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LOS INTERESES JUDICIALES;
PRECEDENTES HISTÓRICOS
Y TENDENCIAS ACTUALES
TIPOS DE INTERÉS: SUBCLASIFICACIÓN SEGÚN LAS
NECESIDADES DEL SEMINARIO
Según su
objetivo
Remuneratorio Moratorio Compensatorio
Según su
fuente
Legales Judiciales Convencionales
SEGÚN SU
FUENTE
• Legal
Rédito o beneficio que, a falta de estipulación previa,
señala la ley como producto de las cantidades que se está
debiendo con esa circunstancia o en caso de incurrir en
mora el deudor.
• Convencional
convenido libremente por las partes en un contrato
• Judicial
Interés compensatorio otorgado por los tribunales sobre
el monto de la condena dineraria principal a fin de cumplir
con el principio de reparación integral que rige la materia
de responsabilidad civil.
INTERESES LEGALES
Orden Ejecutiva núm. 312 de 1919, G. 0. No. 3027.Gobierno militar de Santo
Domingo
• Art. 1 El interés legal en materia civil o comercial, es el uno por ciento mensual.
• Art. 2 El interés convencional tanto en materia civil Como comercial no excederá
de uno por ciento mensual con excepción de los préstamos hechos por Casas o
Bancos de empeño Sobre bienes muebles depositados y retenidos como
garantía, pues en esos casos el interés no excedería de cuatro por ciento mensual,
incluyendo depósito y aseguro.
SENTENCIA NÚM. 264 DEL 29 DE MARZO DE 2017
Considerando, que los artículos 1, 2 y 3 de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de julio de 1919,
vigente al momento del caso en cuestión establecen que: “Art. 1: El interés legal en materia civil o
comercial, es el uno por ciento mensual. Art. 2: El interés convencional tanto en materia civil como
comercial no excederá de uno por ciento mensual (…) Art. 3: Cuando se demuestre en una litis de
carácter civil o comercial, que el interés convencional estipulado en un préstamo es superior a la tasa
fijada por esta Orden Ejecutiva, las percepciones excesivas se imputaran de pleno derecho a las
épocas en que se efectuaron, sobre los intereses legales entonces vencidos, y subsidiariamente,
sobre el capital del crédito (…)”
ANTINOMIAS NORMATIVAS SOBRE LOS INTERESES
• Considerando, que la Decimonovena Resolución de la Junta Monetaria, del 24 de enero de 1991, dispone
que: “a partir de la fecha de la presente Resolución, las tasas activas y pasivas de interés, incluyendo las
comisiones, que cobran y/o pagan las entidades que integran el sistema financiero nacional, esto es, los
bancos comerciales, los bancos de desarrollo, los bancos hipotecarios de la construcción, el sistema de
ahorros y préstamos, entidades no reguladas por leyes especiales, Banco Agrícola de la República
Dominicana, Corporación de Fomento Industrial, casas de préstamos de menor cuantía, empresas
emisoras y/o representantes de tarjetas de crédito y cualquier otra intermediaria financiera de recursos
no especificados, podrán ser acordadas, entre las partes, o sea, entre las entidades financieras y los
usuarios de los servicios que estas ofrecen, tomando en consideración las características, plazo, monto,
sector correspondiente a que van destinados los recursos, etc. En cuanto a las captaciones, las tasas de
interés podrán ser negociadas entre dichas entidades financieras y los depositantes”;
CONTINUACIÓN DE LOS ASPECTOS CONSIDERATIVOS
• Considerando, que las referidas normas en la actualidad no se encuentran en vigor por el efecto de la
promulgación de la Ley núm. 183-02, denominado Código Monetario y Financiero el 16 de noviembre
de 2002, que por aplicación de su artículo 90 quedaron ambas expresamente derogadas, empero, en
la época en que surgió la demanda inicial, el recurso de apelación, así como el recurso de casación
que nos ocupa, ambas mantenían su eficacia jurídica, razón por la cual en presencia de dos
disposiciones contradictorias, como en el caso, es necesario establecer cual debió ser aplicada;
CONTINUACIÓN DE LOS ASPECTOS CONSIDERATIVOS
• Considerando, que las resoluciones dictadas por la Junta Monetaria, en virtud de lo que disponía el
artículo 36 de la derogada Ley General de Bancos No. 708, del 14 de abril de 1965, son actos que
emanan de un órgano administrativo autónomo en el ejercicio de sus facultades que están regladas por
las leyes, los reglamentos o los decretos; en cambio las Órdenes Ejecutivas fueron disposiciones emitidas
por el Gobierno Militar de la República Dominicana, durante la intervención norteamericana de los años
1916 a 1924, estas órdenes ejecutivas en el sistema que fueron dictadas equivalen a los decretos del
Presidente de la República, los cuales mantuvieron su vigor luego de cesar el régimen intervencionista, y
obtuvieron mayor fuerza con su publicación en la Gaceta Oficial, núm. 3027, entre ellas la que nos ocupa
núm. 312, adquiriendo así fuerza de ley y su derogación se produjo expresamente, como ya se ha dicho,
mediante la promulgación de la Ley núm. 183-02, conocido en nuestro ordenamiento como Código
Monetario y Financiero el 16 de noviembre de 2002;
SOLUCIÓN JUDICIAL DE LA DISCORDANCIA
• Considerando, que en caso de conflicto entre una norma de rango superior y otra de rango menor, la
aplicable será la jerárquicamente superior, en ese sentido, la clasificación objetiva de las fuentes del
derecho más aceptada, sitúa las leyes y decretos en un rango superior que los reglamentos y
resoluciones administrativas, por lo que en caso de colisión o choque prevalece la ley o el decreto, que a
la sazón, lo era la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de julio de 1919;
• Considerando, que sin embargo, se observa del estudio de la sentencia objetada, que la jurisdicción de
fondo aplicó la Decimonovena Resolución de la Junta Monetaria del 24 de enero de 1991, que permite a
las partes acordar la tasa de interés de su preferencia, sin fijar un parámetro dentro del cual deben ceñir
su estipulación, cuyos términos se oponen al artículo 2 de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de julio de
1919, que dispone expresamente que el interés convencional en la materia no excederá de un 1%
mensual, prevaleciendo esta última norma por ser jerárquicamente superior a la aplicada, razón por la
cual el medio propuesto debe ser acogido y en consecuencia procede casar la sentencia impugnada;
CUESTIONES A ANALIZAR A PARTIR DEL FALLO
• 1- ¿Constituyen una fuente de derecho las resoluciones dimanadas de la Junta
Monetaria y el Banco Central?
• 2- ¿Cuál era la base legal que soportaba estas resoluciones?
• 3. ¿qué diferencia de rango normativo existe en la actualidad con relación a la ley
monetaria y financiera? ¿tienen mayor o menor valor que durante la vigencia de
la Orden Ejecutiva?
CASO 2. DEROGACIÓN DE LA ORDEN EJECUTIVA
• Artículo 90. Disposición Derogatoria General.
• Quedan derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley. En tanto se publican los Reglamentos para el
desarrollo de la Ley, seguirán en vigor las disposiciones reglamentarias existentes a la
fecha de publicación de esta Ley, en las partes que no resulten expresamente derogadas
por la misma. Si existiese conflicto en cuanto al alcance de la derogación, la Junta
Monetaria dictaminará al respecto, sin ulterior recurso hasta la publicación del nuevo
Reglamento. Quedan derogadas las siguientes Leyes y Decretos:
• Orden Ejecutiva 312, del 1 de junio del 1919, sobre Interés Legal.
• -Ley 1528, del 9 de octubre del 1947, Ley Monetaria y sus modificaciones.
SENTENCIA DEL 21 DE DICIEMBRE DEL 2005, 113,
SEGUNDA SALA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
• Considerando, que ciertamente, el artículo 91 de la Ley No. 183-02 que instituyó el Código Monetario y
Financiero, derogó expresamente la citada orden ejecutiva No. 312 sobre Interés Legal y asimismo el artículo
90 del mencionado código, derogó todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opusieran a lo
dispuesto en dicha ley; Considerando, que, en ese tenor, si la falta de pago de las obligaciones pecuniarias,
conforme establece el artículo 1153 del Código Civil sólo podía ser penalizada con el pago de los intereses
señalados por la ley, que en este caso lo era la No. 312 del 19 de julio de 1919, expresamente derogada por el
Código Monetario y Financiero del 20 de noviembre del 2002, no podía el Juzgado a-quo condenar a los
recurrentes Emil Rafael Viñas Caba y a Natividad Rosario V. de Bencosme, al pago de los intereses legales de
las sumas acordadas a favor de los actores civiles a título de indemnización suplementarias, pues, como se ha
visto, al ser derogada la ley que le servía de base y, en consecuencia, haber desaparecido el interés legal, la
Corte a-qua, tal como alegan los recurrentes, basó su decisión en una norma legal derogada al momento de
producir el fallo impugnado, por lo que procede acoger el medio propuesto.
