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2. PRESUPUESTOS PROCESALES Y JURISDICCIÓN
PENAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
2. REGULACIÓN DE LA JURISDICCION PENAL
3. JURISDICCIÓN PENAL.
4. JURISDICCIÓN MILITAR POLICIAL.
3. 1. CONCEPTO DE PRESUPUESTOS PROCESALES
Cesar SAN MARTIN CASTRO: Son aquellos elementos
(requisitos o condiciones) de carácter formal
(independientes del derecho material) imprescindibles
o de obligada observancia (carácter intrínseco y
necesario) en el momento del ejercicio de la acción y,
en cualquier caso, de la sentencia que condicionan la
admisibilidad de la pretensión.
Sin su existencia el juez no puede entrar a examinar la
pretensión o relación jurídica-material debatida, la cual
ha de quedar imprejuzgada (no juzgado).
Los presupuestos procesales deben ser observados en
todas y cada una de las instancia.
4. Presupuesto Procesal
• Requisitos formales que necesariamente deben
concurrir para poder constituir válidamente un
determinado proceso y que el Juez pueda dictar una
sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto.
• Cuando se aprecie, en cualquier momento, la
ausencia de un presupuesto procesal que resulte
insubsanable, se dictará resolución que impedirá
continuar con el procedimiento, sin que se entre a
conocer sobre el fondo del asunto.
5. 1.2. CLASIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS
PROCESALES
a) Los Presupuestos del Órgano Jurisdiccional: Se concentran en la
jurisdicción y en la competencia en sus diversas modalidades
(objetiva, funcional y territorial).
b) Los Presupuestos de las Partes: Se circunscriben a la capacidad
para ser partes y de actuación procesal (capacidad procesal o
legitimación para el proceso), la representación (se agrega la
postulación para pedir en el caso de los abogados)
(regularmente: art. 84. apdos. 4,5,6 y 10, CPP; y
excepcionalmente: art. 79.3 CPP) y el derecho de conducción
procesal (concretado en la etapa de impugnación, que incorpora
la exigencia de haber sido parte en el proceso de primera
instancia).
c) Los Presupuestos del Objeto Procesal: Se expresan en la emisión
en forma de la disposición fiscal de formalización de la
investigación preparatoria y de la acusación, así como el
procedimiento adecuado , la litispendencia y la cosa juzgada.
6. 2. REGULACIÓN DE LA JURISDICCION PENAL
.
TITULO I: LA JURISDICCION (art. 16-18)
TITULO II: LA COMPETENCIA (art. 19-32)
Cap. I: La competencia por el territorio (art. 21-25)
Cap. II: La competencia objetiva y funcional (art. 26-30)
Cap. III. La competencia por conexión (art. 31-32)
TITULO III: CONCURSO PROCESAL DE DELITOS (art. 33)
TITULO IV: CUESTIONES DE COMPETENCIA (art. 34-59)
Cap. I: La declinatoria de competencia (art. 34-38)
Cap. II: La transferencia de competencia (art. 39-41)
Cap. III: La contienda de competencia (art. 42-45)
Cap. IV: La acumulación (art. 46-52)
Cap. V: La inhibición y recusación (art. 53-59)
SECCION III: LA
JURISDICCION Y
COMPETENCIA
CPP
LIBRO I: DISPOSICIONES
GENERALES
7. LA JURISDICCION
Libro I. Sección III. Titulo I (CPP)
Art. 16.- Potestad Jurisdiccional
La potestad jurisdiccional del Estado en materia penal se ejerce por:
1. La Sala Penal de la Corte Suprema.
2. Las Salas Penales de las Cortes Superiores.
3. Los Juzgados Penales, constituidos en órganos colegiados o unipersonales, según la competencia que
le asigna la Ley.
4. Los Juzgados de la Investigación Preparatoria.
5. Los Juzgados de Paz Letrados, con las excepciones previstas por la Ley para los Juzgados de Paz.
Art. 17.- Improrrogabilidad de la jurisdicción penal
La jurisdicción penal ordinaria es improrrogable. Se extiende a los delitos y a las faltas. Tiene lugar según
los criterios de aplicación establecidos en el Código Penal y en los Tratados Internacionales celebrados
por el Estado, debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constitución.
Art. 18.- Límites de la jurisdicción penal ordinaria
La jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer:
1. De los delitos previstos en el art. 173 de la Constitución.
2. De los hechos punibles cometidos por adolescentes.
3. De los hechos punibles en los casos previstos en el art. 149 de la Constitución.
8. Constitución Política del Perú
Art. 149.- Ejercicio de la función jurisdiccional por las comunidades campesinas y
nativas
Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas
Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los
derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de
dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder
Judicial.
