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El principio de imperatividad procesal frente a las actitudes
arbitrarias y abusivas de quienes deben velar por el
cumplimiento garantista del proceso punitivo
Doctor Joaquín Medina Bermejo, PhD.1
inculado con otros principios y derechos garantistas dentro del proceso penal,
tales como el debido proceso y el principio de legalidad, el de imperatividad
procesal, que se encuentra contenido en el artículo tres del Código Procesal
Penal no deja duda en garantizar, proteger y enmarcar las formas del proceso,
las diligencias y las incidencias.
Debemos estar claro que, ningún proceso punitivo se inicia por arte de magia de
un juez, un fiscal o un abogado. No, para que un proceso penal se inicie, debe
darse cumplimiento a un artículo previo del código adjetivo penal, que lo que
hace, sin lugar a dudas, es reforzar el principio de imperatividad.
Claro, nos referimos a la garantía procesal nullum proceso sine lege (No hay
proceso sin ley), y, que lo que deja en claro es que, no puede activarse el aparato
investigativo y el procedimiento acusatorio que implica nuestro garantista
sistema penal, si no existe una denuncia o querella en contra de una persona
que ha ejecutado una acción u omisión que perjudica a otros, en hechos que son
tipificados en las leyes penales como delitos o faltas.
(Verbigracia: una persona puede hacer todo lo que la ley no prohíbe (artículo 5
de la Constitución Política de la República de Guatemala), pero, si resulta que
sus acciones o incluso su falta de acción (omisión) está contenida dentro de una
de las casi cincuenta leyes punitivas del país, la cosa cambia, …debe responder
por esas acciones u omisiones, ante los tribunales especializados de carácter
penal.
El principio de imperatividad, incluso es impulsado en contra de los abusos de
todos los funcionarios públicos, puesto que, conforme la Constitución (Artículo
154), son depositarios de la autoridad… en dicha norma constitucional, incluso
1 Doctor en Ciencias Penales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; Magister en Reingeniería, Informática y Tecnologías de la Comunicación;
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogado y Notario; Especialista en criminología mediática, derecho constitucional y análisis estratégico;
Licenciado en Ciencias de la Comunicación y Periodista Profesional. Con 32 años de periodismo, 28 años de docencia universitaria. Magistrado de 28
salas de la Corte de Apelaciones y Abogado litigante por 17 años. Con numerosos escritos y publicaciones. Investigador del Instituto de Estudios Penales
de ALIMENA, de la Universidad de La Calabria, Italia y del Instituto De Estudios y Análisis Legales, Económicos y Sociopolíticos, IDEALES.
V
se subraya, al final del primer párrafo que, los funcionarios están: “…sujetos a la
ley y jamás superiores a ella.”
Entiéndase entonces que, desde la propia ley superior del país, se advierte
contra la arbitrariedad de los funcionarios, puesto que ellos, más que nadie,
deben cumplir y hacer que se cumplan las leyes y no son superiores a la ley.
La relevancia de la arbitrariedad y al abuso, es abordada por el estudioso César
Barrientos Pellecer (QEPD), en su ensayo: “Los desafíos de la justicia en
Guatemala.” 2 En este reflexiona y advierte que precisamente: “La arbitrariedad
y el abuso a que induce la concentración del poder, desembocó, en el siglo XVIII,
en la Revolución Francesa, que, juntamente con la Independencia de Estados
Unidos, dieron vida a una nueva forma de convivencia política que se funda en
el reconocimiento de derechos personales inalienables…” (2009:07). Es decir,
hace más de tres siglos, hubo abuso de poder y arbitrariedades en extremo que
cuando llegan a los tribunales, únicamente demuestran que todo está perdido y
se hace necesario un cambio.
En Guatemala, hace un par de años, hubo un candidato a la Corte de
Constitucionalidad, órgano que en otras naciones de Latinoamérica es una de
las cámaras de la Corte Suprema de Justicia, y no como acá, que resultó ser
casi la corte celestial, que empleó una frase que evidenciaba la supremacía
constitucional contra sus contrincantes y que decía algo así como: la constitución
sobre todos, sobre la constitución ninguno.
Lo curioso, a estas alturas, cuando ya lleva dos años sentado frente a dicho
organismo, es que él y su grupo no han respetado para nada la Constitución
Política de la República de Guatemala, y en forma contraria, han promovido
acciones que lesionan los derechos de los guatemaltecos (Como muestra, sirva
el hecho que han respaldado las acciones de rompimiento constitucional
impulsadas por el Ministerio Público en contra de la decisión de los
guatemaltecos en las elecciones generales del 2023).
El principio de imperatividad, como blanco directo de acciones y decisiones
ilícitas y arbitrarias, no ha sido objeto de análisis ni estudios, en profundidad, por
2 Guatemala, Magda Terra Editores; 2009:31 págs.
escuelas o academias del derecho, a tal grado que en un muy interesante
documento producido por USAID, cuando el Código cumplía sus primeros veinte
años3, el único principio al que no hace referencia en su útil escrito, es
precisamente al de imperatividad procesal.
No obstante, el principio olvidado, ya es objeto de planteamientos, no solamente
por los tribunales locales. En el caso de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, CIDH, hay fallos, donde ha subrayado, que el abuso, la arbitrariedad
y la violación a esta garantía (al principio de imperatividad) corrompe los
procesos de justicia en nuestros países.
Por ello subraya el sometimiento de jueces y tribunales AL IMPERIO DE LA LEY.
Así lo expresa en el fallo Almonacid Arellano Vs. Chile: “La Corte es consciente
que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello,
están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.
Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la
Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también
están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las
disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes
contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.
En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de
convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos
concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea,
el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la
interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana; intérprete última
de la Convención Americana”. Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Caso Almonacid Arellano Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de septiembre de 2006. Serie C No.
154, Párr. 128. Nótese que ya hace casi dos décadas, la CIDH advertía sobre
esta máxima del derecho… jueces y tribunales están sujetos al imperio de la ley,
es decir, no son superiores a la misma, o, dicho en otras palabras, de ahí se
3 Me refiero al documento producido por la Cámara Penal de Guatemala de 2014, quienes con el apoyo de la Agencia de los Estados Unidos para el
Desarrollo Internacional, USAID, imprimieron una nueva edición del Código Procesal Penal y sus veinte años de vigencia, en el que, en efecto, refieren a
hechos de relevancia como que Guatemala desde 1994 goza de un proceso garantista penal de carácter adversarial y acusatorio, lamentablemente, en
las 34 páginas de exposición de motivos, del novedoso instrumento adjetivo penal, en el que uno a uno se descubren numerosos derechos y principios
que pusieron fin al sistema inquisitivo procesal penal, resulta que echan al saco roto, al olvido, el importante principio de la imperatividad procesal.
secuestró su frase promocional, el ahora magistrado de la Corte de
Constitucionalidad quien igual a todos, no cumplió.
El principio garantista de imperatividad procesal puede corromperse porque no
se cumple con las acciones que deben dar inicio a un proceso punitivo, a una
sentencia sin sustento, a la eliminación de una de las partes sustentantes del
proceso, a la falta de fundamentación, al mal manejo del sistema de valoración
de la prueba, y, en fin, a la vulneración o afectación de cualquier etapa de la
forma como debe desarrollarse el proceso penal.
La normativa imperativa no es más que el conjunto de normas: “…que se
imponen de forma absoluta a la voluntad de los particulares, sin que éstos
puedan modificarlas; son normas jurídicas de inescapable cumplimiento, reglas
que deben ser observadas sin margen para eludirlas; denominadas también de
derecho necesario, inderogables o ius cogens o de derecho cogente4 o derecho
imperativo. Frecuentemente, las normas imperativas son normas rígidas o de
derecho estricto, en el sentido de que no dejan margen para una aplicación que
valore las circunstancias del caso concreto.” Gómez Gómez (2018:26)5
Ossorio (2021:311)6 refiere a la naturaleza del derecho privado y público, cuando
advierte que mientras que el primero parte del principio de autonomía de la
voluntad, el segundo es de carácter eminentemente imperativo.
