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Criterios
No
vinculativos
Los criterios no vinculativos
son prácticas que realizan
los contribuyentes y que la
autoridad fiscal califica
como indebidas o injustas.
La autoridad fiscal está facultada para emitir
mediante Resolución Miscelánea Fiscal los criterios no
vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras,
tal como lo establece el artículo 33 fracción I inciso h del
Código Fiscal de la Federación.
Que un contribuyente realice alguno de los supuestos
de criterios no vinculativos no quiere decir que está
realizando actividades ilícitas, ya que los criterios son
meramente opiniones de la autoridad, un modo de
interpretación de las disposiciones fiscales vigentes, y
por lo tanto no son actos ilícitos.
Criterio 2/ISR/NV Enajenación de bienes de activo fijo.
El artículo 18, fracción IV de la Ley del ISR, establece que los contribuyentes que enajenen
bienes de activo fijo, están obligados a acumular la ganancia derivada de esa enajenación. Para
calcular dicha ganancia, la Ley del ISR establece que esta se determina como la diferencia entre
el precio de venta y el monto original de la inversión, disminuido de las cantidades ya
deducidas. Lo anterior se desprende específicamente de lo dispuesto en el artículo 31 de dicha
Ley que establece que cuando se enajenen dichos bienes el contribuyente tiene derecho a
deducir la parte aún no deducida.
Los artículos 27, fracción IV y 105, fracción IV, de la Ley del ISR establecen que las deducciones
de las personas morales y físicas con actividades empresariales y profesionales requieren estar
debidamente registradas en contabilidad y ser restadas una sola vez. El artículo 147, fracción III
del citado ordenamiento establece este último requisito, tratándose de las deducciones de las
personas físicas del Régimen de los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso
o goce temporal de bienes inmuebles; del Régimen de los ingresos por enajenación de bienes y
Régimen de los ingresos por adquisición de bienes.
Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I. El contribuyente que para la determinación de la utilidad fiscal del ejercicio efectúe la
deducción del saldo pendiente de depreciar de aquellos bienes de activo fijo que hubiera
enajenado en el ejercicio y por los cuales para el cálculo de la ganancia acumulable por la
enajenación de dichos bienes ya hubiera considerado dicha deducción, ya que ello constituye
una doble deducción que contraviene lo dispuesto en los artículos 27, fracción IV, 105, fracción
IV y 147, fracción III de la Ley del ISR.
II. El contribuyente que para la determinación de la utilidad fiscal del ejercicio efectúe la
deducción del saldo pendiente de depreciar de aquellos bienes de activo fijo que hubiera
enajenado a través de un contrato de arrendamiento financiero en el ejercicio y por los cuales
para el cálculo de la ganancia acumulable por la enajenación de dichos bienes ya hubiera
considerado dicha deducción, ya que ello constituye una doble deducción que contraviene lo
dispuesto en los artículos 27, fracción IV, 105, fracción IV y 147, fracción III de la Ley del ISR.
III. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación
de cualquiera de las prácticas anteriores.
Criterio 6/ISR/NV Gastos a favor de tercero. No son deducibles aquellos que se realicen a favor
de personas con las cuales no se tenga una relación laboral ni presten servicios profesionales.
El artículo 27, fracción I de la Ley del ISR establece que las deducciones autorizadas en el Título
II de dicha Ley deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del
contribuyente.
Asimismo, la fracción XI del artículo referido dispone, contrario sensu, que no serán deducibles
los gastos de previsión social cuando las prestaciones correspondientes no se otorguen en
forma general en beneficio de todos los trabajadores.
De igual forma, el artículo 28, fracción V de la Ley del ISR, indica que no serán deducibles los
viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje,
alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la
persona beneficiaria del viático y que las personas a favor de las cuales se realice la erogación,
deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV
de dicha Ley o deben estar prestando servicios profesionales, además de que los gastos
deberán estar amparados con un comprobante fiscal cuando estos se realicen en territorio
nacional o con la documentación comprobatoria correspondiente, cuando los mismos se
efectúen en el extranjero.
En ese sentido, no son erogaciones estrictamente indispensables aquellas que se
realizan cuando no exista relación laboral o prestación de servicios profesionales entre
la persona a favor de la cual se realizan dichas erogaciones y el contribuyente que
pretende efectuar su deducción, aun cuando tales erogaciones se encontraran
destinadas a personal proporcionado por empresas terceras.
Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Los contribuyentes que efectúen la deducción de gastos de previsión social, viáticos o
gastos de viaje, en el país o en el extranjero cuando no exista relación laboral o
prestación de servicios profesionales entre la persona a favor de la cual se realizan
dichas erogaciones y el contribuyente.
II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la
implementación de la práctica anterior.
Criterio 7/ISR/NV Deducción de Inversiones tratándose de activos fijos.
El artículo 25, fracción IV de la Ley del ISR, señala que los contribuyentes podrán efectuar la deducción de
inversiones.
El activo fijo por ser considerado una inversión conforme a lo previsto en los artículos 31 y 32, primer y
segundo párrafos de la Ley del ISR, únicamente se deduce mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los
por cientos máximos autorizados que establece dicha Ley sobre el monto original de la inversión.
Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
I. Deducir inversiones en activo fijo, dándoles el tratamiento fiscal aplicable a los gastos, como acontece
tratándose de las siguientes adquisiciones:
a) De cable para transmitir datos, voz, imágenes, etc., salvo que se trate de adquisiciones con fines de
mantenimiento o reparación.
b) De bienes, como son los refrigeradores, enfriadores, envases retornables, etc., que sean puestos a
disposición de los detallistas que enajenan al menudeo los refrescos y las cervezas.
II. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de las prácticas
anteriores.
Criterio 22/ISR/NV Subcontratación. Retención de salarios.
Se considera que realiza una práctica fiscal indebida quien:
I. Constituya o contrate de manera directa o indirecta a una persona física o moral, cuando entre otras, se
trate de Sociedades de Solidaridad Social, Cooperativas, Civil, Civil Universal, Civil Particular; Fideicomisos,
Sindicatos, Asociación en Participación o Empresas Integradoras, para que éstas le presten servicios idénticos,
similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestan o hayan prestado, y con
ello omita el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal.
II. Derivado de la práctica señalada en la fracción anterior, se omita efectuar la retención del ISR a los
trabajadores o prestadores de servicios sobre los que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de
la Ley Federal del Trabajo, mantiene una relación laboral por estar bajo su subordinación y toda vez que
dichos trabajadores o prestadores de servicios perciben un salario por ese trabajo subordinado, aunque sea
por conducto del intermediario o subcontratista.
