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TÍTULO VII DE LOS
ESTÍMULOS
FISCALES
CAPÍTULO II DE LOS PATRONES QUE CONTRATEN A
PERSONAS QUE PADEZCAN DISCAPACIDAD YADULTOS
MAYORES
Artículo 186. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas o morales del
impuesto sobre la renta, que empleen a personas que padezcan discapacidad motriz, que para
superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de
lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes.
El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente para los
efectos del impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto equivalente al 25%
del salario efectivamente pagado a las personas antes señaladas.
El estímulo fiscal a que se refiere este párrafo será aplicable siempre que los contribuyentes obtengan
el certificado de discapacidad expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de los
citados trabajadores
Se otorga un estímulo fiscal a quien contrate adultos mayores, consistente en deducir de sus
ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal
correspondiente, el equivalente al 25% del salario efectivamente pagado a las personas de 65
años y más.
Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular,
en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de
que se trate, en los términos del artículo 96 de esta Ley.
Los contribuyentes que apliquen los beneficios previstos en este artículo, deberán cumplir con
las obligaciones contenidas en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social.
CAPÍTULO III DE LOS FIDEICOMISOS DEDICADOS A LA
ADQUISICIÓN O CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES
Artículo 187. Con el propósito de fomentar la inversión inmobiliaria en el país, se les dará el
tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de esta Ley a los fideicomisos que se dediquen a la
adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición
del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes, así como a otorgar
financiamiento para esos fines, cuando se cumplan los requisitos siguientes:
I. Que el fideicomiso se haya constituido o se constituya de conformidad con las leyes mexicanas y la
fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente en México autorizada para actuar como tal
en el país.
II. Que el fin primordial del fideicomiso sea la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se
destinen al arrendamiento o la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento
de dichos bienes, así como otorgar financiamiento para esos fines con garantía hipotecaria de los bienes
arrendados.
III. Que al menos el 70% del patrimonio del fideicomiso esté invertido en los bienes inmuebles, los derechos
o créditos a los que se refiere la fracción anterior y el remanente se invierta en valores a cargo del Gobierno
Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de fondos de inversión en instrumentos de
deuda.
IV. Que los bienes inmuebles que se construyan o adquieran se destinen al arrendamiento y no se enajenen
antes de haber transcurrido al menos cuatro años contados a partir de la terminación de su construcción o
de su adquisición, respectivamente. Los bienes inmuebles que se enajenen antes de cumplirse dicho plazo
no tendrán el tratamiento fiscal preferencial establecido en el artículo 188 de esta Ley.
V. Que la fiduciaria emita certificados de participación por los bienes que integren el patrimonio del
fideicomiso y que dichos certificados se coloquen en el país entre el gran público inversionista.
VI. Que la fiduciaria distribuya entre los tenedores de los certificados de participación cuando menos una vez
al año, a más tardar el 15 de marzo, al menos el 95% del resultado fiscal del ejercicio inmediato anterior
generado por los bienes integrantes del patrimonio del fideicomiso.
VII. Que cuando la fiduciaria estipule en los contratos o convenios de arrendamiento que para determinar el
monto de las contraprestaciones se incluyan montos variables o referidos a porcentajes, excepto en los
casos en que la contraprestación se determine en función de un porcentaje fijo de las ventas del
arrendatario, estos conceptos no podrán exceder del 5% del monto total de los ingresos anuales por
concepto de rentas del fideicomiso.
VIII. Que se encuentre inscrito en el Registro de Fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de
inmuebles, de conformidad con las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
IX. Que la fiduciaria presente a más tardar el 15 de febrero de cada año:
a) La información de identificación de los fideicomitentes.
b) La información y documentación de cada una de las operaciones mediante las cuales se realizó la
aportación al fideicomiso de cada uno de los inmuebles, incluyendo la identificación de los mismos, así
como el monto y número de los certificados de participación entregados a los fideicomitentes. En caso de
que los inmuebles aportados al fideicomiso hayan sido arrendados a dichos fideicomitentes, los contratos
respectivos.
c) Informe de cada inmueble aportado al fideicomiso que contenga:
1. Fecha de aportación.
2. Valor de la aportación.
3. Años transcurridos entre la fecha de construcción y la de su aportación.
4. Domicilio.
5. Uso o destino
6. Datos de identificación del portafolio de inversión al que se integra el inmueble, de ser el caso.
7. Cuando el inmueble sea enajenado por la institución fiduciaria, incluir en el informe la fecha de
enajenación, valor de enajenación y ganancia o pérdida. La información y documentación a que se
refiere esta fracción deberá presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al
efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
X. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general necesarias para la
debida y correcta aplicación de este artículo.
Artículo 188. Los fideicomisos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 187 de esta Ley, estarán a lo
siguiente:
I. El fiduciario determinará en los términos del Título II de esta Ley, el resultado fiscal del ejercicio derivado de los ingresos
que generen los bienes, derechos, créditos o valores que integren el patrimonio del fideicomiso.
II. El resultado fiscal del ejercicio se dividirá entre el número de certificados de participación que haya emitido el fiduciario
por el fideicomiso para determinar el monto del resultado fiscal correspondiente a cada uno de los referidos certificados
en lo individual.
III. No se tendrá la obligación de realizar los pagos provisionales del impuesto sobre la renta a los que se refiere el
artículo 14 de esta Ley.
IV. El fiduciario deberá retener a los tenedores de los certificados de participación el impuesto sobre la renta por el
resultado fiscal que les distribuya aplicando la tasa del artículo 9 de esta Ley, sobre el monto distribuido de dicho
resultado, salvo que los tenedores que los reciban estén exentos del pago del impuesto sobre la renta por ese ingreso. El
Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general necesarias para la debida y correcta
aplicación de este artículo.
V. Los tenedores de los certificados de participación que sean residentes en México o residentes en el extranjero que tengan
establecimiento permanente en el país acumularán el resultado fiscal que les distribuya el fiduciario o el intermediario financiero
provenientes de los bienes, derechos, créditos o valores que integren el patrimonio del fideicomiso emisor de dichos
certificados, sin deducir el impuesto retenido por ellos, y las ganancias que obtengan por la enajenación de los citados
certificados, salvo que estén exentos del pago del impuesto por dichas ganancias, y podrán acreditar el impuesto que se les
retenga por dicho resultado y ganancias, contra el impuesto sobre la renta que causen en el ejercicio en que se les distribuya o
las obtengan.
VI. Los fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refiere el artículo 153 de esta Ley que adquieran los certificados de
participación podrán aplicar la exención concedida en dicho artículo a los ingresos que reciban provenientes de los bienes,
derechos, créditos y valores que integren el patrimonio del fideicomiso emisor de los referidos certificados y a la ganancia de
capital que obtengan por la enajenación de ellos.
VII. Cuando se enajene alguno de los bienes inmuebles fideicomitidos antes de haber transcurrido el periodo mínimo al que se
refiere la fracción IV del artículo 187 de esta Ley, la fiduciaria deberá pagar, dentro de los quince días siguientes al de la
enajenación, el impuesto por la ganancia que se obtenga en dicha enajenación, que resulte de aplicar la tasa del artículo 9 de
esta Ley al monto de dicha ganancia determinado en los términos del Capítulo IV del Título IV de esta Ley, por cuenta de los
tenedores de los certificados de participación, sin identificarlos, y este impuesto será acreditable para los tenedores a los cuales
la fiduciaria les distribuya dicha ganancia, siempre que ésta sea acumulable para ellos, sin que se les deba retener el impuesto
por la distribución de esa ganancia.
