuyente está localizado cuando no se encuentra publicado en el
listado a que se refiere el artículo 69, último párrafo del CFF, en relación
con el décimo segundo párrafo, fracción III del CFF.
c) Que no tengan sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal. El
impedimento para contratar será por un periodo igual al de la pena impuesta,
a partir de que cause firmeza la sentencia.
d) Que no se encuentre publicado en el listado a que se refiere el artículo 69-
B Bis octavo párrafo del CFF.
3.- Se reforman los días para la atención de las aclaraciones en materia de la
opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales, hasta la RMF 2019, erá
de 3 días el plazo para las aclaraciones sobre créditos fiscales o
otorgamiento de garantías, de 5 días para aclaraciones en el cumplimiento de
declaraciones fiscales y de 6 días para los demás casos, a partír de 2020 el
plazo será de 6 días para cualquier aclaración.
Opinión en el cumplimiento de obligaciones fiscales
Regla 2.1.27 (Reformada en esta resolución)
61
Facultades de comprobación
(Artículo 42 CFF)
62
Se modifica el primer párrafo de este artículo para incorporar como sujetos
de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, a los asesores
fiscales, los cuáles podrán serlo respecto de las obligaciones que se
incorporan, para 2020, a la fracción XI de éste artículo y que consisten en:
“Practicar visitas domiciliarias a los asesores fiscales a fin de verificar que
hayan cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 197 a 202 de
este Código.”
Reserva de información
(Artículo 69 CFF)
63
Se adicionan al párrafo décimo segundo de éste artículo las fracciones
siguientes, relacionadas con las excepciones al principio de reserva de
información, por lo que la autoridad en éstos casos puede publicar el
nombre y clave del RFC de los contribuyentes que se encuentren en los
supuestos establecidos en dicho párrafo.
VII. Cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de los poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las Entidades
Federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos,
fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato,
que reciban y ejerzan recursos públicos federales, que se encuentren
omisos en la presentación de declaraciones periódicas para el pago de
contribuciones federales propias o retenidas. Tratándose de este
supuesto, también se publicará en la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria, el ejercicio y el periodo omiso.
Reserva de información
(Artículo 69 CFF)
64
VIII. Sociedades anónimas que coloquen acciones en el mercado de valores
bursátil y extrabursátil a que se refiere la Ley del Mercado de Valores que
no cumplan con la obligación de tramitar su constancia del
cumplimiento de obligaciones fiscales.
IX. Personas físicas o morales que hayan utilizado para efectos fiscales
comprobantes que amparan operaciones inexistentes, sin que dichos
contribuyentes hayan demostrado la materialización de dichas operaciones
dentro del plazo legal previsto en el artículo 69-B, octavo párrafo de este
Código, salvo que el propio contribuyente, dentro del mismo plazo haya
corregido su situación fiscal.
De los esquemas reportables
(Artículos 197 a 202 CFF)
65
Se adiciona el título VI al CFF, que comprende de los artículos 197 a 202
para incorporar las disposiciones aplicables a los esquemas reportables.
La exposición de motivos del ejecutivo federal señala, en relación al reporte
BEPS, en partícular al reporte final de la acción 12:
“El referido Reporte establece que el objetivo principal de los regímenes de
revelación es incrementar la transparencia al otorgar a las administraciones
fiscales información oportuna acerca de esquemas potencialmente agresivos y de
planeación fiscal abusiva, que le permita identificar a los usuarios y promotores
de los mismos, y están específicamente diseñados para detectar los esquemas que
explotan las vulnerabilidades del sistema fiscal. Del mismo modo, se reconoce que
tienen un efecto disuasivo. Por lo anterior, la OCDE ha emitido recomendaciones
para los países que deseen adoptar este tipo de regímenes, para equilibrar la
necesidad del país de obtener mejor información y de forma más oportuna, con la
carga de cumplimiento de los contribuyentes.”
De los esquemas reportables
(Artículos 197 a 202 CFF)
66
“Por lo anterior, se propone un régimen de revelación de esquemas reportables
en México que proporcionará información sobre temas que las autoridades fiscales
han identificado como áreas de riesgo durante el ejercicio de sus funciones y que,
al conocerlas de forma previa a su implementación, evaluará su viabilidad y hará
conocer a los contribuyentes y asesores fiscales su criterio, velando así por la
mayor seguridad jurídica para los mismos ya que en lugar de ser sujetos de una
auditoría en años posteriores, en la mayoría de los casos se sabrá de antemano el
criterio de la autoridad e incluso podrán ejercer los medios de defensa pertinentes
para controvertir dicho criterio a efecto de que una autoridad jurisdiccional
intervenga en la evaluación del esquema. Para la aplicación de este régimen, se
prevé que las autoridades fiscales mediante reglas de carácter general puedan
establecer un umbral de minimis para efectos de determinar qué esquemas deben
de ser revelados.”
De los esquemas reportables
(Artículos 197 a 202 CFF)
67
Así mismo, el dictamen de la comisión de hacienda del senado, señaló en su
dictamen:
“Finalmente, estas Comisiones Unidas concuerdan en establecer que la obligación
de revelar esquemas reportables sea aplicable a aquellos que surjan a partir de
2020, o con anterioridad, cuando sus efectos fiscales se reflejen a partir de dicho
año. En estos últimos casos, lo que deberá revelarse será únicamente la parte del
esquema reportable cuyos efectos fiscales se reflejen a partir de 2020, y la
obligación estará a cargo únicamente del contribuyente. Así, se coincide con la
Colegisladora en establecer que los plazos previstos para cumplir con las
obligaciones establecidas en los artículos 197 a 202 del CFF, comiencen a
computarse a partir del 1 de enero de 2021, con el fin de que los obligados tengan
un periodo de tiempo razonable para identificar, recopilar y analizar la
información necesaria para tal efecto.”
De los esquemas reportables
(Artículos 197 a 202 CFF) *
68
Artículo 197.- Obligación de los asesores fiscales de revelar los esquemas
reportables generales y personalizados.
Se entiende por asesor fiscal cualquier persona física o moral que, en el
curso ordinario de su actividad realice actividades de asesoría fiscal, y sea
responsable o esté involucrada en el diseño, comercialización,
organización, implementación o administración de la totalidad de un
esquema reportable o quien pone a disposición la totalidad de un
esquema reportable para su implementación por parte de un tercero.
* De conformidad con el artículo octavo de las disposiciones transitorias para 2020,
fracción II, los plazos previstos para cumplir con las obligaciones establecidas en
los artículos 197 a 202 del Código Fiscal de la Federación, empezarán a
computarse a partir del 1 de enero de 2021.
De los esquemas reportables
(Artículos 197 a 202 CFF)
69
Los asesores fiscales deberán presentar una declaración informativa, en
los términos de las disposiciones generales que para tal efecto expida el
Servicio de Administración Tributaria, en el mes de febrero de cada año,
que contenga una lista con los nombres, denominaciones o razones sociales
de los contribuyentes, así como su clave en el registro federal de
contribuyentes, a los cuales brindó asesoría fiscal respecto a los esquemas
reportables.
De los esquemas reportables
(Artículos 197 a 202 CFF)
70
Artículo 198.- Los contribuyentes se encuentran obligados a revelar los
esquemas reportables en los siguientes supuestos:
I. Cuando el asesor fiscal no le proporcione el número de identificación del
esquema reportable emitido por el Servicio de Administración Tributaria, ni
le otorgue una constancia que señale que el esquema no es reportable.
II. Cuando el esquema reportable haya sido diseñado, organizado,
implementado y administrado por el contribuyente.
V. Cuando exista un impedimento legal para que el asesor fiscal revele el
esquema reportable.
VI. Cuando exista un acuerdo entre el asesor fiscal y el contribuyente para
que sea este último el obligado a revelar el esquema reportable.
De los esquemas reportables
(Artículos 197 a 202 CFF)
71
Artículo 199.- Se considera un esquema reportable, cualquiera que genere o
pueda generar, directa o indirectamente, la obtención de un beneficio fiscal
en México y tenga alguna de las siguientes características:
III. Consista en uno o más actos jurídicos que permitan transmitir pérdidas
fiscales pendientes de disminuir de utilidades fiscales, a personas distintas
de las que las generaron.
IV. Consista en una serie de pagos u operaciones interconectados que
retornen la totalidad o una parte del monto del primer pago que forma parte
de dicha serie, a la persona que lo efectuó o alguno de sus socios,
accionistas o partes relacionadas.
De los esquemas reportables
(Artículos 197 a 202 CFF)
72
VI. Involucre operaciones entre partes relacionadas en las cuales:
a) Se trasmitan activos intangibles difíciles de valorar de conformidad con
las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales
y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o
aquéllas que las sustituyan.
b) Se lleven a cabo reestructuraciones empresariales, en las cuales no haya
contraprestación por la transferencia de activos. funciones y riesgos o
cuando como resultado de dicha reestructuración, los contribuyentes que
tributen de conformidad con el Título 11 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, reduzcan su utilidad de operación en más del 20%.
De los esquemas reportables
(Artículos 197 a 202 CFF)
73
c) Se transmitan o se conceda el uso o goce temporal de bienes y derechos
sin contraprestación a cambio o se presten servicios o se realicen funciones
que no estén remunerados;
d) No existan comparables fiables, por ser operaciones que involucran
funciones o activos únicos o valiosos.
e) Se utilice un régimen de protección unilateral concedido en términos de
una legislación extranjera de conformidad con las Guías sobre Precios de
Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones
Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan.
De los esquemas reportables
(Artículos 197 a 202 CFF)
74
VIII. Involucre la transmisión de un activo depreciado total o parcialmente,
que permita su depreciación por otra parte relacionada.
XI. Cuando se tengan pérdidas fiscales cuyo plazo para realizar su
disminución de la utilidad fiscal esté por terminar conforme a la Ley del
Impuesto Sobre la Renta y se realicen operaciones para obtener utilidades
fiscales a las cuales se les disminuyan dichas pérdidas fiscales y dichas
operaciones le generan una deducción autorizada al contribuyente que
generó las pérdidas o a una parte relacionada.
XII. Evite la aplicación de la tasa adicional del 10% prevista en los artículos
140, segundo párrafo; 142, segundo párrafo de la fracción V; y 164 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
De los esquemas reportables
(Artículos 197 a 202 CFF)
75
XIII. En el que se otorgue el uso o goce temporal de un bien y el
arrendatario a su vez otorgue el uso o goce temporal del mismo bien al
arrendador o una parte relacionada de este último.
XIV. Involucre operaciones cuyos registros contables y fiscales presenten
diferencias mayores al 20%, exceptuando aquéllas que surjan por motivo
de diferencias en el cálculo de depreciaciones.
Para efectos de este Capítulo, se considera esquema, cualquier plan,
proyecto, propuesta, asesoría, instrucción o recomendación externado de
forma expresa o tácita con el objeto de materializar una serie de actos
jurídicos. No se considera un esquema, la realización de un trámite ante la
autoridad o la defensa del contribuyente en controversias fiscales.
Adicionalmente, será reportable cualquier mecanismo que evite la
aplicación de los párrafos anteriores de este artículo, en los mismos
términos señalados en este Capítulo.
De los esquemas reportables
(Artículos 197 a 202 CFF)
76
Artículo 200.- La revelación de un esquema reportable, debe incluir la
siguiente información:
l. Nombre, denominación o razón social. y la clave en el registro federal de
contribuyentes del asesor fiscal o contribuyente que esté revelando el
esquema reportable. En caso que el asesor fiscal revele el esquema
reportable a nombre y por cuenta de otros asesores fiscales en términos del
párrafo quinto del artículo 197 de este Código, se deberá indicar la misma
información de éstos.
VI. Descripción detallada del esquema reportable y las disposiciones
jurídicas nacionales o extranjeras aplicables. Se entiende por descripción
detallada, cada una de las etapas que integran el plan, proyecto, propuesta,
asesoría, instrucción o recomendación para materializar la serie de hechos o
actos jurídicos que den origen al beneficio fiscal.
De los esquemas reportables
(Artículos 197 a 202 CFF)
77
Vll. Una descripción detallada del beneficio fiscal obtenido o esperado.
VIII. Indicar el nombre, denominación o razón social, clave en el registro
federal de contribuyentes y cualquier otra información fiscal de las personas
morales o figuras jurídicas que formen parte del esquema reportable
revelado. Adicionalmente, indicar cuáles de ellas han sido creadas o
constituidas dentro de los últimos dos años de calendario, o cuyas acciones
o participaciones se hayan adquirido o enajenado en el mismo periodo.
IX. Los ejercicios fiscales en los cuales se espera implementar o se haya
implementado el esquema.
XII. Cualquier otra información que el asesor fiscal o contribuyente
consideren relevante para fines de su revisión.
De los esquemas reportables
(Artículos 197 a 202 CFF)
78
Artículo 201.- La revelación de un esquema reportable en términos de este
Capítulo, no implica la aceptación o rechazo de sus efectos fiscales por
parte de las autoridades fiscales. La información presentada en términos
de este Título y que sea estrictamente indispensable para el funcionamiento
del esquema, en ningún caso podrá utilizarse como antecedente de la
investigación por la posible comisión de los delitos previstos en este
Código, salvo tratándose de los delitos previstos en los artículos 113 y 113
Bis de este Código. La información obtenida de conformidad con este
Capítulo deberá tratarse en los términos del artículo 69 de este Código.
De los esquemas reportables
(Artículos 197 a 202 CFF)
79
Artículo 202.- El asesor fiscal que haya revelado un esquema reportable se
encuentra obligado a proporcionar el número de identificación del mismo,
emitido por el Servicio de Administración Tributaria, a cada uno de los
contribuyentes que tengan la intención de implementar dicho esquema.
Los contribuyentes que implementen un esquema reportable se encuentran
obligados a incluir el número de identificación del mismo en su declaración
anual correspondiente al ejercicio en el cual se llevó a cabo el primer hecho
o acto jurídico para la implementación del esquema reportable y en los
ejercicios fiscales subsecuentes cuando el esquema continúe surtiendo
efectos fiscales. Lo anlerior es aplicable con independencia de la forma en
que se haya obtenido el referido número de identificación.