III. Deduzca, para efectos del ISR, el comprobante fiscal que ampare la prestación de servicios que emite el
intermediario laboral, sin cumplir con lo establecido en el artículo 27, fracción V de la Ley del ISR.
IV. Acredite, para efectos del IVA, el impuesto contenido en el comprobante fiscal que ampare la prestación
de servicios que emite el intermediario, sin cumplir con lo establecido en los artículos 5 y 32 de la Ley del IVA.
V. Asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las
prácticas anteriores.
Criterio 23/ISR/NV Simulación de constancias.
Se considera que realiza una práctica fiscal indebida quien:
I. Constituya o contrate de manera directa o indirecta a una persona física o moral, cuando entre otras se
trate de Sociedades de Solidaridad Social, Cooperativas, Civil, Civil Universal, Civil Particular;
Fideicomisos, Sindicatos, Asociaciones en Participación o Empresas Integradoras, para que funjan como
retenedores y les efectúen el pago de diversas remuneraciones, por ejemplo salarios, asimilados,
honorarios, dividendos y como resultado de ello, ya sea por sí o a través de dicho tercero, omita total o
parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido en perjuicio del fisco
federal.
II. Acredite, para efectos del ISR, una retención de ISR y no recabe del retenedor la documentación en
donde conste la retención y entero correcto de dicho ISR.
III. Asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de
las prácticas anteriores.
Criterio 27/ISR/NV Previsión social para efectos de la determinación del ISR. No puede otorgarse en
efectivo o en otros medios equivalentes.
El artículo 7, quinto párrafo de la Ley del ISR considera como previsión social las erogaciones efectuadas
que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como otorgar
beneficios a favor de los trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que
les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.
El artículo 93, fracciones VIII y IX de la Ley del ISR, señala que no se pagará dicho impuesto por la
obtención de ingresos por concepto de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los
trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de
previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o
por contratos de trabajo, así como por erogaciones que realice el patrón por concepto de previsión social
establecida en el artículo 7, quinto párrafo de la Ley de referencia.
En la tesis de jurisprudencia 2a./J.39/97, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación resolvió que los vales de despensa deben considerarse como gastos de previsión social, para
efectos de su deducción en el ISR. Ahora bien el artículo 27, fracción XI de la Ley del ISR establece
que, tratándose de vales de despensa otorgados a los trabajadores, serán deducibles siempre que
su entrega se realice a través de los monederos electrónicos de vales de despensa que al efecto
autorice el SAT.
Por su parte, la tesis de jurisprudencia por contradicción 2a./J.58/2007, emitida por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirmó el criterio en el sentido de que las despensas
otorgadas a los trabajadores en efectivo no tienen la naturaleza de previsión social, pues su destino
es indefinido, ya que no necesariamente se emplearán en la adquisición de los alimentos y otros
bienes necesarios que aseguren una vida decorosa para el trabajador y su familia.
Por ello, de una interpretación armónica de las disposiciones que regulan la previsión social y de los
criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es dable concluir que la previsión
social que otorguen los patrones a sus trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo
7, quinto párrafo, en relación con el artículo 93, fracciones VIII y IX, así como el artículo 27, fracción
XI de la Ley del ISR, no puede entregarse en efectivo o en otros medios que sean equivalentes al
efectivo, y por ende, no podrá ser considerado como un gasto deducible para el empleador y un
ingreso exento del trabajador, pues su destino no está plenamente identificado.
Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Los contribuyentes que para los efectos del ISR consideren como gastos
de previsión social deducibles o ingresos exentos bajo el concepto de
previsión social, las prestaciones entregadas a sus trabajadores en efectivo
o en otros medios que permitan a dichos trabajadores adquirir bienes,
tales como, los comercialmente denominados vales de previsión social o
servicios.
II. Quienes realicen los pagos en términos de la fracción anterior y no
efectúen la retención y el entero del ISR correspondiente por los pagos
realizados.
III. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o
la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Criterio 28/ISR/NV Inversiones en automóviles. No son deducibles cuando correspondan a automóviles
otorgados en comodato y que no son utilizados para la realización de las actividades propias del
contribuyente.
El artículo 25, fracción IV de la Ley del ISR prevé como deducción autorizada las inversiones las cuales para
ser deducibles deberán de cumplir con diversos requisitos, entre ellos, ser estrictamente indispensables
para los fines de la actividad del contribuyente conforme al artículo 27, fracción I de la misma Ley.
El artículo 3 del Reglamento de la Ley del ISR, define al automóvil como aquel vehículo terrestre para el
transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor, precisando en su segundo párrafo que no se
consideran comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.
Por su parte, el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA establece que para que sea acreditable el IVA deberá
reunir el requisito de que este corresponda a bienes estrictamente indispensables para la realización de
actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el IVA o se les aplique la tasa del 0%.
En ese sentido, y atendiendo a los elementos considerados por la doctrina, debe entenderse como
estrictamente indispensable, las inversiones que estén destinadas o relacionadas directamente con la
actividad del contribuyente, es decir, que sean necesarias para alcanzar los fines de la actividad del mismo,
sin las cuales el objeto del contribuyente se vería obstaculizado, al grado tal que se impediría la realización
de su objeto social.
Ahora bien, se tiene conocimiento de que a través de la figura del comodato —contrato por virtud del cual uno de
los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, como lo puede ser un
automóvil, y el otro contratante se obliga a restituirla— los contribuyentes efectúan erogaciones que pretenden
deducir por concepto de inversión por la adquisición de un automóvil, gastos de mantenimiento y pagos por el
seguro correspondiente, no obstante que es evidente, que en este supuesto el bien obtenido no es destinado a la
actividad del adquirente; no se utiliza para alcanzar los fines de su actividad y esta no se ve obstaculizada sin su
adquisición, ya que se transfiere su uso a un tercero.
Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
I. Deducir la inversión por la adquisición de un automóvil, los gastos de mantenimiento o los pagos por seguro
correspondientes al mismo, cuando haya sido otorgado en comodato a otra persona y no se utilice para la
realización de las actividades propias del contribuyente por las que deba pagar impuestos; ello en virtud de que,
dichas erogaciones no son deducibles por no cumplir con el requisito de ser estrictamente indispensables.
II. Acreditar el IVA pagado por los conceptos adquisición, gastos de mantenimiento o los pagos por seguro de un
automóvil, cuando el mismo haya sido otorgado en comodato a otra persona y no lo utilice para la realización de
las actividades propias del contribuyente por las que deba pagar impuestos; ello en virtud de que el IVA no
corresponde a bienes o servicios estrictamente indispensables.
III. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las
prácticas anteriores.
Criterio 32/ISR/NV Pago de sueldos, salarios o asimilados a estos a través de sindicatos o prestadoras de
servicios de subcontratación laboral.
El artículo 356 de la Ley Federal del Trabajo señala que el sindicato es la asociación de trabajadores o
patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.
El artículo 110, fracción VI, de la misma Ley, establece que se realizará el descuento en los salarios de los
trabajadores por concepto de pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los
sindicatos.
El artículo 132, fracción XXII, de la Ley en cita refiere, que los patrones tienen la obligación de hacer las
deducciones que soliciten los sindicatos de las cuotas sindicales ordinarias, siempre que se compruebe que
son las previstas en el artículo 110, fracción VI, de la misma Ley.
Por su parte, el artículo 79, fracción I, de la Ley del ISR vigente, establece que los sindicatos obreros no son
contribuyentes del ISR, lo cual debe entenderse que para ubicarse en la citada exención, además de
encontrarse registrados ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ante los casos de competencia federal
y, en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en casos de competencia local, en términos del artículo 365 de la
Ley Federal del Trabajo los sindicatos deben asociar a trabajadores con el objeto de estudiar, mejorar y
defender sus intereses.
Asimismo, el artículo 28, fracción XXX, de la Ley del ISR establece que no serán deducibles los pagos que
a su vez sean ingresos exentos para el trabajador hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de
0.53 al monto de dichos pagos o, en su caso, el factor de 0.47 cuando las prestaciones otorgadas a los
trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores no hayan disminuido respecto
de las otorgadas en el ejercicio inmediato anterior.
Al efecto, se ha observado la práctica de ciertos empleadores de dispersar por medio de sindicatos una
parte del salario de los trabajadores con los que tienen una relación laboral, a través de presuntas cuotas
sindicales, gastos por servicios o de previsión social o apoyos previstos de manera general en el contrato
colectivo de trabajo, con lo cual se deja de efectuar la retención del ISR o se realiza en una cantidad
menor a la que corresponde conforme a la Ley, además de hacer deducibles dichos pagos en forma total
o parcial, no obstante que en ocasiones se trata de ingresos exentos parcialmente para el trabajador.
Por lo tanto, realizan una práctica fiscal indebida los patrones o empresas prestadores de servicios de
subcontratación laboral, que paguen a través de sindicatos, total o parcialmente a los trabajadores
sueldos, salarios o asimilados a estos, mediante presuntas cuotas sindicales, apoyos o gastos de
cualquier índole incluso de previsión social, considerando que son obligatorios conforme al contrato
colectivo de trabajo, y con este procedimiento se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. No incluyan los conceptos señalados en el párrafo anterior en el comprobante fiscal de pago que
deben expedir a los trabajadores, en términos del artículo 99, fracción III de la Ley del ISR.
II. No realicen la retención y entero a los trabajadores para efectos del ISR o lo hagan en una cantidad
menor a la que legalmente corresponda los conceptos señalados en el párrafo anterior.
III. Deduzcan las erogaciones señaladas en el párrafo anterior por el monto expresado en el
comprobante fiscal emitido por el sindicato o con base en el contrato colectivo de trabajo.
IV. Deduzcan los pagos señalados en el párrafo anterior efectuados a los trabajadores, cuando se trate
de ingresos exentos para estos en términos del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del ISR.
Se considera que también realizan una práctica fiscal indebida, los sindicatos y empresas prestadores
de servicios de subcontratación laboral, a través de las cuales se lleve a cabo esta conducta, así como
quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la
práctica a que se refiere el presente criterio.
Criterio 38/ISR/NV Determinación del costo de lo vendido para contribuyentes que
realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de
mercancías.
El artículo 39, primer párrafo de la Ley del ISR establece que el costo de las
mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el inventario final del
ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base
de costos históricos o predeterminados y que, en todo caso, el costo se deducirá
en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación
de los bienes de que se trate.
Al respecto, el segundo párrafo del artículo en comento establece que los
contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la
adquisición y enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro del
costo lo siguiente:
a) El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las
devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en el ejercicio.
b) Los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser
enajenadas.
Adicionalmente, el artículo 80 del Reglamento de la Ley del ISR, precisa que los contribuyentes que
realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, para
determinar el costo de lo vendido deducible considerarán únicamente las partidas que conforme a lo
establecido en el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley del ISR, correspondan a dicha actividad.
De lo expuesto se advierte que el costo de lo vendido se deduce en el ejercicio en el que se acumulan
los ingresos que derivan de la enajenación de los bienes de que se trate; por lo que para determinar
dicho concepto, los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición
y enajenación de mercancías deben considerar las partidas establecidas en el segundo párrafo del
artículo 39 de la Ley del ISR antes señalado, así como los inventarios inicial y final de las mercancías,
debido a que no es deducible en el ejercicio el costo de los bienes que no fueron enajenados en el
mismo, tal como lo establece el artículo en comento.
En ese sentido, para determinar el costo de lo vendido del ejercicio, es necesario que al importe de la
mercancía adquirida en ejercicios anteriores que se enajena en el ejercicio, se adicionen los conceptos a
los que se refiere el artículo 39, segundo párrafo de la Ley del ISR y se disminuya el importe de la
mercancía no enajenada en el mismo ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el quinto párrafo del
artículo 39 en comento.
El no determinar el costo de lo vendido en los términos antes señalados y deducir las mercancías en el
ejercicio en que se adquieren hayan o no sido enajenadas, haría nugatorias las disposiciones fiscales
aplicables a la deducción del costo de lo vendido.
Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I. El contribuyente que realice actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de
mercancías, que al determinar el costo de lo vendido de dichas mercancías, no considere el importe de los
inventarios inicial y final de las mercancías de cada ejercicio.
II. El contribuyente que realice actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de
mercancías y deduzca parcial o totalmente el costo de aquellas mercancías que no hayan sido enajenadas en
el ejercicio de que se trate.
III. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de la práctica
anterior.
45/ISR/NV Donataria Autorizada. Modificación de los estatutos sociales o del contrato
de fideicomiso.
El artículo 82, fracción I de la Ley del ISR dispone que, para ser consideradas
como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, las personas morales
con fines no lucrativos deberán realizar como actividad exclusivamente la que fue
autorizada para recibir donativos deducibles.
