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INFRACCIONES LEGALES Y
DEONTOLÓGICAS
Universidad Centroccidental
"Lisandro Alvarado"
Decanato de Ciencias de la Salud
Dra. Carmen Torres.
Departamento de
Ciencias de la Conducta
Orientación Laboral.
OBJETIVOS
Definir infracción legal y deontológica
Identificar los tipos de Infracciones legales.
Identificar los tipos de infracciones deontológicas.
Analizar las infracciones más frecuentes en que
incurren los médicos y sus respectivas sanciones.
Conocer las funciones de los organismos encargados
de aplicar sanciones.
Reflexionar sobre la importancia a través de un análisis
sobre el deber ser del “acto médico”
INFRACCIÓN.
(Del lat. infractĭo, -ōnis).
Trasgresión, quebrantamiento de una ley, pacto
o tratado, o de una norma moral, lógica o
doctrinal.
VIOLAR.
(Del lat. violāre).
Infringir o quebrantar una ley, un tratado, un
precepto, una promesa
SANCIÓN.
(Del lat. sanctĭo, -ōnis)
Pena que una ley o un reglamento establece
para sus infractores.
AMONESTAR.
(Del lat. admonēre).
Hacer presente algo para que se considere,
procure o evite.
Advertir, prevenir, reprender
Los médicos pueden cometer delitos cuando violan:
El Estatuto de la
Federación Medica
Venezolana.
Conducta antigremial.
La Ley del Ejercicio
de la medicina
Conducta antilegal,
El Código de
Deontología
Médica
Conducta antiética
Es natural que cualquier desviación de su
conducta profesional fuera de la norma legal,
moral o ética pueda dar lugar a sanciones
La Ley del Ejercicio de la Medicina
Artículo 102. Infringen la presente Ley:
1. Los médicos que ejerzan la profesión en
contravención a las disposiciones de esta Ley y de su
Reglamento.
2. Los médicos que ejerzan la profesión durante la
vigencia de medidas de suspensión impuestas de
acuerdo con esta Ley o por inhabilitación declarada
legalmente.
3. Los médicos que ejecuten o colaboren en
experimentación o investigación no autorizadas en
seres humanos o realicen intervenciones mutilantes
con fines experimentales, aún cuando se haya
obtenido el consentimiento de la persona afectada.
La Ley del Ejercicio de la Medicina
4. Los médicos que presten su concurso
profesional, encubran o patrocinen a personas
naturales o jurídicas o a establecimientos donde
se ejerza ilegalmente la Medicina.
5. Los médicos que firmen récipes en blanco, o
expidan certificaciones falsas con el propósito
de burlar las leyes o para favorecer el
incumplimiento de las obligaciones laborales.
6. Los médicos que se anuncien como especialistas
sin haber cumplido los requisitos previstos en
esta Ley.
La Ley del Ejercicio de la Medicina
7. Los médicos que anuncien u ofrezcan por cualquier
medio servicios de atención a la salud, alivio o
curaciones mediante el uso de medicamentos, métodos o
procedimientos cuya eficacia no haya sido comprobada
científicamente.
8. Los médicos que comercien con medicamentos o
induzcan a los pacientes a adquirirlos productos o
servicios prescritos en determinados establecimientos.
9. Los médicos que efectúen partición de honorarios con
otros profesionales médicos o para-médicos, o con
técnicos auxiliares, o que retribuyan a intermediarios o
perciban comisiones por actividades de ejercicio
profesional.
La Ley del Ejercicio de la Medicina
Artículo 103. Ejercen ilegalmente:
1. Quienes habiendo obtenido el título de médico realicen
actos o gestiones profesionales sin haber cumplido los
requisitos para ejercer legalmente la profesión o lo
hagan encontrándose impedidos o inhabilitados por las
autoridades competentes.
2. Quienes sin poseer el título requerido por la presente
Ley, se anuncien como médicos; se atribuyan ese
carácter; exhiban o usen placas, insignias, emblemas o
membretes de uso privativo o exclusivo para los
médicos; practiquen exámenes o tratamientos médicos
sin la indicación emanada del profesional médico
correspondiente; y los que realicen actos reservados a
los profesionales de la Medicina, según los artículos 2 y
3 de la presente Ley.
La Ley del Ejercicio de la Medicina
3. Los miembros de otras profesiones y oficios
relacionados con la atención médica no regidos por sus
correspondientes leyes de ejercicio profesional, que
prescriban drogas o preparados medicinales y otros
medios auxiliares de terapéutica de carácter médico,
quirúrgico o farmacéutico, o que sin haber recibido las
instrucciones de un médico tratante o sin su
supervisión, asuman el tratamiento de personas que
estén o deban estar bajo atención médica.
4. Los profesionales universitarios que sin estar
legalmente autorizados por las leyes de ejercicio de su
profesión, indiquen, interpreten o califiquen exámenes
de laboratorio y otras exploraciones de carácter
médico o quirúrgico con fines de diagnóstico.
La Ley del Ejercicio de la Medicina
5. Quienes inciten a la automedicación cualquiera sea el
medio de comunicación que utilicen para tales fines.