CUESTIONANTES
• Tomando en cuenta que el caso trataba de un accidente de tránsito en el cual se
sometió al conductor, por su hecho personal y al propietario del vehículo
• ¿Fue correcta la aplicación del artículo 1153 del Código Civil en el contexto de la
decisión?
SENTENCIA DEL 1RO. DE JULIO DE 2009, NÚM. 19
PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
• Considerando, que, contrario a lo que alega la recurrente, en el sentido de que los intereses legales prescritos en el
artículo 1153 del Código Civil no deben ser “aplicado fuera del ámbito contractual, por incumplimiento de pago de
sumas de dinero” (sic), resulta innegable, conforme a jurisprudencia nacional, plasmada en decisión nuestra del 10 de
enero de 2001, así como del país originario de la legislación dominicana, que, excepcionalmente, el acreedor al cual su
deudor en retardo ha causado, por su mala fe, un perjuicio independiente de esa demora, puede obtener una
reparación de daños y perjuicios distinta de los intereses moratorios de la acreencia, a título de indemnización
compensatoria; que, no obstante, resulta procedente que puedan ser computados intereses legales, cuando la ley del
interés legal estaba vigente, aparte del retraso en el cumplimiento, sobre una obligación de pago de una suma de
dinero producto de un hecho del hombre, sea delictual o cuasidelictual, consignada en una sentencia condenatoria,
como acontece en la especie con la recurrida Sederías California, C. por A. frente a la recurrente Industrias Rodríguez, C.
por A., cuya persistente resistencia a pagar los daños debidamente determinados y evaluados, según consta en el fallo
atacado, consecuentes de la responsabilidad contractual y de la falta presumida a su cargo, como guardián de la cosa
inanimada, podrían traducir su mala fe, resultante en principio, como consta en parte anterior de este fallo, de la
ausencia de planteamientos y argumentos de peso sobre el fondo de la contestación, por parte de la actual recurrente,
en el proceso seguido por ante las jurisdicciones inferiores, equiparable alas tácticas dilatorias del litigante temerario;
RATIO DECIDENDI
• Considerando, que, en ese orden de ideas, tanto en cuanto se refiere a Sederías California, C. por A. como a Seguros
Universal, S. A., parte ahora recurrida, ha resultado procedente la condenación al pago de los intereses legales incursos en
la sentencia objetada, al tenor del artículo 1153 del Código Civil, calculados al uno por ciento (1%) mensual conforme a la
antigua Ley núm. 312, del 1ro. de julio de 1919, pero, por supuesto, contados desde el día de las demandas originales
incoadas respectivamente por dichas entidades, hasta el 21 de noviembre del año 2002, fecha en que la citada ley, que
fijaba la tasa del interés legal y convencional, fue derogada expresamente por el artículo 91 de la Ley 183-02, que instituye
el régimen regulatorio del sistema monetario y financiero del país, por lo cual no existe ya, por haber desaparecido, la tasa
preestablecida del interés legal;
• Considerando, que, como el interés legal ha desaparecido por efecto de la Ley núm. 183- 02, según se ha dicho, que cubría
el daño resultante del retardo en la ejecución, el acreedor, no obstante, tiene derecho no ya a daños y perjuicios
moratorios, sino a daños y perjuicios compensatorios cuando su deudor en retardo ha causado, por su mala fe, un perjuicio
independiente de esa tardanza;
• Considerando, que, por todas esas razones, la parte de la sentencia impugnada que condena al pago de los intereses
legales, computables durante el período posterior a la derogación de la Ley núm. 312 del 1ro. de julio de 1919, a partir del
21 de noviembre del año 2002 (Ley núm. 183-02), debe ser casada,
SENTENCIA DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2010, NÚM. 34
PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
• Considerando, que el artículo 91 del Código Monetario y Financiero o Ley núm. 183-02, derogó
expresamente la Orden Ejecutiva 312 de 1919 en lo concerniente al 1% como interés legal, y el artículo 90
del mencionado código derogó de manera general todas las disposiciones legales o reglamentarias en
cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley, por lo cual no existe en la actualidad, por haber
desaparecido, el interés legal preestablecido, dejando el legislador en libertad a los contratantes para
concertar el tipo de interés a pagar en virtud de cualquier contrato, cuando establece en el artículo 24 que
las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera, serán determinadas
libremente entre los agentes del mercado;
• Considerando, que, a los fines de resolver el punto de derecho aquí planteado, es preciso hacer las
puntualizaciones siguientes: que el estudio de la sentencia, y de los documentos a que ella se refiere, revelan
que al momento de la interposición de la demanda original ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 26
de marzo de 1992, la norma legal vigente era efectivamente la Orden Ejecutiva núm. 312, que establecía el
interés legal en materia civil o comercial, no así para la época en que se dictó la sentencia recurrida en
casación, es decir, el 1ro. de marzo de 2006, mediante la cual se confirmaba la decisión que impuso dichos
intereses;
RATIO DECIDENDI
• Considerando, que al expresar el artículo 2 del Código Civil que “la ley sólo dispone para el porvenir, no tiene efecto retroactivo”,
establece a la vez el principio del efecto inmediato y el de no retroactividad; que de ese texto resulta necesariamente, en un
aspecto positivo, una aplicación de la ley nueva para el porvenir y, negativamente, una inaplicación de ella en el pasado; que la ley
nueva se aplica inmediatamente sólo a condición de no lesionar derechos adquiridos; que es admitido en doctrina y
jurisprudencia que las leyes nuevas se aplican inmediatamente al estatuto legal de los créditos, abstracción hecha de su
origen; que sólo la segunda categoría, o sea, aquella en que los efectos que trae consigo tienen lugar ulteriormente,
resulta aplicable con posterioridad al nacimiento del crédito; que en aplicación a la presente especie del principio del
efecto inmediato de la ley nueva, los únicos intereses exigibles son los generados desde el nacimiento del crédito hasta la
promulgación y publicación de la Ley núm. 183-02 del 21 de noviembre del año 2002, que derogó la Ley núm. 312 de 1919
que fijaba el interés legal al 1% mensual; que, como se ha dicho antes, sólo en caso de lesión a los derechos adquiridos, cuya
existencia no se ha demostrado, no es aplicable el principio del efecto inmediato de la ley nueva, por lo que procede casar, por vía
de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar, la parte de la sentencia impugnada que condena a la recurrente al pago
de los intereses legales a partir de la abrogación de la Ley núm. 312 de 1919, el 21 de noviembre de 2002, por carecer los mismos
de soporte legal; que, en consecuencia, contrario a lo consignado en la sentencia impugnada, la recurrida sólo tiene derecho a
percibir los intereses de la suma adeudada desde el día de la demanda hasta el momento en que la mencionada Orden Ejecutiva
fue derogada por la nueva disposición legal;
SENTENCIA TC/0163/14
• Este tribunal constitucional es de criterio que la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia
núm. 434 el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) y aplicar los intereses legales de
una demanda interpuesta en el año mil novecientos noventa y dos (1992) hasta el año dos mil dos
(2002), actuó de manera correcta, toda vez que la norma que imponía el interés legal, es decir la
Orden Ejecutiva núm. 312 del año mil novecientos diecinueve (1919), se mantuvo vigente dentro de
nuestro sistema normativo hasta el veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dos (2002), fecha
en que la referida orden ejecutiva fue derogada por la Ley núm. 183-02, del Código Monetario y
Financiero; desapareciendo con ello del sistema normativo el referido interés legal.
SENTENCIA TC/0163/14
• Para el Tribunal Constitucional, para que existiese una violación al principio de irretroactividad de
las leyes, el tribunal que dictó la sentencia recurrida tendría que afectar lo ocurrido entre la fecha de
la interposición de la demanda y la fecha en que fue derogada la orden ejecutiva núm. 312, tiempo
este en que se encontraba consolidada la situación jurídica nacional conforme a la derogada orden
ejecutiva núm. 312. Más que la norma instituida mediante la referida orden ejecutiva, lo que no
puede ser afectada es la situación jurídica consolidada a la luz de dicha legislación, puesto que es en
ella donde descansa la seguridad jurídica derivada del principio de irretroactividad de la ley
consagrado en el artículo 110 de la Carta Sustantiva dominicana, por lo que se descarta la violación
por parte de la Suprema Corte de Justicia del artículo 110 de la Constitución, de la tutela judicial
efectiva y el debido proceso consagrados en el artículo 69 de la Carta Sustantiva, razón esta por la
cual la sentencia recurrida debe ser confirmada.