Por su parte, el mismo artículo 82, en su fracción IV señala que las personas morales con
fines no lucrativos deberán destinar sus activos exclusivamente a los fines propios de su
objeto social, por el cual hayan sido autorizadas para recibir donativos deducibles del
impuesto sobre la renta, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a
ninguna persona física ni a ninguno de sus integrantes personas físicas o morales, salvo que
se trate, en este último caso, de alguna de las personas morales o fideicomisos autorizados
para recibir donativos deducibles de impuestos o se trate de la remuneración de servicios
efectivamente recibidos.
Asimismo, en su fracción V el citado artículo determina que las personas morales con fines
no lucrativos al momento de su liquidación o cambio de residencia para efectos fiscales,
deberán destinar la totalidad de su patrimonio a otras entidades autorizadas para recibir
donativos deducibles, lo cual también será aplicable en los supuestos de revocación, pérdida
de vigencia o cancelación de la autorización, siempre que no se haya obtenido nuevamente o
renovado la misma, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que ocurran dichos
eventos.
Además, el segundo párrafo del referido artículo 82, establece que los requisitos establecidos en sus
fracciones IV y V deberán constar de manera expresa y con carácter de irrevocable en los estatutos
sociales o contrato de fideicomiso respectivo de las personas morales autorizadas para recibir
donativos deducibles.
En ese tenor, de conformidad con el artículo 28 del Código Civil Federal, aplicable de manera supletoria
de acuerdo al artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, las personas morales se rigen por las leyes
correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.
Por lo anterior, se considera que se realiza una práctica fiscal indebida cuando las organizaciones
civiles o fideicomisos que cuentan con autorización para recibir donativos deducibles:
I. Modifiquen sus estatutos o el contrato de fideicomiso, a efecto de contemplar actividades no
relacionadas con su objeto social autorizado o actividades que persigan fines económicos, que se
contrapongan a las disposiciones fiscales aplicables.
II. Modifiquen sus estatutos o el contrato de fideicomiso, a efecto de incluir actos que impliquen la
transmisión de su patrimonio a personas físicas o a entidades no autorizadas para recibir donativos
deducibles, o bien, para obtener financiamiento de recursos para actividades distintas a las señalas en
la fracción I del artículo 82 de la LISR.
III. No actualicen sus cláusulas de patrimonio y liquidación conforme a lo establecido en la reforma a la
Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del 1 de enero de 2021.
IV. Reformen sus estatutos a efecto de transformarse en una persona moral con naturaleza jurídica
mercantil.
V. Asesoren, aconsejen, presten servicios o participen en la realización o
implementación de las prácticas anteriores.
47/ISR/NV Mercancía deteriorada o que perdió valor. El importe de la mercancía
que se deduzca de los inventarios del contribuyente no constituye un
donativo deducible.
El artículo 25, primer párrafo, fracción II de la Ley del ISR, establece como
deducción el costo de lo vendido, como aquella partida que puede restarse de los
ingresos acumulables, con la finalidad de que se determine la base gravable.
No obstante, el artículo 27, fracción XX, primer párrafo, de la Ley del ISR, indica
que tratándose de aquellas mercancías, materias primas, productos
semiterminados o terminados que hubieran sufrido deterioro por causas no
imputables al contribuyente, podrán deducirse de los inventarios en el ejercicio en
el que se actualice el supuesto de hecho, siempre que tratándose de bienes
básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación, vestido, vivienda
o salud, antes de proceder a su destrucción, se ofrezcan en donación a las
instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles conforme a esta Ley,
dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de
alimentación, vestido, vivienda o salud de personas, sectores, comunidades o
regiones, de escasos recursos, cumpliendo con los requisitos que para tales
efectos establezca el Reglamento de la Ley del ISR.
Asimismo, el artículo 27, fracción I de la Ley del ISR, considera como una deducción autorizada los
donativos que se otorguen, entre otros, a las personas morales autorizadas para recibir donativos
deducibles de dicho impuesto, en una cantidad que no exceda del 7% de la utilidad fiscal obtenida
por el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en que se efectúe la donación.
Ahora bien, el artículo 29-A, fracción V, inciso b) del Código Fiscal de la Federación dispone que
cuando los comprobantes fiscales digitales, amparen la donación de bienes que hayan sido
deducidos previamente para los efectos del impuesto sobre la renta, deben indicar expresamente
que el donativo no es deducible.
En ese sentido, no puede entenderse que el artículo 27, fracción XX de la Ley del ISR, establece la
posibilidad de efectuar una doble deducción, esto es, que pueda deducir de sus inventarios las
mercancías deterioradas o que han perdido su valor y además puedan deducir la donación de
éstas a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, dedicadas a la atención de
requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud de
personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos.
Por lo anterior, se considera que se realiza una práctica fiscal indebida cuando:
I. Los contribuyentes deduzcan las donaciones de las mercancías deterioradas o que han perdido
su valor que entregaron a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, y que
fueron deducidas de sus inventarios en términos del artículo 27, fracción XX de la Ley del ISR.
II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de
cualquiera de las prácticas anteriores.
Criterio 2/IVA/NV Alimentos preparados.
El artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA establece que
se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de alimentos preparados
para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen,
inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en
los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.
En ese sentido, se consideran alimentos preparados para su consumo
en el lugar de su enajenación, los alimentos enajenados como parte
del servicio genérico de comidas, prestado por hoteles, restaurantes,
fondas, loncherías, torterías, taquerías, pizzerías, cocinas económicas,
cafeterías, comedores, rosticerías, bares, cantinas, servicios de
banquetes o cualesquiera otros de la misma naturaleza, en cualquiera
de las siguientes modalidades: servicio en el plato, en la mesa, a
domicilio, al cuarto, para llevar y autoservicio.
Tratándose de establecimientos distintos a los anteriores, como por ejemplo las denominadas tiendas
de autoservicio, se considera que prestan el servicio genérico de comidas, únicamente por la
enajenación de alimentos preparados o compuestos, listos para su consumo y ofertados a granel,
independientemente de que los hayan preparado o combinado, o adquirido ya preparados o
combinados. Por consiguiente, la enajenación de dichos alimentos ha estado afecta a la tasa general
del IVA.
Las enajenaciones de los alimentos mencionados en el párrafo anterior que hagan los proveedores a
los establecimientos a que se refiere el citado párrafo, únicamente estarán afectas a la tasa general del
impuesto cuando los proveedores presten un servicio genérico de comidas en los términos del
segundo párrafo.
Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Los establecimientos a que se refiere el tercer párrafo de este criterio que no calculen el gravamen a
la tasa general por las enajenaciones que realizan de los alimentos antes señalados.
II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la
práctica anterior.
Criterio 9/IVA/NV Acreditamiento indebido de IVA.