Así las cosas, resulta que la Corte de Apelaciones, a través de sus distintas salas
penales, ya abordó este asunto y lo expresa de la siguiente manera: “Al entrar a
resolver el recurso de apelación especial presentado por el sindicado, por dos
motivos de forma, estableciendo en el primero de ellos una vulneración al
principio de imperatividad procesal, violación al derecho de defensa por
derivación del principio de indubio pro reo; al respecto esta sala establece que la
imperatividad procesal, es esa garantía que deviene del principio de legalidad,
por el cual una persona no puede ser juzgado por procedimientos que no estén
previamente establecidos en la ley, y de ahí que la imperatividad ordena respetar
esos procedimientos ya establecidos, en el presente caso el sentenciado, realiza
4 Se trata de toda norma que son impuestas en forma forzosa y que excluyen la voluntad privada.
5 Trabajo de Tesis de grado. Grizmi Lisbeth Gómez Gómez. “Análisis jurídico sobre la vulneración al debido proceso, al principio de imperatividad y
especialidad, al tramitarse la recusación contra juez penal supletoriamente mediante el trámite establecido en la Ley del Organismo Judicial,
encontrándose éste establecido en el Código Procesal Penal.” Universidad Rafael Landívar, Huehuetenango; 2018: 110 págs.
6 Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, edición electrónica 2021.
un análisis de por qué se violenta el debido proceso y con ello la presunción de
inocencia al haber ordenado una reapertura, sin embargo, esta reapertura está
contemplada en el artículo 384 del Código Procesal Penal y en ese momento si
el abogado defensor considero que esa reapertura violentaba la ley, por no
haberse dictado para cumplir con el objeto del articulo antes citado, lo debió
haber protestado, bajo el argumento de que no era imprescindible incorporar la
prueba que el juzgador considero en ese momento imprescindible para aclarar
aspectos que se discutían o analizaban en el juicio, esta facultad del juzgador no
violenta la independencia ni la imparcialidad del juez, pues esta reapertura es
sinónimo de un auto para mejor fallar y su fin esencial es poder cumplir con esa
obligación del a quo de buscar brindar una tutela judicial efectiva, y de ahí que la
ley le permita pedir ampliación de informes o prueba que pueda esclarecer
determinados aspectos a juzgar, de esta cuenta es que el actuar del juzgador
esta apegado a derecho y esta Sala no pude acoger dicho motivo de forma…”
EXPEDIENTE 65-2015, del diecisiete de agosto de dos mil quince,
proveniente de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa.
Es decir, aunque la sentencia fue desfavorable para el recurrente, el tribunal de
segunda instancia advierte, para que entendamos claramente que, no se puede
variar las formas del proceso o los procesos que sustenta la ley adjetiva
penal, porque entonces nos encontraremos en una clara vulneración al debido
proceso, al principio de legalidad y por supuesto, como hemos venido
subrayando, al de imperatividad procesal, lo que obliga a pensar en una
anulación del mismo.
Precisamente al innegable hecho que debe primarse el principio de legalidad por
cuanto, caso contrario se perjudica el de imperatividad procesal, aun cuando sus
documentos refieren al derecho dogmático y sustantivo ius poenale, los
estudiosos Rony Eulalio López Contreras en su libro “Curso de Derecho Penal”
(2015:42-52), y Karol Desireé Vásquez, en su escrito “Anotaciones de derecho
penal” (2021:96-97), refieren al principio de legalidad, pero, de igual manera que,
el útil documento de la Cámara Penal y USAID, resulta que, por tratarse de
estudios relacionados con la teoría del delito, y los delitos y las penas, entre
otros, no vinculan éste con el principio de imperatividad. Es López Contreras
quien, en su tratamiento del principio de legalidad, aborda lo relacionado con el
proceso penal, no obstante, no lo vincula con el principio de imperatividad. Claro
está, no podemos olvidar que, hasta los teóricos más afanados, han dado por
sentado que, este principio estaba más que sobreentendido y por ello, se parte
de la suposición que jueces, fiscales, defensores y operadores de justicia, lo
entienden y no variarían las formas del proceso.
En palabras de Gómez “En ese sentido, es necesario mencionar que no es
factible variar las formas del proceso, sus diligencias o incidencias, ya sea por
ignorancia, arbitrariedad o costumbre, puesto que ello conllevaría la obtención
de un Acto Nulo de Pleno Derecho” (Ob. Cit. Pág. 09).
Verbigracia: ningún proceso, no sólo el de recusación, que es el foco central del
trabajo de la profesional huehueteca debe ser objeto de antojadizas decisiones
(arbitrariedad o abuso), ignorancia o incluso tradición (recordemos que hay, no
pocos jueces, fiscales y algunos abogados, quienes están acostumbrados a
modificar los procesos, unos imponiendo su voluntad, otros engañando a las
partes, incluso con el uso inadecuado… inapropiado de otras normas y los
últimos provechando toda brecha o vacío legal para modificar los
procedimientos).
En todo caso, estamos claros que, las formas del proceso (es decir, los diferentes
procesos y subprocesos que coexisten dentro del Código Procesal Penal), no
pueden ser objeto de variación, puesto que entraría en franca vulneración del
principio garantista y derecho constitucional del debido proceso.
A esto que hemos de subrayar continuamente, hay que agregar el hecho que los
fines del proceso penal no son la venganza ni el engaño (Véase: artículo 5 de la
ley adjetiva penal). El proceso penal tiene por objeto la averiguación de la verdad
de un hecho señalado como delito o falta, y de las circunstancias en que pudo
ser cometido por acción u omisión, debiendo establecerse mediante un proceso
acusatorio y contradictorio, la forma de participación (si la hubo), del hasta ese
entonces sindicado, para que mediante ese proceso se logre que un juzgador o
cuerpo de ellos (tribunal) pronuncie una sentencia (condenatoria o absolutoria) y
mande la ejecución o cumplimiento de la misma, luego de agotadas todas las
impugnaciones a las que pueda recurrirse.
Es decir, no se trata de un proceso cualquiera. En el Código Procesal Penal,
subyacen distintos subprocesos y procesos específicos que parten precisamente
del principio de imperatividad, eso sí, no pueden abandonar el debido proceso,
que debe responder a las legítimas pretensiones de las partes involucradas, ni
ignorar o abstraerse, en ningún momento, de lo que implica el principio de
legalidad.
Entonces, desvelemos inicialmente qué procesos y subprocesos no pueden ser
violentados porque están contenidos (principio de legalidad) en la ley procesal
específica (Código Procesal Penal).
En primer lugar, debemos hacer referencia al proceso penal ordinario (para
llamarle de alguna manera) que con sus etapas (algunos dicen que son cuatro y
otros que son más) exige estricto cumplimiento. Así tenemos, sin enfrentarnos a
los estructuralistas de ninguna especie los siguientes encuadramientos:
1. Actos introductorios o indiciarios (denuncia o querella);
2. Procedimiento preparatorio (inicio de la investigación), que permite
establecer si existen suficientes elementos de convicción para ligar o no a juicio
al implicado, o si procede la desestimación.
Desafortunadamente, los fiscales del Ministerio Público (no se salvan las últimas
tres y cuatro administraciones), motivados por reformas a la normativa procesal
penal que les otorgan la capacidad de decidir (es decir, actuar en forma
arbitraria) pueden determinar si procede o no una acusación, porque no pudieron
investigar (son haraganes, dejados o incapaces), y, por lo tanto, promueven
numerosos desistimientos, dejando, como es de esperarse, en desamparo a las
partes que han sido objeto de faltas y delitos menos graves, en donde justo es
advertir que no se le excluye al ente investigador, pero en los que no existe
obligación de realizar la investigación.