PREGUNTAS DE ANÁLISIS
A partir de estas decisiones:
• ¿Qué rumbo tomaron los intereses en justicia?
• ¿Cuál fue el precedente de la Suprema Corte de Justicia?
• ¿Aplicaba el mismo criterio para los intereses contractuales y los
extracontractuales?
FASE II
Variación de los precedentes
SENTENCIA DEL 11 DE MARZO DE 2015, NÚM. 30
• Considerando, que si bien es cierto que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero
derogaron todas las disposiciones de la orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919 que fijaban
el interés legal en 1%, no menos cierto es, que en modo alguno dicha disposición legal derogó el
artículo 1153 del Código Civil, que establece los referidos intereses moratorios; que, conforme al
mencionado texto legal, “En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y
perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a
los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las finanzas.
Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor esté obligado a justificar pérdida
alguna. No se deben, sino desde el día de la demanda, excepto en los casos en que la ley las
determina de pleno derecho.”;
SENTENCIA DEL 11 DE MARZO DE 2015, NÚM. 30
• que dicho interés moratorio tiene la finalidad de reparar al acreedor de una suma de dinero por los
daños ocasionados por el retardo en su ejecución, sea como consecuencia de la devaluación de la
moneda a través del tiempo, la indisponibilidad ocasionada y los costos sociales que esto implica, o
por cualquier otra causa no atribuible al beneficiario de la sentencia; que, contrario a lo alegado por
la recurrente, no es razonable concluir que la derogación de una norma que se limitaba a fijar la tasa
de interés legal y tipificaba el delito de usura, implica la abrogación extensiva y tácita del
reconocimiento legal al derecho que tiene el acreedor de una suma de dinero a ser indemnizado por
la demora de su deudor, ya que, de aplicarse esta concepción se generaría un estado de inequidad y
una distorsión de las relaciones contractuales entre el deudor y el acreedor en este tipo de
obligaciones; que, en efecto, en estas circunstancias el deudor de una suma de dinero no tendría ningún
incentivo para cumplir oportunamente su obligación, mientras que el acreedor se vería injustamente
perjudicado por la morosidad de su deudor;
SENTENCIA DEL 11 DE MARZO DE 2015, NÚM. 30
• que, en este sentido vale destacar que el artículo 24 del Código Monetario y Financiero dispone que, “Las operaciones monetarias y
financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional
y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado.”; que, de la aplicación combinada del artículo 1153 del
Código Civil y del texto legal transcrito precedentemente se desprende que, en las obligaciones de pago de sumas de dinero en las
que las partes hayan previsto el pago de un interés lucrativo, un interés moratorio para el caso de incumplimiento, o cualquier tipo
de cláusula penal, el juez apoderado debe aplicar exclusivamente el interés convenido, ya que su finalidad es precisamente resarcir
al acreedor por los daños ocasionados por la demora del deudor o por la devaluación de la moneda en el transcurso del tiempo, sin
acumularlo con ningún otro tipo de interés o indemnización, para tampoco incurrir en un exceso injusto a favor del acreedor; que,
en cambio, cuando se trata de obligación de pago de sumas de dinero en las que las partes no han pactado ningún interés moratorio
para el retardo en su cumplimiento, como sucede en el presente caso, el juez está obligado a fijar dicho interés de la manera más
objetiva y razonable posible, en aplicación de las disposiciones del artículo 4 del Código Civil, que lo mandan a juzgar no obstante
silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley; que, en consecuencia, esta jurisdicción considera que contrario a lo alegado, en la
especie, la corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho y no incurrió en los vicios denunciados en el medio examinado,
motivo por el cual procede desestimarlo y, del mismo modo, rechazar el presente recurso de casación;
VARIACIÓN DEL PRECEDENTE EN MATERIA DE
RESPONSABILIDAD CIVIL NO. 42, PR., SEPT. 2012, B.J.
1222.
• Aun cuando durante varios años esta Sala Civil y Comercial mantuvo un criterio distinto,
a partir de este fallo se inclina por reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar
intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de
responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las
tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo. Es correcta la
sentencia que fija un interés judicial de un 1.5 por ciento mensual, que equivale a un 18
por ciento anual, tasa inferior a las tasas de interés activas imperantes en el mercado
financiero para la época, que superaban en todos los ámbitos el 20% por ciento anual.
PRECEDENTES ACTUALES
Desde el año 2012 y hasta la fecha, poco a poco la jurisprudencia se ha encargado
de delimitar y explicar el cambio normativo entre la orden ejecutiva núm. 312 que
establecía un interés –legal- específico y la Ley 183-02, Monetaria y Financiera, que
establece las condiciones de libre mercado en su artículo 24.
Del mismo modo ha intentado diferenciar los intereses en materia contractual y los
que se fijan en materia extracontractual.
¿qué quiere decir esto?
¿en qué se diferencian?
SENTENCIA TC/0091/19
• De lo anterior se infiere que el interés compensatorio reconocido por la Suprema Corte de Justicia
mediante el rechazo del recurso de casación se fundamenta en la adecuación del valor de la moneda
al momento de efectuarse el pago correspondiente, pues, desde la interposición de la demanda hasta
la ejecución de la sentencia, el valor del importe a sufragar por los daños y perjuicios podría
disminuirse por efecto de la inflación; es por ello que los intereses compensatorios constituyen un
mecanismo para preservar el monto fijado por ese concepto en correspondencia con las pérdidas
sufridas por una de las partes.
SENTENCIA TC/0091/19
• Finalmente, el Centro Médico Integral Santana Guzmán, S.A. arguye que la Corte de
Casación “antojadizamente cambia su posición con respecto a las condenaciones de los
tribunales en lo que se refiere al pago de un interés mensual, sobre montos a los cuales ha
sido condenada una persona, por indemnizaciones de responsabilidad civil”, lo que se
traduce en una vulneración al principio de seguridad jurídica. A pesar de que la recurrente
no indica a cuál criterio se refiere, este tribunal constata que en casos anteriores la
Suprema Corte de Justicia había declarado la inexistencia de intereses compensatorios por
efecto de la derogación de la Orden Ejecutiva núm. 312, tal como se precisa en la citada
sentencia núm. 151.
SENTENCIA TC/0091/19
• La facultad de los jueces de fondo para determinar el interés compensatorio ha sido
concebida como un criterio jurisprudencial que se aplica a casos con presupuestos de
hecho análogos al decidido mediante la citada sentencia núm. 42, lo que se comprueba en
las decisiones dictadas por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia con
posterioridad a esa decisión, como son la Sentencia núm. 151, del veintiséis (26) de junio
de dos mil trece (2013); Sentencia núm. 536, del veintidós (22) de junio de dos mil
dieciséis (2016); Sentencia núm. 107, del veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete
(2017); Sentencia núm. 1343, del siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y la
Sentencia núm. 209, del treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Por lo que el
precedente se ha mantenido en el tiempo desde su variación en el año 2013.
SENTENCIA TC/0091/19
• 10.33 Además de lo anterior, la variación de la jurisprudencia tiene su fundamento en que “[…] la
adhesión absoluta al precedente podría impedir la corrección de errores manifiestos, y haría necesaria
la aplicación de regulaciones que eran apropiadas en su momento, pero cuya “raison d’ être (razón
de ser)” dejó de existir tiempo atrás”4, en otras palabras, el cambio tiene razón de ser en la medida en
que permite dar respuesta a un conflicto suscitado en un estado social o político distinto o enmendar
desaciertos, como es el considerar la inexistencia de intereses compensatorios por haberse derogado una
norma -Orden Ejecutiva núm. 312- que en el fondo no era aplicable a esa clase de interés. 10.34 Por todo
lo anterior, se estima que el principio a la seguridad jurídica y los derechos a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso no fueron violados al haberse aplicado un interés compensatorio con fines de mantener en
el tiempo el valor del monto fijado como indemnización por los daños ocasionados a la parte recurrida,
Inocencia Castillo Arias.