El artículo 1 de la Ley del IVA establece, que las personas físicas y morales, que en territorio
nacional, enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal
de bienes e importen bienes o servicios, están obligadas al pago del IVA, aplicando a los valores
a que se refiere la Ley del IVA, la tasa del 16%.
El artículo 2-A de la Ley del IVA señala los actos y actividades a los que les corresponde aplicar la
tasa del 0%; asimismo, los artículos 9, 15, 20 y 25 de la misma Ley, establecen los supuestos por
los que no se pagará el impuesto, considerándose como actos o actividades exentas.
El artículo 4 de la Ley del IVA señala que el acreditamiento consiste en restar el impuesto
acreditable de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la propia Ley, la tasa
que corresponda, considerando como impuesto acreditable el IVA que le hayan trasladado al
contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de
bienes y servicios, en el mes de que se trate.
En algunos actos o actividades que conforme a la Ley del IVA no dan lugar al
pago del impuesto o que se encuentran afectos a la tasa del 0%, diversos
contribuyentes cobran, además de la contraprestación por dicha operación, una
cantidad adicional correspondiente al 16% de dicha contraprestación, que el
adquirente de bienes o servicios considera como IVA acreditable.
Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Aquellos contribuyentes que acrediten la cantidad pagada como excedente a
la contraprestación pactada con el contribuyente.
II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o
implementación de la práctica anterior.
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  • 2. Los criterios no vinculativos son prácticas que realizan los contribuyentes y que la autoridad fiscal califica como indebidas o injustas.
  • 3. La autoridad fiscal está facultada para emitir mediante Resolución Miscelánea Fiscal los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras, tal como lo establece el artículo 33 fracción I inciso h del Código Fiscal de la Federación. Que un contribuyente realice alguno de los supuestos de criterios no vinculativos no quiere decir que está realizando actividades ilícitas, ya que los criterios son meramente opiniones de la autoridad, un modo de interpretación de las disposiciones fiscales vigentes, y por lo tanto no son actos ilícitos.
  • 4.
  • 5.
  • 6.
  • 7.
  • 8. Criterio 2/ISR/NV Enajenación de bienes de activo fijo. El artículo 18, fracción IV de la Ley del ISR, establece que los contribuyentes que enajenen bienes de activo fijo, están obligados a acumular la ganancia derivada de esa enajenación. Para calcular dicha ganancia, la Ley del ISR establece que esta se determina como la diferencia entre el precio de venta y el monto original de la inversión, disminuido de las cantidades ya deducidas. Lo anterior se desprende específicamente de lo dispuesto en el artículo 31 de dicha Ley que establece que cuando se enajenen dichos bienes el contribuyente tiene derecho a deducir la parte aún no deducida. Los artículos 27, fracción IV y 105, fracción IV, de la Ley del ISR establecen que las deducciones de las personas morales y físicas con actividades empresariales y profesionales requieren estar debidamente registradas en contabilidad y ser restadas una sola vez. El artículo 147, fracción III del citado ordenamiento establece este último requisito, tratándose de las deducciones de las personas físicas del Régimen de los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles; del Régimen de los ingresos por enajenación de bienes y Régimen de los ingresos por adquisición de bienes.
  • 9. Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida: I. El contribuyente que para la determinación de la utilidad fiscal del ejercicio efectúe la deducción del saldo pendiente de depreciar de aquellos bienes de activo fijo que hubiera enajenado en el ejercicio y por los cuales para el cálculo de la ganancia acumulable por la enajenación de dichos bienes ya hubiera considerado dicha deducción, ya que ello constituye una doble deducción que contraviene lo dispuesto en los artículos 27, fracción IV, 105, fracción IV y 147, fracción III de la Ley del ISR. II. El contribuyente que para la determinación de la utilidad fiscal del ejercicio efectúe la deducción del saldo pendiente de depreciar de aquellos bienes de activo fijo que hubiera enajenado a través de un contrato de arrendamiento financiero en el ejercicio y por los cuales para el cálculo de la ganancia acumulable por la enajenación de dichos bienes ya hubiera considerado dicha deducción, ya que ello constituye una doble deducción que contraviene lo dispuesto en los artículos 27, fracción IV, 105, fracción IV y 147, fracción III de la Ley del ISR. III. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
  • 10. Criterio 6/ISR/NV Gastos a favor de tercero. No son deducibles aquellos que se realicen a favor de personas con las cuales no se tenga una relación laboral ni presten servicios profesionales. El artículo 27, fracción I de la Ley del ISR establece que las deducciones autorizadas en el Título II de dicha Ley deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente. Asimismo, la fracción XI del artículo referido dispone, contrario sensu, que no serán deducibles los gastos de previsión social cuando las prestaciones correspondientes no se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores. De igual forma, el artículo 28, fracción V de la Ley del ISR, indica que no serán deducibles los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático y que las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV de dicha Ley o deben estar prestando servicios profesionales, además de que los gastos deberán estar amparados con un comprobante fiscal cuando estos se realicen en territorio nacional o con la documentación comprobatoria correspondiente, cuando los mismos se efectúen en el extranjero.
  • 11. En ese sentido, no son erogaciones estrictamente indispensables aquellas que se realizan cuando no exista relación laboral o prestación de servicios profesionales entre la persona a favor de la cual se realizan dichas erogaciones y el contribuyente que pretende efectuar su deducción, aun cuando tales erogaciones se encontraran destinadas a personal proporcionado por empresas terceras. Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida: I. Los contribuyentes que efectúen la deducción de gastos de previsión social, viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero cuando no exista relación laboral o prestación de servicios profesionales entre la persona a favor de la cual se realizan dichas erogaciones y el contribuyente. II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.
  • 12. Criterio 7/ISR/NV Deducción de Inversiones tratándose de activos fijos. El artículo 25, fracción IV de la Ley del ISR, señala que los contribuyentes podrán efectuar la deducción de inversiones. El activo fijo por ser considerado una inversión conforme a lo previsto en los artículos 31 y 32, primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, únicamente se deduce mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados que establece dicha Ley sobre el monto original de la inversión. Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida: I. Deducir inversiones en activo fijo, dándoles el tratamiento fiscal aplicable a los gastos, como acontece tratándose de las siguientes adquisiciones: a) De cable para transmitir datos, voz, imágenes, etc., salvo que se trate de adquisiciones con fines de mantenimiento o reparación. b) De bienes, como son los refrigeradores, enfriadores, envases retornables, etc., que sean puestos a disposición de los detallistas que enajenan al menudeo los refrescos y las cervezas. II. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de las prácticas anteriores.