Cabe advertir que todo ello fue provocado por la vigencia de Decreto 07-2011
del Congreso de la República de Guatemala, que originó el Acuerdo 29-2011 de
la Corte Suprema de Justicia “Clasificación de delitos y competencia de
conformidad a la reforma procesal penal” que, permite, entre otras cosas, que
sean los jueces de paz penal los que conozcan y resuelvan en un procedimiento
específico sobre este tipo de ilícitos penales.
Asimismo, normativas propias del Ministerio Público, en los que, aunque no se
le excluye, le deja sin accionar al ente investigador en este tipo de
procedimientos “menos graves”.
La actitud procesal del ente ministerial, que erráticamente se sustenta en el
artículo 310 del Código Procesal Penal, ante un HECHO MENOS GRAVE, en
vez de advertir que debe ser trasladado, por razón de competencia, a un juez de
paz penal, porque así lo establece el Decreto 07-2011, es acudir de inmediato al
desistimiento ante el juez de primera instancia, quien aunque realiza una
audiencia para objetar la petición fiscal y puede ordenar que continue la
persecución penal, sobre todo si se ha corrompido el procedimiento (perjudicado
el principio de imperatividad procesal) al no cumplirse por parte del MP con el
plazo que ese mismo artículo refiere (veinte días después de presentada la
denuncia, la querella o prevención policial), igualmente es manejado por ambos
(jueces y fiscales) para documentar estadísticamente que han cumplido con
hacer algo con ese expediente, en el que el proceso penal ya ha iniciado, pero
igual lo han abandonado, en clara vulneración a los principios de legalidad e
imperatividad.
Para que entendamos por qué ocurre esto, debemos establecer que al fiscal o
auxiliar a cargo no le conviene (estadísticamente hablando) excusarse de
continuar en un proceso, puesto que lo que si le otorga reconocimientos son los
desistimientos que presente. Por ello, no ofrece como salida lógica, que sea un
ente judicial inferior (tribunal de paz penal) que se haga cargo de este asunto.
En comparsa o contubernio con el juez de primera instancia (quien igualmente
puede jactarse de haber RESUELTO causas sin llegar a juicio), los tribunales y
el ente fiscal, dejan indefensa a la parte que ha sido perjudicada, y con ello, no
pocas veces se vulnera, al no darle cumplimiento a los tiempos, y no cumplir con
lo que establece el Código Procesal Penal, los principios de justicia pronta y
cumplida, de legalidad, imperatividad y debido proceso.
En todo caso, en esta etapa, cuando sí se ha ligado al imputado y resuelto la
existencia o no de medidas sustitutivas, mediante el auto de procesamiento, se
le otorga el control jurisdiccional al juez, quien debe supervisar el cumplimiento
de los plazos para la investigación y del acto conclusivo, el respeto y
cumplimiento de todas las garantías procesales, y que el responsable de la
investigación, con base a la misma, pueda formular o no, la acusación formal
sobre la persona individual o jurídica, según sea el caso, que aparece
involucrada en el hecho criminal;
3. Procedimiento intermedio, precisamente con la formulación de la acusación
en contra del sujeto objeto de proceso penal y la petición de apertura a juicio,
inicia este procedimiento, el cual se traduce en la base del juicio.
Claro, el ente investigador, a través del fiscal a cargo puede plantear el
sobreseimiento o la clausura provisional del mismo (otras dos salidas que
parecen la regla para el órgano investigador y que refleja una serie de falencias
en la investigación, pero que muchas veces son obviadas por numerosos
juzgadores, quienes no controlan nada). Ello, partiendo del supuesto hecho que
no haya conseguido suficientes medios de investigación que en efecto
comprueben el involucramiento, responsabilidad o culpa del incoado, y en su
caso, si se declara culpable, la solicitud de un procedimiento abreviado ((proceso
que igualmente aparece como procedimiento específico en la normativa adjetiva
penal (Artículo 464) y que cuenta con sus propias características7)).
Además, no podemos olvidar que, en este momento procesal (la etapa
intermedia) puede haber objeciones por el acusado o por el o los querellantes, y
con ello nacen subprocesos que pueden modificar o no el proceso principal
((Señalar vicios en la acusación; plantear excepciones y obstáculos a la
persecución; formular objeciones o dificultades (obstáculos) contra el
planteamiento fiscal que incluso podrían conducir al sobreseimiento o la clausura
(esta vez porque las propias partes involucradas observan que el ente
investigador no cuenta con suficientes medios de prueba), y, en el caso del
querellante, señalar vicios en la acusación y objetar ésta, peticionando la
ampliación o corrección de la misma)).
7 Así como el desistimiento, el sobreseimiento y el archivo, resulta que el procedimiento abreviado ha sido una respuesta para evadir la investigación
criminal por parte del ente ministerial, el que no pocas veces propone a los responsables de un hecho criminal que mejor se declare culpable y con ello
se le reducirá su pena. Y claro, acá si dan cumplimiento al principio de imperatividad y legalidad, porque con tal de no investigar, los fiscales con capaces
de casi todo.
Ya con esta situación definida en la que se discute la pertinencia del
requerimiento fiscal (Acusación), el juez emite auto de apertura a juicio y con
éste, se inicia realmente la etapa del juicio;
4. El juicio o debate: Ya en esta etapa, las partes involucradas, presididas por
el Juez, conocerán de otro proceso derivado del principal, como son los
incidentes (Léase artículo 150 Bis del Código procesal Penal). En este momento
procesal, el juzgador tomará la declaración del acusado, recibirá posibles
ampliaciones o ratificaciones de la acusación e iniciará la recepción de pruebas
(informes de peritos, testimonios, documentos y otros).
En esta etapa, es una de las pocas en la que la norma, bajo el principio de
legalidad advierte que puede modificarse el orden de recepción de las pruebas,
extremo que no perjudica la imperatividad procesal ni el proceso acusatorio,
último que podría verse debilitado si se modifica el orden de las pruebas como
estrategia de la defensa o del ente acusador, puesto que se pretende debilitar
una prueba, que será presentada posteriormente, pudiendo afectar la visión
completa del juzgador, quien podría (es un ser humano y comete errores) dejarse
influir y perder la imparcialidad y objetividad cuando posteriormente tome su
decisión. Ello sin menospreciar otra cualidad que perjudica la visión del juzgador,
como lo es la capacidad discursiva y argumentativa de los abogados, pero que
es tema para otro ensayo;
5. La sentencia: Luego que se ha escuchado todo, se ha tenido a la vista todas
las pruebas y el juzgador ha clausurado (finalizado el debate), se da paso a la
decisión final… la sentencia.
