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/// la ciudad de Buenos Aires, a los    -:}   días del mes de diciembre de dos

        mil seis, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala quot;Bquot; de la

        Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para

        considerar   el recurso de apelación interpuesto      en los autos caratulados

        quot;SANCOR      COOPERATIVAS         UNIDAS LIMITADA s/inf. Ley N° 22.802quot;

        (causa N° 55.635, orden N° 20.576, folio N° 033), venidos del Ministerio de

        Economía y Producción, Secretaria de Coordinación Técnica (expte. N° SO1:

        0166963/2003),    contra la resolución de la señora Directora Nacional de

        Comercio Interior N° 467/2006, de fecha 12 de mayo de 2006, obrante a fs.

        28/34, resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:

l..L.
O
O
                     ¿Es arreglada a derecho la resolución en recurso?
(f)

:::l                 Practicado el correspondiente sorteo, resultó que debía votarse en

        el orden siguiente: doctores Roberto Enrique HORNOS,              Carlos Alberto

        PIZZA TELLI Y Marcos Amoldo GRABIVKER.




                     A la cuestión planteada    el Doctor Roberto Enrique HORNOS

        dijo:

                     1. Por la disposición D.N.C.I. N° 467/2006, la señora Directora

        N acional de Comercio Interior sancionó con una multa de veinte mil pesos

        ($20.000) a la razón social SANCORCOOPERATIV AS UNIDAS LIMITADA,

        por haberse constatado que en el envase del producto quot;Y ogsquot; Yogur Bebible

        Sancor, listo para beber, sabor Fnltilla, cont. neto 1000 g., Industria Argentina,

        (confr. fs. 4) el contenido de neto del producto se encuentra expresado en unidad
de masa y no de volumen, siendo que el producto es de consistencia líquida.

                Dicha conducta encuadraría dentro de las previsiones del artículo

1 de la Resolución ex-S.C. D. y D.C. N° 43/02, reglamentaria de la ley N°

22.802, en virtud de lo dispuesto por el punto 3.6 inciso b) del Reglan1ento

Técnico del MERCOSUR para expresar la indicación cuantitativa del contenido

neto de los productos premedidos, incorporado a nuestro ordenamiento a través

de la citada resolución.




                lI. A fs. 37/37 vta. obra glosada la expresión de agravios del

representante     de SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LIMITADA quien

solicitó, por los motivos que expuso y que se dan por reproducidos por razones

de brevedad, se revoque la resolución recurrida.




                lIl. De la lectura de las presentes actuaciones se advierte que los

argumentos      exculpatorios   intentados por la sancionada no tienen entidad

suficiente para desvirtuar la infracción constatada en autos.

                La resolución N° 43/02, reglamentaria       de la ley N° 22.802,

incorpora a nuestro ordenamiento el Reglamento Técnico MERCOSUR para

expresar la indicación       cuantitativa   del contenido neto de los productos

premedidos. Por el punto 3.6 inc. b) del reglamento citado se establece: quot;Los

productos    premedidos      que se presentan      en forma     liquida   deben ser

comercializados en unidades de volumen        n.




                El Estado, con el objeto de proteger la salud pública y en ejercicio

del poder de policía, regula lo atinente al debido control sanitario, bromatológico
y de identificación comercial de los alimentos y de las bebidas, a través del

       Código Alimentario Argentino.

                       Por el artículo 576 del C.A.A. se hace referencia a las leches ácidas

       y acidificadas, siendo que por su punto 1.1.1 se establece: quot;...Se entiende por

       yogur o yoghurt o logurte, en adelante yogur, el producto            incluido en la

       definición 1.1 cuya fermentación se realiza con cultivos protosimbióticos         de

       Lactobacillus delbrueckii subsp. bulgaricus y Streptococcus salivarius subsp.

       termophilus o los que en forma complementaria pueden acompaliar otras

       bacterias ácido-lácticas que, por su actividad, contribuyen a la determinación

...J   de las caractaristicas del producto terminadoquot; .
<:(


()                     Por el punto 2 del artículo citado se dispone 10 referente a la
u..
O
       composición y requisitos de las leches ácidas y acificadas, y por el apartado

O      2.2.1., al enumerar las características sensoriales de los mencionados productos,
(/)

:J
       se establece:     quot;2.2.1.1) Aspecto: consistencia firme, pastosa o semisólida,

       líquidaquot; (el resaltado es de la presente).



