Este documento describe las competencias de los jueces de policía local en Chile. Explica que aunque no forman parte del poder judicial, están bajo la supervisión de las cortes de apelaciones. Sus competencias incluyen infracciones a leyes y ordenanzas municipales, así como también algunas competencias civiles cuando la cuantía es baja. El documento analiza las competencias establecidas en la ley 15.231 y también competencias otorgadas por otras leyes especiales como la ley de protección al consumidor y la ley de copropiedad inmobiliaria.
1. COMPETENCIAS DE LOS JUECES DE POLICÍA LOCAL
Sergio Arenas Benavides
Abogado, U. de Chile – Mg. en Derecho, U. de Talca
Introducción
Los juzgados de policía local son tribunales chilenos especiales que existen en todas las
ciudades cabeceras de región y en las comunas que tienen una entrada anual superior a 30
sueldos vitales anuales, de la Provincia de Santiago. (aproximadamente 61.000 €). En las
demás, las funciones de juez de policía local son desempeñadas por el alcalde o el juez de
la comuna más cercana. No obstante, a partir de la ley 20.554 todas las comunas del país
deben contar con al menos un juez de policía local.
No forman parte del Poder Judicial. Sin embargo, están bajo la supervigilancia directiva,
correccional y económica de la Corte de Apelaciones respectiva. Sus atribuciones y
organización esta normadas por la Ley N° 15.231 de 1978 «sobre Organización y
Atribuciones de los Juzgados de Policía Local», mientras que el procedimiento aplicable se
halla regulado en la ley 18.287.
Los jueces de estos tribunales poseen las calidades y requisitos necesarios para ser juez de
letras de comuna o agrupación de comunas y son designados por el alcalde a propuesta de
una terna elaborada por la Corte de Apelaciones respectiva. Son independientes de toda
autoridad municipal en el desempeño de sus funciones y gozan de las prerrogativas de todo
juez, ejerciendo unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las
leyes encomiendan a estos juzgados.
El territorio jurisdiccional de los juzgados de policía local es la respectiva comuna. No
obstante, cuando dos o más municipalidades vecinas hayan acordado la creación de un
juzgado de policía local, este tendrá competencia sobre las respectivas comunas. Asimismo,
en las comunas en que hubiere o se crearen dos o más juzgados, el territorio jurisdiccional
de cada uno de ellos es fijado por la municipalidad, la cual no puede hacer uso de esta
facultad más de una vez cada dos años.
Estos juzgados cuentan, además, con un secretario (que debe ser Abogado) nombrado por
el alcalde y una planta de personal subalterno para el cumplimiento eficaz y eficiente de sus
funciones, la cual tiene la calidad de funcionarios municipales.
1. Establecidas en la ley 15.321 (Orgánica de los Juzgados de Policía Local)
I.- Competencias especiales
El art. 13 establece una lista de las principales materias que conocen estos juzgados, las
cuales son:
2. a) Infracciones de los preceptos que reglamentan el transporte por calles y caminos y
el tránsito publico1
b) Infracciones a las ordenanzas, reglamentos, acuerdos municipales y decretos de la
Alcaldía
c) Infracciones a las siguientes normas especiales:
1. Ley N° 11.704, sobre Rentas Municipales2
2. Ley General de Urbanismo y Construcciones (DFL N° 458, de 1975), y la
Ordenanza respectiva3
;
3. Ley de Educación Primaria Obligatoria4
4. DL 679, de Calificación Cinematográfica5
5. DFL 216, de registro de empadronamiento vecinal6
6. Leyes de Pavimentación (Ley Nº 8.946)
7. Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 53 de ese cuerpo legal7
.
8. Ley N° 7.889, de venta de boletos de la Lotería de Concepción y la Polla
Chilena8
9. Arts. 5, 6, 10 y 12 de la Ley N° 5.172, de Espectáculos Públicos Diversiones
y Carreras9
10. Ley N° 13.937, sobre letrero con nombre de las calles en los inmuebles o
sitios eriazos que hagan esquina10
11. Ley N° 4.023, sobre guía de libre tránsito de animales11
12. DFL 34, de 1931, sobre pesca y su reglamento12
.