Esta puede ser absolutoria o condenatoria, y como todo, en el proceso penal,
debe cumplir con ciertas características (desde contener una clara y precisa
fundamentación8, conforme la sana crítica razonada, hasta cumplir
imperativamente con los seis requisitos que establece el artículo 389 de la ley
adjetiva penal (datos del tribunal y del procesado; referencia clara y precisa de
8 Artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. No pocos cientistas y otros tantos leguleyos de la ley penal, confunden fundamentación con fundamento
legal. La fundamentación es mucho más, es la motivación de su decisión y por ello, refiere a los motivos de hecho y de derecho, últimos que no responden
a la cita de la norma a la que se está dando respuesta, sino a la relación que debe existir entre lo acusado y lo resuelto, a la sustentación de la resolución
con la doctrina, la jurisprudencia, la dogmática y la propia norma. De esa cuenta que la falta de fundamentación o peor, la inadecuada fundamentación
de las resoluciones tribunalicias, pero especialmente de los fallos (sentencias), es la mayor vulneración que se reporta en la actualidad, vulnerando
derechos y principios garantistas como: de defensa, acción penal, debido proceso, legalidad, imperatividad y lamentablemente, no pocas veces, el estado
de inocencia (no presunción de inocencia).
los hechos y circunstancias que respaldaron la acusación y su ampliación, si
fuera el caso; lo que se consideró acreditado; los razonamientos que motivan
para condenar o no; la parte resolutiva; los fundamentos y disposiciones legales,
y la firma del juzgador o tribunal). Empero, qué ocurre si no cuenta con
fundamentación (motivación), o no responde a los requisitos referido con
antelación. Será que no se está violentando el principio de legalidad, debido
proceso y por ende el de imperatividad. No hay duda, es un proceso muy
sensible que puede ser perjudicado con casi cualquier acción u omisión, y por
ello, lo primero que debe revisarse es si se está dando escrito cumplimiento con
las formas del proceso, sus diligencias e incidencias;
6. Las impugnaciones. Ante la posibilidad que una o todas las partes no estén
de acuerdo con la sentencia, cabe la apelación especial, que resulta ser la
impugnación específica y adecuada para buscar una modificación de la
resolución del juez de primera instancia (acudir a otro recurso es violentar el
principio de imperatividad).
Previo a esta impugnación, pudo haberse planteado reposición en juicio o sin
audiencia, apelación dentro de todo el proceso, hasta antes de la sentencia, el
recurso de queja, si no han otorgado la apelación, siempre que proceda (todos
estos recursos o impugnaciones se sustentan en su propio proceso, y su
incumplimiento, igualmente es una vulneración al debido proceso y a los
principios de legalidad e imperatividad procesal, y en estos casos al derecho de
defensa y al estado de inocencia).
Además, la propia norma establece la existencia de procedimientos específicos
(recursos posteriores contra resoluciones interlocutorias, o que pongan en duda
el fallo de segunda instancia que implica la apelación especial, tales como el de
casación y el mismo de revisión). Claro está, todo el apartado de las
impugnaciones (Artículos del 398 al 463 del Código Procesal Penal) contemplan
sus propias características que no pueden dejarse, por un lado;
7. Procedimientos Específicos: Complementando el procedimiento que hemos
denominado ordinario aparecen otros llamados procedimientos específicos, en
los que la norma procesal procede a agilizar los procesos.
Ellos son: el procedimiento abreviado (artículo 464);
El procedimiento para delitos menos graves (Artículo 465Ter);
El procedimiento especial de averiguación (Artículo 467);
El juicio por delito de acción privada (Artículo 474);
El juicio para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad y de
corrección (Artículo 484);
El juicio por faltas (Artículo 488), y
El procedimiento especial de aceptación de cargos9 (Artículo
491Bis al 491Quaterdecies, adicionado al Código Procesal Penal
conforme el Decreto 10-2019 del Congreso de la República);
8. Ejecución penal: En esta última fase, etapa o procedimiento, luego que ha
quedado en firme la sentencia y se ha superado todo lo relativo a impugnaciones
o se ha podido recurrir incluso a acciones constitucionales (amparo y apelación
de amparo), un juez específico evalúa el lugar y la duración de las penas, la
forma de finalización o de cumplimiento de medidas de seguridad o corrección y
lo relativo a costas e indemnizaciones, igualmente dictadas conforme la
sentencia, en lo referente a reparación digna, sin olvidar el micro proceso que se
deriva de una sentencia absolutoria por revisión, en la que el Estado deberá
subsanar lo relativo a la reivindicación del condenado injustamente.
No hay que olvidar la complejidad del proceso penal
Entonces está claro, la complejidad del proceso penal, no se queda con saber
qué va a hacer el ente investigador o el órgano contralor con la denuncia o la
querella, sino qué acciones o actitudes pueden asumir tanto el implicado, como
posible responsable de un hecho punitivo, como el agraviado o víctima de ese
hecho criminal.
Así pues, si quiere señalar impedimentos o recusar a un juez porque es amigo,
familiar, íntimo de una de las partes, ya participó en el proceso en otra instancia
o incluso como abogado defensor o acusador, es mafioso o simplemente es
9 Que resulta ser muy parecido con el procedimiento abreviado, pero que está vez está dirigido especialmente para quienes se encuentran ligados por
procesos de corrupción de los últimos gobiernos, ello a pesar que pareciera ser una normativa de carácter erga omnes.
abusivo y cae mal, o si por el contrario, es un juez honorable, que los hay, aunque
muy pocos, y se quiere excusar, debe hacerlo pero conforme la Ley del
Organismo Judicial (Artículos 122, 123 y 125) y, en forma específica, conforme
el proceso incidental que está regulado, no en el Código Procesal Penal, sino en
la LOJ (Artículo 135) y conforme las características que esta ley supletoria
manifiesta (Artículos 126, 127, 129 y 130).
Por cierto, esta normativa, que resulta ser un instrumento muy útil para la
actividad procesal y el abogado litigante, con sus lógicas falencias y debilidades,
advierte en su artículo 16, que: “Es inviolable la defensa de la persona y de sus
derechos. Ninguno puede ser juzgado por comisión o por tribunales especiales.
Nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos sin haber sido citado,
oído y vencido en proceso legal seguido ante juez o tribunal competente y
preestablecido, en el que se observen las formalidades y garantías esenciales
del mismo; y tampoco podrá ser afectado temporalmente en sus derechos, sino
en virtud de procedimiento que reúna los mismos requisitos.” De las frases
subrayadas, igualmente se puede deducir la importancia del principio de
imperatividad procedimental. La LOJ no deja nada a la suerte y por ello, salvando
la posibilidad que el juzgador haya cometido errores que hayan perjudicado el
proceso, permite, conforme el artículo 67 que el juez enmiende el procedimiento,
pero únicamente “…cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los
derechos de cualquiera de las partes. (…) existe error sustancial, cuando se
violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades
esenciales del proceso.”
Es decir, sabiendo de la arbitrariedad con la que actúan algunos malos jueces y
magistrados que tapan los errores cometidos con ilegalidades, advierte que sólo
y únicamente cuando se haya cometido un error sustancial que vulnere los
derechos y garantías de una de las partes, afecte la ley o perjudique la estructura
formal del proceso… es decir, la imperatividad procesal.
Por antojos o por decisiones que ya provocaron daño irreparable, no se puede
enmendar el procedimiento. Y, aun así, es apelable.
En pocas palabras, este asunto de humildad en la que se acepta que no puede
ser juez, secretario o auxiliar, arbitro o experto, dentro de un proceso porque hay
conflicto de intereses; ese hecho que impide que continue conociendo porque ya
conoció o conoce y podría favorecer a una de las partes y por ello se pide se
excuse o se le recusa, contempla un micro proceso, que no puede ser violentado
con una decisión arbitraria de los jueces, los magistrados de sala o de la Corte
Suprema de justicia, puesto que tiene que acudirse por la vía incidental para que
las partes participen.
Pero qué pasara si un juez, como ocurre cotidianamente, decide por sí y ante sí,
rechazar la recusación, su motivo de impedimento y no ser honesto con la
causas de excusa. Está vulnerando el proceso penal, sí, y como es lógico, si no
puede solucionarse por la vía ordinaria penal y todos los medios de impugnación,
procederá acudir por la vía constitucional mediante una acción de amparo,
debiendo cumplir, igualmente, con lo que este recurso de protección y garantía
de los derechos constitucionales exige (temporalidad, definitividad, actores
pasivo y activo y agravio), y ojo con los tiempos de la garantía constitucional.
Nótese de la importancia que nadie puede modificar estos extremos incluso en
las acciones constitucionales de amparo o de inconstitucionalidad parcial o total.
No, usted debe cumplir con el tiempo, con haber extinguido todos los procesos
y acciones previas a recurrir a la garantía constitucional, debe evidenciar el
agravio e identificar con claridad quién es el actor que provocó el daño y quién
es el que fue perjudicado.
Junto a ello, controle los tiempos que otorga el tribunal constitucional. Así las
cosas, los procesos no se los inventa un juez o magistrado. Los procesos son lo
más legítimo del principio de imperatividad procesal y hacen acústica a aquel
aforismo legal que afirma que: la ley es dura, pero es la ley… Dura Lex, Sed Lex.
“Cuando la arbitrariedad y la ilegalidad se atreven a levantar la
cabeza con insolencia e impudicia, es siempre signo seguro de que
los llamados a defender la ley no han cumplido con su deber.”
Rudolf Von Jhering.
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  • 1. El principio de imperatividad procesal frente a las actitudes arbitrarias y abusivas de quienes deben velar por el cumplimiento garantista del proceso punitivo Doctor Joaquín Medina Bermejo, PhD.1 inculado con otros principios y derechos garantistas dentro del proceso penal, tales como el debido proceso y el principio de legalidad, el de imperatividad procesal, que se encuentra contenido en el artículo tres del Código Procesal Penal no deja duda en garantizar, proteger y enmarcar las formas del proceso, las diligencias y las incidencias. Debemos estar claro que, ningún proceso punitivo se inicia por arte de magia de un juez, un fiscal o un abogado. No, para que un proceso penal se inicie, debe darse cumplimiento a un artículo previo del código adjetivo penal, que lo que hace, sin lugar a dudas, es reforzar el principio de imperatividad. Claro, nos referimos a la garantía procesal nullum proceso sine lege (No hay proceso sin ley), y, que lo que deja en claro es que, no puede activarse el aparato investigativo y el procedimiento acusatorio que implica nuestro garantista sistema penal, si no existe una denuncia o querella en contra de una persona que ha ejecutado una acción u omisión que perjudica a otros, en hechos que son tipificados en las leyes penales como delitos o faltas. (Verbigracia: una persona puede hacer todo lo que la ley no prohíbe (artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala), pero, si resulta que sus acciones o incluso su falta de acción (omisión) está contenida dentro de una de las casi cincuenta leyes punitivas del país, la cosa cambia, …debe responder por esas acciones u omisiones, ante los tribunales especializados de carácter penal. El principio de imperatividad, incluso es impulsado en contra de los abusos de todos los funcionarios públicos, puesto que, conforme la Constitución (Artículo 154), son depositarios de la autoridad… en dicha norma constitucional, incluso 1 Doctor en Ciencias Penales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; Magister en Reingeniería, Informática y Tecnologías de la Comunicación; Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogado y Notario; Especialista en criminología mediática, derecho constitucional y análisis estratégico; Licenciado en Ciencias de la Comunicación y Periodista Profesional. Con 32 años de periodismo, 28 años de docencia universitaria. Magistrado de 28 salas de la Corte de Apelaciones y Abogado litigante por 17 años. Con numerosos escritos y publicaciones. Investigador del Instituto de Estudios Penales de ALIMENA, de la Universidad de La Calabria, Italia y del Instituto De Estudios y Análisis Legales, Económicos y Sociopolíticos, IDEALES. V
  • 2. se subraya, al final del primer párrafo que, los funcionarios están: “…sujetos a la ley y jamás superiores a ella.” Entiéndase entonces que, desde la propia ley superior del país, se advierte contra la arbitrariedad de los funcionarios, puesto que ellos, más que nadie, deben cumplir y hacer que se cumplan las leyes y no son superiores a la ley. La relevancia de la arbitrariedad y al abuso, es abordada por el estudioso César Barrientos Pellecer (QEPD), en su ensayo: “Los desafíos de la justicia en Guatemala.” 2 En este reflexiona y advierte que precisamente: “La arbitrariedad y el abuso a que induce la concentración del poder, desembocó, en el siglo XVIII, en la Revolución Francesa, que, juntamente con la Independencia de Estados Unidos, dieron vida a una nueva forma de convivencia política que se funda en el reconocimiento de derechos personales inalienables…” (2009:07). Es decir, hace más de tres siglos, hubo abuso de poder y arbitrariedades en extremo que cuando llegan a los tribunales, únicamente demuestran que todo está perdido y se hace necesario un cambio. En Guatemala, hace un par de años, hubo un candidato a la Corte de Constitucionalidad, órgano que en otras naciones de Latinoamérica es una de las cámaras de la Corte Suprema de Justicia, y no como acá, que resultó ser casi la corte celestial, que empleó una frase que evidenciaba la supremacía constitucional contra sus contrincantes y que decía algo así como: la constitución sobre todos, sobre la constitución ninguno. Lo curioso, a estas alturas, cuando ya lleva dos años sentado frente a dicho organismo, es que él y su grupo no han respetado para nada la Constitución Política de la República de Guatemala, y en forma contraria, han promovido acciones que lesionan los derechos de los guatemaltecos (Como muestra, sirva el hecho que han respaldado las acciones de rompimiento constitucional impulsadas por el Ministerio Público en contra de la decisión de los guatemaltecos en las elecciones generales del 2023). El principio de imperatividad, como blanco directo de acciones y decisiones ilícitas y arbitrarias, no ha sido objeto de análisis ni estudios, en profundidad, por 2 Guatemala, Magda Terra Editores; 2009:31 págs.
  • 3. escuelas o academias del derecho, a tal grado que en un muy interesante documento producido por USAID, cuando el Código cumplía sus primeros veinte años3, el único principio al que no hace referencia en su útil escrito, es precisamente al de imperatividad procesal. No obstante, el principio olvidado, ya es objeto de planteamientos, no solamente por los tribunales locales. En el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, hay fallos, donde ha subrayado, que el abuso, la arbitrariedad y la violación a esta garantía (al principio de imperatividad) corrompe los procesos de justicia en nuestros países. Por ello subraya el sometimiento de jueces y tribunales AL IMPERIO DE LA LEY. Así lo expresa en el fallo Almonacid Arellano Vs. Chile: “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana; intérprete última de la Convención Americana”. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Almonacid Arellano Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, Párr. 128. Nótese que ya hace casi dos décadas, la CIDH advertía sobre esta máxima del derecho… jueces y tribunales están sujetos al imperio de la ley, es decir, no son superiores a la misma, o, dicho en otras palabras, de ahí se 3 Me refiero al documento producido por la Cámara Penal de Guatemala de 2014, quienes con el apoyo de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional, USAID, imprimieron una nueva edición del Código Procesal Penal y sus veinte años de vigencia, en el que, en efecto, refieren a hechos de relevancia como que Guatemala desde 1994 goza de un proceso garantista penal de carácter adversarial y acusatorio, lamentablemente, en las 34 páginas de exposición de motivos, del novedoso instrumento adjetivo penal, en el que uno a uno se descubren numerosos derechos y principios que pusieron fin al sistema inquisitivo procesal penal, resulta que echan al saco roto, al olvido, el importante principio de la imperatividad procesal.
