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    quot;DANONE ARGENTINA S.A. S/LEY 22.802quot;
    Causa N° 55.721, Folio N° 257, Orden N° 24.460. E~pediente del Ministerio de
    Economía SO1:0166980/03. Sala quot;Aquot;.
                                                                                    Rd

    // la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los    1-   días
    del mes de diciembre de dos mil seis, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la
    Sala quot;Aquot; de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico,
    Dres. Nicanor Miguel Pedro Repetto, Juan Carlos Bonzón y Edmundo Samuel
    Hendler, para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la
    disposición de fs. 951104, dictada en la causa N° 55.721, Folio N° 257, Orden
    N° 24.460, del registro de este Tribunal, caratulada quot;DANONE ARGENTINA
    S.A. S/LEY 22.802quot;, establecieron la siguiente cuestión a resolver:
          ¿Es ajustada a derecho la disposición apelada?
    A esta cuestión el Dr. Nicanor Miguel Pedro Repetío dijo:
          l. El apoderado de quot;Danone Argentina S.A.quot; interpuso recurso de
    apelación contra la disposición N° 505/2006, dictada por la Dirección Nacional
    de Comercio Interior, mediante la cual se impusiera a aquella razón social una
    multa de veinte mil pesos ($20.000), por una supuesta infracción a los artículos
    21 de la ley 22.802 y 1° de la resolución ex S.C.D. y D.C N°43!2002, en virtud
    de 10 dispuesto en el punto 3.6 inciso b) del reglamento Técnico del Mercosur,
    resolución GMC 22/2002.
          11. La multa fue impuesta a dicha razón social, en atención de haberse
    detectado   que los productos     cuyos envases lucen a [s. 4/6 presentaban
    irregularidades   en cuanto a su rotulación. Lo que se cuestiona es que el
                                                 i
    contenido neto de los mismos fue -expresado en unidad de masa cuando debería

    haberse expresado en unidad de volumen.
           111. Por su parte, el apoderado de aquella razón social entiende que 10
    que se cuestiona en autos no es la aplicación de la Resolución 43/2002, ni
    tampoco su artículo 3.6, sino el inciso en el que deberían encuadrarse los
    productos bajo análisis. Refirió que la Dirección incurrió en un error al aplicarle
el inciso quot;bquot;, ya que a su entender los mismos no son productos quot;líquidosquot;, sino
que responden a la categoría de quot;semilíquidosquot;, clasificación que se encijentra
presente en el inciso quot;cquot; de la Resolución imputada. Puntualizó que la diferencia
está dada por la consistencia     de los mismos, diferenciando      los productos
cuestionados -quot;semilíquidosquot; - de aquellos cuya consistencia es líquida como ser
el agua, la bebida gaseosa, entre otros.
       Por otro lado, refirió que el fundamento normativo de la multa aplicada
surgiría, según la Secretaría de Comercio, del extracto del arto 576 del Código
Alin1entario Argentino. Sobre el particular, la sumariada enfatizó que la frase
citada por la autoridad de aplicación no se encuentra incluida en el texto del
artículo citado.

       Solicita que se revoque la disposición apelada. Asimismo peticiona, en
subsidio, y para el caso que se confirme la sanción respecto al artículo 21 de la
ley 22.802, que se reduzca la multa impuesta.
       IV. Sobre la cuestión traída a estudio entiendo, en primer lugar, que asiste
razón a la sumariada. La norma presuntamente infringida fue dictada con la
finalidad de definir la forma en que debe expresarse la indicación cuantitativa del
contenido neto de los productos premedidos. Para dicho fin, se realizó una
distinción entre productos en forma quot;sólidaquot;, quot;líquidaquot;, quot;semisólidaquot; y quot;semi
líquidaquot;, determinando para los primeros la expresión del contenido neto, en
unidad de masa y para los segundos, en unidad de volumen. Por su parte, el
inciso c) de la resolución N° 43/2002, establece: quot;Los productos premedidos que
se presenten en forma semisólida o semilíquida deben ser comercializados         en
unidad de masa o de volumen ...quot;.
       Sentado ello y siendo que los cuestionados en autos, son aquellos de los
denominados quot;yogurt bebiblequot;, entiendo, que no existe dis<;usión en que los
lnismos se encuentran comprendidos en la categoría de quot;semilíquidosquot; y que
confom1e a la norma transcripta permite la identificación de su contenido neto
en unidad de masa. Por lo que corresponde, en relación a este cargo, absolver a

la sumariada.
quot;




         V. Ahora bien, lo que sí se encuentra probado es el incumplimiento a los
requerimientos efectuados por la autoridad de aplicación .
                                .                         '
      Conforme surge de fs.8 y 47, en fechas 24/02/04 y 25/03/04, se intimó a
la sumariada para que dé cumplimiento                con el requerimiento   efectuado,
aportando la misma la información requerida en fecha 2/06/2004, motivo por el
cual dicha omisión no puede ser suplida por el cumplimiento tardío. Que dicho
esto, se tiene por acreditada la infracción al art. 21 de la ley 22.802.
      VI. Toda vez que de la disposición apelada se advierte que se impuso una
única multa por las infracciones imputadas (art. 1° de la resolución ex S.C.D. y
D.C N°43/2002, reglamentaria de la ley 22.802, yart. 21 ° de la ley de mención)
y teniendo en cuenta que no se pudo acreditar la comisión de una de ellas,
corresponde reducir la misma, conforme los límites de punición establecidos por
el artículo 1°, p.4, de la Ley 24.344, modificatoria del artículo 18 de la Ley

22802.
         VII. Por lo expuesto procede revocar la resolución apelada en lo que hace
a la infracción all   o   de la resolución ex S.C.D. y D.C N°43/2002, reglamentaria
de la ley 22.802, absolviendo            a Danone Argentina S.A. de ese cargo y
confirmarla en cuanto a la infracción al art. 21 de la ley 22.802, modificando el
monto de la multa impuesta la que se fija en la suma de cinco mil pesos ($5.000).
Con costas.
         Tal es mi voto.
A la misma cuestión planteada el Dr. Juan Carlos Bonzón dijo:
         Adhiero a los fundamentos y conclusiones del voto que antecede.
A la misma cuestión planteada el Dr. Edmundo S. Hendler dijo:
                            .           ,
                                                 1


         La reglamentación          que establece que deben ser comercializados      en
unidades de volumen los productos que se presenten en forma líquida debe
considerarse     infringida en este caso. Un producto que se expende con la
indicación     de ser quot;bebiblequot; tiene esa calidad. La presentación           en forma
quot;semisólidaquot; o quot;semilíquidaquot; que permitiría la comercialización en unidades de
masa puede ser atribuida al yogur común cuya consistencia puede ser más o
...-   -


menos fluida. Pero el que tiene la característica de ser bebible es indudablemente
un líquido y debe comercializarse por unidad de volumen.
      No comparto, en ese aspecto, lo expresado por el señor juez de cámara que
votó en primer término, Dr. Repetto. Sí estoy de acuerdo en sus consideraciones
concernientes al incumplimiento del deber de información.
       En cuanto a la sanción aplicada, y si bien coincido en que resulta adecuado
fijar una Única sanción y en que debe reducirse su importe, me inclino por
imponer una multa de diez mil pesos ($10.000).
       Tal es mi voto.
          Con lo que terminó el acuerdo.
       Por ello y en atención al resultado de la votación, SE RESUELVE:

          1) Por mayoría, REVOCAR la resolución apelada en lo que hace a la
infracción      al art. 10 de la resolución                                 ex S.C.D. y D.C. N°43/2002                                'l

ABSOLVIENDO                a la firma quot;Danone Argentina S.A.quot; de ese cargo.
          11) CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto a la infracción al art.
21 de la ley 22.802 y, por mayoría, REDUCIR el monto de la multa a la suma de
                               )

cinco mil pesos ($5.000). Con costas.
          Regístrese, notifiquese y devuélvase.




  EDMUNDO S. HENOLER
      JUEZ DE CAMARA
                                                                                             NICANOR MP REPETTO
                                                                                                       JUF7. DE C/.Mo.Po.




                                                 JUAN CARLOS BONZÓN
                                                        JUEZ DE CÁMARA




      O'ERTIFICO: ue la present.e es copia fiel de su original q~le corre a
                Q
     foJas     /2'( . ./25                       . de    los aut.os        oaN,W¡fl/!cW:          'J   :i)AA-l~-<quot;
      A.-iG- ~.,t.,.   <& ~~          '2. l.. 'l. 'Dquot;L ..                               _   quot;,        Ca,usa        NQ    55+- '-~
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Infracción a la ley de Defensa de la Competencia, Lealtad Comercial y Ley de Abastecimiento www.iestudiospenales.com.ar

  • 1. - SALAquot; quot;AtJ~<q~ ¡::~EG1STRADO BAJO EL N~1- 41 FOLlO Cf5(, AÑ@200.6 quot;DANONE ARGENTINA S.A. S/LEY 22.802quot; Causa N° 55.721, Folio N° 257, Orden N° 24.460. E~pediente del Ministerio de Economía SO1:0166980/03. Sala quot;Aquot;. Rd // la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 1- días del mes de diciembre de dos mil seis, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala quot;Aquot; de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Dres. Nicanor Miguel Pedro Repetto, Juan Carlos Bonzón y Edmundo Samuel Hendler, para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la disposición de fs. 951104, dictada en la causa N° 55.721, Folio N° 257, Orden N° 24.460, del registro de este Tribunal, caratulada quot;DANONE ARGENTINA S.A. S/LEY 22.802quot;, establecieron la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la disposición apelada? A esta cuestión el Dr. Nicanor Miguel Pedro Repetío dijo: l. El apoderado de quot;Danone Argentina S.A.quot; interpuso recurso de apelación contra la disposición N° 505/2006, dictada por la Dirección Nacional de Comercio Interior, mediante la cual se impusiera a aquella razón social una multa de veinte mil pesos ($20.000), por una supuesta infracción a los artículos 21 de la ley 22.802 y 1° de la resolución ex S.C.D. y D.C N°43!2002, en virtud de 10 dispuesto en el punto 3.6 inciso b) del reglamento Técnico del Mercosur, resolución GMC 22/2002. 11. La multa fue impuesta a dicha razón social, en atención de haberse detectado que los productos cuyos envases lucen a [s. 4/6 presentaban irregularidades en cuanto a su rotulación. Lo que se cuestiona es que el i contenido neto de los mismos fue -expresado en unidad de masa cuando debería haberse expresado en unidad de volumen. 111. Por su parte, el apoderado de aquella razón social entiende que 10 que se cuestiona en autos no es la aplicación de la Resolución 43/2002, ni tampoco su artículo 3.6, sino el inciso en el que deberían encuadrarse los productos bajo análisis. Refirió que la Dirección incurrió en un error al aplicarle
  • 2. el inciso quot;bquot;, ya que a su entender los mismos no son productos quot;líquidosquot;, sino que responden a la categoría de quot;semilíquidosquot;, clasificación que se encijentra presente en el inciso quot;cquot; de la Resolución imputada. Puntualizó que la diferencia está dada por la consistencia de los mismos, diferenciando los productos cuestionados -quot;semilíquidosquot; - de aquellos cuya consistencia es líquida como ser el agua, la bebida gaseosa, entre otros. Por otro lado, refirió que el fundamento normativo de la multa aplicada surgiría, según la Secretaría de Comercio, del extracto del arto 576 del Código Alin1entario Argentino. Sobre el particular, la sumariada enfatizó que la frase citada por la autoridad de aplicación no se encuentra incluida en el texto del artículo citado. Solicita que se revoque la disposición apelada. Asimismo peticiona, en subsidio, y para el caso que se confirme la sanción respecto al artículo 21 de la ley 22.802, que se reduzca la multa impuesta. IV. Sobre la cuestión traída a estudio entiendo, en primer lugar, que asiste razón a la sumariada. La norma presuntamente infringida fue dictada con la finalidad de definir la forma en que debe expresarse la indicación cuantitativa del contenido neto de los productos premedidos. Para dicho fin, se realizó una distinción entre productos en forma quot;sólidaquot;, quot;líquidaquot;, quot;semisólidaquot; y quot;semi líquidaquot;, determinando para los primeros la expresión del contenido neto, en unidad de masa y para los segundos, en unidad de volumen. Por su parte, el inciso c) de la resolución N° 43/2002, establece: quot;Los productos premedidos que se presenten en forma semisólida o semilíquida deben ser comercializados en unidad de masa o de volumen ...quot;. Sentado ello y siendo que los cuestionados en autos, son aquellos de los denominados quot;yogurt bebiblequot;, entiendo, que no existe dis<;usión en que los lnismos se encuentran comprendidos en la categoría de quot;semilíquidosquot; y que confom1e a la norma transcripta permite la identificación de su contenido neto en unidad de masa. Por lo que corresponde, en relación a este cargo, absolver a la sumariada.
