La Suprema Corte decidió sobreseer la medida cautelar entendiendo que no existe impedimento legal para que Los Penitentes abra este invierno operado por Los Penitentes S.A.
Denuncia en la Justicia Federal por la salud en La Rioja
La Corte resolvió sobre Penitentes
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 81
CUIJ: 13-04321699-0()
LOS PENITENTES CENTRO DE ESQUI S.A. C/ GOBIERNO DE LA
PROVINCIA DE MENDOZA P/ SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN
*104396634*
Mendoza, 28 de Mayo de 2018.
VISTOS:
El llamado al acuerdo de fs. 80, y
CONSIDERANDO:
I.- A fs. 33/53 vta. LOS PENITENTES CENTRO DE ESQUI S.A.,
mediante representante, solicita medida precautoria con el objeto de que este
Tribunal ordene la suspensión de los efectos del Decreto 217/18 del Gobernador de
la Provincia y por lo tanto se tenga por no decaída la prórroga de la concesión de
uso y explotación del inmueble fiscal ubicado en el Distrito de Uspallata,
Departamento de Las Heras, Provincia de Mendoza en el cual funciona el centro de
esquí Los Penitentes, de modo que permita a la accionante continuar explotándolo
y así asegurarle la viabilidad fáctica y económica de su actividad comercial.
Sostiene que el derecho invocado es verosímil toda vez que de la prueba
adjunta y los hechos explicados, aparece patente y sin controversia alguna el
derecho que le asiste a obtener la prórroga de la concesión.
A los fines de rendir contracautela, ofrece seguro de caución por la suma
que estime el Tribunal.
Para sustentar la irreparabilidad del daño, argumenta que en caso de ser
rechazada la presente petición, la sociedad accionante quedará herida de muerte
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desde que quedarán desmanteladas las instalaciones y desguazadas las fuentes de
trabajo, perdiendo toda viabilidad como unidad económica productiva. En
definitiva, expresa que acarrearía la imposibilidad de continuar su actividad
empresaria, quedando al borde de la quiebra ya que el único activo con que cuenta
es el derecho de concesión.
II.- A fs. 66/70 vta. el representante del Gobierno de la Provincia contesta el
traslado conferido.
Expresa que mediante Decreto N° 497/18 de fecha 17 de abril de 2018, su
mandante ha ordenado la suspensión de la ejecución del acto dispuesto por el art.
2° del Decreto N° 217/18 hasta el 31 de diciembre de 2018, autorizando la
continuación de la explotación del predio objeto de concesión mientras dure la
suspensión, en idénticas condiciones a las vigentes antes del dictado del decreto
impugnado en estas actuaciones.
Ante la desaparición de todo interés del accionante en la obtención de un
pronunciamiento judicial al respecto, solicita la declaración de sobreseimiento por
sustracción de la materia de la pretensión cautelar.
En subsidio deja planteada, por las razones que expone, la improcedencia de
la pretensión cautelar en trato.
III.- Fiscalía de Estado contesta vista a fs. 73/75, adhiriendo a la posición
asentada por el Gobierno de la Provincia.
IV.- Principios aplicables
La denominación “sustracción de la materia” o “moot case” representa un
modo anómalo de terminación del proceso, de creación doctrinaria y
jurisprudencial que se presenta cuando no existe discusión real entre el actor y el
demandado, ya porque el juicio o incidencia de la que se trata es ficticia desde su
comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la
controversia o ha cesado de existir la causa de la acción (Imaz y Rey - “Recurso
Extraordinario”, 2da. edición, Nuevas Ediciones, pág. 70 y 61).
Se trata de una aplicación del principio según el cual los tribunales no
pueden dar opiniones o consejos (Barraguirre, Jorgue, “Control de
constitucionalidad”, Rev. Juris-prudencia Santafecina N° 19, pág. 16. conf. Bianchi
Alberto B., Control de Constitucionalidad, El proceso y la jurisdicción
constitucionales. Bs. As., ed. Abaco, 1992 N° 16, pág. 143).
El interés jurídico debe subsistir a lo largo del pleito y existir al momento de
dictar sentencia; así este Tribunal en reiteradas oportunidades ha sostenido que "no
cabe pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una
disposición legal que ha perdido vigencia por haber sido sustituida por otra que no
contiene la solución impugnada" (L.S. 183-287; 183-395, 188-70; 267-43) y que
"no cabe pronunciarse cuando el interés ha devenido en abstracto, por carecer de
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interés actual, si la ley o decreto impugnado fue modificado o derogado en el curso
del proceso y antes de la sentencia" (LS 147-471; 152-81; 267-43).
V.- Solución
De las constancias de la causa surge de manera indubitable que por Decreto
N° 497/18 de fecha 17 de abril de 2018, el Gobierno de la Provincia ha dispuesto la
suspensión de la ejecución del acto ordenado por el art. 2° del Decreto N° 217/18
hasta el 31 de diciembre de 2018 (artículo 1°). Asimismo, el referido decreto
autoriza expresamente la continuación de la explotación del predio objeto de
concesión, en idénticas condiciones a las vigentes antes del dictado del Decreto N°
217/18, mientras dure la suspensión ordenada (artículo 2°).
A fs. 64/65 de marras, obra constancia de la notificación a la parte actora,
de la suspensión de la ejecución del acto ordenada por la Administración.
En consecuencia, y atento a que la decisión jurisdiccional debe ceñirse a las
circunstancias existentes al momento de su dictado, se ha producido en el caso de
análisis la sustracción de la materia justiciable, por lo que resulta procedente
declarar el sobreseimiento de la causa, dado que no tiene sentido dictar
pronunciamiento respecto de la procedencia de la medida precautoria en análisis,
desde que ha perdido interés actual.
Lo anterior no obsta al derecho que le asiste al incidentante a peticionar,
oportunamente, una nueva medida cautelar si las circunstancias de hecho se
modifican.
VI.- En cuanto a las costas del proceso, considerando el modo en que se
resuelve la cuestión, así como también la circunstancia de que la demandada dictó
inmediatamente después de interpuesta la medida la norma que suspendió la
ejecución del decreto cuestionado, corresponde que se impongan en el orden
causado.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
1°).- Sobreseer la medida cautelar interpuesta a fs. 33/53 vta. de autos.
2°).- Imponer las costas en el orden causado.
NOTIFÍQUESE