Nuevas infracciones y sanciones a las disposiciones fiscales
(Artículos 82-A, B, C, y D, del CFF)
80
A partír de 2020, se adicionan las siguientes infracciones y sanciones:
Artículo 82-A Son infracciones relacionadas con la revelación de
esquemas reportables cometidas por asesores fiscales, las siguientes:
I. No revelar un esquema reportable, revelarlo de forma incompleta o con
errores, o hacerlo de forma extemporánea, salvo que se haga de forma
espontánea. Se considera que la información se presenta de forma
incompleta o con errores, cuando la falta de esa información o los datos
incorrectos afecten sustancialmente el análisis del esquema reportable . (La
sanción prevista en la fracción I del artículo 82-B es de 50 mil pesos a 20
millones de pesos)
II. No revelar un esquema reportable generalizado, que no haya sido
implementado. (La sanción prevista en la fracción II del artículo 82-B es de
15 mil pesos a 20 mil pesos)
Nuevas infracciones y sanciones a las disposiciones fiscales
(Artículos 82-A, B, C, y D, del CFF)
81
III. No proporcionar el número de identificación del esquema reportable a
los contribuyentes de conformidad con el artículo 202 de este Código. (La
sanción prevista en la fracción III del artículo 82-B es de 20 mil pesos a 25
mil pesos)
IV. No atender el requerimiento de información adicional que efectúe la
autoridad fiscal o manifestar falsamente que no cuenta con la información
requerida respecto al esquema reportable en los términos del artículo 201 de
este Código. (La sanción prevista en la fracción IV del artículo 82-B es de
100 mil pesos a 300 mil pesos)
V. No expedir alguna de las constancias a que se refiere al séptimo párrafo
del artículo 197 de este Código. (La sanción prevista en la fracción V del
artículo 82-B es de 25 mil pesos a 30 mil pesos)
Nuevas infracciones y sanciones a las disposiciones fiscales
(Artículos 82-A, B, C, y D, del CFF)
82
VI. No informar al Servicio de Administración Tributaria cualquier cambio
que suceda con posterioridad a la revelación del esquema reportable de
conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 202 de
este Código. Asimismo, presentar de forma extemporánea, salvo que se
haga de forma espontánea, la información señalada en las fracciones VI,
VII y VIII del artículo 200 de este Código. (La sanción prevista en la
fracción VI del artículo 82-B es de 100 mil pesos a 500 mil pesos)
VII. No presentar la declaración informativa que contenga una lista con los
nombres, denominaciones o razones sociales de los contribuyentes, así
como su clave en el registro federal de contribuyentes, a los cuales brindó
asesoría fiscal respecto a los esquemas reportables, a que hace referencia el
artículo 197 de este Código. (La sanción prevista en la fracción VII del
artículo 82-B es de 50 mil pesos a 70 mil pesos)
Nuevas infracciones y sanciones a las disposiciones fiscales
(Artículos 82-A, B, C, y D, del CFF)
83
Artículo 82-C. Son infracciones relacionadas con la revelación de
esquemas reportables cometidas por los contribuyentes, las siguientes:
I. No revelar un esquema reportable, revelarlo de forma incompleta o con
errores. Se considera que la información se presenta de forma incompleta o
con errores, cuando la falta de esa información o los datos incorrectos
afecten sustancialmente el análisis del esquema reportable. (La sanción
prevista en la fracción I del artículo 82-D es del 50% al 75% del monto del
beneficio fiscal y además de no aplicar dicho beneficio previsto en el
esquema reportable)
II. No incluir el número de identificación del esquema reportable obtenido
directamente del Servicio de Administración Tributaria o a través de un
asesor fiscal en su declaración de impuestos conforme a lo dispuesto en el
artículo 202 de este Código. (La sanción prevista en la fracción II del
artículo 82-D es de 50 mil pesos a 100 mil pesos)
Nuevas infracciones y sanciones a las disposiciones fiscales
(Artículos 82-A, B, C, y D, del CFF)
84
III. No atender el requerimiento de información adicional que efectúe la
autoridad fiscal o manifestar falsamente que no cuenta con la información
requerida respecto al esquema reportable en los términos del artículo 201 de
este Código. (La sanción prevista en la fracción III del artículo 82-D es de
100 mil pesos a 350 mil pesos)
IV. No informar al Servicio de Administración Tributaria cualquier cambio
que suceda con posterioridad a la revelación del esquema reportable, de
conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 202 de
este Código. Asimismo, informar de forma extemporánea en el caso de la
información señalada en las fracciones VI, VIl y VIII del artículo 200 de
este Código. (La sanción prevista en la fracción IV del artículo 82-D es de
200 mil pesos a 2 millones de pesos)
Infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad
(Artículo 83 fracción XVIII)
85
Se reforma totalmente esta fracción, que anteriormente señalaba como
infracción el no demostrar la existencia de las operaciones amparadas por
los CFDI emitidos por sus proveedores, relacionadas con el IVA, para ahora
señalar como infracción el utilizar para efectos fiscales comprobantes
expedidos por un tercero que no desvirtuó la presunción de que tales
comprobantes amparan operaciones inexistentes y, por tanto, se
encuentra incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto
párrafo de este Código, sin que el contribuyente que los utiliza haya
demostrado la materialización de dichas operaciones dentro del plazo
legal previsto en el octavo párrafo del citado artículo, salvo que el
propio contribuyente, dentro del mismo plazo, haya corregido su situación
fiscal.
Por virtud de lo anterior, se adiciona en la fracción XVI del artículo 84, la
sanción para la infracción señalada en ésta fracción XVIII del artículo 83 y
es de un 55% a un 75% del monto de cada comprobante fiscal.
Infracciones relacionadas con el buzón tributario
(Artículo 86-C y 86-D)
86
Se adicionan los artículos 86-C y 86-D para incorporar, en el 86-C, como
infracción el no habilitar el buzón tributario, no registrar o no mantener
actualizados los medios de contacto conforme lo previsto en el mismo y en
el 86-D la sanción que se impondrá de $3,080.00 a $9,250.00.
Infracciones relacionadas con terceros
(Artículo 89 fracción IV)
87
Se adiciona ésta fracción para establecer como infracción el permitir o
publicar a través de cualquier medio, anuncios para la adquisición o
enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones
inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
Así mismo, el artículo 90 establece:
Artículo 90. Se sancionará con una multa de $54,200.00 a $85,200.00, a
quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el
artículo 89 de este Código.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(Artículo Octavo)
88
Fracción I. Corrección fiscal de quienes dieron efectos fiscales a
comprobantes que amparan operaciones presuntamente simuladas.
“Las personas físicas o morales que, previo a la entrada en vigor del
presente Decreto hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes
fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se
refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación,
sin haber acreditado ante la propia autoridad fiscal dentro del plazo de
treinta días otorgado para tal efecto, que efectivamente adquirieron los
bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes
fiscales, podrán corregir su situación fiscal dentro de los tres meses
siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, a través de la
presentación de la declaración o declaraciones complementarias que
correspondan en términos del Código Fiscal de la Federación.”
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
2020
(DOF 9 de diciembre 2019)
89
Coeficiente de utilidad y la PTU Pagada
(Artículo 14 fracción II)
90
Se incorpora en la ley del ISR y en partícular en la fracción II del artículo
14 de dicha ley, el estímulo, que hasta 2019, estaba previsto en el artículo
16 de la ley de Ingresos de la Federación, dicho estímulo consiste en
disminuir de la utilidad fiscal estímada para el pago provisional mensual de
ISR, el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas pagada en el mismo ejercicio, en los términos del artículo 123 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado monto
de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas se
deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales
correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal.
La disminución a que se refiere este inciso se realizará en los pagos
provisionales del ejercicio de manera acumulativa y el monto que se
disminuya en términos de este párrafo en ningún caso será deducible de los
ingresos acumulables del contribuyente, de conformidad con lo previsto en
la fracción XXVI del artículo 28 de esta Ley.
Requisitos de las deducciones en materia de retenciones
(27 fracción V LISR)
91
Desde hace muchos años esta fracción ha señalado como requisito para
deducir los pagos por los cuáles deben efectuarse retenciones establecidas
en esta ley, el cumplir con dicha retención y su entero, por lo que sólo era
aplicable a retenciones de ISR, a partír de 2020, se adiciona, que además de
cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley, se cumpla con las
que señalen las demás disposiciones fiscales en materia de retención y
entero de impuestos a cargo de terceros.
Lo anterior significa que el no efectuar y no enterar las retenciones de IVA
y, en su caso, del IEPS, traería como consecuencia que el pago respectivo
no sea deducible, situación que no pasaba hasta 2019.
Obligaciones en materia de subcontratación
(27 fracción V, tercer párrafo LISR)
92
El 1 de enero de 2017, se adicionó este párrafo a la ley del ISR, el cuál
señalaba las siguientes obligaciones en materia de subcontratación laboral:
1.- Copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios
de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado.
2.- Copia de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de
las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores
3.- Copia de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano
del Seguro Social.
En virtud de la retención de IVA, en relación a estos pagos, este párrafo
SE DEROGA a partír del 1 de enero 2020.
Obligaciones en materia de retención de IVA
(27 fracción VI LISR)
93
Esta fracción establece como requisito de las deducciones que cuando los
pagos cuya deducción se pretenda realizar se hagan a contribuyentes que
causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma
expresa y por separado en el comprobante fiscal correspondiente.
A partír de 2020 se adiciona el que, además, deberán cumplir con la
obligación de retención y entero del impuesto al valor agregado que, en
su caso, se establezca en la Ley de la materia.
Se adiciona una fracción XXXII al artículo 28 de la Ley del ISR, misma
que regula la deducción del pago por intereses entre partes relacionadas e
independientes.
Dicha disposición limita la deducción de los pagos por intereses hasta un
30% de la utilidad fiscal ajustada, cantidad que tendrá que ser disminuida
del monto de los intereses netos para efectos de determinar la cantidad no
deducible. Los intereses que resulten no deducibles, conforme a lo
anterior, se podrán disminuir en los diez ejercicios posteriores.
Se establece una regla de minimis para aplicar la disposición anterior
solamente a los intereses devengados que excedan de $20,000,000.00, por
grupo o partes relacionadas.
Límite a la deducción de intereses
(Artículo 28 fracción XXXII)
Se exceptúa de la aplicación de esta disposición a los intereses que deriven de
deudas contratadas para financiar obras de infraestructura pública, así como para
financiar construcciones, incluyendo el financiamiento para la adquisición de
terrenos donde se vayan a realizar las mismas, ubicados en territorio nacional;
para financiar proyectos para la exploración, extracción, transporte,
almacenamiento o distribución del petróleo y de los hidrocarburos sólidos,
líquidos o gaseosos, así como para otros proyectos de la industria extractiva y
para la generación, transmisión o almacenamiento de electricidad o agua. Esta
fracción tampoco será aplicable a los rendimientos de deuda emitida por entes
públicos.
Asimismo, esta disposición no será aplicable a las empresas productivas del
Estado, ni a los integrantes del sistema financiero por operaciones propias de su
objeto.
Por último, se reforma el artículo 46 de la Ley del ISR vigente para considerar
el efecto de la anterior disposición en el ajuste anual por inflación.
Límite a la deducción de intereses
(Artículo 28 fracción XXXII)
Límite a la deducción de intereses (Ejemplo ejercicio 2020)
CONCEPTO Miles $ CONCEPTO Miles $
Interés devengado a
cargo
150,000 Utilidad Fiscal del
ejercicio
100,000
(-) Interés a favor
acumulable
0 (+) Interés devengado
deducido
150,000
(-) Cantidad exenta del
límite
20,000 (+) Depreciación y
amortización
10,000
(=) Interés neto 130,000 Utilidad Fiscal Ajustada 260,000
Utilidad Fiscal Ajustada 260,000 Interés neto 130,000
(x) 30% 30% Límite de la deducción 78,000
Límite de la deducción 78,000 Interés no deducible 52,000
El monto de los intereses netos del ejercicio que no sean deducibles de
conformidad con esta fracción, podrán deducirse durante los diez
ejercicios siguientes hasta agotarlo. El monto no deducido en los diez
ejercicios siguientes, será no deducible. Dichos intereses netos pendientes
por deducir, tendrán que sumarse a los intereses netos del siguiente
ejercicio y la cantidad resultante deberá cumplir con lo dispuesto por esta
misma fracción. Se considera que los primeros intereses por deducir son los
correspondientes a los ejercicios anteriores.
Para efectos de este párrafo, se aplicarán las mismas reglas señaladas en el
artículo 57 de esta ley, salvo que algo distinto se señale expresamente en esta
fracción. Lo dispuesto en este párrafo solo será aplicable si el contribuyente
lleva un registro de los intereses netos pendientes por deducir, que esté a
disposición de la autoridad fiscal.
Límite a la deducción de intereses
(Artículo 28 fracción XXXII)
Eliminación de la obligación de expedir constancias de retención
(106 y 116 LISR )
98
Se elimina la obligación para las personas morales que realicen pagos por la
prestación de servicios personales independientes y por el otorgamiento del
uso o goce temporal de bienes inmuebles, en ambos casos a personas
físicas, de proporcionarles constancia de retención, derivado de que
dicha persona moral tiene la obligación de expedirles un CFDI por los
pagos y retenciones efectuadas, sin embargo se adiciona un párrafo a cada
uno de éstos artículos para incorporar lo ya establecido por la regla 2.7.5.4.
de la RMF 2019, en el sentido de que podrán optar por no proporcionar
el comprobante fiscal de pagos y retenciones, siempre que la persona
física que preste los servicios profesionales u otorgue el uso o goce
temporal de bienes inmuebles, les expida un comprobante fiscal que cumpla
con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal
de la Federación y en el comprobante se señale expresamente el monto
del impuesto retenido.
IVA
2020
(DOF 9 de diciembre 2019)
99
Se adiciona una fracción IV al artículo 1o.-A de la Ley del IVA, con el fin
de establecer la obligación de los contribuyentes contratantes de los
servicios prestados por cualquier contribuyente, de calcular, retener y
enterar, ante las autoridades fiscales, el impuesto causado por dichas
operaciones. Con ello, se asegurará el pago del IVA y, en consecuencia,
será procedente el acreditamiento del impuesto que le fue trasladado al
contratante.
Como consecuencia de lo anterior, se reforman los artículos 5o., fracción
II y 32, fracción VIII de la Ley del IVA, a fin de eliminar las
obligaciones que los mismos establecen para los contratantes y
contratistas, de proporcionar documentación e información sobre las
operaciones de subcontratación laboral que realicen, en virtud de que
dichas obligaciones se originaron para asegurar el adecuado pago del
impuesto, situación que se logrará con la retención del IVA.
Prestación de servicios y subcontratación laboral
Fracción adicionada al artículo 1-A de la LIVA:
Obligados a retener el impuesto:
IV. Sean personas morales o personas físicas con actividades empresariales,
que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del
contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe
sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte
relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección,
supervisión, coordinación o dependencia del contratante,
independientemente de la denominación que se le dé a la obligación
contractual. En este caso la retención se hará por el 6% del valor de la
contraprestación efectivamente pagada.
Subcontratación laboral
Se modifica el artículo 6, que había sido sustituido en el 2019, por el artículo
25 fracción VI de la ley de ingresos de la federación para dicho año, él cual
no pemitía la compensación de los saldos a favor de IVA, dicha modificación
es para incorporar en ésta ley y ya no en la de ingresos, la disposición
prevista en dicho artículo 25 fracción VI de la ley de ingresos para 2019 y
por lo tanto, eliminar, en ley, la posibilidad de compensar los saldos a favor
de IVA, el texto queda de la siguiente forma:
“Artículo 6o.- Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el
contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo
que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su
devolución. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del
saldo a favor.
Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en
declaraciones posteriores.”
Compensación de saldos a favor
Eliminación de la obligación de expedir CFDI de retenciones
(32 fracción V, tercer párrafo LIVA adición)
103
Se adiciona este párrafo para incorporar lo ya establecido por la regla
2.7.5.4. de la RMF 2019, en el sentido de que los retenedores de éste
impuesto, podrán optar por no proporcionar el comprobante fiscal de
pagos y retenciones, siempre que la persona física que preste los servicios
profesionales u otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, les
expida un comprobante fiscal que cumpla con los requisitos a que se
refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y en el
comprobante se señale expresamente el monto del impuesto retenido.