  • 13. Criterio 22/ISR/NV Subcontratación. Retención de salarios. Se considera que realiza una práctica fiscal indebida quien: I. Constituya o contrate de manera directa o indirecta a una persona física o moral, cuando entre otras, se trate de Sociedades de Solidaridad Social, Cooperativas, Civil, Civil Universal, Civil Particular; Fideicomisos, Sindicatos, Asociación en Participación o Empresas Integradoras, para que éstas le presten servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestan o hayan prestado, y con ello omita el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal. II. Derivado de la práctica señalada en la fracción anterior, se omita efectuar la retención del ISR a los trabajadores o prestadores de servicios sobre los que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, mantiene una relación laboral por estar bajo su subordinación y toda vez que dichos trabajadores o prestadores de servicios perciben un salario por ese trabajo subordinado, aunque sea por conducto del intermediario o subcontratista. III. Deduzca, para efectos del ISR, el comprobante fiscal que ampare la prestación de servicios que emite el intermediario laboral, sin cumplir con lo establecido en el artículo 27, fracción V de la Ley del ISR. IV. Acredite, para efectos del IVA, el impuesto contenido en el comprobante fiscal que ampare la prestación de servicios que emite el intermediario, sin cumplir con lo establecido en los artículos 5 y 32 de la Ley del IVA. V. Asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
  • 14. Criterio 23/ISR/NV Simulación de constancias. Se considera que realiza una práctica fiscal indebida quien: I. Constituya o contrate de manera directa o indirecta a una persona física o moral, cuando entre otras se trate de Sociedades de Solidaridad Social, Cooperativas, Civil, Civil Universal, Civil Particular; Fideicomisos, Sindicatos, Asociaciones en Participación o Empresas Integradoras, para que funjan como retenedores y les efectúen el pago de diversas remuneraciones, por ejemplo salarios, asimilados, honorarios, dividendos y como resultado de ello, ya sea por sí o a través de dicho tercero, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal. II. Acredite, para efectos del ISR, una retención de ISR y no recabe del retenedor la documentación en donde conste la retención y entero correcto de dicho ISR. III. Asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
  • 15. Criterio 27/ISR/NV Previsión social para efectos de la determinación del ISR. No puede otorgarse en efectivo o en otros medios equivalentes. El artículo 7, quinto párrafo de la Ley del ISR considera como previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como otorgar beneficios a favor de los trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. El artículo 93, fracciones VIII y IX de la Ley del ISR, señala que no se pagará dicho impuesto por la obtención de ingresos por concepto de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo, así como por erogaciones que realice el patrón por concepto de previsión social establecida en el artículo 7, quinto párrafo de la Ley de referencia.
  • 16. En la tesis de jurisprudencia 2a./J.39/97, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que los vales de despensa deben considerarse como gastos de previsión social, para efectos de su deducción en el ISR. Ahora bien el artículo 27, fracción XI de la Ley del ISR establece que, tratándose de vales de despensa otorgados a los trabajadores, serán deducibles siempre que su entrega se realice a través de los monederos electrónicos de vales de despensa que al efecto autorice el SAT. Por su parte, la tesis de jurisprudencia por contradicción 2a./J.58/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirmó el criterio en el sentido de que las despensas otorgadas a los trabajadores en efectivo no tienen la naturaleza de previsión social, pues su destino es indefinido, ya que no necesariamente se emplearán en la adquisición de los alimentos y otros bienes necesarios que aseguren una vida decorosa para el trabajador y su familia. Por ello, de una interpretación armónica de las disposiciones que regulan la previsión social y de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es dable concluir que la previsión social que otorguen los patrones a sus trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 7, quinto párrafo, en relación con el artículo 93, fracciones VIII y IX, así como el artículo 27, fracción XI de la Ley del ISR, no puede entregarse en efectivo o en otros medios que sean equivalentes al efectivo, y por ende, no podrá ser considerado como un gasto deducible para el empleador y un ingreso exento del trabajador, pues su destino no está plenamente identificado.
  • 17. Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida: I. Los contribuyentes que para los efectos del ISR consideren como gastos de previsión social deducibles o ingresos exentos bajo el concepto de previsión social, las prestaciones entregadas a sus trabajadores en efectivo o en otros medios que permitan a dichos trabajadores adquirir bienes, tales como, los comercialmente denominados vales de previsión social o servicios. II. Quienes realicen los pagos en términos de la fracción anterior y no efectúen la retención y el entero del ISR correspondiente por los pagos realizados. III. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
  • 18. Criterio 28/ISR/NV Inversiones en automóviles. No son deducibles cuando correspondan a automóviles otorgados en comodato y que no son utilizados para la realización de las actividades propias del contribuyente. El artículo 25, fracción IV de la Ley del ISR prevé como deducción autorizada las inversiones las cuales para ser deducibles deberán de cumplir con diversos requisitos, entre ellos, ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente conforme al artículo 27, fracción I de la misma Ley. El artículo 3 del Reglamento de la Ley del ISR, define al automóvil como aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor, precisando en su segundo párrafo que no se consideran comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas. Por su parte, el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA establece que para que sea acreditable el IVA deberá reunir el requisito de que este corresponda a bienes estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el IVA o se les aplique la tasa del 0%. En ese sentido, y atendiendo a los elementos considerados por la doctrina, debe entenderse como estrictamente indispensable, las inversiones que estén destinadas o relacionadas directamente con la actividad del contribuyente, es decir, que sean necesarias para alcanzar los fines de la actividad del mismo, sin las cuales el objeto del contribuyente se vería obstaculizado, al grado tal que se impediría la realización de su objeto social.
