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LEY Nº 8069
La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de LEY
Art. 1º - Las remuneraciones del Poder Judicial son las establecidas en el Anexo I de la presente
ley, al mes de diciembre del año 1987.
Art. 2º - Dichas remuneraciones serán reajustadas trimestralmente conforme a la variación que
sufra el índice de costo de vida (precios al consumidor nivel general para la Capital Federal
suministrados por el I.N.D.E.C.) a partir del mes de diciembre de 1987. [DEROGADO por Ley 8654]
Art. 3º - Las remuneraciones del Vocal del Superior Tribunal de Justicia no podrán exceder en más
de un 15% los haberes del señor Gobernador de la Provincia. [DEROGADO por Ley 8654]
Art. 4º - Los Magistrados y Funcionarlos percibirán una remuneración complementaria por cada
año de antigüedad, de acuerdo al cuadro contenido en el Anexo II de la presente lay. A tales fines
se computará como fecha de iniciación del periodo correspondiente la del ingreso a la Justicia.
Dicha bonificación no podrá exceder el 60% de los haberes correspondientes en cada caso.
Establécese que la bonificación por antigüedad prevista en el Artículo 4º de la Ley Nro. 8.069, para
Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, se liquidará aplicando las siguientes alícuotas por
cada año de servicios computables, sean servicios prestados dentro o fuera del Poder Judicial,
desde la fecha de matriculación en el Colegio de Abogados respectivos: de 1 a 9 años: el 2,5%
calculado sobre la remuneración correspondiente al cargo de revista; de 10 a 19 años: el 3%
calculado sobre la remuneración correspondiente al cargo de revista y de 20 años en adelante: el
3,5% calculado sobre la remuneración correspondiente al cargo de revista.
Dicha bonificación no podrá exceder el cien por ciento (100%) de la remuneración
correspondiente al cargo de revista.-
[MODIFICADO por Art. 4 Ley 10068]
Art. 5º - Refórmase el Escalafón del Personal del Poder Judicial previsto en la Ley Nº 5143 y en
Anexo de la Ley Nº 7398, como se lo indica en Anexo III de le presente ley.
Art. 6º - El Personal del Poder Judicial percibirá una remuneración complementaria por cada to de
antigüedad en el servicio de acuerdo al cuadro contenido en el Anexo II de la presente ley. Dicha
bonificación no podrá exceder el 60% de los haberes correspondientes en cada caso.
Establécese que la bonificación por antigüedad prevista en el Artículo 6º de la Ley Nro. 8.069, para
empleados del Poder Judicial, se liquidará aplicando las siguientes alícuotas por cada año de
servicios reconocidos: de 1 a 9 años: el 2,5% calculado sobre el haber básico de la categoría de Jefe
de Despacho, de 10 a 19 años: el 3% calculado sobre el haber básico de la Categoría de Jefe de
Despacho y de 20 años en adelante: el 3,5% calculado sobre el haber básico de la categoría de Jefe
de Despacho. Las categorías superiores a Jefe de Despacho percibirán los porcentajes antes
mencionados calculados sobre el haber básico de cada cargo.
Dicha bonificación no podrá exceder el cien por ciento (100%) de los haberes básicos de la
categoría de revista, en cada caso.-
[MODIFICADO por Art. 4 Ley 10068]
Art. 7º - Por razones excepcionales de índole económica-institucional, los coeficientes previstos en
el Anexo de la Ley Nº 7398, reformado por el artículo 5º de la presente ley, se calculará sobre el
setenta por ciento (70%) de la remuneración total, incluida la “adecuación remunerativa por
intangibilidad”, asignada al Vocal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos.
[MODIFICADO por Ley 8654]
Art. 8º - Dentro de los ciento ochenta (180) días de la publicación de la presente, el Poder
Ejecutivo informará a la Legislatura acerca de la forma en que se ha cumplimentado lo dispuesto
en los artículos Nº 5 al Nº 7, así como sobre los resultados producidos por la aplicación de sus
disposiciones, proponiendo las reformas que en su caso entienda correspondan.