SCJ-PS-22-2217, 29 DE JULIO DE 2022. MAPFRE BHD S.A., ÁLVARO
MARTÍN HERNÁNDEZ Y CLASS IMPORT EIRL, VS. ALEXIS PÉREZ
TARJUELO Y ÁLVARO PÉREZ CONSEJERO (BOLETÍN INÉDITO)
• La parte recurrente fundamenta el medio invocado en utilización de dos figuras jurídicas distintas, a saber,
el interés judicial indexatorio, también denominado como indemnización complementaria, y el interés
contractual moratorio. Por tanto, para dar respuesta al aspecto estudiado es preciso resaltar algunas
precisiones con relación a la figura jurídica tratada por la corte y, esencialmente, su diferencia intrínseca de
cara a los intereses generados en ocasión de un incumplimiento contractual. En ese sentido, el interés judicial
indemnizatorio es una figura jurídica de origen jurisprudencial y doctrinario que sirve como mecanismo
para la adecuación de una divisa, fijada como indemnización por los tribunales respecto de su valor
adquisitivo en el tiempo, es decir que se trata de objetivamente, de una indemnización complementaria a la
indemnización principal como medio de asegurar el valor del monto reparatorio. Dicha figura, en materia de
responsabilidad civil, constituye una aplicación al principio de reparación integral del daño, toda vez que
persigue ajustar el monto de la indemnización al momento en el que se produzca el pago de acuerdo a la
inflación experimentada en el mercado desde el momento de la ocurrencia del perjuicio.
SCJ-PS-22-2217, 29 DE JULIO DE 2022.
• Es preciso señalar que si bien los artículos 90 y 91 de la Ley núm. 183-02, del 21 de noviembre del 2002,
que aprueba el Código Monetario y Financiero, derogaron todas las disposiciones de la Orden
Ejecutiva núm. 312, de fecha l de junio de 1919, sobre Interés Legal, así como todas las disposiciones
contrarias a dicho código, resulta que la referida orden ejecutiva no regulaba la facultad que la
jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al
decidir demandas como la de la especie, sobre la cual el vigente Código Monetario y Financiero
tampoco contiene disposición alguna.
SCJ-PS-22-2217, 29 DE JULIO DE 2022.
• Dicho interés puede ser establecido objetivamente por el juez a partir de los reportes sobre indicadores
económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, con relación a
las tasas de interés activas del mercado financiero, siempre tratando de no superar aquellas, pues de
conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero dicha entidad estatal es la encargada
de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la nación y
además, porque los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República
Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de
intermediación financiera del país, representan las tasas de interés establecidas de manera libre y
convencional por los actores del mercado en ejecución del artículo 24 del citado Código Monetario y
Financiero.
SCJ-PS-22-2217, 29 DE JULIO DE 2022.
• El interés remuneratorio contractual de una obligación es fijado por los contratantes como la utilidad
percibida por el acreedor por concepto de beneficios pecuniarios en su prestación, y otras veces
constituye una modalidad de cláusula de limitación de responsabilidad que acuerdan las partes y de la
cual no pueden apartarse la condena en daños y perjuicios conforme al artículo 1152 del CódigoCivil.
Por otro lado, cuando se trata de obligaciones concernientes al pago de una suma de dinero se trata de
una responsabilidad civil contractual especial en la que no es necesario demostrar otro daño, más que el
atraso del deudor; y el acreedor es indemnizado con los intereses legales conforme al artículo 1153 del
Código Civil; interés que en la actualidad, como señalamos antes, ha de ser fijado a partir de promedios
de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica.
SCJ-PS-22-2217, 29 DE JULIO DE 2022.
• En esencia, la diferencia fundamental que caracteriza a cada uno consiste en que el interés indexatorio o interés
complementario se aplica al monto indemnizatorio principal determinado y fijado por los jueces de fondo,
como un mecanismo de adecuación de la moneda por la inflación que pueda afectar el monto del mismo por el
transcurso del tiempo en cumplirla, mientras que el interés convencional remuneratorio es fijado por las partes
en una obligación de pago de una suma de dinero consiste en una renta o beneficio que produce la suma dada
en préstamo, aplicada al monto adeudado y limitada a la convención cuyo cumplimiento se exige. Por otro
lado, el interés convencional moratorio es la indemnización por el incumplimiento de una obligación de suma
de dinero pactado por las partes, la cual consiste en una reparación en sí misma. En la especie, se verifica que la
corte a qua fijó un interés judicial indexatorio o indemnización complementaria respecto del monto fijado como
justa reparación por los daños y perjuicios causados, en aplicación el principio de reparación integral del daño,
razón por cual procede rechazar el aspecto estudiado.
PUNTO DE PARTIDA DE LOS INTERESES
SALAS REUNIDAS DE LA SCJ. 1RO. OCTUBRE 2020
• en relación al interés judicial de 1.5% computado a partir de la demanda en justicia, estas Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia es de criterio que el cálculo debe ser necesariamente a partir de la sentencia que
constituye al demandado en deudor y no a partir de la interposición de la demanda, por las razones que
expondremos a continuación. Las decisiones judiciales que condenan a daños y perjuicios tienen un carácter
mixto. En primer lugar, son declarativas pues la norma reconoce el derecho a ser reparado, por lo que el juez
proclama un derecho subjetivo, es decir, reconoce la existencia de una acreencia en beneficio del demandante.
Antes de la intervención del juez la acreencia del emandante es el resultado de una regla de derecho, de una
norma general y abstracta; en consecuencia, este dispone de una acreencia abstracta. Hasta que el juez no ha
evaluado el daño, el reclamo del demandante en virtud de la norma abstracta aún no es líquido. En segundo lugar,
son constitutivas, pues luego que el juez determina la aplicación de la regla de derecho la decisión
necesariamente modificará la situación de las partes, el demandado se convertirá en deudor de una suma
determinada, la cual podrá ser ejecutada por el demandante.
PUNTO DE PARTIDA
• De lo anterior resulta que no es razonable obligar al deudor a pagar intereses a partir de un momento donde
el monto de indemnización no había sido determinado (interposición de la demanda), pues lo que convierte
al demandado formalmente en deudor es la decisión judicial. Que, si bien el daño se determina el día en que
ocurrió el hecho, su evaluación se realiza el día de la decisión y solo a partir de ella pueden correr los
intereses. Por lo antes expuesto, en vista de que la evaluación del daño a los fines de establecer un monto
debe ser determinada por el juez de fondo, la condenación a intereses judiciales compensatorios no puede
operar sino a partir de la sentencia que constituyó al demandado en deudor, sea esta la de primer grado o la
de corte de apelación. En estos casos precisar que el punto de partida para el cálculo de los referidos
intereses no es la sentencia que haga firme la indemnización, sino la primera sentencia que haya atribuido la
responsabilidad civil, y en consecuencia, haya convertido al demandado en deudor de la indemnización, por
lo que procede acoger parcialmente el primer medio de casación.
CUESTIONANTES
• ¿Hay diferencias, en sentido porcentual, para fijar el interés dependiendo si se
trata de un caso contractual o extracontractual?
• ¿Y en cuanto al punto de partida?
FASE III
BANCO CENTRAL
• Artículo 1. Ley 183-02.
Objeto de la Ley y Régimen Jurídico del Sistema Monetario y Financiero. a) Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto
establecer el régimen regulatorio del sistema monetario y financiero de la República Dominicana. b) Alcance de la Regulación.
La regulación del sistema monetario y financiero en todo el territorio de la República Dominicana se lleva a cabo
exclusivamente por la Administración Monetaria y Financiera. La regulación del sistema comprende la fijación de políticas,
reglamentación, ejecución, supervisión y aplicación de sanciones, en los términos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos
dictados para su desarrollo. c) Régimen Jurídico. La regulación del sistema monetario y financiero se regirá
exclusivamente por la Constitución de la República y esta Ley. Los Reglamentos que para su desarrollo dicte la Junta
Monetaria, y los Instructivos, que subordinados jerárquicamente a los Reglamentos que dicte la Junta Monetaria,
dicten el Banco Central y la Superintendencia de Bancos en el área de sus respectivas competencias. Serán de aplicación
supletoria en los asuntos no previstos específicamente en las anteriores normas, las disposiciones generales del Derecho
Administrativo y en su defecto las del Derecho Común.
CONDICIONES DE LIBRE MERCADO
• Artículo 24
Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre
mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional
y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado. (Último
párrafo)
Implica que las partes tienen libertad para fijar sus propias reglas, ofertantes y
oferentes acuerdan. No existe una intervención directa del estado.
Período P l a z o s Promedio Por Sectores de Destino
0 a 90
días
91 a 180 días
181 a 360
días
361 días a 2
años
2 a 5 años
Más de
5 años
Ponderado Simple Comercio
Consumo y/o
Personales
Hipotecarios y/o
Desarrollo
2017
13.24
10.84 13.41 13.65 16.55
13.57
13.80
14.30
13.02 18.30 11.21
Enero
17.66
11.94 13.66 17.71 17.96
14.71
16.69
15.68
16.49 19.76 11.72
Febrero
13.23
11.39 16.12 16.63 17.68
14.38
15.68
15.51
15.12 20.00 11.63
Marzo
15.99
10.97 16.70 17.05 17.88
14.87
15.82
15.79
15.21 19.73 12.02
Abril
12.15
11.85 14.76 16.38 16.37
14.92
14.91
15.42
13.62 19.94 11.95
Mayo
11.82
11.65 13.37 16.18 17.39
14.94
14.62
14.55
13.50 19.26 11.66
IMPORTANCIA DE LA OBJETIVIDAD EN LA FIJACIÓN DE
LOS INTERESES FUERA DEL MARCO JURISPRUDENCIAL.