VIII. Cuando el resultado fiscal del ejercicio derivado de los ingresos que generen los bienes fideicomitidos sea mayor al monto
distribuido del mismo a los tenedores de los certificados de participación hasta el 15 de marzo del año inmediato posterior, la
fiduciaria deberá pagar el impuesto por la diferencia, aplicando la tasa del artículo 9 de esta Ley, a esa diferencia, por cuenta de
los tenedores de los referidos certificados, sin identificarlos, dentro de los quince días siguientes a esa fecha, y el impuesto
pagado será acreditable para los tenedores de dichos certificados que reciban posteriormente los ingresos provenientes de la
citada diferencia, siempre que sea acumulable para ellos, sin que se les deba retener el impuesto por la distribución de dicha
diferencia.
IX. Los tenedores de los certificados de participación causarán el impuesto sobre la renta por la ganancia que obtengan en la
enajenación de dichos certificados, que resulte de restar al ingreso que perciban en la enajenación, el costo promedio por
certificado de cada uno de los certificados que se enajenen.
X. Cuando los certificados de participación estén colocados entre el gran público inversionista y se enajenen a través de los
mercados reconocidos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, estarán
exentos del pago del impuesto sobre la renta los residentes en el extranjero que no tengan establecimiento permanente en el
país y las personas físicas residentes en México por la ganancia que obtengan en la enajenación de dichos certificados que
realicen a través de esos mercados.
XI. Las personas que actuando como fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso y reciban certificados
de participación por el valor total o parcial de dichos bienes, podrán diferir el pago del impuesto sobre la renta
causado por la ganancia obtenida en la enajenación de esos bienes realizada en la aportación que realicen al
fideicomiso, que corresponda a cada uno de los certificados de participación que reciban por los mismos hasta el
momento en que enajenen cada uno de dichos certificados, actualizando el monto del impuesto causado
correspondiente a cada certificado que se enajene por el periodo comprendido desde el mes de la aportación de los
bienes inmuebles al fideicomiso hasta el mes en que se enajenen los certificados.
XII. Cuando los fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso que sean arrendados de inmediato a dichos
fideicomitentes por el fiduciario, podrán diferir el pago del impuesto sobre la renta causado por la ganancia obtenida
en la enajenación de los bienes hasta el momento en que termine el contrato de arrendamiento, siempre y cuando no
tenga un plazo mayor a diez años, o el momento en que el fiduciario enajene los bienes inmuebles aportados, lo que
suceda primero.
CAPÍTULO IV DE LOS ESTÍMULOS FISCALES A LA
PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN CINEMATOGRÁFICAY
TEATRAL NACIONAL
Artículo 189. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente en aplicar un
crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se trate, aporten a proyectos de inversión en la
producción cinematográfica nacional o en la distribución de películas cinematográficas nacionales, contra el impuesto
sobre la renta del ejercicio y de los pagos provisionales del mismo ejercicio, causado en el ejercicio en el que se
determine el crédito. Este crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. En ningún caso, el
estímulo podrá exceder del 10% del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación.
Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio fiscal en el que se
aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta que
tengan a su cargo en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
Artículo 190. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente en
aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se trate, aporten a proyectos de
inversión en la producción teatral nacional; en la edición y publicación de obras literarias nacionales; de artes
visuales; danza; música en los campos específicos de dirección de orquesta, ejecución instrumental y vocal de
la música de concierto, y jazz; contra el impuesto sobre la renta del ejercicio y de los pagos provisionales del
mismo ejercicio, causado en el ejercicio en el que se determine el crédito. Este crédito fiscal no será
acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. En ningún caso el estímulo podrá exceder del 10% del
impuesto sobre la renta causado en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación.
Cuando el crédito a que se refiere el párrafo anterior sea mayor al impuesto sobre la renta causado en el
ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán aplicar la diferencia que resulte contra el
impuesto sobre la renta causado en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
Artículo 191.Los contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios, podrán
optar por deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en el que los adquieran,cumpliendo lo siguiente:
I. Que los terrenos sean destinados a la construcción de desarrollos inmobiliarios, para su enajenación.
II. Que los ingresos acumulables correspondientes provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios cuando
menos en un 85%.
III. Que al momento de la enajenación del terreno, se considere ingreso acumulable el valor total de la enajenación
del terreno de que se trate.
IV. Que el costo de adquisición de los terrenos no se incluya en la estimación de los costos directos e indirectos.
V. Que en la escritura pública en la que conste la adquisición de dichos terrenos, se asiente la información que
establezca el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO V. De los contribuyentes dedicados a la
construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios
Artículo 192.
I. Que el fideicomiso se constituya de conformidad con las leyes mexicanas y la fiduciaria sea una institución de crédito
o casa de bolsa residente en México para actuar como tal en el país.
II. Que el fin primordial del fideicomiso sea invertir en el capital de sociedades mexicanas residentes en México no
listadas en bolsa al momento de la inversión y participar en su consejo de administración para promover su desarrollo,
así como otorgarles financiamiento.
III. Que al menos el 80% del patrimonio del fideicomiso esté invertido en las acciones que integren la inversión en el
capital.
IV. Que las acciones de las sociedades promovidas que se adquieran no se enajenen antes de haber transcurrido al
menos un periodo de dos años contado a partir de la fecha de su adquisición.
V. Que se distribuya al menos el 80% de los ingresos que reciba el fideicomiso en el año a más tardar dos meses
después de terminado el año.
VI. Que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración
Tributaria
CAPÍTULO VI. De la promoción de la inversión en capital
de riesgo del país
Artículo 194.se encuentren constituidas por socios personas físicas, para calcular el impuesto sobre la renta que les
corresponda por las actividades que realicen,considerando lo siguiente:
I. Calcularán el impuesto del ejercicio de cada uno de sus socios, determinando la parte de la utilidad gravable del
ejercicio que le corresponda a cada socio por su participación en la sociedad cooperativa de que se trate.
II. Las sociedades cooperativas de producción llevarán una cuenta de utilidad gravable. Esta cuenta se adicionará
con la utilidad gravable del ejercicio y se disminuirá con el importe de la utilidad gravable pagada.
III. Por los ingresos que obtenga la sociedad cooperativa no se efectuarán pagos provisionales del impuesto sobre la
renta.
IV. Los rendimientos y los anticipos que otorguen las sociedades cooperativas a sus socios, se considerarán como
ingresos asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado.
CAPÍTULO VI. De las sociedades cooperativas de
producción
Artículo 195.Las sociedades cooperativas de producción que opten por aplicar lo dispuesto en el presente Capítulo, no
podrán variar su opción en ejercicios posteriores, salvo cuando se cumpla con los requisitos que se establezcan en el
Reglamento de esta Ley. Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto en los términos de este Capítulo, en
ningún caso podrán volver a tributar en los términos del mismo.
CAPÍTULO VI. De las sociedades cooperativas de
producción
CAPÍTULO VIII. De la opción de acumulación de ingresos
por personas morales
Artículo 196 al 201.Derogados
Artículo 202.Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que efectúen proyectos de
investigación y desarrollo tecnológico, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos e
inversiones realizados en el ejercicio en investigación o desarrollo de tecnología, contra el impuesto sobre la renta causado
en el ejercicio en que se determine dicho crédito. No será acumulable.
Para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo siguiente:
I. Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante del Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología, uno de la Secretaría de Economía, uno del Servicio de Administración Tributaria y uno de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité Interinstitucional y tendrá voto de calidad. La Secretaría
Técnica del Comité estará a cargo del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
CAPÍTULO IX. Del estímulo fiscal a la investigación y
desarrollo de tecnología
II. El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 1,500 millones de pesos por
cada ejercicio fiscal ni de 50 millones de pesos por contribuyente.
III.El Comité Interinstitucional publicará a más tardar el último día de febrero de cada ejercicio fiscal, los proyectos y montos
autorizados durante el ejercicio anterior, así como los contribuyentes beneficiados.