Expositor:
C.P. Francisco Cárdenas Guerrero
LO MÁS DESTACADO DE LA RESOLUCIÓN
MISCELÁNEA FISCAL 2020
(DOF 28 DE DICIEMBRE 2019)
10
4
Anexo Nombre Última publicación
1 Formas oficiales aprobadas 28 Diciembre 2019
1-A Catálogo de trámites fiscales 28 Diciembre 2019
2 Deducción opcional concesionarios 17 Julio 2014
3 Criterios no vinculativos fiscales y aduaneros 9 Enero 2020
4 Instituciones de crédito autorizadas para pagos DEROGADO 08 2019
5 Cantidades actualizadas establecidas en el CFF 9 Enero 2020
6 Catálogo de actividades económicas 21 Agosto 2019
7 Criterios normativos en materia de impuestos
internos
9 Enero 2020
Anexos vigentes
10
5
Anexo Nombre Última publicación
8 Tarifas aplicables a pagos provisionales,
retenciones y anual
9 Enero 2020
9 Actualización opcional para enajenación de
bienes 30 Abril 2019
10 Claves de país y país de residencia y
REFIPRES Derogado 05 Enero 17
11 Catálogo de claves por tipo de producto IEPS 9 Enero 2020
12 Convenios de colaboración y derechos 07 Diciembre 2010
13 Areas de preservación de flora y fauna
silvestre y acuática 10 julio 2015
14 Autorizaciones y revocaciones de donatarias 21 Agosto 2019
15 Impuesto sobre automóviles nuevos 21 Agosto 2019
Anexos vigentes
10
6
Anexo Nombre Última publicación
16 Formatos guía para presentación del dictamen 20 Enero 2020
16-A Instructivos SIPRED 17 Mayo 2019
17 Proveedores de servicio del SAT y organos de
verificación de juegos con apuestas 19 Octubre 2018
18 Controles volumétricos 29 Diciembre 2017
19 Cantidades actualizadas LFD 28 de Diciembre 2019
20 Medios electrónicos 10 Enero 2017
21 Documentos digitales 10 de Marzo 2015
22 Ciudades con dos o más municipios 7 Enero 2015
23 Domicilio de las unidades administrativas “SAT” 17 Enero 2020
24 Contabilidad en medios electrónicos 21 Agosto 2019
Anexos vigentes
10
7
Anexo Nombre Última publicación
25 Acuerdo SHCP y Depto. del Tesoro USA,
respecto del FATCA e instructivo de información 17 Enero 2020
25-BIS Generación de información y cuentas
reportables de acuerdo al artículo 32-B-Bis del
CFF.
17 Enero 2020
26 Códigos de seguridad en cajetillas de cigarros 10 Julio 2015
26-BIS Códigos de seguridad para tabacos, a través de
servicios.
29 Septiembre 2015
27 Cuotas actualizadas del derecho de exploración
de Hidrocarburos
17 Enero 2020
28 Obligaciones y requisitos para emisores de
monederos electrónicos
29 Diciembre 2017
29 Incumplimiento de especificaciones técnicas de
proveedores de certificación de CFDI
29 Diciembre 2017
Anexos vigentes
10
8
Anexo Nombre Última publicación
30 Especificación técnica de funcionalidad y
seguridad de los equipos y programas
informáticos para llevar controles volumétricos
de Hidrocarburos y Petrolíferos
20 Enero 2020
31 De los servicios de verificación de la correcta
operación y funcionamiento de los equipos y
programas informáticos para llevar controles
volumétricos y de los certificados que se emitan
21 Agosto 2019
32 De los servicios de emisión de dictámenes que
determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero,
de que se trate, y el octanaje en el caso de
gasolina, y de los dictámenes que se emitan
21 Agosto 2019
Anexos vigentes
10
9
11
0
CÓDIGO FISCAL
DE LA
FEDERACIÓN
11
1
DISPOSICIONES
GENERALES
Periodos generales de vacaciones:
a) El segundo periodo general de vacaciones del 2019, comprende los días
del 23 de diciembre de 2019 al 7 de enero de 2020.
b) El primer periodo del 2020 comprende los días del 20 al 31dejulio de
2020.
Son días inhábiles para el SAT el 9 y 10 de abril de 2020.
En dichos periodos y días no se computarán plazos y términos legales
correspondientes en los actos, trámites y procedimientos que se sustanciarán
ante las unidades administrativas del SAT.
Dias inhábiles para efecto de plazos
Regla 2.1.6 (Reformada en esta resolución)
11
2
11
3
COMPROBANTES
FISCALES
Se mantiene en el texto de esta regla, que el SAT publicará en su portal los
complementos que permitan a los contribuyentes de sectores o actividades
específicas, incorporar requisitos fiscales en los CFDI que expidan.
Así como también, el que los complementos que el SAT publique en su
portal serán de uso obligatorio para los contribuyentes que les aplique,
pasados treinta días naturales, contados a partir de su publicación en el
citado portal, salvo cuando exista alguna facilidad o disposición que
establezca un periodo diferente o los libere de su uso.
Así mismo, el parrafo final, señala que para el registro de los datos
solicitados en los referidos complementos, se deberán aplicar los criterios
establecidos en las Guías de llenado que al efecto se publiquen en el citado
portal.
Complementos para los CFDI
Regla 2.7.1.8
11
4
Complementos para los CFDI
Regla 2.7.1.8
11
5
Complementos para los CFDI
Regla 2.7.1.8
11
6
Para los efectos de los artículos 29 del CFF, así como 18, fracción VIII y 90,
octavo párrafo de la Ley del ISR y 41 de su Reglamento, los contribuyentes que
realicen erogaciones a través de terceros por bienes y servicios que les sean
proporcionados, podrán hacer uso de cualquiera de las siguientes opciones:
Cuando los terceros realicen las erogaciones y los importes de las mismas les sean
reintegrados con posterioridad:
a) El tercero deberá solicitar el CFDI con la clave en el RFC del contribuyente
por el cual está haciendo la erogación, si este contribuyente es residente en el
extranjero para efectos fiscales, en el CFDI se consignará la clave en el RFC a que
se refiere la regla 2.7.1.26.
b) Los contribuyentes, en su caso, tendrán derecho al acreditamiento del IVA en
los términos de la Ley de dicho impuesto y su Reglamento.
Pago de erogaciones a través de un tercero
(Regla 2.7.1.13)
11
7
c) El tercero que realice el pago por cuenta del contribuyente, no
podrá acreditar cantidad alguna del IVA que los proveedores de bienes
y prestadores de servicios trasladen.
d) El reintegro a las erogaciones realizadas por cuenta de
contribuyentes, deberá hacerse con cheque nominativo a favor del
tercero que realizó el pago por cuenta del contribuyente o mediante
traspasos a sus cuentas por instituciones de crédito o casas de bolsa sin
cambiar los importes consignados en el CFDI expedido por los
proveedores de bienes y prestadores de servicios, es decir por el valor
total incluyendo el IVA que en su caso hubiera sido trasladado.
Pago de erogaciones a través de un tercero
(Regla 2.7.1.13)
11
8
Cuando el contribuyente de manera previa a la realización de las
erogaciones proporcione el dinero para cubrirla al tercero:
a) El contribuyente deberá entregar el dinero mediante cheque nominativo a
favor del tercero o mediante traspasos a sus cuentas por instituciones de
crédito o casas de bolsa.
b) El tercero deberá identificar en cuenta independiente y solamente
dedicada a este fin, los importes de dinero que les sean proporcionados para
realizar erogaciones por cuenta de contribuyentes.
c) El tercero deberá solicitar el CFDI con la clave en el RFC del
contribuyente por el cual está haciendo la erogación, si el contribuyente es
residente en el extranjero para efectos fiscales, en el CFDI se consignará la
clave de en el RFC a que se refiere la regla 2.7.1.26.
Pago de erogaciones a través de un tercero
(Regla 2.7.1.13)
11
9
d) En caso de existir remanente de dinero una vez descontadas las
erogaciones realizadas por cuenta del contribuyente, el tercero deberá
reintegrarlo a este, de la misma forma en como le fue proporcionado el
dinero.
e) Las cantidades de dinero que se proporcionen por el contribuyente al
tercero, deberán ser usadas para realizar los pagos por cuenta de dicho tercero
o reintegradas a este, a más tardar el último día del ejercicio en el que el
dinero le fue proporcionado, salvo aquellas cantidades proporcionadas en
el mes de diciembre que podrán ser reintegradas a más tardar el 31 de
marzo del ejercicio siguiente.
En caso de que transcurra el plazo mencionados en el párrafo anterior, sin que
el dinero se haya usado para realizar las erogaciones o reintegrado al
contribuyente, el tercero deberá emitir por dichas cantidades un CFDI de
ingreso y reconocer dicho ingreso en su contabilidad en el mismo ejercicio
fiscal en el que fue percibido el ingreso.
Pago de erogaciones a través de un tercero
(Regla 2.7.1.13)
12
0
Los CFDI que amparen erogaciones realizadas por el tercero, deberán ser
entregados por este al contribuyente por cuenta y a nombre del cual realizó la
erogación, indistintamente de que éste puede solicitarlos directamente a los
proveedores de bienes o servicios o bien, descargarlos del Portal del SAT.
Lo anterior, independientemente de la obligación del tercero que realiza el
pago por cuenta del contribuyente de expedir CFDI por los ingresos que
perciba como resultado de la prestación de servicios otorgados a los
contribuyentes al cual deberán de incorporar el complemento “Identificación
del recurso y minuta de gasto por cuenta de terceros”, con el que identificará
las cantidades de dinero recibidas, las erogadas por cuenta del contribuyente,
los comprobantes que sustenten dichas erogaciones y los remantes
reintegrados efectivamente al contribuyente.
La emisión del CFDI con el complemento “Identificación del recurso y minuta
de gasto por cuenta de terceros” no sustituye ni releva del cumplimiento de las
obligaciones a que se refieren los incisos a) de la fracción I y c) de la fracción
II de la presente regla.
Pago de erogaciones a través de un tercero
(Regla 2.7.1.13)
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1
Décimo noveno transitorio:
La obligación establecida en la regla 2.7.1.13., referente a la
incorporación del
complemento identificación de recurso y minuta de gastos por cuenta de
terceros al CFDI emitido por la prestación del servicio, será aplicable
una vez que el SAT publique en su Portal el citado complemento y
haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8.
Pago de erogaciones a través de un tercero
(Disposiciones transitorias de esta resolución)
12
2
Para los efectos de los artículos 28, fracción I, apartado B, 29 y 29-A
del CFF, los contribuyentes a que hace referencia la regla 2.6.1.2.,
fracciones I, II, IV, VI, VII y VIII, deberán incorporar el complemento
denominado "Hidrocarburos y Petrolíferos”, en los CFDI que expidan,
respecto de los hidrocarburos y petrolíferos referidos en la regla
2.6.1.1., conforme a lo siguiente, según corresponda:
Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2.,
fracción I, deberán incorporar el complemento en los CFDI que
expidan, por la actividad señalada en dicha fracción, con la siguiente
información:
a) Tipo de hidrocarburo que ampare el CFDI.
b) Clave en el RFC del proveedor de servicios de emisión de
dictámenes autorizado por el SAT que haya emitido el dictamen de
laboratorio correspondiente.
c) Número de folio y fecha de emisión de dictamen.
CFDI por venta o servicios relacionados con hidrocarburos
(Regla 2.7.1.45 antes 2.7.1.46, reformada)
12
3
Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones
I, II, IV, VI, VII y VIII, deberán incorporar el complemento en los
comprobantes fiscales emitidos en términos de la regla 2.7.1.9., con la
siguiente información:
a) Lugar de embarque
b) Lugar de entrega.
c) Número de contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos, de
asignación, o de permiso de la Comisión Reguladora de Energía, según
corresponda.
d) Clave en el RFC de la compañía transportista.
e) Nombre del operador del medio de transporte.
f) Clave del vehículo.
g) Número de placa
h) Clave de identificación de los sellos de seguridad.
CFDI por venta o servicios relacionados con hidrocarburos
(Regla 2.7.1.45 antes 2.7.1.46, reformada)
12
4
Trigésimo tercero transitorio:
Para los efectos de la regla 2.7.1.45., la obligación referente a la
incorporación del complemento “Hidrocarburos y Petrolíferos” al CFDI
que se expida por la realización de las actividades señaladas en la regla
2.6.1.2., será aplicable una vez que el SAT publique en su Portal el
citado complemento y haya transcurrido el plazo a que se refiere la
regla 2.7.1.8.
CFDI por venta o servicios relacionados con hidrocarburos
(Disposiciones transitorias de esta resolución)
12
5
Para los efectos de los artículos 29 y 59 del CFF, así como 18, fracción VIII,
90, octavo párrafo y 101, fracción IV de la Ley del ISR, los fedatarios
públicos, agentes aduanales o agentes navieros podrán acreditar que no
son ingresos acumulables para ellos, las cantidades que reciban de los
contribuyentes para realizar erogaciones por cuenta de éstos a un tercero por
concepto de pago de contribuciones, productos, aprovechamientos y sus
accesorios, así como bienes y/o servicios, siempre que expidan el CFDI
por los ingresos que perciban por la prestación de servicios otorgados,
con el complemento “Identificación del recurso y minuta de gasto por
cuenta de terceros”, a que se refiere la regla 2.7.1.13. y además recaben la
documentación comprobatoria que ampare el gasto, como puede ser CFDI,
recibos oficiales, CFDI de operaciones con el público en general o
comprobantes emitidos por residentes para efectos fiscales en el
extranjero sin establecimiento en México, y en su caso, sean reintegrados
efectivamente al contribuyente.
Pago de erogaciones a través de fedatarios públicos, agentes
aduanales o agentes navieros
(Regla 2.7.1.46 Adicionada en la 2ª.MRMF 2019)
12
6
Las cantidades que proporcionen los contribuyentes a los fedatarios públicos,
agentes aduanales o agentes navieros, deberán ser utilizadas por estos últimos
prestadores de servicios para realizar los pagos por cuenta de los contribuyentes
prestatarios de los mismos, o en su caso, deberán ser reintegradas a estos a más
tardar el último día del ejercicio en el que dichas cantidades les fueron
proporcionadas, salvo, aquellas proporcionadas en el mes de diciembre que
podrán ser reintegradas a más tardar el 31 de marzo del ejercicio
inmediato siguiente, de lo contrario los fedatarios públicos, agentes aduanales
o agentes navieros deberán emitir un CFDI de ingreso por las cantidades
que no sean reintegradas antes de que concluya el plazo referido.
Para los efectos de lo dispuesto en esta regla, el complemento “Identificación
del recurso y minuta de gastos por cuenta de terceros” únicamente es de
carácter informativo para la autoridad fiscal por lo que no puede ser usado
por los contribuyentes para soportar deducciones o acreditamientos.
Pago de erogaciones a través de fedatarios públicos, agentes
aduanales o agentes navieros
(Regla 2.7.1.46 Adicionada en la 2ª.MRMF 2019)
12
7
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  • 2. LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN 2020 (Publicada el 25 de noviembre 2019) 2
  • 3. TASAS DE RECARGOS 2020 (Artículo 8 LIF 2020) 1.- 0.98 % mensual para prórroga y 1.47% para mora 2.- En caso de autorización para pago en parcialidades o diferido:  1.26% mensual para pago en parcialidades y hasta en 12 meses.  1.53% mensual para pagos en parcialidades de más de 12 y hasta de 24 meses.  1.82% mensual por pago a plazos superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a plazo diferido. Nota: Las tasas de recargos para pago en parcialidades ó diferido incluyen la actualización. 3
  • 4. ACREDITAMIENTO Y DEVOLUCIÓN DEL IEPS 1.- En 2020, se limita a contribuyentes que realicen actividades empresariales y adquieran diésel utilizado como combustible para maquinaria, siempre y cuando sus ingresos, para efectos del ISR, en el ejercicio de la adquisición del diésel, sean menores a 60 millones de pesos. 2.- Sólo se permite acreditar el IEPS contra el ISR causado correspondiente al mismo ejercicio en que se adquiere el diésel. (Cuota del artículo 2 fracción I, inciso D, numeral 1, subinciso c) 3.- El estímulo aplicable por el costo de casetas, se limita, a partir de 2020 a los contribuyentes con ingresos totales anuales para efectos del ISR menores a 300 millones de pesos, correspondientes al ejercicio en el que hagan uso de la infraestructura carretera de cuota.