• Usura ¿Qué implica?
• 1. Se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con
las circunstancias del caso.
• 2. Préstamo abusivo
Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José)
• Artículo 21.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser
prohibidas por ley.
PREGUNTAS
GRACIAS

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ENJ-400 Los intereses judiciales; precedentes históricos y tendencia actuales

  • 1. LOS INTERESES JUDICIALES; PRECEDENTES HISTÓRICOS Y TENDENCIAS ACTUALES
  • 2. TIPOS DE INTERÉS: SUBCLASIFICACIÓN SEGÚN LAS NECESIDADES DEL SEMINARIO Según su objetivo Remuneratorio Moratorio Compensatorio Según su fuente Legales Judiciales Convencionales
  • 3. SEGÚN SU FUENTE • Legal Rédito o beneficio que, a falta de estipulación previa, señala la ley como producto de las cantidades que se está debiendo con esa circunstancia o en caso de incurrir en mora el deudor. • Convencional convenido libremente por las partes en un contrato • Judicial Interés compensatorio otorgado por los tribunales sobre el monto de la condena dineraria principal a fin de cumplir con el principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil.
  • 4. INTERESES LEGALES Orden Ejecutiva núm. 312 de 1919, G. 0. No. 3027.Gobierno militar de Santo Domingo • Art. 1 El interés legal en materia civil o comercial, es el uno por ciento mensual. • Art. 2 El interés convencional tanto en materia civil Como comercial no excederá de uno por ciento mensual con excepción de los préstamos hechos por Casas o Bancos de empeño Sobre bienes muebles depositados y retenidos como garantía, pues en esos casos el interés no excedería de cuatro por ciento mensual, incluyendo depósito y aseguro.
  • 5. SENTENCIA NÚM. 264 DEL 29 DE MARZO DE 2017 Considerando, que los artículos 1, 2 y 3 de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de julio de 1919, vigente al momento del caso en cuestión establecen que: “Art. 1: El interés legal en materia civil o comercial, es el uno por ciento mensual. Art. 2: El interés convencional tanto en materia civil como comercial no excederá de uno por ciento mensual (…) Art. 3: Cuando se demuestre en una litis de carácter civil o comercial, que el interés convencional estipulado en un préstamo es superior a la tasa fijada por esta Orden Ejecutiva, las percepciones excesivas se imputaran de pleno derecho a las épocas en que se efectuaron, sobre los intereses legales entonces vencidos, y subsidiariamente, sobre el capital del crédito (…)”
  • 6. ANTINOMIAS NORMATIVAS SOBRE LOS INTERESES • Considerando, que la Decimonovena Resolución de la Junta Monetaria, del 24 de enero de 1991, dispone que: “a partir de la fecha de la presente Resolución, las tasas activas y pasivas de interés, incluyendo las comisiones, que cobran y/o pagan las entidades que integran el sistema financiero nacional, esto es, los bancos comerciales, los bancos de desarrollo, los bancos hipotecarios de la construcción, el sistema de ahorros y préstamos, entidades no reguladas por leyes especiales, Banco Agrícola de la República Dominicana, Corporación de Fomento Industrial, casas de préstamos de menor cuantía, empresas emisoras y/o representantes de tarjetas de crédito y cualquier otra intermediaria financiera de recursos no especificados, podrán ser acordadas, entre las partes, o sea, entre las entidades financieras y los usuarios de los servicios que estas ofrecen, tomando en consideración las características, plazo, monto, sector correspondiente a que van destinados los recursos, etc. En cuanto a las captaciones, las tasas de interés podrán ser negociadas entre dichas entidades financieras y los depositantes”;
  • 7. CONTINUACIÓN DE LOS ASPECTOS CONSIDERATIVOS • Considerando, que las referidas normas en la actualidad no se encuentran en vigor por el efecto de la promulgación de la Ley núm. 183-02, denominado Código Monetario y Financiero el 16 de noviembre de 2002, que por aplicación de su artículo 90 quedaron ambas expresamente derogadas, empero, en la época en que surgió la demanda inicial, el recurso de apelación, así como el recurso de casación que nos ocupa, ambas mantenían su eficacia jurídica, razón por la cual en presencia de dos disposiciones contradictorias, como en el caso, es necesario establecer cual debió ser aplicada;
  • 8. CONTINUACIÓN DE LOS ASPECTOS CONSIDERATIVOS • Considerando, que las resoluciones dictadas por la Junta Monetaria, en virtud de lo que disponía el artículo 36 de la derogada Ley General de Bancos No. 708, del 14 de abril de 1965, son actos que emanan de un órgano administrativo autónomo en el ejercicio de sus facultades que están regladas por las leyes, los reglamentos o los decretos; en cambio las Órdenes Ejecutivas fueron disposiciones emitidas por el Gobierno Militar de la República Dominicana, durante la intervención norteamericana de los años 1916 a 1924, estas órdenes ejecutivas en el sistema que fueron dictadas equivalen a los decretos del Presidente de la República, los cuales mantuvieron su vigor luego de cesar el régimen intervencionista, y obtuvieron mayor fuerza con su publicación en la Gaceta Oficial, núm. 3027, entre ellas la que nos ocupa núm. 312, adquiriendo así fuerza de ley y su derogación se produjo expresamente, como ya se ha dicho, mediante la promulgación de la Ley núm. 183-02, conocido en nuestro ordenamiento como Código Monetario y Financiero el 16 de noviembre de 2002;
  • 9. SOLUCIÓN JUDICIAL DE LA DISCORDANCIA • Considerando, que en caso de conflicto entre una norma de rango superior y otra de rango menor, la aplicable será la jerárquicamente superior, en ese sentido, la clasificación objetiva de las fuentes del derecho más aceptada, sitúa las leyes y decretos en un rango superior que los reglamentos y resoluciones administrativas, por lo que en caso de colisión o choque prevalece la ley o el decreto, que a la sazón, lo era la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de julio de 1919; • Considerando, que sin embargo, se observa del estudio de la sentencia objetada, que la jurisdicción de fondo aplicó la Decimonovena Resolución de la Junta Monetaria del 24 de enero de 1991, que permite a las partes acordar la tasa de interés de su preferencia, sin fijar un parámetro dentro del cual deben ceñir su estipulación, cuyos términos se oponen al artículo 2 de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de julio de 1919, que dispone expresamente que el interés convencional en la materia no excederá de un 1% mensual, prevaleciendo esta última norma por ser jerárquicamente superior a la aplicada, razón por la cual el medio propuesto debe ser acogido y en consecuencia procede casar la sentencia impugnada;
  • 10. CUESTIONES A ANALIZAR A PARTIR DEL FALLO • 1- ¿Constituyen una fuente de derecho las resoluciones dimanadas de la Junta Monetaria y el Banco Central? • 2- ¿Cuál era la base legal que soportaba estas resoluciones? • 3. ¿qué diferencia de rango normativo existe en la actualidad con relación a la ley monetaria y financiera? ¿tienen mayor o menor valor que durante la vigencia de la Orden Ejecutiva?
  • 11. CASO 2. DEROGACIÓN DE LA ORDEN EJECUTIVA • Artículo 90. Disposición Derogatoria General. • Quedan derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. En tanto se publican los Reglamentos para el desarrollo de la Ley, seguirán en vigor las disposiciones reglamentarias existentes a la fecha de publicación de esta Ley, en las partes que no resulten expresamente derogadas por la misma. Si existiese conflicto en cuanto al alcance de la derogación, la Junta Monetaria dictaminará al respecto, sin ulterior recurso hasta la publicación del nuevo Reglamento. Quedan derogadas las siguientes Leyes y Decretos: • Orden Ejecutiva 312, del 1 de junio del 1919, sobre Interés Legal. • -Ley 1528, del 9 de octubre del 1947, Ley Monetaria y sus modificaciones.
  • 12. SENTENCIA DEL 21 DE DICIEMBRE DEL 2005, 113, SEGUNDA SALA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA • Considerando, que ciertamente, el artículo 91 de la Ley No. 183-02 que instituyó el Código Monetario y Financiero, derogó expresamente la citada orden ejecutiva No. 312 sobre Interés Legal y asimismo el artículo 90 del mencionado código, derogó todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opusieran a lo dispuesto en dicha ley; Considerando, que, en ese tenor, si la falta de pago de las obligaciones pecuniarias, conforme establece el artículo 1153 del Código Civil sólo podía ser penalizada con el pago de los intereses señalados por la ley, que en este caso lo era la No. 312 del 19 de julio de 1919, expresamente derogada por el Código Monetario y Financiero del 20 de noviembre del 2002, no podía el Juzgado a-quo condenar a los recurrentes Emil Rafael Viñas Caba y a Natividad Rosario V. de Bencosme, al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a favor de los actores civiles a título de indemnización suplementarias, pues, como se ha visto, al ser derogada la ley que le servía de base y, en consecuencia, haber desaparecido el interés legal, la Corte a-qua, tal como alegan los recurrentes, basó su decisión en una norma legal derogada al momento de producir el fallo impugnado, por lo que procede acoger el medio propuesto.
  • 13. CUESTIONANTES • Tomando en cuenta que el caso trataba de un accidente de tránsito en el cual se sometió al conductor, por su hecho personal y al propietario del vehículo • ¿Fue correcta la aplicación del artículo 1153 del Código Civil en el contexto de la decisión?
  • 14. SENTENCIA DEL 1RO. DE JULIO DE 2009, NÚM. 19 PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA • Considerando, que, contrario a lo que alega la recurrente, en el sentido de que los intereses legales prescritos en el artículo 1153 del Código Civil no deben ser “aplicado fuera del ámbito contractual, por incumplimiento de pago de sumas de dinero” (sic), resulta innegable, conforme a jurisprudencia nacional, plasmada en decisión nuestra del 10 de enero de 2001, así como del país originario de la legislación dominicana, que, excepcionalmente, el acreedor al cual su deudor en retardo ha causado, por su mala fe, un perjuicio independiente de esa demora, puede obtener una reparación de daños y perjuicios distinta de los intereses moratorios de la acreencia, a título de indemnización compensatoria; que, no obstante, resulta procedente que puedan ser computados intereses legales, cuando la ley del interés legal estaba vigente, aparte del retraso en el cumplimiento, sobre una obligación de pago de una suma de dinero producto de un hecho del hombre, sea delictual o cuasidelictual, consignada en una sentencia condenatoria, como acontece en la especie con la recurrida Sederías California, C. por A. frente a la recurrente Industrias Rodríguez, C. por A., cuya persistente resistencia a pagar los daños debidamente determinados y evaluados, según consta en el fallo atacado, consecuentes de la responsabilidad contractual y de la falta presumida a su cargo, como guardián de la cosa inanimada, podrían traducir su mala fe, resultante en principio, como consta en parte anterior de este fallo, de la ausencia de planteamientos y argumentos de peso sobre el fondo de la contestación, por parte de la actual recurrente, en el proceso seguido por ante las jurisdicciones inferiores, equiparable alas tácticas dilatorias del litigante temerario;
  • 15. RATIO DECIDENDI • Considerando, que, en ese orden de ideas, tanto en cuanto se refiere a Sederías California, C. por A. como a Seguros Universal, S. A., parte ahora recurrida, ha resultado procedente la condenación al pago de los intereses legales incursos en la sentencia objetada, al tenor del artículo 1153 del Código Civil, calculados al uno por ciento (1%) mensual conforme a la antigua Ley núm. 312, del 1ro. de julio de 1919, pero, por supuesto, contados desde el día de las demandas originales incoadas respectivamente por dichas entidades, hasta el 21 de noviembre del año 2002, fecha en que la citada ley, que fijaba la tasa del interés legal y convencional, fue derogada expresamente por el artículo 91 de la Ley 183-02, que instituye el régimen regulatorio del sistema monetario y financiero del país, por lo cual no existe ya, por haber desaparecido, la tasa preestablecida del interés legal; • Considerando, que, como el interés legal ha desaparecido por efecto de la Ley núm. 183- 02, según se ha dicho, que cubría el daño resultante del retardo en la ejecución, el acreedor, no obstante, tiene derecho no ya a daños y perjuicios moratorios, sino a daños y perjuicios compensatorios cuando su deudor en retardo ha causado, por su mala fe, un perjuicio independiente de esa tardanza; • Considerando, que, por todas esas razones, la parte de la sentencia impugnada que condena al pago de los intereses legales, computables durante el período posterior a la derogación de la Ley núm. 312 del 1ro. de julio de 1919, a partir del 21 de noviembre del año 2002 (Ley núm. 183-02), debe ser casada,
  • 16. SENTENCIA DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2010, NÚM. 34 PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA • Considerando, que el artículo 91 del Código Monetario y Financiero o Ley núm. 183-02, derogó expresamente la Orden Ejecutiva 312 de 1919 en lo concerniente al 1% como interés legal, y el artículo 90 del mencionado código derogó de manera general todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley, por lo cual no existe en la actualidad, por haber desaparecido, el interés legal preestablecido, dejando el legislador en libertad a los contratantes para concertar el tipo de interés a pagar en virtud de cualquier contrato, cuando establece en el artículo 24 que las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera, serán determinadas libremente entre los agentes del mercado; • Considerando, que, a los fines de resolver el punto de derecho aquí planteado, es preciso hacer las puntualizaciones siguientes: que el estudio de la sentencia, y de los documentos a que ella se refiere, revelan que al momento de la interposición de la demanda original ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 26 de marzo de 1992, la norma legal vigente era efectivamente la Orden Ejecutiva núm. 312, que establecía el interés legal en materia civil o comercial, no así para la época en que se dictó la sentencia recurrida en casación, es decir, el 1ro. de marzo de 2006, mediante la cual se confirmaba la decisión que impuso dichos intereses;
  • 17. RATIO DECIDENDI • Considerando, que al expresar el artículo 2 del Código Civil que “la ley sólo dispone para el porvenir, no tiene efecto retroactivo”, establece a la vez el principio del efecto inmediato y el de no retroactividad; que de ese texto resulta necesariamente, en un aspecto positivo, una aplicación de la ley nueva para el porvenir y, negativamente, una inaplicación de ella en el pasado; que la ley nueva se aplica inmediatamente sólo a condición de no lesionar derechos adquiridos; que es admitido en doctrina y jurisprudencia que las leyes nuevas se aplican inmediatamente al estatuto legal de los créditos, abstracción hecha de su origen; que sólo la segunda categoría, o sea, aquella en que los efectos que trae consigo tienen lugar ulteriormente, resulta aplicable con posterioridad al nacimiento del crédito; que en aplicación a la presente especie del principio del efecto inmediato de la ley nueva, los únicos intereses exigibles son los generados desde el nacimiento del crédito hasta la promulgación y publicación de la Ley núm. 183-02 del 21 de noviembre del año 2002, que derogó la Ley núm. 312 de 1919 que fijaba el interés legal al 1% mensual; que, como se ha dicho antes, sólo en caso de lesión a los derechos adquiridos, cuya existencia no se ha demostrado, no es aplicable el principio del efecto inmediato de la ley nueva, por lo que procede casar, por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar, la parte de la sentencia impugnada que condena a la recurrente al pago de los intereses legales a partir de la abrogación de la Ley núm. 312 de 1919, el 21 de noviembre de 2002, por carecer los mismos de soporte legal; que, en consecuencia, contrario a lo consignado en la sentencia impugnada, la recurrida sólo tiene derecho a percibir los intereses de la suma adeudada desde el día de la demanda hasta el momento en que la mencionada Orden Ejecutiva fue derogada por la nueva disposición legal;
  • 18. SENTENCIA TC/0163/14 • Este tribunal constitucional es de criterio que la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. 434 el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) y aplicar los intereses legales de una demanda interpuesta en el año mil novecientos noventa y dos (1992) hasta el año dos mil dos (2002), actuó de manera correcta, toda vez que la norma que imponía el interés legal, es decir la Orden Ejecutiva núm. 312 del año mil novecientos diecinueve (1919), se mantuvo vigente dentro de nuestro sistema normativo hasta el veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dos (2002), fecha en que la referida orden ejecutiva fue derogada por la Ley núm. 183-02, del Código Monetario y Financiero; desapareciendo con ello del sistema normativo el referido interés legal.
  • 19. SENTENCIA TC/0163/14 • Para el Tribunal Constitucional, para que existiese una violación al principio de irretroactividad de las leyes, el tribunal que dictó la sentencia recurrida tendría que afectar lo ocurrido entre la fecha de la interposición de la demanda y la fecha en que fue derogada la orden ejecutiva núm. 312, tiempo este en que se encontraba consolidada la situación jurídica nacional conforme a la derogada orden ejecutiva núm. 312. Más que la norma instituida mediante la referida orden ejecutiva, lo que no puede ser afectada es la situación jurídica consolidada a la luz de dicha legislación, puesto que es en ella donde descansa la seguridad jurídica derivada del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 110 de la Carta Sustantiva dominicana, por lo que se descarta la violación por parte de la Suprema Corte de Justicia del artículo 110 de la Constitución, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en el artículo 69 de la Carta Sustantiva, razón esta por la cual la sentencia recurrida debe ser confirmada.