IV.Los contribuyentes deberán cumplir lo dispuesto en las reglas generales que para el otorgamiento del estímulo publique
el Comité Interinstitucional. Estas reglas también establecerán compromisos de desarrollo de prototipos y otros
entregables equivalentes, así como de generación de patentes que se deberán registrar en México
El estímulo fiscal a que se refiere este artículo, no podrá aplicarse conjuntamente con otros tratamientos fiscales que
otorguen beneficios o estímulos fiscales.
CAPÍTULO IX. Del estímulo fiscal a la investigación y
desarrollo de tecnología
CAPÍTULO X.- Del estímulo fiscal al
deporte de alto rendimiento
Se otorga un estímulo fiscal, consistente en aplicar un crédito fiscal
equivalente al monto que, aporten a:
● Proyectos de inversión en infraestructura e instalaciones deportivas
altamente especializadas
● Programas diseñados para el desarrollo, entrenamiento y
competencia de atletas mexicanos de alto rendimiento
Contra el ISR y los pagos provisionales del mismo ejercicio, en que se
determine el crédito.
Este crédito fiscal no será acumulable y en ningún caso, excederá del 10%
del ISR causado en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación.
Cuando el crédito fiscal sea mayor al ISR a cargo del ejercicio fiscal, los
contribuyentes podrán acreditar la diferencia en los diez ejercicios
siguientes hasta agotarla.
Artículo 203
CAPÍTULO X.- Del estímulo fiscal al
deporte de alto rendimiento
Se considerarán proyectos de inversión:
● Las inversiones en territorio nacional
● Destinadas al desarrollo de infraestructura e instalaciones
deportivas altamente especializadas
● No deberán tener fines preponderantemente económicos o de
lucro
● No deberán estar vinculadas directa o indirectamente con la
práctica profesional del deporte
● Los gastos de operación y mantenimiento de instalaciones
deportivas.
Se considerarán programas:
● Los diseñados para su aplicación en el territorio nacional
● Dirigidos al desarrollo
● Dirigidos al entrenamiento
● Dirigidos a la competencia de atletas mexicanos de alto
rendimiento
CAPÍTULO X.- Del estímulo fiscal al
deporte de alto rendimiento
Reglas para la aplicación del estímulo fiscal::
I. Creación del Comité Interinstitucional
● Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte
● Comité Olímpico Mexicano
● SAT
● SHCP
II. Monto total del estímulo a distribuir:
● El beneficio no excederá de 400 millones de pesos por ejercicio fiscal
● Ni de 20 millones de pesos por contribuyente, proyecto o programa
● El Comité podrá autorizar un monto superior a los 20 millones cuando se trate de proyectos o
programas que por su naturaleza requieran inversiones superiores
III. Publicación de los proyectos y montos autorizados: El Comité publicará a más tardar el último día de
febrero de cada ejercicio el nombre de los contribuyentes beneficiados, así como los montos autorizados
con sus proyectos y programas correspondientes
IV. Cumplimiento de las reglas: Los contribuyentes deberán cumplir con las reglas generales que publique el
Comité para el otorgamiento del estímulo
Se otorga un estímulo fiscal, consistente en aplicar un
crédito fiscal del 30% del monto de las inversiones que en el
ejercicio fiscal:
● Se realicen en equipos de alimentación para vehículos
eléctricos
● Siempre se encuentren conectados
● Sujetos de manera fija en lugares públicos
Contra el ISR que tengan a cargo en el ejercicio en el que se
determine el crédito.
El crédito fiscal no será acumulable para efectos de ISR.
Cuando el crédito sea mayor al ISR a su cargo en el ejercicio
fiscal, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia en los
diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
CAPÍTULO XI.- De los equipos de
alimentación para vehículos eléctricos
Artículo 204
Las figuras jurídicas extranjeras que:
● Administren inversiones de capital de privado
● Que inviertan en personas morales residentes en México
● Que se consideren transparentes fiscales en el país o jurisdicción de su constitución
Gozarán de dicha transparencia para efectos de esta Ley
CAPÍTULO XI.- De los equipos de
alimentación para vehículos eléctricos
Artículo 205
LISR Artículo 4-A Segundo párrafo.- Se
consideran figuras jurídicas extranjeras:
● Los fideicomisos
● Las asociaciones
● Los fondos de inversión
● Cualquier otra figura jurídica
similar del derecho extranjero
● Siempre que no tengan
personalidad jurídica propia
LISR Artículo 4-A Tercer párrafo.- Se considera que las entidades
extranjeras y las figuras jurídicas son transparentes fiscales:
● Cuando no sean residentes fiscales para efectos de ISR
○ En el país donde estén constituidas
○ Donde tengan su administración principal de
negocios
○ Donde tengan su sede de dirección efectiva
● Cuandos sus ingresos sean atribuidos a sus miembros,
socios, accionistas o beneficiarios
Lo dispuesto anteriormente será aplicable siempre que:
I. El administrador de la figura jurídica o representante legal, presente ante el SAT, un registro de todos los
integrantes de la figura jurídica. Con la documentación que acredite la residencia fiscal de cada uno de los
integrantes.
II. Que la figura jurídica haya sido constituida en un país o jurisdicción con el que México tenga un acuerdo
amplio de intercambio de información
III. Que los integrantes de la figura jurídica, incluyendo el administrador, residan en un país o jurisdicción con el
que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información
IV. Que los integrantes de la figura, incluyendo el administrador, sean los beneficiarios efectivos de los ingresos
percibidos por dicha figura
V. Que los ingresos señalados en esta ley, atribuibles a los integrantes residentes en el extrnajero, sean
acumulados por los mismos
VI. Que los ingresos que obtengan los integrantes residentes en México o establecimientos permanentes de
residentes en el extranjero, se acumulen de conformidad con los artículos 4-B o 177 de esta Ley
LISR Artículo 4-B.- Como estan obligados a pagar sus impuestos los residentes en México y en el extranjero
LISR Artículo 177.- Ingresos gravables para entidades extranjeras controladas sujetas a regímenes fiscales
preferentes.
CAPÍTULO XI.- De los equipos de
alimentación para vehículos eléctricos
CAPÍTULO XII.- Régimen simplificado de
confianza de personas morales
Artículo 206
Las personas morales que deberán cumplir con sus obligaciones
fiscales conforme a este régimen son:
● Las PM residentes en México unicamente constituidas por
PF
● Cuyos ingresos totales en el ejercicio no excedan de 35
millones de pesos
● O que inicien operaciones y que estimen que sus ingresos
totales no excederán de esta cantidad
Cuando los ingresos obtenidos por el contribuyente, excedan de
la cantidad señalada, el contribuyente dejará de aplicar lo
dispuesto en este Capítulo y tributará en los términos del Título II
de esta Ley, a partir del ejercicio siguiente.