1
Véanse, por ejemplo, los arts. 4, 14 bis, 19, 54, 218, 219 y sexto transitorio de la Ley N° 18.290, de Tránsito.
2
También, ver arts. 47 y 57 del DL 3063.
3
Ver art. 21 de la Ley, y 1.3.2 inciso final de la Ordenanza.
4
Esta ley, en su art. 63 inc. 2º todavía entrega el conocimiento de las infracciones a su art. 52 a los jueces de
letras, previa actuación del intendente provincial. Se entiende su derogación tácita por ser la ley 15.231 una
ley posterior.
5
El DL 679 fue reemplazado por la Ley 19.846, que en su art. 25 entrega el conocimiento de las infracciones
a los juzgados de policía local.
6
En este sentido, el inciso final del artículo único de este DFL señala: “Si no se ha dado cumplimiento a las
disposiciones precedentes, Carabineros impedirá que se efectúe la mudanza. Sin perjuicio de ello, la
infracción será castigada con multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, por el respectivo
juzgado de policía local.”
7
La actual Ley de Alcoholes es la Nº 19.925, que reconoce la competencia del juez de policía local en sus
arts. 25, 26, 31, 35 y 47.
8
En este sentido, el art. 2 de esta ley señala: “Serán competentes para la aplicación de esta ley, los Jueces de
Policía Local, en conformidad a la ley Nº 6,827, de 28 de Febrero de 1941, y donde no los hubiere, el Alcalde
respectivo.”
9
El artículo 21 del DL 827, Hacienda, publicado el 31.12.1974, derogó la presente norma.
10
En este sentido, el art. 3 de esta ley señala: “Corresponderá a la Municipalidad respectiva adoptar las
medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones anteriores.
De las infracciones a la presente ley, conocerá el Juzgado de Policía Local correspondiente.”
11
No obstante el art. 20 de esta ley entrega competencia sólo al juez de letras en lo civil, previo pago de la
multa impuesta por un Gobernador o por el Director de Agricultura y Pesca.
12
Actualmente es la ley 18.892 (Ley General de Pesca), que en su artículo 125 Nº 1 entrega la competencia al
juez de policía local sólo en materia de pesca deportiva.
3. II.- Competencias civiles
El art. 14 de la ley, en tanto, es una regla especial para aquellas ciudades donde no haya un
juez de letras, siempre que el juez de policía local sea abogado. En este caso, además de las
competencias establecidas en el art. 13, conocerá además:
a) En única instancia:
1. Causas civiles y de los juicios relativos al contrato de arrendamiento cuya
cuantía no exceda de tres mil pesos;
2. Aplicación de las multas y de la regulación de los daños y perjuicios
provenientes del hecho denunciado en las materias a que se refiere el
artículo 13, siempre que el valor no sea superior a tres mil pesos, y
3. Del nombramiento de curador ad litem (curador de incapaces para que
puedan parecer en juicio).
b) En primera instancia:
1. Aplicación de las multas y demás sanciones a que se refiere la ley
2. Regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado, en
las materias a que se refiere el artículo 13, cuando su monto exceda de tres
mil pesos
3. Regulación de los daños y perjuicios ocasionados en o con motivo de
accidentes del tránsito cualquiera que sea su monto
Si en la ciudad respectiva hay un juez de letras, el juez de policía local que sea
abogado tiene competencia en todas las materias indicadas en los N°s. 2° y 3° de la letra A
y en la letra B del art. 14.
Cuando el alcalde ejerce como juez de policía local (o sea, cuando no haya un juez
abogado), éste conoce en primera instancia de las siguientes materias:
a) Regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado, en los
asuntos a que se refiere el artículo 13, cuya cuantía no exceda de tres mil pesos;
b) Aplicación de las multas hasta igual valor y las sanciones de comiso y clausura
establecidas en el artículo 52.
En aquellas comunas donde no haya juez de policía local abogado (o sea, donde el
juez es el alcalde), las infracciones gravísimas y graves a la ley N° 18.290 y de las otras
materias señaladas en los artículos 12, 13 y 14 de la ley 15.231, serán conocidas el Juez de
Policía Local abogado más inmediato en los términos del inciso final del artículo 6 de esa
ley.
2. Establecidas en leyes especiales
Además de lo establecido en la ley 15.231, diversas leyes han radicado en el juzgado
de policía local el conocimiento de los asuntos que en ellas se tratan.
Las más importantes a nuestro juicio, que acompañamos con una norma que señala la
competencia, son:
a) Ley Nº 19.496, de Protección a los Derechos de los Consumidores.
4. Art. 50. Será competente para conocer de las acciones a que dé lugar la aplicación de la
presente ley el juez de policía local de la comuna en que se hubiere celebrado el contrato
respectivo, o en su caso, se hubiere cometido la infracción o dado inicio a su ejecución.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que los consumidores que consideren lesionados
sus derechos puedan reclamar de ello ante el Servicio Nacional del Consumidor, quien dará
a conocer al proveedor respectivo el motivo de inconformidad a fin de que voluntariamente
pueda concurrir y proponer las alternativas de solución que estime convenientes. Sobre la
base de la respuesta del proveedor reclamado, el Servicio Nacional del Consumidor
promoverá un entendimiento voluntario entre las partes. El documento en que dicho
acuerdo se haga constar tendrá carácter de transacción extrajudicial y extinguirá, una vez
cumplidas sus estipulaciones, la acción del reclamante para perseguir la responsabilidad
contravencional del proveedor
b) Ley Nº 19.537, de Copropiedad Inmobiliaria13
.
Artículo 32.- Los copropietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier título de las
unidades del condominio, deberán ejercer sus derechos sin restringir ni perturbar el legítimo
ejercicio de los derechos de los demás ocupantes del condominio.
Las unidades se usarán en forma ordenada y tranquila y no podrán hacerse servir para otros
objetos que los establecidos en el reglamento de copropiedad o, en el silencio de éste, a
aquellos que el condominio esté destinado según los planos aprobados por la Dirección de
Obras Municipales. Tampoco se podrá ejecutar acto alguno que perturbe la tranquilidad de
los copropietarios o comprometa la seguridad, salubridad y habitabilidad del condominio o
de sus unidades, ni provocar ruidos en las horas que ordinariamente se destinan al descanso,
ni almacenar en las unidades materias que puedan dañar las otras unidades del condominio
o los bienes comunes.
La infracción a lo prevenido en este artículo será sancionada con multa de una a tres
unidades tributarias mensuales, pudiendo el tribunal elevar al doble su monto en caso de
reincidencia. Se entenderá que hay reincidencia cuando se cometa la misma infracción, aun
si ésta afectare a personas diversas, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la
resolución del juez de policía local que condene al pago de la primera multa. Podrán
denunciar estas infracciones, el Comité de Administración, el administrador o cualquier
persona afectada, dentro de los tres meses siguientes a su ocurrencia. Lo anterior, sin
perjuicio de las indemnizaciones que en derecho correspondan. La administración del
condominio podrá, a través de circulares, avisos u otros medios, dar a conocer a la
comunidad los reclamos correspondientes.
c) Ley Nº 18.700, Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 144: El conocimiento de las infracciones sancionadas en los artículos 124, 125,
126, 127, 138, 139 y 142, corresponderá al Juez de Policía Local de la comuna donde se
cometieron tales infracciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley Nº
18.287, y siempre que éste fuere abogado. En caso contrario deberá concurrirse al Juez de
Policía Local abogado de la comuna más cercana.
Las infracciones sancionadas en el artículo 124 se entenderán cometidas en la comuna en
que el órgano de prensa, radioemisora o canal de televisión tuviere su domicilio legal.
d) Ley Nº 19.419, de Tabaco y Cigarrillos (modificada por la ley 20.105)
13
Según el art. 33 inciso final, el cobro de gastos comunes se sujetará al procedimiento del juicio ejecutivo
del Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y su conocimiento corresponderá al juez de
letras respectivo. También, el art. 34 permite someterse a arbitraje.
5. Artículo 15.- La Autoridad Sanitaria y Carabineros de Chile fiscalizarán el cumplimiento de
la presente ley, y, en caso de constatar alguna infracción, denunciarán el hecho ante el Juez
de Letras o Juez de Policía Local competente, según lo dispuesto en el inciso siguiente.
Si la infracción que se constata tiene prevista en la ley como máximo una multa aplicable
superior a 50 unidades tributarias mensuales, la denuncia se formulará ante el Juez de Letras
correspondiente al territorio jurisdiccional donde ésta haya sido cometida, y tratándose de
infracciones que tengan señalada una multa inferior al monto antes indicado, la denuncia
deberá interponerse ante el Juez de Policía Local correspondiente al territorio jurisdiccional
donde ésta haya sido cometida.
El Juez de Letras o el Juez de Policía Local, según corresponda, serán los facultados para
imponer la sanción correspondiente, y contra su resolución procederán los recursos que
franquea la ley. En el primer caso, el procedimiento se sujetará a las reglas del juicio sumario
y, en el segundo, a lo establecido en la ley N° 18.287.
En caso alguno se podrá exigir el pago previo de la multa, que será siempre a beneficio fiscal
e) DL 2.565, de Fomento Forestal (modifica al DL 701)
Artículo 24.- Corresponderá aplicar las sanciones y multas establecidas en el presente
decreto ley al juez de policía local que sea abogado, con competencia en la comuna en que
se hubiere verificado la infracción, el que conocerá en primera instancia de las denuncias
que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile.
Sin embargo, aquellas infracciones que importen la aplicación de multas superiores a 5.000
unidades tributarias mensuales y las que se cometieren dentro de una comuna que no
tuviere un juez de policía local que fuere abogado, serán resueltas por el que tenga su
asiento en la ciudad cabecera de provincia.
f) Ley Nº 18.119, de conexiones o empalmes clandestinos a matrices o arranques de agua
potable o alcantarillado
Artículo 5°.- Los Jueces de Policía Local que sean abogados, serán competentes para
conocer de las faltas y contravención establecidas en esta ley. Si en la comuna respectiva el
Juez de Policía Local no tuviere la calidad de abogado se aplicará lo dispuesto en el artículo
6° de la Ley N° 15.231.
g) Ley Nº 19.303, de Vigilantes Privados.
Artículo 10º.- Las entidades obligadas que no presentaren las medidas de seguridad en la
forma y dentro del plazo a que se alude en el artículo 4º, y quienes incumplieren las normas
y obligaciones aprobadas, serán sancionados con multa de 5 a 100 ingresos mínimos
mensuales.
Será competente para aplicar dichas multas el juez de policía local que corresponda al
domicilio del establecimiento afectado, quien conocerá y resolverá a requerimiento del
Prefecto de Carabineros o de la autoridad institucional que corresponda, conforme al
procedimiento establecido en la ley Nº 18.287.
Si en el proceso se acreditare que se ha dado cumplimiento a la obligación cuya omisión
motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria.
h) Ley 19.284, de Discriminación de Discapacitados.
Artículo 48.- Sin perjuicio de las normas administrativas y penales existentes, toda persona que
por causa de acto u omisión arbitraria o ilegal sufra discriminación o amenaza en el ejercicio de
los derechos y beneficios consagrados en esta ley, podrá concurrir por sí o por cualquiera a su
nombre, al Juez de Policía Local correspondiente a su domicilio, el que deberá adoptar de
inmediato las providencias para asegurar y restablecer su derecho afectado.
6. h) DL 2.974, que establece normas sobre créditos que otorguen a pequeños empresarios
agrícolas y relativos a Prenda Agraria.
Artículo 7°. Conocerá de las cuestiones que tengan su origen en los actos o contratos sujetos
a las disposiciones del presente decreto ley, el Juez de Policía Local Abogado de la comuna
en la cual tenga su domicilio el pequeño empresario agrícola que sea parte en la operación.
Sin embargo, cuando se trate de la ejecución de una obligación caucionada, será también
competente, a la elección del demandante, el Juez de Policía Local Abogado de la comuna en
que se encuentre ubicado el predio hipotecado o en que se encuentren las especies pignoradas
o que corresponda al domicilio del fiador o codeudor solidario, tratándose de cauciones
personales.
Toda convención sobre prórroga de jurisdicción es nula.
Si algunos de los Jueces de Policía Local de las comunas indicadas en el inciso anterior no
fuere abogado, será competente el que lo sea del Juzgado de Policía Local más cercano.