Se exceptúan:
1. La intervención de los farmacéuticos en los casos
previstos en el Parágrafo Único del artículo 6 de la
Ley de Ejercicio de la Farmacia y según lo dispuesto
en los artículos 25 y 26 del Reglamento de dicha
Ley.
2. Las personas no autorizadas por esta Ley que en
situaciones de urgencia, realicen ocasionalmente
actos encaminados a proteger la vida de una
persona mientras llegare un profesional autorizado.
La Ley del Ejercicio de la Medicina
3. La práctica o actuación del personal auxiliar,
técnico-sanitario o para-médico dentro de los
límites de sus funciones, de conformidad con las
instrucciones del médico y con normas específicas
de los organismos de salud del Estado.
Código de Deontología Médica.
Artículo N° 242: Constituye infracción del Código de
Deontología Médica y será sancionado conforme a las
normas disciplinarias del mismo, sin perjuicio de las
sanciones señaladas en la Lev de Ejercicio de la
Medicina:
•La persona que ejerza la medicina con un título de
médico expedido par una Universidad extranjera. no
revalidado en Venezuela o no registrado en la forma
establecida por los títulos, provenientes de países con
los cuales existen tratados internacionales sobre la
materia, para los títulos.
•Todo médico con título legal no matriculado en el
Colegio de Médicos de la Jurisdicción donde ejerce
habitualmente.
Código de Deontología Médica.
Artículo N° 243: Es grave falta contra la ética
profesional, sin perjuicio de la responsabilidad penal
correspondiente, que un médico permita bajo su
dependencia, bajo la garantía de su nombre, en su
consultorio o fuera de este, ejercer funciones médicas
quien no ha cumplido la normativa legal para ejercer la
medicina en Venezuela.
Código de Deontología Médica.
Artículo N° 244: Los médicos extranjeros visitantes
en el país, invitados a congresos reuniones de cualquier
índole médica o no médica, no están autorizados para
ejercer la profesión. Su colaboración será altamente
apreciada dentro del ambiente médico cuando sea
consultado por las entidades médicas responsables y el
Colegio de Médicos respectivo, quien otorgara la
autorización. En tal caso, sus opiniones quedaran dentro
del ámbito médico y no serán motivo de remuneración
económica.
Las faltas cometidas por los médicos en violación a
la Ley del Ejercicio de la Medicina y el Código de
Deontología Medica, más frecuentes son las
siguientes:
Ejercicio profesional sin haber cumplido los requisitos
establecidos en la Ley de Ejercicio de la Medicina
(Artículos 4, 22 y 113, ordinal 1º), 114 (ordinal 1º) y 132
(ordinal 3º).
No cumplir el requisito de ejercer durante un año el
cargo del médico rural
(LEM, Artículo 8)
Ejercicio de la medicina durante las medidas de
suspensión o inhabilitación impuestas
(LEM, artículos 13, 113, 114 y 132)
Anunciarse en forma incorrecta como Especialista sin
haber cumplido los requisitos previstos por la ley
( LEM Artículos 14 y 113, ordinal 6º)
Violación de la jornada de trabajo, ejercicio de más
de dos cargos públicos remunerados, ejercicio en
horarios simultáneos
(LEM artículo 16)
Contratación de servicios médicos con personas que
explotan el ejercicio de los profesionales con fines
especulativos.
(LEM artículo 18 y CDM, articulo 30)
Ventas de medicamentos u otros productos
terapéuticos o sugerir a los pacientes que lo adquieran
en determinadas farmacias o establecimientos
(LEM artículo 19 y CDM artículo 32)
Violación de la norma fundamental del ejercicio
probo, digno y justo, respetando la vida y la persona
humana.
(LEM Artículo 24 y CDM artículo 19)
Negar la colaboración en caso de epidemias o
desastre colectivo y del suministro de datos,
requeridos por las autoridades.
(LEM Artículo 25, ordinal 1º)
Negarse a prestar servicios en caso de emergencia o
cuando no hubiere otros profesionales o cuando lo
soliciten enfermos bajo su cuidado.
(LEM Artículo 26 y CDM Artículos 47,48, 49,50, y 93)
Interrupción del embarazo, salvo para fines previsto
por la ley
(CDM Artículos 58 al 61)
Asociarse con fines de lucro con profesionales afines,
partición de honorarios, retribución a intermediarios o
perfección o pago de comisiones por actividades
medicas
(LEM Artículo 20 y 113 en el ordinal 9º y CDM Artículos
31,120, y 122)
Otorgamiento de certificaciones falsas o fraudulentas
o de recípes en blanco
(LEM Artículos 113 en ordinal 5º, 132 en ordinal 5º y
CDM artículos 137 a 143.
Violación del secreto médico
(LEM Artículos del 46 al 53 y CDM Artículos del 123 a
131
Insolvencia en el pago de las contribuciones
reglamentarias a la FMV, Colegio e Impres
(LEM Artículos 100 y 126)
Anuncio de curas por métodos, medicamentos o
procedimientos cuya eficacia no ha sido comprobada
científicamente
(LEM Artículo 113 en el ordinal 7º)
Ejercicio en instituciones oficiales y de manera
encubierta refieran su paciente ha instituciones privadas
para obtener beneficio económico
(LEM Artículos 131 en el ordinal 4º y CDM Artículos 20 y
92)
La publicidad encaminada a atraer la atención pública
en forma no ética (avisos, declaraciones, entrevistas)
(CDM artículo 28)
Impericia, negligencia e imprudencia, que deben ser
investigadas por los Tribunales Disciplinarios
(LEM artículo 135)
Desacato a la disposición estatutaria y reglamentaria
de los organismos gremiales y a los acuerdos y
resoluciones de la Asamblea.
(CDM artículos 39 y 40)
Valerse del ejercicio de posiciones política,
administrativas o directivas gremiales para obtener
ventajas profesionales
(CDM artículo 43)
Abandono de enfermos bajo cuidado medico y sin la
debida participación al. enfermo o sus familiares.
(CDM Artículos 47 al 50)
La Ley del Ejercicio de la Medicina
De las Sanciones
Artículo 104. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código
Penal las sanciones establecidas en la presente Ley son
de tres (3) tipos:
1. De carácter disciplinario.
2. De carácter administrativo.
3. De carácter penal.
La Ley del Ejercicio de la Medicina
Artículo 105. Las sanciones disciplinarias son las
siguientes:
1. Amonestación oral y privada.
2. Amonestación escrita y privada.
3. Amonestación escrita y pública.
4. Exclusión o privación de honores, derechos
y privilegios de carácter gremial o profesional
La Ley del Ejercicio de la Medicina
Artículo 106. Las sanciones administrativas son las
siguientes:
1. Multa de trece Unidades Tributarias (13U.T.) a
sesenta y seis Unidades tributarias (66 U.T.)
2. Suspensión del ejercicio profesional hasta por dos
(2) años.
Artículo 107. Las sanciones disciplinarias y las
administrativas se aplicarán sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal a que haya lugar como
consecuencia de la acción, omisión, impericia,
imprudencia o negligencia en el ejercicio profesional.
La Ley del Ejercicio de la Medicina
Artículo 108. Son competentes para la aplicación de
las sanciones disciplinarias, los Tribunales
Disciplinarios de los Colegios de Médicos u otras
organizaciones médico-gremiales, y en alzada, el
Tribunal Disciplinario de la Federación Médica
Venezolana, de acuerdo con las disposiciones previstas
en la presente Ley y en sus Reglamentos.
Artículo 109. Son competentes para la aplicación de
las sanciones administrativas el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de salud o los
funcionarios a quien el Ministro o Ministra del Poder
Popular autorice expresamente por Resolución.
La Ley del Ejercicio de la Medicina
Artículo 110. Cuando el Tribunal Disciplinario de un
Colegio de Médicos o de una organización médico-
gremial, o el Tribunal Disciplinario de la Federación
Médica Venezolana, según el caso, consideren que a un
médico debe aplicársele las sanciones de multa o
suspensión del ejercicio profesional, a que se contraen
los literales 1 y 2 del artículo 106 de esta Ley, pasará el
expediente al Ministro o Ministra del Poder popular con
competencia en materia de salud, quien decidirá
mediante Resolución motivada.
La Ley del Ejercicio de la Medicina
Artículo 111. Las sanciones que impongan las
autoridades sanitarias se dictarán previa Resolución
motivada del funcionario competente, y la misma se
notificará al contraventor; en caso de multa se
expedirá planilla de liquidación por triplicado que
deberá ser cancelada en una oficina receptora de
fondos nacionales en el lapso de diez (10) días hábiles
contados desde la fecha de la notificación.
El funcionario que imponga la multa enviará con oficio
al Ministro o Ministra del Poder Popular con
competencia en materia de salud copia de todas las
actuaciones, acompañando un ejemplar de la planilla de
liquidación, debidamente cancelada.
Artículo 112. A los reincidentes podrá imponérseles
hasta el doble de la sanción prevista en el artículo 106
de esta Ley.
La Ley del Ejercicio de la Medicina
Artículo 113. A1 tener conocimiento los Tribunales
Disciplinario respectivos, sobre infracciones de las
contempladas en esta Ley, o de violaciones a las normas
de ética profesional, o iniciada que sea la causa por
denuncia o acusación, practicará las diligencias
conducentes a la averiguación y comprobación del hecho
y de la culpabilidad del autor.
Si de la investigación existieren fundados indicios de
responsabilidad penal el caso deberá ser pasado a las
autoridades competentes.
El proceso se tramitará de acuerdo con el Reglamento
que sobre Tribunales Disciplinarios dicten los órganos
competentes .
La Ley del Ejercicio de la Medicina
Artículo 114. En todos los casos de ejercicio ilegal de
la medicina, el Tribunal Disciplinario en cuya
jurisdicción se haya cometido el hecho, abrirá la
averiguación de oficio o a instancia del interesado,
levantará el expediente respectivo y pasará copia del
mismo al Fiscal del Ministerio Público, sin perjuicio de
la sanción disciplinaria contra el médico o médica
responsable, si fuere el caso.
La Ley del Ejercicio de la Medicina
Artículo 115. Quien esté en mora con las
contribuciones reglamentarias de la organización
médico-gremial a la cual pertenece será sancionado de
acuerdo a las normas y reglamentos internos de cada
una de ellas.
Los médicos que incurran en infracciones al Código de
Deontología Médica en cuanto a la ética, al honor, a la
verdad o a la disciplina profesional, serán sancionados
con suspensión del ejercicio profesional por el lapso de
uno (1) a doce (12) meses, según la gravedad de la falta.
Esta sanción será aplicada por órgano del Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de salud.
De esta decisión podrá apelarse ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
La Ley del Ejercicio de la Medicina
Artículo 116. El médico o médica que incumpla con el
deber de comunicar al Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de salud, al Colegio de Médicos
u otra organización médico-gremial, la aceptación de un
cargo o el retiro del que desempeña, dentro del mes
siguiente a dicha decisión, previsto en el artículo 16 de
esta Ley, será sancionado o sancionada
administrativamente con amonestación privada y escrita
si la omisión de la información no excede de tres meses.
No obstante la amonestación, si el médico o médica no
suministrare la información a que está obligado u
obligada, se le sancionará con multa trece Unidades
Tributarias (13 U.T.) a sesenta y seis Unidades
Tributarias (66 U. T.) que le impondrá la autoridad
competente.
La Ley del Ejercicio de la Medicina
Artículo 117. El incumplimiento por el médico de las
disposiciones de los artículos 17 y 26 será sancionado
disciplinariamente de acuerdo con lo establecido en la
presente Ley.
Artículo 118. Las infracciones de las disposiciones
previstas en los artículos 19 y 20 de esta Ley serán
sancionadas disciplinariamente; y en caso de renuencia
o reincidencia, con sanciones administrativas de
veintiséis Unidades Tributarias (26 U.T.) a sesenta y
seis Unidades Tributarias (66 U. T.).
Artículo 119. La infracción de los artículos 99 y 101
serán sancionadas administrativamente con suspensión
del ejercicio profesional por un lapso de tres (3) a seis
(6) meses, sin perjuicio de las demás responsabilidades
legales aplicables.
La Ley del Ejercicio de la Medicina
Artículo 120. La infracción del numeral 6 del artículo
102 será sancionada disciplinariamente y en caso de
renuencia, con multa de trece Unidades Tributarias (13
U.T.) a treinta y nueve Unidades Tributarias (39 U.T.).
La infracción del ordinal 7 del mismo artículo 102 será
sancionada disciplinariamente y en caso de reincidencia
con suspensión del ejercicio profesional por un lapso de
tres (3) a seis (6) meses.
La Ley del Ejercicio de la Medicina
Artículo 121. Incurren en hechos punibles y serán
sancionados conforme a la Ley:
1. Las personas que sin cumplir los requisitos
establecidos en esta Ley forjen total o parcialmente
los títulos profesionales de la medicina o alteren uno
verdadero, suplanten a personas legalmente
autorizadas para ejercer dicha profesión, y ofrezcan
o presten servicios de atención médica, serán
castigados con prisión de dieciocho (18) meses a
cinco (5) años.
2. Quienes actúen como cómplices, cooperadores o
encubridores de personas naturales o jurídicas o de
establecimientos donde se ejerza legalmente la
medicina, serán castigados con prisión de seis (6)
meses a doce (12) meses.
La Ley del Ejercicio de la Medicina
3. Los médicos que ejerzan la profesión sin haber dado
cumplimiento a los requisitos legales o durante la
vigencia de medidas de suspensión o inhabilitación
impuestas por las autoridades competentes, serán
castigados con prisión de un (1) mes a seis (6) meses.
4. Los o las profesionales de la medicina, que ejerzan
su profesión en instituciones oficiales y de manera
encubierta o explícita refieran sus pacientes a
instituciones privadas con el fin de obtener algún
beneficio económico, serán castigados con prisión de
seis (6) meses a dieciocho (18) meses.
La Ley del Ejercicio de la Medicina
5. Los médicos o médicas que firmen récipes en blanco,
o expidan certificaciones falsas con el propósito de
burlar las leyes o para favorecer el incumplimiento de
las obligaciones laborales, serán castigados con prisión
de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 122. Los médicos que presten su concurso a
personas que ejerzan la medicina en contravención
con lo dispuesto en la presente ley, además de la
sanción prevista en el numeral 2 del artículo 121,
serán suspendidos en el ejercicio de su profesión por
el término de seis (6) meses a un (1) año.
La Ley del Ejercicio de la Medicina
Artículo 123. Quien sin ser médico o médica se
anuncie como tal o se atribuya ese carácter será
castigado con pena de seis (6) meses a dos (2) años
de prisión. El enjuiciamiento será de oficio y por ante
la jurisdicción penal ordinaria.
Artículo 124. La negligencia, la impericia, la imprudencia,
serán investigadas por los Tribunales Disciplinarios de los
Colegios de Médicos, los cuales podrán recomendar al
Ministro de Sanidad y Asistencia Social, la suspensión del
ejercicio profesional, sin perjuicio de las sanciones
establecidas en el Código Penal.
Para la investigación mencionada los Tribunales
Disciplinarios de los Colegios podrán asesorarse con
expertos médicos debidamente calificados.
Código de Deontología Médica.
Artículo N° 245: Ante los casos de violación de la ética
profesional, todo médico esta obligado a denunciar al
colega que ha incurrido en tales violaciones ante el
Tribunal Disciplinario correspondiente. De la misma
manera los Tribunales Disciplinarios de los Colegio de
Médicos, ante la presuntas violaciones del presente
Código, podrán actuar como tribunales de oficio, y
tanto estos como el de la Federación podrán tomar las
medidas pertinentes, a fin de elevar cada vez más la
dignidad profesional. A tal efecto, cuando advirtieren
que algún acto profesional manifiestamente contrario a
los principios éticos no estuviere previsto como tal en
este Código, recomendaran a la Asamblea su
incorporación, para lo cual bastara un acuerdo de
adición.

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Infracciones Legales y Deontológicas

  • 1. INFRACCIONES LEGALES Y DEONTOLÓGICAS Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado" Decanato de Ciencias de la Salud Dra. Carmen Torres. Departamento de Ciencias de la Conducta Orientación Laboral.
  • 2. OBJETIVOS Definir infracción legal y deontológica Identificar los tipos de Infracciones legales. Identificar los tipos de infracciones deontológicas. Analizar las infracciones más frecuentes en que incurren los médicos y sus respectivas sanciones. Conocer las funciones de los organismos encargados de aplicar sanciones. Reflexionar sobre la importancia a través de un análisis sobre el deber ser del “acto médico”
  • 3. INFRACCIÓN. (Del lat. infractĭo, -ōnis). Trasgresión, quebrantamiento de una ley, pacto o tratado, o de una norma moral, lógica o doctrinal. VIOLAR. (Del lat. violāre). Infringir o quebrantar una ley, un tratado, un precepto, una promesa
  • 4. SANCIÓN. (Del lat. sanctĭo, -ōnis) Pena que una ley o un reglamento establece para sus infractores. AMONESTAR. (Del lat. admonēre). Hacer presente algo para que se considere, procure o evite. Advertir, prevenir, reprender
  • 5. Los médicos pueden cometer delitos cuando violan: El Estatuto de la Federación Medica Venezolana. Conducta antigremial. La Ley del Ejercicio de la medicina Conducta antilegal, El Código de Deontología Médica Conducta antiética Es natural que cualquier desviación de su conducta profesional fuera de la norma legal, moral o ética pueda dar lugar a sanciones
  • 6. La Ley del Ejercicio de la Medicina Artículo 102. Infringen la presente Ley: 1. Los médicos que ejerzan la profesión en contravención a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento. 2. Los médicos que ejerzan la profesión durante la vigencia de medidas de suspensión impuestas de acuerdo con esta Ley o por inhabilitación declarada legalmente. 3. Los médicos que ejecuten o colaboren en experimentación o investigación no autorizadas en seres humanos o realicen intervenciones mutilantes con fines experimentales, aún cuando se haya obtenido el consentimiento de la persona afectada.
  • 7. La Ley del Ejercicio de la Medicina 4. Los médicos que presten su concurso profesional, encubran o patrocinen a personas naturales o jurídicas o a establecimientos donde se ejerza ilegalmente la Medicina. 5. Los médicos que firmen récipes en blanco, o expidan certificaciones falsas con el propósito de burlar las leyes o para favorecer el incumplimiento de las obligaciones laborales. 6. Los médicos que se anuncien como especialistas sin haber cumplido los requisitos previstos en esta Ley.
  • 8. La Ley del Ejercicio de la Medicina 7. Los médicos que anuncien u ofrezcan por cualquier medio servicios de atención a la salud, alivio o curaciones mediante el uso de medicamentos, métodos o procedimientos cuya eficacia no haya sido comprobada científicamente. 8. Los médicos que comercien con medicamentos o induzcan a los pacientes a adquirirlos productos o servicios prescritos en determinados establecimientos. 9. Los médicos que efectúen partición de honorarios con otros profesionales médicos o para-médicos, o con técnicos auxiliares, o que retribuyan a intermediarios o perciban comisiones por actividades de ejercicio profesional.
  • 9. La Ley del Ejercicio de la Medicina Artículo 103. Ejercen ilegalmente: 1. Quienes habiendo obtenido el título de médico realicen actos o gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legalmente la profesión o lo hagan encontrándose impedidos o inhabilitados por las autoridades competentes. 2. Quienes sin poseer el título requerido por la presente Ley, se anuncien como médicos; se atribuyan ese carácter; exhiban o usen placas, insignias, emblemas o membretes de uso privativo o exclusivo para los médicos; practiquen exámenes o tratamientos médicos sin la indicación emanada del profesional médico correspondiente; y los que realicen actos reservados a los profesionales de la Medicina, según los artículos 2 y 3 de la presente Ley.
  • 10. La Ley del Ejercicio de la Medicina 3. Los miembros de otras profesiones y oficios relacionados con la atención médica no regidos por sus correspondientes leyes de ejercicio profesional, que prescriban drogas o preparados medicinales y otros medios auxiliares de terapéutica de carácter médico, quirúrgico o farmacéutico, o que sin haber recibido las instrucciones de un médico tratante o sin su supervisión, asuman el tratamiento de personas que estén o deban estar bajo atención médica. 4. Los profesionales universitarios que sin estar legalmente autorizados por las leyes de ejercicio de su profesión, indiquen, interpreten o califiquen exámenes de laboratorio y otras exploraciones de carácter médico o quirúrgico con fines de diagnóstico.
  • 11. La Ley del Ejercicio de la Medicina 5. Quienes inciten a la automedicación cualquiera sea el medio de comunicación que utilicen para tales fines. Se exceptúan: 1. La intervención de los farmacéuticos en los casos previstos en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley de Ejercicio de la Farmacia y según lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Reglamento de dicha Ley. 2. Las personas no autorizadas por esta Ley que en situaciones de urgencia, realicen ocasionalmente actos encaminados a proteger la vida de una persona mientras llegare un profesional autorizado.
  • 12. La Ley del Ejercicio de la Medicina 3. La práctica o actuación del personal auxiliar, técnico-sanitario o para-médico dentro de los límites de sus funciones, de conformidad con las instrucciones del médico y con normas específicas de los organismos de salud del Estado.
  • 13. Código de Deontología Médica. Artículo N° 242: Constituye infracción del Código de Deontología Médica y será sancionado conforme a las normas disciplinarias del mismo, sin perjuicio de las sanciones señaladas en la Lev de Ejercicio de la Medicina: •La persona que ejerza la medicina con un título de médico expedido par una Universidad extranjera. no revalidado en Venezuela o no registrado en la forma establecida por los títulos, provenientes de países con los cuales existen tratados internacionales sobre la materia, para los títulos. •Todo médico con título legal no matriculado en el Colegio de Médicos de la Jurisdicción donde ejerce habitualmente.
  • 14. Código de Deontología Médica. Artículo N° 243: Es grave falta contra la ética profesional, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, que un médico permita bajo su dependencia, bajo la garantía de su nombre, en su consultorio o fuera de este, ejercer funciones médicas quien no ha cumplido la normativa legal para ejercer la medicina en Venezuela.
  • 15. Código de Deontología Médica. Artículo N° 244: Los médicos extranjeros visitantes en el país, invitados a congresos reuniones de cualquier índole médica o no médica, no están autorizados para ejercer la profesión. Su colaboración será altamente apreciada dentro del ambiente médico cuando sea consultado por las entidades médicas responsables y el Colegio de Médicos respectivo, quien otorgara la autorización. En tal caso, sus opiniones quedaran dentro del ámbito médico y no serán motivo de remuneración económica.
  • 16. Las faltas cometidas por los médicos en violación a la Ley del Ejercicio de la Medicina y el Código de Deontología Medica, más frecuentes son las siguientes: Ejercicio profesional sin haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley de Ejercicio de la Medicina (Artículos 4, 22 y 113, ordinal 1º), 114 (ordinal 1º) y 132 (ordinal 3º). No cumplir el requisito de ejercer durante un año el cargo del médico rural (LEM, Artículo 8)
  • 17. Ejercicio de la medicina durante las medidas de suspensión o inhabilitación impuestas (LEM, artículos 13, 113, 114 y 132) Anunciarse en forma incorrecta como Especialista sin haber cumplido los requisitos previstos por la ley ( LEM Artículos 14 y 113, ordinal 6º) Violación de la jornada de trabajo, ejercicio de más de dos cargos públicos remunerados, ejercicio en horarios simultáneos (LEM artículo 16)
  • 18. Contratación de servicios médicos con personas que explotan el ejercicio de los profesionales con fines especulativos. (LEM artículo 18 y CDM, articulo 30) Ventas de medicamentos u otros productos terapéuticos o sugerir a los pacientes que lo adquieran en determinadas farmacias o establecimientos (LEM artículo 19 y CDM artículo 32) Violación de la norma fundamental del ejercicio probo, digno y justo, respetando la vida y la persona humana. (LEM Artículo 24 y CDM artículo 19)
  • 19. Negar la colaboración en caso de epidemias o desastre colectivo y del suministro de datos, requeridos por las autoridades. (LEM Artículo 25, ordinal 1º) Negarse a prestar servicios en caso de emergencia o cuando no hubiere otros profesionales o cuando lo soliciten enfermos bajo su cuidado. (LEM Artículo 26 y CDM Artículos 47,48, 49,50, y 93) Interrupción del embarazo, salvo para fines previsto por la ley (CDM Artículos 58 al 61)
  • 20. Asociarse con fines de lucro con profesionales afines, partición de honorarios, retribución a intermediarios o perfección o pago de comisiones por actividades medicas (LEM Artículo 20 y 113 en el ordinal 9º y CDM Artículos 31,120, y 122) Otorgamiento de certificaciones falsas o fraudulentas o de recípes en blanco (LEM Artículos 113 en ordinal 5º, 132 en ordinal 5º y CDM artículos 137 a 143.
  • 21. Violación del secreto médico (LEM Artículos del 46 al 53 y CDM Artículos del 123 a 131 Insolvencia en el pago de las contribuciones reglamentarias a la FMV, Colegio e Impres (LEM Artículos 100 y 126) Anuncio de curas por métodos, medicamentos o procedimientos cuya eficacia no ha sido comprobada científicamente (LEM Artículo 113 en el ordinal 7º)
  • 22. Ejercicio en instituciones oficiales y de manera encubierta refieran su paciente ha instituciones privadas para obtener beneficio económico (LEM Artículos 131 en el ordinal 4º y CDM Artículos 20 y 92) La publicidad encaminada a atraer la atención pública en forma no ética (avisos, declaraciones, entrevistas) (CDM artículo 28) Impericia, negligencia e imprudencia, que deben ser investigadas por los Tribunales Disciplinarios (LEM artículo 135)
  • 23. Desacato a la disposición estatutaria y reglamentaria de los organismos gremiales y a los acuerdos y resoluciones de la Asamblea. (CDM artículos 39 y 40) Valerse del ejercicio de posiciones política, administrativas o directivas gremiales para obtener ventajas profesionales (CDM artículo 43) Abandono de enfermos bajo cuidado medico y sin la debida participación al. enfermo o sus familiares. (CDM Artículos 47 al 50)
  • 24. La Ley del Ejercicio de la Medicina De las Sanciones Artículo 104. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal las sanciones establecidas en la presente Ley son de tres (3) tipos: 1. De carácter disciplinario. 2. De carácter administrativo. 3. De carácter penal.
  • 25. La Ley del Ejercicio de la Medicina Artículo 105. Las sanciones disciplinarias son las siguientes: 1. Amonestación oral y privada. 2. Amonestación escrita y privada. 3. Amonestación escrita y pública. 4. Exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional
  • 26. La Ley del Ejercicio de la Medicina Artículo 106. Las sanciones administrativas son las siguientes: 1. Multa de trece Unidades Tributarias (13U.T.) a sesenta y seis Unidades tributarias (66 U.T.) 2. Suspensión del ejercicio profesional hasta por dos (2) años. Artículo 107. Las sanciones disciplinarias y las administrativas se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar como consecuencia de la acción, omisión, impericia, imprudencia o negligencia en el ejercicio profesional.
  • 27. La Ley del Ejercicio de la Medicina Artículo 108. Son competentes para la aplicación de las sanciones disciplinarias, los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos u otras organizaciones médico-gremiales, y en alzada, el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, de acuerdo con las disposiciones previstas en la presente Ley y en sus Reglamentos. Artículo 109. Son competentes para la aplicación de las sanciones administrativas el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud o los funcionarios a quien el Ministro o Ministra del Poder Popular autorice expresamente por Resolución.
  • 28. La Ley del Ejercicio de la Medicina Artículo 110. Cuando el Tribunal Disciplinario de un Colegio de Médicos o de una organización médico- gremial, o el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, según el caso, consideren que a un médico debe aplicársele las sanciones de multa o suspensión del ejercicio profesional, a que se contraen los literales 1 y 2 del artículo 106 de esta Ley, pasará el expediente al Ministro o Ministra del Poder popular con competencia en materia de salud, quien decidirá mediante Resolución motivada.
  • 29. La Ley del Ejercicio de la Medicina Artículo 111. Las sanciones que impongan las autoridades sanitarias se dictarán previa Resolución motivada del funcionario competente, y la misma se notificará al contraventor; en caso de multa se expedirá planilla de liquidación por triplicado que deberá ser cancelada en una oficina receptora de fondos nacionales en el lapso de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de la notificación. El funcionario que imponga la multa enviará con oficio al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de salud copia de todas las actuaciones, acompañando un ejemplar de la planilla de liquidación, debidamente cancelada. Artículo 112. A los reincidentes podrá imponérseles hasta el doble de la sanción prevista en el artículo 106 de esta Ley.
  • 30. La Ley del Ejercicio de la Medicina Artículo 113. A1 tener conocimiento los Tribunales Disciplinario respectivos, sobre infracciones de las contempladas en esta Ley, o de violaciones a las normas de ética profesional, o iniciada que sea la causa por denuncia o acusación, practicará las diligencias conducentes a la averiguación y comprobación del hecho y de la culpabilidad del autor. Si de la investigación existieren fundados indicios de responsabilidad penal el caso deberá ser pasado a las autoridades competentes. El proceso se tramitará de acuerdo con el Reglamento que sobre Tribunales Disciplinarios dicten los órganos competentes .
  • 31. La Ley del Ejercicio de la Medicina Artículo 114. En todos los casos de ejercicio ilegal de la medicina, el Tribunal Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho, abrirá la averiguación de oficio o a instancia del interesado, levantará el expediente respectivo y pasará copia del mismo al Fiscal del Ministerio Público, sin perjuicio de la sanción disciplinaria contra el médico o médica responsable, si fuere el caso.