CAPÍTULO XII.- Régimen simplificado de
confianza de personas morales
No tributaran conforme a este capítulo:
I. Las PM cuando uno o varios de sus socios, accionistas o integrantes, participen en otras sociedades
mercantiles donde tengan el control de la sociedad o de su administración, o cuando sean partes
relacionadas en términos del artículo 90 de esta Ley
● LISR Artículo 90 Último párrafo.- Se considera que dos o más personas son partes relacionadas,
cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra
II. Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomiso o asociación en participación
III. Quienes tributen conforme a los siguientes capítulos del Título II y las del Título III:
● Capítulo IV.- De las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas
● Capítulo VI.- Del régimen opcional para grupos de sociedades
● Capítulo VII.- De los coordinados
● Capítulo VIII.- De las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras
● Y las del Título III.- De las personas morales con fines no lucrativos
IV. Quienes tributen conforme al Capítulo VII.- De las sociedades cooperativas de producción
V. Los contribuyentes que dejen de tributar conforme a lo previsto en este Capítulo
CAPÍTULO XII.- Régimen simplificado de
confianza de personas morales
Artículo 207.- Ingresos acumulables
Se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en:
● Efectivo
● Bienes
● Servicios
● Anticipos
● Depósitos
● Ttíulos de crédito
● Cheques
● Interés
CAPÍTULO XII.- Régimen simplificado de
confianza de personas morales
Artículo 208.- Deducciones
Deducciones que podrán efectuar los contribuyentes que se refiere
este capítulo:
I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o
bonificaciones que se hagan, siempre que se hubiese
acumulado el ingreso correspondiente
II. Las adquisiciones de mercancías y materias primas
III. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones y devoluciones
IV. Las inversiones
V. Los intereses pagados derivados de la actividad
VI. Las cuotas a cargo de los patrones pagadas al IMSS
VII. Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de
reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal y
de primas de antigüedad.
Artículo 209.- Determinación de la deducción por inversiones.
Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo determinarán la deducción por inversiones
conforme a lo dispuesto en la Sección II, del Capítulo II del Título II de esta Ley, aplicando los
porcientos máximos autorizados en este artículo en lugar de los señalados en la Sección II del
Capítulo II del Título II de esta Ley, siempre que el monto total de las inversiones en el ejercicio no
hubiera excedido de tres millones de pesos. Cuando el monto de las inversiones en el ejercicio
exceda de la cantidad señalada, se deberán aplicar los porcientos máximos establecidos en la
Sección II, del Capítulo II, del Título II de esta Ley. Para estos efectos, se consideran inversiones las
señaladas en el artículo 32 de esta Ley.
Los porcientos máximos autorizados a que se refiere este artículo serán los
siguientes:
A. Tratándose de gastos y cargos diferidos, así como para las erogaciones realizadas en periodos
preoperativos, son los siguientes:
I. 5% para cargos diferidos.
II. 10% para erogaciones realizadas en periodos preoperativos.
III. 15% para regalías, para asistencia técnica, así como para otros gastos diferidos, a excepción de los
señalados en la fracción IV del presente artículo.
IV. En el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación
de un servicio público concesionado, el porciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre el número de
años por los cuales se otorgó la concesión, el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se
expresará en porciento.
B. Tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:
I. Tratándose de construcciones:
a) 20% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o
patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que
cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el
Instituto Nacional de Bellas Artes.
b) 13% en los demás casos. II. Tratándose de ferrocarriles: a) 10% para bombas de suministro de
combustible a trenes. b) 10% para vías férreas.
c) 10% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.
d) 20% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para
levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.
e) 20% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.
III. 25% para mobiliario y equipo de oficina.
IV. 20% para embarcaciones.
V. Tratándose de aviones:
a) 25% para los dedicados a la aerofumigación agrícola.
b) 20% para los demás.
VI. 25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques.
VII. 50% para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras, lectores ópticos,
graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y
concentradores de redes de cómputo.
VIII. 50% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramienta.
IX. 100% para semovientes y vegetales.
X. Tratándose de comunicaciones telefónicas:
a) 10% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.
b) 20% para sistemas de radio, incluyendo equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro
radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías
de onda.
c) 20% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman
parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica,
incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.
d) 25% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología
distinta a la electromecánica.
e) 20% para los demás.
XI. Tratándose de comunicaciones satelitales:
a) 20% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los
transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el
equipo de monitoreo en el satélite.
b) 20% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de
comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite.
XII. 100% para adaptaciones que se realicen a instalaciones que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo,
siempre que dichas adaptaciones tengan como finalidad facilitar a las personas con discapacidad a que se
refiere el artículo 186 de esta Ley, el acceso y uso de las instalaciones del contribuyente.
XIII. 100% para maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables o de
sistemas de cogeneración de electricidad eficiente.
XIV. 50% para bicicletas convencionales, bicicletas y motocicletas cuya propulsión sea a través de baterías
eléctricas recargables.
C. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean
utilizados, los porcientos siguientes:
I. 20% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la
producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; en el transporte marítimo, fluvial y
lacustre.
II. 10% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del
carbón natural.
III. 13% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares.
IV. 13% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la
fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de
productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.
V. 20% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos
y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.
VI. 20% en el transporte eléctrico; en infraestructura fija para el transporte, almacenamiento y procesamiento de
hidrocarburos.
VII. 25% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido. VIII.
25% en la industria minera; en la construcción de aeronaves y en el transporte terrestre de carga y pasajeros.
IX. 25% en el transporte aéreo; en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por telégrafos y por
las estaciones de radio y televisión.
X. 33% en restaurantes.
XI. 25% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.
XII. 35% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.
XIII. 50% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas
electrónicas para la industria de la computación.
XIV. 20% en otras actividades no especificadas en este artículo.
Artículo 210.- Requisitos de las deducciones.
Las deducciones autorizadas en este Capítulo, además de cumplir con los requisitos establecidos en otras
disposiciones fiscales, deberán reunir los siguientes:
I. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate.
II. Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se está obligado al
pago de este impuesto en los términos de este Capítulo.
III. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos de la Sección II del
Capítulo II del Título II de esta Ley.
IV. Que se resten una sola vez.
V. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y correspondan
a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de
contratarlos .
VI. Cuando el pago se realice a plazos, la deducción procederá por el monto de las parcialidades efectivamente
pagadas en el mes o en el ejercicio que corresponda, excepto tratándose de las deducciones a que se refiere el
artículo 209 de esta Ley.
VIII. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio, se reúnan los
requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley.
Para los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en las fracciones aplicables del artículo 27 de esta
Ley.
Artículo 211.- Pagos provisionales mensuales.
Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del
impuesto del ejercicio a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago,
mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará
restando de la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos a que se refieren el artículo 207 de esta Ley,
obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que
corresponde el pago, las deducciones autorizadas efectivamente erogadas a que se refiere el artículo 208 de
esta Ley, correspondientes al mismo periodo y la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas pagadas en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran
disminuido.
Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 9 de
esta Ley, sobre la utilidad fiscal que se determine conforme a lo señalado en este artículo, pudiendo
acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con
anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera
efectuado al contribuyente en el periodo, en los términos del artículo 54 de esta Ley.
Artículo 9. Las personas
morales deberán calcular el
impuesto sobre la renta,
aplicando al resultado
fiscal obtenido en el
ejercicio la tasa del 30%.
Artículo 212.- Cálculo del impuesto del ejercicio.
Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los
términos del artículo 9 de esta Ley.
Contra el impuesto anual podrán efectuar los siguientes acreditamientos:
I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario.
II. El impuesto acreditable en términos de los artículos 5 y 10 de esta ley.
Para los efectos de este capítulo, para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la
renta gravable a que se refieren los artículos 123, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 120 y 127, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, será la utilidad fiscal que
resulte de conformidad a lo señalado en el artículo 9 de esta Ley.
Artículo 213.- Obligaciones de los contribuyentes.
Las personas morales a que se refiere este Capítulo, además de las obligaciones establecidas en otros
artículos de esta Ley y en las demás disposiciones fiscales, cumplirán con las obligaciones señaladas en el
Capítulo IX del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
La pérdida fiscal se obtendrá cuando los ingresos a que se refiere este capítulo, obtenidos en el ejercicio, sean
menores a las deducciones autorizadas en el mismo. Al resultado obtenido se le adicionará la participación de los
trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio a que se refiere el párrafo anterior. En este caso se estará a lo
establecido en el Capítulo V del Título II de esta Ley.