                       IV. De las normas del Código Alimentario citadas y del sachet del

       producto en cuestión (confr. fs. 4) se desprende que quot;Yogsquot; Yogur Bebible

       Sancor, listo para beber, sabor Frutilla, es un yogur de consistencia líquida toda

       vez que es de tipo bebible y, conforme el Diccionario de la Real Academia

       Española, quot;bebiblequot; se define como quot;adj. coloq. Dicho de un líquido: No del

       todo desagradable       al paladarquot;   (confr. Diccionario   de la Real Academia

       Española, vigésima segunda edición en la página de internet de la Real

       Academia Española http://www.rae.es).

                       Por 10 tanto, expresar el contenido neto del producto quot;Y ogsquot; Yogur
Bebible Sancor, listo para beber, sabor Frutilla, en unidades de masa infringe lo

establecido   por el punto 3.6 inciso b) del Reglamento          Técnico del MERCOSUR

para expresar      la indicación     cuantitativa    del contenido     neto de los productos

premedidos,      incorporado    al ordenamiento      argentino mediante la Resolución      ex-

S.C. D. y D.C. N° 43/02, reglamentaria              de la ley N° 22.802.




                 V. La sumariada       alega que el rotulado observado        encuadra en 10

dispuesto por el punto 3.6 inc c) de la Resolución           ex-S.C. D. y D.C. N° 43/02 en

tanto dispone:     quot;Los productos premedidos que se presenten enforma semisólida

o semilíquida deben ser comercializados               en unidades de masa o de volumen

conforme con las Resoluciones específicas del Grupo Mercado Común quot;, y que

quot;se equivoca la apelada en encuadrar la indicación cuantitativa del contenido

neto del producto objeto del sumario en elpunto 3.6. inc. b) (..) puesto que basa

su argumento en una vieja redacción del arto 576 Capítulo VIII CA.A. quot;(confr.

fs. 37).

                 Con relación      a lo alegado, cabe establecer        que asiste razón a la

sumariada     en relación a que el organismo          administrativo    tendría en cuenta un

artículo del Código Alimentario         que no se encuentra vigente para considerar que

el yogur del caso de autos es de consistencia           líquida, por lo cual, correspondería

enconlendar      a la Dirección    Nacional    de Comercio Interior que en lo sucesivo

adecÚe sus resoluciones        a las disposiciones     legales vigentes.




               VI. En este sentido cabe recordar que, cuando este Tribunal, por sus
resoluciones, hizo alusión a disposiciones del Código Alimentario Argentino, lo

      hizo sólo en tanto por el apartamiento de aquellas normas se indujera a error,

      engaño o confusión a un potencial consumidor respecto de las características de

      un producto (confr. Regs. Nos. 474/00, 696/01, 696/04 Y 505/06, entre otros, de

      esta Sala quot;Bquot;).

                   Sin perjuicio de lo expresado precedentemente,       más allá de lo

      dispuesto por las normas del mencionado código, del cual este Tribunal en

      principio no es autoridad de aplicación, el producto cuestionado es un yogur de

      consistencia líquida y por lo tanto, expresar el contenido neto en unidades de

      masa configura una infracción a lo dispuesto por el art. 1 de la Resolución ex-

o     S.C. D. y D.C. N° 43/02, reglamentaria de la ley N° 22.802, en virtud de lo
LL
      dispuesto por el punto 3.6 inciso b) del Reglamento Técnico del MERCOSUR.
O

o
C/)
::J
                   VII. Asimismo, cabe recordar que el fin que se persigue con la ley

      N° 22.802 es evitar que los consumidores, mediante faltas como la que se trata,

      sean inducidos a error, confusión o falsedad en la adquisición de mercaderías,

      protegiéndose, de este modo, el derecho de aquéllos a una información adecuada

      y veraz en relación al consumo (art. 42 de la C.N).

                   Con la mencionada ley se pretende preservar la lealtad en las

      relaciones comerciales, la cual abarca los derechos de los consumidores y los de

      los competidores, tute1ando la libertad, la debida infonnación y la transparencia

      en aquellas actividades (confr. voto del suscripto en Regs. Nos. 177/96,223/96,

      481/96 y 649/96 de esta Sala quot;Bquot;, entre muchos otros), por lo cual el requisito

      de consignar el contenido neto de los productos líquidos en unidades de
volumen, exigidos por la Resolución ex-S.C. D. y D.C. N° 43/02, reglamentaria

de la ley N° 22.802, no se evidencian como irrazonable, y por el contrario

procuran que el potencial consumidor al decidirse por la adquisición de un

producto conozca dicha infonnación estimada relevante para garantizar la lealtad

comercial.



             VIII. De las constancias de la causa y, en especial por lo informado

por la Dirección de Actuaciones por Infracción a fs. 26, surge que la sancionada

no registra antecedentes por infracción a la ley N° 22.802, por lo cual, atento a

la naturaleza de la infracción y a las circunstancias del caso, estimo que el monto

de la multa debería reducirse a la suma de diez mil pesos ($10.000).



             Por todo lo expresado, estimo corresponde:

             1. CONFIRMAR la resolución recurrida.

             II. REDUCIR el monto de la multa impuesta a la suma de diez

mil pesos ($ 10.000).

             I11. ENCOMENDAR           a la Dirección Nacional de Comercio

Interior de la Secretaría de Coordinación           Técnica del Ministerio       de

Economía y Producción en los términos del considerando V de la presente.

             IV. CON COSTAS.



             El Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó:

             Por fundamentos análogos, adhiero a las conclusiones establecidas

por el voto que antecede.
quot;SANCOR   COOPERATIVAS       UNIDAS LIMITADA                   s/inf. Ley N° 22.802quot; causa N° 55.635




                   Por ello, SE RESUELVE:

                   l. CONFIRMAR           la resolución recurrida.

                   11.REDUCIR el monto de la multa impuesta a la suma de diez mil

      pesos ($ 10.000).

                   111.ENCOMENDAR a la Dirección Nacional de Comercio Interior

      de la Secretaría de Coordinación           Técnica del Ministerio                        de ECOnOll1íay

      Producción en los términos del considerando V del primer voto.

                   IV. CON COSTAS.

                   Regístrese, notifiquese y devuélvase.

LL                 El Dr. Carlos Alberto PIZZATELLI no firma por encontrarse en uso
o
O     de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
en
::J                            MAHGOS AH~IOLDO GRABIVKER
                                   JUEZ DE CAMAfM                          ROliEf1HJ E~IRIOUEHOfiNOS
                                                                               JUEZ IX' CfíMARA




                                                                                       ,
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Fallo Sancor S.A www.iestudiospenales.com.ar