  • 32. La Ley del Ejercicio de la Medicina Artículo 115. Quien esté en mora con las contribuciones reglamentarias de la organización médico-gremial a la cual pertenece será sancionado de acuerdo a las normas y reglamentos internos de cada una de ellas. Los médicos que incurran en infracciones al Código de Deontología Médica en cuanto a la ética, al honor, a la verdad o a la disciplina profesional, serán sancionados con suspensión del ejercicio profesional por el lapso de uno (1) a doce (12) meses, según la gravedad de la falta. Esta sanción será aplicada por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud. De esta decisión podrá apelarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
  • 33. La Ley del Ejercicio de la Medicina Artículo 116. El médico o médica que incumpla con el deber de comunicar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, al Colegio de Médicos u otra organización médico-gremial, la aceptación de un cargo o el retiro del que desempeña, dentro del mes siguiente a dicha decisión, previsto en el artículo 16 de esta Ley, será sancionado o sancionada administrativamente con amonestación privada y escrita si la omisión de la información no excede de tres meses. No obstante la amonestación, si el médico o médica no suministrare la información a que está obligado u obligada, se le sancionará con multa trece Unidades Tributarias (13 U.T.) a sesenta y seis Unidades Tributarias (66 U. T.) que le impondrá la autoridad competente.
  • 34. La Ley del Ejercicio de la Medicina Artículo 117. El incumplimiento por el médico de las disposiciones de los artículos 17 y 26 será sancionado disciplinariamente de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. Artículo 118. Las infracciones de las disposiciones previstas en los artículos 19 y 20 de esta Ley serán sancionadas disciplinariamente; y en caso de renuencia o reincidencia, con sanciones administrativas de veintiséis Unidades Tributarias (26 U.T.) a sesenta y seis Unidades Tributarias (66 U. T.). Artículo 119. La infracción de los artículos 99 y 101 serán sancionadas administrativamente con suspensión del ejercicio profesional por un lapso de tres (3) a seis (6) meses, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales aplicables.
  • 35. La Ley del Ejercicio de la Medicina Artículo 120. La infracción del numeral 6 del artículo 102 será sancionada disciplinariamente y en caso de renuencia, con multa de trece Unidades Tributarias (13 U.T.) a treinta y nueve Unidades Tributarias (39 U.T.). La infracción del ordinal 7 del mismo artículo 102 será sancionada disciplinariamente y en caso de reincidencia con suspensión del ejercicio profesional por un lapso de tres (3) a seis (6) meses.
  • 36. La Ley del Ejercicio de la Medicina Artículo 121. Incurren en hechos punibles y serán sancionados conforme a la Ley: 1. Las personas que sin cumplir los requisitos establecidos en esta Ley forjen total o parcialmente los títulos profesionales de la medicina o alteren uno verdadero, suplanten a personas legalmente autorizadas para ejercer dicha profesión, y ofrezcan o presten servicios de atención médica, serán castigados con prisión de dieciocho (18) meses a cinco (5) años. 2. Quienes actúen como cómplices, cooperadores o encubridores de personas naturales o jurídicas o de establecimientos donde se ejerza legalmente la medicina, serán castigados con prisión de seis (6) meses a doce (12) meses.
  • 37. La Ley del Ejercicio de la Medicina 3. Los médicos que ejerzan la profesión sin haber dado cumplimiento a los requisitos legales o durante la vigencia de medidas de suspensión o inhabilitación impuestas por las autoridades competentes, serán castigados con prisión de un (1) mes a seis (6) meses. 4. Los o las profesionales de la medicina, que ejerzan su profesión en instituciones oficiales y de manera encubierta o explícita refieran sus pacientes a instituciones privadas con el fin de obtener algún beneficio económico, serán castigados con prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses.
  • 38. La Ley del Ejercicio de la Medicina 5. Los médicos o médicas que firmen récipes en blanco, o expidan certificaciones falsas con el propósito de burlar las leyes o para favorecer el incumplimiento de las obligaciones laborales, serán castigados con prisión de seis (6) meses a dos (2) años. Artículo 122. Los médicos que presten su concurso a personas que ejerzan la medicina en contravención con lo dispuesto en la presente ley, además de la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 121, serán suspendidos en el ejercicio de su profesión por el término de seis (6) meses a un (1) año.
  • 39. La Ley del Ejercicio de la Medicina Artículo 123. Quien sin ser médico o médica se anuncie como tal o se atribuya ese carácter será castigado con pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión. El enjuiciamiento será de oficio y por ante la jurisdicción penal ordinaria. Artículo 124. La negligencia, la impericia, la imprudencia, serán investigadas por los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos, los cuales podrán recomendar al Ministro de Sanidad y Asistencia Social, la suspensión del ejercicio profesional, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal. Para la investigación mencionada los Tribunales Disciplinarios de los Colegios podrán asesorarse con expertos médicos debidamente calificados.
  • 40. Código de Deontología Médica. Artículo N° 245: Ante los casos de violación de la ética profesional, todo médico esta obligado a denunciar al colega que ha incurrido en tales violaciones ante el Tribunal Disciplinario correspondiente. De la misma manera los Tribunales Disciplinarios de los Colegio de Médicos, ante la presuntas violaciones del presente Código, podrán actuar como tribunales de oficio, y tanto estos como el de la Federación podrán tomar las medidas pertinentes, a fin de elevar cada vez más la dignidad profesional. A tal efecto, cuando advirtieren que algún acto profesional manifiestamente contrario a los principios éticos no estuviere previsto como tal en este Código, recomendaran a la Asamblea su incorporación, para lo cual bastara un acuerdo de adición.