Cuando las personas morales que tributen en los términos de este Capítulo distribuyan a sus socios, accionistas o
integrantes dividendos o utilidades, estarán a lo dispuesto en el artículo 140 de esta Ley
Artículo 214.- Salida del Régimen.
Los contribuyentes que no cumplan los requisitos para continuar tributando en términos de este Capítulo,
deberán cumplir con las obligaciones previstas en el Título II de esta Ley, a partir del ejercicio inmediato
siguiente a aquél en que esto suceda.
Para los efectos del párrafo anterior, respecto de los pagos provisionales que se deban efectuar en términos
del artículo 14 de esta Ley, correspondientes al primer ejercicio inmediato siguiente a aquél en que se dejó de
tributar en términos de este Capítulo, se deberá considerar como coeficiente de utilidad el que corresponda a
la actividad preponderante de los contribuyentes conforme al artículo 58 del Código Fiscal de la Federación.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar a más tardar el día 31 de enero del ejercicio
inmediato siguiente a aquél en que dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo, un aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones conforme a lo establecido en el artículo 29 fracción VII del Reglamento
del Código Fiscal de la Federación, ante el Servicio de Administración Tributaria
En caso de que los contribuyentes omitan presentar el aviso señalado en el párrafo anterior, la autoridad fiscal
podrá realizar la actualización de actividades económicas y obligaciones sin necesidad de que el contribuyente
presente dicho aviso.
Artículo 214.- Liquidación de sociedades.
Las personas morales a que se refiere este Capítulo aplicarán lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley cuando
entren en liquidación.

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Estímulos fiscales de la materia de personas morales

  • 1. TÍTULO VII DE LOS ESTÍMULOS FISCALES
  • 2. CAPÍTULO II DE LOS PATRONES QUE CONTRATEN A PERSONAS QUE PADEZCAN DISCAPACIDAD YADULTOS MAYORES Artículo 186. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas o morales del impuesto sobre la renta, que empleen a personas que padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes. El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente para los efectos del impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto equivalente al 25% del salario efectivamente pagado a las personas antes señaladas. El estímulo fiscal a que se refiere este párrafo será aplicable siempre que los contribuyentes obtengan el certificado de discapacidad expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de los citados trabajadores
  • 3. Se otorga un estímulo fiscal a quien contrate adultos mayores, consistente en deducir de sus ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal correspondiente, el equivalente al 25% del salario efectivamente pagado a las personas de 65 años y más. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de esta Ley. Los contribuyentes que apliquen los beneficios previstos en este artículo, deberán cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social.
  • 4. CAPÍTULO III DE LOS FIDEICOMISOS DEDICADOS A LA ADQUISICIÓN O CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES Artículo 187. Con el propósito de fomentar la inversión inmobiliaria en el país, se les dará el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de esta Ley a los fideicomisos que se dediquen a la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes, así como a otorgar financiamiento para esos fines, cuando se cumplan los requisitos siguientes:
  • 5. I. Que el fideicomiso se haya constituido o se constituya de conformidad con las leyes mexicanas y la fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente en México autorizada para actuar como tal en el país. II. Que el fin primordial del fideicomiso sea la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes, así como otorgar financiamiento para esos fines con garantía hipotecaria de los bienes arrendados. III. Que al menos el 70% del patrimonio del fideicomiso esté invertido en los bienes inmuebles, los derechos o créditos a los que se refiere la fracción anterior y el remanente se invierta en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda. IV. Que los bienes inmuebles que se construyan o adquieran se destinen al arrendamiento y no se enajenen antes de haber transcurrido al menos cuatro años contados a partir de la terminación de su construcción o de su adquisición, respectivamente. Los bienes inmuebles que se enajenen antes de cumplirse dicho plazo no tendrán el tratamiento fiscal preferencial establecido en el artículo 188 de esta Ley. V. Que la fiduciaria emita certificados de participación por los bienes que integren el patrimonio del fideicomiso y que dichos certificados se coloquen en el país entre el gran público inversionista.
  • 6. VI. Que la fiduciaria distribuya entre los tenedores de los certificados de participación cuando menos una vez al año, a más tardar el 15 de marzo, al menos el 95% del resultado fiscal del ejercicio inmediato anterior generado por los bienes integrantes del patrimonio del fideicomiso. VII. Que cuando la fiduciaria estipule en los contratos o convenios de arrendamiento que para determinar el monto de las contraprestaciones se incluyan montos variables o referidos a porcentajes, excepto en los casos en que la contraprestación se determine en función de un porcentaje fijo de las ventas del arrendatario, estos conceptos no podrán exceder del 5% del monto total de los ingresos anuales por concepto de rentas del fideicomiso. VIII. Que se encuentre inscrito en el Registro de Fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles, de conformidad con las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. IX. Que la fiduciaria presente a más tardar el 15 de febrero de cada año: a) La información de identificación de los fideicomitentes. b) La información y documentación de cada una de las operaciones mediante las cuales se realizó la aportación al fideicomiso de cada uno de los inmuebles, incluyendo la identificación de los mismos, así como el monto y número de los certificados de participación entregados a los fideicomitentes. En caso de que los inmuebles aportados al fideicomiso hayan sido arrendados a dichos fideicomitentes, los contratos respectivos.
  • 7. c) Informe de cada inmueble aportado al fideicomiso que contenga: 1. Fecha de aportación. 2. Valor de la aportación. 3. Años transcurridos entre la fecha de construcción y la de su aportación. 4. Domicilio. 5. Uso o destino 6. Datos de identificación del portafolio de inversión al que se integra el inmueble, de ser el caso. 7. Cuando el inmueble sea enajenado por la institución fiduciaria, incluir en el informe la fecha de enajenación, valor de enajenación y ganancia o pérdida. La información y documentación a que se refiere esta fracción deberá presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. X. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general necesarias para la debida y correcta aplicación de este artículo.
  • 8. Artículo 188. Los fideicomisos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 187 de esta Ley, estarán a lo siguiente: I. El fiduciario determinará en los términos del Título II de esta Ley, el resultado fiscal del ejercicio derivado de los ingresos que generen los bienes, derechos, créditos o valores que integren el patrimonio del fideicomiso. II. El resultado fiscal del ejercicio se dividirá entre el número de certificados de participación que haya emitido el fiduciario por el fideicomiso para determinar el monto del resultado fiscal correspondiente a cada uno de los referidos certificados en lo individual. III. No se tendrá la obligación de realizar los pagos provisionales del impuesto sobre la renta a los que se refiere el artículo 14 de esta Ley. IV. El fiduciario deberá retener a los tenedores de los certificados de participación el impuesto sobre la renta por el resultado fiscal que les distribuya aplicando la tasa del artículo 9 de esta Ley, sobre el monto distribuido de dicho resultado, salvo que los tenedores que los reciban estén exentos del pago del impuesto sobre la renta por ese ingreso. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general necesarias para la debida y correcta aplicación de este artículo.
