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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERRECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LA FORMACIÓN DE LAS JUNTAS
DE CONCILIACIÓN Y DE ARBITRAJE.
INTEGRANTE:
Vicente Amabile C.I: 25.653.053
Sección: SAIA A
Profe. Emily Ramírez
Derecho Laboral Colectivo
LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y DE ARBITRAJE. DURACIÓN,
FORMACIÓN Y TERMINACIÓN
Siguiendo lo establecido en los artículos 478 y 479 de la LOTTT, se observa que, dentro
de veinticuatro (24) horas siguientes al recibo del pliego de peticiones por parte del Inspector
del Trabajo, este los transcribirá, haciéndolo llegar a la parte patronal involucrada. El
inspector exigirá a patronos y trabajadores que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas le
comuniquen el nombramiento de dos (2) representantes y un (1) suplente por cada delegación
o parte. Esos representantes, en un lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la
comunicación de sus nombres hechas al inspector, junto a este o a un representante suyo,
constituirán la Junta de Conciliación. Es requisito legal que los representantes de los
trabajadores pertenezcan a la entidad contra la cual se promueve el conflicto, y los
representantes de la parte patronal, a su vez, tendrán que ser miembros del personal directivo
de la empresa, pudiendo estar acompañados de asesores.
Asi mismo, los miembros principales y los suplentes concurrirán a todas las reuniones,
pero cuando estén los miembros principales, los suplentes solo tendrán derecho a voz. Para
que las sesiones se constituyan válidamente, debe estar presente, por lo menos un (1)
representante por cada una de las parte.
Por otro lado si bien es cierto en el derecho venezolano, el principio de conciliación es
obligatorio, para la solución de conflictos colectivos de trabajo, el arbitraje en este caso es
facultativo, no obstante de su relevancia para la solución de conflictos. El arbitraje es una
institución de origen civil, considerada entre los modos heterónomos para resolver
controversias, debido a que, al fin de cuentas quienes solucionan son personas ajenas a las
partes, cuando las parten acepten la recomendación de la Junta de Conciliación. Hay casos
en el que el arbitraje es impuesto, como ocurre con las circunstancias del artículo 465 de la
LOTTT, el cual establece que:
“Cuando la Reunión Normativa Laboral no culmine con un acuerdo definitivo,
el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y
seguridad social someterá las diferencias a mediación tomando como base lo
establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la tramitación de la
audiencia de mediación. Si no fuera posible la conciliación, el funcionario o
funcionaria del trabajo, a solicitud de parte o de oficio, someterá el conflicto a
arbitraje con base a lo establecido en esta Ley, a menos que las organizaciones
sindicales participantes manifiesten al funcionario o a la funcionaria que preside
la Reunión, su propósito de ejercer el derecho a huelga”.
De modo que en lo referente a los conflictos colectivos de trabajo, la LOTTT considera
el arbitraje para caso en que las partes acepten la recomendación de la Junta de Conciliación,
en cuanto a someter el resultado a un arbitraje. Se debe mencionar también que, una vez que
se acepte el arbitraje, la huelga queda desvirtuada porque este estado el patrono el patrono ya
no tiene solución, ni los trabajadores la posibilidad de arreglo, es decir, no funciona la presión
que ejerce la huelga.
En cuanto a la constitución de la junta de arbitraje, para constituir la junta de arbitraje que
resolverá el conflicto colectivo de trabajo, los trabajadores y patronos presentaran sendas
ternas, de las cuales cada parte escoge un miembro de la lista presentada por la parte contraria.
Estos dos miembros escogen el tercero que integrara y presidirá la Junta de Arbitraje. En
caso de que una de las partes objete la terna presentada por la otra, el Inspector del Trabajo
decidirá en forma sumaria, y para el caso de que escogidos los dos integrantes de cada terna
y estos no se pongan de acuerdo para nombrar el tercero y presidente de la Junta, el inspector
del trabajo, lo resolverá en los siguientes 5 dais continuos. Asi mismo, las decisiones de la
Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría. En principio la Junta de Arbitraje dispone de
30 días para dictar su respectivo laudo, que será prorrogable por 30 días más.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la duración y maneras de terminar la
conciliación colectiva del trabajo tenemos que, el artículo 480 de la LOTTT obliga a la junta
de Conciliación a reunirse hasta tanto se haya acordado una recomendación unánimemente
aprobada, o hasta que se haya decidido que la conciliación es imposible. La recomendación
de la junta de conciliación o en su defecto, el acta en que se deja constancia de que la
conciliación ha sido imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento. De modo que la
Ley no limita el término para las reuniones de la Junta de conciliación. Esta fase termina con
la recomendación o un acta en donde se deje constancia de la imposibilidad de la conciliación
entre las partes.
Por otro lado en cuanto a la duración y maneras de terminar el arbitraje en materia
colectiva del trabajo, establece el artículo 482 de la LOTTT que, el arreglo entre las partes o
la decisión de someter la disputa a arbitraje, dará por terminado el procedimiento conflictivo.
En conclusión podemos decir, que tanto como la conciliación como el arbitraje, forman
mecanismos que han sido adoptados por la ley, para dar solución a todos aquellos conflictos
colectivos del trabajo, que obviamente se derivan de una relación laboral, y que los mismos
suelen ser la vía más idónea y necesaria para la solución ante estos altercados.
.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012). Publicada en
Gaceta oficial N° 6.076 el 7 de Mayo de 2012.
Luis V. Domínguez L. (2017). Los conflictos colectivos de trabajo. Documento en
Línea: https://luisvicentedominguezlopez.wordpress.com/2017/01/09/los-conflictos-
colectivos-de-trabajo-y-los-procedimientos-de-conciliacion/
William O. Morantes (2014). Acuerdo de la Junta de Conciliación. Documento en
Línea: https://asesorlvv.files.wordpress.com/2014/12/lotttart480a.png

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Ensayo

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERRECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LA FORMACIÓN DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y DE ARBITRAJE. INTEGRANTE: Vicente Amabile C.I: 25.653.053 Sección: SAIA A Profe. Emily Ramírez Derecho Laboral Colectivo
  • 2. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y DE ARBITRAJE. DURACIÓN, FORMACIÓN Y TERMINACIÓN Siguiendo lo establecido en los artículos 478 y 479 de la LOTTT, se observa que, dentro de veinticuatro (24) horas siguientes al recibo del pliego de peticiones por parte del Inspector del Trabajo, este los transcribirá, haciéndolo llegar a la parte patronal involucrada. El inspector exigirá a patronos y trabajadores que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas le comuniquen el nombramiento de dos (2) representantes y un (1) suplente por cada delegación o parte. Esos representantes, en un lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la comunicación de sus nombres hechas al inspector, junto a este o a un representante suyo, constituirán la Junta de Conciliación. Es requisito legal que los representantes de los trabajadores pertenezcan a la entidad contra la cual se promueve el conflicto, y los representantes de la parte patronal, a su vez, tendrán que ser miembros del personal directivo de la empresa, pudiendo estar acompañados de asesores. Asi mismo, los miembros principales y los suplentes concurrirán a todas las reuniones, pero cuando estén los miembros principales, los suplentes solo tendrán derecho a voz. Para que las sesiones se constituyan válidamente, debe estar presente, por lo menos un (1) representante por cada una de las parte. Por otro lado si bien es cierto en el derecho venezolano, el principio de conciliación es obligatorio, para la solución de conflictos colectivos de trabajo, el arbitraje en este caso es facultativo, no obstante de su relevancia para la solución de conflictos. El arbitraje es una institución de origen civil, considerada entre los modos heterónomos para resolver controversias, debido a que, al fin de cuentas quienes solucionan son personas ajenas a las partes, cuando las parten acepten la recomendación de la Junta de Conciliación. Hay casos en el que el arbitraje es impuesto, como ocurre con las circunstancias del artículo 465 de la LOTTT, el cual establece que: “Cuando la Reunión Normativa Laboral no culmine con un acuerdo definitivo, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social someterá las diferencias a mediación tomando como base lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la tramitación de la audiencia de mediación. Si no fuera posible la conciliación, el funcionario o funcionaria del trabajo, a solicitud de parte o de oficio, someterá el conflicto a arbitraje con base a lo establecido en esta Ley, a menos que las organizaciones sindicales participantes manifiesten al funcionario o a la funcionaria que preside la Reunión, su propósito de ejercer el derecho a huelga”. De modo que en lo referente a los conflictos colectivos de trabajo, la LOTTT considera el arbitraje para caso en que las partes acepten la recomendación de la Junta de Conciliación, en cuanto a someter el resultado a un arbitraje. Se debe mencionar también que, una vez que se acepte el arbitraje, la huelga queda desvirtuada porque este estado el patrono el patrono ya no tiene solución, ni los trabajadores la posibilidad de arreglo, es decir, no funciona la presión que ejerce la huelga.
  • 3. En cuanto a la constitución de la junta de arbitraje, para constituir la junta de arbitraje que resolverá el conflicto colectivo de trabajo, los trabajadores y patronos presentaran sendas ternas, de las cuales cada parte escoge un miembro de la lista presentada por la parte contraria. Estos dos miembros escogen el tercero que integrara y presidirá la Junta de Arbitraje. En caso de que una de las partes objete la terna presentada por la otra, el Inspector del Trabajo decidirá en forma sumaria, y para el caso de que escogidos los dos integrantes de cada terna y estos no se pongan de acuerdo para nombrar el tercero y presidente de la Junta, el inspector del trabajo, lo resolverá en los siguientes 5 dais continuos. Asi mismo, las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría. En principio la Junta de Arbitraje dispone de 30 días para dictar su respectivo laudo, que será prorrogable por 30 días más. En este mismo orden de ideas, en cuanto a la duración y maneras de terminar la conciliación colectiva del trabajo tenemos que, el artículo 480 de la LOTTT obliga a la junta de Conciliación a reunirse hasta tanto se haya acordado una recomendación unánimemente aprobada, o hasta que se haya decidido que la conciliación es imposible. La recomendación de la junta de conciliación o en su defecto, el acta en que se deja constancia de que la conciliación ha sido imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento. De modo que la Ley no limita el término para las reuniones de la Junta de conciliación. Esta fase termina con la recomendación o un acta en donde se deje constancia de la imposibilidad de la conciliación entre las partes. Por otro lado en cuanto a la duración y maneras de terminar el arbitraje en materia colectiva del trabajo, establece el artículo 482 de la LOTTT que, el arreglo entre las partes o la decisión de someter la disputa a arbitraje, dará por terminado el procedimiento conflictivo. En conclusión podemos decir, que tanto como la conciliación como el arbitraje, forman mecanismos que han sido adoptados por la ley, para dar solución a todos aquellos conflictos colectivos del trabajo, que obviamente se derivan de una relación laboral, y que los mismos suelen ser la vía más idónea y necesaria para la solución ante estos altercados. .
  • 4. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012). Publicada en Gaceta oficial N° 6.076 el 7 de Mayo de 2012. Luis V. Domínguez L. (2017). Los conflictos colectivos de trabajo. Documento en Línea: https://luisvicentedominguezlopez.wordpress.com/2017/01/09/los-conflictos- colectivos-de-trabajo-y-los-procedimientos-de-conciliacion/ William O. Morantes (2014). Acuerdo de la Junta de Conciliación. Documento en Línea: https://asesorlvv.files.wordpress.com/2014/12/lotttart480a.png