Art. 173.- Competencia del Fuero Privativo Militar
En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las
disposiciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de
traición a la patria y de terrorismo que la ley determina. La casación a que se refiere el
art. 141 sólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte.
Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están asimismo
sometidos al Código de Justicia Militar.
9. 3. JURISDICCIONA PENAL
3.1. DEFINICIÓN DE JURISDICCIÓN PENAL
3.2. ELEMENTOS DE LA JURISDICCION PENAL
3.3. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES PENALES
3.4. EXTENSION DE LA JURISDICCION PENAL
3.5. LIMITES DE LA JURISDICCION PENAL
10. 3.1. DEFINICIÓN DE JURISDICCIÓN PENAL
.
La jurisdicción penal es una especie de la jurisdicción, en cuya virtud el
Estado a través de los juzgados y salas del Poder Judicial, integradas en
el orden jurisdiccional penal, realiza su misión de dirigir el proceso penal,
manteniendo la integridad del ordenamiento punitivo mediante la
aplicación de sus normas, declarando en el caso concreto la existencia de
las infracciones punibles e impuniendo las sanciones penales, siempre
que se haya ejercitado la acción. Es una jurisdicción por la materia,
circunscripta a los delitos y faltas, de la que conoce de manera exclusive y
excluyente.
Cesar SAN
MARTIN CASTRO
La jurisdicción penal es una especie de jurisdicción reconocido en la
Constitución, que consiste en conocer a través de los juzgados o
tribunales penales, con arreglo a derecho, los procesos sobre la
existencia concreta de un hecho delictivo que ha sido motivo de una
acusación, y decidir de modo imparcial e independiente sobre la
responsabilidad penal de sus partícipes, imponiéndoles una pena (o
medida de seguridad), o adoptando alguna alternativa no punitiva, o
absolviéndolos.
DEFINICION
11. 3.2. ELEMENTOS DE LA JURISDICCIÓN PENAL
.
1. La potestad de declarar la aplicación de la ley penal en los
casos concretos, a través de un juicio
2. La potestad de imprimir fuerza ejecutiva a la declaración
con que se aplica la ley penal en el caso concreto.
3. La facultad de dictar disposiciones adecuadas para la
ejecución de la sentencia y, en general, para la efectiva
aplicación de la ley penal.
ELEMENTOS
Las normas que regulan la jurisdicción penal, en concreto su alcance, son imperativas
(ius cogens), en cuanto se corresponden con el carácter de derecho fundamental y
garantía procesal especifica del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. El
art. 17 CPP establece que la jurisdicción penal es improrrogable. “La jurisdicción penal
ordinario es improrrogable . Se extiende a los delitos y faltas . Tiene lugar según los criterios de
aplicación establecidos en el Código Penal y en los Tratados Internacionales celebrados por el Estado,
debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constitución”.
La improrrogabilidd significa que no se puede ventilar en la jurisdicción civil ni en la
contencioso-administrativa.
12. 3.3. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES PENALES
.
1. LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA, como órgano máximo de la justicia
penal ordinaria, radicada centralmente en el conocimiento del recurso de
casación y en el enjuiciamiento de los altos funcionarios públicos
establecidos en el art. 100 de la Constitución.
2. LAS SALAS PENALES DE LAS CORTES SUPERIORES: Básicamente son órganos
de apelación.
3. LOS JUZGADOS PENALES: Pueden ser unipersonales o colegiados y conocen
del enjuiciamiento en los procesos declarativos de condena.
4. LOS JUZGADOS DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA: Conocen de la etapa
intermedia y controlan la investigación preparatoria (la institución judicial
más novedoso y significativa del sistema procesal asumido).
5. LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS: Conocen de las faltas, y que en casos
excepcionales sus asuntos pueden ser conocidos por los jugados de paz.
Art. 16 CPP define 5 tipos de órganos jurisdiccionales penales:
13. 3.4. EXTENSIÓN DE LA JURISDICCIÓN PENAL
La jurisdicción penal responde una pregunta central: ¿Cuándo
corresponde a las Salas y Juzgados que integran el orden
jurisdiccional penal peruano conocer de las causas y juicios penales?
Puede decirse de manera general que la jurisdicción penal peruana
se extiende al conocimiento (y ejecución) de los delitos y faltas (art.
11 CP) cometidas por cualquier persona en el territorio nacional.
Para definir el marco de infracciones penales o hechos punibles que
puede conocer la jurisdicción penal deben considerarse los criterios
de aplicación que establecen el CP (art. 1 – 4) y los tratados
internacionales celebrados por el Estado, debidamente aprobados y
ratificados conforme a la Constitución (art. 17 CPP).