  • 9. V. Los tenedores de los certificados de participación que sean residentes en México o residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en el país acumularán el resultado fiscal que les distribuya el fiduciario o el intermediario financiero provenientes de los bienes, derechos, créditos o valores que integren el patrimonio del fideicomiso emisor de dichos certificados, sin deducir el impuesto retenido por ellos, y las ganancias que obtengan por la enajenación de los citados certificados, salvo que estén exentos del pago del impuesto por dichas ganancias, y podrán acreditar el impuesto que se les retenga por dicho resultado y ganancias, contra el impuesto sobre la renta que causen en el ejercicio en que se les distribuya o las obtengan. VI. Los fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refiere el artículo 153 de esta Ley que adquieran los certificados de participación podrán aplicar la exención concedida en dicho artículo a los ingresos que reciban provenientes de los bienes, derechos, créditos y valores que integren el patrimonio del fideicomiso emisor de los referidos certificados y a la ganancia de capital que obtengan por la enajenación de ellos. VII. Cuando se enajene alguno de los bienes inmuebles fideicomitidos antes de haber transcurrido el periodo mínimo al que se refiere la fracción IV del artículo 187 de esta Ley, la fiduciaria deberá pagar, dentro de los quince días siguientes al de la enajenación, el impuesto por la ganancia que se obtenga en dicha enajenación, que resulte de aplicar la tasa del artículo 9 de esta Ley al monto de dicha ganancia determinado en los términos del Capítulo IV del Título IV de esta Ley, por cuenta de los tenedores de los certificados de participación, sin identificarlos, y este impuesto será acreditable para los tenedores a los cuales la fiduciaria les distribuya dicha ganancia, siempre que ésta sea acumulable para ellos, sin que se les deba retener el impuesto por la distribución de esa ganancia.
  • 10. VIII. Cuando el resultado fiscal del ejercicio derivado de los ingresos que generen los bienes fideicomitidos sea mayor al monto distribuido del mismo a los tenedores de los certificados de participación hasta el 15 de marzo del año inmediato posterior, la fiduciaria deberá pagar el impuesto por la diferencia, aplicando la tasa del artículo 9 de esta Ley, a esa diferencia, por cuenta de los tenedores de los referidos certificados, sin identificarlos, dentro de los quince días siguientes a esa fecha, y el impuesto pagado será acreditable para los tenedores de dichos certificados que reciban posteriormente los ingresos provenientes de la citada diferencia, siempre que sea acumulable para ellos, sin que se les deba retener el impuesto por la distribución de dicha diferencia. IX. Los tenedores de los certificados de participación causarán el impuesto sobre la renta por la ganancia que obtengan en la enajenación de dichos certificados, que resulte de restar al ingreso que perciban en la enajenación, el costo promedio por certificado de cada uno de los certificados que se enajenen. X. Cuando los certificados de participación estén colocados entre el gran público inversionista y se enajenen a través de los mercados reconocidos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, estarán exentos del pago del impuesto sobre la renta los residentes en el extranjero que no tengan establecimiento permanente en el país y las personas físicas residentes en México por la ganancia que obtengan en la enajenación de dichos certificados que realicen a través de esos mercados.
  • 11. XI. Las personas que actuando como fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso y reciban certificados de participación por el valor total o parcial de dichos bienes, podrán diferir el pago del impuesto sobre la renta causado por la ganancia obtenida en la enajenación de esos bienes realizada en la aportación que realicen al fideicomiso, que corresponda a cada uno de los certificados de participación que reciban por los mismos hasta el momento en que enajenen cada uno de dichos certificados, actualizando el monto del impuesto causado correspondiente a cada certificado que se enajene por el periodo comprendido desde el mes de la aportación de los bienes inmuebles al fideicomiso hasta el mes en que se enajenen los certificados. XII. Cuando los fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso que sean arrendados de inmediato a dichos fideicomitentes por el fiduciario, podrán diferir el pago del impuesto sobre la renta causado por la ganancia obtenida en la enajenación de los bienes hasta el momento en que termine el contrato de arrendamiento, siempre y cuando no tenga un plazo mayor a diez años, o el momento en que el fiduciario enajene los bienes inmuebles aportados, lo que suceda primero.
  • 12. CAPÍTULO IV DE LOS ESTÍMULOS FISCALES A LA PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN CINEMATOGRÁFICAY TEATRAL NACIONAL Artículo 189. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se trate, aporten a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional o en la distribución de películas cinematográficas nacionales, contra el impuesto sobre la renta del ejercicio y de los pagos provisionales del mismo ejercicio, causado en el ejercicio en el que se determine el crédito. Este crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. En ningún caso, el estímulo podrá exceder del 10% del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación. Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio fiscal en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
  • 13. Artículo 190. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se trate, aporten a proyectos de inversión en la producción teatral nacional; en la edición y publicación de obras literarias nacionales; de artes visuales; danza; música en los campos específicos de dirección de orquesta, ejecución instrumental y vocal de la música de concierto, y jazz; contra el impuesto sobre la renta del ejercicio y de los pagos provisionales del mismo ejercicio, causado en el ejercicio en el que se determine el crédito. Este crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. En ningún caso el estímulo podrá exceder del 10% del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación. Cuando el crédito a que se refiere el párrafo anterior sea mayor al impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán aplicar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta causado en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
  • 14. Artículo 191.Los contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios, podrán optar por deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en el que los adquieran,cumpliendo lo siguiente: I. Que los terrenos sean destinados a la construcción de desarrollos inmobiliarios, para su enajenación. II. Que los ingresos acumulables correspondientes provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios cuando menos en un 85%. III. Que al momento de la enajenación del terreno, se considere ingreso acumulable el valor total de la enajenación del terreno de que se trate. IV. Que el costo de adquisición de los terrenos no se incluya en la estimación de los costos directos e indirectos. V. Que en la escritura pública en la que conste la adquisición de dichos terrenos, se asiente la información que establezca el Reglamento de esta Ley. CAPÍTULO V. De los contribuyentes dedicados a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios
  • 15. Artículo 192. I. Que el fideicomiso se constituya de conformidad con las leyes mexicanas y la fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente en México para actuar como tal en el país. II. Que el fin primordial del fideicomiso sea invertir en el capital de sociedades mexicanas residentes en México no listadas en bolsa al momento de la inversión y participar en su consejo de administración para promover su desarrollo, así como otorgarles financiamiento. III. Que al menos el 80% del patrimonio del fideicomiso esté invertido en las acciones que integren la inversión en el capital. IV. Que las acciones de las sociedades promovidas que se adquieran no se enajenen antes de haber transcurrido al menos un periodo de dos años contado a partir de la fecha de su adquisición. V. Que se distribuya al menos el 80% de los ingresos que reciba el fideicomiso en el año a más tardar dos meses después de terminado el año. VI. Que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria CAPÍTULO VI. De la promoción de la inversión en capital de riesgo del país
  • 16. Artículo 194.se encuentren constituidas por socios personas físicas, para calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda por las actividades que realicen,considerando lo siguiente: I. Calcularán el impuesto del ejercicio de cada uno de sus socios, determinando la parte de la utilidad gravable del ejercicio que le corresponda a cada socio por su participación en la sociedad cooperativa de que se trate. II. Las sociedades cooperativas de producción llevarán una cuenta de utilidad gravable. Esta cuenta se adicionará con la utilidad gravable del ejercicio y se disminuirá con el importe de la utilidad gravable pagada. III. Por los ingresos que obtenga la sociedad cooperativa no se efectuarán pagos provisionales del impuesto sobre la renta. IV. Los rendimientos y los anticipos que otorguen las sociedades cooperativas a sus socios, se considerarán como ingresos asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado. CAPÍTULO VI. De las sociedades cooperativas de producción
  • 17. Artículo 195.Las sociedades cooperativas de producción que opten por aplicar lo dispuesto en el presente Capítulo, no podrán variar su opción en ejercicios posteriores, salvo cuando se cumpla con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto en los términos de este Capítulo, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos del mismo. CAPÍTULO VI. De las sociedades cooperativas de producción CAPÍTULO VIII. De la opción de acumulación de ingresos por personas morales Artículo 196 al 201.Derogados