  • 5. TASA DE RETENCIÓN DE INTERESES EN 2020 Las instituciones que componen el sistema financiero que durante 2020 paguen intereses, deberán retener el ISR aplicando la tasa del 1.45% anual. Antecedentes: Tasa en 2018: 0.46% Tasa en 2019: 1.04% Tasa en 2020: 1.45% Artículo 21 LIF 2020 5
  • 6. INFORMACIÓN DE OPERACIONES RELEVANTES (Artículo 25) En la LIF 2020 se elimina la obligación prevista en este artículo, en partícular la fracción I, cuya finalidad era reconocer lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. CXLIV/2016 (10a.), “INFORMACIÓN DE OPERACIONES RELEVANTES. EL ARTÍCULO 31-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLA, VIOLA LOS DERECHOS A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA, dicha información que deberán presentar los contribuyentes en sustitución de lo dispuesto en el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación es la siguiente: 6
  • 7. INFORMACIÓN DE OPERACIONES RELEVANTES (Artículo 25 Fracción I) La información se debía presentar, respecto de: a) Las operaciones financieras a que se refieren los artículos 20 y 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. b) Las operaciones con partes relacionadas. c) Las relativas a la participación en el capital de sociedades y a cambios en la residencia fiscal. d) Las relativas a reorganizaciones y reestructuras corporativas. 7
  • 8. e) Las relativas a enajenaciones y aportaciones, de bienes y activos financieros; operaciones con países con sistema de tributación territorial; operaciones de financiamiento y sus intereses; pérdidas fiscales; reembolsos de capital y pago de dividendos. La información a que se refiere esta fracción deberá presentarse trimestralmente a través de los medios y formatos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que concluya el trimestre de que se trate. Cuando los contribuyentes presentaban la información de forma incompleta o con errores, tenían un plazo de treinta días contado a partir de la notificación de la autoridad, para complementar o corregir la información presentada. 8
  • 9. COMPENSACIÓN UNIVERSAL (Se elimina la fracción) VI. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 6o., primer y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en sustitución de las disposiciones aplicables en materia de compensación de cantidades a favor establecidas en dichos párrafos de los ordenamientos citados, se estará a lo siguiente: a) Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios. 9
  • 10. COMPENSACIÓN UNIVERSAL (Se elimina la fracción) Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice. Los contribuyentes que presenten el aviso de compensación, deben acompañar los documentos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En dichas reglas también se establecerán los plazos para la presentación del aviso mencionado. 10
  • 11. COMPENSACIÓN UNIVERSAL (Se elimina la fracción) Lo dispuesto en el presente inciso no será aplicable tratándose de los impuestos que se causen con motivo de la importación ni a aquéllos que tengan un fin específico. b) Tratándose del impuesto al valor agregado, cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores. 11
  • 12. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN 2020 (DOF 9 de diciembre 2019) 12
  • 13. Norma general anti elusión (Se adicional el artículo 5-A al CFF) 13 Se adiciona el articulo 5o.-A al CFF, para incorporar una norma conocida como norma ”antiabuso” o “antielusión”, la cuál tiene como función facultar a la autoridad para recalificar determinados actos o negocios jurídicos o para exigir una contribución. Este nuevo artículo establece que los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que generen un beneficio fiscal directo o indirecto, tendrán los efectos fiscales que correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente. Para lograr lo anterior, la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación, podrá presumir que los actos jurídicos carecen de una razón de negocios con base en los hechos y circunstancias del contribuyente conocidos al amparo de dichas facultades.
  • 14. Norma general anti elusión (Se adicional el artículo 5-A al CFF) 14 Dicha autoridad fiscal no podrá desconocer para efectos fiscales los actos jurídicos referidos, sin que antes se dé a conocer dicha situación en la ultima acta parcial, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional respectiva, con la finalidad de que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga y aporte la información y documentación tendiente a desvirtuar la referida presunción. Antes de la emisión de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la resolución provisional, la autoridad fiscal deberá someter el caso a un órgano colegiado integrado por funcionarios de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico y el Servicio de Administración Tributaria, y obtener una opinión favorable para la aplicación de este articulo. En caso de no recibir la opinión del órgano colegiado dentro del plazo de dos meses contados a partir de la presentación del caso por parte de la autoridad fiscal, se entenderá realizada en sentido negativo.
  • 15. Norma general anti elusión (Se adicional el artículo 5-A al CFF) 15 Facultades de la autoridad fiscal: a) Presunción de que no existe una razón de negocio: “Cuando el beneficio económico cuantificable razonablemente esperado, sea menor al beneficio fiscal.” b) Presunción de que una serie de actos jurídicos carece de razón de negocios: Cuando el beneficio económico razonablemente esperado pudiera alcanzarse a través de la realización de un menor número de actos jurídicos y el efecto fiscal de estos hubiera sido más gravoso.
  • 16. Norma general anti elusión (Se adicional el artículo 5-A al CFF) 16 ¿Qué se considera beneficio fiscal? Cualquier reducción, eliminación o diferimiento temporal de una contribución. Ejemplos: Beneficios alcanzados a través de: a) Deducciones b) Exenciones c) No sujeciones d) No reconocimiento de una ganancia o ingreso acumulable e) Ajustes o ausencia de ajustes de la base imponible de la contribución f) Acreditamiento de contribuciones g) La recaracterización de un pago o actividad h) Un cambio de régimen fiscal i) Entre otros
  • 17. Norma general anti elusión (Se adicional el artículo 5-A al CFF) 17 ¿ Que se considera beneficio económico razonable esperado? Cuando las operaciones del contribuyente busquen: a) Generar ingresos b) Reducir costos c) Aumentar el valor de los bienes que sean de su propiedad d) Mejorar su posicionamiento en el mercado e) Entre otros casos. De esta manera, la razón de negocios es una doctrina que busca contrarrestar esquemas de elusión fiscal mediante la atribución de consecuencias fiscales acordes con la sustancia económica de una operación Iícita, existente y válida, pero realizada sin la finalidad de obtener un beneficio económico o comercial, distinto del tributario.
  • 18. Norma general anti elusión (Se adicional el artículo 5-A al CFF) 18 Para cuantificar el beneficio económico razonablemente esperado, se considerará la información contemporánea relacionada a la operación objeto de análisis, incluyendo el beneficio económico proyectado, en la medida en que dicha información esté soportada y sea razonable. Para efectos de este artículo, el beneficio fiscal no se considerará como parte del beneficio económico razonablemente esperado. La expresión razón de negocios será aplicable con independencia de las leyes que regulen el beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente. Los efectos fiscales generados en términos del presente artículo en ningún caso generarán consecuencias en materia penal.
  • 19. Certificado de firma electrónica (Artículo 17-D quinto párrafo CFF) 19 Se modifica el quinto párrafo del artículo 17-D del CFF, para incorporar la facultad del SAT de no otorgar una e.firma cuando los contribuyentes no proporcionen información suficiente relacionada con su identidad, domicilio y sobre su situación fiscal en términos de lo previsto en el artículo 27 del CFF, o bien, cuando dicha información no pueda ser validada por dicho Órgano Desconcentrado. En la 1ª. MRMF 2019 y en partícular en la regla 2.2.1 se señala el procedimiento para que los contribuyentes aclaren y exhiban de conformidad con la ficha de trámite 197/CFF “Aclaración en las solicitudes de trámites de Contraseña o Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A, la documentación para desvirtuar las irregulartudades dadas a conocer por la autoridad.
  • 20. Principales modificaciones, desde la 1ª.MRMF 2019: 1.- El SAT podrá requerir información y documentación adicional que permita acreditar de manera fehaciente la identidad, domicilio y en general la situación fiscal de los solicitantes, representante legal, socios o accionistas entregando el “Acuse de requerimiento de información adicional, relacionada con su situación fiscal”. 2.- Los solicitantes que se ubiquen en el supuesto señalado en el párrafo anterior, contarán con un plazo de seis días contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud de generación y actualización de la Contraseña, para que aclaren y exhiban de conformidad con la ficha de trámite 197/CFF “Aclaración en las solicitudes de trámites de Contraseña o Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que inició el citado trámite, la documentación para la conclusión del trámite. Valor probatorio de la contraseña Regla 2.2.1. (Reformada en esta resolución) 20
  • 21. 3.- En caso de que en el plazo previsto no se realice la aclaración, se tendrá por no presentada la solicitud de generación y actualización de la contraseña. En la aclaración se deberán presentar los documentos o pruebas que desvirtúen la situación identificada del contribuyente, su representante legal, o en su caso socios, accionistas o integrantes. 4.- La ADSC resolverá la aclaración en un plazo de diez días contados a partir del día hábil siguiente a aquél al que se recibió la misma. Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que presentó su trámite de aclaración. Valor probatorio de la contraseña Regla 2.2.1. (Reformada en esta resolución) 21
  • 22. 5.- Cuando del análisis de la solicitud de aclaración y de la documentación que hubiera anexado, la aclaración haya sido procedente, el contribuyente deberá generar la contraseña utilizando su e.firma al través del portal del SAT, en caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho del contribuyente para volver a presentar el trámite. 6.- La solicitud de generación y actualización de la contraseña, deberá realizarse de conformidad con la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de generación y actualización de la Contraseña”, contenida en el Anexo 1-A. 7.- Cuando la autoridad fiscal identifique que el contribuyente se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H Bis, podrá restringir temporalmente la Contraseña, hasta que el contribuyente aclare o desvirtúe dicho supuesto, de lo contrario se podrá bloquear el certificado. Valor probatorio de la contraseña Regla 2.2.1. (Reformada en esta resolución) 22
  • 23. Valor probatorio de la contraseña Regla 2.2.1. (Reformada en esta resolución) 23 SUPUESTO CONSECUENCIA TRÁMITE No utilizar la contraseña dos años consecutivos Queda suspendida la contraseña PM Pág. SAT e-firma PF Pág. SAT e-firma o acudir al SAT El solicitante solicita que el certificado quede sin efectos. 17-H F-I Queda suspendida la contraseña PM Pág. SAT e-firma PF Pág. SAT e-firma o acudir al SAT No utilizar la contraseña cinco años consecutivos Queda Inactiva la contraseña PM Pág. SAT e-firma PF acudir al SAT (En cualquier módulo ADSC) El contribuyente se coloca en alguno de los supuestos del 17-H fracciones II, VIII y IX (Resolución judicial, riesgo de confidencialidad) Queda Inactiva la contraseña PM Pág. SAT e-firma PF acudir al SAT (En cualquier módulo ADSC)
  • 24. Casos en que los Certificados quedan sin efecto (Artículo 17-H fracción X CFF) 24 La fracción X del artículo 17-H señalaba los supuestos por los cuáles los certificados digitales podían quedar sin efectos, a partír de 2020 se eliminan dichos casos de éste artículo, ya que van a ser incorporados de manera más amplia en el nuevo artículo 17-H Bis, incorporado al CFF a partír del 1 de enero de 2020. El nuevo texto de esta fracción señala: Los certificados que emita el SAT quedarán sin efecto cuando: X. Se agote el procedimiento previsto en el artículo l7-H Bis de este Código y no se hayan subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal del certificado.
  • 25. Casos en que los Certificados quedan sin efecto (Artículo 17-H Bis CFF) 25 Se incorporan en este artículo adicionado a partír de 2020, los supuestos por los cuáles los certificados de sellos digitales pueden quedar sin efectos, antes previstos en la fracción X del artículo 17-H, sin embargo éste nuevo artículo incorpora más supuestos y agrega la posibilidad de que antes de que queden sin efecto, la autoridad restringa temporalmente su uso, cuando: I. Detecte que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo en términos de las disposiciones fiscales, o de dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas. II. Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.
  • 26. Casos en que los Certificados quedan sin efecto (Artículo 17-H Bis CFF) 26 III. En el ejercicio de sus facultades, detecte que el contribuyente no puede ser localizado en su domicilio fiscal, desaparezca durante el procedimiento, desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente en el registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio, o bien, dentro de dicho ejercicio de facultades se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas. IV. Detecten que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes y, por tanto, se encuentra definitivamente en dicha situación, en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo de este Código.
  • 27. Casos en que los Certificados quedan sin efecto (Artículo 17-H Bis CFF) 27 V. Detecten que se trata de contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B de este Código y, que una vez transcurrido el plazo previsto en dicho párrafo no acreditaron la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corrigieron su situación fiscal. VI. Derivado de la verificación prevista en el artículo 27 de este Código, detecten que el domicilio fiscal señalado por el contribuyente no cumple con los supuestos del artículo 10 de este Código. VII. Detecten que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, no concuerden con los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
  • 28. Casos en que los Certificados quedan sin efecto (Artículo 17-H Bis CFF) 28 VIII. Detecten que, por causas imputables a los contribuyentes, los medios de contacto establecidos por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, registrados para el uso del buzón tributario, no son correctos o auténticos. IX. Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital. X. Detecten que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se encuentren en el listado a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B Bis de este Código.
  • 29. Casos en que los Certificados quedan sin efecto (Artículo 17-H Bis CFF) 29 Los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet podrán presentar la solicitud de aclaración a través del procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, o bien, para desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de tal medida, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de que, al día siguiente al de la solicitud se restablezca el uso de dicho certificado. La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de diez días, contado a partir del día siguiente a aquél en que se reciba la solicitud correspondiente; hasta en tanto se emita la resolución correspondiente, la autoridad fiscal permitirá el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet. La resolución a que se refiere este párrafo se dará a conocer al contribuyente a través del buzón tributario.
  • 30. Casos en que los Certificados quedan sin efecto (Artículo 17-H Bis CFF) 30 Así mismo, este artículo señala que la autoridad podrá requerir al contribuyente dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el contribuyente haya presentado su solicitud de aclaración, los datos, información o documentación adicional que considere necesarios, otorgándole un plazo máximo de cinco días para su presentación. Los contribuyentes podrán solicitar, por única ocasión, una prórroga de cinco días al plazo a que se refiere el párrafo anterior, se aclara que la prórroga solicitada se entenderá otorgada sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad. Transcurrido el plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos y, en su caso, el de la prórroga, sin que el contribuyente conteste el requerimiento, se tendrá por no presentada su solicitud.
  • 31. Casos en que los Certificados quedan sin efecto (Artículo 17-H Bis CFF) 31 Si derivado del análisis de la información recibida, resulta necesario que la autoridad fiscal realice alguna diligencia o desahogue algún procedimiento, deberá informar tal circunstancia al contribuyente, mediante oficio que se notificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que éste haya presentado la solicitud de aclaración o haya atendido el requerimiento y la autoridad tendrá cinco días para efectuar la diligencia o procedimiento. El plazo de diez días para resolver la solicitud de aclaración comenzará a computarse a partir de la fecha en que la diligencia o procedimiento se haya desahogado. Cuando derivado de la valoración realizada por la autoridad fiscal, se determine que éste no subsanó las irregularidades detectadas, o bien, no desvirtúo las causas que motivaron la restricción provisional, la autoridad emitirá resolución para dejar sin efectos el certificado de sello digital.