Conocerá de los recursos que procedan en contra de las resoluciones dictadas por los Jueces
de Policía Local antes indicados, de conformidad al procedimiento establecido en los incisos
tercero y siguientes del artículo 31 del decreto supremo N° 307, de 1978, de Justicia, que fijó
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley número 15.231, el Juez de Letras de
Mayor Cuantía en lo Civil del Departamento respectivo, cualquiera que fuere la cuantía del
negocio. Si hubiere dos o más juzgados, conocerá el de turno.
i) DL 3.516, Normas sobre división de predios rústicos.
Artículo 2°- Quienes infringieren lo dispuesto en el presente decreto ley, aun bajo la forma
de comunidades, condominios, arrendamientos o cualquier otro cuyo resultado sea la
destinación a fines urbanos o habitacionales de los predios señalados en el artículo primero,
serán sancionados con una multa a beneficio fiscal, equivalente al 200% del avalúo del
predio dividido, vigente al momento de pagarse la multa. Las multas serán aplicables de
acuerdo con las normas del Capítulo IV del Título I de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones.
En los casos de infracción a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior, el Juez de
Policía Local, conjuntamente con la aplicación de la multa, procederá a decretar la
paralización de las obras o su demolición a costa del infractor, según corresponda.
En caso de reincidencia, la multa establecida en este artículo se duplicará.
j) DFL 206, Ley de Caminos (modificado por la ley Nº 18.278, y actualmente refundido por
el Decreto 294 de Obras Públicas de 1985)
Artículo 54° inciso primero: Las infracciones a las normas sobre peso máximo de vehículos
y carga serán castigadas con multa que constituirá ingreso propio del Ministerio de Obras
Públicas, que se impondrá atendiendo el carácter de lás mismas, y su conocimiento
corresponderá al Juez de Policía Local del lugar donde aquéllas se hubieren cometido.
(...)
k) Ley Nº 18.348, que crea la Corporación Nacional Forestal y la Protección de Recursos
Naturales Renovables.
Art. 16°.- Las infracciones a las normas legales y reglamentarias que regulan las materias
mencionadas en la letra j) del artículo 4° de este cuerpo legal, cuyo conocimiento y sanción
corresponden en la actualidad al Servicio Agrícola y Ganadero, serán conocidas y
sancionadas por el Juez de Policía Local que sea abogado, con jurisdicción en la comuna en
que se hubiere verificado la infracción, en conformidad al procedimiento señalado en la ley
15.231.
7. Si, en el caso previsto en el inciso anterior, el Juez de Policía Local no fuere abogado, se
estará a las reglas de competencia de la ley antes mencionada.
La Corporación podrá hacerse parte en todos los procesos que se inicien por las infracciones
a que se refiere este artículo, cualquiera que sea el estado de la causa.
Las infracciones podrán ser denunciadas por cualquier persona, pero aquellas que formulen
los funcionarios de la Corporación que ejerzan funciones inspectivas o de Carabineros de
Chile constituirán presunción de haberse cometido la infracción y se tramitarán de acuerdo
con el procedimiento establecido en el artículo 16° de la ley 15.231.
l) Ley Nº 18.690, de Almacenes Generales de Depósito.
Art. 39 La omisión por parte del almacenista de las menciones indicadas en los N°s. 4, 5, 6,
8, 9 y 10 del artículo 5° y las contravenciones a lo dispuesto en los artículos 3°, inciso
segundo; 7°, inciso quinto; 12, incisos segundo y cuarto; 13, inciso primero; 18, inciso
primero; 25; 26, incisos tercero y cuarto; 27, y 33, que no constituyan un delito, se
castigarán con multa de 20 a 3.000 unidades de fomento, la que se regulará
prudencialmente, atendiendo a la naturaleza de la infracción y a las circunstancias del
hecho.
En igual sanción incurrirán aquellas personas que ejerzan el giro de almacenes generales de
depósito, cuando no cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 30; todo ello, sin
perjuicio de otras sanciones que sean procedentes.
Los jueces de policía local competente en relación con el lugar en que esté ubicado el
almacén, conocerán de las causas a que den origen estas contravenciones conforme al
procedimiento establecido en la ley N° 18.287.