Art.. 17 CPP: “La jurisdicción penal ordinario es improrrogable . Se extiende a los
delitos y faltas . Tiene lugar según los criterios de aplicación establecidos en el
Código Penal y en los Tratados Internacionales celebrados por el Estado, debidamente
aprobados y ratificados conforme a la Constitución”.
14. 3.5. LIMITES DE LA JURISDICCION PENAL
Lo estipulado en el art. 17 CPP solo marca un aspecto de
la jurisdicción penal. Sin embargo, la jurisdicción penal
aparece limitada en su actuación por circunstancias
diversas, cuya determinación sigue 3 criterios: Objetivo,
territorial y subjetivo.
a) Criterio objetivo
b) Criterio territorial
c) Criterio subjetivo
15. a) Criterio Objetivo
La jurisdicción penal, como regla general, conoce de los delitos y faltas
previstas en el CP y en la legislación penal especial (doble objetivo), sin
perjuicio, además, del conocimiento de la acción civil ex delito (art. 92 CP y 11-
12 CPP. Está en función de la naturaleza de los hechos objeto de conocimiento
de la jurisdicción penal ordinaria. Es su ámbito objetivo interno.
Existen 3 modalidades de infracciones punibles que no son de conocimiento de
la jurisdicción penal ordinaria, tal como lo reconoce el art. 18 CPP:
(i) Jurisdicción Militar: Art. 173 Const. Ley 29182 LOF de Fuero Militar; D.
Leg. 1094 CJMP. No forma parte del Poder Judicial.
(ii) Jurisdicción Tutelar de Adolescentes: Código de Responsabilidad Penal
de Adolescentes (D. Leg. 1348). Forma parte del Poder Judicial (art. 43-A y
53 ultimo párrafo LOPJ)
(iii) Jurisdicción Indígena o Comunal: Art. 149 Const. Todavía no esta
desarrollado legalmente. En el caso de rondas campesinas, la Corte
Suprema ha considerado que sus actuaciones, bajo determinados
presupuestos y sujetas a puntuales límites, son expresión de esta
jurisdicción (Acuerdo Plenario N° 1-2009/CJ-116). No forma parte del
Poder Judicial.
16. b) Criterio Territorial
La regla complementaria al criterio objetivo, será que todos los
hechos punibles ocurridos en el territorio nacional (art. 55
Const.), sin importar la nacionalidad de sus autores y partícipes,
deben ser conocidos por los órganos jurisdiccionales del país (P.
Territorialidad, art. 1 CP), que procesalmente se denomina fuero
territorial. Es la regla general que también es aplicable bajo la
teoría del pabellón (teoría del territorio flotante o del derecho
de bandera) de delitos cometidos en las naves o aeronaves
nacionales públicas en donde se encuentren o en naves o
aeronaves nacionales privados que se encuentren en alta mar o
en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía.
El CP posibilita que los hechos punibles cometidos en el
extranjero puedan ser de conocimiento de la jurisdicción penal
(fuero extraterritorial). Las reglas se encuentran en los arts. 2y 3
CP.
17. c) Criterio subjetivo
La regla es que toda persona, nacional o extranjera, que cometa un delito en
sede nacional está sometida a la jurisdicción penal peruana; sin embargo, se
admiten excepciones en razón de la inviolabilidad de la que gozan
determinadas personas, tanto nacionales como extranjeras, según el art. 10 CP.
Los nacionales que gozan de inviolabilidad son los congresistas, el defensor
del pueblo y los magistrados del TC, conforme a los arts. 93 p, 2; 161 p, 3;
201 p, 2 de la Const. La inviolabilidad solo alcanza a los “delitos de
expresión”(opiniones y votos emitidos en el ejercicio de sus funciones). Es
decir no pueden ser sancionados penalmente y se sustenta por el cargo que
ocupa con entera libertad. Es una excepción a la jurisdicción penal.
Los extranjeros que desempeñan alguna función pública en sede nacional
de inviolabilidad según las disposiciones del D. Int. Publico (Teoría del
interés de la función). Los jefes de Estados extranjeros (Art. 297 C.
Bustamante) e integrantes de su séquito (Tratado de Montevideo,
diplomáticos (Convención de La Habana, art. 298 C. Bustamante;
Convención de Viena, etc.
18. 4. JURISDICCION MILITAR POLICIAL
4.1. ASPECTOS FUNDAMENTALES
4.2. EL DELITO MILITAR
4.3. CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN
a) Concepto
b) Decisión
c) Criterios de definición
19. 4.1. ASPECTOS FUNDAMENTALES
El art. 139.1 Constitución contempla la jurisdicción militar,
integrada por un conjunto de órganos jurisdiccionales
especializados que aplican el Derecho Penal Militar.