  • 19. Ahora bien, se tiene conocimiento de que a través de la figura del comodato —contrato por virtud del cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, como lo puede ser un automóvil, y el otro contratante se obliga a restituirla— los contribuyentes efectúan erogaciones que pretenden deducir por concepto de inversión por la adquisición de un automóvil, gastos de mantenimiento y pagos por el seguro correspondiente, no obstante que es evidente, que en este supuesto el bien obtenido no es destinado a la actividad del adquirente; no se utiliza para alcanzar los fines de su actividad y esta no se ve obstaculizada sin su adquisición, ya que se transfiere su uso a un tercero. Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida: I. Deducir la inversión por la adquisición de un automóvil, los gastos de mantenimiento o los pagos por seguro correspondientes al mismo, cuando haya sido otorgado en comodato a otra persona y no se utilice para la realización de las actividades propias del contribuyente por las que deba pagar impuestos; ello en virtud de que, dichas erogaciones no son deducibles por no cumplir con el requisito de ser estrictamente indispensables. II. Acreditar el IVA pagado por los conceptos adquisición, gastos de mantenimiento o los pagos por seguro de un automóvil, cuando el mismo haya sido otorgado en comodato a otra persona y no lo utilice para la realización de las actividades propias del contribuyente por las que deba pagar impuestos; ello en virtud de que el IVA no corresponde a bienes o servicios estrictamente indispensables. III. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
  • 20. Criterio 32/ISR/NV Pago de sueldos, salarios o asimilados a estos a través de sindicatos o prestadoras de servicios de subcontratación laboral. El artículo 356 de la Ley Federal del Trabajo señala que el sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses. El artículo 110, fracción VI, de la misma Ley, establece que se realizará el descuento en los salarios de los trabajadores por concepto de pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos. El artículo 132, fracción XXII, de la Ley en cita refiere, que los patrones tienen la obligación de hacer las deducciones que soliciten los sindicatos de las cuotas sindicales ordinarias, siempre que se compruebe que son las previstas en el artículo 110, fracción VI, de la misma Ley. Por su parte, el artículo 79, fracción I, de la Ley del ISR vigente, establece que los sindicatos obreros no son contribuyentes del ISR, lo cual debe entenderse que para ubicarse en la citada exención, además de encontrarse registrados ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ante los casos de competencia federal y, en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en casos de competencia local, en términos del artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo los sindicatos deben asociar a trabajadores con el objeto de estudiar, mejorar y defender sus intereses.
  • 21. Asimismo, el artículo 28, fracción XXX, de la Ley del ISR establece que no serán deducibles los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos o, en su caso, el factor de 0.47 cuando las prestaciones otorgadas a los trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores no hayan disminuido respecto de las otorgadas en el ejercicio inmediato anterior. Al efecto, se ha observado la práctica de ciertos empleadores de dispersar por medio de sindicatos una parte del salario de los trabajadores con los que tienen una relación laboral, a través de presuntas cuotas sindicales, gastos por servicios o de previsión social o apoyos previstos de manera general en el contrato colectivo de trabajo, con lo cual se deja de efectuar la retención del ISR o se realiza en una cantidad menor a la que corresponde conforme a la Ley, además de hacer deducibles dichos pagos en forma total o parcial, no obstante que en ocasiones se trata de ingresos exentos parcialmente para el trabajador. Por lo tanto, realizan una práctica fiscal indebida los patrones o empresas prestadores de servicios de subcontratación laboral, que paguen a través de sindicatos, total o parcialmente a los trabajadores sueldos, salarios o asimilados a estos, mediante presuntas cuotas sindicales, apoyos o gastos de cualquier índole incluso de previsión social, considerando que son obligatorios conforme al contrato colectivo de trabajo, y con este procedimiento se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:
  • 22. I. No incluyan los conceptos señalados en el párrafo anterior en el comprobante fiscal de pago que deben expedir a los trabajadores, en términos del artículo 99, fracción III de la Ley del ISR. II. No realicen la retención y entero a los trabajadores para efectos del ISR o lo hagan en una cantidad menor a la que legalmente corresponda los conceptos señalados en el párrafo anterior. III. Deduzcan las erogaciones señaladas en el párrafo anterior por el monto expresado en el comprobante fiscal emitido por el sindicato o con base en el contrato colectivo de trabajo. IV. Deduzcan los pagos señalados en el párrafo anterior efectuados a los trabajadores, cuando se trate de ingresos exentos para estos en términos del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del ISR. Se considera que también realizan una práctica fiscal indebida, los sindicatos y empresas prestadores de servicios de subcontratación laboral, a través de las cuales se lleve a cabo esta conducta, así como quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica a que se refiere el presente criterio.
  • 23. Criterio 38/ISR/NV Determinación del costo de lo vendido para contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías. El artículo 39, primer párrafo de la Ley del ISR establece que el costo de las mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados y que, en todo caso, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate. Al respecto, el segundo párrafo del artículo en comento establece que los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente: a) El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en el ejercicio. b) Los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas.
  • 24. Adicionalmente, el artículo 80 del Reglamento de la Ley del ISR, precisa que los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, para determinar el costo de lo vendido deducible considerarán únicamente las partidas que conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley del ISR, correspondan a dicha actividad. De lo expuesto se advierte que el costo de lo vendido se deduce en el ejercicio en el que se acumulan los ingresos que derivan de la enajenación de los bienes de que se trate; por lo que para determinar dicho concepto, los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías deben considerar las partidas establecidas en el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley del ISR antes señalado, así como los inventarios inicial y final de las mercancías, debido a que no es deducible en el ejercicio el costo de los bienes que no fueron enajenados en el mismo, tal como lo establece el artículo en comento. En ese sentido, para determinar el costo de lo vendido del ejercicio, es necesario que al importe de la mercancía adquirida en ejercicios anteriores que se enajena en el ejercicio, se adicionen los conceptos a los que se refiere el artículo 39, segundo párrafo de la Ley del ISR y se disminuya el importe de la mercancía no enajenada en el mismo ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 39 en comento.
  • 25. El no determinar el costo de lo vendido en los términos antes señalados y deducir las mercancías en el ejercicio en que se adquieren hayan o no sido enajenadas, haría nugatorias las disposiciones fiscales aplicables a la deducción del costo de lo vendido. Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida: I. El contribuyente que realice actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, que al determinar el costo de lo vendido de dichas mercancías, no considere el importe de los inventarios inicial y final de las mercancías de cada ejercicio. II. El contribuyente que realice actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías y deduzca parcial o totalmente el costo de aquellas mercancías que no hayan sido enajenadas en el ejercicio de que se trate. III. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de la práctica anterior.
  • 26. 45/ISR/NV Donataria Autorizada. Modificación de los estatutos sociales o del contrato de fideicomiso. El artículo 82, fracción I de la Ley del ISR dispone que, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, las personas morales con fines no lucrativos deberán realizar como actividad exclusivamente la que fue autorizada para recibir donativos deducibles. Por su parte, el mismo artículo 82, en su fracción IV señala que las personas morales con fines no lucrativos deberán destinar sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, por el cual hayan sido autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a ninguna persona física ni a ninguno de sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna de las personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos o se trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos. Asimismo, en su fracción V el citado artículo determina que las personas morales con fines no lucrativos al momento de su liquidación o cambio de residencia para efectos fiscales, deberán destinar la totalidad de su patrimonio a otras entidades autorizadas para recibir donativos deducibles, lo cual también será aplicable en los supuestos de revocación, pérdida de vigencia o cancelación de la autorización, siempre que no se haya obtenido nuevamente o renovado la misma, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que ocurran dichos eventos.
