1. FALLO Nº 17.357
Mendoza, 10 de Junio de 2020.
1
VISTO en el Acuerdo de la fecha el Expte. Nº 309-A-2019, DIRECCIÓN
PROVINCIAL DE VIALIDAD – Anexo 30900119 por Juicio
Parcial de Cuentas, correspondiente al ejercicio 2019, del que
RESULTA:
1) Que estos autos fueron iniciados a fs. 20, de conformidad
con lo dispuesto en el art. 22, inc. d) de la Ley N° 1003 y modificatorias, en
virtud del Informe Especial elaborado por la Dirección de Cuentas
Descentralizadas II, que corre agregado a fs. 31/129, respecto de hechos
irregulares detectados en la revisión de expedientes de rendiciones de
fondo fijo correspondientes al CUC 880 División Tesorería.
2) Que el Contador Revisor que tuvo a su cargo el estudio de
la cuenta, oportunamente encomendado por el Tribunal, produce su
informe de juicio parcial, el que se encuentra agregado a fs. 258/360.
3) Que a fs. 361/466 vta., la Secretaría Relatora formula el
respectivo Pliego de Observaciones, aconsejando dar vista del mismo a los
cuentadantes a los fines de su contestación, ofrecimiento y producción de
las pruebas de descargo que pudieran corresponder (artículos 35, 37 y
concordantes de la Ley Nº 1003), en la medida de sus respectivas
intervenciones, bajo apercibimiento de ley; como así también solicitar al
ente cuentadante la remisión de elementos faltantes; lo que así se provee a
fs. 470 y 474/475, y se notifica según constancias de fs. 480/489 y
491/492.
4) Que a fs. 494/681 y 922/930 se acompañan descargos
presentados por los responsables.
5) Que a fs. 682/828 vta. se encuentra agregado informe
complementario de la Revisión, en tanto que a fs. 829 y vta. la Dirección
del Área presenta sus consideraciones respecto de ciertas observaciones.
6) Que a fs. 831/903 se agrega el dictamen final de Secretaria
Relatora, quedando las actuaciones en estado de resolver; y
2. 2
CONSIDERANDO:
I. Que, de la auditoría efectuada en ejercicio de la función
fiscalizadora del Tribunal por la Dirección de Cuentas Descentralizadas II,
se detectaron hechos irregulares vinculados con rendiciones de Fondo Fijo
correspondientes al CUC 880, DPV División Tesorería, por el periodo
comprendido entre el 1/1/2019 y el 30/9/2019.
En el informe elaborado en virtud del examen realizado, la
Revisión dejó constancia que “... la auditoria respecto de los expedientes
detallados se ha realizado sobre los aspectos citados, con auxilio del
sistema SIDICO, sin que las observaciones efectuadas, obste a que en el
futuro se observen hechos o documentos sobre las mismas operaciones u
otras del mismo periodo analizado.
Asimismo, desde el ejercicio anterior es obligatorio por
Acuerdo N° 6413, la presentación de las rendiciones mensuales a través
del sistema GDE (Gestión Documental Electrónica), implementado por el
Decreto Provincial N° 1756/16, ratificado por Ley N° 8959 y prorrogado
al 31/12/2017 su aplicación por el Decreto N° 1075/17. A través de dicho
sistema se han verificado los expedientes observados, además de sus
correspondientes facturas en original, las cuales en algunos casos no
estuvieron disponibles...
Se expone como limitación al alcance la falta de
documentación en los expedientes revisados, ya sea por GDE o sus
originales. Además, se requirieron en varias oportunidades el pase de los
expedientes de GDE y el envío de los originales de la documentación
escaneada en los expedientes de GDE, la cual no fue puesta a disposición,
tal como se informa en las observaciones”.
Atento a lo informado por la Revisión, la Secretaría Relatora
formula el Pliego de Observaciones (fs. 361/466 vta.) en los siguientes
términos:
Observación 1. Irregularidades y deficiencias de control interno en
rendición Fondo Fijo de Tesorería. CUC 880.
Observación 2. Gastos efectuados que exceden los montos aprobados por
reglamentación.
Observación 3. Uso indebido de Fondos Afectados.
Observación 4. Anticipos rendidos de modo extemporáneo y sin
comprobantes de gastos que justifiquen su asignación y posterior
devolución de los fondos.
3. 3
Observación 5. Irregularidades en consumo de combustibles.
Observación 6. Irregularidades en consumos en restaurantes y/o servicios
gastronómicos.
Observación 7. Irregularidades en la adquisición de obsequios.
Observación 8. Irregularidades en gastos de diversa índole.
Observación 9. Irregularidades en la prestación de servicios personales y/o
profesionales.
Observación 10.Irregularidades en la prestación de servicios de chapería.
Observación 11. Duplicidad de facturas en la rendición de gastos.
Observación 12. Irregularidades por gastos rendidos con facturas
adulteradas.
Observación 13. Irregularidades en reembolso de sumas por salidas de
fondos irregulares.
Observación 14. Documentación original faltante en expedientes.
Observación 15. Falta de documentación de respaldo de expedientes
electrónicos.
La Revisión inicia su Informe Complementario (fs. 682/828
vta.) señalando que a fs. 494/495 se presenta descargo del Sr. Eduardo
Alberto Fernández, a fs. 496/509 hace lo propio el Sr. Daniel Alvarado, en
tanto que a fs. 510/536 lo hace el Sr. José Luis Corzo, a fs. 537/644 el
Cdor. Elías David Jurado, a fs. 646/672 contesta Oscar Sandes y a fs.
673/679 formula su descargo la Cdora. Adriana Flores.
Expone a continuación y previo al tratamiento de cada
observación, las contestaciones generales de los responsables Jurado,
Flores y Sandes, y su evaluación general, la cual se refleja posteriormente
en la conclusión de cada una de las observaciones.
“CONTESTACION GENERAL CONTADOR ELIAS JURADO:
Expone el Contador Jurado al final de su contestación: ... a
fin de comprender mi función y el porque si no se me brindaban los datos
acordes para el análisis de mi área dificultosamente podría haber
percibido el accionar malicioso y premeditado que se llevaba adelante por
estas personas.
Difícilmente podría visualizar y llevar mi control de gestión si
no te envían a tu casilla electrónica los movimientos, tal es así que hay más
de 60000000 de expedientes. Por lo que si las personas que se deben
encargar de enviarme estos expedientes para que tengan mi aprobación
resulta netamente imposible alcanzar a un grupo de personas que actuaron
de manera premeditadamente y maliciosamente omitiendo la carga de
4. 4
dichos datos. No tan solo yo fui víctima de este proceder sino el mismo
Administrador donde de manera impune la Gerente de Recursos Humanos
reconoce un hecho delictivo ante una escribana, lo que considero
esclarecedor y la punta del iceberg para desmantelar este accionar que
opacaron mi idónea, respetuosa y profesional forma de llevar a cabo mi
cargo de Gerente.
Tal como he dejado expuesto en reiteradas oportunidades en
los pasajes de este documento el día 30 de octubre 2019 solicite la
remoción de la Sra. Miriam Herrera jefa del área de Tesorería debido a
las reiteradas observaciones sobre su accionar. Este proceder puede ser
observado en el Exp.PV-2019 -06049909-GDEMZA-DPV#MEIYE.
En virtud de todo lo expuesto solo ruego a este excelentísimo
Tribunal tenga a bien servirse de mi persona a los fines de esclarecer todo
hecho que este cuerpo de control necesite siempre obrando con
profesionalidad y decoro en consonancia de los deberes a mi cargo. Tal es
así que, se puede vislumbrar en el despliegue de obras efectuadas a lo
largo de estos años de trabajo, como así también el rendimiento económico
que se ha efectuado desde mi Gerencia.
CONTESTACION GENERAL CONTADORA ADRIANA FLORES:
La Cdora. Adriana Flores dice: En el mes de mayo de 2019 a
través de Expediente 2019-2424177 y Expediente 2019-5154274 de
setiembre de 2019 la Gerencia de Economía y Finanzas solicitó se
realizarán Auditorías Internas al Fondo Fijo de la Tesorería.
En la Resolución Nº 990 del 27/11/2019 donde se deja sin
efecto la Resolución 226/2019, en el párrafo segundo el Dpto. Jurídico
advierte lo que ocurre o puede ocurrir si no se realiza el control de
legalidad correspondiente.
Luego de tomar conocimiento de las situaciones informadas
en este pliego de observaciones se volvieron a implementar los controles
de legalidad que es obligatorio aplicar cuando se administran fondos
públicos.
Por Resolución Nº 226/2019 de Consejo Ejecutivo, aprueba nuevo
organigrama, la Tesorería tiene dependencia directa del Administrador.
Pero con anterioridad a la emisión de la presente dicha división dependía
funcionalmente de la Administración ya que todo lo referido a
autorizaciones de horas extras, viáticos y manejo en general de la División
era autorizado en el sistema SIGER por la Administración y/o Gerencia de
5. 5
Recursos Humanos (Se adjunta copias de las planillas de viáticos
firmadas/autorizadas por la administración).
Por lo cual no dependía de la Gerencia de Economía y
Finanzas, y mucho menos de este Dpto. de Contaduría del cual soy
responsable.
CONTESTACION GENERAL ADMINISTRADOR OSCAR SANDES:
El Administrador Oscar Horacio Sandes contesta diciendo:
En mi carácter de Administrador de la Dirección Provincial de Vialidad,
tengo el agrado de dirigirme a Ud. a fin de informar parcialmente el pliego
de reparos cuya vista se me ha conferido como responsable.
El informe es parcial porque en esta presentación solo se
evacua lo referente a mi responsabilidad en relación a los cargos que se
me imputan. Por su parte el área contable informará lo referente a los
aspectos específicos del área.
En efecto, a raíz de una inspección del Tribunal de Cuentas,
saltó a la luz la existencia de un sinnúmero de facturas adulteradas, de
firmas mías también fraguadas en la documentación que habilita el pago
de las mismas, un manejo indebido de fondos públicos y la absoluta falta
de contralor por parte de los responsables del sector, omitiendo el
cumplimiento del organigrama en vigencia, lo que demostraría
aparentemente su complicidad o al menos la aparente “culpa in vigilando”
de quienes tienen a cargo el sector. Este manejo indebido de los fondos
permanentes se ha realizado durante todo el año 2018 y el año 2019.
La aparente mecánica de la operación era que desde la
Gerencia de RRHH se emitían formularios P18 (notas de pedidos para
gastos) acompañados por facturas cuyo monto se adulteraba o no estaban
vigentes (CAI vencido adulterado), se simulaba y falsificaba la firma del
Administrador y se liberaban los fondos en efectivo y no en cheque como
corresponde. Tampoco esta liberación de fondos se materializaba con todo
el contralor exigido por el organigrama, vale decir con la firma de la
contadora de la repartición (CPN Adriana Flores, DNI 27.062.198) y del
Gerente de Economía y Finanzas (CPN Elías David Jurado). Solamente se
pasaba el formulario P18 y la factura a la Mesa de Revisión a cargo del
Sr. Jaime Obrador, quien daba el visto bueno para ir al banco y efectuar la
extracción de dinero.
Conocida la situación se ordenó un sumario administrativo y
se designó una comisión investigadora integrado por contadores y
abogados para que colabore en la investigación. Asimismo, se solicitó al
6. 6
Sr. Gobernador que la funcionaria aparentemente responsable dejara de
prestar funciones como la Gerente de RRHH y la tesorera Miriam Herrera
fue suspendida preventivamente.
No obstante, lo cual y entendiéndose que se estaba en
presencia de aparentes delitos que debían ser investigados por la Justicia,
procedí en forma personal a formular la denuncia penal pertinente ante la
Unidad Fiscal de Delitos Económicos e Informáticos, que quedó radicada
en la Fiscalía N° 15 a cargo del Dr. Diego Hernán Ríos, en un todo de
conformidad con lo dispuesto para los funcionarios públicos por el art.
274 y concordantes del Código Penal. Esta denuncia corre bajo el N° P-
774707/19.
Asimismo, cabe aclarar que todas aquellas personas que
habían cobrado facturas y tickets por ellos presentadas que estuvieran
adulteradas o que no se hubieran librado a favor de la DPV, fueron
intimados a reintegrar las sumas pertinentes y algunos de los cuales
completaron el reintegro.
