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SENTENCIA
Ciudad de México, a diecisiete de Junio del año dos mil veintiuno
Vistos los autos para dictar sentencia en el juicio ejecutivo mercant seguido por María Cruz
Cortés Vigil contra Judith Mestas Hernánde expediente 3349/2019, teniendo los siguientes
RESULTANTE
1s La parte actora Maria Cruz Cortés Vigil, por conducto de su endosatan en procuración en la
via ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa demandó de Judith Mestas
Hernández, el pago cumplimiento de diversas prestaciones
Las consideraciones de hechos y de derecho en que fundó la parte actora su demanda, se
tienen por reproducidas Iteralmente en obvio de repeticiones, atento al artículo 222 del Código
Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio.
2. En fecha veinticuatro de Agosto del año dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda
en la via y forma propuesta, mandando requenr de pago a la demandada en el domicilio
señalado para ese fin; diligencia que se practicó el día veintisiete de Octubre del año dos mil
veinte, donde se le emplazó y embargo, corriéndole traslado con las copias simples exhibidas y
del acta levantada.
3. La demandada Judith Mestas Hernández, no se opuso a la ejecución ni hizo pago de lo
reclamado, tampoco dio contestación a la demanda, ni ofreció pruebas, por lo que se le
declaró prelucido su derecho para hacerlo con posterioridad, acusando su rebeldia. En
continuación del procedimiento, se acordó la admisión de pruebas que fueron legalmente
admitidas y preparadas, pasando a la etapa de alegatos; asi, por corresponder al estado del
juicio, se hizo la citación para air la sentencia que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
CONSIDERANDOS
1. Este juzgado es competente para resolver el presente juicio, en términos de lo
dispuesto por el artículo 71 fracción primera de la Ley Orgánica del Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal, como los articulos 1090, 1091, 1092, 1093, 1094 y
demás relativos y aplicables del Código de Comercio. Lo anterior apoyado también con
el Acuerdo Plenario 49-51/2014 emitido por el Consejo de la Judicatira de la Ciudad de
México, relativo a lacompetencia que por razón de cuantia corresponde conocer a los
Juegados de la Civil de Cuantia Menor para el año dos mil diecisiete.
2/6
11. Previamente a iniciar la valoración de las pruebas para resolver todo del asunto, con
fundamento en el anticulo 271 del Codigo de Procedimientos Civles para la Ciudad de México,
de aplicación supletoria al Código de y Comercio, en congruencia con el articulo 1054 del
Código de Comercio, el suscrito, de oficio valora la legalidad de la diligencia de requenmiento
pago, embargo y emplazamiento hecha a la demandada Judith Mr Hernández, lo antenor toda
vez que, el emplazamiento es de orden p y debe examinarse de oficio en cualquier etapa
procesal, pues de adve imprecisiones que puedan repercutir en el fondo del asunto, debe ser
restituido para no conculcar garantias individuales ni derechos humanos de las partes: como lo
mandatan la jurisprudencia y tesis aislada de rubro Voz: "EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN
PUBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO. La falta de emplazamiento o su venficación en forma
contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de
carácter más grave, puesto que da ongen a la omisión de las demás formalidades esenciales del
juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le
impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a
presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a
contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y. hnalmente, a formular alegatos y ser
nouficado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta
violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de
orden público y que los jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y sí, en
caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia". [Tesis de Jurisprudencia, Séptima
Época, Cuarta Parte: Volumen 19, pág. 15. Amparo directo 2542/68, Instancia. Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca. Volumen 163-168 Cuarta Parte.
Pag. 195.): "EMPLAZAMIENTOS DEFECTUOSOS. El emplazamiento es siempre una cuestión de
orden público, que puede el Juez examinar aun de oficio en cualquier estado del negocio, al
igual que acontece tratándose de otros presupuestos procesales como los de personalidad o de
falta de competencia en el juzgador. Se permite, así evitar la tramitación de juicios nulos,
Particularmente tratándose de emplazamiento defectuoso, puede afirmarse que ni siquiera
Bega a constituirse, con realidad, con una existencia, verdadera, la relación procesal, entre
actor y demandado a través del Juez. Por tanto, si se emplazó defectuosamente a un
demandado, no es posible dictar sentencia de fondo en lo que al mismo se refiere y deben
dejarse a salvo los derechos del actor. [Sexta Epoca. Instancia Tercera Sala. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación. Cuarta Parte, II. Tesis: Página: 113. Genealogía: Apéndice 1917-1985,
Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis relacionada con la jurisprudencia 138, página 415. Amparo
directo 6399/56. Leopoldo Basulto Rodriguez. 28 de agosto de 1957. Cinco Ponente: Gabriel
Garcia Rojas. Nota: En el Apéndice 1917-1985 HUMANOS.
CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA. Mediante decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federaci el 10 de junio de 2011, vigente a partir del dia siguiente de su
publicación se reformó y adicionó el articulo la de la Constitución Politica de los Estados Unidos
Mexicanos, para establecer diversas obligaciones afas y autoridades, entre ellas, que las
normas relativas a derechos humanos se interpretarán conforme a la Constitución y a los
tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más y amplia, es decir, que los derechos humanos son los reconocidos por la Ley
Fundamental y los tratados internacionales suscritos por México, y que interpretación de
aquélla y de las disposiciones de derechos humance contenidas en instrumentos
internacionales y en las leyes, siempre debe se en las mejores condiciones para las personas.
Asimismo, del párrafo tercere de dicho precepto destaca que todas las autoridades, en el
ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia. indivisibilidad y
progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar
las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a
que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión
interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se
respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá
de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para
el ejercicio. tutela, reparación y efectividad de aquétos. [Décima Época Registro: 160073.
Instancia: Primera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro IX. Junio de 2012. Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: la XVIII/2012 (94). Página
257]
Revisada la diligencia de mérito, por razones de seguridad jurídica y para evitar alguna nulidad
en las actuaciones postenores a la Sentencia Definitiva, el suscrito declara nula la diligencia de
requerimiento de pago, embargo y emplazamiento de fecha veintisiete de Octubre del año dos
mil veinte, practicada a la enjuiciada Judith Mestas Hernández y reponerla; lo anterior, en
virtud de que de su estudio se advierte que el Secreta Actuario que la practicas que de forma
emisión con la que cr traslado a la demandada, sino que del formato previamente impreso
utilizó se limita a mencionar.... corriendole traslado con las copias simples de ley debidamente
selladas y cotejadas, copia de la presente diligencia y
3/6
de los documentos exhibidos, así como el instructivo (cédula) respectivo...
De lo que se advierte, la omisión de precisar si lo que indicó como copi simples de ley, consta
de una o varias fojas, del documento base de la acción, cuáles son los anexos documentales en
los cuales la accionante sustenta su acción, lo que evidentemente dejó en estado de
indefensión a Judith Mestas Hemández, pues no existe la certeza de que se le corrió traslado
con éste, al tratarse además de un formato previamente impreso que el Secretario Actuario
utiliza indistintamente en las diligencias de esa naturaleza que se le encargan. Esamando que,
ante tal deficiencia la enjuiciada se le privó de la adquisición de un conocimiento cend
completo de las prestaciones que se le reclaman, asi como los docurfertos con los que el actor
sustenta su acción, con la finalidad de que estuvien condiciones de que generar la
correspondiente contestación de la demanda oponer excepciones y en su caso aportar pruebas
necesanas para su defensa.
Afirmación que sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la Nación, mediante la
jurisprudencia 1a/3.39/2020 (10a) al mandatar que la ley procesal respectiva establece como
formalidad del emplazamiento entrega de copias de traslado de la demanda y de más
documentos que s adjuntan a esta, tal enunciado normativo debe interpretarse de
conformidad con el articulo 14 constitucional, a fin de concluir que el emplazamiento sea
considerado válido solo cuando al realizar la certificación en el acta relativa. el actuario o
notificador indica, describe o establece cuáles son los anexos documentales en los cuales la
accionante sustenta su acción, con los que corrió traslado porque la finalidad legal y
constitucional del emplazamiento es proporcional al demandado de conocimiento cierto y
completo, no únicamente de las prestaciones reclamadas bajo el rubro y voz del siguiente
tenor, "EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SOLO CUANDO AL REALIZAR LA
CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS
DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.
Hechos: Los órganos colegiados contendientes analizaron si como requisito de validez det
emplazamiento, el actuano o notificador debe describir cuáles son las copias de los
documentos que se adjuntaron a la demanda con las que corre traslado
Criterio juridico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la
convicción de que si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento el
entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, tal
enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el articulo 14 constitucional, a fin
de concluir que el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando al realizar la
certificación en el acta relativa, el actuario o notificador indica, describe o establece cuáles son
los anexos documentales con los que corrió traslado
Justificación: La importancia y trascendencia del emplazamiento han sido
reiteradamente reconocidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
señalando que la falta de emplazamiento o su defectuosa práctica
constituyen la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más
grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades
esenciales del procedimiento. En ese sentido, los preceptos que establecen
las formalidades del emplazamiento a un procedimiento jurisdiccional deben
interpretarse de conformidad con las normas constitucionales que
reconocen el derecho de audiencia, al debido proceso y de certeza juridica.
wartuce en que para considerar que el emplazamiento a juiciocumple con su finalidad
constitucional de garantizar al demandado el pen ejercicio a la defensa, la información que a
través de él se proporcione al enjuiciado debe otorgar la suficiente certeza juridica respecto a
la fidelidad de los términos en los que el accionante formuló su demanda y de los documentos
que adjuntó a ésta. Dicho de otro modo, la finalidad legal y constitucional del emplazamiento
no es la de proporcionar al demandado cualquier información o información incompleta
respecto al juicio instaurado en su contra por la actora, sino que tal finalidad consiste en que el
emplazado tenga conocimiento cierto y completo, no únicamente de las) prestaciones que se
le reclaman, sino de los documentos en los cuales accionante sustenta su acción, a fin de estar
en posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa mediante actos juridicos como
contestar la demanda, oponer todas las excepciones que considere pertinentes y, en su caso,
aportar las pruebas que considere necesarias para su defensa. Bajo esta lógica, si la ley
procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de
traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, tal enunciado normativo
debe interpretarse de conformidad con el articulo 14 constitucional a fin de concluir que el
emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando al realizar la certificación relativa, el
actuano o notificador indica, describe o establece cuáles son esos documentos que se
adjuntaron y con cuyas copias corrió traslado. Tal formalidad en el emplazamiento no
constituye un requisito irrazonable o dificil de cumplir por parte del actuano o notificador, pues
éste sólo debe identificar en el acta de emplazamento cuáles son, en cada caso, los anexos con
cuyas copias corre traslado" [Registro digital 2022118, Instancia Primera Sala. Décima Epoca,
Materias(s) Civil, Tesis 1a/3 39/2020 (10a). Fuente: Gaceta del página 204, Tipo:
Jurisprudencia]
Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo 1.
Requisito que jamás fue observado por detalló supra.
el Ejecutor correspondiente como se
Y en virtud de que, la diligencia de ménto no cumple con el criterio mandatado por el Máximo
Tribunal en el sentido de que el funcionario debió describir o precisar cuáles son las
documentales con las que corrió traslado a la demandada, el suscrito estima que son motivos
suficientes para declarar nula la diligencia de requerimiento de pago, embargo y
emplazamiento de fecha veintisiete de Octubre del año dos mil veinte. practicada a Judith
Mestas Hernández, y como consecuencia nulo todo lo actuado, a partir de su ejecución,
debiendo reponerse en los términos ordenados en el auto de fecha tres de Noviembre del dos
mil veinte
En consecuencia, de lo anterior, se levanta el embargo trabado en la diligencia de fecha
veintisiete de Octubre del año dos mil veinte, una vez que sea ejecutable la presente
resolución, girese oficio a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que deje sin efectos
el trámite ordenado mediante folio SIARA TSJCMXJC22CM/2021/000020 de fecha
doce de Marzo del año dos mil ve 8/9III. Se previene a la parte actora para que exhiba un tanto
más de las cops simples de su escrito de demanda y demás documentos anexos, para
integrarlos a los nuevos traslados, como lo dispone el articulo 1061 fraccio V del Código de
Comercio.
Dado lo anteriormente expuesto y fundado, con base además en los articulos 1321, 1322,
1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se
RESUELVE
PRIMERO. Se declaran nulas las diligencias de requerimiento de pago embargo y
emplazamiento de fecha veintisiete de Octubre del año dos m veinte, practicada a Judith
Mestas Hernández, y consecuentemente, nulo todo lo actuado a partir de su ejecución,
debiendo reponerse en los términos ordenados en el auto de fecha veinticuatro de Agosto del
año dos mil diecisiete.
SEGUNDO. Se levanta el embargo trabado en la diligencia de fecha veintisiete de Octubre del
año dos mil vente, una vez que sea ejecutable la presente resolución, girese oficio a la
Comisión Nacional Bancana y de Valores, para que deje sin efectos el trámite ordenado
mediante folio SIARA TSJCMXJC22CM/2021/000020 de fecha doce de Marzo del año dos mil
veintiuno, por las razones expuestas en el considerando II de la presente resolución.
TERCERO. Se previene a la parte actora para que exhiba un tanto más de las copias simples de
su escrito de demanda y demás documentos anexos. para integrarlos al nuevo traslado
CUARTO. Notfiquese.
Asi juzgando lo resolvió y firma el ciudadano Juez Vigésimo Segundo de lo Civt de Cuantia
Menor del Tunal, Superior de Justicia de la Ciudad de México, Licenciado Arturo González
Cortés, ante el Secretario de Ardos
Licenciado Javier Gil Ramires, con gaten actua, autona y da l. Do
MAMCERCLE
En el Boletin Judicial No 79. correspondiente al dia 18 Justo 2se hizo la publicación de Ley-
Conste
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Sentencia

  • 1. SENTENCIA Ciudad de México, a diecisiete de Junio del año dos mil veintiuno Vistos los autos para dictar sentencia en el juicio ejecutivo mercant seguido por María Cruz Cortés Vigil contra Judith Mestas Hernánde expediente 3349/2019, teniendo los siguientes RESULTANTE 1s La parte actora Maria Cruz Cortés Vigil, por conducto de su endosatan en procuración en la via ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa demandó de Judith Mestas Hernández, el pago cumplimiento de diversas prestaciones Las consideraciones de hechos y de derecho en que fundó la parte actora su demanda, se tienen por reproducidas Iteralmente en obvio de repeticiones, atento al artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio. 2. En fecha veinticuatro de Agosto del año dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda en la via y forma propuesta, mandando requenr de pago a la demandada en el domicilio señalado para ese fin; diligencia que se practicó el día veintisiete de Octubre del año dos mil veinte, donde se le emplazó y embargo, corriéndole traslado con las copias simples exhibidas y del acta levantada. 3. La demandada Judith Mestas Hernández, no se opuso a la ejecución ni hizo pago de lo reclamado, tampoco dio contestación a la demanda, ni ofreció pruebas, por lo que se le declaró prelucido su derecho para hacerlo con posterioridad, acusando su rebeldia. En continuación del procedimiento, se acordó la admisión de pruebas que fueron legalmente admitidas y preparadas, pasando a la etapa de alegatos; asi, por corresponder al estado del juicio, se hizo la citación para air la sentencia que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes: CONSIDERANDOS 1. Este juzgado es competente para resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 71 fracción primera de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como los articulos 1090, 1091, 1092, 1093, 1094 y demás relativos y aplicables del Código de Comercio. Lo anterior apoyado también con el Acuerdo Plenario 49-51/2014 emitido por el Consejo de la Judicatira de la Ciudad de
  • 2. México, relativo a lacompetencia que por razón de cuantia corresponde conocer a los Juegados de la Civil de Cuantia Menor para el año dos mil diecisiete. 2/6 11. Previamente a iniciar la valoración de las pruebas para resolver todo del asunto, con fundamento en el anticulo 271 del Codigo de Procedimientos Civles para la Ciudad de México, de aplicación supletoria al Código de y Comercio, en congruencia con el articulo 1054 del Código de Comercio, el suscrito, de oficio valora la legalidad de la diligencia de requenmiento pago, embargo y emplazamiento hecha a la demandada Judith Mr Hernández, lo antenor toda vez que, el emplazamiento es de orden p y debe examinarse de oficio en cualquier etapa procesal, pues de adve imprecisiones que puedan repercutir en el fondo del asunto, debe ser restituido para no conculcar garantias individuales ni derechos humanos de las partes: como lo mandatan la jurisprudencia y tesis aislada de rubro Voz: "EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PUBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO. La falta de emplazamiento o su venficación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da ongen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y. hnalmente, a formular alegatos y ser nouficado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y sí, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia". [Tesis de Jurisprudencia, Séptima Época, Cuarta Parte: Volumen 19, pág. 15. Amparo directo 2542/68, Instancia. Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca. Volumen 163-168 Cuarta Parte. Pag. 195.): "EMPLAZAMIENTOS DEFECTUOSOS. El emplazamiento es siempre una cuestión de orden público, que puede el Juez examinar aun de oficio en cualquier estado del negocio, al igual que acontece tratándose de otros presupuestos procesales como los de personalidad o de falta de competencia en el juzgador. Se permite, así evitar la tramitación de juicios nulos, Particularmente tratándose de emplazamiento defectuoso, puede afirmarse que ni siquiera Bega a constituirse, con realidad, con una existencia, verdadera, la relación procesal, entre actor y demandado a través del Juez. Por tanto, si se emplazó defectuosamente a un demandado, no es posible dictar sentencia de fondo en lo que al mismo se refiere y deben dejarse a salvo los derechos del actor. [Sexta Epoca. Instancia Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Cuarta Parte, II. Tesis: Página: 113. Genealogía: Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis relacionada con la jurisprudencia 138, página 415. Amparo directo 6399/56. Leopoldo Basulto Rodriguez. 28 de agosto de 1957. Cinco Ponente: Gabriel Garcia Rojas. Nota: En el Apéndice 1917-1985 HUMANOS. CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federaci el 10 de junio de 2011, vigente a partir del dia siguiente de su publicación se reformó y adicionó el articulo la de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer diversas obligaciones afas y autoridades, entre ellas, que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán conforme a la Constitución y a los