  • 27. Además, el segundo párrafo del referido artículo 82, establece que los requisitos establecidos en sus fracciones IV y V deberán constar de manera expresa y con carácter de irrevocable en los estatutos sociales o contrato de fideicomiso respectivo de las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles. En ese tenor, de conformidad con el artículo 28 del Código Civil Federal, aplicable de manera supletoria de acuerdo al artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, las personas morales se rigen por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos. Por lo anterior, se considera que se realiza una práctica fiscal indebida cuando las organizaciones civiles o fideicomisos que cuentan con autorización para recibir donativos deducibles: I. Modifiquen sus estatutos o el contrato de fideicomiso, a efecto de contemplar actividades no relacionadas con su objeto social autorizado o actividades que persigan fines económicos, que se contrapongan a las disposiciones fiscales aplicables. II. Modifiquen sus estatutos o el contrato de fideicomiso, a efecto de incluir actos que impliquen la transmisión de su patrimonio a personas físicas o a entidades no autorizadas para recibir donativos deducibles, o bien, para obtener financiamiento de recursos para actividades distintas a las señalas en la fracción I del artículo 82 de la LISR. III. No actualicen sus cláusulas de patrimonio y liquidación conforme a lo establecido en la reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del 1 de enero de 2021. IV. Reformen sus estatutos a efecto de transformarse en una persona moral con naturaleza jurídica mercantil. V. Asesoren, aconsejen, presten servicios o participen en la realización o implementación de las prácticas anteriores.
  • 28. 47/ISR/NV Mercancía deteriorada o que perdió valor. El importe de la mercancía que se deduzca de los inventarios del contribuyente no constituye un donativo deducible. El artículo 25, primer párrafo, fracción II de la Ley del ISR, establece como deducción el costo de lo vendido, como aquella partida que puede restarse de los ingresos acumulables, con la finalidad de que se determine la base gravable. No obstante, el artículo 27, fracción XX, primer párrafo, de la Ley del ISR, indica que tratándose de aquellas mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados que hubieran sufrido deterioro por causas no imputables al contribuyente, podrán deducirse de los inventarios en el ejercicio en el que se actualice el supuesto de hecho, siempre que tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud, antes de proceder a su destrucción, se ofrezcan en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles conforme a esta Ley, dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud de personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos, cumpliendo con los requisitos que para tales efectos establezca el Reglamento de la Ley del ISR.
  • 29. Asimismo, el artículo 27, fracción I de la Ley del ISR, considera como una deducción autorizada los donativos que se otorguen, entre otros, a las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles de dicho impuesto, en una cantidad que no exceda del 7% de la utilidad fiscal obtenida por el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en que se efectúe la donación. Ahora bien, el artículo 29-A, fracción V, inciso b) del Código Fiscal de la Federación dispone que cuando los comprobantes fiscales digitales, amparen la donación de bienes que hayan sido deducidos previamente para los efectos del impuesto sobre la renta, deben indicar expresamente que el donativo no es deducible. En ese sentido, no puede entenderse que el artículo 27, fracción XX de la Ley del ISR, establece la posibilidad de efectuar una doble deducción, esto es, que pueda deducir de sus inventarios las mercancías deterioradas o que han perdido su valor y además puedan deducir la donación de éstas a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud de personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos. Por lo anterior, se considera que se realiza una práctica fiscal indebida cuando: I. Los contribuyentes deduzcan las donaciones de las mercancías deterioradas o que han perdido su valor que entregaron a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, y que fueron deducidas de sus inventarios en términos del artículo 27, fracción XX de la Ley del ISR. II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
  • 30. Criterio 2/IVA/NV Alimentos preparados. El artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA establece que se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio. En ese sentido, se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los alimentos enajenados como parte del servicio genérico de comidas, prestado por hoteles, restaurantes, fondas, loncherías, torterías, taquerías, pizzerías, cocinas económicas, cafeterías, comedores, rosticerías, bares, cantinas, servicios de banquetes o cualesquiera otros de la misma naturaleza, en cualquiera de las siguientes modalidades: servicio en el plato, en la mesa, a domicilio, al cuarto, para llevar y autoservicio.
  • 31. Tratándose de establecimientos distintos a los anteriores, como por ejemplo las denominadas tiendas de autoservicio, se considera que prestan el servicio genérico de comidas, únicamente por la enajenación de alimentos preparados o compuestos, listos para su consumo y ofertados a granel, independientemente de que los hayan preparado o combinado, o adquirido ya preparados o combinados. Por consiguiente, la enajenación de dichos alimentos ha estado afecta a la tasa general del IVA. Las enajenaciones de los alimentos mencionados en el párrafo anterior que hagan los proveedores a los establecimientos a que se refiere el citado párrafo, únicamente estarán afectas a la tasa general del impuesto cuando los proveedores presten un servicio genérico de comidas en los términos del segundo párrafo. Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida: I. Los establecimientos a que se refiere el tercer párrafo de este criterio que no calculen el gravamen a la tasa general por las enajenaciones que realizan de los alimentos antes señalados. II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.
  • 32. Criterio 9/IVA/NV Acreditamiento indebido de IVA. El artículo 1 de la Ley del IVA establece, que las personas físicas y morales, que en territorio nacional, enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes e importen bienes o servicios, están obligadas al pago del IVA, aplicando a los valores a que se refiere la Ley del IVA, la tasa del 16%. El artículo 2-A de la Ley del IVA señala los actos y actividades a los que les corresponde aplicar la tasa del 0%; asimismo, los artículos 9, 15, 20 y 25 de la misma Ley, establecen los supuestos por los que no se pagará el impuesto, considerándose como actos o actividades exentas. El artículo 4 de la Ley del IVA señala que el acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la propia Ley, la tasa que corresponda, considerando como impuesto acreditable el IVA que le hayan trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes y servicios, en el mes de que se trate.
  • 33. En algunos actos o actividades que conforme a la Ley del IVA no dan lugar al pago del impuesto o que se encuentran afectos a la tasa del 0%, diversos contribuyentes cobran, además de la contraprestación por dicha operación, una cantidad adicional correspondiente al 16% de dicha contraprestación, que el adquirente de bienes o servicios considera como IVA acreditable. Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida: I. Aquellos contribuyentes que acrediten la cantidad pagada como excedente a la contraprestación pactada con el contribuyente. II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de la práctica anterior.