Al efectuar esta intimación se descubrió también que en el
área contable había dos personas jubiladas que estaban prestando
servicios, obviamente a cambio de alguna prestación dineraria, sin que la
Administración tuviera conocimiento y justamente son las personas que
habilitaban el pago de los P18 (mesa de revisión), que son los Sres. Jaime
Obrador y José Bucolo. Cabe aclarar que el Sr. Obrador al tomar
conocimiento que se había tomado conocimiento de las irregularidades y
se estaban adoptando medidas, sufrió un infarto y falleció.
Así también se hace saber que por declaración notarial la Sra.
Corina Gallardo reconoció que había falsificado mis firmas sin mi
consentimiento en las facturas adulteradas bajo análisis. Este
reconocimiento se efectuó ante la notaria Rosa Aurora Amaya Blasco,
solicitando se libre oficio solicitando copia del testimonio pertinente.
El sumario y la integración de la comisión investigadora
fueron ordenadas por Resoluciones N° 66/19 y N° 67/19, de la
Administración (Arq. Sandes), refrendadas por Resolución N° 898/19 del
Consejo Ejecutivo, e investiga la presunta infracción al art. 24 “deberes”
incs. 1), 2), 3), 4), 7), 9), 10) y “prohibiciones” incs. b), d), e) y f) del CCT
N° 572/09, a los agentes Elías David Jurado (DNI 29.574.452), Juana
Miriam Nancy Herrera (DNI 12.044.648), Francisco Sánchez (DNI
17.146.196) y Carlos Celso Colombo (DNI 10.509.468).
Lamentablemente no puede sumariarse a los restantes
aparentes responsables de los presuntos ilícitos detectados como Corina
7. 7
Mercedes Gallardo por ser funcionaria y no personal de planta, Jaime
Obrador por haber fallecido y José Bucolo por haberse jubilado y no ser
personal de planta.
A través de la investigación se ha prima facie comprobado
que se han dispuesto con fines ajenos a la repartición, en forma irregular,
contra legem, arbitraria e inconsultamente fondos permanentes de la
repartición. A través de esas sumas se han adquirido bienes que no han
ingresado a la repartición o que les han dado un uso particular y
solventando gastos que nada tienen que ver con la actuación y fines de la
D.P.V. A todo lo cual se debe sumar que se han advertido facturas
adulteradas tanto en relación a su monto como en sus datos fiscales (CAI),
como así también falsificación de firmas del Administrador. Se ha omitido
también el cumplimiento del organigrama en vigencia, aprobado por
Resolución del Consejo Directivo N° 818/11, lo que demostraría
aparentemente su complicidad o al menos la aparente “culpa in vigilando”
de quienes tienen a cargo el sector. Al respecto cabe aclarar que se había
aprobado un organigrama en mayo del 2019, sin dictamen legal, sin mi
conocimiento y abusándose del Consejo Ejecutivo que fue dejado sin efecto
inmediatamente de conocida esta situación. La gran innovación de dicho
organigrama era que las facturas no las supervisaba o autorizaba el sector
contable sino que lo hacía directamente el Administrador a quien le
falsificaba la firma. Vale decir que con la finalidad de eludir el control de
legalidad y “armar” el circuito, la Gerencia de RRHH elabora una
resolución, luego emitida por el Consejo Directivo, el que fue engañado en
su buena fé, aprobando un nuevo organigrama con la excusa de la
aprobación de las normas ISO 9001 y los miembros del Consejo pensaron
que la modificación del organigrama obedecía a requerimientos de éstas,
cuando obviamente no era así.
En el nuevo organigrama la Tesorería quedaba dependiendo
directamente de la Administración, a quien le falsificaban las firmas y
consecuentemente el área de control contable no efectuaba el control
pertinente. La única finalidad era evadir el control de legalidad y autorizar
el pago de facturas con firmas falsificadas del Arq. Sandes.
Este manejo indebido de los fondos permanentes se ha
realizado durante todo el año 2018 y el año 2019.
Asimismo, se debe sumar que se pagaban facturas y tickets
que no estaban a nombre de la DPV, sino que a nombre de nadie o de los
propios agentes viales, lo que es a todas luces inviable y, además, estas
facturas o tickets no respondían a situaciones de emergencia o gastos
8. 8
autorizados por resoluciones, etc. sino que responden a almuerzos o
comidas realizadas durante los fines de semana o feriados (25 de mayo) o
a artículos personales adquiridos por los agentes involucrados. También
se han detectado gastos de combustible durante fines de semana o lugares
alejados del sitio de prestación de servicio de los agentes, y muchas veces
dichos tickets tenia minutos de diferencia en la misma estación de
combustible lo que permite suponer que recogían los tickets tirados en el
piso.
Otra de las maniobras advertidas era el pago de reparación
de elementos de informática (CPU, Impresoras, etc.) que superan muy
generosamente el valor del elemento en sí, si se adquiera como nuevo. Esto
tampoco era supervisado cuando no escapa el abuso a los ojos de nadie.
Por último, también se ha reconocido que se utilizaban los
fondos viales a modo de “financiera” para cubrir gastos personales de los
agentes, como es el caso de Francisco Sánchez al que se le “prestó”
dinero ($40.000=) en el mes de febrero de 2019 y lo fue devolviendo en
cómodas cuotas mensuales hasta “cancelar” su deuda en el mes de
octubre de 2019.
En esta maniobra aparentemente participaron la Gerencia de
RRHH y el área contable, que son los únicos que tenían conocimiento de la
resolución cuestionada. Está acreditado que la resolución que aprobaba el
nuevo organigrama quedó retenida y no fue notificada ni dada a
publicidad por orden expresa de la Gerente de RRHH.
El ardid de la emisión de la resolución resultó una falacia por
dos motivos, en primer lugar, la resolución se emitió sin dictamen jurídico
o de comisión del Consejo, y por expresa orden de la Gerencia de RRHH
se mantuvo en secreto y no tuvo publicidad no fue notificada, las únicas
personas en la DPV que tenían conocimiento de dicha resolución era el
área contable y la Gerencia de RRHH. Si consideramos que una resolución
un acto administrativo complejo, necesariamente para tener vigencia debió
ser notificado, y esto nunca se cumplió. Se ha acreditado en los obrados
que la resolución se mantuvo reservada y no tuvo publicidad. En segundo
lugar, de las propias declaraciones rendidas, surge claramente que la
tesorería no efectuaba ningún pago sino tenía el visto bueno de la Mesa de
Revisión o Jefatura de Contaduría, y ésa área, aún en el organigrama
inexistente, está bajo la supervisión del Gerente de Economía y Finanzas,
ergo surge la falta de control.
Lo que agravó la situación es que las dos personas que
estaban a cargo en la Mesa de Revisión (Obrador y Bucolo) estaban
9. 9
jubilados y no obstante lo cual seguían prestando funciones en el sector
(no consta en la DPV ningún contrato de locación y resolución
homologatoria), de lo cual se deducen dos cosas: 1) el responsable del
sector no advirtió esta irregularidad y dejó durante meses que laboraran
obviamente a cambio de una contraprestación; 2) aún en el hipotético caso
que la tesorería no estuviera bajo la órbita de control del Gerente de
Economía y Finanzas, la Mesa de Revisión siempre lo ha estado y nunca
hubo contralor de las irregularidades que se materializaban, vale decir el
pago de las facturas impertinentes y las personas que trabajaban en su
área de responsabilidad.
Asimismo, cabe aclarar que todas aquellas personas que
habían cobrado facturas y tickets por ellos presentadas que estuvieran
adulteradas o que no se hubieran librado a favor de la DPV, fueron
intimados a reintegrar las sumas pertinentes y algunos de los cuales
completaron el reintegro, con lo que se evitó en algunos casos el perjuicio
fiscal, pero no implica que se deban deslindar las responsabilidades en
relación a la aparente infracción cometida.
De las pruebas rendidas en el sumario, también surge la
aparente sustracción de elementos de propiedad vial por parte de los
señalados como presuntos responsables.
Existen otras personas aparentemente implicadas, José Corzo,
Mariano Yanzón, Ricardo Pizzoglio, Adriana Flores y José Fernández,
cuyo sumario también ha sido ordenado.
Por último, hago saber que ha tomado intervención en el tema
que nos ocupa la Comisión de Ética Pública.
Conforme lo expuesto, vengo a solicitar se me exima de
responsabilidad en relación a los hechos investigados por no haber
participado en ellos, por no haber tenido conocimiento de los mismos,
prueba de ello es que he sido yo quien ha encabezado la investigación, yo
he ordenado la instrucción del sumario, yo ordené la integración de una
comisión investigadora, yo formulé la denuncia penal pertinente”.
La Revisión elabora una conclusión general sobre estas
contestaciones, expresando que lo expuesto en sus contestaciones no tiene
relación directa con ninguna observación en particular ni con las normas
legales que se referencian como parte del fundamento en el que se basa su
responsabilidad en los hechos observados (párrafo de aclaración sobre
inclusión de responsables).
En cada caso particular de estos tres responsables concluye:
10. 10
“CONTADOR JURADO.
Específicamente en el caso del Cdor. Elías David Jurado, su
responsabilidad se fundamenta no sólo en la intervención que tuvo en cada
expediente observado (en los casos que específicamente así lo expone esta
revisión en cada observación) sino en la función que le corresponde al
cargo que ostenta en la institución, más allá de la dependencia directa o
no de los responsables directos de las irregularidades observadas. En el
caso concreto de este funcionario su responsabilidad se encuentra fundada
en la Ley N° 8706 por su función de Jefe del Servicio Administrativo, y
Contador General de la misma, como también por las funciones
establecidas en el Manual de Funciones de la D.P.V. (Ver aclaraciones
sobre inclusión de responsables en cada observación).
CONTADORA ADRIANA FLORES.
Específicamente en el caso de la Cdora. Adriana Flores, su
responsabilidad se fundamenta en la función que le corresponde al cargo
que ostenta en la institución, más allá de la dependencia directa o no de
los responsables directos de las irregularidades observadas. En el caso
concreto de este funcionario su responsabilidad se encuentra fundada en la
Ley N° 8706 y por las funciones establecidas en el Manual de Funciones de
la D.P.V.
ADMINISTRADOR OSCAR HORACIO SANDES.
Específicamente en el caso del Administrador, su
responsabilidad se fundamenta no sólo en la intervención que tuvo en cada
expediente observado, sino en la función que le corresponde al cargo que
ostenta en la institución.
En numerosos gastos se advierte la firma del Administrador,
ya sea en su pedido como en la factura de gasto, incumpliendo la propia
resolución reglamentaria de la DPV que establecía para qué tipo de gastos
se utilizaba el fondo permanente, y no habiendo indicado la vinculación de
los gastos con servicios a la DPV (art. 92, Ley 8706 y Dto. 1000/15), art.
153 Dto. 1000/15 Facturación). Es importante destacar que la Sra. Corina
Gallardo, por medio de Actuación Notarial obrante a fs. 133, manifiesta:
“PRIMERO: -Yo le hago la firma al Arquitecto Oscar Horacio Sandes, en
su calidad de Administrador de la Dirección Provincial de Vialidad de los
Gastos, los que se han rendido por los años 2018 y 2019 en el Fondo
Permanente, que se maneja en el Área de Tesorería de la Dirección
Provincial de Vialidad”. SEGUNDO: “-Que el Arquitecto Oscar Horacio
Sandes, nunca supo que yo le hacía la firma en los comprobantes rendidos
en el Fondo Permanente de los años 2018 y 2019”. Lo expuesto para la
11. 11
firma del Administrador sería aplicable a esta responsable que es quien
dice haber firmado por el Arq. Sandes.
Es de destacar que la Gerente de Recursos Humanos y
Administración, Sra. Corina Mercedes Gallardo no ha efectuado
contestación alguna”.
A fs. 752 vta., la Revisión expresa su conclusión en cuanto al
alcance del juicio parcial: “Téngase presente que el OBJETIVO del
presente INFORME DE JUICIO PARCIAL DE CUENTAS consistió en la
Revisión de expedientes de rendiciones de Fondo Fijo correspondientes al
“CUC 880 DPV División Tesorería” por el período comprendido entre el
01/01/2019 y el 30/09/2019. En tanto que, respecto del ALCANCE, se
expuso como limitación la falta de documentación en los expedientes
revisados, ya sea por GDE o sus originales. Además, se requirieron en
varias oportunidades el pase de los expedientes de GDE y el envío de los
originales de la documentación escaneada en los expedientes de GDE, la
cual no fue puesta a disposición, tal como se informa en las
observaciones”.