  • 3. tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más y amplia, es decir, que los derechos humanos son los reconocidos por la Ley Fundamental y los tratados internacionales suscritos por México, y que interpretación de aquélla y de las disposiciones de derechos humance contenidas en instrumentos internacionales y en las leyes, siempre debe se en las mejores condiciones para las personas. Asimismo, del párrafo tercere de dicho precepto destaca que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia. indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio. tutela, reparación y efectividad de aquétos. [Décima Época Registro: 160073. Instancia: Primera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IX. Junio de 2012. Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: la XVIII/2012 (94). Página 257] Revisada la diligencia de mérito, por razones de seguridad jurídica y para evitar alguna nulidad en las actuaciones postenores a la Sentencia Definitiva, el suscrito declara nula la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento de fecha veintisiete de Octubre del año dos mil veinte, practicada a la enjuiciada Judith Mestas Hernández y reponerla; lo anterior, en virtud de que de su estudio se advierte que el Secreta Actuario que la practicas que de forma emisión con la que cr traslado a la demandada, sino que del formato previamente impreso utilizó se limita a mencionar.... corriendole traslado con las copias simples de ley debidamente selladas y cotejadas, copia de la presente diligencia y 3/6 de los documentos exhibidos, así como el instructivo (cédula) respectivo... De lo que se advierte, la omisión de precisar si lo que indicó como copi simples de ley, consta de una o varias fojas, del documento base de la acción, cuáles son los anexos documentales en los cuales la accionante sustenta su acción, lo que evidentemente dejó en estado de indefensión a Judith Mestas Hemández, pues no existe la certeza de que se le corrió traslado con éste, al tratarse además de un formato previamente impreso que el Secretario Actuario utiliza indistintamente en las diligencias de esa naturaleza que se le encargan. Esamando que, ante tal deficiencia la enjuiciada se le privó de la adquisición de un conocimiento cend completo de las prestaciones que se le reclaman, asi como los docurfertos con los que el actor sustenta su acción, con la finalidad de que estuvien condiciones de que generar la correspondiente contestación de la demanda oponer excepciones y en su caso aportar pruebas necesanas para su defensa.
  • 4. Afirmación que sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la Nación, mediante la jurisprudencia 1a/3.39/2020 (10a) al mandatar que la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento entrega de copias de traslado de la demanda y de más documentos que s adjuntan a esta, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el articulo 14 constitucional, a fin de concluir que el emplazamiento sea considerado válido solo cuando al realizar la certificación en el acta relativa. el actuario o notificador indica, describe o establece cuáles son los anexos documentales en los cuales la accionante sustenta su acción, con los que corrió traslado porque la finalidad legal y constitucional del emplazamiento es proporcional al demandado de conocimiento cierto y completo, no únicamente de las prestaciones reclamadas bajo el rubro y voz del siguiente tenor, "EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SOLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO. Hechos: Los órganos colegiados contendientes analizaron si como requisito de validez det emplazamiento, el actuano o notificador debe describir cuáles son las copias de los documentos que se adjuntaron a la demanda con las que corre traslado Criterio juridico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la convicción de que si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el articulo 14 constitucional, a fin de concluir que el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando al realizar la certificación en el acta relativa, el actuario o notificador indica, describe o establece cuáles son los anexos documentales con los que corrió traslado Justificación: La importancia y trascendencia del emplazamiento han sido reiteradamente reconocidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que la falta de emplazamiento o su defectuosa práctica constituyen la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del procedimiento. En ese sentido, los preceptos que establecen las formalidades del emplazamiento a un procedimiento jurisdiccional deben