  • 18. Artículo 202.Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que efectúen proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en investigación o desarrollo de tecnología, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito. No será acumulable. Para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo siguiente: I. Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, uno de la Secretaría de Economía, uno del Servicio de Administración Tributaria y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité Interinstitucional y tendrá voto de calidad. La Secretaría Técnica del Comité estará a cargo del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. CAPÍTULO IX. Del estímulo fiscal a la investigación y desarrollo de tecnología
  • 19. II. El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 1,500 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 50 millones de pesos por contribuyente. III.El Comité Interinstitucional publicará a más tardar el último día de febrero de cada ejercicio fiscal, los proyectos y montos autorizados durante el ejercicio anterior, así como los contribuyentes beneficiados. IV.Los contribuyentes deberán cumplir lo dispuesto en las reglas generales que para el otorgamiento del estímulo publique el Comité Interinstitucional. Estas reglas también establecerán compromisos de desarrollo de prototipos y otros entregables equivalentes, así como de generación de patentes que se deberán registrar en México El estímulo fiscal a que se refiere este artículo, no podrá aplicarse conjuntamente con otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales. CAPÍTULO IX. Del estímulo fiscal a la investigación y desarrollo de tecnología
  • 20. CAPÍTULO X.- Del estímulo fiscal al deporte de alto rendimiento Se otorga un estímulo fiscal, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, aporten a: ● Proyectos de inversión en infraestructura e instalaciones deportivas altamente especializadas ● Programas diseñados para el desarrollo, entrenamiento y competencia de atletas mexicanos de alto rendimiento Contra el ISR y los pagos provisionales del mismo ejercicio, en que se determine el crédito. Este crédito fiscal no será acumulable y en ningún caso, excederá del 10% del ISR causado en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación. Cuando el crédito fiscal sea mayor al ISR a cargo del ejercicio fiscal, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla. Artículo 203
  • 21. CAPÍTULO X.- Del estímulo fiscal al deporte de alto rendimiento Se considerarán proyectos de inversión: ● Las inversiones en territorio nacional ● Destinadas al desarrollo de infraestructura e instalaciones deportivas altamente especializadas ● No deberán tener fines preponderantemente económicos o de lucro ● No deberán estar vinculadas directa o indirectamente con la práctica profesional del deporte ● Los gastos de operación y mantenimiento de instalaciones deportivas. Se considerarán programas: ● Los diseñados para su aplicación en el territorio nacional ● Dirigidos al desarrollo ● Dirigidos al entrenamiento ● Dirigidos a la competencia de atletas mexicanos de alto rendimiento
  • 22. CAPÍTULO X.- Del estímulo fiscal al deporte de alto rendimiento Reglas para la aplicación del estímulo fiscal:: I. Creación del Comité Interinstitucional ● Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte ● Comité Olímpico Mexicano ● SAT ● SHCP II. Monto total del estímulo a distribuir: ● El beneficio no excederá de 400 millones de pesos por ejercicio fiscal ● Ni de 20 millones de pesos por contribuyente, proyecto o programa ● El Comité podrá autorizar un monto superior a los 20 millones cuando se trate de proyectos o programas que por su naturaleza requieran inversiones superiores III. Publicación de los proyectos y montos autorizados: El Comité publicará a más tardar el último día de febrero de cada ejercicio el nombre de los contribuyentes beneficiados, así como los montos autorizados con sus proyectos y programas correspondientes IV. Cumplimiento de las reglas: Los contribuyentes deberán cumplir con las reglas generales que publique el Comité para el otorgamiento del estímulo
  • 23. Se otorga un estímulo fiscal, consistente en aplicar un crédito fiscal del 30% del monto de las inversiones que en el ejercicio fiscal: ● Se realicen en equipos de alimentación para vehículos eléctricos ● Siempre se encuentren conectados ● Sujetos de manera fija en lugares públicos Contra el ISR que tengan a cargo en el ejercicio en el que se determine el crédito. El crédito fiscal no será acumulable para efectos de ISR. Cuando el crédito sea mayor al ISR a su cargo en el ejercicio fiscal, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla. CAPÍTULO XI.- De los equipos de alimentación para vehículos eléctricos Artículo 204
  • 24. Las figuras jurídicas extranjeras que: ● Administren inversiones de capital de privado ● Que inviertan en personas morales residentes en México ● Que se consideren transparentes fiscales en el país o jurisdicción de su constitución Gozarán de dicha transparencia para efectos de esta Ley CAPÍTULO XI.- De los equipos de alimentación para vehículos eléctricos Artículo 205 LISR Artículo 4-A Segundo párrafo.- Se consideran figuras jurídicas extranjeras: ● Los fideicomisos ● Las asociaciones ● Los fondos de inversión ● Cualquier otra figura jurídica similar del derecho extranjero ● Siempre que no tengan personalidad jurídica propia LISR Artículo 4-A Tercer párrafo.- Se considera que las entidades extranjeras y las figuras jurídicas son transparentes fiscales: ● Cuando no sean residentes fiscales para efectos de ISR ○ En el país donde estén constituidas ○ Donde tengan su administración principal de negocios ○ Donde tengan su sede de dirección efectiva ● Cuandos sus ingresos sean atribuidos a sus miembros, socios, accionistas o beneficiarios
  • 25. Lo dispuesto anteriormente será aplicable siempre que: I. El administrador de la figura jurídica o representante legal, presente ante el SAT, un registro de todos los integrantes de la figura jurídica. Con la documentación que acredite la residencia fiscal de cada uno de los integrantes. II. Que la figura jurídica haya sido constituida en un país o jurisdicción con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información III. Que los integrantes de la figura jurídica, incluyendo el administrador, residan en un país o jurisdicción con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información IV. Que los integrantes de la figura, incluyendo el administrador, sean los beneficiarios efectivos de los ingresos percibidos por dicha figura V. Que los ingresos señalados en esta ley, atribuibles a los integrantes residentes en el extrnajero, sean acumulados por los mismos VI. Que los ingresos que obtengan los integrantes residentes en México o establecimientos permanentes de residentes en el extranjero, se acumulen de conformidad con los artículos 4-B o 177 de esta Ley LISR Artículo 4-B.- Como estan obligados a pagar sus impuestos los residentes en México y en el extranjero LISR Artículo 177.- Ingresos gravables para entidades extranjeras controladas sujetas a regímenes fiscales preferentes. CAPÍTULO XI.- De los equipos de alimentación para vehículos eléctricos
  • 26. CAPÍTULO XII.- Régimen simplificado de confianza de personas morales Artículo 206 Las personas morales que deberán cumplir con sus obligaciones fiscales conforme a este régimen son: ● Las PM residentes en México unicamente constituidas por PF ● Cuyos ingresos totales en el ejercicio no excedan de 35 millones de pesos ● O que inicien operaciones y que estimen que sus ingresos totales no excederán de esta cantidad Cuando los ingresos obtenidos por el contribuyente, excedan de la cantidad señalada, el contribuyente dejará de aplicar lo dispuesto en este Capítulo y tributará en los términos del Título II de esta Ley, a partir del ejercicio siguiente.
  • 27. CAPÍTULO XII.- Régimen simplificado de confianza de personas morales No tributaran conforme a este capítulo: I. Las PM cuando uno o varios de sus socios, accionistas o integrantes, participen en otras sociedades mercantiles donde tengan el control de la sociedad o de su administración, o cuando sean partes relacionadas en términos del artículo 90 de esta Ley ● LISR Artículo 90 Último párrafo.- Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra II. Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomiso o asociación en participación III. Quienes tributen conforme a los siguientes capítulos del Título II y las del Título III: ● Capítulo IV.- De las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas ● Capítulo VI.- Del régimen opcional para grupos de sociedades ● Capítulo VII.- De los coordinados ● Capítulo VIII.- De las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras ● Y las del Título III.- De las personas morales con fines no lucrativos IV. Quienes tributen conforme al Capítulo VII.- De las sociedades cooperativas de producción V. Los contribuyentes que dejen de tributar conforme a lo previsto en este Capítulo
  • 28. CAPÍTULO XII.- Régimen simplificado de confianza de personas morales Artículo 207.- Ingresos acumulables Se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en: ● Efectivo ● Bienes ● Servicios ● Anticipos ● Depósitos ● Ttíulos de crédito ● Cheques ● Interés
  • 29. CAPÍTULO XII.- Régimen simplificado de confianza de personas morales Artículo 208.- Deducciones Deducciones que podrán efectuar los contribuyentes que se refiere este capítulo: I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, siempre que se hubiese acumulado el ingreso correspondiente II. Las adquisiciones de mercancías y materias primas III. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones y devoluciones IV. Las inversiones V. Los intereses pagados derivados de la actividad VI. Las cuotas a cargo de los patrones pagadas al IMSS VII. Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal y de primas de antigüedad.
  • 30. Artículo 209.- Determinación de la deducción por inversiones. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo determinarán la deducción por inversiones conforme a lo dispuesto en la Sección II, del Capítulo II del Título II de esta Ley, aplicando los porcientos máximos autorizados en este artículo en lugar de los señalados en la Sección II del Capítulo II del Título II de esta Ley, siempre que el monto total de las inversiones en el ejercicio no hubiera excedido de tres millones de pesos. Cuando el monto de las inversiones en el ejercicio exceda de la cantidad señalada, se deberán aplicar los porcientos máximos establecidos en la Sección II, del Capítulo II, del Título II de esta Ley. Para estos efectos, se consideran inversiones las señaladas en el artículo 32 de esta Ley.
  • 31. Los porcientos máximos autorizados a que se refiere este artículo serán los siguientes: A. Tratándose de gastos y cargos diferidos, así como para las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son los siguientes: I. 5% para cargos diferidos. II. 10% para erogaciones realizadas en periodos preoperativos. III. 15% para regalías, para asistencia técnica, así como para otros gastos diferidos, a excepción de los señalados en la fracción IV del presente artículo. IV. En el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, el porciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre el número de años por los cuales se otorgó la concesión, el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porciento.
  • 32. B. Tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes: I. Tratándose de construcciones: a) 20% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes. b) 13% en los demás casos. II. Tratándose de ferrocarriles: a) 10% para bombas de suministro de combustible a trenes. b) 10% para vías férreas. c) 10% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones. d) 20% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes. e) 20% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.
  • 33. III. 25% para mobiliario y equipo de oficina. IV. 20% para embarcaciones. V. Tratándose de aviones: a) 25% para los dedicados a la aerofumigación agrícola. b) 20% para los demás. VI. 25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques. VII. 50% para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo. VIII. 50% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramienta. IX. 100% para semovientes y vegetales.
  • 34. X. Tratándose de comunicaciones telefónicas: a) 10% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica. b) 20% para sistemas de radio, incluyendo equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda. c) 20% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores. d) 25% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica. e) 20% para los demás.
  • 35. XI. Tratándose de comunicaciones satelitales: a) 20% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite. b) 20% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite. XII. 100% para adaptaciones que se realicen a instalaciones que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, siempre que dichas adaptaciones tengan como finalidad facilitar a las personas con discapacidad a que se refiere el artículo 186 de esta Ley, el acceso y uso de las instalaciones del contribuyente. XIII. 100% para maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente. XIV. 50% para bicicletas convencionales, bicicletas y motocicletas cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables.
  • 36. C. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los porcientos siguientes: I. 20% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; en el transporte marítimo, fluvial y lacustre. II. 10% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural. III. 13% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares. IV. 13% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados. V. 20% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.
  • 37. VI. 20% en el transporte eléctrico; en infraestructura fija para el transporte, almacenamiento y procesamiento de hidrocarburos. VII. 25% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido. VIII. 25% en la industria minera; en la construcción de aeronaves y en el transporte terrestre de carga y pasajeros. IX. 25% en el transporte aéreo; en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por telégrafos y por las estaciones de radio y televisión. X. 33% en restaurantes. XI. 25% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca. XII. 35% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país. XIII. 50% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación. XIV. 20% en otras actividades no especificadas en este artículo.
  • 38. Artículo 210.- Requisitos de las deducciones. Las deducciones autorizadas en este Capítulo, además de cumplir con los requisitos establecidos en otras disposiciones fiscales, deberán reunir los siguientes: I. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. II. Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se está obligado al pago de este impuesto en los términos de este Capítulo. III. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título II de esta Ley.
  • 39. IV. Que se resten una sola vez. V. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos . VI. Cuando el pago se realice a plazos, la deducción procederá por el monto de las parcialidades efectivamente pagadas en el mes o en el ejercicio que corresponda, excepto tratándose de las deducciones a que se refiere el artículo 209 de esta Ley. VIII. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley. Para los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en las fracciones aplicables del artículo 27 de esta Ley.
  • 40. Artículo 211.- Pagos provisionales mensuales. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos a que se refieren el artículo 207 de esta Ley, obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas efectivamente erogadas a que se refiere el artículo 208 de esta Ley, correspondientes al mismo periodo y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagadas en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.
  • 41. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley, sobre la utilidad fiscal que se determine conforme a lo señalado en este artículo, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en los términos del artículo 54 de esta Ley. Artículo 9. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.
  • 42. Artículo 212.- Cálculo del impuesto del ejercicio. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del artículo 9 de esta Ley. Contra el impuesto anual podrán efectuar los siguientes acreditamientos: I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario. II. El impuesto acreditable en términos de los artículos 5 y 10 de esta ley. Para los efectos de este capítulo, para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refieren los artículos 123, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 120 y 127, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, será la utilidad fiscal que resulte de conformidad a lo señalado en el artículo 9 de esta Ley.
  • 43. Artículo 213.- Obligaciones de los contribuyentes. Las personas morales a que se refiere este Capítulo, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley y en las demás disposiciones fiscales, cumplirán con las obligaciones señaladas en el Capítulo IX del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La pérdida fiscal se obtendrá cuando los ingresos a que se refiere este capítulo, obtenidos en el ejercicio, sean menores a las deducciones autorizadas en el mismo. Al resultado obtenido se le adicionará la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio a que se refiere el párrafo anterior. En este caso se estará a lo establecido en el Capítulo V del Título II de esta Ley. Cuando las personas morales que tributen en los términos de este Capítulo distribuyan a sus socios, accionistas o integrantes dividendos o utilidades, estarán a lo dispuesto en el artículo 140 de esta Ley
  • 44. Artículo 214.- Salida del Régimen. Los contribuyentes que no cumplan los requisitos para continuar tributando en términos de este Capítulo, deberán cumplir con las obligaciones previstas en el Título II de esta Ley, a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que esto suceda. Para los efectos del párrafo anterior, respecto de los pagos provisionales que se deban efectuar en términos del artículo 14 de esta Ley, correspondientes al primer ejercicio inmediato siguiente a aquél en que se dejó de tributar en términos de este Capítulo, se deberá considerar como coeficiente de utilidad el que corresponda a la actividad preponderante de los contribuyentes conforme al artículo 58 del Código Fiscal de la Federación. Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar a más tardar el día 31 de enero del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo, un aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones conforme a lo establecido en el artículo 29 fracción VII del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, ante el Servicio de Administración Tributaria
  • 45. En caso de que los contribuyentes omitan presentar el aviso señalado en el párrafo anterior, la autoridad fiscal podrá realizar la actualización de actividades económicas y obligaciones sin necesidad de que el contribuyente presente dicho aviso. Artículo 214.- Liquidación de sociedades. Las personas morales a que se refiere este Capítulo aplicarán lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley cuando entren en liquidación.