II. Que las siguientes observaciones son consideradas
subsistentes por la Revisión y la Secretaria Relatora, aconsejando ésta
última la aplicación de multa. El Tribunal entiende que los responsables
han incurrido en procedimientos administrativos irregulares, por lo que les
aplicará la sanción prevista en el artículo 42 de la Ley N° 1003.
1. Irregularidades y deficiencias de control interno en rendición Fondo
Fijo de Tesorería. CUC 880: De la revisión de los expedientes de
rendición de gastos por Fondo Fijo CUC 880 DPV División Tesorería, se
observaron comprobantes de gastos y rendiciones que no se encontraban
conformes a las disposiciones legales y procedimientos de control interno.
En tal sentido, la reglamentación del ente en materia de Fondo
Fijo estableció los conceptos que pueden ser abonados, los que fueron
plasmados en la Resolución Nº 1199/2018 del Consejo Ejecutivo de fecha
26/12/2018, que dispuso entre otros aspectos, los nuevos valores de los
Fondos Fijos de Tesorería y de las distintas Zonas, con vigencia a partir del
1/1/2019. En los considerandos se establecía que los mismos eran para ser
utilizados en la atención de pagos cuya característica, modalidad o urgencia
no permitía aguardar la respectiva provisión de fondos o para los gastos de
menor cuantía que debían abonarse al contado, para solucionar problemas
12. 12
momentáneos de servicio o adquirir elementos de escaso valor, cuya
necesidad se presentase imprevistamente.
Con posterioridad a ello, con fecha 19/2/2019, mediante
Resolución Nº 14/19, emanada del Administrador ad-referéndum del
Consejo Ejecutivo, se autoriza la ampliación del Fondo Fijo de la División
Tesorería en la suma de $250.000, elevando el mismo a la suma de
$850.000. Seguidamente el Consejo Ejecutivo (20/2/2019) emitió
Resolución Nº 156/19, por la que aprueba en todos sus términos la
Resolución Nº 14/19 de Administración.
Del relevamiento realizado respecto del circuito que siguen los
expedientes de gastos, rendición y reposición de los Fondos Permanentes,
la Revisión concluye lo siguiente:
“- Los pagos con el Fondo Permanente son efectuados en efectivo, con
fondos retirados mediante el sistema de Anticipos entregados a
responsables, o mediante cheque entregados a los proveedores en caso de
haberse emitido las órdenes de compra correspondientes.
- El responsable del Fondo Fijo del CUC 880 Tesorería, confecciona y
presenta las rendiciones para su reposición, como así también las
respectivas órdenes de pago patrimoniales (CUC 880).
- No obra en los expedientes constancias de entrega de los anticipos
firmadas por los responsables a los cuales se le otorgan los mismos según
los registros del SIDICO.
- No surge de los expedientes electrónicos el responsable de la confección
de los Partes de Pago y la efectiva reposición de los Fondos a la cuenta
bancaria del Fondo Permanente.
- Las órdenes de pago obrantes en los expedientes no han sido firmadas
por el responsable del servicio administrativo.
- Los fondos con reposición a que refieren los gastos que se observan
debían ser rendidos por periodos no mayores a un mes, sin embargo, se
han verificado comprobantes pagados que exceden el plazo indicado.
- Respecto de los P-18 (Formularios de Pedido), se detecta la falta de
vinculación entre el responsable que firma el pedido y el sector para el
cual se adquiere, fechas de emisión posteriores al del comprobante
rendido. Además, puede observarse que dicho pedido puede editarse en
más de una oportunidad e incluso modificarse la fecha de emisión,
conforme lo manifestado por el propio Gerente de Economía y Finanzas en
Expediente EX-2019-5395907-GDEMZA-DPV#MEIYE (orden 12).
- No se ha solicitado la Constancia de Cumplimiento Fiscal previo al pago
a proveedores (art. 30 inc. 4) del Código Fiscal 2019), especialmente en
13. 13
aquellos gastos pagados con Fondo Fijo, que debido a sus características
y cuantía, debieron ser pagados con órdenes de pago.
- No surge de la documentación agregada a los expedientes qué tipo de
controles se efectúan ni responsables de los mismos, sobre las rendiciones
presentadas por el responsable del Fondo Permanente, atento a que se
constatan reposiciones de Fondo Fijo, que se detallan seguidamente,
donde se observan que muchos comprobantes de respaldo de los gastos no
están a nombre del organismo, no mencionan el beneficiario, ni la relación
con la actividad de la Dirección Provincial de Vialidad (facturas y tickets
por almuerzos, meriendas, cenas, combustible, panadería, carnicería, etc.).
Incluso, algunos comprobantes no cumplen con las normas impositivas
vigentes (esto es, se emiten en soporte papel cuando deben ser a partir del
01/04/2019 ser comprobantes electrónicos). Es necesario aclarar, además,
que varios de estos gastos fueron realizados en días sábado o domingo, y
durante los días hábiles administrativos en horarios no laborales, siendo
los comprobantes emitidos a consumidor final o sin detallar destinatario.
En definitiva, no existe rendida en los expedientes analizados, evidencia
documental que respalde la vinculación del gasto con las actividades de la
DPV. Por otra parte, se han detectado comprobantes electrónicos rendidos
en más de una oportunidad en una o más rendiciones, y comprobantes
manuales con CAI vencidos, en donde además se presumen adulteraciones
en su emisión. Se agregan además un conjunto de comprobantes de
“distintos proveedores” que tienen como común denominador el hecho de
que han sido efectuados por el mismo puño escritor...
- No se ha justificado en las rendiciones de los gastos de fondos
permanentes la urgencia o menor cuantía que establece como condición el
propio reglamento de rendición del fondo permanente para la DPV”.
Estos aspectos detallados denotan una falta grave de control
interno, exponiendo la Revisión las irregularidades comunes a casi todos
los expedientes, las cuales podían constituir, en caso de no subsanarse,
procedimientos administrativos irregulares.
Por lo expuesto, los responsables debían:
“1) Justificar la falta de constancias documentales de entrega de dinero a
sus responsables (recibos y/o anticipos firmados) (arts. 75 y 107 Ley
8706).
2) Justificar la falta de los partes de pago y respectivas reposiciones de
fondos (transferencias) firmadas por los responsables a cargo (arts. 10, 11,
58, 75 y 107 Ley 8706).
14. 14
3) Justificar la falta de cumplimiento respecto del plazo de rendición de los
comprobantes pagados, atento que exceden el plazo de un mes indicado
por la norma (art. 48 inc. b) Decreto 1000/15) y art. 2 de la Resolución
N°1199/18 DPV. Estas deficiencias se advierten del análisis que se efectúa
en los distintos anexos que forman parte de este informe.
4) Justificar la falta de vinculación entre el responsable que firma el
pedido (P-18) y el sector para el cual se adquiere, a la vez de brindar las
justificaciones respecto de las fechas de emisión posteriores al del
comprobante rendido, y respecto de la posibilidad del sistema de editar la
fecha de emisión de los mismos (art. 139 inc. b) Decreto 1000/15). Estas
deficiencias se advierten del análisis que se efectúa en los distintos anexos
que forman parte de este informe.
5) Justificar la falta de solicitud de Constancia de Cumplimiento Fiscal
previo al pago a proveedores (art. 30 inc. 4 del Código Fiscal 2019), ya
que existen gastos pagados con Fondo Fijo, que debido a sus
características, previsibilidad, recurrencia y cuantía, debieron ser pagados
con órdenes de pago y no por fondo permanente. En este caso, se les debió
exigir la constancia de cumplimiento fiscal.
6) Justificar la falta de firma del responsable del servicio administrativo en
las órdenes de pago de reposición de los fondos (art. 10, 11, 75, 80, 81,
Ley 8706).
7) Justificar las deficiencias detectadas por la revisión, tales como que los
gastos no están a nombre del organismo, no mencionan el beneficiario, ni
la relación con la actividad de la Dirección Provincial de Vialidad
(facturas y tickets por almuerzos, meriendas, cenas, combustible,
panadería, carnicería, etc.), fueron realizados en días sábado o domingo, y
durante los días hábiles administrativos en horarios no laborales o no
habituales de la administración, siendo los comprobantes emitidos a
consumidor final o sin detallar destinatario o comisión de servicio que lo
vincule a algún gasto de la DPV. Se incumple fundamentalmente los arts.
92 y 153 de la Ley 8706 y Decreto 1000/15, además de los arts. 10, 11, 81
y 107 de la Ley 8706.
8) Justificar el incumplimiento de las normas legales en materia fiscal, ya
que algunos comprobantes no cumplen con las normas impositivas vigentes
(esto es, se emiten en soporte papel cuando deben ser, a partir del
01/04/2019, comprobantes electrónicos). Se incumple el art. 153, Dto.
1000/15 (Requisitos de Facturación)”.
Analizadas las contestaciones presentadas por los responsables
(Cdor. Elías David Jurado y Cdora. Adriana Flores), la Revisión concluye
15. 15
que las mismas no son suficientes para deslindar las responsabilidades que
se les endilgan, conforme a las funciones que les corresponden según sus
cargos. Por lo expuesto, todos los puntos del presente reparo (1 a 8) se
mantienen subsistentes como procedimientos administrativos irregulares.
En relación a la contestación del Arq. Oscar Sandes, se expuso
ya su conclusión general en forma previa en el Considerando I.
La Secretaría Relatora comparte lo informado por la Revisión
dictaminando que: “... entiende que los aspectos tratados en la presente
observación deben mantenerse subsistentes como procedimiento
administrativo irregular ..., en virtud de las irregularidades en el manejo
de estos fondos, que han sido minuciosamente detalladas por la revisión, y
cuyas conclusiones se comparten.
Los argumentos defensivos esbozados por los responsables no
resultan aptos ni suficientes para justificar la falta o casi nulo control de
los sectores donde se desarrollaron las operaciones. Aun cuando los
responsables del sector contable argumentan no haber tenido intervención
directa y haber realizado controles, lo cierto es que no aportan los
informes de auditoría a que hacen referencia, y además resultan ser
responsables por el control de la gestión contable. No puede desconocerse
su evidente falla en el sistema de control interno atento que -de acuerdo a
una buena práctica contable que garantiza un mínimo de orden
imprescindible para un control- debieron activarse los controles
necesarios que manda la ley de administración financiera en sus arts. 10,
11, 75, 80, 81, 92, entre otros.
Las irregularidades en el procedimiento han sido numerosas:
No se respaldó documentalmente la entrega de los fondos, ni las
reposiciones de estos; no se emitieron las órdenes de pago
correspondientes a estos gastos; los comprobantes se rindieron en forma
extemporánea, se evidenciaron irregularidades en las fechas de emisión
del formulario de pedido y se advirtió la falta de vinculación no solo con el
sector para el cual se requerían sino también con la actividad del
organismo, se efectuaron reposiciones de fondos sin intervención del jefe
del sector -quien de haber utilizado las técnicas básicas de control
contable hubiera detectado tal situación-, no se observaron los requisitos
fiscales que debían reunir los comprobantes, etc. Todo este cúmulo de
irregularidades evidencia la existencia de un procedimiento administrativo
irregular en la utilización de los fondos fijos, que resulta susceptible de la
aplicación de multa de conformidad a lo dispuesto por el art. 42 de la Ley
Nº 1003”.
16. 16
Normas Legales: Ley N° 8706, artículos 10, 11, 47, 48 inc. b), 58, 75, 80,
81, 92, 107, 153 y 196; Decreto Nº 1000/15, artículos 10, 47, 48 inc. b), 80,
81, 92, 139 inc. b y 153); Código Fiscal 2019, artículo 30, inc. 4; Acuerdo
Nº 2988, artículos 20 y 60 inc. d); Resolución Nº 1199/18 Consejo
Ejecutivo DPV; Resolución Nº 14/19 Administrador DPV y Resolución Nº
156/19 Consejo Ejecutivo DPV.