  • 20. PREGUNTAS DE ANÁLISIS A partir de estas decisiones: • ¿Qué rumbo tomaron los intereses en justicia? • ¿Cuál fue el precedente de la Suprema Corte de Justicia? • ¿Aplicaba el mismo criterio para los intereses contractuales y los extracontractuales?
  • 21. FASE II Variación de los precedentes
  • 22. SENTENCIA DEL 11 DE MARZO DE 2015, NÚM. 30 • Considerando, que si bien es cierto que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919 que fijaban el interés legal en 1%, no menos cierto es, que en modo alguno dicha disposición legal derogó el artículo 1153 del Código Civil, que establece los referidos intereses moratorios; que, conforme al mencionado texto legal, “En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las finanzas. Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor esté obligado a justificar pérdida alguna. No se deben, sino desde el día de la demanda, excepto en los casos en que la ley las determina de pleno derecho.”;
  • 23. SENTENCIA DEL 11 DE MARZO DE 2015, NÚM. 30 • que dicho interés moratorio tiene la finalidad de reparar al acreedor de una suma de dinero por los daños ocasionados por el retardo en su ejecución, sea como consecuencia de la devaluación de la moneda a través del tiempo, la indisponibilidad ocasionada y los costos sociales que esto implica, o por cualquier otra causa no atribuible al beneficiario de la sentencia; que, contrario a lo alegado por la recurrente, no es razonable concluir que la derogación de una norma que se limitaba a fijar la tasa de interés legal y tipificaba el delito de usura, implica la abrogación extensiva y tácita del reconocimiento legal al derecho que tiene el acreedor de una suma de dinero a ser indemnizado por la demora de su deudor, ya que, de aplicarse esta concepción se generaría un estado de inequidad y una distorsión de las relaciones contractuales entre el deudor y el acreedor en este tipo de obligaciones; que, en efecto, en estas circunstancias el deudor de una suma de dinero no tendría ningún incentivo para cumplir oportunamente su obligación, mientras que el acreedor se vería injustamente perjudicado por la morosidad de su deudor;
  • 24. SENTENCIA DEL 11 DE MARZO DE 2015, NÚM. 30 • que, en este sentido vale destacar que el artículo 24 del Código Monetario y Financiero dispone que, “Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado.”; que, de la aplicación combinada del artículo 1153 del Código Civil y del texto legal transcrito precedentemente se desprende que, en las obligaciones de pago de sumas de dinero en las que las partes hayan previsto el pago de un interés lucrativo, un interés moratorio para el caso de incumplimiento, o cualquier tipo de cláusula penal, el juez apoderado debe aplicar exclusivamente el interés convenido, ya que su finalidad es precisamente resarcir al acreedor por los daños ocasionados por la demora del deudor o por la devaluación de la moneda en el transcurso del tiempo, sin acumularlo con ningún otro tipo de interés o indemnización, para tampoco incurrir en un exceso injusto a favor del acreedor; que, en cambio, cuando se trata de obligación de pago de sumas de dinero en las que las partes no han pactado ningún interés moratorio para el retardo en su cumplimiento, como sucede en el presente caso, el juez está obligado a fijar dicho interés de la manera más objetiva y razonable posible, en aplicación de las disposiciones del artículo 4 del Código Civil, que lo mandan a juzgar no obstante silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley; que, en consecuencia, esta jurisdicción considera que contrario a lo alegado, en la especie, la corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho y no incurrió en los vicios denunciados en el medio examinado, motivo por el cual procede desestimarlo y, del mismo modo, rechazar el presente recurso de casación;
  • 25. VARIACIÓN DEL PRECEDENTE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL NO. 42, PR., SEPT. 2012, B.J. 1222. • Aun cuando durante varios años esta Sala Civil y Comercial mantuvo un criterio distinto, a partir de este fallo se inclina por reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo. Es correcta la sentencia que fija un interés judicial de un 1.5 por ciento mensual, que equivale a un 18 por ciento anual, tasa inferior a las tasas de interés activas imperantes en el mercado financiero para la época, que superaban en todos los ámbitos el 20% por ciento anual.
  • 26. PRECEDENTES ACTUALES Desde el año 2012 y hasta la fecha, poco a poco la jurisprudencia se ha encargado de delimitar y explicar el cambio normativo entre la orden ejecutiva núm. 312 que establecía un interés –legal- específico y la Ley 183-02, Monetaria y Financiera, que establece las condiciones de libre mercado en su artículo 24. Del mismo modo ha intentado diferenciar los intereses en materia contractual y los que se fijan en materia extracontractual. ¿qué quiere decir esto? ¿en qué se diferencian?
  • 27. SENTENCIA TC/0091/19 • De lo anterior se infiere que el interés compensatorio reconocido por la Suprema Corte de Justicia mediante el rechazo del recurso de casación se fundamenta en la adecuación del valor de la moneda al momento de efectuarse el pago correspondiente, pues, desde la interposición de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, el valor del importe a sufragar por los daños y perjuicios podría disminuirse por efecto de la inflación; es por ello que los intereses compensatorios constituyen un mecanismo para preservar el monto fijado por ese concepto en correspondencia con las pérdidas sufridas por una de las partes.
  • 28. SENTENCIA TC/0091/19 • Finalmente, el Centro Médico Integral Santana Guzmán, S.A. arguye que la Corte de Casación “antojadizamente cambia su posición con respecto a las condenaciones de los tribunales en lo que se refiere al pago de un interés mensual, sobre montos a los cuales ha sido condenada una persona, por indemnizaciones de responsabilidad civil”, lo que se traduce en una vulneración al principio de seguridad jurídica. A pesar de que la recurrente no indica a cuál criterio se refiere, este tribunal constata que en casos anteriores la Suprema Corte de Justicia había declarado la inexistencia de intereses compensatorios por efecto de la derogación de la Orden Ejecutiva núm. 312, tal como se precisa en la citada sentencia núm. 151.
  • 29. SENTENCIA TC/0091/19 • La facultad de los jueces de fondo para determinar el interés compensatorio ha sido concebida como un criterio jurisprudencial que se aplica a casos con presupuestos de hecho análogos al decidido mediante la citada sentencia núm. 42, lo que se comprueba en las decisiones dictadas por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia con posterioridad a esa decisión, como son la Sentencia núm. 151, del veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013); Sentencia núm. 536, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016); Sentencia núm. 107, del veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017); Sentencia núm. 1343, del siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y la Sentencia núm. 209, del treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Por lo que el precedente se ha mantenido en el tiempo desde su variación en el año 2013.
  • 30. SENTENCIA TC/0091/19 • 10.33 Además de lo anterior, la variación de la jurisprudencia tiene su fundamento en que “[…] la adhesión absoluta al precedente podría impedir la corrección de errores manifiestos, y haría necesaria la aplicación de regulaciones que eran apropiadas en su momento, pero cuya “raison d’ être (razón de ser)” dejó de existir tiempo atrás”4, en otras palabras, el cambio tiene razón de ser en la medida en que permite dar respuesta a un conflicto suscitado en un estado social o político distinto o enmendar desaciertos, como es el considerar la inexistencia de intereses compensatorios por haberse derogado una norma -Orden Ejecutiva núm. 312- que en el fondo no era aplicable a esa clase de interés. 10.34 Por todo lo anterior, se estima que el principio a la seguridad jurídica y los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso no fueron violados al haberse aplicado un interés compensatorio con fines de mantener en el tiempo el valor del monto fijado como indemnización por los daños ocasionados a la parte recurrida, Inocencia Castillo Arias.
  • 31. SCJ-PS-22-2217, 29 DE JULIO DE 2022. MAPFRE BHD S.A., ÁLVARO MARTÍN HERNÁNDEZ Y CLASS IMPORT EIRL, VS. ALEXIS PÉREZ TARJUELO Y ÁLVARO PÉREZ CONSEJERO (BOLETÍN INÉDITO) • La parte recurrente fundamenta el medio invocado en utilización de dos figuras jurídicas distintas, a saber, el interés judicial indexatorio, también denominado como indemnización complementaria, y el interés contractual moratorio. Por tanto, para dar respuesta al aspecto estudiado es preciso resaltar algunas precisiones con relación a la figura jurídica tratada por la corte y, esencialmente, su diferencia intrínseca de cara a los intereses generados en ocasión de un incumplimiento contractual. En ese sentido, el interés judicial indemnizatorio es una figura jurídica de origen jurisprudencial y doctrinario que sirve como mecanismo para la adecuación de una divisa, fijada como indemnización por los tribunales respecto de su valor adquisitivo en el tiempo, es decir que se trata de objetivamente, de una indemnización complementaria a la indemnización principal como medio de asegurar el valor del monto reparatorio. Dicha figura, en materia de responsabilidad civil, constituye una aplicación al principio de reparación integral del daño, toda vez que persigue ajustar el monto de la indemnización al momento en el que se produzca el pago de acuerdo a la inflación experimentada en el mercado desde el momento de la ocurrencia del perjuicio.
