1. (Pequeña) Reflexión Sobre la Economía de las Penas
La cuestión de las penas monetarias frente a las no monetarias – así como el tema
de la jurisdicción administrativa para delitos o faltas frente a la judicial – siempre
genera ciertas dudas en cuanto a su aplicación; puesto que muchas veces, al
postular este tipo de teorías se deja de lado el fin que se pretende alcanzar,
desnaturalizando así la institución de la pena en base a criterios economicistas
(no económicos).
La acción antisocial puede ir de los actos más simples a los más complejos, y, por
tanto, a cada acto ilícito debe corresponderle una reacción social de la misma
magnitud. Sin embargo, el fin de la pena no es la reparación del daño causado a
la víctima – no obstante ello puede concederse por tribunales penales si es que
no se ha pedido su trámite en la vía idónea para ello, es decir, la vía civil – sino la
protección de los bienes jurídicos especialmente importantes, los mismos que no
deben ser trasgredidos por nadie, salvo causa suficiente que lo justifique. El
derecho penal tiene como finalidad el proteger los aspectos más relevantes de la
sociedad en la que opera, lo que no significa proteger los valores morales más
valorados por la misma.
El derecho penal cumple, en gran parte, el rol de seguridad jurídica a la que está
obligado el Estado, por lo tanto, sus sanciones van dirigidas a retribuir y dar
mayor garantía a la sociedad de que la tentativa o el acto ilícito no se volverá a
cometer, he ahí lo fundamental de las penas.
Siendo así, se pretende implementar un marco de mayor aplicación para las penas
no monetarias. En nuestro ordenamiento se prevé expresamente la pena de
multa, la cual constituye ya la pena principal en el Código Penal peruano en razón
del carácter residual o de ultima ratio del derecho penal. La naturaleza de la multa
no debe ser confundida con la de la indemnización, ya que la primera no tiene
como fin la reparación civil, sino que lo recaudado o fijado como monto va
directamente a las arcas del Estado (directo beneficiario).
En el derecho administrativo, muchas veces se ordena que parte de la multa sea
otorgada al denunciante (el que descubrió el delito), pero ello no cambia la
naturaleza de la pena pecuniaria.
La pena de multa es una de muchas que existen en nuestro sistema penal,
converge junto con otras como: la pena de muerte, internamiento, penitenciaria,
expatriación, inhabilitación, hasta la pérdida de la nacionalidad del victimario.
Cada una de las penas antes mencionadas respondiendo a la proporcionalidad
de la pena, atendiendo a la simplicidad o complejidad del ilícito.
2. Es impresionante como muchos de los así llamados “iuseconomistas” o derecho-
economistas de diversos países hayan postulado en gran medida la utilización de
la pena pecuniaria, ya no solo como pena principal, sino como la más adecuada
para los fines del derecho penal, relegando así las demás penas señaladas líneas
atrás – incluso tratándose de delitos no económicos o no patrimoniales –.
Para determinar la utilidad de las penas no pecuniarias, necesariamente hay que
analizarlas en base a sus consecuencias respecto del imputado. Lo más resaltante
de la multa es – como tajantemente señalaba el reconocido penalista peruano,
Raúl Peña Cabrera – su carácter intimidante,que, en palabras del referido jurista:
“Lógicamenteconlamulta no se persiguela reforma del condenado.Se trata
de conminar con la privación del bien jurídico”.
Es este carácter el que parecen haber olvidado ciertos abogados que deciden
postular la teoría económica en donde lo que está en juego no solo es el
patrimonio de la gente, sino la seguridad e integridad de la sociedad en general.
“La pena es un medio para prevenir, corregir y curar” (Belbey) y con una
multa, por más elevada o confiscatoria que sea, no se logran dichos objetivos. No
se puede tratar el delito como si fuera un servicio comerciable en un mercado, su
misma antijuricidad y su naturaleza economicista o antieconómica la hacen
incompatible con el sistema de libre mercado.
Por lo demás, la multa puede ser efectiva tratándose de delitos patrimoniales
menores como el hurto simple o robo sin agravantes, entre otros, atendiendo al
contexto en el que sucedieron los hechos. También es útil al momento de penar
las faltas y otros delitos comunes no tan graves. Lo crítico es tratar de penar un
homicidio o una violación por medio de multas, alegando – por ejemplo – que
“la pena de encarcelamiento no causará ningún beneficio a la víctima”, nada
más errado ni ofuscado que dicho argumento falaz y carente de razonamiento
económico. La lógica económica que se originará, si es que se ese argumento –
al igual que muchos otros parecidos – se tomara en serio, sería que un sujeto
puede delinquir siempre y cuando tenga dinero para abonar al Estado por su
crimen. Con sus artilugios y argumentos huecos se trata de legalizar para ciertos
sectores los delitos más graves, o sea, los no patrimoniales, de la misma manera
en que se logró legalizar los impuestos progresivos y gravar todo lo no derivado
directamente del consumo.
Adicionalmente, hacer saber que existen otras herramientas económicas –
mucho más lógicas, adecuadamente interpretadas y encajadas en el sistema
– que bien podrían ser impulsadas para la rehabilitación del imputado, como lo
es la “Redención de la Pena por el Trabajo y Educación”, con el objeto de que
el delincuente sea útil y provechoso para la sociedad que traicionó.
3. Finalmente, recordar que no se trata de simplemente transferir la riqueza que
tenga el condenado sino de otorgar seguridad jurídica mediante la debida
protección de los bienes jurídicos principales de la sociedad frente a sujetos
transgresores de los mismos, mediante la aplicación de la pena justa que
corresponda en cada caso concreto.