Art. 9º - Dentro de los trescientos sesenta y cinco días (365) de entrada en vigencia de la presente
ley se deberá evaluar el funcionamiento del sistema de actualización instituido para los
funcionarios y magistrados conforme a lo dispuesto en los artículos Nº 1 al Nº 4 de esta Ley.
Art. 10° La presente ley entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la
Provincia.
Art. 11º - Comuniques, etc.
Paraná, Sala de Sesiones, 5 de mayo de 1988.
Miguel A. Carlin
Vicepresidente 1º H. Senado a/c Presidencia
Rodolfo Reyes
Prosecretario H. C. Senadores
Orlando V. J. Engelmann
Presidente H. C. Diputados
Alberto De Torres
Secretario H C. Diputados
ANEXO I
Magistrados y Funcionarios Judiciales:
Vocal del Superior Tribunal 100% ₳ 6000
Fiscal Superior Tribunal 96% ₳ 5760
Defensor Pob. y M. Sup. Tribunal 93% ₳ 5580
Vocal Cámara Apelaciones 90% ₳ 5400
Fiscal Cámara Apelaciones 87% ₳ 5220
Juez Primera Instancia 85% ₳ 5100
Secretario Superior Tribunal 80% ₳ 4800
Agente Fiscal (1º Instancia) 77% ₳ 4620
Def. Pob. y Men. (1º Instancia) 73% ₳ 4380
Secretario Cámara Apelaciones 70% ₳ 4200
Secretario Primera Instancia 68% ₳ 4080
Juez de Paz Primera Categoría 68% ₳ 4080
Juez de Paz Segunda Categoría 59% ₳ 3540
Juez de Paz y Jefe Registro Civil 51% ₳ 3060
Personal Directivo de la Contaduría del Poder Judicial:
Contador 77% ₳ 4620
Tesorero 73% ₳ 4380
Subcontador 70% ₳ 4200
ANEXO II
Magistrados y funcionarios judiciales:
Antigüedad Porcentual
Hasta 10 años 1,2%
De 10 años a 20 años 1,5%
De 20 años en adelante 2,0%
[AGREGADOS los nuevos valores a los Arts. 4 y 6 por Ley 10068]
ANEXO III
Denominación Porcentual
1 - Personal Jerárquico
1 - Director 67,5%
2 - Jefe de Departamento 62,5%
3 - Jefe de División 57,5%
4 - Oficial Superior de Primera 55,5%
5 - Oficial Superior de Segunda 52,5%
2 - Personal Técnico Administrativo
6 - Jefe de Despacho 50,5%
7 - Oficial Mayor 44,0%
8 - Oficial Principal 40,0%
9 - Oficial 37,0%
10- Oficial Auxiliar 34,0%
11- Escribiente Mayor 31,0%
12- Escribiente 27,0%
13- Auxiliar 23,0%
14- Ingresante de Primera 19,0%
15- Ingresante 14,0%
3 - Personal Obrero, Maestranza y
Servicio
A - Personal Jerárquico
1 - Auxiliar Superior 39,0%
2 - Auxiliar Mayor 26,0%
B - Personal de Maestranza y Servicios
3 - Auxiliar Principal Técnico 33,0%
4 - Auxiliar Técnico 31,0%
5 - Auxiliar de Primera 29,0%
6 - Auxiliar de Segunda 27,0%
7 - Auxiliar Ayudante 24,0%
8 - Ayudante 21,5%
9 - Ayudante de Primera 16,0%
10 - Ayudante Ingresante 12,5%
Paraná, 16 de mayo de 1988.
POR TANTO:
Téngase par Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Oficial y archívese.
JORGE P. BUSTI
Hernán D. Orduna
Secretaría de Gobierno, 16 de mayo de 1988 - Registrada en la fecha bajo el Nº 8069. CONSTE -
Jaime G. Martinez Garbino, Secretario de Gobierno M.G.J.O. y S.P.