  • 32. SCJ-PS-22-2217, 29 DE JULIO DE 2022. • Es preciso señalar que si bien los artículos 90 y 91 de la Ley núm. 183-02, del 21 de noviembre del 2002, que aprueba el Código Monetario y Financiero, derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312, de fecha l de junio de 1919, sobre Interés Legal, así como todas las disposiciones contrarias a dicho código, resulta que la referida orden ejecutiva no regulaba la facultad que la jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir demandas como la de la especie, sobre la cual el vigente Código Monetario y Financiero tampoco contiene disposición alguna.
  • 33. SCJ-PS-22-2217, 29 DE JULIO DE 2022. • Dicho interés puede ser establecido objetivamente por el juez a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, con relación a las tasas de interés activas del mercado financiero, siempre tratando de no superar aquellas, pues de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la nación y además, porque los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado en ejecución del artículo 24 del citado Código Monetario y Financiero.
  • 34. SCJ-PS-22-2217, 29 DE JULIO DE 2022. • El interés remuneratorio contractual de una obligación es fijado por los contratantes como la utilidad percibida por el acreedor por concepto de beneficios pecuniarios en su prestación, y otras veces constituye una modalidad de cláusula de limitación de responsabilidad que acuerdan las partes y de la cual no pueden apartarse la condena en daños y perjuicios conforme al artículo 1152 del CódigoCivil. Por otro lado, cuando se trata de obligaciones concernientes al pago de una suma de dinero se trata de una responsabilidad civil contractual especial en la que no es necesario demostrar otro daño, más que el atraso del deudor; y el acreedor es indemnizado con los intereses legales conforme al artículo 1153 del Código Civil; interés que en la actualidad, como señalamos antes, ha de ser fijado a partir de promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica.
  • 35. SCJ-PS-22-2217, 29 DE JULIO DE 2022. • En esencia, la diferencia fundamental que caracteriza a cada uno consiste en que el interés indexatorio o interés complementario se aplica al monto indemnizatorio principal determinado y fijado por los jueces de fondo, como un mecanismo de adecuación de la moneda por la inflación que pueda afectar el monto del mismo por el transcurso del tiempo en cumplirla, mientras que el interés convencional remuneratorio es fijado por las partes en una obligación de pago de una suma de dinero consiste en una renta o beneficio que produce la suma dada en préstamo, aplicada al monto adeudado y limitada a la convención cuyo cumplimiento se exige. Por otro lado, el interés convencional moratorio es la indemnización por el incumplimiento de una obligación de suma de dinero pactado por las partes, la cual consiste en una reparación en sí misma. En la especie, se verifica que la corte a qua fijó un interés judicial indexatorio o indemnización complementaria respecto del monto fijado como justa reparación por los daños y perjuicios causados, en aplicación el principio de reparación integral del daño, razón por cual procede rechazar el aspecto estudiado.
  • 36. PUNTO DE PARTIDA DE LOS INTERESES SALAS REUNIDAS DE LA SCJ. 1RO. OCTUBRE 2020 • en relación al interés judicial de 1.5% computado a partir de la demanda en justicia, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que el cálculo debe ser necesariamente a partir de la sentencia que constituye al demandado en deudor y no a partir de la interposición de la demanda, por las razones que expondremos a continuación. Las decisiones judiciales que condenan a daños y perjuicios tienen un carácter mixto. En primer lugar, son declarativas pues la norma reconoce el derecho a ser reparado, por lo que el juez proclama un derecho subjetivo, es decir, reconoce la existencia de una acreencia en beneficio del demandante. Antes de la intervención del juez la acreencia del emandante es el resultado de una regla de derecho, de una norma general y abstracta; en consecuencia, este dispone de una acreencia abstracta. Hasta que el juez no ha evaluado el daño, el reclamo del demandante en virtud de la norma abstracta aún no es líquido. En segundo lugar, son constitutivas, pues luego que el juez determina la aplicación de la regla de derecho la decisión necesariamente modificará la situación de las partes, el demandado se convertirá en deudor de una suma determinada, la cual podrá ser ejecutada por el demandante.
  • 37. PUNTO DE PARTIDA • De lo anterior resulta que no es razonable obligar al deudor a pagar intereses a partir de un momento donde el monto de indemnización no había sido determinado (interposición de la demanda), pues lo que convierte al demandado formalmente en deudor es la decisión judicial. Que, si bien el daño se determina el día en que ocurrió el hecho, su evaluación se realiza el día de la decisión y solo a partir de ella pueden correr los intereses. Por lo antes expuesto, en vista de que la evaluación del daño a los fines de establecer un monto debe ser determinada por el juez de fondo, la condenación a intereses judiciales compensatorios no puede operar sino a partir de la sentencia que constituyó al demandado en deudor, sea esta la de primer grado o la de corte de apelación. En estos casos precisar que el punto de partida para el cálculo de los referidos intereses no es la sentencia que haga firme la indemnización, sino la primera sentencia que haya atribuido la responsabilidad civil, y en consecuencia, haya convertido al demandado en deudor de la indemnización, por lo que procede acoger parcialmente el primer medio de casación.
  • 38. CUESTIONANTES • ¿Hay diferencias, en sentido porcentual, para fijar el interés dependiendo si se trata de un caso contractual o extracontractual? • ¿Y en cuanto al punto de partida?
  • 39. FASE III BANCO CENTRAL • Artículo 1. Ley 183-02. Objeto de la Ley y Régimen Jurídico del Sistema Monetario y Financiero. a) Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen regulatorio del sistema monetario y financiero de la República Dominicana. b) Alcance de la Regulación. La regulación del sistema monetario y financiero en todo el territorio de la República Dominicana se lleva a cabo exclusivamente por la Administración Monetaria y Financiera. La regulación del sistema comprende la fijación de políticas, reglamentación, ejecución, supervisión y aplicación de sanciones, en los términos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos dictados para su desarrollo. c) Régimen Jurídico. La regulación del sistema monetario y financiero se regirá exclusivamente por la Constitución de la República y esta Ley. Los Reglamentos que para su desarrollo dicte la Junta Monetaria, y los Instructivos, que subordinados jerárquicamente a los Reglamentos que dicte la Junta Monetaria, dicten el Banco Central y la Superintendencia de Bancos en el área de sus respectivas competencias. Serán de aplicación supletoria en los asuntos no previstos específicamente en las anteriores normas, las disposiciones generales del Derecho Administrativo y en su defecto las del Derecho Común.
  • 40. CONDICIONES DE LIBRE MERCADO • Artículo 24 Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado. (Último párrafo) Implica que las partes tienen libertad para fijar sus propias reglas, ofertantes y oferentes acuerdan. No existe una intervención directa del estado.
  • 41. Período P l a z o s Promedio Por Sectores de Destino 0 a 90 días 91 a 180 días 181 a 360 días 361 días a 2 años 2 a 5 años Más de 5 años Ponderado Simple Comercio Consumo y/o Personales Hipotecarios y/o Desarrollo 2017 13.24 10.84 13.41 13.65 16.55 13.57 13.80 14.30 13.02 18.30 11.21 Enero 17.66 11.94 13.66 17.71 17.96 14.71 16.69 15.68 16.49 19.76 11.72 Febrero 13.23 11.39 16.12 16.63 17.68 14.38 15.68 15.51 15.12 20.00 11.63 Marzo 15.99 10.97 16.70 17.05 17.88 14.87 15.82 15.79 15.21 19.73 12.02 Abril 12.15 11.85 14.76 16.38 16.37 14.92 14.91 15.42 13.62 19.94 11.95 Mayo 11.82 11.65 13.37 16.18 17.39 14.94 14.62 14.55 13.50 19.26 11.66
  • 42. IMPORTANCIA DE LA OBJETIVIDAD EN LA FIJACIÓN DE LOS INTERESES FUERA DEL MARCO JURISPRUDENCIAL. • Usura ¿Qué implica? • 1. Se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. • 2. Préstamo abusivo Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) • Artículo 21. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por ley.