Premisas de la jurisdicción militar policial: (i) Se establece por
diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la
disciplina dentro de las fuerzas armadas y (ii) Garantiza y tutela el
adecuado cumplimiento de los cometidos que
constitucionalmente y legalmente tienen asignados a los institutos
castrense y policial.
El art. 173 Constitución señala están sometidos al Fuero Militar-
Policial los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional, cuyos órganos jurisdiccionales solo aplican la Ley Penal
Militar, sus disposiciones no se extienden a los civiles.
Los delitos que contemplan son los de función, cometidos por los
miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, con
exclusión de civiles.
20. 4.2. EL DELITO MILITAR
A partir del art. 173 de la Constitución se ha construido el
concepto constitucional de delito de función.
Art. II.- Delito de función: “El delito de función es toda conducta
ilícita cometida por un militar o un policía en situación de
actividad, en acto de servicio o con ocasión de él, y que atenta
contra bienes jurídicos vinculados con la existencia, organización,
operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o Policía
Nacional”.
Según la STC N° 017-2003-AI/TC el delito militar exige la presencia
de 3 notas esenciales:
a) Las conductas deben afectar bienes jurídicos de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional (Objeto Material)
b) El sujeto activo debe ser un militar en servicio activo (círculo de
autores)
c) El hecho punible debe haberse cometido en acto del servicio,
21. 4.3. CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN
a) Concepto
b) Decisión
c) Criterios de definición
d) Precisiones adicionales
22. a) Concepto
Procesalmente, se está ante un conflicto cuando 2 o más
tribunales se consideran con derecho a intervenir en una
causa. Esta es una de las consecuencias, juntamente con
el surgimiento de cuestiones prejudiciales, de la
existencia de las diversas manifestaciones de la
jurisdicción.
Conflicto de Jurisdicción: Cuando el conflicto se
presenta entre órganos jurisdiccionales y
administrativos, y entre órganos jurisdiccionales
ordinarios y jurisdiccionales militares
Conflicto de Competencia: Es cuando el conflicto se
presenta entre órganos de la jurisdicción ordinaria.
23. b) Decisión
Según el art. 26.5 CPP, compete a la Sala Penal de la
Corte Suprema resolver las cuestiones de competencia
entre la jurisdicción ordinaria y la militar.
Tal disposición se sustenta en el art. 34.3 LOPJ. Así lo
enfatizó la STC N° 0001-2009-PI/TC al declarar
inconstitucional el art. 4 de la Ley de Organización y
Funciones del Fuero Militar Policial, que insólitamente
entregaba tal tarea al TC.
Por tal razón, se modificó el citado precepto para
encargar su decisión a la Corte Suprema de Justicia (D.
Leg. 1096 Mod. Art. 4 de la Ley 29182 Ley de
Organización y Funciones del Fuero Militar Policial)
24. c) Criterios de definición
Un principio fundamental: “La jurisdicción ordinaria prevalece
frente a la militar policial, sin posibilidad de interpretaciones
extensivas o por vía de conexidad o analogía”.
La existencia de jurisdicciones especiales frente a la jurisdicción
ordinaria da lugar a una serie de reglas hermenéuticas:
i) Directamente corresponde a la jurisdicción ordinaria el
conocimiento de cuantas cuestiones penales que no tengan
expresa y casuísticamente señalada otra jurisdicción.
ii) Se presume la competencia de la jurisdicción ordinaria en
toda serie de cuestiones hasta tanto se admite la otra
jurisdicción, y en caso de conflicto negativo deberá seguir
conocimiento del asunto hasta su dilucidación definitiva.
iii)Debido a su carácter básico, la jurisdicción ordinaria es la
llamada a conocer del asunto, siempre que sea preciso, para
realizar las primeras diligencias (art. 329-331 CPP).
25. d) Precisiones adicionales
Los elementos constitutivos del tipo delictivo que
prevé el Código Penal Militar Policial son:
a. Sujeto: Militar o policía en situación de actividad
b. Objeto Jurídico: El bien jurídico tutelado
(institucionalidad especifica, exclusiva y
excluyente, de las Fuerzas del Orden).
c. Sujeto Pasivo: La institución militar policial
concreta, esto es, el Estado.
d. Circunstancias del Hecho: Acto de servicio o con
ocasión de servicio
26. PENAS APLICABLES CON EL CPMP
(art. 17)
.
1. Pena de muerte
Por traición a la patria en caso de conflicto
armado internacional
2. Privativa de
Libertad
a) Temporal: 3 meses a 35 años.
b) Perpetua: Revisable después 35 PPL.
3. Limitativas de
Derechos
a) Degradación
b) Expulsión de las FFAA o de la PNP
c) Separación temporal o absoluta del servicio
d) Inhabilitación
4. Multa
P
E
N
A
S
27. FIN DE LA SESION SINCRONICA
.
MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCIÓN