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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 26 Viernes 30 de enero de 2015 Sec. I. Pág. 7214
I. DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURADEL ESTADO
793 Instrumento de Ratificación del Protocolo adicional al Convenio sobre la
Ciberdelincuencia relativo a la penalización de actos de índole racista y
xenófoba cometidos por medio de sistemas informáticos, hecho en
Estrasburgo el 28 de enero de 2003.
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
El día 27 de noviembre de 2013 el Plenipotenciario de España firmó en Estrasburgo
el Protocolo adicional al Convenio sobre la ciberdelincuencia relativo a la penalización de
actos de índole racista y xenófoba cometidos por medio de sistemas informáticos, hecho
en dicha ciudad el 28 de enero de 2003,
Vistos y examinados el preámbulo y los dieciséis artículos de dicho Protocolo,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la
Constitución,
Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Protocolo y expido el
presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente declaración:
Para el caso en el que el presente Protocolo adicional al Convenio sobre la
ciberdelincuencia relativo a la penalización de actos de índole racista y xenófoba
cometidos por medio de sistemas informáticos se aplique a Gibraltar, España desea
formular la siguiente declaración:
1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es
responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de
acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias
exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución
de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su
legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado
territorio no autónomo.
3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la
aplicación del presente Protocolo adicional se entenderá realizada exclusivamente en el
marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce
cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.
4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en
el contexto de ciertos Tratados Internacionales (2007) acordado por España y el Reino
Unido el 19 de diciembre de 2007, (junto al «Régimen acordado relativo a las autoridades
de Gibraltar en el contexto de los Instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos», de 19
de abril de 2000) se aplica al presente Protocolo adicional.
Dado en Madrid, a 11 de noviembre de 2014.
FELIPE R.
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
JOSÉ MANUEL GARCÍA-MARGALLO MARFIL
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PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA RELATIVO
A LA PENALIZACIÓN DE ACTOS DE ÍNDOLE RACISTA Y XENÓFOBA COMETIDOS
POR MEDIO DE SISTEMAS INFORMÁTICOS
Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados Partes en el
Convenio sobre la Ciberdelincuencia, abierto a la firma en Budapest el 23 de noviembre
de 2001, signatarios del presente Protocolo;
Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más
estrecha entre sus miembros;
Recordando que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos;
Haciendo hincapié en la necesidad de garantizar una aplicación plena y efectiva de
todos los derechos humanos sin ninguna discriminación ni distinción, tal como se
encuentran consagrados en los instrumentos europeos y otros instrumentos
internacionales;
Convencidos de que los actos de índole racista y xenófoba constituyen una violación
de los derechos humanos y una amenaza contra el Estado de derecho y la estabilidad
democrática;
Considerando que el derecho tanto nacional como internacional necesitan dar una
respuesta jurídica adecuada a la propaganda de índole racista y xenófoba difundida por
medio de los sistemas informáticos;
Conscientes de que la propaganda de esos actos a menudo está penalmente
tipificada en las legislaciones nacionales;
Teniendo en cuenta el Convenio sobre la Ciberdelincuencia, que establece medios
flexibles y modernos de cooperación internacional, y convencidos de la necesidad de
armonizar las disposiciones legales sustantivas relativas a la lucha contra la propaganda
racista y xenófoba;
Conscientes de que los sistemas informáticos ofrecen un medio sin precedentes para
facilitar la libertad de expresión y de comunicación en todo el mundo;
Reconociendo que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos
esenciales de una sociedad democrática y que es una de las condiciones básicas para su
progreso y para el desarrollo de todo ser humano;
Preocupados, sin embargo, por el riesgo de la mala utilización o de la utilización
abusiva de esos sistemas informáticos para difundir propaganda racista y xenófoba;
Conscientes de la necesidad de garantizar un equilibrio idóneo entre la libertad de
expresión y una lucha eficaz contra los actos de índole racista y xenófoba;
Reconociendo que el presente Protocolo no pretende menoscabar los principios
establecidos en los ordenamientos jurídicos internos acerca de la libertad de expresión;
Teniendo en cuenta los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes en este
ámbito, y en particular el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos
y de las libertades fundamentales y su Protocolo nº 12 relativo a la prohibición general de
la discriminación, los convenios existentes del Consejo de Europa sobre cooperación en
materia penal, en particular el Convenio sobre la ciberdelincuencia, el Convenio
internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 21 de
diciembre de 1965, la Acción común de la Unión Europea de 15 de julio de 1996, adoptada
por el Consejo sobre la base del Artículo K.3. del Tratado de la Unión Europea, relativa a
la acción para luchar contra el racismo y la xenofobia;
Felicitándose de las recientes iniciativas destinadas a promover aún más el
entendimiento y la cooperación internacionales en la lucha contra la ciberdelincuencia, el
racismo y la xenofobia;
Teniendo en cuenta el Plan de Acción adoptado por los jefes de Estado y de Gobierno
del Consejo de Europa con motivo de su II Cumbre (Estrasburgo, 10-11 de octubre
de 1997) con el fin de buscar respuestas comunes al desarrollo de las nuevas tecnologías,
basadas en las normas y valores del Consejo de Europa;
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Han convenido en lo siguiente:
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 1. Finalidad.
La finalidad del presente Protocolo es completar, entre las Partes en el Protocolo, las
disposiciones del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, abierto a la firma en Budapest
el 23 de noviembre de 2001 (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), por lo que
respecta a la tipificación penal de los actos de índole racista y xenófoba cometidos
mediante sistemas informáticos.
Artículo 2. Definición.
1. A efectos del presente Protocolo:
Por «material racista y xenófobo» se entenderá todo material escrito, toda imagen o
cualquier otra representación de ideas o teorías, que propugne, promueva o incite al odio,
la discriminación o la violencia, contra cualquier persona o grupo de personas, por razón
de la raza, el calor, la ascendencia o el origen nacional o étnico, así como de la religión en
la medida en que ésta se utilice como pretexto para cualquiera de esos factores.
2. Las expresiones y términos empleados en el presente Protocolo se interpretarán
de la misma manera que en el Convenio.
CAPÍTULO II
Medidas que deben tomarse a nivel nacional
Artículo 3. Difusión de material racista y xenófobo mediante sistemas informáticos.
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro orden que sean necesarias
para tipificar como delito en su derecho interno, cuando se cometa intencionadamente y
sin derecho, la siguiente conducta:
Difundir o poner a disposición del público de otro modo material racista y xenófobo
por medio de un sistema informático.