Los jueces de policía local deberán comunicar a la Superintendencia las sentencias
condenatorias ejecutoriadas, para los efectos de la calificación a que se refiere el artículo 31
de esta ley.
m) Ley Nº 19.779, de conductas de discriminación a los enfermos de SIDA.
Artículo 12°.- Será competente para conocer de las infracciones sancionadas en este
Capítulo el juzgado de policía local correspondiente al domicilio del afectado, sin perjuicio
de la competencia que corresponda a los juzgados del trabajo y al tribunal aduanero o
criminal respectivo, en su caso.
Otras leyes que otorgan competencia a los juzgados de policía local:
a) Ley Nº 19.040, de Buses contaminantes, y su reglamento (Decreto 116 de
Transportes de 1992)
b) Leyes Nº 16.319, que crea Comisión de Energía Nuclear, y N° 18.302, Ley de
Seguridad Nuclear.
c) Art. 2 del DS 158 de 1980, del Ministerio de Obras Públicas, y DS 200 de 1993, del
mismo Ministerio, sobre mantención de pavimentos y pesaje de camiones
d) DL 2.319, Ley de Caza14
.
e) DL 539, que establece normas sobre reajustabilidad y pago de dividendos de deudas
habitacionales
f) DFL 1, sobre Combustible. (Deroga Decreto N° 20 de 1964)
14
No obstante, el art. 37 de esta ley entrega sólo a los jueces del crimen y al Servicio Agrícola y Ganadero el
conocimiento de las infracciones.
8. g) DFL 132, Normas técnicas y de calidad y procedimiento de control aplicable al
petróleo crudo, a los combustibles derivados de este y a cualquier otra clase de
combustible.
h) DS 226, sobre Registros de Seguridad para instalaciones y locales de
almacenamiento de combustible.
i) DFL N° 5, fija texto refundido coordinado y sistematizado del DFL N° 34 de 1931,
que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados.
j) Ley Nº 18.362, que crea un sistema nacional de áreas verdes silvestres protegidas del
Estado.
k) Ley Nº 18.450, de normas para el fomento de la inversión privada en obras de riego
y drenaje.
l) Ley Nº 18.735, de Martilleros Públicos (modificada por la Ley 18.118 y el C.P.C.)
m) Ley Nº 19.552, de Cobrador automático
n) Ley Nº 19.680, de Fuegos artificiales
3. Competencias derogadas
Originalmente, los juzgados de policía local conocían de las faltas establecidas en el
Libro III del Código Penal según lo disponía el artículo 12, el cual fue derogado por el art.
55 de la ley 19.806. En la actualidad, las faltas son conocidas por los jueces de garantía
conforme al procedimiento monitorio del art. 392 del Código Procesal Penal.
Los juzgados de policía local también conocían las infracciones sobre vagancia y
mendicidad a que se refiere el párrafo 13 del Título VI del Libro II del Código Penal, salvo
lo prescrito en la letra d) del número 2 del Artículo 45 del código Orgánico de Tribunales,
respecto de estos delitos que se cometan en la ciudad en que tenga su asiento el Tribunal.
Actualmente el delito de vagancia y mendicidad está abolido por la ley 19.567.
También estos juzgados tenían competencia sobre las materias señaladas en el DS
4363, Ley de Bosques, siendo derogados los artículos pertinentes (arts. 25 y 26) por el art.
61 de la ley 19.806. Actualmente son competentes los juzgados y tribunales con
competencia en lo penal, sin perjuicio de lo ya señalado en el DL 2565 y la ley Nº 18.362.
También, conocían de los casos de detención por sospecha, lo cual estaba contenido
en el N° 7 de la letra c) del art. 13 de la ley 15.231, derogado por el art. 4 de la ley 19.567.
4. Bibliografía esencial
a) Lucio, Juan Pablo (2011). Visión crítica del funcionamiento, competencia e
independencia de los juzgados de policía local. Memoria de Licenciatura en
Derecho, Universidad de Chile.
b) Bustos, Daniela (2013). Los Juzgados de Policía Local: organización, atribuciones
y el problema de su independencia judicial. Memoria de Licenciatura en Derecho,
Universidad Austral.