Confianza Total de Verónica de Andres y Florencia Andrés
Derecho del hijo a mantener relación con sus padres.
1. Derecho del hijo a mantener relación con sus padres. Régimen relacional (de visitas) Francisco J. Estrada Vásquez http://cursoderechodefamilia.blogspot.com/
2. Régimen directo y regular Regulado en el Título IX del Libro I del Código Civil “De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos” Ley 16.618 de Menores
3. Convención sobre los Derechos del Niño Artículo 5 Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
4. Convención sobre los Derechos del Niño Artículo 7 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
5. Convención sobre los Derechos del Niño Artículo 9 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
6. Convención sobre los Derechos del Niño Artículo 9 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
7. Convención sobre los Derechos del Niño Artículo 9 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas .
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12. Se entenderá que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral: 1.- Cuando estuvieren incapacitados mentalmente; 2.- Cuando padecieren de alcoholismo crónico; 3.- Cuando no velaren por la crianza, cuidado personal o educación del hijo;
13. 4.- Cuando consintieren que el hijo se entregue en la vía o en los lugares públicos a la vagancia o a la mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de profesión u oficio; 5.- Cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores 6.- Cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al menor de edad o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad;
15. El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento del deber, que consiste en mantener con él una relación directa y regular, la que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo, o en su defecto, con las que el juez estime conveniente para el hijo
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19. Curador ad Litem En todos los asuntos de competencia de los juzgados de familia en que aparezcan involucrados intereses de niños, niñas, adolescentes o incapaces, el juez deberá velar porque se encuentren debidamente representados
20. Curador ad Litem El juez designará a un abogado/a perteneciente a la CAJ o a cualquier institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de sus derechos, en los casos en que carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquél a quien corresponda legalmente su representación