  • 3. quot; V. Ahora bien, lo que sí se encuentra probado es el incumplimiento a los requerimientos efectuados por la autoridad de aplicación . . ' Conforme surge de fs.8 y 47, en fechas 24/02/04 y 25/03/04, se intimó a la sumariada para que dé cumplimiento con el requerimiento efectuado, aportando la misma la información requerida en fecha 2/06/2004, motivo por el cual dicha omisión no puede ser suplida por el cumplimiento tardío. Que dicho esto, se tiene por acreditada la infracción al art. 21 de la ley 22.802. VI. Toda vez que de la disposición apelada se advierte que se impuso una única multa por las infracciones imputadas (art. 1° de la resolución ex S.C.D. y D.C N°43/2002, reglamentaria de la ley 22.802, yart. 21 ° de la ley de mención) y teniendo en cuenta que no se pudo acreditar la comisión de una de ellas, corresponde reducir la misma, conforme los límites de punición establecidos por el artículo 1°, p.4, de la Ley 24.344, modificatoria del artículo 18 de la Ley 22802. VII. Por lo expuesto procede revocar la resolución apelada en lo que hace a la infracción all o de la resolución ex S.C.D. y D.C N°43/2002, reglamentaria de la ley 22.802, absolviendo a Danone Argentina S.A. de ese cargo y confirmarla en cuanto a la infracción al art. 21 de la ley 22.802, modificando el monto de la multa impuesta la que se fija en la suma de cinco mil pesos ($5.000). Con costas. Tal es mi voto. A la misma cuestión planteada el Dr. Juan Carlos Bonzón dijo: Adhiero a los fundamentos y conclusiones del voto que antecede. A la misma cuestión planteada el Dr. Edmundo S. Hendler dijo: . , 1 La reglamentación que establece que deben ser comercializados en unidades de volumen los productos que se presenten en forma líquida debe considerarse infringida en este caso. Un producto que se expende con la indicación de ser quot;bebiblequot; tiene esa calidad. La presentación en forma quot;semisólidaquot; o quot;semilíquidaquot; que permitiría la comercialización en unidades de masa puede ser atribuida al yogur común cuya consistencia puede ser más o
  • 4. ...- - menos fluida. Pero el que tiene la característica de ser bebible es indudablemente un líquido y debe comercializarse por unidad de volumen. No comparto, en ese aspecto, lo expresado por el señor juez de cámara que votó en primer término, Dr. Repetto. Sí estoy de acuerdo en sus consideraciones concernientes al incumplimiento del deber de información. En cuanto a la sanción aplicada, y si bien coincido en que resulta adecuado fijar una Única sanción y en que debe reducirse su importe, me inclino por imponer una multa de diez mil pesos ($10.000). Tal es mi voto. Con lo que terminó el acuerdo. Por ello y en atención al resultado de la votación, SE RESUELVE: 1) Por mayoría, REVOCAR la resolución apelada en lo que hace a la infracción al art. 10 de la resolución ex S.C.D. y D.C. N°43/2002 'l ABSOLVIENDO a la firma quot;Danone Argentina S.A.quot; de ese cargo. 11) CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto a la infracción al art. 21 de la ley 22.802 y, por mayoría, REDUCIR el monto de la multa a la suma de ) cinco mil pesos ($5.000). Con costas. Regístrese, notifiquese y devuélvase. EDMUNDO S. HENOLER JUEZ DE CAMARA NICANOR MP REPETTO JUF7. DE C/.Mo.Po. JUAN CARLOS BONZÓN JUEZ DE CÁMARA O'ERTIFICO: ue la present.e es copia fiel de su original q~le corre a Q foJas /2'( . ./25 . de los aut.os oaN,W¡fl/!cW: 'J :i)AA-l~-<quot; A.-iG- ~.,t.,. <& ~~ '2. l.. 'l. 'Dquot;L .. _ quot;, Ca,usa NQ 55+- '-~ •• ¿ ':)+ ; Orden N+!2 l¡ ~ ~ (:) i_:e la. ]J.;,~rn.:1. Oá~ llaoioJlaÍ de .Ape- ~quot;C-t~~ tIdoDes en lo fenal aonómico o.~ la ~.Pfal· Bt.I.eIi.Os Ailes, 'J.... ~ 6:l'W'quot; - de ~ .- Conste