Responsables: Arq. Oscar Sandes (Administrador), Cdor. Elías David
Jurado (Gerente de Economía y Finanzas), Cdora. Adriana L. Flores (Jefe
Departamento Contaduría) y Sra. Juana Miriam Herrera (Jefe División
Tesorería).
2. Gastos efectuados que exceden los montos aprobados por
reglamentación: Del análisis de los gastos incurridos por todo concepto, se
verificaron excesos en los montos máximos previstos en la Resolución N°
1199/18 del Consejo Ejecutivo de la DPV, toda vez que no debieron
superar los montos de $ 600.000 para el mes de enero de 2019 y de
$ 850.000 para los meses subsiguientes. Además, no se acredita en los
expedientes que existieran “circunstancias especiales” que motivaran una
rotación mayor a la prevista en la reglamentación.
Se destaca que sólo en el mes de junio el gasto estuvo por
debajo del monto máximo permitido por la reglamentación.
Por lo expuesto, los responsables debían justificar en forma
documentada los excesos a los montos máximos de la previsión
reglamentaria (Resoluciones Nros. 1199/18 y 156/19 Consejo Ejecutivo
DPV y Resolución N° 14/19 Administrador emitida ad referéndum del
Consejo Ejecutivo), a fin de no incurrir en un procedimiento administrativo
irregular.
Analizadas las contestaciones presentadas por los responsables
(Cdor. Elías David Jurado y Cdora. Adriana Flores), la Revisión concluye
que, a pesar de su opinión en contrario, efectivamente: “... tenían el control
de los registros contables y efectuaban rendición de cuentas donde podrían
haber advertido esta situación si se hubiese controlado. La Tesorería no
era responsable por subordinación ante la Gerencia de Economía y
Finanzas, pero por funciones que se exponen en aclaración sobre la
inclusión de los responsables, sí debía efectuar controles pertinentes a su
cargo. Además, rendía cuentas donde se expone que los estados contables
surgen de registros contables. Debió advertir que no le pasaban
rendiciones de Fondo Permanente CUC 880 ni las Órdenes de Pago para
reponer fondos para su firma (control por oposición), incumpliendo con su
17. 17
obligación de intervenir las mismas en virtud de lo establecido en el
artículo 81 de la Ley 8706”.
Por tanto, la Revisión entiende que el presente reparo se
mantiene subsistente como procedimiento administrativo irregular para
todos los responsables.
La Secretaría Relatora, en coincidencia con el criterio de la
Revisión, sugiere mantener subsistente el presente reparo como
procedimiento administrativo irregular, debiendo aplicarse multa para
todos los responsables, conforme al artículo 42 de la Ley Nº 1003.
Normas Legales: Ley N° 8706, artículos 10, 75, 80, 81, 90 y 153;
Resolución Nº 1199/18 Consejo Ejecutivo DPV; Resolución Nº 14/19
Administrador DPV y Resolución Nº 156/19 Consejo Ejecutivo DPV.
Responsables: Cdor. Elías David Jurado (Gerente de Economía y
Finanzas), Cdora. Adriana L. Flores (Jefe Departamento Contaduría) y Sra.
Juana Miriam Herrera (Jefe División Tesorería).
3. Uso indebido de Fondos Afectados: Del análisis de los gastos
comprendidos entre el 1/1/2019 y el 30/9/2019, relacionados con el Fondo
Fijo, se observa que los mismos se han abonado con los financiamientos
Rentas Generales (0) $ 587.753,00, Coparticipación Vial (4)
$ 9.713.325,44 y Ley 6063 – Fondo Vial Provincial (132) $ 613.879,95.
El artículo 35 de la Ley Nº 7314 estableció que la Dirección
Provincial de Vialidad debía destinar la totalidad de los recursos
provenientes de la Coparticipación Vial a la construcción, reparación y
mantenimiento de rutas y caminos, de acuerdo a la metodología que
determinase la reglamentación. La DPV debía realizar la registración
contable de todas las operaciones con incidencia presupuestaria, financiera
y patrimonial en el SIDICO, de acuerdo a los procedimientos establecidos
en la reglamentación.
La Revisión verificó que se efectuaron numerosos gastos que
no tenían relación con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Nº 7314, tales
como gastos en obsequios, almuerzos, gastos varios y servicios
profesionales.
En virtud de lo expuesto, los responsables debían justificar en
forma documentada el uso del “Financiamiento 4 Coparticipación Vial”,
por haberse abonando gastos que no tenían por objetivo la construcción,
reparación y mantenimiento de rutas y caminos, pudiendo, en caso
contrario, incurrir en un procedimiento administrativo irregular.
18. 18
Analizadas las contestaciones presentadas por los responsables
(Cdor. Elías David Jurado y Cdora. Adriana Flores), la Revisión concluye
que: “... Al igual que en la observación anterior, esta revisión sostiene que
el área contable e incluso la Gerencia de Economía y Finanzas debían
controlar la utilización de los fondos afectados. Además, es una
observación que se venía formulando en las rendiciones de
responsabilidad fiscal del ejercicio 2018, porque como bien describe la
Cont. Flores estos fondos afectados eran para usarse en gastos vinculados
a Vialidad y no para lo que se ejecutaban.
Independientemente de que la Tesorería no estuviera
subordinada a la Gerencia de Economía y Finanzas o al Departamento de
Contaduría, por funciones que se exponen en aclaración sobre la inclusión
de los responsables, estas sí debían efectuar controles pertinentes a sus
cargos. Además, rendían cuentas donde se expone que los estados
contables surgen de registros contables. Debieron advertir que no le
pasaban rendiciones de Fondo Permanente CUC 880 ni las Órdenes de
Pago para reponer fondos para su firma (control por oposición),
incumpliendo con su obligación de intervenir las mismas en virtud de lo
establecido en el artículo 81 de la Ley 8706.
El Arquitecto Sandes es responsable debido a que el Tribunal
desde hace varios ejercicios ha observado esta situación de
incumplimiento de normas legales”.
Por lo expuesto, la Revisión considera que la observación debe
mantenerse subsistente como procedimiento administrativo irregular para
todos los responsables.
La Secretaría Relatora comparte el criterio de la Revisión,
aconsejando mantener subsistente el reparo como procedimiento
administrativo irregular, debiendo aplicarse la sanción de multa, de acuerdo
a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Nº 1003.
Normas Legales: Ley N° 7314, artículo 35; Resolución Nº 1199/18
Consejo Ejecutivo DPV; Resolución Nº 14/19 Administrador DPV y
Resolución Nº 156/19 Consejo Ejecutivo DPV.
Responsables: Arq. Oscar Sandes (Administrador), Cdor. Elías David
Jurado (Gerente de Economía y Finanzas), Cdora. Adriana L. Flores (Jefe
Departamento Contaduría) y Sra. Juana Miriam Herrera (Jefe División
Tesorería).
15. Falta de documentación de respaldo de expedientes electrónicos:
Mediante Acta de Requerimiento Digital N° 1, de fecha 22/10/2019, se
19. 19
solicitó la entrega (en soporte papel) y pase digital de los siguientes
expedientes GDEMZA-DPV#MEIYE: 2019-0207866, 2019-0100167,
2019-0683157, 2019-0697996, 2019-1252206, 2019-1478521, 2019-
2451651, 2019-3029023, 2019-3079523, 2019-3631989, 2019-3632178,
2019-3750529, 2019-3956868, 2019-3956990, 2019-4153654, 2019-
4153732, 2019-4822915, 2019-4823120, 2019-4823159, 2019-5525435,
2019-4823101, 2019-5259306, 2019-5259284, 2019-5259262, 2019-
5293283, 2019-3396606, 2019-2625618, 2019-2322658 y 2019-2100221.
La Revisión describe los hechos en relación al cumplimiento
de este requerimiento: “Dicha Acta venció el día 29/10/2019 día en el cual
la Revisión se apersonó en el organismo a efectos de proceder a retirar los
mismos, pero los mismos no fueron entregados debido a un sumario
administrativo en curso (tal como obra en Acta de Constatación a fs. 455
del Expte. 309-A-2019, firmada por el Gerente de Economía y Finanzas
Cdor. Elías David Jurado).
En dicha Acta se solicitó, por parte de la institución, plazo
para la entrega de los mismos debiendo haberse cumplido el día
11/11/2019. Recién el día 13/11/2019 realizan pases de los expedientes
electrónicos, pero no se recibió ningún expediente en soporte papel. Esta
falta de documentación original, se relaciona con las observaciones
anteriores de los distintos anexos, los cuales incluyen algunos de los
expedientes que no se encuentran en soporte papel, pero si han sido
analizados y observados en función de los expedientes analizados por
GDE”.
Por lo expuesto, los responsables debían poner a disposición
de la Auditoría los expedientes indicados en soporte papel (documentos
originales), a fin de no incurrir en un procedimiento administrativo
irregular.
Analizadas las contestaciones presentadas por los responsables
(Cdor. Elías David Jurado y Cdora. Adriana Flores), la Revisión concluye
que: “Respecto a la contestación del Cdor. Elías David Jurado, ... fue
notificado respecto de la puesta a disposición de los expedientes, puesto
que el día 22/10/2019, se le requirieron los expedientes mediante acta de
requerimiento digital Nº 1, y atento a que no habían sido entregados a la
revisión, el día 08/11/2019, se formuló Acta de Constatación y nueva
solicitud de puesta a disposición con vencimiento 11/11/2019. Dicho plazo
venció y sólo se cumplimentó el pase digital de los mismos, quedando
pendiente y observada la falta de puesta a disposición de los expedientes
en soporte papel.
20. 20
Respecto de la contestación de la Cdora. Adriana Flores a la
fecha del presente informe no ha aportado los expedientes solicitados.
Se verifica pues, que a la fecha los responsables no han dado
cumplimiento con la puesta a disposición de los expedientes, por lo que la
observación se mantiene subsistente como procedimiento administrativo
irregular”.
La Secretaria Relatora, en coincidencia con la Revisión,
estima que la conducta observada es constitutiva de un procedimiento
administrativo irregular, por lo que sugiere aplicar la sanción de multa que
establece el artículo 42 de la Ley N° 1003.
Normas Legales: Ley N° 8706, artículos 75 y 107; Acuerdo N° 1591,
artículos 5° y 7°; Acuerdo Nº 2988, artículo 60; Resolución Nº 1199/18
Consejo Ejecutivo DPV; Resolución Nº 14/19 Administrador DPV y
Resolución Nº 156/19 Consejo Ejecutivo DPV.
Responsables: Arq. Oscar Sandes (Administrador), Cdor. Elías David
Jurado (Gerente de Economía y Finanzas), Cdora. Adriana L. Flores (Jefe
Departamento Contaduría) y Sra. Juana Miriam Herrera (Jefe División
Tesorería).
III. Que la observación 4. Anticipos rendidos de modo
extemporáneo y sin comprobantes de gastos que justifiquen su
asignación y posterior devolución de los fondos fue formulado debido a
que, según el listado extraído de SIDICO “RCpMe506”, denominado
“comprobantes pagados sin rendir”, y que a continuación se detalla, surgen
los siguientes anticipos que a la fecha de corte de análisis (30/9/2019) no se
habían rendido, y que conforme con lo dispuesto en el artículo 48 del
Decreto Nº 1000/15 y artículo 2° de la Resolución N° 1199/18 del Consejo
Ejecutivo DPV, ha transcurrido en exceso el plazo máximo de 30 días
desde la fecha en que se habían entregado los mismos.
Nº de Comprobante Proveedor Fecha Último Pago Total Pagado
AN 2019 23 15800 HERRERA MIRIAM NANCY 16/01/2019 10.000,00
AN 2019 48 15800 HERRERA MIRIAM NANCY 22/02/2019 40.000,00
AN 2019 137 16800 JURADO ELIAS 03/05/2019 40.000,00
AN 2019 143 15800 HERRERA MIRIAM NANCY 15/05/2019 100.000,00
Total 190.000,00
A continuación, se detallan los aspectos analizados de cada
anticipo:
21. 21
a) Anticipo Nº 23: Emitido el 16/1/2019, en favor de la Tesorera Miriam
Herrera, por la suma de $ 10.000,00. El mismo fue rendido en expediente
EX-2019-05293283-GDEMZA-DPV#MEIYE, mediante Rendición
Nº 117, de fecha 3/10/2019, con diversos comprobantes.