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Ley 8069 Entre Ríos (actualizada vigente)

  • 1. LEY Nº 8069 La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de LEY Art. 1º - Las remuneraciones del Poder Judicial son las establecidas en el Anexo I de la presente ley, al mes de diciembre del año 1987. Art. 2º - Dichas remuneraciones serán reajustadas trimestralmente conforme a la variación que sufra el índice de costo de vida (precios al consumidor nivel general para la Capital Federal suministrados por el I.N.D.E.C.) a partir del mes de diciembre de 1987. [DEROGADO por Ley 8654] Art. 3º - Las remuneraciones del Vocal del Superior Tribunal de Justicia no podrán exceder en más de un 15% los haberes del señor Gobernador de la Provincia. [DEROGADO por Ley 8654] Art. 4º - Los Magistrados y Funcionarlos percibirán una remuneración complementaria por cada año de antigüedad, de acuerdo al cuadro contenido en el Anexo II de la presente lay. A tales fines se computará como fecha de iniciación del periodo correspondiente la del ingreso a la Justicia. Dicha bonificación no podrá exceder el 60% de los haberes correspondientes en cada caso. Establécese que la bonificación por antigüedad prevista en el Artículo 4º de la Ley Nro. 8.069, para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, se liquidará aplicando las siguientes alícuotas por cada año de servicios computables, sean servicios prestados dentro o fuera del Poder Judicial, desde la fecha de matriculación en el Colegio de Abogados respectivos: de 1 a 9 años: el 2,5% calculado sobre la remuneración correspondiente al cargo de revista; de 10 a 19 años: el 3% calculado sobre la remuneración correspondiente al cargo de revista y de 20 años en adelante: el 3,5% calculado sobre la remuneración correspondiente al cargo de revista. Dicha bonificación no podrá exceder el cien por ciento (100%) de la remuneración correspondiente al cargo de revista.- [MODIFICADO por Art. 4 Ley 10068] Art. 5º - Refórmase el Escalafón del Personal del Poder Judicial previsto en la Ley Nº 5143 y en Anexo de la Ley Nº 7398, como se lo indica en Anexo III de le presente ley. Art. 6º - El Personal del Poder Judicial percibirá una remuneración complementaria por cada to de antigüedad en el servicio de acuerdo al cuadro contenido en el Anexo II de la presente ley. Dicha bonificación no podrá exceder el 60% de los haberes correspondientes en cada caso. Establécese que la bonificación por antigüedad prevista en el Artículo 6º de la Ley Nro. 8.069, para empleados del Poder Judicial, se liquidará aplicando las siguientes alícuotas por cada año de servicios reconocidos: de 1 a 9 años: el 2,5% calculado sobre el haber básico de la categoría de Jefe de Despacho, de 10 a 19 años: el 3% calculado sobre el haber básico de la Categoría de Jefe de Despacho y de 20 años en adelante: el 3,5% calculado sobre el haber básico de la categoría de Jefe de Despacho. Las categorías superiores a Jefe de Despacho percibirán los porcentajes antes mencionados calculados sobre el haber básico de cada cargo. Dicha bonificación no podrá exceder el cien por ciento (100%) de los haberes básicos de la categoría de revista, en cada caso.- [MODIFICADO por Art. 4 Ley 10068]
  • 2. Art. 7º - Por razones excepcionales de índole económica-institucional, los coeficientes previstos en el Anexo de la Ley Nº 7398, reformado por el artículo 5º de la presente ley, se calculará sobre el setenta por ciento (70%) de la remuneración total, incluida la “adecuación remunerativa por intangibilidad”, asignada al Vocal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos. [MODIFICADO por Ley 8654] Art. 8º - Dentro de los ciento ochenta (180) días de la publicación de la presente, el Poder Ejecutivo informará a la Legislatura acerca de la forma en que se ha cumplimentado lo dispuesto en los artículos Nº 5 al Nº 7, así como sobre los resultados producidos por la aplicación de sus disposiciones, proponiendo las reformas que en su caso entienda correspondan. Art. 9º - Dentro de los trescientos sesenta y cinco días (365) de entrada en vigencia de la presente ley se deberá evaluar el funcionamiento del sistema de actualización instituido para los funcionarios y magistrados conforme a lo dispuesto en los artículos Nº 1 al Nº 4 de esta Ley. Art. 10° La presente ley entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Art. 11º - Comuniques, etc. Paraná, Sala de Sesiones, 5 de mayo de 1988. Miguel A. Carlin Vicepresidente 1º H. Senado a/c Presidencia Rodolfo Reyes Prosecretario H. C. Senadores Orlando V. J. Engelmann Presidente H. C. Diputados Alberto De Torres Secretario H C. Diputados ANEXO I Magistrados y Funcionarios Judiciales: Vocal del Superior Tribunal 100% ₳ 6000 Fiscal Superior Tribunal 96% ₳ 5760 Defensor Pob. y M. Sup. Tribunal 93% ₳ 5580 Vocal Cámara Apelaciones 90% ₳ 5400 Fiscal Cámara Apelaciones 87% ₳ 5220 Juez Primera Instancia 85% ₳ 5100 Secretario Superior Tribunal 80% ₳ 4800 Agente Fiscal (1º Instancia) 77% ₳ 4620 Def. Pob. y Men. (1º Instancia) 73% ₳ 4380 Secretario Cámara Apelaciones 70% ₳ 4200 Secretario Primera Instancia 68% ₳ 4080 Juez de Paz Primera Categoría 68% ₳ 4080
  • 3. Juez de Paz Segunda Categoría 59% ₳ 3540 Juez de Paz y Jefe Registro Civil 51% ₳ 3060 Personal Directivo de la Contaduría del Poder Judicial: Contador 77% ₳ 4620 Tesorero 73% ₳ 4380 Subcontador 70% ₳ 4200 ANEXO II Magistrados y funcionarios judiciales: Antigüedad Porcentual Hasta 10 años 1,2% De 10 años a 20 años 1,5% De 20 años en adelante 2,0% [AGREGADOS los nuevos valores a los Arts. 4 y 6 por Ley 10068] ANEXO III Denominación Porcentual 1 - Personal Jerárquico 1 - Director 67,5% 2 - Jefe de Departamento 62,5% 3 - Jefe de División 57,5% 4 - Oficial Superior de Primera 55,5% 5 - Oficial Superior de Segunda 52,5% 2 - Personal Técnico Administrativo 6 - Jefe de Despacho 50,5% 7 - Oficial Mayor 44,0% 8 - Oficial Principal 40,0% 9 - Oficial 37,0% 10- Oficial Auxiliar 34,0% 11- Escribiente Mayor 31,0% 12- Escribiente 27,0% 13- Auxiliar 23,0% 14- Ingresante de Primera 19,0% 15- Ingresante 14,0% 3 - Personal Obrero, Maestranza y Servicio A - Personal Jerárquico 1 - Auxiliar Superior 39,0% 2 - Auxiliar Mayor 26,0% B - Personal de Maestranza y Servicios 3 - Auxiliar Principal Técnico 33,0%
  • 4. 4 - Auxiliar Técnico 31,0% 5 - Auxiliar de Primera 29,0% 6 - Auxiliar de Segunda 27,0% 7 - Auxiliar Ayudante 24,0% 8 - Ayudante 21,5% 9 - Ayudante de Primera 16,0% 10 - Ayudante Ingresante 12,5% Paraná, 16 de mayo de 1988. POR TANTO: Téngase par Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Oficial y archívese. JORGE P. BUSTI Hernán D. Orduna Secretaría de Gobierno, 16 de mayo de 1988 - Registrada en la fecha bajo el Nº 8069. CONSTE - Jaime G. Martinez Garbino, Secretario de Gobierno M.G.J.O. y S.P.