  • 4. secuestró su frase promocional, el ahora magistrado de la Corte de Constitucionalidad quien igual a todos, no cumplió. El principio garantista de imperatividad procesal puede corromperse porque no se cumple con las acciones que deben dar inicio a un proceso punitivo, a una sentencia sin sustento, a la eliminación de una de las partes sustentantes del proceso, a la falta de fundamentación, al mal manejo del sistema de valoración de la prueba, y, en fin, a la vulneración o afectación de cualquier etapa de la forma como debe desarrollarse el proceso penal. La normativa imperativa no es más que el conjunto de normas: “…que se imponen de forma absoluta a la voluntad de los particulares, sin que éstos puedan modificarlas; son normas jurídicas de inescapable cumplimiento, reglas que deben ser observadas sin margen para eludirlas; denominadas también de derecho necesario, inderogables o ius cogens o de derecho cogente4 o derecho imperativo. Frecuentemente, las normas imperativas son normas rígidas o de derecho estricto, en el sentido de que no dejan margen para una aplicación que valore las circunstancias del caso concreto.” Gómez Gómez (2018:26)5 Ossorio (2021:311)6 refiere a la naturaleza del derecho privado y público, cuando advierte que mientras que el primero parte del principio de autonomía de la voluntad, el segundo es de carácter eminentemente imperativo. Así las cosas, resulta que la Corte de Apelaciones, a través de sus distintas salas penales, ya abordó este asunto y lo expresa de la siguiente manera: “Al entrar a resolver el recurso de apelación especial presentado por el sindicado, por dos motivos de forma, estableciendo en el primero de ellos una vulneración al principio de imperatividad procesal, violación al derecho de defensa por derivación del principio de indubio pro reo; al respecto esta sala establece que la imperatividad procesal, es esa garantía que deviene del principio de legalidad, por el cual una persona no puede ser juzgado por procedimientos que no estén previamente establecidos en la ley, y de ahí que la imperatividad ordena respetar esos procedimientos ya establecidos, en el presente caso el sentenciado, realiza 4 Se trata de toda norma que son impuestas en forma forzosa y que excluyen la voluntad privada. 5 Trabajo de Tesis de grado. Grizmi Lisbeth Gómez Gómez. “Análisis jurídico sobre la vulneración al debido proceso, al principio de imperatividad y especialidad, al tramitarse la recusación contra juez penal supletoriamente mediante el trámite establecido en la Ley del Organismo Judicial, encontrándose éste establecido en el Código Procesal Penal.” Universidad Rafael Landívar, Huehuetenango; 2018: 110 págs. 6 Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, edición electrónica 2021.
  • 5. un análisis de por qué se violenta el debido proceso y con ello la presunción de inocencia al haber ordenado una reapertura, sin embargo, esta reapertura está contemplada en el artículo 384 del Código Procesal Penal y en ese momento si el abogado defensor considero que esa reapertura violentaba la ley, por no haberse dictado para cumplir con el objeto del articulo antes citado, lo debió haber protestado, bajo el argumento de que no era imprescindible incorporar la prueba que el juzgador considero en ese momento imprescindible para aclarar aspectos que se discutían o analizaban en el juicio, esta facultad del juzgador no violenta la independencia ni la imparcialidad del juez, pues esta reapertura es sinónimo de un auto para mejor fallar y su fin esencial es poder cumplir con esa obligación del a quo de buscar brindar una tutela judicial efectiva, y de ahí que la ley le permita pedir ampliación de informes o prueba que pueda esclarecer determinados aspectos a juzgar, de esta cuenta es que el actuar del juzgador esta apegado a derecho y esta Sala no pude acoger dicho motivo de forma…” EXPEDIENTE 65-2015, del diecisiete de agosto de dos mil quince, proveniente de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. Es decir, aunque la sentencia fue desfavorable para el recurrente, el tribunal de segunda instancia advierte, para que entendamos claramente que, no se puede variar las formas del proceso o los procesos que sustenta la ley adjetiva penal, porque entonces nos encontraremos en una clara vulneración al debido proceso, al principio de legalidad y por supuesto, como hemos venido subrayando, al de imperatividad procesal, lo que obliga a pensar en una anulación del mismo. Precisamente al innegable hecho que debe primarse el principio de legalidad por cuanto, caso contrario se perjudica el de imperatividad procesal, aun cuando sus documentos refieren al derecho dogmático y sustantivo ius poenale, los estudiosos Rony Eulalio López Contreras en su libro “Curso de Derecho Penal” (2015:42-52), y Karol Desireé Vásquez, en su escrito “Anotaciones de derecho penal” (2021:96-97), refieren al principio de legalidad, pero, de igual manera que, el útil documento de la Cámara Penal y USAID, resulta que, por tratarse de estudios relacionados con la teoría del delito, y los delitos y las penas, entre otros, no vinculan éste con el principio de imperatividad. Es López Contreras quien, en su tratamiento del principio de legalidad, aborda lo relacionado con el
  • 6. proceso penal, no obstante, no lo vincula con el principio de imperatividad. Claro está, no podemos olvidar que, hasta los teóricos más afanados, han dado por sentado que, este principio estaba más que sobreentendido y por ello, se parte de la suposición que jueces, fiscales, defensores y operadores de justicia, lo entienden y no variarían las formas del proceso. En palabras de Gómez “En ese sentido, es necesario mencionar que no es factible variar las formas del proceso, sus diligencias o incidencias, ya sea por ignorancia, arbitrariedad o costumbre, puesto que ello conllevaría la obtención de un Acto Nulo de Pleno Derecho” (Ob. Cit. Pág. 09). Verbigracia: ningún proceso, no sólo el de recusación, que es el foco central del trabajo de la profesional huehueteca debe ser objeto de antojadizas decisiones (arbitrariedad o abuso), ignorancia o incluso tradición (recordemos que hay, no pocos jueces, fiscales y algunos abogados, quienes están acostumbrados a modificar los procesos, unos imponiendo su voluntad, otros engañando a las partes, incluso con el uso inadecuado… inapropiado de otras normas y los últimos provechando toda brecha o vacío legal para modificar los procedimientos). En todo caso, estamos claros que, las formas del proceso (es decir, los diferentes procesos y subprocesos que coexisten dentro del Código Procesal Penal), no pueden ser objeto de variación, puesto que entraría en franca vulneración del principio garantista y derecho constitucional del debido proceso. A esto que hemos de subrayar continuamente, hay que agregar el hecho que los fines del proceso penal no son la venganza ni el engaño (Véase: artículo 5 de la ley adjetiva penal). El proceso penal tiene por objeto la averiguación de la verdad de un hecho señalado como delito o falta, y de las circunstancias en que pudo ser cometido por acción u omisión, debiendo establecerse mediante un proceso acusatorio y contradictorio, la forma de participación (si la hubo), del hasta ese entonces sindicado, para que mediante ese proceso se logre que un juzgador o cuerpo de ellos (tribunal) pronuncie una sentencia (condenatoria o absolutoria) y mande la ejecución o cumplimiento de la misma, luego de agotadas todas las impugnaciones a las que pueda recurrirse.