Del análisis de los comprobantes rendidos, se observa:
- La existencia de comprobantes de gastos de diversa índole (comidas,
estacionamiento y servicios de taxi) que no contienen en la rendición
justificación vinculada a una prestación de servicios (artículo 92 de la Ley
N° 8706).
- Los comprobantes rendidos tienen fecha comprendida entre el 8/2/2019 y
3/9/2019, siendo que el anticipo fue entregado el 16/1/2019, con lo cual se
puede determinar que la salida de fondos no tenía como destino la
aplicación inmediata a un gasto concreto de la DPV, ocasionando con tal
hecho un retiro de fondos injustificado por parte del responsable al que se
le otorgó, en este caso a la Tesorera Miriam Herrera (Resolución
Nº 1199/18 Consejo Ejecutivo DPV).
Esta rendición se produjo una vez que la Revisión lo observara
en Informe de Auditoría in situ y Contable, notificado con fecha
16/10/2019.
b) Anticipo Nº 48: Emitido el 22/2/2019, en favor de la Tesorera Miriam
Herrera, por la suma de $ 40.000,00. El mismo fue rendido en expediente
EX-2019-05836112-GDEMZA-DPV#MEIYE, mediante Rendición
Nº 130, de fecha 1/11/2019, donde se rinde cuentas con dos comprobantes
por la suma de $ 5.900,00 (proveedor Jorge Oscar Gallo, facturas Nros. 33
y 34, concepto: Jardin Caminito, de fecha 2/10/2019).
Del análisis de los comprobantes rendidos, se observa:
- No se indica en los mismos cantidades y productos vendidos, con fecha
de emisión 2/10/2019, siendo que el anticipo fue entregado el 22/2/2019,
con lo cual se puede determinar que la salida de fondos no tenía como
destino la aplicación inmediata a un gasto concreto de la DPV, ocasionando
con tal hecho un retiro de fondos injustificado por parte del responsable al
que se le otorgó, en este caso a la propia Tesorera Miriam Herrera.
- Se pudo constatar a través del reporte “rDis5033 Listado de Devoluciones
en Efectivo de cheque por fecha de proceso”, que para la fecha 1/11/2019
se procedió al reembolso de la suma no utilizada de $ 34.100,00 ($ 40.000 -
$ 5.900). Este reembolso se produjo una vez que la Revisión observara esta
22. 22
falta de rendición, en Informe de Auditoría in situ y Contable notificado
con fecha 16/10/2019.
c) Anticipo Nº 137: Emitido el 3/5/2019, en favor del Gerente de
Economía y Finanzas, por la suma de $ 40.000,00. El mismo fue rendido en
EX-2019-05525602-GDEMZA-DPV#MEIYE, mediante Rendición Nº 124
de fecha 16/10/2019, donde se rinde cuentas con comprobantes por la suma
de $ 20.040,00.
Se observó que:
- Los comprobantes rendidos tienen fecha comprendida entre el 25/6/2019
y 2/9/2019, cuando en realidad el anticipo fue requerido el 3/5/2019, con lo
cual se puede determinar que la salida de fondos no tenía como destino la
aplicación inmediata a un gasto concreto de la DPV, ocasionando con tal
hecho un retiro de fondos injustificado por parte del responsable al que se
le otorgó, en este caso al Gerente de Economía y Finanzas, Cdor. Elías
Jurado.
- Según reporte “rDis5033 Listado de Devoluciones en Efectivo de cheque
por fecha de proceso”, para fecha 1/11/2019 se procedió al reembolso de la
suma no utilizada de $ 19.960,00 ($ 40.000 - $ 20.040).
Este reembolso se produjo una vez que la Revisión observara
esta falta de rendición, en Informe de Auditoría in situ y Contable
notificado con fecha 16/10/2019.
d) Anticipo Nº 143: Emitido el 15/5/2019, en favor de la Tesorera, por la
suma de $ 100.000,00. El mismo fue rendido en EX-2019-05836048-
GDEMZA-DPV#MEIYE, mediante Rendición Nº 129, de fecha
30/10/2019, donde se rinde cuentas con un comprobante por $ 90,00.
Se verifica del reporte “rDis5033 Listado de Devoluciones en
Efectivo de cheque por fecha de proceso”, que para fecha 1/11/2019 se
procedió al reembolso de la suma no utilizada de $ 99.910,00 ($ 100.000 -
$ 90).
Como conclusión final, y no obstante haber constatado la
devolución de fondos del anticipo detallado precedentemente, se observó
que:
- No se cumple con la obligatoriedad de su rendición dentro del plazo de 30
días de recibido (artículo 48, inc. b, Decreto N° 1000/15 y Resolución
N° 1199/18, artículo 2°).
- Los comprobantes rendidos tienen fecha de emisión que se encuentran
fuera del período de rendición, con lo cual se puede determinar que la
23. 23
salida de fondos no tenía como destino la aplicación inmediata a un gasto
concreto de la DPV, ocasionando con tal hecho un retiro de fondos
injustificado por parte del responsable mencionado.
Dichos anticipos fueron rendidos luego de que los
responsables fueran notificados del Segundo Informe de Auditoría
Contable e In Situ elaborado por la Revisión con fecha 16/10/2019.
A criterio de la Revisión, la solicitud de anticipos por parte de
los responsables, no rendidos oportunamente conforme establece el artículo
48 del Decreto Nº 1000/15 y Resolución N° 1199/18 (dentro del mes de
solicitado), podría configurar un daño para el Estado por los intereses
devengados hasta la fecha de su restitución.
Los responsables debían:
1) Justificar la falta de cumplimiento de la rendición dentro del plazo de 30
días de recibido (artículo 48, inc. b, Decreto N° 1000/15 y artículo 2º,
Resolución N°1199/18 Consejo Ejecutivo DPV).
2) Justificar la rendición y utilización extemporánea de los anticipos 23, 48,
137 y 143, lo cual pudo haber ocasionado daño al Estado por la falta de
utilización de los fondos y no rendición en plazos que van entre los 5 y 10
meses desde su entrega (artículo 48, Decreto N° 1000/15).
3) Justificar la vinculación que tenían con alguna comisión de servicio los
comprobantes detallados en la planilla de rendición del anticipo 23
(artículo 92, Ley N° 8706 y artículos 92 y 153, Decreto N° 1000/15 -
Facturación).
Lo observado podría configurar un procedimiento
administrativo irregular, siendo de aplicación la multa del artículo 42 de la
Ley Nº 1003, siempre y cuando no se ocasione un daño al Estado por
partida no comprobada, en cuyo caso deberá aplicarse cargo solidario a los
responsables (artículo 40 de la Ley Nº 1003), por la suma de $ 36.458,54
por los gastos no vinculados a la DPV ($10.428,54 + $5.900,00 +
$20.040,00 + $90,00). Además, por los anticipos no rendidos
oportunamente, que generaron intereses por el uso indebido de los fondos
(desde la fecha de recepción hasta la fecha de reposición y/o rendición).
Analizadas las contestaciones presentadas por los responsables
(Cdor. Elías David Jurado y Cdora. Adriana Flores), la Revisión concluye
que: “... los responsables han procedido a restituir los fondos remanentes
luego de que ... solicitara que se diera cumplimiento con la normativa
24. 24
vigente (art. 48 inc. b) Decreto 1000/15 y art. 2º Resolución N°1199/18
Consejo Ejecutivo DPV).
Sin embargo, expone que se verifican las siguientes
circunstancias:
a) Anticipo Nº 23: su rendición se efectuó mediante la utilización de
comprobantes de gastos de diversa índole (comidas, estacionamiento y
servicios de taxi) que no contienen en la rendición justificación vinculada a
una prestación de servicios (art. 92 Ley 8706), siendo todos ellos, además
emitidos a consumidor final o sin especificación de destinatario, en tanto
que los comprobantes rendidos tienen fecha comprendida entre el 8/2/2019
y 3/9/2019, siendo que el anticipo fue entregado el 16/1/2019, con lo cual
se puede determinar que la salida de fondos no tenía como destino la
aplicación inmediata a un gasto concreto de la DPV, ocasionando con tal
hecho un retiro de fondos injustificado por parte del responsable al que se
le otorgó, en este caso a la Tesorera Miriam Herrera (Resolución
Nº 1199/18 Consejo Ejecutivo DPV) respecto de los ... comprobantes …
(planilla obrante a fs. 706 y vta.).
Por tanto corresponde considerar partida no comprobada por
la suma de $ 9.098,00 correspondiendo la aplicación de cargo solidario
por los importes rendidos y no vinculados a ninguna comisión oficial, tanto
para la Tesorera, por haber solicitado el anticipo y aceptado
comprobantes no conformes, como para el Gerente de Economía y
Finanzas, por ser quien autorizó con su firma y/o autorizó gastos no
conformes”.
En tanto que, respecto de ciertos comprobantes ($ 1.330,54),
en función de las argumentaciones brindadas por los responsables, la
Revisión entiende que guardan vinculación con la prestación de servicios,
por lo que considera salvar esa parte del reparo.
“b) Anticipo Nº 48: su rendición se efectuó mediante la utilización de
comprobantes de gastos, donde no se especifica cantidad ni productos
vendidos, a pesar de hallarse emitidos en favor de la DPV. Dichos
comprobantes son de fecha 02/10/2019, siendo que el anticipo fue
entregado el 22/02/2019, con lo cual se puede determinar que la salida de
fondos no tenía como destino la aplicación inmediata a un gasto concreto
de la DPV, ocasionando con tal hecho un retiro de fondos injustificado por
parte del responsable al que se le otorgó, en este caso a la propia Tesorera
Miriam Herrera.
25. 25
Por tanto, a criterio de la revisión las sumas abonadas que
totalizan $ 5.900,00, carecen de vinculación directa con un gasto de la
DPV, puesto que no se explicita en la misma ni la cantidad ni los productos
vendidos, como así tampoco los responsables han justificado haberlos
realizado en favor de la DPV.
Se pudo asimismo constatar, a través del reporte “rDis5033
Listado de Devoluciones en Efectivo de cheque por fecha de proceso”, que
para fecha 01/11/2019 se procedió al reembolso de la suma no utilizada de
$ 34.100,00 (Anticipo: $40.000 – Gastos: $5.900).
En conclusión y atento a que los comprobantes rendidos no
guardan vinculación con gastos de la DPV, corresponde considerar
partida no comprobada por la suma de $ 5.900, correspondiendo la
aplicación de cargo solidario por los importes rendidos y no vinculados a
ninguna comisión oficial, para la Gerente de Recursos Humanos,
Administrador y Tesorera, los dos primeros por ser quienes autorizaron
con su firma los gastos no justificados y la Tesorera en relación a que
aceptó dichos gastos. En tanto que también corresponde la aplicación de
intereses sobre los fondos retirados por la Tesorera por la suma de $
34.100 y posteriormente devueltos, por el período comprendido entre la
fecha en que se efectuó el anticipo (22/01/19) y la fecha de reposición
(02/10/19).
c) Anticipo Nº 137: su rendición se efectuó mediante la utilización de
comprobantes de gastos diversos con fechas comprendidas entre el
25/06/2019 y 02/09/2019, cuando en realidad el anticipo fue requerido el
03/05/2019, con lo cual se puede determinar que la salida de fondos no
tenía como destino la aplicación inmediata a un gasto concreto de la DPV,
ocasionando con tal hecho un retiro de fondos injustificado por parte del
responsable al que se le otorgó, en este caso al Gerente de Economía y
Finanzas Cdor. Elías Jurado. Según reporte “rDis5033 Listado de
Devoluciones en Efectivo de cheque por fecha de proceso”, para fecha
01/11/2019 se procedió al reembolso de la suma no utilizada de
$ 19.960,00 (Anticipo: $ 40.000 – Gastos: $ 20.040).
Por tanto, a criterio de la revisión las sumas abonadas que
totalizan $20.040,00, presentan vinculación con gastos propios de la DPV,
con lo cual en este aspecto la observación se considera salvada como
partida no comprobada. No obstante ello, y atento haber constatado a
través del reporte “rDis5033 Listado de Devoluciones en Efectivo de
cheque por fecha de proceso”, que para fecha 01/11/2019 se procedió al
26. 26
reembolso de la suma no utilizada de $ 19.960,00 (Anticipo: $ 40.000 –
Gastos: $ 20.040) es que se considera que respecto de los fondos retirados
por la Gerencia de Economía y Finanzas por la suma de $ 19.960, que no
fueran rendidos oportunamente, se ha configurado daño para el Estado
por los intereses devengados desde la fecha de entrega del anticipo
(03/05/19) y hasta la fecha de su restitución (01/11/19).
d) Anticipo Nº 143: su rendición se efectuó mediante la utilización de un
comprobante por $ 90,00 relacionado con un viaje en taxi con destino al
Banco de la Nación Argentina.