  • 32. Casos en que los Certificados quedan sin efecto (Artículo 17-H Bis CFF) 32 Finalmente: En la RMF 2019 y en partícular en la regla 2.2.4 se señala el procedimiento para subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos el o los CSD, así mismo se dio a conocer la ficha de trámite 47/CFF “Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos su Certificado de sello digital, se restringió el uso de su Certificado de e.firma o el mecanismo que utiliza para efectos de la expedición de CFDI”.
  • 33. Procedimiento para la restricción temporal del CSD, cuando se detecten irregularidades: a) Emitirán un oficio en el que se informará al contribuyente la restricción temporal de su CSD para la expedición de CFDI y la causa que la motivó, el cual será notificado por buzón tributario. b) Los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del CSD para la expedición de CFDI podrán presentar la solicitud de aclaración conforme a la ficha de trámite 296/CFF “Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa que motivó que se le haya restringido temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición del CFDI en términos del artículo 17-H Bis del CFF”, contenida en el Anexo 1-A. De igual forma, utilizarán dicha ficha de trámite para la atención del requerimiento de datos, información o documentación que derive de la presentación de la solicitud de aclaración, así como para la solicitud de prórroga prevista en el artículo 17-H Bis, cuarto párrafo del CFF. Restricción temporal del CSD Regla 2.2.15. (Reformada en esta resolución) 33
  • 34. En los casos en que no sea posible realizar la notificación por buzón tributario, la misma se realizará por estrados. Cuando derivado de la valoración de los datos, información o documentación presentada por el contribuyente a través de la solicitud de aclaración y, en su caso, atención al requerimiento, se determine que subsanó la irregularidad detectada o desvirtuó la causa que motivó la restricción temporal del CSD para la expedición de CFDI, el contribuyente podrá continuar con el uso del mismo; en caso contrario, se dejará sin efectos el CSD. En ambos casos, la autoridad emitirá la resolución respectiva. Cuando las autoridades fiscales restrinjan temporalmente o restablezcan el uso del CSD, se considera que también restringen o restablecen el uso del mecanismo que utilice el contribuyente para la expedición de CFDI, conforme a las reglas 2.2.8., 2.7.1.3., 2.7.1.21., 2.7.3.1 y 2.7.5.5., o cualquier otra que otorgue como facilidad algún mecanismo que permita la expedición de CFDI. Restricción temporal del CSD Regla 2.2.15. (Reformada en esta resolución) 34
  • 35. Buzón tributario (Artículo 17-K tercer y cuarto párrafos CFF) 35 Se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 17-K del CFF, para establecer la obligación de los contribuyentes de habilitar su buzón tributario y de registrar medios de contacto válidos. Para tales efectos, se habilita al SAT para emitir las reglas de carácter general a fin de establecer el procedimiento para registrar los medios de contacto correspondientes. Adicionalmente, se establecer que cuando el contribuyente no habilite el buzón tributario o registre medios de contacto erróneos o inexistentes se entenderá que se opone a la notificación, por lo que la autoridad podrá realizar la notificación por estrados en términos de lo dispuesto por el artículo 134, fracción III del CFF.
  • 36. Entrada en vigor de las reformas relacionadas con el buzón tributario para 2020 36 Cuadragésimo séptimo transitorio (RMF 2020) Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 17-K, tercer párrafo, y 86-C del CFF, contenido en el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019, será aplicable para personas morales a partir del 31 de marzo de 2020 y para las personas físicas a partir del 30 de abril de 2020. No obstante, lo anterior, el uso obligatorio del buzón tributario tendrá el carácter de opcional cuando se trate de contribuyentes comprendidos en el Título IV, Capítulo I, de la Ley del ISR.
  • 37. Opción para utilizar el buzón tributario a sector gobierno y particulares 37 Vigésimo transitorio (RMF 2020) Para los efectos del artículo 17-L, primer párrafo del CFF, las autoridades de la administración pública centralizada y paraestatal del gobierno federal, estatal o municipal, o los organismos constitucionalmente autónomos, así como los particulares, podrán hacer uso del buzón tributario como medio de comunicación entre las autoridades y los particulares o entre sí, a partir del 31 de diciembre de 2020.
  • 38. Opción para utilizar el buzón tributario a sector gobierno y particulares 38 Vigésimo primero transitorio (RMF 2020) Para los efectos del artículo 17-K, fracción I del CFF, las autoridades fiscales distintas al SAT, como IMSS, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Procuraduría Federal del Consumidor, CONAGUA, así como las autoridades que ejercen la facultad de fiscalización en las entidades federativas, podrán hacer uso del buzón tributario para la notificación electrónica de los actos o resoluciones administrativas que emitan en documentos digitales, incluyendo aquellas que puedan ser recurribles. Lo anterior, a partir del 31 de diciembre de 2020, por lo que en tanto entra en vigor, las notificaciones que en el CFF hagan referencia al buzón tributario, deberán realizarse de conformidad a las otras formas establecidas en el artículo 134 del CFF.
  • 39. Compensación de saldos a favor (Artículo 23 primer párrafo CFF, reformado) 39 Texto hasta 2019 Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios………….. Texto a partir de 2020 Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios…………….
  • 40. Compensación de saldos a favor generados hasta 2018 Regla 2.3.11 40 Para los efectos de los artículos 23, primer párrafo del CFF, 6, primer párrafo de la Ley del IVA, 5, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración que tengan cantidades a su favor generadas al 31 de diciembre de 2018 y sean declaradas de conformidad con las disposiciones fiscales, que no se hubieran compensado o solicitado su devolución, podrán optar por compensar dichas cantidades contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que deriven de impuestos federales distintos de los que causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios.
  • 41. Compensación de saldos a favor generados hasta 2018 Regla 2.3.11 41 Al efecto bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A del CFF, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Tratándose de saldos a favor de IVA, los contribuyentes que opten por compensar, deberán presentar la DIOT en aquellos casos que no se encuentren relevados de dicha obligación, con anterioridad a la presentación de la declaración en la cual se efectúa la compensación.
  • 42. Para efectos del artículo 23, primer párrafo del CFF, los contribuyentes que presenten sus declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales a través del “Servicio de Declaraciones y Pagos”, a que se refieren las Secciones 2.8.1. (hasta 2019 refería al capítulo 2.9) y 2.8.5., en las que resulte saldo a cargo por adeudo propio y opten por pagarlo mediante compensación de cantidades que tengan a su favor, manifestadas en declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales correspondientes al mismo impuesto, presentados de igual forma a través del “Servicio de Declaraciones y Pagos”, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de compensación, así como los anexos a que se refiere la regla 2.3.10. No obstante lo anterior, tratándose de contribuyentes personas físicas que tributan en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, deberán presentar la información que señala la regla 2.3.10., fracción II. . Contribuyentes relevados de presentar aviso de compensación Regla 2.3.13 42
  • 43. Responsabilidad solidaria (Artículo 26 fracciones III, X primer párrafo y XVII CFF) 43 La reforma a la fracción III del artículo 26 se realiza con dos finalidades, la primera para eliminar la excepción de responsabilidad solidaria, respecto de liquidadores y síndicos, cuando la sociedad en liquidación cumpliera con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere este Código y su Reglamento, por lo que ahora, aún y cuando la sociedad cumpla con dichas obligaciones, habrá responsabilidad para liquidadores y síndicos, respecto de las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación. La segunda para considerar responsables solidarios, a la persona o personas que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión. Hasta 2019 sólo eran responsables, cuando no se inscribía al RFC a la persona moral, cuando no llevaba contabilidad o cuando no avisaba del cambio de domicilio fiscal, a partír de 2020 se incorporan supuestos adicionales que veremos en la parte de responsabilidad de socios y accionistas.
  • 44. Responsabilidad solidaria (Artículo 26 fracciones III, X primer párrafo y XVII CFF) 44 La reforma al primer párrafo de la fracción X del artículo 26 tiene como propósito ampliar los casos en que no aplica la excepción a la responsabilidad solidaria de socios o accionistas, hasta 2019 sólo eran responsables solidarios, cuando no se inscribía al RFC a la persona moral, cuando no llevaba contabilidad o cuando no avisaba del cambio de domicilio fiscal, a partír de 2020 se agrega: (los incisos del a al d ya estaban considerados) e) No se localice en el domicilio fiscal registrado ante el Registro Federal de Contribuyentes. f) Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes establezcan, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.
  • 45. Responsabilidad solidaria (Artículo 26 fracciones III, X primer párrafo y XVII CFF) 45 g) Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo de este Código, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de haber emitido comprobantes que amparan operaciones inexistentes a que se refiere dicho artículo. h) Se encuentre en el supuesto a que se refiere el artículo 69-B, octavo párrafo de este Código, por no haber acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corregido su situación fiscal, cuando en un ejercicio fiscal dicha persona moral haya recibido comprobantes fiscales de uno o varios contribuyentes que se encuentren en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del este código, por un monto superior a $7'804,230.00.
  • 46. Responsabilidad solidaria (Artículo 26 fracciones III, X primer párrafo y XVII CFF) 46 i) Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B Bis, octavo párrafo de este Código, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de haber transmitido indebidamente pérdidas fiscales a que se refiere dicho artículo. Cuando la transmisión indebida de pérdidas fiscales sea consecuencia del supuesto a que se refiere la fracción 111 del mencionado artículo, también se considerarán responsables solidarios los socios o accionistas de la sociedad que adquirió y disminuyó indebidamente las pérdidas fiscales, siempre que con motivo de la reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o bien, de cambio de socios o accionistas, la sociedad deje de formar parte del grupo al que perteneció.
  • 47. Responsabilidad solidaria (Artículo 26 fracciones III, X primer párrafo y XVII CFF) 47 La reforma a la fracción XVII del artículo 26 tiene como propósito adecuar las fracciones que le son aplicables a los asociantes, ya que anteriormente establecía que serían responsables solidarios, cuando incurrieran en lo supuestos señalados en los incisos a, b ,c y d, de la fracción III de éste artículo y, con motivo de la reforma a éste último y al primer párrafo de la fracción X, ahora refiere a todos los incisos señalados en ésta última fracción, es decir, les aplican las mismas disposiciones, en materia de responsabilidad solidaria, que las que aplican a los socios o accionistas de personas morales.
  • 48. Inscripción y avisos al RFC (Artículo 27 CFF) 48 Se reestructura totalmente este artículo, conserva, en esencia, las mismas disposiciones de su antecesor, sin embargo incorpora nuevas obligaciones no previstas anteriormente. La nueva estructura se integra en 4 incisos: a) Sujetos y obligaciones específicas.- Señala quienes y en que casos están obligados a cumplir con las obligaciones de este atículo. b) Catálogo general de obligaciones.- Establece las obligaciones a cumpolir por parte de los sujetos señalados en el inciso anterior. c) Facultades de la autoridad.- Es la parte más novedosa del artículo, pués señala de manera enunciativa dichas facultades. d) Casos especiales.- Abarca situaciones no previstas en los incisos anteriores.
  • 49. Inscripción y avisos al RFC (Artículo 27 CFF) 49 Principales modificaciones e incorporaciones: 1.- Se obliga a lo socios o integrantes de personas morales con fines no lucrativos a inscribirse como tales, en el RFC, anteriormente estaban exceptuados. 2.- Se adiciona la obligación de proporcionar al SAT, información relacionada con la identidad, domicilio y en general, sobre la situación fiscal del contribuyente que solicita su inscripción, así como señalar sus medios de contacto. 3.- Se adiciona la obligación de las personas morales de presentar aviso cada vez que se incorporen o modifiquen socios. 4.- Se adiciona la obligación de proporcionar al SAT, cuando se inscriba a algún trabajador, su correo electrónico y teléfono.
  • 50. Inscripción y avisos al RFC (Artículo 27 CFF) 50 Principales modificaciones e incorporaciones: 5.- Se precisan las facultades del SAT, en materia de presentación de avisos al RFC, al señalar que podrán llevar acabo verificaciones, sin que se considere inicio de facultades de comprobación, para constatar los datos proporcionados por los contribuyentes, relacionados con su identidad, domicilio y demás datos. Con relación al domicilio, podrán utilizar servicios o medios tecnológicos que proporcionen georreferenciación, visitas panorámicas o satelitales, cuya información también podrá ser utilizada para elaborar y diseñar un Marco Geográfico Fiscal. 6.- Se faculta al SAT para que establezca mecanismos simplificados de inscripción al RFC, atendiendo al régimen fiscal del contribuyente.
  • 51. Inscripción y avisos al RFC (Artículo 27 CFF) 51 Principales modificaciones e incorporaciones: 7.- Se precisa que la sola presentación del aviso de cambio de domicilio no implica que el contribuyente este localizado. 8.- Las personas morales residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país y entidades o figuras jurídicas extranjeras, deberán cumplir, entre otras obligaciones, con la inscribirse al RFC, en los términos de éste Código, de la ley del ISR artículo 113-C fracción I y del artículo 18-D de la ley del IVA. 9.- Se establece la facultad para que el SAT pueda requerir a los fedatarios públicos información sobre los documentos protocolizados ante ellos, para efectos de la inscripción o actualización en el RFC.
  • 52. Para los efectos del artículo 27, apartados A, fracción III y B, fracción VI del CFF, las personas morales deberán presentar un aviso ante el RFC en la cual informarán el nombre y la clave del RFC de los socios o accionistas cada vez que se realice una modificación o incorporación, conforme a la ficha de trámite 295/CFF “Aviso de actualización de socios o accionistas”, contenida en el Anexo 1-A, dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que se realice el supuesto correspondiente ante la ADSC. El artículo Cuadragésimo sexto transitorio de esta resolución señala: Para los efectos del artículo 27, apartados A fracción III y B fracción VI del CFF, las personas morales que no tengan actualizada la información de sus socios o accionistas ante el RFC, deberán presentar el aviso a que hace referencia la regla 2.4.19., con la información correspondiente a la estructura con la que se encuentren en ese momento. El aviso referido deberá presentarse por única ocasión a más tardar el 30 de junio del 2020. Actualización de información de socios o accionistas (Regla 2.4.19 Adicionada en esta resolución) 52
  • 53. Para los efectos de los artículos 15-C, 27, apartados A, fracción I, segundo párrafo, y B, fracción II, así como 32-B, fracciones V, IX y X del CFF, las entidades financieras a que se refiere el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como las SOCAP deberán obtener de sus cuentahabientes o socios que estén inscritos en el RFC, información relacionada con domicilio, correo electrónico y número de teléfono, mismos que proporcionarán al SAT, en los términos que señala la ficha de trámite 185/CFF “Solicitud de verificación de la clave en el RFC de los cuentahabientes de las Entidades Financieras (EF) y Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (SOCAPS)”, contenida en el Anexo 1-A. Obligación de informar datos de contacto de cuentahabientes o socios de entidades financieras y SOCAP (Regla 2.4.20 Adicionada en esta resolución) 53
  • 54. Para los efectos del artículo 27, apartado C, fracción I inciso a) y segundo párrafo y fracción VII, la autoridad fiscal podrá utilizar servicios o medios tecnológicos que proporcionen georreferenciación, vistas panorámicas o satelitales, para consultar u obtener información que contribuya a determinar la localización y ubicación de los domicilios manifestados por los contribuyentes en su solicitud de inscripción o avisos de actualización al RFC, información que podrá ser utilizada por la autoridad para actualizar los datos del domicilio fiscal del contribuyente. Localización y ubicación del domicilio fiscal (Regla 2.5.23 Adicionada en esta resolución) 54
  • 55. Declaración informativa de operaciones relevantes (Artículo 31-A CFF) 55 Se incorporan, sin cambio, en este artículo las operaciones realizadas por los contribuyentes sujetas a informar a la autoridad, hasta 2019 éstas operaciones se incluían en el artículo 25 de la ley de ingresos de la federación, dichas operaciones son las siguientes: a) Operaciones financieras a que se refieren los artículos 20 y 21 LISR b) Operaciones con partes relacionadas. c) Relativas a la participación en el capital de sociedades y cambio de residencia fiscal d) Relativas a reorganizaciones y reestructuras corporativas.
  • 56. Declaración informativa de operaciones relevantes (Artículo 31-A CFF) 56 e) Relativas a enajenaciones y aportaciones, de bienes y activos financieros; operaciones con países con sistema de tributación territorial; operaciones de financiamiento y sus intereses; pérdidas fiscales; reembolsos de capital y pago de dividendos. La información a que se refiere este artículo deberá presentarse trimestralmente, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que concluya el trimestre de que se trate. (La fracción II del artículo octavo de las disposiciones transitorias del CFF para 2020, señala que la información correspondiente al último trimestre del ejercicio 2019, se deberá presentar a más tardar el último día del mes de febrero de 2020.) La regla 2.8.1.16 de la RMF 2019, releva de declarar las operaciones por montos inferiores a 60 millones de pesos (acumulados en el ejericicio) así como también a quienes opten por dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales.
  • 57. Contratos con gobierno Federal, Estatal y Municipal (Artículo 32-D CFF) 57 Este artículo prohibe contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con las personas físicas, morales o entes jurídicos que se encuentran señalados en el mismo, sin embargo hasta 2019 sólo era aplicable para la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, así como para la extinta Procuraduría General de la República y a partír de 2020 será aplicable a: “Cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato, que reciban y ejerzan recursos públicos federales.” Así mismo, se adicionan los siguientes supuestos que prohíben a éstas entidades contratar las operaciones ya señaladas, con particulares:
  • 58. Contratos con gobierno Federal, Estatal y Municipal (Artículo 32-D CFF) 58 V. Estando inscritos en el registro federal de contribuyentes, se encuentren como no localizados. VI. Tengan sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal. El impedimento para contratar será por un periodo igual al de la pena impuesta, a partir de que cause firmeza la sentencia. VIl. No hayan desvirtuado la presunción de emitir comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes o transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se encuentren en los listados a que se refieren los artículos 69-B, cuarto párrafo o 69-B Bis, octavo párrafo de este Código.
  • 59. Contratos con gobierno Federal, Estatal y Municipal (Artículo 32-D CFF) 59 VIII. Hayan manifestado en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, ingresos y retenciones que no concuerden con los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso. Finalmente se adiciona un párrafo a este artículo para señalar que quienes participen como proveedores de los sujetos señalados en el primer párrafo de este artículo, estarán obligados a autorizar al Servicio de Administración Tributaria para que haga público el resultado de la opinión del cumplimiento, a través del procedimiento que establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, además de cumplir con lo establecido en las fracciones anteriores.
  • 60. Principales modificaciones: 1.- Con motivo de la reforma al artículo 32-D del CFF y en particular al último párrafo, se adiciona la obligación de hacer pública la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales a los proveedores de cualquier ente público que reciba y ejerza recursos públicos federales. (2.1.27, 2.1.30 , 2.1.31 y 2.1.40) 2.- Se adiciona, que la autoridad a fin de generar la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales revisará que el contribuyente solicitante: (2.1.39) a) Haya manifestado en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, ingresos y retenciones que concuerden con los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso. Opinión en el cumplimiento de obligaciones fiscales Regla 2.1.27, 2.1.30, 2.1.31, 2.1.39 y 2.1.40 (Reformadas en esta resolución) 60
  • 61. b) Revisará que el contribuyente se encuentre localizado. Se entenderá que un contribuyente está localizado cuando no se encuentra publicado en el listado a que se refiere el artículo 69, último párrafo del CFF, en relación con el décimo segundo párrafo, fracción III del CFF. c) Que no tengan sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal. El impedimento para contratar será por un periodo igual al de la pena impuesta, a partir de que cause firmeza la sentencia. d) Que no se encuentre publicado en el listado a que se refiere el artículo 69- B Bis octavo párrafo del CFF. 3.- Se reforman los días para la atención de las aclaraciones en materia de la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales, hasta la RMF 2019, erá de 3 días el plazo para las aclaraciones sobre créditos fiscales o otorgamiento de garantías, de 5 días para aclaraciones en el cumplimiento de declaraciones fiscales y de 6 días para los demás casos, a partír de 2020 el plazo será de 6 días para cualquier aclaración. Opinión en el cumplimiento de obligaciones fiscales Regla 2.1.27 (Reformada en esta resolución) 61
  • 62. Facultades de comprobación (Artículo 42 CFF) 62 Se modifica el primer párrafo de este artículo para incorporar como sujetos de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, a los asesores fiscales, los cuáles podrán serlo respecto de las obligaciones que se incorporan, para 2020, a la fracción XI de éste artículo y que consisten en: “Practicar visitas domiciliarias a los asesores fiscales a fin de verificar que hayan cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 197 a 202 de este Código.”
  • 63. Reserva de información (Artículo 69 CFF) 63 Se adicionan al párrafo décimo segundo de éste artículo las fracciones siguientes, relacionadas con las excepciones al principio de reserva de información, por lo que la autoridad en éstos casos puede publicar el nombre y clave del RFC de los contribuyentes que se encuentren en los supuestos establecidos en dicho párrafo. VII. Cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las Entidades Federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato, que reciban y ejerzan recursos públicos federales, que se encuentren omisos en la presentación de declaraciones periódicas para el pago de contribuciones federales propias o retenidas. Tratándose de este supuesto, también se publicará en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, el ejercicio y el periodo omiso.
  • 64. Reserva de información (Artículo 69 CFF) 64 VIII. Sociedades anónimas que coloquen acciones en el mercado de valores bursátil y extrabursátil a que se refiere la Ley del Mercado de Valores que no cumplan con la obligación de tramitar su constancia del cumplimiento de obligaciones fiscales. IX. Personas físicas o morales que hayan utilizado para efectos fiscales comprobantes que amparan operaciones inexistentes, sin que dichos contribuyentes hayan demostrado la materialización de dichas operaciones dentro del plazo legal previsto en el artículo 69-B, octavo párrafo de este Código, salvo que el propio contribuyente, dentro del mismo plazo haya corregido su situación fiscal.
  • 65. De los esquemas reportables (Artículos 197 a 202 CFF) 65 Se adiciona el título VI al CFF, que comprende de los artículos 197 a 202 para incorporar las disposiciones aplicables a los esquemas reportables. La exposición de motivos del ejecutivo federal señala, en relación al reporte BEPS, en partícular al reporte final de la acción 12: “El referido Reporte establece que el objetivo principal de los regímenes de revelación es incrementar la transparencia al otorgar a las administraciones fiscales información oportuna acerca de esquemas potencialmente agresivos y de planeación fiscal abusiva, que le permita identificar a los usuarios y promotores de los mismos, y están específicamente diseñados para detectar los esquemas que explotan las vulnerabilidades del sistema fiscal. Del mismo modo, se reconoce que tienen un efecto disuasivo. Por lo anterior, la OCDE ha emitido recomendaciones para los países que deseen adoptar este tipo de regímenes, para equilibrar la necesidad del país de obtener mejor información y de forma más oportuna, con la carga de cumplimiento de los contribuyentes.”
  • 66. De los esquemas reportables (Artículos 197 a 202 CFF) 66 “Por lo anterior, se propone un régimen de revelación de esquemas reportables en México que proporcionará información sobre temas que las autoridades fiscales han identificado como áreas de riesgo durante el ejercicio de sus funciones y que, al conocerlas de forma previa a su implementación, evaluará su viabilidad y hará conocer a los contribuyentes y asesores fiscales su criterio, velando así por la mayor seguridad jurídica para los mismos ya que en lugar de ser sujetos de una auditoría en años posteriores, en la mayoría de los casos se sabrá de antemano el criterio de la autoridad e incluso podrán ejercer los medios de defensa pertinentes para controvertir dicho criterio a efecto de que una autoridad jurisdiccional intervenga en la evaluación del esquema. Para la aplicación de este régimen, se prevé que las autoridades fiscales mediante reglas de carácter general puedan establecer un umbral de minimis para efectos de determinar qué esquemas deben de ser revelados.”
  • 67. De los esquemas reportables (Artículos 197 a 202 CFF) 67 Así mismo, el dictamen de la comisión de hacienda del senado, señaló en su dictamen: “Finalmente, estas Comisiones Unidas concuerdan en establecer que la obligación de revelar esquemas reportables sea aplicable a aquellos que surjan a partir de 2020, o con anterioridad, cuando sus efectos fiscales se reflejen a partir de dicho año. En estos últimos casos, lo que deberá revelarse será únicamente la parte del esquema reportable cuyos efectos fiscales se reflejen a partir de 2020, y la obligación estará a cargo únicamente del contribuyente. Así, se coincide con la Colegisladora en establecer que los plazos previstos para cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 197 a 202 del CFF, comiencen a computarse a partir del 1 de enero de 2021, con el fin de que los obligados tengan un periodo de tiempo razonable para identificar, recopilar y analizar la información necesaria para tal efecto.”
  • 68. De los esquemas reportables (Artículos 197 a 202 CFF) * 68 Artículo 197.- Obligación de los asesores fiscales de revelar los esquemas reportables generales y personalizados. Se entiende por asesor fiscal cualquier persona física o moral que, en el curso ordinario de su actividad realice actividades de asesoría fiscal, y sea responsable o esté involucrada en el diseño, comercialización, organización, implementación o administración de la totalidad de un esquema reportable o quien pone a disposición la totalidad de un esquema reportable para su implementación por parte de un tercero. * De conformidad con el artículo octavo de las disposiciones transitorias para 2020, fracción II, los plazos previstos para cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 197 a 202 del Código Fiscal de la Federación, empezarán a computarse a partir del 1 de enero de 2021.
  • 69. De los esquemas reportables (Artículos 197 a 202 CFF) 69 Los asesores fiscales deberán presentar una declaración informativa, en los términos de las disposiciones generales que para tal efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, en el mes de febrero de cada año, que contenga una lista con los nombres, denominaciones o razones sociales de los contribuyentes, así como su clave en el registro federal de contribuyentes, a los cuales brindó asesoría fiscal respecto a los esquemas reportables.
  • 70. De los esquemas reportables (Artículos 197 a 202 CFF) 70 Artículo 198.- Los contribuyentes se encuentran obligados a revelar los esquemas reportables en los siguientes supuestos: I. Cuando el asesor fiscal no le proporcione el número de identificación del esquema reportable emitido por el Servicio de Administración Tributaria, ni le otorgue una constancia que señale que el esquema no es reportable. II. Cuando el esquema reportable haya sido diseñado, organizado, implementado y administrado por el contribuyente. V. Cuando exista un impedimento legal para que el asesor fiscal revele el esquema reportable. VI. Cuando exista un acuerdo entre el asesor fiscal y el contribuyente para que sea este último el obligado a revelar el esquema reportable.
  • 71. De los esquemas reportables (Artículos 197 a 202 CFF) 71 Artículo 199.- Se considera un esquema reportable, cualquiera que genere o pueda generar, directa o indirectamente, la obtención de un beneficio fiscal en México y tenga alguna de las siguientes características: III. Consista en uno o más actos jurídicos que permitan transmitir pérdidas fiscales pendientes de disminuir de utilidades fiscales, a personas distintas de las que las generaron. IV. Consista en una serie de pagos u operaciones interconectados que retornen la totalidad o una parte del monto del primer pago que forma parte de dicha serie, a la persona que lo efectuó o alguno de sus socios, accionistas o partes relacionadas.
  • 72. De los esquemas reportables (Artículos 197 a 202 CFF) 72 VI. Involucre operaciones entre partes relacionadas en las cuales: a) Se trasmitan activos intangibles difíciles de valorar de conformidad con las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan. b) Se lleven a cabo reestructuraciones empresariales, en las cuales no haya contraprestación por la transferencia de activos. funciones y riesgos o cuando como resultado de dicha reestructuración, los contribuyentes que tributen de conformidad con el Título 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reduzcan su utilidad de operación en más del 20%.
  • 73. De los esquemas reportables (Artículos 197 a 202 CFF) 73 c) Se transmitan o se conceda el uso o goce temporal de bienes y derechos sin contraprestación a cambio o se presten servicios o se realicen funciones que no estén remunerados; d) No existan comparables fiables, por ser operaciones que involucran funciones o activos únicos o valiosos. e) Se utilice un régimen de protección unilateral concedido en términos de una legislación extranjera de conformidad con las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan.
  • 74. De los esquemas reportables (Artículos 197 a 202 CFF) 74 VIII. Involucre la transmisión de un activo depreciado total o parcialmente, que permita su depreciación por otra parte relacionada. XI. Cuando se tengan pérdidas fiscales cuyo plazo para realizar su disminución de la utilidad fiscal esté por terminar conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y se realicen operaciones para obtener utilidades fiscales a las cuales se les disminuyan dichas pérdidas fiscales y dichas operaciones le generan una deducción autorizada al contribuyente que generó las pérdidas o a una parte relacionada. XII. Evite la aplicación de la tasa adicional del 10% prevista en los artículos 140, segundo párrafo; 142, segundo párrafo de la fracción V; y 164 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  • 75. De los esquemas reportables (Artículos 197 a 202 CFF) 75 XIII. En el que se otorgue el uso o goce temporal de un bien y el arrendatario a su vez otorgue el uso o goce temporal del mismo bien al arrendador o una parte relacionada de este último. XIV. Involucre operaciones cuyos registros contables y fiscales presenten diferencias mayores al 20%, exceptuando aquéllas que surjan por motivo de diferencias en el cálculo de depreciaciones. Para efectos de este Capítulo, se considera esquema, cualquier plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción o recomendación externado de forma expresa o tácita con el objeto de materializar una serie de actos jurídicos. No se considera un esquema, la realización de un trámite ante la autoridad o la defensa del contribuyente en controversias fiscales. Adicionalmente, será reportable cualquier mecanismo que evite la aplicación de los párrafos anteriores de este artículo, en los mismos términos señalados en este Capítulo.
  • 76. De los esquemas reportables (Artículos 197 a 202 CFF) 76 Artículo 200.- La revelación de un esquema reportable, debe incluir la siguiente información: l. Nombre, denominación o razón social. y la clave en el registro federal de contribuyentes del asesor fiscal o contribuyente que esté revelando el esquema reportable. En caso que el asesor fiscal revele el esquema reportable a nombre y por cuenta de otros asesores fiscales en términos del párrafo quinto del artículo 197 de este Código, se deberá indicar la misma información de éstos. VI. Descripción detallada del esquema reportable y las disposiciones jurídicas nacionales o extranjeras aplicables. Se entiende por descripción detallada, cada una de las etapas que integran el plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción o recomendación para materializar la serie de hechos o actos jurídicos que den origen al beneficio fiscal.