  • 5. interpretarse de conformidad con las normas constitucionales que reconocen el derecho de audiencia, al debido proceso y de certeza juridica. wartuce en que para considerar que el emplazamiento a juiciocumple con su finalidad constitucional de garantizar al demandado el pen ejercicio a la defensa, la información que a través de él se proporcione al enjuiciado debe otorgar la suficiente certeza juridica respecto a la fidelidad de los términos en los que el accionante formuló su demanda y de los documentos que adjuntó a ésta. Dicho de otro modo, la finalidad legal y constitucional del emplazamiento no es la de proporcionar al demandado cualquier información o información incompleta respecto al juicio instaurado en su contra por la actora, sino que tal finalidad consiste en que el emplazado tenga conocimiento cierto y completo, no únicamente de las) prestaciones que se le reclaman, sino de los documentos en los cuales accionante sustenta su acción, a fin de estar en posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa mediante actos juridicos como contestar la demanda, oponer todas las excepciones que considere pertinentes y, en su caso, aportar las pruebas que considere necesarias para su defensa. Bajo esta lógica, si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el articulo 14 constitucional a fin de concluir que el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando al realizar la certificación relativa, el actuano o notificador indica, describe o establece cuáles son esos documentos que se adjuntaron y con cuyas copias corrió traslado. Tal formalidad en el emplazamiento no constituye un requisito irrazonable o dificil de cumplir por parte del actuano o notificador, pues éste sólo debe identificar en el acta de emplazamento cuáles son, en cada caso, los anexos con cuyas copias corre traslado" [Registro digital 2022118, Instancia Primera Sala. Décima Epoca, Materias(s) Civil, Tesis 1a/3 39/2020 (10a). Fuente: Gaceta del página 204, Tipo: Jurisprudencia] Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo 1. Requisito que jamás fue observado por detalló supra. el Ejecutor correspondiente como se Y en virtud de que, la diligencia de ménto no cumple con el criterio mandatado por el Máximo Tribunal en el sentido de que el funcionario debió describir o precisar cuáles son las documentales con las que corrió traslado a la demandada, el suscrito estima que son motivos suficientes para declarar nula la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento de fecha veintisiete de Octubre del año dos mil veinte. practicada a Judith Mestas Hernández, y como consecuencia nulo todo lo actuado, a partir de su ejecución,
  • 6. debiendo reponerse en los términos ordenados en el auto de fecha tres de Noviembre del dos mil veinte En consecuencia, de lo anterior, se levanta el embargo trabado en la diligencia de fecha veintisiete de Octubre del año dos mil veinte, una vez que sea ejecutable la presente resolución, girese oficio a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que deje sin efectos el trámite ordenado mediante folio SIARA TSJCMXJC22CM/2021/000020 de fecha doce de Marzo del año dos mil ve 8/9III. Se previene a la parte actora para que exhiba un tanto más de las cops simples de su escrito de demanda y demás documentos anexos, para integrarlos a los nuevos traslados, como lo dispone el articulo 1061 fraccio V del Código de Comercio. Dado lo anteriormente expuesto y fundado, con base además en los articulos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se RESUELVE PRIMERO. Se declaran nulas las diligencias de requerimiento de pago embargo y emplazamiento de fecha veintisiete de Octubre del año dos m veinte, practicada a Judith Mestas Hernández, y consecuentemente, nulo todo lo actuado a partir de su ejecución, debiendo reponerse en los términos ordenados en el auto de fecha veinticuatro de Agosto del año dos mil diecisiete. SEGUNDO. Se levanta el embargo trabado en la diligencia de fecha veintisiete de Octubre del año dos mil vente, una vez que sea ejecutable la presente resolución, girese oficio a la Comisión Nacional Bancana y de Valores, para que deje sin efectos el trámite ordenado mediante folio SIARA TSJCMXJC22CM/2021/000020 de fecha doce de Marzo del año dos mil veintiuno, por las razones expuestas en el considerando II de la presente resolución. TERCERO. Se previene a la parte actora para que exhiba un tanto más de las copias simples de su escrito de demanda y demás documentos anexos. para integrarlos al nuevo traslado CUARTO. Notfiquese. Asi juzgando lo resolvió y firma el ciudadano Juez Vigésimo Segundo de lo Civt de Cuantia Menor del Tunal, Superior de Justicia de la Ciudad de México, Licenciado Arturo González Cortés, ante el Secretario de Ardos
  • 7. Licenciado Javier Gil Ramires, con gaten actua, autona y da l. Do MAMCERCLE En el Boletin Judicial No 79. correspondiente al dia 18 Justo 2se hizo la publicación de Ley- Conste do surto efectos la notificación