Respecto del comprobante en sí, no hay objeciones en que se
trata de un gasto vinculado a la repartición, por lo cual, en ese aspecto se
considera salvado el reparo.
No obstante ello, con relación a la suma no utilizada de
$ 99.910 (Anticipo: $ 100.000 – Gasto: $ 90), se puede inferir que la salida
de fondos no tenía como destino la aplicación inmediata a un gasto
concreto de la DPV, ocasionando con tal hecho un retiro de fondos
injustificado por parte de la Tesorera, con lo cual a criterio de la revisión,
la solicitud de anticipos que fueran requeridos por los responsables y no
fueran rendidos oportunamente, configura daño para el Estado por los
intereses devengados, a calcularse sobre la base de $ 99.910,00 desde la
fecha de entrega del anticipo (15/05/19) y hasta la fecha de su restitución
(01/11/19).
En todos los casos analizados, sin perjuicio de salvar algunos
importes respecto de la configuración de daño para el Estado, ya sea como
partida no comprobada como así respecto de la generación de intereses
por el retiro transitorio de fondos, esta revisión considera que el reparo
subsiste como procedimiento administrativo irregular (Puntos 1 y 2 de la
observación) para todos los responsables anteriores vinculados con los
daños como también para la Cdora. Adriana Flores.
El punto 3 de la observación es el que se relaciona con los
cargos expuestos anteriormente por falta de vinculación de gastos e
intereses por uso de los fondos (Administrador, Gerente de Recursos
Humanos y Administración, Gerente de Economía y Finanzas, Jefe
Departamento Contaduría y Jefe División Tesorería)”.
La Secretaría Relatora, por su parte, dictamina a fs. 846/862,
analizando distintos aspectos, a saber:
27. 27
“A. LA SUBSISTENCIA DEL REPARO.
En conclusión y atento a que los comprobantes rendidos no
guardan vinculación con gastos de la DPV, esta Secretaría Relatora
sugiere mantener subsistente como partida no comprobada
correspondiendo la aplicación de cargo solidario (art. 40 Ley Nº 1.003)
por los importes rendidos y no vinculados a ninguna comisión oficial por
las siguientes sumas:
a) Anticipo N° 23: por la suma de $ 9.098 tanto para la Tesorera por
haber solicitado el anticipo y aceptado comprobantes no conformes, como
para el Gerente de Economía y Finanzas por ser quien autorizó con su
firma gastos no conformes.
b) Anticipo N° 48: por la suma de $ 5.900, para la Gerente de Recursos
Humanos, Administrador y Tesorera, los dos primeros por ser quienes
autorizaron con su firma los gastos no justificados y la Tesorera en
relación a que … -recibió dicho anticipo-.
La formulación del cargo se fundamenta en que estos gastos
no guardan relación con actividades del organismo, careciendo de
razonabilidad, lo que queda evidenciado en el hecho que fueron rendidos
con bastante extemporaneidad y su comisión nunca fue acreditada.
La regla de la razonabilidad que debe inspirar todo el
accionar de la administración, se refleja en el art. 28 de nuestra CN. Aun
cuando resulte difícil definir o conceptuar qué es razonable, tal
apreciación resulta susceptible de una estimación objetiva.
En primer lugar, la razonabilidad consiste en una valoración
axiológica de justicia que nos muestra en el caso concreto, si la decisión,
acto o justificación tiene razón suficiente. En segundo lugar, el sentido
común y el sentimiento racional de justicia de los hombres hace posible
vivenciar la razonabilidad y su opuesto, la arbitrariedad.
La Constitución formal suministra criterios, principios y
valoraciones que, integrando su ideología, permiten componer y descubrir
en cada caso la regla de la razonabilidad. La razonabilidad impuesta por
la constitución en cuanto derecho positivo se extrae del valor justicia o
derecho natural.
Hecha esta breve introducción podemos decir que la
razonabilidad importa una valoración jurídica de justicia, lo cual significa
que la obligación constitucional de que los órganos estatales actúen
razonablemente, implica que actúen con justicia.
Tal criterio ya fue receptado por el Tribunal al analizar la
rendición de cuentas de la DGE, ejercicio 2011 Fallo N° 16.056, donde
28. 28
claramente expuso que: “…La facultad de examinar la razonabilidad del
acto, por otra parte, hace al control contable de legalidad que la
Constitución ha deferido a este Tribunal. Se trata de establecer si el acto
de disposición de caudales públicos cumple el recaudo legal de la debida
fundamentación y no sólo el de una “motivación aparente” (art. 39 de la
Ley 3909)”.
Así, no aparecen como razonables gastos de diversa índole -
comida, estacionamiento, taxi- que no se vinculan a una comisión de
servicio, que están emitidos a consumidor final y que tienen fecha bastante
posterior al otorgamiento de los fondos, y además no obedecen al normal,
habitual y operativo funcionamiento del organismo, incumpliendo así la
Resolución 1199/18.
En efecto, no puede perderse de vista que este fondo se
constituye para ser utilizado en la atención de pagos relativos a gastos de
menor cuantía con el fin de solucionar problemas momentáneos del
servicio o adquirir elementos de escaso valor, resultando imprescindible
que dichos gastos respondan a necesidades indispensables, para lo cual
debe existir un nexo causal que vincule al gasto con la necesidad y
pertinencia del mismo. Tales gastos al no tener relación con las
características de la actividad que desempeña la DPV resultan
impugnables.
Y es aquí donde cobra especial relevancia el criterio de la
razonabilidad del egreso como elemento que sirve de contexto para
establecer el cumplimiento del requisito de normalidad y necesidad del
gasto. En este punto la razonabilidad del gasto está dada por su
vinculación al servicio y con la temporalidad del gasto en relación a la
fecha de solicitud de fondos y los comprobantes aportados, más aún
cuando se trata de erogaciones que se realizan con fondos públicos, donde
el deber de cuidado es mayor y se funda en normas superiores que
imponen conductas ciertas y concretas respecto del modo y condiciones
que se deben respetar en punto a la erogación de fondos públicos, en
consonancia con el principio de buena administración y los objetivos
plasmados en el art. 2 inc. a) de la Ley 8706 (economicidad, eficacia,
eficiencia).
En consecuencia, los gastos observados no eran normales ni
necesarios, y no guardaban relación directa ni de temporalidad con las
funciones que está llamada a desempeñar la organización cuentadante.
Si bien la factura o comprobante es el elemento que prueba
“prima facie” una operación económica, ella por sí sola carece de valor si
29. 29
no se puede acreditar fehacientemente que es real la operación reflejada
en la misma y que el gasto es necesario para la actividad (Similar criterio
adoptó el Tribunal en el Expte. Nº 420-PS-17, pieza separada del expte.
Nº 303-A-2015 UNIDAD COORDINADORA DE PROGRAMAS Y
PROYECTOS (UCPP), Fallo N° 17049).
Por las razones expuestas, esta Secretaría Relatora entiende
que el accionar de los responsables en torno a estos anticipos resulta
irrazonable y los comprobantes presentados son extemporáneos en
relación a la supuesta misión de servicios para el que fueron solicitados,
esto constituye una erogación sin justificar por los montos que subsisten de
los anticipos N° 23 y 48, por lo que se aconseja formular cargo solidario
en los términos del art. 40 de la ley 1003…
B. ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD.
En punto a este tema, esta Secretaria Relatora estima
conveniente formular algunas precisiones respecto del alcance de la
responsabilidad por el perjuicio que se determina en el reparo”.
Como conceptos generales, hace referencia a que: “... Cuando
la actuación personal del funcionario excede las facultades expresas o
implícitas que tiene asignadas como órgano, sus actos generan la
responsabilidad personal del funcionario.
En este sentido, la competencia debe ser asignada por ley en
forma expresa o razonablemente implícita no se presume (-Art. 2 Ley
N° 9003: La competencia administrativa es irrenunciable e improrrogable,
debiendo ser ejercida directa y exclusivamente por quien la tiene atribuida
por el ordenamiento jurídico, en forma expresa o razonablemente implícita,
salvo los casos legítimos de delegación, avocación y sustitución-) y es el
conjunto de funciones que un agente legítimamente puede ejercer.
Actuando dentro de ese ámbito, su voluntad se confunde con la del órgano
del cual forma parte”.
Aborda posteriormente la esfera de actuación del funcionario y
el ámbito de responsabilidad que le corresponde, siendo la responsabilidad
contable (que está dentro del ámbito de responsabilidad disciplinaria
administrativa) y la responsabilidad patrimonial.
“Dentro del primer ámbito, el Tribunal de Cuentas de
Mendoza aplica la sanción de multa (art. 42 ley N°1003), cuando no se ha
llevado la cuenta conforme a los parámetros que establece el artículo 31
de nuestra ley orgánica, es decir, que se realiza un control de legalidad
30. 30
sobre la ejecución financiera y presupuestaria que implica la
administración de caudales públicos…
En el segundo caso, debemos conceptualizar la
responsabilidad patrimonial del funcionario.
Cuando la conducta del funcionario o empleado público
excede el marco de competencias que permite asignar las consecuencias al
Estado, la responsabilidad del funcionario, si el hecho genera un daño, es
personal. La responsabilidad puede ser civil si el daño es generado a un
tercero (regulado por las normas de los códigos de fondo) o patrimonial si
el daño es causado al propio Estado…
De lo expuesto se colige que la responsabilidad patrimonial es
totalmente escindible de la responsabilidad disciplinaria contable, al igual
que la penal, política o civil, ya que protegen diferentes bienes
jurídicos…”.
Finalmente, en cuanto a la imputación de responsabilidad para
el caso analizado, concluye la Secretaría Relatora: “Se exige -a los efectos
de imputar responsabilidad- que exista una vinculación entre el sujeto
imputado y el hecho que le es atribuido, con el daño.
Esta relación de causalidad resulta necesaria para que deba
responderse por el daño causado tanto por acción como por omisión,
constituyendo la conducta la causa de la obligación de resarcir. Esto es,
debe existir una conexión de hechos vinculados entre el incumplimiento del
cuentadante y las pérdidas detectadas que conforman las partidas
ilegítimas o no comprobadas a que refiere el art. 40 de la Ley 1003.
Del criterio expuesto en Dictamen N° 621 de esta Secretaria
Relatora, se desprende la idea que para poder formular un cargo en los
términos del art. 40 de la ley 1003 deben darse dos presupuestos
esenciales: la existencia de un perjuicio cierto y determinado y que este
sea imputable al sujeto responsable.
En consecuencia, concretado el perjuicio resta determinar los
responsables a quienes cabe atribuirles responsabilidad.
Así, en el análisis en particular de cada uno, cabe detenerse
en la particular situación que se presenta con relación al Administrador y
la Sra. Gallardo.
En efecto, al ofrecer descargo, el Arq. Sandes efectúa una
expresa negación de su intervención en la conducta observada
desconociendo su participación en los hechos, lo que a su vez es ratificado
por la asunción de responsabilidad (genérica) que hace la Gerente de
31. 31
Recursos Humanos y Administración mediante declaración ante escribano
y que diera origen a la denuncia penal que se encuentra en curso.
Esta situación merece ser valorada a la luz de los principios
que informan la responsabilidad en el juicio de cuentas a la hora de
imputar una responsabilidad por daño por la configuración de un partida
no comprobada, como es el caso bajo análisis.
Así, … nuestro Tribunal de Cuentas Provincial está
encargado de juzgar la responsabilidad (contable y patrimonial) de
quienes intervienen en el manejo de caudales públicos, en el término del
año que marca la Constitución Provincial (art. 182), aprobando o
desaprobando la cuenta. En dicho plazo anual debe concentrarse el
análisis de los hechos, la determinación de sus responsables, la imputación
y sanción a cada uno de acuerdo a la responsabilidad que le corresponde.