  • 7. Es decir, no se trata de un proceso cualquiera. En el Código Procesal Penal, subyacen distintos subprocesos y procesos específicos que parten precisamente del principio de imperatividad, eso sí, no pueden abandonar el debido proceso, que debe responder a las legítimas pretensiones de las partes involucradas, ni ignorar o abstraerse, en ningún momento, de lo que implica el principio de legalidad. Entonces, desvelemos inicialmente qué procesos y subprocesos no pueden ser violentados porque están contenidos (principio de legalidad) en la ley procesal específica (Código Procesal Penal). En primer lugar, debemos hacer referencia al proceso penal ordinario (para llamarle de alguna manera) que con sus etapas (algunos dicen que son cuatro y otros que son más) exige estricto cumplimiento. Así tenemos, sin enfrentarnos a los estructuralistas de ninguna especie los siguientes encuadramientos: 1. Actos introductorios o indiciarios (denuncia o querella); 2. Procedimiento preparatorio (inicio de la investigación), que permite establecer si existen suficientes elementos de convicción para ligar o no a juicio al implicado, o si procede la desestimación. Desafortunadamente, los fiscales del Ministerio Público (no se salvan las últimas tres y cuatro administraciones), motivados por reformas a la normativa procesal penal que les otorgan la capacidad de decidir (es decir, actuar en forma arbitraria) pueden determinar si procede o no una acusación, porque no pudieron investigar (son haraganes, dejados o incapaces), y, por lo tanto, promueven numerosos desistimientos, dejando, como es de esperarse, en desamparo a las partes que han sido objeto de faltas y delitos menos graves, en donde justo es advertir que no se le excluye al ente investigador, pero en los que no existe obligación de realizar la investigación. Cabe advertir que todo ello fue provocado por la vigencia de Decreto 07-2011 del Congreso de la República de Guatemala, que originó el Acuerdo 29-2011 de la Corte Suprema de Justicia “Clasificación de delitos y competencia de conformidad a la reforma procesal penal” que, permite, entre otras cosas, que
  • 8. sean los jueces de paz penal los que conozcan y resuelvan en un procedimiento específico sobre este tipo de ilícitos penales. Asimismo, normativas propias del Ministerio Público, en los que, aunque no se le excluye, le deja sin accionar al ente investigador en este tipo de procedimientos “menos graves”. La actitud procesal del ente ministerial, que erráticamente se sustenta en el artículo 310 del Código Procesal Penal, ante un HECHO MENOS GRAVE, en vez de advertir que debe ser trasladado, por razón de competencia, a un juez de paz penal, porque así lo establece el Decreto 07-2011, es acudir de inmediato al desistimiento ante el juez de primera instancia, quien aunque realiza una audiencia para objetar la petición fiscal y puede ordenar que continue la persecución penal, sobre todo si se ha corrompido el procedimiento (perjudicado el principio de imperatividad procesal) al no cumplirse por parte del MP con el plazo que ese mismo artículo refiere (veinte días después de presentada la denuncia, la querella o prevención policial), igualmente es manejado por ambos (jueces y fiscales) para documentar estadísticamente que han cumplido con hacer algo con ese expediente, en el que el proceso penal ya ha iniciado, pero igual lo han abandonado, en clara vulneración a los principios de legalidad e imperatividad. Para que entendamos por qué ocurre esto, debemos establecer que al fiscal o auxiliar a cargo no le conviene (estadísticamente hablando) excusarse de continuar en un proceso, puesto que lo que si le otorga reconocimientos son los desistimientos que presente. Por ello, no ofrece como salida lógica, que sea un ente judicial inferior (tribunal de paz penal) que se haga cargo de este asunto. En comparsa o contubernio con el juez de primera instancia (quien igualmente puede jactarse de haber RESUELTO causas sin llegar a juicio), los tribunales y el ente fiscal, dejan indefensa a la parte que ha sido perjudicada, y con ello, no pocas veces se vulnera, al no darle cumplimiento a los tiempos, y no cumplir con lo que establece el Código Procesal Penal, los principios de justicia pronta y cumplida, de legalidad, imperatividad y debido proceso. En todo caso, en esta etapa, cuando sí se ha ligado al imputado y resuelto la existencia o no de medidas sustitutivas, mediante el auto de procesamiento, se
  • 9. le otorga el control jurisdiccional al juez, quien debe supervisar el cumplimiento de los plazos para la investigación y del acto conclusivo, el respeto y cumplimiento de todas las garantías procesales, y que el responsable de la investigación, con base a la misma, pueda formular o no, la acusación formal sobre la persona individual o jurídica, según sea el caso, que aparece involucrada en el hecho criminal; 3. Procedimiento intermedio, precisamente con la formulación de la acusación en contra del sujeto objeto de proceso penal y la petición de apertura a juicio, inicia este procedimiento, el cual se traduce en la base del juicio. Claro, el ente investigador, a través del fiscal a cargo puede plantear el sobreseimiento o la clausura provisional del mismo (otras dos salidas que parecen la regla para el órgano investigador y que refleja una serie de falencias en la investigación, pero que muchas veces son obviadas por numerosos juzgadores, quienes no controlan nada). Ello, partiendo del supuesto hecho que no haya conseguido suficientes medios de investigación que en efecto comprueben el involucramiento, responsabilidad o culpa del incoado, y en su caso, si se declara culpable, la solicitud de un procedimiento abreviado ((proceso que igualmente aparece como procedimiento específico en la normativa adjetiva penal (Artículo 464) y que cuenta con sus propias características7)). Además, no podemos olvidar que, en este momento procesal (la etapa intermedia) puede haber objeciones por el acusado o por el o los querellantes, y con ello nacen subprocesos que pueden modificar o no el proceso principal ((Señalar vicios en la acusación; plantear excepciones y obstáculos a la persecución; formular objeciones o dificultades (obstáculos) contra el planteamiento fiscal que incluso podrían conducir al sobreseimiento o la clausura (esta vez porque las propias partes involucradas observan que el ente investigador no cuenta con suficientes medios de prueba), y, en el caso del querellante, señalar vicios en la acusación y objetar ésta, peticionando la ampliación o corrección de la misma)). 7 Así como el desistimiento, el sobreseimiento y el archivo, resulta que el procedimiento abreviado ha sido una respuesta para evadir la investigación criminal por parte del ente ministerial, el que no pocas veces propone a los responsables de un hecho criminal que mejor se declare culpable y con ello se le reducirá su pena. Y claro, acá si dan cumplimiento al principio de imperatividad y legalidad, porque con tal de no investigar, los fiscales con capaces de casi todo.
  • 10. Ya con esta situación definida en la que se discute la pertinencia del requerimiento fiscal (Acusación), el juez emite auto de apertura a juicio y con éste, se inicia realmente la etapa del juicio; 4. El juicio o debate: Ya en esta etapa, las partes involucradas, presididas por el Juez, conocerán de otro proceso derivado del principal, como son los incidentes (Léase artículo 150 Bis del Código procesal Penal). En este momento procesal, el juzgador tomará la declaración del acusado, recibirá posibles ampliaciones o ratificaciones de la acusación e iniciará la recepción de pruebas (informes de peritos, testimonios, documentos y otros). En esta etapa, es una de las pocas en la que la norma, bajo el principio de legalidad advierte que puede modificarse el orden de recepción de las pruebas, extremo que no perjudica la imperatividad procesal ni el proceso acusatorio, último que podría verse debilitado si se modifica el orden de las pruebas como estrategia de la defensa o del ente acusador, puesto que se pretende debilitar una prueba, que será presentada posteriormente, pudiendo afectar la visión completa del juzgador, quien podría (es un ser humano y comete errores) dejarse influir y perder la imparcialidad y objetividad cuando posteriormente tome su decisión. Ello sin menospreciar otra cualidad que perjudica la visión del juzgador, como lo es la capacidad discursiva y argumentativa de los abogados, pero que es tema para otro ensayo; 5. La sentencia: Luego que se ha escuchado todo, se ha tenido a la vista todas las pruebas y el juzgador ha clausurado (finalizado el debate), se da paso a la decisión final… la sentencia. Esta puede ser absolutoria o condenatoria, y como todo, en el proceso penal, debe cumplir con ciertas características (desde contener una clara y precisa fundamentación8, conforme la sana crítica razonada, hasta cumplir imperativamente con los seis requisitos que establece el artículo 389 de la ley adjetiva penal (datos del tribunal y del procesado; referencia clara y precisa de 8 Artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. No pocos cientistas y otros tantos leguleyos de la ley penal, confunden fundamentación con fundamento legal. La fundamentación es mucho más, es la motivación de su decisión y por ello, refiere a los motivos de hecho y de derecho, últimos que no responden a la cita de la norma a la que se está dando respuesta, sino a la relación que debe existir entre lo acusado y lo resuelto, a la sustentación de la resolución con la doctrina, la jurisprudencia, la dogmática y la propia norma. De esa cuenta que la falta de fundamentación o peor, la inadecuada fundamentación de las resoluciones tribunalicias, pero especialmente de los fallos (sentencias), es la mayor vulneración que se reporta en la actualidad, vulnerando derechos y principios garantistas como: de defensa, acción penal, debido proceso, legalidad, imperatividad y lamentablemente, no pocas veces, el estado de inocencia (no presunción de inocencia).