  • 77. De los esquemas reportables (Artículos 197 a 202 CFF) 77 Vll. Una descripción detallada del beneficio fiscal obtenido o esperado. VIII. Indicar el nombre, denominación o razón social, clave en el registro federal de contribuyentes y cualquier otra información fiscal de las personas morales o figuras jurídicas que formen parte del esquema reportable revelado. Adicionalmente, indicar cuáles de ellas han sido creadas o constituidas dentro de los últimos dos años de calendario, o cuyas acciones o participaciones se hayan adquirido o enajenado en el mismo periodo. IX. Los ejercicios fiscales en los cuales se espera implementar o se haya implementado el esquema. XII. Cualquier otra información que el asesor fiscal o contribuyente consideren relevante para fines de su revisión.
  • 78. De los esquemas reportables (Artículos 197 a 202 CFF) 78 Artículo 201.- La revelación de un esquema reportable en términos de este Capítulo, no implica la aceptación o rechazo de sus efectos fiscales por parte de las autoridades fiscales. La información presentada en términos de este Título y que sea estrictamente indispensable para el funcionamiento del esquema, en ningún caso podrá utilizarse como antecedente de la investigación por la posible comisión de los delitos previstos en este Código, salvo tratándose de los delitos previstos en los artículos 113 y 113 Bis de este Código. La información obtenida de conformidad con este Capítulo deberá tratarse en los términos del artículo 69 de este Código.
  • 79. De los esquemas reportables (Artículos 197 a 202 CFF) 79 Artículo 202.- El asesor fiscal que haya revelado un esquema reportable se encuentra obligado a proporcionar el número de identificación del mismo, emitido por el Servicio de Administración Tributaria, a cada uno de los contribuyentes que tengan la intención de implementar dicho esquema. Los contribuyentes que implementen un esquema reportable se encuentran obligados a incluir el número de identificación del mismo en su declaración anual correspondiente al ejercicio en el cual se llevó a cabo el primer hecho o acto jurídico para la implementación del esquema reportable y en los ejercicios fiscales subsecuentes cuando el esquema continúe surtiendo efectos fiscales. Lo anlerior es aplicable con independencia de la forma en que se haya obtenido el referido número de identificación.
  • 80. Nuevas infracciones y sanciones a las disposiciones fiscales (Artículos 82-A, B, C, y D, del CFF) 80 A partír de 2020, se adicionan las siguientes infracciones y sanciones: Artículo 82-A Son infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables cometidas por asesores fiscales, las siguientes: I. No revelar un esquema reportable, revelarlo de forma incompleta o con errores, o hacerlo de forma extemporánea, salvo que se haga de forma espontánea. Se considera que la información se presenta de forma incompleta o con errores, cuando la falta de esa información o los datos incorrectos afecten sustancialmente el análisis del esquema reportable . (La sanción prevista en la fracción I del artículo 82-B es de 50 mil pesos a 20 millones de pesos) II. No revelar un esquema reportable generalizado, que no haya sido implementado. (La sanción prevista en la fracción II del artículo 82-B es de 15 mil pesos a 20 mil pesos)
  • 81. Nuevas infracciones y sanciones a las disposiciones fiscales (Artículos 82-A, B, C, y D, del CFF) 81 III. No proporcionar el número de identificación del esquema reportable a los contribuyentes de conformidad con el artículo 202 de este Código. (La sanción prevista en la fracción III del artículo 82-B es de 20 mil pesos a 25 mil pesos) IV. No atender el requerimiento de información adicional que efectúe la autoridad fiscal o manifestar falsamente que no cuenta con la información requerida respecto al esquema reportable en los términos del artículo 201 de este Código. (La sanción prevista en la fracción IV del artículo 82-B es de 100 mil pesos a 300 mil pesos) V. No expedir alguna de las constancias a que se refiere al séptimo párrafo del artículo 197 de este Código. (La sanción prevista en la fracción V del artículo 82-B es de 25 mil pesos a 30 mil pesos)
  • 82. Nuevas infracciones y sanciones a las disposiciones fiscales (Artículos 82-A, B, C, y D, del CFF) 82 VI. No informar al Servicio de Administración Tributaria cualquier cambio que suceda con posterioridad a la revelación del esquema reportable de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 202 de este Código. Asimismo, presentar de forma extemporánea, salvo que se haga de forma espontánea, la información señalada en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 200 de este Código. (La sanción prevista en la fracción VI del artículo 82-B es de 100 mil pesos a 500 mil pesos) VII. No presentar la declaración informativa que contenga una lista con los nombres, denominaciones o razones sociales de los contribuyentes, así como su clave en el registro federal de contribuyentes, a los cuales brindó asesoría fiscal respecto a los esquemas reportables, a que hace referencia el artículo 197 de este Código. (La sanción prevista en la fracción VII del artículo 82-B es de 50 mil pesos a 70 mil pesos)
  • 83. Nuevas infracciones y sanciones a las disposiciones fiscales (Artículos 82-A, B, C, y D, del CFF) 83 Artículo 82-C. Son infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables cometidas por los contribuyentes, las siguientes: I. No revelar un esquema reportable, revelarlo de forma incompleta o con errores. Se considera que la información se presenta de forma incompleta o con errores, cuando la falta de esa información o los datos incorrectos afecten sustancialmente el análisis del esquema reportable. (La sanción prevista en la fracción I del artículo 82-D es del 50% al 75% del monto del beneficio fiscal y además de no aplicar dicho beneficio previsto en el esquema reportable) II. No incluir el número de identificación del esquema reportable obtenido directamente del Servicio de Administración Tributaria o a través de un asesor fiscal en su declaración de impuestos conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de este Código. (La sanción prevista en la fracción II del artículo 82-D es de 50 mil pesos a 100 mil pesos)
  • 84. Nuevas infracciones y sanciones a las disposiciones fiscales (Artículos 82-A, B, C, y D, del CFF) 84 III. No atender el requerimiento de información adicional que efectúe la autoridad fiscal o manifestar falsamente que no cuenta con la información requerida respecto al esquema reportable en los términos del artículo 201 de este Código. (La sanción prevista en la fracción III del artículo 82-D es de 100 mil pesos a 350 mil pesos) IV. No informar al Servicio de Administración Tributaria cualquier cambio que suceda con posterioridad a la revelación del esquema reportable, de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 202 de este Código. Asimismo, informar de forma extemporánea en el caso de la información señalada en las fracciones VI, VIl y VIII del artículo 200 de este Código. (La sanción prevista en la fracción IV del artículo 82-D es de 200 mil pesos a 2 millones de pesos)
  • 85. Infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad (Artículo 83 fracción XVIII) 85 Se reforma totalmente esta fracción, que anteriormente señalaba como infracción el no demostrar la existencia de las operaciones amparadas por los CFDI emitidos por sus proveedores, relacionadas con el IVA, para ahora señalar como infracción el utilizar para efectos fiscales comprobantes expedidos por un tercero que no desvirtuó la presunción de que tales comprobantes amparan operaciones inexistentes y, por tanto, se encuentra incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo de este Código, sin que el contribuyente que los utiliza haya demostrado la materialización de dichas operaciones dentro del plazo legal previsto en el octavo párrafo del citado artículo, salvo que el propio contribuyente, dentro del mismo plazo, haya corregido su situación fiscal. Por virtud de lo anterior, se adiciona en la fracción XVI del artículo 84, la sanción para la infracción señalada en ésta fracción XVIII del artículo 83 y es de un 55% a un 75% del monto de cada comprobante fiscal.
  • 86. Infracciones relacionadas con el buzón tributario (Artículo 86-C y 86-D) 86 Se adicionan los artículos 86-C y 86-D para incorporar, en el 86-C, como infracción el no habilitar el buzón tributario, no registrar o no mantener actualizados los medios de contacto conforme lo previsto en el mismo y en el 86-D la sanción que se impondrá de $3,080.00 a $9,250.00.
  • 87. Infracciones relacionadas con terceros (Artículo 89 fracción IV) 87 Se adiciona ésta fracción para establecer como infracción el permitir o publicar a través de cualquier medio, anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. Así mismo, el artículo 90 establece: Artículo 90. Se sancionará con una multa de $54,200.00 a $85,200.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 89 de este Código.
  • 88. DISPOSICIONES TRANSITORIAS (Artículo Octavo) 88 Fracción I. Corrección fiscal de quienes dieron efectos fiscales a comprobantes que amparan operaciones presuntamente simuladas. “Las personas físicas o morales que, previo a la entrada en vigor del presente Decreto hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación, sin haber acreditado ante la propia autoridad fiscal dentro del plazo de treinta días otorgado para tal efecto, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, podrán corregir su situación fiscal dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, a través de la presentación de la declaración o declaraciones complementarias que correspondan en términos del Código Fiscal de la Federación.”
  • 89. IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2020 (DOF 9 de diciembre 2019) 89
  • 90. Coeficiente de utilidad y la PTU Pagada (Artículo 14 fracción II) 90 Se incorpora en la ley del ISR y en partícular en la fracción II del artículo 14 de dicha ley, el estímulo, que hasta 2019, estaba previsto en el artículo 16 de la ley de Ingresos de la Federación, dicho estímulo consiste en disminuir de la utilidad fiscal estímada para el pago provisional mensual de ISR, el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal. La disminución a que se refiere este inciso se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa y el monto que se disminuya en términos de este párrafo en ningún caso será deducible de los ingresos acumulables del contribuyente, de conformidad con lo previsto en la fracción XXVI del artículo 28 de esta Ley.
  • 91. Requisitos de las deducciones en materia de retenciones (27 fracción V LISR) 91 Desde hace muchos años esta fracción ha señalado como requisito para deducir los pagos por los cuáles deben efectuarse retenciones establecidas en esta ley, el cumplir con dicha retención y su entero, por lo que sólo era aplicable a retenciones de ISR, a partír de 2020, se adiciona, que además de cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley, se cumpla con las que señalen las demás disposiciones fiscales en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros. Lo anterior significa que el no efectuar y no enterar las retenciones de IVA y, en su caso, del IEPS, traería como consecuencia que el pago respectivo no sea deducible, situación que no pasaba hasta 2019.
  • 92. Obligaciones en materia de subcontratación (27 fracción V, tercer párrafo LISR) 92 El 1 de enero de 2017, se adicionó este párrafo a la ley del ISR, el cuál señalaba las siguientes obligaciones en materia de subcontratación laboral: 1.- Copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado. 2.- Copia de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores 3.- Copia de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social. En virtud de la retención de IVA, en relación a estos pagos, este párrafo SE DEROGA a partír del 1 de enero 2020.
  • 93. Obligaciones en materia de retención de IVA (27 fracción VI LISR) 93 Esta fracción establece como requisito de las deducciones que cuando los pagos cuya deducción se pretenda realizar se hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en el comprobante fiscal correspondiente. A partír de 2020 se adiciona el que, además, deberán cumplir con la obligación de retención y entero del impuesto al valor agregado que, en su caso, se establezca en la Ley de la materia.
  • 94. Se adiciona una fracción XXXII al artículo 28 de la Ley del ISR, misma que regula la deducción del pago por intereses entre partes relacionadas e independientes. Dicha disposición limita la deducción de los pagos por intereses hasta un 30% de la utilidad fiscal ajustada, cantidad que tendrá que ser disminuida del monto de los intereses netos para efectos de determinar la cantidad no deducible. Los intereses que resulten no deducibles, conforme a lo anterior, se podrán disminuir en los diez ejercicios posteriores. Se establece una regla de minimis para aplicar la disposición anterior solamente a los intereses devengados que excedan de $20,000,000.00, por grupo o partes relacionadas. Límite a la deducción de intereses (Artículo 28 fracción XXXII)
  • 95. Se exceptúa de la aplicación de esta disposición a los intereses que deriven de deudas contratadas para financiar obras de infraestructura pública, así como para financiar construcciones, incluyendo el financiamiento para la adquisición de terrenos donde se vayan a realizar las mismas, ubicados en territorio nacional; para financiar proyectos para la exploración, extracción, transporte, almacenamiento o distribución del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, así como para otros proyectos de la industria extractiva y para la generación, transmisión o almacenamiento de electricidad o agua. Esta fracción tampoco será aplicable a los rendimientos de deuda emitida por entes públicos. Asimismo, esta disposición no será aplicable a las empresas productivas del Estado, ni a los integrantes del sistema financiero por operaciones propias de su objeto. Por último, se reforma el artículo 46 de la Ley del ISR vigente para considerar el efecto de la anterior disposición en el ajuste anual por inflación. Límite a la deducción de intereses (Artículo 28 fracción XXXII)
  • 96. Límite a la deducción de intereses (Ejemplo ejercicio 2020) CONCEPTO Miles $ CONCEPTO Miles $ Interés devengado a cargo 150,000 Utilidad Fiscal del ejercicio 100,000 (-) Interés a favor acumulable 0 (+) Interés devengado deducido 150,000 (-) Cantidad exenta del límite 20,000 (+) Depreciación y amortización 10,000 (=) Interés neto 130,000 Utilidad Fiscal Ajustada 260,000 Utilidad Fiscal Ajustada 260,000 Interés neto 130,000 (x) 30% 30% Límite de la deducción 78,000 Límite de la deducción 78,000 Interés no deducible 52,000
  • 97. El monto de los intereses netos del ejercicio que no sean deducibles de conformidad con esta fracción, podrán deducirse durante los diez ejercicios siguientes hasta agotarlo. El monto no deducido en los diez ejercicios siguientes, será no deducible. Dichos intereses netos pendientes por deducir, tendrán que sumarse a los intereses netos del siguiente ejercicio y la cantidad resultante deberá cumplir con lo dispuesto por esta misma fracción. Se considera que los primeros intereses por deducir son los correspondientes a los ejercicios anteriores. Para efectos de este párrafo, se aplicarán las mismas reglas señaladas en el artículo 57 de esta ley, salvo que algo distinto se señale expresamente en esta fracción. Lo dispuesto en este párrafo solo será aplicable si el contribuyente lleva un registro de los intereses netos pendientes por deducir, que esté a disposición de la autoridad fiscal. Límite a la deducción de intereses (Artículo 28 fracción XXXII)
  • 98. Eliminación de la obligación de expedir constancias de retención (106 y 116 LISR ) 98 Se elimina la obligación para las personas morales que realicen pagos por la prestación de servicios personales independientes y por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, en ambos casos a personas físicas, de proporcionarles constancia de retención, derivado de que dicha persona moral tiene la obligación de expedirles un CFDI por los pagos y retenciones efectuadas, sin embargo se adiciona un párrafo a cada uno de éstos artículos para incorporar lo ya establecido por la regla 2.7.5.4. de la RMF 2019, en el sentido de que podrán optar por no proporcionar el comprobante fiscal de pagos y retenciones, siempre que la persona física que preste los servicios profesionales u otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, les expida un comprobante fiscal que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y en el comprobante se señale expresamente el monto del impuesto retenido.