  • 1. /// la ciudad de Buenos Aires, a los -:} días del mes de diciembre de dos mil seis, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala quot;Bquot; de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados quot;SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LIMITADA s/inf. Ley N° 22.802quot; (causa N° 55.635, orden N° 20.576, folio N° 033), venidos del Ministerio de Economía y Producción, Secretaria de Coordinación Técnica (expte. N° SO1: 0166963/2003), contra la resolución de la señora Directora Nacional de Comercio Interior N° 467/2006, de fecha 12 de mayo de 2006, obrante a fs. 28/34, resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión: l..L. O O ¿Es arreglada a derecho la resolución en recurso? (f) :::l Practicado el correspondiente sorteo, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctores Roberto Enrique HORNOS, Carlos Alberto PIZZA TELLI Y Marcos Amoldo GRABIVKER. A la cuestión planteada el Doctor Roberto Enrique HORNOS dijo: 1. Por la disposición D.N.C.I. N° 467/2006, la señora Directora N acional de Comercio Interior sancionó con una multa de veinte mil pesos ($20.000) a la razón social SANCORCOOPERATIV AS UNIDAS LIMITADA, por haberse constatado que en el envase del producto quot;Y ogsquot; Yogur Bebible Sancor, listo para beber, sabor Fnltilla, cont. neto 1000 g., Industria Argentina, (confr. fs. 4) el contenido de neto del producto se encuentra expresado en unidad
  • 2. de masa y no de volumen, siendo que el producto es de consistencia líquida. Dicha conducta encuadraría dentro de las previsiones del artículo 1 de la Resolución ex-S.C. D. y D.C. N° 43/02, reglamentaria de la ley N° 22.802, en virtud de lo dispuesto por el punto 3.6 inciso b) del Reglan1ento Técnico del MERCOSUR para expresar la indicación cuantitativa del contenido neto de los productos premedidos, incorporado a nuestro ordenamiento a través de la citada resolución. lI. A fs. 37/37 vta. obra glosada la expresión de agravios del representante de SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LIMITADA quien solicitó, por los motivos que expuso y que se dan por reproducidos por razones de brevedad, se revoque la resolución recurrida. lIl. De la lectura de las presentes actuaciones se advierte que los argumentos exculpatorios intentados por la sancionada no tienen entidad suficiente para desvirtuar la infracción constatada en autos. La resolución N° 43/02, reglamentaria de la ley N° 22.802, incorpora a nuestro ordenamiento el Reglamento Técnico MERCOSUR para expresar la indicación cuantitativa del contenido neto de los productos premedidos. Por el punto 3.6 inc. b) del reglamento citado se establece: quot;Los productos premedidos que se presentan en forma liquida deben ser comercializados en unidades de volumen n. El Estado, con el objeto de proteger la salud pública y en ejercicio del poder de policía, regula lo atinente al debido control sanitario, bromatológico
  • 3. y de identificación comercial de los alimentos y de las bebidas, a través del Código Alimentario Argentino. Por el artículo 576 del C.A.A. se hace referencia a las leches ácidas y acidificadas, siendo que por su punto 1.1.1 se establece: quot;...Se entiende por yogur o yoghurt o logurte, en adelante yogur, el producto incluido en la definición 1.1 cuya fermentación se realiza con cultivos protosimbióticos de Lactobacillus delbrueckii subsp. bulgaricus y Streptococcus salivarius subsp. termophilus o los que en forma complementaria pueden acompaliar otras bacterias ácido-lácticas que, por su actividad, contribuyen a la determinación ...J de las caractaristicas del producto terminadoquot; . <:( () Por el punto 2 del artículo citado se dispone 10 referente a la u.. O composición y requisitos de las leches ácidas y acificadas, y por el apartado O 2.2.1., al enumerar las características sensoriales de los mencionados productos, (/) :J se establece: quot;2.2.1.1) Aspecto: consistencia firme, pastosa o semisólida, líquidaquot; (el resaltado es de la presente). IV. De las normas del Código Alimentario citadas y del sachet del producto en cuestión (confr. fs. 4) se desprende que quot;Yogsquot; Yogur Bebible Sancor, listo para beber, sabor Frutilla, es un yogur de consistencia líquida toda vez que es de tipo bebible y, conforme el Diccionario de la Real Academia Española, quot;bebiblequot; se define como quot;adj. coloq. Dicho de un líquido: No del todo desagradable al paladarquot; (confr. Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición en la página de internet de la Real Academia Española http://www.rae.es). Por 10 tanto, expresar el contenido neto del producto quot;Y ogsquot; Yogur
  • 4. Bebible Sancor, listo para beber, sabor Frutilla, en unidades de masa infringe lo establecido por el punto 3.6 inciso b) del Reglamento Técnico del MERCOSUR para expresar la indicación cuantitativa del contenido neto de los productos premedidos, incorporado al ordenamiento argentino mediante la Resolución ex- S.C. D. y D.C. N° 43/02, reglamentaria de la ley N° 22.802. V. La sumariada alega que el rotulado observado encuadra en 10 dispuesto por el punto 3.6 inc c) de la Resolución ex-S.C. D. y D.C. N° 43/02 en tanto dispone: quot;Los productos premedidos que se presenten enforma semisólida o semilíquida deben ser comercializados en unidades de masa o de volumen conforme con las Resoluciones específicas del Grupo Mercado Común quot;, y que quot;se equivoca la apelada en encuadrar la indicación cuantitativa del contenido neto del producto objeto del sumario en elpunto 3.6. inc. b) (..) puesto que basa su argumento en una vieja redacción del arto 576 Capítulo VIII CA.A. quot;(confr. fs. 37). Con relación a lo alegado, cabe establecer que asiste razón a la sumariada en relación a que el organismo administrativo tendría en cuenta un artículo del Código Alimentario que no se encuentra vigente para considerar que el yogur del caso de autos es de consistencia líquida, por lo cual, correspondería enconlendar a la Dirección Nacional de Comercio Interior que en lo sucesivo adecÚe sus resoluciones a las disposiciones legales vigentes. VI. En este sentido cabe recordar que, cuando este Tribunal, por sus
  • 5. resoluciones, hizo alusión a disposiciones del Código Alimentario Argentino, lo hizo sólo en tanto por el apartamiento de aquellas normas se indujera a error, engaño o confusión a un potencial consumidor respecto de las características de un producto (confr. Regs. Nos. 474/00, 696/01, 696/04 Y 505/06, entre otros, de esta Sala quot;Bquot;). Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, más allá de lo dispuesto por las normas del mencionado código, del cual este Tribunal en principio no es autoridad de aplicación, el producto cuestionado es un yogur de consistencia líquida y por lo tanto, expresar el contenido neto en unidades de masa configura una infracción a lo dispuesto por el art. 1 de la Resolución ex- o S.C. D. y D.C. N° 43/02, reglamentaria de la ley N° 22.802, en virtud de lo LL dispuesto por el punto 3.6 inciso b) del Reglamento Técnico del MERCOSUR. O o C/) ::J VII. Asimismo, cabe recordar que el fin que se persigue con la ley N° 22.802 es evitar que los consumidores, mediante faltas como la que se trata, sean inducidos a error, confusión o falsedad en la adquisición de mercaderías, protegiéndose, de este modo, el derecho de aquéllos a una información adecuada y veraz en relación al consumo (art. 42 de la C.N). Con la mencionada ley se pretende preservar la lealtad en las relaciones comerciales, la cual abarca los derechos de los consumidores y los de los competidores, tute1ando la libertad, la debida infonnación y la transparencia en aquellas actividades (confr. voto del suscripto en Regs. Nos. 177/96,223/96, 481/96 y 649/96 de esta Sala quot;Bquot;, entre muchos otros), por lo cual el requisito de consignar el contenido neto de los productos líquidos en unidades de
  • 6. volumen, exigidos por la Resolución ex-S.C. D. y D.C. N° 43/02, reglamentaria de la ley N° 22.802, no se evidencian como irrazonable, y por el contrario procuran que el potencial consumidor al decidirse por la adquisición de un producto conozca dicha infonnación estimada relevante para garantizar la lealtad comercial. VIII. De las constancias de la causa y, en especial por lo informado por la Dirección de Actuaciones por Infracción a fs. 26, surge que la sancionada no registra antecedentes por infracción a la ley N° 22.802, por lo cual, atento a la naturaleza de la infracción y a las circunstancias del caso, estimo que el monto de la multa debería reducirse a la suma de diez mil pesos ($10.000). Por todo lo expresado, estimo corresponde: 1. CONFIRMAR la resolución recurrida. II. REDUCIR el monto de la multa impuesta a la suma de diez mil pesos ($ 10.000). I11. ENCOMENDAR a la Dirección Nacional de Comercio Interior de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción en los términos del considerando V de la presente. IV. CON COSTAS. El Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó: Por fundamentos análogos, adhiero a las conclusiones establecidas por el voto que antecede.
  • 7. quot;SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LIMITADA s/inf. Ley N° 22.802quot; causa N° 55.635 Por ello, SE RESUELVE: l. CONFIRMAR la resolución recurrida. 11.REDUCIR el monto de la multa impuesta a la suma de diez mil pesos ($ 10.000). 111.ENCOMENDAR a la Dirección Nacional de Comercio Interior de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de ECOnOll1íay Producción en los términos del considerando V del primer voto. IV. CON COSTAS. Regístrese, notifiquese y devuélvase. LL El Dr. Carlos Alberto PIZZATELLI no firma por encontrarse en uso o O de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). en ::J MAHGOS AH~IOLDO GRABIVKER JUEZ DE CAMAfM ROliEf1HJ E~IRIOUEHOfiNOS JUEZ IX' CfíMARA , , . ,~ j quot;,,, ~, .'~. , '.