  • 11. los hechos y circunstancias que respaldaron la acusación y su ampliación, si fuera el caso; lo que se consideró acreditado; los razonamientos que motivan para condenar o no; la parte resolutiva; los fundamentos y disposiciones legales, y la firma del juzgador o tribunal). Empero, qué ocurre si no cuenta con fundamentación (motivación), o no responde a los requisitos referido con antelación. Será que no se está violentando el principio de legalidad, debido proceso y por ende el de imperatividad. No hay duda, es un proceso muy sensible que puede ser perjudicado con casi cualquier acción u omisión, y por ello, lo primero que debe revisarse es si se está dando escrito cumplimiento con las formas del proceso, sus diligencias e incidencias; 6. Las impugnaciones. Ante la posibilidad que una o todas las partes no estén de acuerdo con la sentencia, cabe la apelación especial, que resulta ser la impugnación específica y adecuada para buscar una modificación de la resolución del juez de primera instancia (acudir a otro recurso es violentar el principio de imperatividad). Previo a esta impugnación, pudo haberse planteado reposición en juicio o sin audiencia, apelación dentro de todo el proceso, hasta antes de la sentencia, el recurso de queja, si no han otorgado la apelación, siempre que proceda (todos estos recursos o impugnaciones se sustentan en su propio proceso, y su incumplimiento, igualmente es una vulneración al debido proceso y a los principios de legalidad e imperatividad procesal, y en estos casos al derecho de defensa y al estado de inocencia). Además, la propia norma establece la existencia de procedimientos específicos (recursos posteriores contra resoluciones interlocutorias, o que pongan en duda el fallo de segunda instancia que implica la apelación especial, tales como el de casación y el mismo de revisión). Claro está, todo el apartado de las impugnaciones (Artículos del 398 al 463 del Código Procesal Penal) contemplan sus propias características que no pueden dejarse, por un lado; 7. Procedimientos Específicos: Complementando el procedimiento que hemos denominado ordinario aparecen otros llamados procedimientos específicos, en los que la norma procesal procede a agilizar los procesos. Ellos son: el procedimiento abreviado (artículo 464);
  • 12. El procedimiento para delitos menos graves (Artículo 465Ter); El procedimiento especial de averiguación (Artículo 467); El juicio por delito de acción privada (Artículo 474); El juicio para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad y de corrección (Artículo 484); El juicio por faltas (Artículo 488), y El procedimiento especial de aceptación de cargos9 (Artículo 491Bis al 491Quaterdecies, adicionado al Código Procesal Penal conforme el Decreto 10-2019 del Congreso de la República); 8. Ejecución penal: En esta última fase, etapa o procedimiento, luego que ha quedado en firme la sentencia y se ha superado todo lo relativo a impugnaciones o se ha podido recurrir incluso a acciones constitucionales (amparo y apelación de amparo), un juez específico evalúa el lugar y la duración de las penas, la forma de finalización o de cumplimiento de medidas de seguridad o corrección y lo relativo a costas e indemnizaciones, igualmente dictadas conforme la sentencia, en lo referente a reparación digna, sin olvidar el micro proceso que se deriva de una sentencia absolutoria por revisión, en la que el Estado deberá subsanar lo relativo a la reivindicación del condenado injustamente. No hay que olvidar la complejidad del proceso penal Entonces está claro, la complejidad del proceso penal, no se queda con saber qué va a hacer el ente investigador o el órgano contralor con la denuncia o la querella, sino qué acciones o actitudes pueden asumir tanto el implicado, como posible responsable de un hecho punitivo, como el agraviado o víctima de ese hecho criminal. Así pues, si quiere señalar impedimentos o recusar a un juez porque es amigo, familiar, íntimo de una de las partes, ya participó en el proceso en otra instancia o incluso como abogado defensor o acusador, es mafioso o simplemente es 9 Que resulta ser muy parecido con el procedimiento abreviado, pero que está vez está dirigido especialmente para quienes se encuentran ligados por procesos de corrupción de los últimos gobiernos, ello a pesar que pareciera ser una normativa de carácter erga omnes.
  • 13. abusivo y cae mal, o si por el contrario, es un juez honorable, que los hay, aunque muy pocos, y se quiere excusar, debe hacerlo pero conforme la Ley del Organismo Judicial (Artículos 122, 123 y 125) y, en forma específica, conforme el proceso incidental que está regulado, no en el Código Procesal Penal, sino en la LOJ (Artículo 135) y conforme las características que esta ley supletoria manifiesta (Artículos 126, 127, 129 y 130). Por cierto, esta normativa, que resulta ser un instrumento muy útil para la actividad procesal y el abogado litigante, con sus lógicas falencias y debilidades, advierte en su artículo 16, que: “Es inviolable la defensa de la persona y de sus derechos. Ninguno puede ser juzgado por comisión o por tribunales especiales. Nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal seguido ante juez o tribunal competente y preestablecido, en el que se observen las formalidades y garantías esenciales del mismo; y tampoco podrá ser afectado temporalmente en sus derechos, sino en virtud de procedimiento que reúna los mismos requisitos.” De las frases subrayadas, igualmente se puede deducir la importancia del principio de imperatividad procedimental. La LOJ no deja nada a la suerte y por ello, salvando la posibilidad que el juzgador haya cometido errores que hayan perjudicado el proceso, permite, conforme el artículo 67 que el juez enmiende el procedimiento, pero únicamente “…cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes. (…) existe error sustancial, cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso.” Es decir, sabiendo de la arbitrariedad con la que actúan algunos malos jueces y magistrados que tapan los errores cometidos con ilegalidades, advierte que sólo y únicamente cuando se haya cometido un error sustancial que vulnere los derechos y garantías de una de las partes, afecte la ley o perjudique la estructura formal del proceso… es decir, la imperatividad procesal. Por antojos o por decisiones que ya provocaron daño irreparable, no se puede enmendar el procedimiento. Y, aun así, es apelable. En pocas palabras, este asunto de humildad en la que se acepta que no puede ser juez, secretario o auxiliar, arbitro o experto, dentro de un proceso porque hay
  • 14. conflicto de intereses; ese hecho que impide que continue conociendo porque ya conoció o conoce y podría favorecer a una de las partes y por ello se pide se excuse o se le recusa, contempla un micro proceso, que no puede ser violentado con una decisión arbitraria de los jueces, los magistrados de sala o de la Corte Suprema de justicia, puesto que tiene que acudirse por la vía incidental para que las partes participen. Pero qué pasara si un juez, como ocurre cotidianamente, decide por sí y ante sí, rechazar la recusación, su motivo de impedimento y no ser honesto con la causas de excusa. Está vulnerando el proceso penal, sí, y como es lógico, si no puede solucionarse por la vía ordinaria penal y todos los medios de impugnación, procederá acudir por la vía constitucional mediante una acción de amparo, debiendo cumplir, igualmente, con lo que este recurso de protección y garantía de los derechos constitucionales exige (temporalidad, definitividad, actores pasivo y activo y agravio), y ojo con los tiempos de la garantía constitucional. Nótese de la importancia que nadie puede modificar estos extremos incluso en las acciones constitucionales de amparo o de inconstitucionalidad parcial o total. No, usted debe cumplir con el tiempo, con haber extinguido todos los procesos y acciones previas a recurrir a la garantía constitucional, debe evidenciar el agravio e identificar con claridad quién es el actor que provocó el daño y quién es el que fue perjudicado. Junto a ello, controle los tiempos que otorga el tribunal constitucional. Así las cosas, los procesos no se los inventa un juez o magistrado. Los procesos son lo más legítimo del principio de imperatividad procesal y hacen acústica a aquel aforismo legal que afirma que: la ley es dura, pero es la ley… Dura Lex, Sed Lex. “Cuando la arbitrariedad y la ilegalidad se atreven a levantar la cabeza con insolencia e impudicia, es siempre signo seguro de que los llamados a defender la ley no han cumplido con su deber.” Rudolf Von Jhering.