  • 99. IVA 2020 (DOF 9 de diciembre 2019) 99
  • 100. Se adiciona una fracción IV al artículo 1o.-A de la Ley del IVA, con el fin de establecer la obligación de los contribuyentes contratantes de los servicios prestados por cualquier contribuyente, de calcular, retener y enterar, ante las autoridades fiscales, el impuesto causado por dichas operaciones. Con ello, se asegurará el pago del IVA y, en consecuencia, será procedente el acreditamiento del impuesto que le fue trasladado al contratante. Como consecuencia de lo anterior, se reforman los artículos 5o., fracción II y 32, fracción VIII de la Ley del IVA, a fin de eliminar las obligaciones que los mismos establecen para los contratantes y contratistas, de proporcionar documentación e información sobre las operaciones de subcontratación laboral que realicen, en virtud de que dichas obligaciones se originaron para asegurar el adecuado pago del impuesto, situación que se logrará con la retención del IVA. Prestación de servicios y subcontratación laboral
  • 101. Fracción adicionada al artículo 1-A de la LIVA: Obligados a retener el impuesto: IV. Sean personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual. En este caso la retención se hará por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada. Subcontratación laboral
  • 102. Se modifica el artículo 6, que había sido sustituido en el 2019, por el artículo 25 fracción VI de la ley de ingresos de la federación para dicho año, él cual no pemitía la compensación de los saldos a favor de IVA, dicha modificación es para incorporar en ésta ley y ya no en la de ingresos, la disposición prevista en dicho artículo 25 fracción VI de la ley de ingresos para 2019 y por lo tanto, eliminar, en ley, la posibilidad de compensar los saldos a favor de IVA, el texto queda de la siguiente forma: “Artículo 6o.- Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.” Compensación de saldos a favor
  • 103. Eliminación de la obligación de expedir CFDI de retenciones (32 fracción V, tercer párrafo LIVA adición) 103 Se adiciona este párrafo para incorporar lo ya establecido por la regla 2.7.5.4. de la RMF 2019, en el sentido de que los retenedores de éste impuesto, podrán optar por no proporcionar el comprobante fiscal de pagos y retenciones, siempre que la persona física que preste los servicios profesionales u otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, les expida un comprobante fiscal que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y en el comprobante se señale expresamente el monto del impuesto retenido.
  • 104. Expositor: C.P. Francisco Cárdenas Guerrero LO MÁS DESTACADO DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL 2020 (DOF 28 DE DICIEMBRE 2019) 10 4
  • 105. Anexo Nombre Última publicación 1 Formas oficiales aprobadas 28 Diciembre 2019 1-A Catálogo de trámites fiscales 28 Diciembre 2019 2 Deducción opcional concesionarios 17 Julio 2014 3 Criterios no vinculativos fiscales y aduaneros 9 Enero 2020 4 Instituciones de crédito autorizadas para pagos DEROGADO 08 2019 5 Cantidades actualizadas establecidas en el CFF 9 Enero 2020 6 Catálogo de actividades económicas 21 Agosto 2019 7 Criterios normativos en materia de impuestos internos 9 Enero 2020 Anexos vigentes 10 5
  • 106. Anexo Nombre Última publicación 8 Tarifas aplicables a pagos provisionales, retenciones y anual 9 Enero 2020 9 Actualización opcional para enajenación de bienes 30 Abril 2019 10 Claves de país y país de residencia y REFIPRES Derogado 05 Enero 17 11 Catálogo de claves por tipo de producto IEPS 9 Enero 2020 12 Convenios de colaboración y derechos 07 Diciembre 2010 13 Areas de preservación de flora y fauna silvestre y acuática 10 julio 2015 14 Autorizaciones y revocaciones de donatarias 21 Agosto 2019 15 Impuesto sobre automóviles nuevos 21 Agosto 2019 Anexos vigentes 10 6
  • 107. Anexo Nombre Última publicación 16 Formatos guía para presentación del dictamen 20 Enero 2020 16-A Instructivos SIPRED 17 Mayo 2019 17 Proveedores de servicio del SAT y organos de verificación de juegos con apuestas 19 Octubre 2018 18 Controles volumétricos 29 Diciembre 2017 19 Cantidades actualizadas LFD 28 de Diciembre 2019 20 Medios electrónicos 10 Enero 2017 21 Documentos digitales 10 de Marzo 2015 22 Ciudades con dos o más municipios 7 Enero 2015 23 Domicilio de las unidades administrativas “SAT” 17 Enero 2020 24 Contabilidad en medios electrónicos 21 Agosto 2019 Anexos vigentes 10 7
  • 108. Anexo Nombre Última publicación 25 Acuerdo SHCP y Depto. del Tesoro USA, respecto del FATCA e instructivo de información 17 Enero 2020 25-BIS Generación de información y cuentas reportables de acuerdo al artículo 32-B-Bis del CFF. 17 Enero 2020 26 Códigos de seguridad en cajetillas de cigarros 10 Julio 2015 26-BIS Códigos de seguridad para tabacos, a través de servicios. 29 Septiembre 2015 27 Cuotas actualizadas del derecho de exploración de Hidrocarburos 17 Enero 2020 28 Obligaciones y requisitos para emisores de monederos electrónicos 29 Diciembre 2017 29 Incumplimiento de especificaciones técnicas de proveedores de certificación de CFDI 29 Diciembre 2017 Anexos vigentes 10 8
  • 109. Anexo Nombre Última publicación 30 Especificación técnica de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de Hidrocarburos y Petrolíferos 20 Enero 2020 31 De los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos y de los certificados que se emitan 21 Agosto 2019 32 De los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, y de los dictámenes que se emitan 21 Agosto 2019 Anexos vigentes 10 9
  • 112. Periodos generales de vacaciones: a) El segundo periodo general de vacaciones del 2019, comprende los días del 23 de diciembre de 2019 al 7 de enero de 2020. b) El primer periodo del 2020 comprende los días del 20 al 31dejulio de 2020. Son días inhábiles para el SAT el 9 y 10 de abril de 2020. En dichos periodos y días no se computarán plazos y términos legales correspondientes en los actos, trámites y procedimientos que se sustanciarán ante las unidades administrativas del SAT. Dias inhábiles para efecto de plazos Regla 2.1.6 (Reformada en esta resolución) 11 2
  • 114. Se mantiene en el texto de esta regla, que el SAT publicará en su portal los complementos que permitan a los contribuyentes de sectores o actividades específicas, incorporar requisitos fiscales en los CFDI que expidan. Así como también, el que los complementos que el SAT publique en su portal serán de uso obligatorio para los contribuyentes que les aplique, pasados treinta días naturales, contados a partir de su publicación en el citado portal, salvo cuando exista alguna facilidad o disposición que establezca un periodo diferente o los libere de su uso. Así mismo, el parrafo final, señala que para el registro de los datos solicitados en los referidos complementos, se deberán aplicar los criterios establecidos en las Guías de llenado que al efecto se publiquen en el citado portal. Complementos para los CFDI Regla 2.7.1.8 11 4
  • 115. Complementos para los CFDI Regla 2.7.1.8 11 5
  • 116. Complementos para los CFDI Regla 2.7.1.8 11 6
  • 117. Para los efectos de los artículos 29 del CFF, así como 18, fracción VIII y 90, octavo párrafo de la Ley del ISR y 41 de su Reglamento, los contribuyentes que realicen erogaciones a través de terceros por bienes y servicios que les sean proporcionados, podrán hacer uso de cualquiera de las siguientes opciones: Cuando los terceros realicen las erogaciones y los importes de las mismas les sean reintegrados con posterioridad: a) El tercero deberá solicitar el CFDI con la clave en el RFC del contribuyente por el cual está haciendo la erogación, si este contribuyente es residente en el extranjero para efectos fiscales, en el CFDI se consignará la clave en el RFC a que se refiere la regla 2.7.1.26. b) Los contribuyentes, en su caso, tendrán derecho al acreditamiento del IVA en los términos de la Ley de dicho impuesto y su Reglamento. Pago de erogaciones a través de un tercero (Regla 2.7.1.13) 11 7
  • 118. c) El tercero que realice el pago por cuenta del contribuyente, no podrá acreditar cantidad alguna del IVA que los proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen. d) El reintegro a las erogaciones realizadas por cuenta de contribuyentes, deberá hacerse con cheque nominativo a favor del tercero que realizó el pago por cuenta del contribuyente o mediante traspasos a sus cuentas por instituciones de crédito o casas de bolsa sin cambiar los importes consignados en el CFDI expedido por los proveedores de bienes y prestadores de servicios, es decir por el valor total incluyendo el IVA que en su caso hubiera sido trasladado. Pago de erogaciones a través de un tercero (Regla 2.7.1.13) 11 8
  • 119. Cuando el contribuyente de manera previa a la realización de las erogaciones proporcione el dinero para cubrirla al tercero: a) El contribuyente deberá entregar el dinero mediante cheque nominativo a favor del tercero o mediante traspasos a sus cuentas por instituciones de crédito o casas de bolsa. b) El tercero deberá identificar en cuenta independiente y solamente dedicada a este fin, los importes de dinero que les sean proporcionados para realizar erogaciones por cuenta de contribuyentes. c) El tercero deberá solicitar el CFDI con la clave en el RFC del contribuyente por el cual está haciendo la erogación, si el contribuyente es residente en el extranjero para efectos fiscales, en el CFDI se consignará la clave de en el RFC a que se refiere la regla 2.7.1.26. Pago de erogaciones a través de un tercero (Regla 2.7.1.13) 11 9
  • 120. d) En caso de existir remanente de dinero una vez descontadas las erogaciones realizadas por cuenta del contribuyente, el tercero deberá reintegrarlo a este, de la misma forma en como le fue proporcionado el dinero. e) Las cantidades de dinero que se proporcionen por el contribuyente al tercero, deberán ser usadas para realizar los pagos por cuenta de dicho tercero o reintegradas a este, a más tardar el último día del ejercicio en el que el dinero le fue proporcionado, salvo aquellas cantidades proporcionadas en el mes de diciembre que podrán ser reintegradas a más tardar el 31 de marzo del ejercicio siguiente. En caso de que transcurra el plazo mencionados en el párrafo anterior, sin que el dinero se haya usado para realizar las erogaciones o reintegrado al contribuyente, el tercero deberá emitir por dichas cantidades un CFDI de ingreso y reconocer dicho ingreso en su contabilidad en el mismo ejercicio fiscal en el que fue percibido el ingreso. Pago de erogaciones a través de un tercero (Regla 2.7.1.13) 12 0
  • 121. Los CFDI que amparen erogaciones realizadas por el tercero, deberán ser entregados por este al contribuyente por cuenta y a nombre del cual realizó la erogación, indistintamente de que éste puede solicitarlos directamente a los proveedores de bienes o servicios o bien, descargarlos del Portal del SAT. Lo anterior, independientemente de la obligación del tercero que realiza el pago por cuenta del contribuyente de expedir CFDI por los ingresos que perciba como resultado de la prestación de servicios otorgados a los contribuyentes al cual deberán de incorporar el complemento “Identificación del recurso y minuta de gasto por cuenta de terceros”, con el que identificará las cantidades de dinero recibidas, las erogadas por cuenta del contribuyente, los comprobantes que sustenten dichas erogaciones y los remantes reintegrados efectivamente al contribuyente. La emisión del CFDI con el complemento “Identificación del recurso y minuta de gasto por cuenta de terceros” no sustituye ni releva del cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los incisos a) de la fracción I y c) de la fracción II de la presente regla. Pago de erogaciones a través de un tercero (Regla 2.7.1.13) 12 1
  • 122. Décimo noveno transitorio: La obligación establecida en la regla 2.7.1.13., referente a la incorporación del complemento identificación de recurso y minuta de gastos por cuenta de terceros al CFDI emitido por la prestación del servicio, será aplicable una vez que el SAT publique en su Portal el citado complemento y haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8. Pago de erogaciones a través de un tercero (Disposiciones transitorias de esta resolución) 12 2
  • 123. Para los efectos de los artículos 28, fracción I, apartado B, 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes a que hace referencia la regla 2.6.1.2., fracciones I, II, IV, VI, VII y VIII, deberán incorporar el complemento denominado "Hidrocarburos y Petrolíferos”, en los CFDI que expidan, respecto de los hidrocarburos y petrolíferos referidos en la regla 2.6.1.1., conforme a lo siguiente, según corresponda: Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracción I, deberán incorporar el complemento en los CFDI que expidan, por la actividad señalada en dicha fracción, con la siguiente información: a) Tipo de hidrocarburo que ampare el CFDI. b) Clave en el RFC del proveedor de servicios de emisión de dictámenes autorizado por el SAT que haya emitido el dictamen de laboratorio correspondiente. c) Número de folio y fecha de emisión de dictamen. CFDI por venta o servicios relacionados con hidrocarburos (Regla 2.7.1.45 antes 2.7.1.46, reformada) 12 3
  • 124. Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones I, II, IV, VI, VII y VIII, deberán incorporar el complemento en los comprobantes fiscales emitidos en términos de la regla 2.7.1.9., con la siguiente información: a) Lugar de embarque b) Lugar de entrega. c) Número de contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos, de asignación, o de permiso de la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda. d) Clave en el RFC de la compañía transportista. e) Nombre del operador del medio de transporte. f) Clave del vehículo. g) Número de placa h) Clave de identificación de los sellos de seguridad. CFDI por venta o servicios relacionados con hidrocarburos (Regla 2.7.1.45 antes 2.7.1.46, reformada) 12 4
  • 125. Trigésimo tercero transitorio: Para los efectos de la regla 2.7.1.45., la obligación referente a la incorporación del complemento “Hidrocarburos y Petrolíferos” al CFDI que se expida por la realización de las actividades señaladas en la regla 2.6.1.2., será aplicable una vez que el SAT publique en su Portal el citado complemento y haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8. CFDI por venta o servicios relacionados con hidrocarburos (Disposiciones transitorias de esta resolución) 12 5
  • 126. Para los efectos de los artículos 29 y 59 del CFF, así como 18, fracción VIII, 90, octavo párrafo y 101, fracción IV de la Ley del ISR, los fedatarios públicos, agentes aduanales o agentes navieros podrán acreditar que no son ingresos acumulables para ellos, las cantidades que reciban de los contribuyentes para realizar erogaciones por cuenta de éstos a un tercero por concepto de pago de contribuciones, productos, aprovechamientos y sus accesorios, así como bienes y/o servicios, siempre que expidan el CFDI por los ingresos que perciban por la prestación de servicios otorgados, con el complemento “Identificación del recurso y minuta de gasto por cuenta de terceros”, a que se refiere la regla 2.7.1.13. y además recaben la documentación comprobatoria que ampare el gasto, como puede ser CFDI, recibos oficiales, CFDI de operaciones con el público en general o comprobantes emitidos por residentes para efectos fiscales en el extranjero sin establecimiento en México, y en su caso, sean reintegrados efectivamente al contribuyente. Pago de erogaciones a través de fedatarios públicos, agentes aduanales o agentes navieros (Regla 2.7.1.46 Adicionada en la 2ª.MRMF 2019) 12 6
  • 127. Las cantidades que proporcionen los contribuyentes a los fedatarios públicos, agentes aduanales o agentes navieros, deberán ser utilizadas por estos últimos prestadores de servicios para realizar los pagos por cuenta de los contribuyentes prestatarios de los mismos, o en su caso, deberán ser reintegradas a estos a más tardar el último día del ejercicio en el que dichas cantidades les fueron proporcionadas, salvo, aquellas proporcionadas en el mes de diciembre que podrán ser reintegradas a más tardar el 31 de marzo del ejercicio inmediato siguiente, de lo contrario los fedatarios públicos, agentes aduanales o agentes navieros deberán emitir un CFDI de ingreso por las cantidades que no sean reintegradas antes de que concluya el plazo referido. Para los efectos de lo dispuesto en esta regla, el complemento “Identificación del recurso y minuta de gastos por cuenta de terceros” únicamente es de carácter informativo para la autoridad fiscal por lo que no puede ser usado por los contribuyentes para soportar deducciones o acreditamientos. Pago de erogaciones a través de fedatarios públicos, agentes aduanales o agentes navieros (Regla 2.7.1.46 Adicionada en la 2ª.MRMF 2019) 12 7