En este orden de ideas, es dable destacar que para poder
atribuir responsabilidad deben concurrir al menos los siguientes
requisitos:
1) Acción u omisión atribuible a quienes recauden, intervengan,
administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos. En
la extensión de dicha responsabilidad contable se ha dicho que no hace
falta disponibilidad directa sobre los fondos perjudicados sino que basta
con tener capacidad de decisión sobre su uso.
Así, es responsable también el que por pasividad no ejercitó
los controles necesarios permitiendo con dicho accionar que se llevara a
cabo la conducta irregular, como aquel que tiene a su cargo las funciones
directivas de alto rango con competencia para organizar la actividad
económica financiera de una entidad. Y esto es así porque esta
responsabilidad prescinde de la existencia de factores subjetivos para su
atribución.
… esta responsabilidad es objetiva, por cuanto nuestro
ordenamiento no exige la culpa o negligencia del autor respecto del acto
que origina la responsabilidad administrativa contable. Se parte
generalmente de una presunción de culpa. Tal afirmación implica que
cuando el orden jurídico presume la culpa del agente el problema se
concentra en la prueba, por lo que para que el presunto imputado sea
absuelto, debe demostrar que obró con diligencia normal.
2) Debe existir también una violación de la normativa presupuestaria y
contable reguladora del ente de que se trata. En otras palabras, el
incumplimiento de los deberes es un presupuesto de la responsabilidad
32. 32
administrativa, siendo la antijuridicidad del obrar del agente una
condición necesaria.
3) Como requisito especial a considerar para el caso de la responsabilidad
patrimonial del sujeto responsable, debe existir un daño cierto y real por el
cual éste deba responder en virtud de una imputación de responsabilidad
basada en un nexo causal.
Ahora bien, vale destacar aquí que solo cabe formular cargo
conforme lo prevé el art. 40 de la ley 1003 cuando se dan los tres
requisitos, bastando solo para la multa del art. 42, la configuración de los
dos primeros.
Esto es así por cuanto si bien el juicio de cuentas puede dar
lugar a procedimientos administrativos irregulares susceptibles solo de
multa, también puede derivarse de ellos partidas ilegitimas o no
comprobadas por las que corresponde formular cargo en los términos del
art. 40 ley 1003.
Este es el supuesto en que se requiere un especial análisis en
torno al daño y los responsables a los que cabe atribuírselo. El daño,
además de elemento esencial en la formulación del cargo, es la verdadera
razón de ser de este…
El daño es el resultado de un comportamiento antijurídico e
imputable, que requiere de una relación de causalidad que permita
atribuirlo…
Para imponer a un sujeto la obligación de pagar un daño es
necesario realizar un juicio de imputabilidad, que consiste en atribuir el
daño a su autor, lo que requiere la concurrencia de dos elementos: la
relación de causalidad y los criterios normativos de imputación... primero
es necesario que obre una relación de causalidad material entre la lesión y
la actividad del sujeto responsable, para poder atribuirle a éste las
consecuencias del evento lesivo por ser su autor; segundo, se requiere la
concurrencia de un criterio normativo de imputación, que es la
circunstancia que justifica atribuir la lesión a su autor, o sea trasladar el
daño del patrimonio del sujeto lesionado a su autor o al sujeto imputado.
En la situación de que trata el reparo bajo estudio queda
demostrado la intervención que han tenido los responsables en el manejo
de los fondos observados. Por ello, resultan responsables del cargo
aquellos que recibieron los fondos y no justificaron razonablemente su
rendición, así como aquellos que con su firma avalaron tales rendiciones:
Gerente de Recursos Humanos y Administración, Gerente de Economía y
33. 33
Finanzas y Jefe División Tesorería en la medida de su CONCRETA
intervención en cada rendición y/o solicitud de fondos.
En concordancia con el razonamiento expuesto, debemos
atender a la particular circunstancia que rodea al Administrador, quien ha
desconocido su firma en tales rendiciones, y cuya autoría ha sido asumida
en forma genérica por la responsable Gallardo, conforme surge de la
actuación notarial que obra incorporada a fs. 133.
Tal acta notarial, como instrumento público se presume
auténtica, es decir, goza de una presunción de autenticidad, puesto que
contiene las manifestaciones de un oficial público que hacen plena fe hasta
que una sentencia judicial firme diga lo contrario, en un proceso de
redargución de falsedad. Sin embargo, dicha acta no puede dar fe del
contenido -esto es de lo expresado por la parte- con lo cual solo constituye
un elemento más a tener en cuenta a la hora de analizar el grado de
responsabilidad, en este caso del Administrador y de la propia Sra. Corina
Gallardo.
Ello es así, por cuanto la manifestación vertida en el acta
notarial por parte de la Sra. Gallardo solo puede ser valorada en cuanto a
su veracidad y contenido en sede judicial, sea penal, que es donde
transcurre la denuncia formulada en su contra por este ilícito, o en sede
civil, donde podría sustanciarse un eventual juicio civil de responsabilidad
patrimonial.
En el caso concreto se debe dejar en claro primeramente que
el simple desconocimiento que el arq. Sandes hace de su firma, sin que
acompañe otra prueba que sustente la veracidad de sus dichos no lo libera
de responsabilidad.
Tampoco libera al Administrador de responsabilidad la
manifestación privada realizada por Gallardo en actuación notarial, cuyos
efectos y validez legal ya han sido tratados precedentemente.
Entiendo que, dentro de las competencias del juicio de
cuentas, el Tribunal ha agotado los medios probatorios sin poder obtener
la certeza necesaria en cuanto al responsable de la firma, ya que cualquier
pericia que se practique fuera del ámbito judicial, no deja de ser un
elemento más de prueba o un nuevo indicio, que en ningún caso garantiza
el grado de certeza necesaria de vinculación del nexo causal.
La determinación de la autoría de las firmas (que asume
genéricamente Gallardo y desconoce en la misma forma Sandes en su
contestación), excede el marco de actuación de este Tribunal, con lo cual,
se sugiere aplicar los cargos a la Sra. Corina Gallardo en los términos del
34. 34
art. 40 de la ley 1003 en la medida que se acredite documentalmente su
intervención personal en el caso concreto.
En consecuencia, ante la existencia de una posible comisión
de un delito (falsificación de firma) y la negativa de autoría manifestada
por el Sr. Sandes, nos encontramos ante una carencia de un criterio
normativo de imputación del daño y por ende ante una imposibilidad
técnica de formular cargo en tal sentido -al Administrador-.
En esta línea de pensamiento se sugiere aplicar multa por las
graves deficiencias de control al arq. Sandes, quien de acuerdo al
organigrama vigente debió tener conocimiento y control permanente de los
gastos y reposiciones del fondo aquí cuestionado.
Asimismo, y atento a la dificultad para determinar la autoría
de las firmas del Administrador, se sugiere para el Arq. Sandes y para la
Sra. Corina Gallardo, no liberar de responsabilidad ni aprobar la cuenta
en dichos aspectos, quedando a cargo de Fiscalía de Estado el posterior
reclamo judicial de la responsabilidad patrimonial que pueda
determinarse, de acuerdo a las pruebas a rendirse en sede judicial, por
resultar el órgano competente para ello, por imperio del art. 177 de la
Constitución Provincial. En efecto, nuestra S.C.J.M ha sostenido que
resulta ser este órgano de control a quien cabe impulsar el procedimiento
penal tendiente a obtener la verdad real de los hechos y/o el inicio de un
juicio civil de responsabilidad a fin de obtener la reparación de las
consecuencias patrimoniales que de ella se deriven y cuyos autores no han
podido determinarse en el juicio de cuentas.
Esta solución fue adoptada por el Tribunal en el fallo
N°16788 del año 2017, “Expte. Nº 406-PS-16, PIEZA SEPARADA DEL
EXPTE. Nº 254-A-2014 MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLEN”. Allí el
Tribunal de Cuentas dispuso “Artículo 1º: Desaprobar la rendición y no
liberar de responsabilidad a los responsables traídos a la presente Pieza
Separada, correspondiente al ejercicio 2014 de la MUNICIPALIDAD DE
GUAYMALLEN, de conformidad con los fundamentos que se exponen en
los Considerandos VI y VII de este pronunciamiento. Artículo 2º - Solicitar
al señor Fiscal de Estado que, en defensa del interés fiscal, se constituya
en parte en los procesos judiciales pendientes y/o promueva las acciones
que resulten pertinentes, para la determinación judicial de los posibles
daños ocasionados al erario público y resarcimiento integral de los que
fueren susceptibles de reparación”.
Por su parte, nuestra Suprema Corte ha dicho respecto a la no
liberación de responsabilidad que “… respecto al significado e
35. 35
inteligencia que debe asignarse a la no liberación de responsabilidad” -
aunque sin formular cargo ni multa-, que la no liberación de
responsabilidad a los cuentadantes, en el sentido de no aprobación de la
cuenta, tiene un significado jurídico y que la misma, sin atribuir una
responsabilidad administrativa contable o fiscal, claramente conlleva a no
cerrar las puertas a una eventual responsabilidad civil de los mismos dada
la observación del HTC de que los actores, como funcionarios, no
cumplieron sino de una manera irregular las obligaciones legales que les
están impuestas, juicio que entendió corresponde a los tribunales
ordinarios y cuya acción está en cabeza del Fiscal de Estado o de la
entidad pública afectada, pero no del HTC (L.S. 435-019)”.1
Resulta también pasible de sanción de multa, la responsable
del Dpto. de Contaduría toda vez que las deficiencias organizativas lejos
de ser una causa de exoneración de la responsabilidad, refuerzan el deber
de diligencia que debe observar todo gestor público; y tampoco resulta
atendible el argumento que utiliza en torno al cumplimiento de las normas
legales, reglamentarias y/o técnicas habida cuenta que ellas resultaron ser
insuficientes para la evitar el desorden y descontrol en manejo de estos
fondos, los que además de transitar por el Sector Contable a su cargo no
pudieron quedar fuera de los registros contables de organismo. Cabe
advertir aquí que no se observado un solo hecho instantáneo sino que, por
el contrario, estamos frente a una sucesión de anomalías e irregularidades
con un desapego notorio a las normas que hacen a la buena práctica
contable, por lo que la responsabilidad al menos por control contable no
puede ser aquí excusada.2
El Gerente de Economía y Finanzas es responsable en virtud
de lo previsto en la Resolución N° 90/1998 del Consejo Ejecutivo de la
DPV (Manual de Funciones), que establece la responsabilidad de la
gestión contable de la repartición y por ser el responsable que recibió
fondos que no rindió oportunamente. Por otra parte, en virtud de lo
dispuesto en Ley N° 8706, arts. 10, 75, 80, 81, 90 y 153.
El responsable del Fondo Fijo de Tesorería, resulta
responsable en función de lo dispuesto en la Resolución N° 1199/18 del
Consejo Ejecutivo de la DPV, de asignación de los distintos fondos fijos
del Organismo, la cual establece que los mismos son para la concreción de
1
AGUERO SERGIO C/ HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA *102138884*
2
Similar análisis para imputar responsabilidad se hizo por parte de la Suprema Corte de Justicia en el
Juicio Nº 65.875, caratulada: "Rini, Estela Alicia c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ A.P.A.". Sala I
36. 36
gastos y reparaciones urgentes y por ser la responsable directa que recibió
fondos que no rindió oportunamente”.
Normas Legales: Ley Nº 8706, artículo 92; Decreto Nº 1000/15, artículo
48, inc. b), 92 y 153; Resolución Nº 1199/18 Consejo Ejecutivo DPV,
artículo 2º; Resolución Nº 14/19 Administrador DPV; Resolución Nº
156/19 Consejo Ejecutivo DPV.
Responsables: Arq. Oscar Sandes (Administrador), Sra. Corina Gallardo
(Gerente de Recursos Humanos y Administración), Cdor. Elías David
Jurado (Gerente de Economía y Finanzas), Cdora. Adriana L. Flores (Jefe
Departamento Contaduría) y Sra. Juana Miriam Herrera (Jefe División
Tesorería).
El Tribunal comparte lo dictaminado por la Secretaría Relatora
respecto de los procedimientos administrativos irregulares configurados,
remitiéndose a lo tratado en estos aspectos en el Considerando II.