2. Cualquiera de las Partes podrá reservarse el derecho de no imponer
responsabilidad penal a la conducta prevista en el apartado 1 del presente artículo cuando
el material definido en el apartado 1 del artículo 2 propugne, promueva o incite a una
discriminación que no esté asociada con el odio o la violencia, siempre que se disponga
de otros recursos eficaces.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cualquier Parte
podrá reservarse el derecho de no aplicar el apartado 1 a aquellos casos de discriminación
respecto de los cuales, a la luz de los principios establecidos en su ordenamiento jurídico
interno en materia de libertad de expresión, no pueda prever los recursos eficaces a que
se refiere en dicho apartado 2.
Artículo 4. Amenazas con motivación racista y xenófoba
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro orden que sean necesarias
para tipificar como delito en su derecho interno, cuando se cometa intencionadamente y
sin derecho, la siguiente conducta:
Amenazar, por medio de un sistema informático, con la comisión de un delito grave,
tal como se define en su derecho interno, i) a personas por razón de su pertenencia a
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un grupo caracterizado por la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico,
así como la religión en la medida en que ésta se utilice como pretexto para cualquiera de
esos factores; o ii) a un grupo de personas que se distinga por alguna de esas
características.
Artículo 5. Insultos con motivación racista y xenófoba.
1. Cada parte adoptará las medidas legislativas y de otro orden que sean necesarias
para tipificar como delito en su derecho interno, cuando se cometa intencionadamente y
sin derecho, la siguiente conducta:
Insultar en público, por medio de un sistema informático, i) a personas por razón de
su pertenencia a un grupo que se caracterice por la raza, el color, la ascendencia o el
origen nacional o étnico, así como la religión en la medida en que ésta se utilice como
pretexto para cualquiera de esos factores; o ii) a un grupo de personas que se distinga
por alguna de esas características.
2. Cualquiera de las Partes podrá:
a) Exigir que el delito a que se refiere el apartado 1 del presente artículo tenga como
efecto exponer a la persona o grupo de personas previstas en el apartado 1 al odio, al
desprecio o al ridículo; o
b) Reservarse el derecho de no aplicar, en todo o en parte, el apartado 1 del
presente artículo.
Artículo 6. Negación, minimización burda, aprobación o justificación del genocidio o de
crímenes contra la humanidad.
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas que sean necesarias para tipificar la
siguiente conducta como delito en su derecho interno, cuando se cometa
intencionadamente y sin derecho:
Difundir o poner a disposición del público de otro modo, por medio de un sistema
informático, material que niegue, minimice burdamente, apruebe o justifique actos
constitutivos de genocidio o crímenes contra la humanidad, tal como se definen en el
derecho internacional y reconocidas como tales por una decisión definitiva y vinculante
del Tribunal Militar Internacional, constituido en virtud del Acuerdo de Londres de 8 de
agosto de 1945, o de cualquier otro tribunal internacional establecido por los instrumentos
internacionales pertinentes y cuya jurisdicción haya sido reconocida por esa Parte.
2 Cualquier de las Partes podrá:
a) Exigir que la negación o la minimización burda a que se refiere el apartado 1 del
presente artículo se cometa con la intención de incitar al odio, la discriminación o la
violencia contra cualquier persona o grupo de personas, por razón de la raza, el color, la
ascendencia o el origen nacional o étnico, así como de la religión en la medida en que
ésta se utilice como pretexto para cualquiera de esos factores, o bien
b) Reservarse el derecho de no aplicar, en todo o en parte, el apartado 1 del
presente artículo.
Artículo 7. Cooperación y complicidad.
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro orden que sean necesarias
para tipificar como delito en su derecho interno, cuando se cometan intencionadamente y
sin derecho, la cooperación y la complicidad en la comisión de cualquiera de los delitos
tipificados de conformidad con el presente Protocolo, con intención de que se cometa ese
delito.
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Núm. 26 Viernes 30 de enero de 2015 Sec. I. Pág. 7218
CAPÍTULO III
Relaciones entre el Convenio y el presente Protocolo
Artículo 8. Relaciones entre el Convenio y el presente Protocolo.
1. Los artículos 1, 12, 13, 22, 41, 44, 45 y 46 del Convenio se aplicarán, mutatis
mutandis, al presente Protocolo.
2. Las Partes harán extensivo el ámbito de aplicación de las medidas definidas en
los artículos 14 a 21 y en los artículos 23 a 35 del Convenio a los artículos 2 a 7 del
presente Protocolo.
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 9. Expresión del consentimiento a quedar vinculado.
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados signatarios del
Convenio, que podrán expresar su consentimiento en quedar vinculados mediante:
a) la firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación; o bien
b) la firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida por la ratificación,
aceptación o aprobación.
2. Ningún Estado podrá firmar el presente Protocolo sin reserva de ratificación,
aceptación o aprobación, ni depositar un instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación, a menos que ya haya depositado o deposite simultáneamente un instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación del Convenio.
3. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en
poder del Secretario General de Consejo de Europa.
Artículo 10. Entrada en vigor.
1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la
expiración de un plazo de tres meses después de la fecha en que cinco Estados hayan
expresado su consentimiento en quedar obligados por el Protocolo, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 9.
2. Respecto de cualquier Estado que exprese posteriormente su consentimiento en
quedar vinculado por el Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a
la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha de su firma sin reserva de
ratificación, aceptación o aprobación o del depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación.
Artículo 11. Adhesión.
1. Tras la entrada en vigor del presente Protocolo, todo Estado que se haya adherido
al Convenio podrá adherirse también al Protocolo.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito en poder del Secretario General
del Consejo de Europa de un instrumento de adhesión que surtirá efecto el primer día del
mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha del depósito.
Artículo 12. Reservas y declaraciones.
1. Las reservas y declaraciones formuladas por una Parte a una disposición del
Convenio serán aplicables igualmente al presente Protocolo, a menos que esa Parte
declare lo contrario en el momento de la firma o del depósito del instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
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2. Mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General del Consejo de
Europa, cualquier Parte podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se acoge a la reserva
o reservas previstas en los artículos 3, 5 y 6 del presente Protocolo. En el mismo
momento, cualquier Parte podrá acogerse, respecto de las disposiciones del presente
Protocolo, a la reserva o reservas previstas en el apartado 2 del artículo 22 y en el
apartado 1 del artículo 41 del Convenio, sin perjuicio de la aplicación hecha por esa Parte
en virtud del Convenio. No podrá formularse ninguna otra reserva.
3. Mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General del Consejo de
Europa, cualquier Estado podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se acoge a la
posibilidad de exigir elementos adicionales según lo previsto en el apartado 2.a) del
artículo 5 y en el apartado 2.a) del artículo 6 del presente Protocolo.
Artículo 13. Estatuto y retirada de las reservas.
1. La Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el anterior
artículo 12 la retirará, en todo o en parte, tan pronto como las circunstancias lo permitan.
Dicha retirada surtirá efecto en la fecha de recepción de una notificación dirigida al
Secretario General del Consejo de Europa. Si la notificación declara que la retirada de
una reserva debe surtir efecto en la fecha expresada en ella, y dicha fecha es posterior a
aquélla en que el Secretario General reciba la notificación, la retirada surtirá efecto en esa
fecha posterior.
2. El Secretario General del Consejo de Europa podrá consultar periódicamente a
las Partes que hayan formulado una o varias reservas de conformidad con el artículo 12
acerca de las perspectivas de la retirada de esa reserva o reservas.
Artículo 14. Aplicación territorial.
1. Toda Parte podrá designar, en el momento de la firma o del depósito de su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el territorio o territorios a
que se aplicará el presente Protocolo.
2. En cualquier fecha posterior, toda Parte, mediante declaración dirigida al
Secretario General de Consejo de Europa, podrá hacer extensiva la aplicación del
presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. Respecto de
dicho territorio, el Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración
de un plazo de tres meses después de la fecha de recepción de la declaración por el
Secretario General.
3. Toda declaración formulada al amparo de los dos apartados precedentes podrá
ser retirada, respecto de cualquier territorio designado en esa declaración, mediante
notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto
el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la
fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario General.
Artículo 15. Denuncia.
1. Toda Parte podrá denunciar en cualquier momento el presente Protocolo mediante
notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
2. Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del
plazo de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario
General.
Artículo 16. Notificación.
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del
Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración
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Núm. 26 Viernes 30 de enero de 2015 Sec. I. Pág. 7220
del presente Protocolo así como a cualquier Estado que se haya adherido o haya sido
invitado a adherirse al presente Protocolo:
a) Toda firma;
b) El depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión;
c) Toda fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con los
artículos 9, 10 y 11;
d) Todo otro acto, notificación o comunicación que se refiera al presente Protocolo.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente
Protocolo.
Hecho en Estrasburgo, el 28 de enero de 2003, en francés e inglés, siendo ambos
textos igualmente auténticos, en un ejemplar único que se depositará en los archivos del
Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copias
certificadas conformes a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a los
Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Protocolo y a
todo Estado invitado a adherirse al mismo.
Estados Parte
Estado Firma
Manifestación del
consentimiento
Entrada en
vigor
Albania . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26/05/2003 26/11/2004 R 01/03/2006
Alemania . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  28/01/2003 10/06/2011 R 01/10/2011
Armenia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  28/01/2003 12/10/2006 R 01/02/2007
Bosnia y Herzegovina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  09/02/2005 19/05/2006 R 01/09/2006
Chipre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  19/01/2005 23/06/2005 R 01/03/2006
Croacia * . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  26/03/2003 04/07/2008 R 01/11/2008
Dinamarca * . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  11/02/2004 21/06/2005 R 01/03/2006
Eslovenia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  26/02/2004 08/09/2004 R 01/03/2006
España * . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  27/11/2013 18/12/2014 R 01/04/2015
Finlandia * . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  28/01/2003 20/05/2011 R 01/09/2011
Francia *  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  28/01/2003 10/01/2006 R 01/05/2006
Letonia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  05/05/2004 14/02/2007 R 01/06/2007
Lituania * . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  07/04/2005 12/10/2006 R 01/02/2007
Luxemburgo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28/01/2003 16/10/2014 R 01/02/2015
Macedonia, antigua República Yugoslava de . . . .  14/11/2005 14/11/2005 R 01/03/2006
Montenegro * . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  07/04/2005 03/03/2010 R 01/07/2010
Noruega *  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  29/04/2008 29/04/2008 R 01/08/2008
Países Bajos * . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  28/01/2003 22/07/2010 R 01/11/2010
Portugal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  17/03/2003 24/03/2010 R 01/07/2010
República Checa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  17/05/2013 07/08/2014 R 01/12/2014
Rumanía * . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  09/10/2003 16/07/2009 R 01/11/2009
Serbia  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  07/04/2005 14/04/2009 R 01/08/2009
Ucrania * . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  08/04/2005 21/12/2006 R 01/04/2007
R: Ratificación.
* Formula Declaraciones o Reservas.
Declaraciones o reservas
Croacia:
Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 4 de julio de 2008
(Original Inglés).
cve:
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Núm. 26 Viernes 30 de enero de 2015 Sec. I. Pág. 7221
De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo Adicional, la República
de Croacia se reserva el derecho a no imponer responsabilidad penal a las conductas
previstas en el apartado 1 del artículo 3 de dicho Protocolo Adicional, cuando el material
racista y xenófobo definido en el apartado 1 del artículo 2 del Protocolo Adicional
propugne, promueva o incite a una discriminación que no esté asociada con el odio o la
violencia.
Fecha de efectos: 1/11/2008.
Dinamarca:
– Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 21 de junio
de 2005 (Original Inglés) y confirmada mediante una carta del Representante Permanente
Adjunto de Dinamarca, de 13 de junio de 2006, registrada en la Secretaría General del
Consejo de Europa el 15 de junio de 2006 (Original Inglés).
De conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Protocolo, el Gobierno del
Reino de Dinamarca declara que Dinamarca se reserva el derecho a abstenerse parcial o
totalmente de tipificar como infracción penal los actos a los que se refiere el apartado 1
del artículo 3.
Fecha de efectos: 1/3/2006.
– Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 21 de junio
de 2005 (Original Inglés) y confirmada mediante una carta del Representante Permanente
Adjunto de Dinamarca, de 13 de junio de 2006, registrada en la Secretaría General del
Consejo de Europa el 15 de junio de 2006 (Original Inglés).
De conformidad con la letra b del apartado 2 del artículo 5 del Protocolo, el Gobierno
del Reino de Dinamarca declara que Dinamarca se reserva el derecho a abstenerse
parcial o totalmente de considerar infracción penal los actos a los que se refiere el
apartado 1 del artículo 5.
Fecha de efectos: 1/3/2006.
– Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 21 de junio
de 2005 (Original Inglés) y confirmada mediante una carta del Representante Permanente
Adjunto de Dinamarca, de 13 de junio de 2006, registrada en la Secretaría General del
Consejo de Europa el 15 de junio de 2006 (Original Inglés).
De conformidad con la letra b del apartado 2 del artículo 6 del Protocolo, el Gobierno
del Reino de Dinamarca declara que Dinamarca se reserva el derecho a abstenerse
parcial o totalmente de tipificar como infracciones penales los actos a los que se refiere el
apartado 1 del artículo 6.
Fecha de efectos: 1/3/2006.
– Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 21 de junio
de 2005 (Original Inglés).
De conformidad con el artículo 14 del Protocolo, Dinamarca declara que hasta
posterior aviso, el Protocolo no se aplicará a las Islas Feroe ni a Groenlandia.
Fecha de efectos: 1/3/2006.
Finlandia:
– Reserva contenida en el instrumento de aceptación depositado el 20 de mayo
de 2011 (Original Inglés).
De conformidad con el apartado 3 del artículo 3 del Protocolo, la República de
Finlandia se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1 del artículo 3 a los casos de
discriminación en los que, en virtud de los principios establecidos en su ordenamiento
jurídico interno en materia de libertad de expresión, no pueda prever los recursos eficaces
contemplados en el apartado 2 del artículo 3.
Fecha de efectos: 1/9/2011.
cve:
BOE-A-2015-793
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 26 Viernes 30 de enero de 2015 Sec. I. Pág. 7222
– Reserva contenida en el instrumento de aceptación depositado el 20 de mayo
de 2011 (Original Inglés).
De conformidad con el apartado 2.b) del artículo 5 del Protocolo, la República de
Finlandia, en virtud de los principios establecidos en su ordenamiento jurídico interno en
materia de libertad de expresión, se reserva el derecho a no aplicar, en todo o en parte, el
apartado 1 del artículo 5 a los casos en los que las disposiciones nacionales sobre
difamación o agitación étnica no resultan aplicables.
Fecha de efectos: 1/9/2011.
– Reserva contenida en el instrumento de aceptación depositado el 20 de mayo
de 2011 (Original Inglés).
De conformidad con el apartado 2.b) del artículo 6 del Protocolo, la República de
Finlandia, en virtud de los principios establecidos en su ordenamiento jurídico interno en
materia de libertad de expresión, se reserva el derecho a no aplicar, en todo o en parte, el
apartado 1 del artículo 6 a los casos en los que las disposiciones nacionales sobre
agitación étnica no resultan aplicables.
Fecha de efectos: 1/9/2011.
Francia:
Declaración contenida en el instrumento de aprobación depositado el 10 de enero
de 2006 (Original Francés).
De conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Protocolo, Francia entiende por
«tribunal internacional establecido por los instrumentos internacionales pertinentes y cuya
jurisdicción haya sido reconocida por esa Parte» (artículo 6, apartado 1) cualquier
jurisdicción penal internacional reconocida explícitamente como tal por las autoridades
francesas e instituida conforme a su derecho interno.
Fecha de efectos: 1/5/2006.
Lituania:
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 12 de octubre
de 2006 (Original Inglés).
De conformidad con el apartado 2.a) del artículo 6 y con el apartado 3 del artículo 12
del Protocolo Adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia, la República de Lituania
declara que existirá responsabilidad penal por negación o minimización burda si ésta ha
sido cometida «con la intención de incitar al odio, a la discriminación o a la violencia
contra cualquier persona o grupo de personas, por razón de la raza, el color, la
ascendencia o el origen nacional o étnico, así como de la religión en la medida en que
ésta se utilice como pretexto para cualquiera de estos factores».
Fecha de efectos: 1/2/2007.
Montenegro:
Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 3 de marzo de 2010
(Original Inglés).
De conformidad con el apartado 2.b) del artículo 6 y con el apartado 3 del artículo 12
del Protocolo Adicional, Montenegro exige que la negación, la minimización burda, la
aprobación o la justificación de actos constitutivos de genocidio o de delitos contra la
humanidad se cometan con la intención de incitar al odio, a la discriminación o a la
violencia contra una persona o grupo de personas, por razón de la raza, el color, la
ascendencia o el origen nacional o étnico, así como de la religión, en la medida en que
ésta se utilice como pretexto para cualquiera de estos factores.
Fecha de efectos: 1/7/2010.
cve:
BOE-A-2015-793
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 26 Viernes 30 de enero de 2015 Sec. I. Pág. 7223
Países Bajos:
– Reserva contenida en el instrumento de aceptación depositado el 22 de julio
de 2010 (Original Inglés).
El Reino de los Países Bajos cumplirá la obligación de tipificar como infracción penal
la negación, la minimización burda, la aprobación o la justificación del genocidio o de los
delitos contra la humanidad establecidos en el apartado 1 del artículo 6 del Protocolo
cuando dicho comportamiento incite al odio, a la discriminación o a la violencia por
motivos de raza o religión.
Fecha de efectos: 1/11/2010.
– Declaración contenida en el instrumento de aceptación depositado el 22 de julio
de 2010 (Original Inglés).
El Reino de los Países Bajos acepta el Protocolo por el Reino en Europa.
Fecha de efectos: 1/11/2010.
Noruega:
– Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 29 de abril
de 2008 (Original Inglés).
De conformidad con el apartado 3 del artículo 3 del Protocolo, Noruega se reserva el
derecho a no aplicar el apartado 1 a los casos de discriminación en los que, en virtud de
los principios establecidos en su ordenamiento jurídico interno en materia de libertad de
expresión, no pueda prever los recursos eficaces contemplados en el apartado 2.
Fecha de efectos: 1/8/2008.
– Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 29 de abril
de 2008 (Original Inglés).
De conformidad con el apartado 2.b) del artículo 5 del Protocolo, Noruega se reserva
el derecho a no aplicar el apartado 1 de dicho artículo, excepto en lo relativo a los delitos
motivados por el odio.
Fecha de efectos: 1/8/2008.
– Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 29 de abril
de 2008 (Original Inglés).
De conformidad con el apartado 2.b) del artículo 6 del Protocolo, Noruega se reserva
el derecho a no aplicar el apartado 1 de dicho artículo, excepto en lo relativo a los delitos
motivados por el odio.
Fecha de efectos: 1/8/2008.
Rumanía:
Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 16 de julio de
(Original Inglés).
De conformidad con el apartado 2.b) del artículo 5 del Protocolo Adicional, Rumanía
se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del apartado 1 del artículo 5 de dicho
Protocolo Adicional en lo relativo a los insultos con motivaciones racistas y xenófobas.
Fecha de efectos: 1/11/2009.
España:
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 18 de diciembre
de 2014.
«Para el caso en el que el presente Protocolo adicional al Convenio sobre la
ciberdelincuencia relativo a la penalización de actos de índole racista y xenófoba
cometidos por medio de sistemas informáticos se aplique a Gibraltar, España desea
formular la siguiente declaración:
cve:
BOE-A-2015-793
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 26 Viernes 30 de enero de 2015 Sec. I. Pág. 7224
1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es
responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de
acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias
exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución
de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su
legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado
territorio no autónomo.
3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la
aplicación del presente Protocolo adicional se entenderá realizada exclusivamente en el
marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce
cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.
4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en
el contexto de ciertos Tratados Internacionales (2007) acordado por España y el Reino
Unido el 19 de diciembre de 2007, (junto al “Régimen acordado relativo a las autoridades
de Gibraltar en el contexto de los Instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos”, de 19
de abril de 2000) se aplica al presente Protocolo adicional.»
Fecha de efectos: 1/4/2015.
Ucrania:
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 21 de diciembre
de 2006 (Original Inglés).
De conformidad con el apartado 2.a) del artículo 6 del Protocolo Adicional al Convenio
sobre la Ciberdelincuencia, Ucrania declara que exigirá que la negación o minimización
burda a la que se refiere el apartado 1 de dicho artículo se cometa con la intención de
incitar al odio, a la discriminación o a la violencia contra cualquier persona o grupo de
personas, por razón de la raza, el color, el origen nacional o étnico, así como de la religión,
en la medida en que se utilicen como pretexto para cualquiera de estas actuaciones.
Fecha de efectos: 1/4/2007.
* * *
El presente Protocolo adicional entró en vigor de forma general el 1 de marzo de 2006
y entrará en vigor para España el 1 de abril de 2015, de conformidad con lo dispuesto en
su artículo 10.
Madrid, 26 de enero de 2015.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.
cve:
BOE-A-2015-793
http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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Protocolo Adicional a la Convención de Budapest del Consejo de Europa sobre persecución de los actos de racismo y xenofobia cometidos a través de internet

  • 1. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 26 Viernes 30 de enero de 2015 Sec. I. Pág. 7214 I. DISPOSICIONES GENERALES JEFATURADEL ESTADO 793 Instrumento de Ratificación del Protocolo adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia relativo a la penalización de actos de índole racista y xenófoba cometidos por medio de sistemas informáticos, hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 2003. FELIPE VI REY DE ESPAÑA El día 27 de noviembre de 2013 el Plenipotenciario de España firmó en Estrasburgo el Protocolo adicional al Convenio sobre la ciberdelincuencia relativo a la penalización de actos de índole racista y xenófoba cometidos por medio de sistemas informáticos, hecho en dicha ciudad el 28 de enero de 2003, Vistos y examinados el preámbulo y los dieciséis artículos de dicho Protocolo, Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución, Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Protocolo y expido el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente declaración: Para el caso en el que el presente Protocolo adicional al Convenio sobre la ciberdelincuencia relativo a la penalización de actos de índole racista y xenófoba cometidos por medio de sistemas informáticos se aplique a Gibraltar, España desea formular la siguiente declaración: 1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo. 3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo adicional se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes. 4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados Internacionales (2007) acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007, (junto al «Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los Instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos», de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Protocolo adicional. Dado en Madrid, a 11 de noviembre de 2014. FELIPE R. El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, JOSÉ MANUEL GARCÍA-MARGALLO MARFIL cve: BOE-A-2015-793
  • 2. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 26 Viernes 30 de enero de 2015 Sec. I. Pág. 7215 PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA RELATIVO A LA PENALIZACIÓN DE ACTOS DE ÍNDOLE RACISTA Y XENÓFOBA COMETIDOS POR MEDIO DE SISTEMAS INFORMÁTICOS Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados Partes en el Convenio sobre la Ciberdelincuencia, abierto a la firma en Budapest el 23 de noviembre de 2001, signatarios del presente Protocolo; Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros; Recordando que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos; Haciendo hincapié en la necesidad de garantizar una aplicación plena y efectiva de todos los derechos humanos sin ninguna discriminación ni distinción, tal como se encuentran consagrados en los instrumentos europeos y otros instrumentos internacionales; Convencidos de que los actos de índole racista y xenófoba constituyen una violación de los derechos humanos y una amenaza contra el Estado de derecho y la estabilidad democrática; Considerando que el derecho tanto nacional como internacional necesitan dar una respuesta jurídica adecuada a la propaganda de índole racista y xenófoba difundida por medio de los sistemas informáticos; Conscientes de que la propaganda de esos actos a menudo está penalmente tipificada en las legislaciones nacionales; Teniendo en cuenta el Convenio sobre la Ciberdelincuencia, que establece medios flexibles y modernos de cooperación internacional, y convencidos de la necesidad de armonizar las disposiciones legales sustantivas relativas a la lucha contra la propaganda racista y xenófoba; Conscientes de que los sistemas informáticos ofrecen un medio sin precedentes para facilitar la libertad de expresión y de comunicación en todo el mundo; Reconociendo que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y que es una de las condiciones básicas para su progreso y para el desarrollo de todo ser humano; Preocupados, sin embargo, por el riesgo de la mala utilización o de la utilización abusiva de esos sistemas informáticos para difundir propaganda racista y xenófoba; Conscientes de la necesidad de garantizar un equilibrio idóneo entre la libertad de expresión y una lucha eficaz contra los actos de índole racista y xenófoba; Reconociendo que el presente Protocolo no pretende menoscabar los principios establecidos en los ordenamientos jurídicos internos acerca de la libertad de expresión; Teniendo en cuenta los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes en este ámbito, y en particular el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y su Protocolo nº 12 relativo a la prohibición general de la discriminación, los convenios existentes del Consejo de Europa sobre cooperación en materia penal, en particular el Convenio sobre la ciberdelincuencia, el Convenio internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 21 de diciembre de 1965, la Acción común de la Unión Europea de 15 de julio de 1996, adoptada por el Consejo sobre la base del Artículo K.3. del Tratado de la Unión Europea, relativa a la acción para luchar contra el racismo y la xenofobia; Felicitándose de las recientes iniciativas destinadas a promover aún más el entendimiento y la cooperación internacionales en la lucha contra la ciberdelincuencia, el racismo y la xenofobia; Teniendo en cuenta el Plan de Acción adoptado por los jefes de Estado y de Gobierno del Consejo de Europa con motivo de su II Cumbre (Estrasburgo, 10-11 de octubre de 1997) con el fin de buscar respuestas comunes al desarrollo de las nuevas tecnologías, basadas en las normas y valores del Consejo de Europa; cve: BOE-A-2015-793
  • 3. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 26 Viernes 30 de enero de 2015 Sec. I. Pág. 7216 Han convenido en lo siguiente: CAPÍTULO I Disposiciones comunes Artículo 1. Finalidad. La finalidad del presente Protocolo es completar, entre las Partes en el Protocolo, las disposiciones del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, abierto a la firma en Budapest el 23 de noviembre de 2001 (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), por lo que respecta a la tipificación penal de los actos de índole racista y xenófoba cometidos mediante sistemas informáticos. Artículo 2. Definición. 1. A efectos del presente Protocolo: Por «material racista y xenófobo» se entenderá todo material escrito, toda imagen o cualquier otra representación de ideas o teorías, que propugne, promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia, contra cualquier persona o grupo de personas, por razón de la raza, el calor, la ascendencia o el origen nacional o étnico, así como de la religión en la medida en que ésta se utilice como pretexto para cualquiera de esos factores. 2. Las expresiones y términos empleados en el presente Protocolo se interpretarán de la misma manera que en el Convenio. CAPÍTULO II Medidas que deben tomarse a nivel nacional Artículo 3. Difusión de material racista y xenófobo mediante sistemas informáticos. 1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro orden que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno, cuando se cometa intencionadamente y sin derecho, la siguiente conducta: Difundir o poner a disposición del público de otro modo material racista y xenófobo por medio de un sistema informático. 2. Cualquiera de las Partes podrá reservarse el derecho de no imponer responsabilidad penal a la conducta prevista en el apartado 1 del presente artículo cuando el material definido en el apartado 1 del artículo 2 propugne, promueva o incite a una discriminación que no esté asociada con el odio o la violencia, siempre que se disponga de otros recursos eficaces. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cualquier Parte podrá reservarse el derecho de no aplicar el apartado 1 a aquellos casos de discriminación respecto de los cuales, a la luz de los principios establecidos en su ordenamiento jurídico interno en materia de libertad de expresión, no pueda prever los recursos eficaces a que se refiere en dicho apartado 2. Artículo 4. Amenazas con motivación racista y xenófoba Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro orden que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno, cuando se cometa intencionadamente y sin derecho, la siguiente conducta: Amenazar, por medio de un sistema informático, con la comisión de un delito grave, tal como se define en su derecho interno, i) a personas por razón de su pertenencia a cve: BOE-A-2015-793
  • 4. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 26 Viernes 30 de enero de 2015 Sec. I. Pág. 7217 un grupo caracterizado por la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, así como la religión en la medida en que ésta se utilice como pretexto para cualquiera de esos factores; o ii) a un grupo de personas que se distinga por alguna de esas características. Artículo 5. Insultos con motivación racista y xenófoba. 1. Cada parte adoptará las medidas legislativas y de otro orden que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno, cuando se cometa intencionadamente y sin derecho, la siguiente conducta: Insultar en público, por medio de un sistema informático, i) a personas por razón de su pertenencia a un grupo que se caracterice por la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, así como la religión en la medida en que ésta se utilice como pretexto para cualquiera de esos factores; o ii) a un grupo de personas que se distinga por alguna de esas características. 2. Cualquiera de las Partes podrá: a) Exigir que el delito a que se refiere el apartado 1 del presente artículo tenga como efecto exponer a la persona o grupo de personas previstas en el apartado 1 al odio, al desprecio o al ridículo; o b) Reservarse el derecho de no aplicar, en todo o en parte, el apartado 1 del presente artículo. Artículo 6. Negación, minimización burda, aprobación o justificación del genocidio o de crímenes contra la humanidad. 1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas que sean necesarias para tipificar la siguiente conducta como delito en su derecho interno, cuando se cometa intencionadamente y sin derecho: Difundir o poner a disposición del público de otro modo, por medio de un sistema informático, material que niegue, minimice burdamente, apruebe o justifique actos constitutivos de genocidio o crímenes contra la humanidad, tal como se definen en el derecho internacional y reconocidas como tales por una decisión definitiva y vinculante del Tribunal Militar Internacional, constituido en virtud del Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945, o de cualquier otro tribunal internacional establecido por los instrumentos internacionales pertinentes y cuya jurisdicción haya sido reconocida por esa Parte. 2 Cualquier de las Partes podrá: a) Exigir que la negación o la minimización burda a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se cometa con la intención de incitar al odio, la discriminación o la violencia contra cualquier persona o grupo de personas, por razón de la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, así como de la religión en la medida en que ésta se utilice como pretexto para cualquiera de esos factores, o bien b) Reservarse el derecho de no aplicar, en todo o en parte, el apartado 1 del presente artículo. Artículo 7. Cooperación y complicidad. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro orden que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno, cuando se cometan intencionadamente y sin derecho, la cooperación y la complicidad en la comisión de cualquiera de los delitos tipificados de conformidad con el presente Protocolo, con intención de que se cometa ese delito. cve: BOE-A-2015-793
  • 5. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 26 Viernes 30 de enero de 2015 Sec. I. Pág. 7218 CAPÍTULO III Relaciones entre el Convenio y el presente Protocolo Artículo 8. Relaciones entre el Convenio y el presente Protocolo. 1. Los artículos 1, 12, 13, 22, 41, 44, 45 y 46 del Convenio se aplicarán, mutatis mutandis, al presente Protocolo. 2. Las Partes harán extensivo el ámbito de aplicación de las medidas definidas en los artículos 14 a 21 y en los artículos 23 a 35 del Convenio a los artículos 2 a 7 del presente Protocolo. CAPÍTULO IV Disposiciones finales Artículo 9. Expresión del consentimiento a quedar vinculado. 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados signatarios del Convenio, que podrán expresar su consentimiento en quedar vinculados mediante: a) la firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación; o bien b) la firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida por la ratificación, aceptación o aprobación. 2. Ningún Estado podrá firmar el presente Protocolo sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, ni depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, a menos que ya haya depositado o deposite simultáneamente un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del Convenio. 3. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de Consejo de Europa. Artículo 10. Entrada en vigor. 1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha en que cinco Estados hayan expresado su consentimiento en quedar obligados por el Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9. 2. Respecto de cualquier Estado que exprese posteriormente su consentimiento en quedar vinculado por el Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha de su firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Artículo 11. Adhesión. 1. Tras la entrada en vigor del presente Protocolo, todo Estado que se haya adherido al Convenio podrá adherirse también al Protocolo. 2. La adhesión se efectuará mediante el depósito en poder del Secretario General del Consejo de Europa de un instrumento de adhesión que surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha del depósito. Artículo 12. Reservas y declaraciones. 1. Las reservas y declaraciones formuladas por una Parte a una disposición del Convenio serán aplicables igualmente al presente Protocolo, a menos que esa Parte declare lo contrario en el momento de la firma o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. cve: BOE-A-2015-793
  • 6. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 26 Viernes 30 de enero de 2015 Sec. I. Pág. 7219 2. Mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Parte podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se acoge a la reserva o reservas previstas en los artículos 3, 5 y 6 del presente Protocolo. En el mismo momento, cualquier Parte podrá acogerse, respecto de las disposiciones del presente Protocolo, a la reserva o reservas previstas en el apartado 2 del artículo 22 y en el apartado 1 del artículo 41 del Convenio, sin perjuicio de la aplicación hecha por esa Parte en virtud del Convenio. No podrá formularse ninguna otra reserva. 3. Mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Estado podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se acoge a la posibilidad de exigir elementos adicionales según lo previsto en el apartado 2.a) del artículo 5 y en el apartado 2.a) del artículo 6 del presente Protocolo. Artículo 13. Estatuto y retirada de las reservas. 1. La Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el anterior artículo 12 la retirará, en todo o en parte, tan pronto como las circunstancias lo permitan. Dicha retirada surtirá efecto en la fecha de recepción de una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Si la notificación declara que la retirada de una reserva debe surtir efecto en la fecha expresada en ella, y dicha fecha es posterior a aquélla en que el Secretario General reciba la notificación, la retirada surtirá efecto en esa fecha posterior. 2. El Secretario General del Consejo de Europa podrá consultar periódicamente a las Partes que hayan formulado una o varias reservas de conformidad con el artículo 12 acerca de las perspectivas de la retirada de esa reserva o reservas. Artículo 14. Aplicación territorial. 1. Toda Parte podrá designar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el territorio o territorios a que se aplicará el presente Protocolo. 2. En cualquier fecha posterior, toda Parte, mediante declaración dirigida al Secretario General de Consejo de Europa, podrá hacer extensiva la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. Respecto de dicho territorio, el Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General. 3. Toda declaración formulada al amparo de los dos apartados precedentes podrá ser retirada, respecto de cualquier territorio designado en esa declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario General. Artículo 15. Denuncia. 1. Toda Parte podrá denunciar en cualquier momento el presente Protocolo mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. 2. Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General. Artículo 16. Notificación. El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración cve: BOE-A-2015-793
  • 7. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 26 Viernes 30 de enero de 2015 Sec. I. Pág. 7220 del presente Protocolo así como a cualquier Estado que se haya adherido o haya sido invitado a adherirse al presente Protocolo: a) Toda firma; b) El depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; c) Toda fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con los artículos 9, 10 y 11; d) Todo otro acto, notificación o comunicación que se refiera al presente Protocolo. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo. Hecho en Estrasburgo, el 28 de enero de 2003, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copias certificadas conformes a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Protocolo y a todo Estado invitado a adherirse al mismo. Estados Parte Estado Firma Manifestación del consentimiento Entrada en vigor Albania . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26/05/2003 26/11/2004 R 01/03/2006 Alemania . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28/01/2003 10/06/2011 R 01/10/2011 Armenia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28/01/2003 12/10/2006 R 01/02/2007 Bosnia y Herzegovina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 09/02/2005 19/05/2006 R 01/09/2006 Chipre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19/01/2005 23/06/2005 R 01/03/2006 Croacia * . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26/03/2003 04/07/2008 R 01/11/2008 Dinamarca * . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11/02/2004 21/06/2005 R 01/03/2006 Eslovenia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26/02/2004 08/09/2004 R 01/03/2006 España * . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27/11/2013 18/12/2014 R 01/04/2015 Finlandia * . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28/01/2003 20/05/2011 R 01/09/2011 Francia * . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28/01/2003 10/01/2006 R 01/05/2006 Letonia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 05/05/2004 14/02/2007 R 01/06/2007 Lituania * . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 07/04/2005 12/10/2006 R 01/02/2007 Luxemburgo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28/01/2003 16/10/2014 R 01/02/2015 Macedonia, antigua República Yugoslava de . . . . 14/11/2005 14/11/2005 R 01/03/2006 Montenegro * . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 07/04/2005 03/03/2010 R 01/07/2010 Noruega * . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29/04/2008 29/04/2008 R 01/08/2008 Países Bajos * . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28/01/2003 22/07/2010 R 01/11/2010 Portugal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17/03/2003 24/03/2010 R 01/07/2010 República Checa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17/05/2013 07/08/2014 R 01/12/2014 Rumanía * . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 09/10/2003 16/07/2009 R 01/11/2009 Serbia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 07/04/2005 14/04/2009 R 01/08/2009 Ucrania * . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 08/04/2005 21/12/2006 R 01/04/2007 R: Ratificación. * Formula Declaraciones o Reservas. Declaraciones o reservas Croacia: Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 4 de julio de 2008 (Original Inglés). cve: BOE-A-2015-793
  • 8. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 26 Viernes 30 de enero de 2015 Sec. I. Pág. 7221 De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo Adicional, la República de Croacia se reserva el derecho a no imponer responsabilidad penal a las conductas previstas en el apartado 1 del artículo 3 de dicho Protocolo Adicional, cuando el material racista y xenófobo definido en el apartado 1 del artículo 2 del Protocolo Adicional propugne, promueva o incite a una discriminación que no esté asociada con el odio o la violencia. Fecha de efectos: 1/11/2008. Dinamarca: – Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 21 de junio de 2005 (Original Inglés) y confirmada mediante una carta del Representante Permanente Adjunto de Dinamarca, de 13 de junio de 2006, registrada en la Secretaría General del Consejo de Europa el 15 de junio de 2006 (Original Inglés). De conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Protocolo, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que Dinamarca se reserva el derecho a abstenerse parcial o totalmente de tipificar como infracción penal los actos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 3. Fecha de efectos: 1/3/2006. – Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 21 de junio de 2005 (Original Inglés) y confirmada mediante una carta del Representante Permanente Adjunto de Dinamarca, de 13 de junio de 2006, registrada en la Secretaría General del Consejo de Europa el 15 de junio de 2006 (Original Inglés). De conformidad con la letra b del apartado 2 del artículo 5 del Protocolo, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que Dinamarca se reserva el derecho a abstenerse parcial o totalmente de considerar infracción penal los actos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 5. Fecha de efectos: 1/3/2006. – Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 21 de junio de 2005 (Original Inglés) y confirmada mediante una carta del Representante Permanente Adjunto de Dinamarca, de 13 de junio de 2006, registrada en la Secretaría General del Consejo de Europa el 15 de junio de 2006 (Original Inglés). De conformidad con la letra b del apartado 2 del artículo 6 del Protocolo, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que Dinamarca se reserva el derecho a abstenerse parcial o totalmente de tipificar como infracciones penales los actos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 6. Fecha de efectos: 1/3/2006. – Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 21 de junio de 2005 (Original Inglés). De conformidad con el artículo 14 del Protocolo, Dinamarca declara que hasta posterior aviso, el Protocolo no se aplicará a las Islas Feroe ni a Groenlandia. Fecha de efectos: 1/3/2006. Finlandia: – Reserva contenida en el instrumento de aceptación depositado el 20 de mayo de 2011 (Original Inglés). De conformidad con el apartado 3 del artículo 3 del Protocolo, la República de Finlandia se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1 del artículo 3 a los casos de discriminación en los que, en virtud de los principios establecidos en su ordenamiento jurídico interno en materia de libertad de expresión, no pueda prever los recursos eficaces contemplados en el apartado 2 del artículo 3. Fecha de efectos: 1/9/2011. cve: BOE-A-2015-793
  • 9. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 26 Viernes 30 de enero de 2015 Sec. I. Pág. 7222 – Reserva contenida en el instrumento de aceptación depositado el 20 de mayo de 2011 (Original Inglés). De conformidad con el apartado 2.b) del artículo 5 del Protocolo, la República de Finlandia, en virtud de los principios establecidos en su ordenamiento jurídico interno en materia de libertad de expresión, se reserva el derecho a no aplicar, en todo o en parte, el apartado 1 del artículo 5 a los casos en los que las disposiciones nacionales sobre difamación o agitación étnica no resultan aplicables. Fecha de efectos: 1/9/2011. – Reserva contenida en el instrumento de aceptación depositado el 20 de mayo de 2011 (Original Inglés). De conformidad con el apartado 2.b) del artículo 6 del Protocolo, la República de Finlandia, en virtud de los principios establecidos en su ordenamiento jurídico interno en materia de libertad de expresión, se reserva el derecho a no aplicar, en todo o en parte, el apartado 1 del artículo 6 a los casos en los que las disposiciones nacionales sobre agitación étnica no resultan aplicables. Fecha de efectos: 1/9/2011. Francia: Declaración contenida en el instrumento de aprobación depositado el 10 de enero de 2006 (Original Francés). De conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Protocolo, Francia entiende por «tribunal internacional establecido por los instrumentos internacionales pertinentes y cuya jurisdicción haya sido reconocida por esa Parte» (artículo 6, apartado 1) cualquier jurisdicción penal internacional reconocida explícitamente como tal por las autoridades francesas e instituida conforme a su derecho interno. Fecha de efectos: 1/5/2006. Lituania: Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 12 de octubre de 2006 (Original Inglés). De conformidad con el apartado 2.a) del artículo 6 y con el apartado 3 del artículo 12 del Protocolo Adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia, la República de Lituania declara que existirá responsabilidad penal por negación o minimización burda si ésta ha sido cometida «con la intención de incitar al odio, a la discriminación o a la violencia contra cualquier persona o grupo de personas, por razón de la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, así como de la religión en la medida en que ésta se utilice como pretexto para cualquiera de estos factores». Fecha de efectos: 1/2/2007. Montenegro: Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 3 de marzo de 2010 (Original Inglés). De conformidad con el apartado 2.b) del artículo 6 y con el apartado 3 del artículo 12 del Protocolo Adicional, Montenegro exige que la negación, la minimización burda, la aprobación o la justificación de actos constitutivos de genocidio o de delitos contra la humanidad se cometan con la intención de incitar al odio, a la discriminación o a la violencia contra una persona o grupo de personas, por razón de la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, así como de la religión, en la medida en que ésta se utilice como pretexto para cualquiera de estos factores. Fecha de efectos: 1/7/2010. cve: BOE-A-2015-793
  • 10. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 26 Viernes 30 de enero de 2015 Sec. I. Pág. 7223 Países Bajos: – Reserva contenida en el instrumento de aceptación depositado el 22 de julio de 2010 (Original Inglés). El Reino de los Países Bajos cumplirá la obligación de tipificar como infracción penal la negación, la minimización burda, la aprobación o la justificación del genocidio o de los delitos contra la humanidad establecidos en el apartado 1 del artículo 6 del Protocolo cuando dicho comportamiento incite al odio, a la discriminación o a la violencia por motivos de raza o religión. Fecha de efectos: 1/11/2010. – Declaración contenida en el instrumento de aceptación depositado el 22 de julio de 2010 (Original Inglés). El Reino de los Países Bajos acepta el Protocolo por el Reino en Europa. Fecha de efectos: 1/11/2010. Noruega: – Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 29 de abril de 2008 (Original Inglés). De conformidad con el apartado 3 del artículo 3 del Protocolo, Noruega se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1 a los casos de discriminación en los que, en virtud de los principios establecidos en su ordenamiento jurídico interno en materia de libertad de expresión, no pueda prever los recursos eficaces contemplados en el apartado 2. Fecha de efectos: 1/8/2008. – Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 29 de abril de 2008 (Original Inglés). De conformidad con el apartado 2.b) del artículo 5 del Protocolo, Noruega se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1 de dicho artículo, excepto en lo relativo a los delitos motivados por el odio. Fecha de efectos: 1/8/2008. – Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 29 de abril de 2008 (Original Inglés). De conformidad con el apartado 2.b) del artículo 6 del Protocolo, Noruega se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1 de dicho artículo, excepto en lo relativo a los delitos motivados por el odio. Fecha de efectos: 1/8/2008. Rumanía: Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 16 de julio de (Original Inglés). De conformidad con el apartado 2.b) del artículo 5 del Protocolo Adicional, Rumanía se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del apartado 1 del artículo 5 de dicho Protocolo Adicional en lo relativo a los insultos con motivaciones racistas y xenófobas. Fecha de efectos: 1/11/2009. España: Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 18 de diciembre de 2014. «Para el caso en el que el presente Protocolo adicional al Convenio sobre la ciberdelincuencia relativo a la penalización de actos de índole racista y xenófoba cometidos por medio de sistemas informáticos se aplique a Gibraltar, España desea formular la siguiente declaración: cve: BOE-A-2015-793
  • 11. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 26 Viernes 30 de enero de 2015 Sec. I. Pág. 7224 1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo. 3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo adicional se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes. 4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados Internacionales (2007) acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007, (junto al “Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los Instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos”, de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Protocolo adicional.» Fecha de efectos: 1/4/2015. Ucrania: Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 21 de diciembre de 2006 (Original Inglés). De conformidad con el apartado 2.a) del artículo 6 del Protocolo Adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia, Ucrania declara que exigirá que la negación o minimización burda a la que se refiere el apartado 1 de dicho artículo se cometa con la intención de incitar al odio, a la discriminación o a la violencia contra cualquier persona o grupo de personas, por razón de la raza, el color, el origen nacional o étnico, así como de la religión, en la medida en que se utilicen como pretexto para cualquiera de estas actuaciones. Fecha de efectos: 1/4/2007. * * * El presente Protocolo adicional entró en vigor de forma general el 1 de marzo de 2006 y entrará en vigor para España el 1 de abril de 2015, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 10. Madrid, 26 de enero de 2015.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante. cve: BOE-A-2015-793 http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X