Asimismo, en relación al anticipo N° 23, analizada la
contestación y documentación de descargo presentada por parte de los
responsables, sin lograr acreditar el destino dado a los fondos
efectivamente erogados o de acompañar las rendiciones pertinentes, atento
a lo informado por la Revisión y lo dictaminado por la Secretaría Relatora,
entiende que existiría una partida no comprobada de $ 9.098,00, por el
ejercicio 2019 (periodo entre el 1/1/19 y 30/9/19) y, por ende, un perjuicio
para el Estado, correspondiendo la formulación del cargo en forma
solidaria, el cual será aplicado al receptor del anticipo, rendido con
comprobantes no conformes y a quien autorizó con su firma y/o avaló estos
gastos (Jefe División Tesorería y Gerente de Economía y Finanzas).
En cuanto al anticipo N° 48, existiría también una partida no
comprobada de $ 5.900,00, correspondiendo la formulación del cargo en
forma solidaria por los mismos motivos al Administrador, Jefe División
Tesorería y Gerente de Recursos Humanos y Administración.
Ahora bien, previo a la resolución del caso, corresponde
realizar un ANÁLISIS DE RESPONSABILIDADES:
Ley de creación de la DPV.
De la Ley N° 6063, que reestructuró la DPV, surge con
claridad la responsabilidad que tiene el Administrador por el control total
de la repartición. Así en algunos de sus artículos estableció:
37. 37
Art. 5°: “La dirección y administración estará a cargo de un consejo
ejecutivo designado por el poder ejecutivo y compuesto por: un (1)
administrador, un (1) subadministrador y cinco (5) consejeros…”.
Art. 9:“Todas las decisiones del consejo ejecutivo son emitidas mediante
resoluciones y ejecutadas por intermedio del administrador…”.
Art. 10, inciso p): Entre las funciones del consejo ejecutivo está la de
“Ejercer el control sobre todas las acciones de la administración”.
Art. 11: Establece los deberes y atribuciones del Administrador y
Subadministrador:
“A) Es funcion del administrador, además de las que se establezcan por
disposiciones emanadas de esta ley:
- A1) Representar a la Direccion Provincial de Vialidad. Hacer
observar la ley, los reglamentos y las resoluciones del consejo ejecutivo
y ejecutar estas últimas.
- A2) Disponer todos los actos y tomar las resoluciones que sean
conducentes directa o indirectamente a la realizacion de los fines
que establece la presente ley, con excepcion de aquellas de competencia
exclusiva del consejo ejecutivo.
- A3) Disponer todas las funciones del personal y dependencias de la
reparticion.
- A7) Llevar el inventario general de los valores y bienes pertenecientes
a la repartición, conforme con las disposiciones que en la materia
rijan en la provincia”.
De los artículos mencionados de la Ley, surge con claridad la
responsabilidad del Administrador en el control de toda la actuación de la
repartición, así:
- El artículo 5° establece que la dirección y administración del DPV
estará a cargo del Consejo Ejecutivo (del que el Administrador forma
parte).
- El artículo 9° establece que las decisiones del Consejo Ejecutivo deben
ser ejecutadas por el Administrador.
- El artículo 10, en su punto p), dice que el Consejo es quien debe ejercer
el control sobre todas las acciones de la administración.
- El artículo 11, inciso A3), establece que es función del Administrador
determinar las funciones del personal y las dependencias de la
repartición.
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- Por ende, el Consejo ejerce el control, pero quien debe ejecutar ese
control es el Administrador. Además, es quien debe establecer las
funciones del personal y las dependencias de la repartición.
Análisis de la responsabilidad del Administrador.
El Dictamen Técnico N° 21 del Tribunal de Cuentas, que trata
sobre el tema de la delegación, expresa en una de sus partes:
“A. Responsabilidad del Delegante. Ley N° 9.003: Culpa “in eligendo”
y/o culpa “in vigilando”: En su artículo décimo 10º se encuentra
prescripta la responsabilidad del delegante. La norma consagra la
responsabilidad indirecta del principal receptando los principios de la
culpa in eligendo y la culpa in vigilando. La doctrina es conteste en
señalar la responsabilidad del principal si se dan las siguientes
condiciones:
a) Mala elección del dependiente –delegado- o falta de adecuada
vigilancia ejercida sobre el mismo;
b) Acto u omisión irregular por parte del delegado;
c) Que se encuentre en relación de dependencia –jerárquica- respecto del
responsable indirecto –principal o delegante-;
d) Que aquel acto u omisión sea realizado en ejercicio de tareas inherentes
al cargo desempeñado;
e) Existencia de relación de causalidad entre el acto u omisión y el trabajo
que corresponde al dependiente.
En definitiva, al decir de Sarmiento García, cabrá
responsabilizar al delegante cuando por culpa grave o negligencia haya
elegido mal al delegado, o no lo haya vigilado o controlado debidamente.
Desde el punto de vista del juicio de cuentas entonces, el
delegante (salvo caso de connivencia o vicio grosero en el acto de
delegación), siempre será pasible de una sanción por responsabilidad
indirecta, sea en la elección del delegado o en los defectos de vigilancia.
De todos modos, siempre debemos adecuar estos principios
generales al análisis concreto del caso y la participación real de cada
cuentadante en el procedimiento irregular o ilegítimo observado (Lo
resaltado y subrayado es nuestro)”.
En el tema que nos ocupa, estaríamos ante un caso de
delegación de funciones del Administrador al Gerente de Recursos
Humanos y Administración, al Gerente de Economía y Finanzas y al Jefe
de la División Tesorería.
39. 39
Esto a tenor de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley
N° 6063, que establece los deberes y atribuciones del Administrador,
específicamente en su Inciso A3) “Disponer todas las funciones del
personal y dependencias de la repartición”.
Según manifiesta la Dirección del Área, la Sra. Corina
Gallardo originalmente había desempeñado el cargo de Secretaria Privada
del Administrador. De esto se deduce que era una persona de su confianza.
Luego la designa Gerente de Recursos Humanos y Administración. Con
posterioridad se modifica el organigrama por Resolución N° 226/2019,
para hacer depender directamente del Administrador a la División
Tesorería, que era la responsable directa del fondo permanente objeto de
las irregularidades.
En principio, de acuerdo al Dictamen Técnico antes citado, el
delegante (Administrador) seria pasible de una sanción por responsabilidad
indirecta. No obstante, analizaremos más detalladamente el caso.
Bien lo dice el Dictamen Técnico, referenciando al Dr.
Sarmiento Garcia “... cabrá responsabilizar al delegante cuando por culpa
grave o negligencia haya elegido mal al delegado, o no lo haya vigilado o
controlado debidamente”.
Al respecto, la Secretaría Relatora expresa en su dictamen:“Se
exige -a los efectos de imputar responsabilidad- que exista una vinculación
entre el sujeto imputado y el hecho que le es atribuido, con el daño.
Esta relación de causalidad resulta necesaria para que deba
responderse por el daño causado tanto por acción como por omisión,
constituyendo la conducta la causa de la obligación de resarcir…. Así, es
responsable también el que por pasividad no ejercitó los controles
necesarios permitiendo con dicho accionar que se llevara a cabo la
conducta irregular, como aquel que tiene a su cargo las funciones
directivas de alto rango con competencia para organizar la actividad
económica financiera (El subrayado y resaltado es nuestro)”.
Así también, la Secretaria Relatora al tratar varias de las
observaciones expresa, al incluir como responsable pasible de sanción al
Sr. Sandes:“Se incluye al Administrador, en virtud de lo previsto en el art.
11 de la Ley N° 6063. Además, conforme lo establecido en la Resolución
Nº 226/2019 del Consejo Ejecutivo, que aprueba nuevo organigrama, la
Tesorería tiene dependencia directa del Administrador. Dicho responsable
no efectuó el más mínimo control al respecto no pudiendo resultar
absolutamente ajeno al procedimiento de manejo de estos fondos (El
subrayado y resaltado es nuestro)”.
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No caben dudas de la responsabilidad del delegante por la falta
de control sobre el delegado. Pero hay que ir más allá, por cuanto en este
caso concreto, el delegante, o sea el Administrador, intervenía con su firma
autorizando los comprobantes de la incorrecta disposición de fondos, que
teóricamente efectuaban los delegados. Es decir, como surge claramente de
las actuaciones, aparece la firma del Administrador en los comprobantes
observados.
Ante esta situación no caben dudas que los delegados (Gerente
de Recursos Humanos y Administración, Gerente de Economía y Finanzas
y Jefe División Tesorería, según hubiesen intervenido) y el delegante
(Administrador), son responsables solidarios.
Nueva prueba.
No obstante, surge un nuevo elemento en el análisis de la
responsabilidad del Administrador, cual es la declarada falsificación de su
firma, por parte de la Sra. Corina Gallardo, que fue presentada como
defensa por el Sr. Sandes en contestación a las observaciones.
Al respecto, la Secretaría Relatora al tratar la observación 4
dice en su dictamen: “… al ofrecer descargo, el Arq. Sandes efectúa una
expresa negación de su intervención en la conducta observada
desconociendo su participación en los hechos, lo que a su vez es ratificado
por la asunción de responsabilidad (genérica) que hace la Gerente de
Recursos Humanos y Administración mediante declaración ante escribano
y que diera origen a la denuncia penal que se encuentra en curso”.
Al analizar la Secretaría Relatora la atribución de
responsabilidad, expresa que deben concurrir al menos tres requisitos: 1)
acción y omisión, 2) violación de la normativa presupuestaria y contable
reguladora del ente de que se trata y 3) un daño cierto y real por el cual éste
deba responder en virtud de una imputación de responsabilidad basada en
un nexo causal.
En relación al primero de ellos, dice: “1) Acción u omisión
atribuible a quienes recauden, intervengan, administren, custodien,
manejen o utilicen caudales o efectos públicos. En la extensión de dicha
responsabilidad contable se ha dicho que no hace falta disponibilidad
directa sobre los fondos perjudicados sino que basta con tener capacidad
de decisión sobre su uso.
Así, es responsable también el que por pasividad no ejercitó
los controles necesarios …. como aquel que tiene a su cargo las
funciones directivas de alto rango con competencia para organizar la
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actividad económica financiera de una entidad. Y esto es así porque esta
responsabilidad prescinde de la existencia de factores subjetivos para su
atribución.
Hutchinson en el análisis de imputación destaca que esta
responsabilidad es objetiva, por cuanto nuestro ordenamiento no exige la
culpa o negligencia del autor respecto del acto que origina la
responsabilidad administrativa contable. Se parte generalmente de una
presunción de culpa. Tal afirmación implica que cuando el orden jurídico
presume la culpa del agente el problema se concentra en la prueba, por lo
que para que el presunto imputado sea absuelto, debe demostrar que obró
con diligencia normal (El subrayado y resaltado es nuestro).
En la situación de que trata el reparo bajo estudio queda
demostrado la intervención que han tenido los responsables en el manejo
de los fondos observados. Por ello, resultan responsables del cargo
aquellos que recibieron los fondos y no justificaron razonablemente su
rendición, así como aquellos que con su firma avalaron tales rendiciones:
Gerente de Recursos Humanos y Administración, Gerente de Economía y
Finanzas y Jefe División Tesorería en la medida de su CONCRETA
intervención en cada rendición y/o solicitud de fondos.
En concordancia con el razonamiento expuesto, debemos
atender a la particular circunstancia que rodea al Administrador, quien ha
desconocido su firma en tales rendiciones, y cuya autoría ha sido asumida
en forma genérica por la responsable Gallardo, conforme surge de la
actuación notarial que obra incorporada a fs. 133.
Tal acta notarial, como instrumento público se presume
auténtica, es decir, goza de una presunción de autenticidad, puesto que
contiene las manifestaciones de un oficial público que hacen plena fe hasta
que una sentencia judicial firme diga lo contrario, en un proceso de
redargución de falsedad. Sin embargo, dicha acta no puede dar fe del
contenido -esto es de lo expresado por la parte- con lo cual solo constituye
un elemento más a tener en cuenta a la hora de analizar el grado de
responsabilidad, en este caso del Administrador y de la propia Sra. Corina
Gallardo.
En el caso concreto se debe dejar en claro primeramente que
el simple desconocimiento que el arq. Sandes hace de su firma, sin que
acompañe otra prueba que sustente la veracidad de sus dichos no lo libera
de responsabilidad.