2. • Tal como ya lo habíamos adelantado, la
existencia de reglas generales de
interpretación de las normas legales
contenidas en el título preliminar de
nuestro C°Civil no impiden, de manera
alguna, la existencia de normas
particulares que reglamenten la forma de
interpretar que deba seguirse cada vez
que el intérprete se avoque a esta labor
en las distintas ramas del derecho
3. • En efecto, tales reglas particulares de
interpretación existen y será labor del
intérprete descubrirlas para cada caso con
el objetivo de lograr realizar una adecuada
labor interpretativa.
4. • Cabe hacer presente que la existencia de
normas o reglas particulares de interpretación
de las normas legales constituye una excepción
a la regla general, es decir, la existencia de
normas que regulen particularmente como
deben interpretarse las normas legales dentro
de un cierto ámbito del derecho vienen a ser
una excepción a las reglas establecidas en el
C°Civil en el título preliminar del mismo.
5. • Por ello, al momento de interpretar,
siempre debemos aplicar las reglas ya
vistas con total independencia del sector o
la materia de que se trate, salvo que
efectivamente existan normas
particulares.
6. • Por otra resulta igualmente importante
destacar que muchas veces las reglas
particulares de interpretación se
encuentran contempladas en una
determinada ley o cuerpo legal, pero eso
no impide que su aplicación deba hacerse
a todos las demás leyes que participen de
las mismas razones para aplicar las reglas
establecidas para esa ley en concreto
7. • Por ejemplo, en materia penal existen
ciertas reglas particulares de
interpretación que se encuentran
reguladas tanto en la CPE como en el
C°Penal, pero eso no obsta su aplicación
al momento de interpretar normas penales
contenidas en leyes penales particulares
que se encuentren fuera de dicho
C°Penal.
8. • A continuación pasaremos a pormenorizar
algunas de tales regalas particulares con
el objeto de lograr tener algún
acercamiento a las mismas y así facilitar
el estudio de las mismas cada vez que
deban enfrentarse a dicha labor.
9. 1) Derecho Constitucional:
• En materia constitucional, tanto por la existencia
como por la importancia y la preeminencia de
estas normas, en nuestro ordenamiento
encontramos ciertos criterios particulares que
debemos conocer para lograr interpretar de
manera correcta las normas constitucionales.
• La existencia de una diferencia en cuanto a las
reglas o criterios de interpretación no debe de
extrañarnos ya que:
10. • a) La importancia que estas normas revisten en
nuestro ordenamiento jurídico es indiscutible y
es por ello que estas normas deben ser
interpretadas a la luz de dicha importancia, de la
preeminencia que tienen estas normas respecto
a cualquier otra norma legal dentro del
ordenamiento jurídico que estas informan y por
las particularidades que ellas revisten en
relación a su creación y control.
11. • b) Las normas del Título Preliminar del C°Civil
chileno establecen reglas generales que en
virtud del principio de la especialidad pueden
ser aplicadas subsidiariamente en relación a
aquellas normas particulares que regulan dichas
materias.
Por lo demás, no existe norma alguna que
impida que una norma de mayor jerarquía
pueda contradecir o derogar tácitamente alguna
norma de menor jerarquía para tal materia.
12. • La interpretación de las normas
constitucionales se encuentra entregada a
ciertos órganos que realizarán esta labor
por diversas y particulares vías:
• 1- Tribunal Constitucional: Tratado en el
capítulo VIII de la carta fundamental y
cuyas atribuciones se encuentras
especialmente tratadas en el artículo 93
de dicho cuerpo legal.
13. • El Tribunal Constitucional deberá hacer una
interpretación de dichas normas cada vez que
se deba hacerse un control de
constitucionalidad de las leyes interpretativas de
la Constitución, de los tratados internacionales
que sobre materias de la CPE se refieran, sobre
cuestiones de constitucionalidad suscitados
respecto de autoacordados de la Corte
Suprema, los suscitados durante la tramitación
de los proyectos de ley, respecto DFL, respecto
a convocatorias a plebiscitos, etc.
14. • A la vez tendrá que realizar dicha labor cada vez
que se produzca la representación, por parte de
la Contraloría General de la República, de un
decreto o resolución del Presidente de la
República, al declarar la inconstitucionalidad o
constitucionalidad de los partidos políticos y la
responsabilidad de sus miembros o al resolver
los conflictos de competencia entre los poderes
del estado. Artículo 93.- Son atribuciones del
Tribunal Constitucional:…………
15. • 2-Corte Suprema: El tribunal superior
conocerá de la constitucionalidad en razón
de diversas acciones y recursos de su
competencia y para ello tendrá que
interpretar dichas normas
constitucionales.
16. • Así, la Corte Suprema tendrá que
avocarse a la labor interpretativa, de oficio
o a petición de parte, de las normas
constitucionales al pronunciarse sobre el
recurso de inaplicabilidad que pretende
impedir que para una causa concreta se
aplique una determinada norma legal por
ser dicha aplicación inconstitucional para
ese caso concreto (no por ello la norma
pierde su validez general).
17. • 3- Congreso Nacional: Independiente de la
obvia y necesaria interpretación que deberá
hacer le Congreso todo cada vez que se avoque
a la labor de crear o modificar las leyes para así
saber que materias son propias de una ley, el
procedimiento propio de esta labor o quienes
deben y pueden participar de dicha tramitación,
el Congreso encuentra su principal actividad
interpretativa al momento de la formación de las
“Leyes Interpretativas de la Constitución”.
18. • 4- Contraloría General de la República:
El trámite de “toma de razón” que se le
confía cada vez que se dicten decretos o
resoluciones emanadas del poder
ejecutivo le exige revisar la
constitucionalidad y la legalidad de los
mismos, exigiendo ello la necesaria
interpretación de las normas
constitucionales.
19. • 5- Tribunales Calificador de Elecciones:
En las materias especializadas que estos
conocen con motivo de los procesos
eleccionarios (Presidente de la República,
Senadores, Diputados, Alcaldes,
Consejales, inscripción, proceso
propiamente tal y recuento de votos).
20. • 6-Tribunales de Justicia:
Particularmente, la Corte de Apelaciones
interpretará las normas de la CPE cada
vez que conozca del recurso de amparo y
del recurso de amparo económico que la
propia constitución coloca dentro de la
esfera de su competencia y precisamente
para esta labor interpretativa.
21. • Por su parte, los demás tribunales de
justicia constantemente se ven en la
necesidad de realizar una interpretación
de las normas constitucionales. Ejemplos
hay muchísimos, pero por mencionar
alguno tenemos el caso de la revisión de
las normas constitucionales con motivo
del sometimiento a consideración del
tribunal sobre la solicitud de prisión
preventiva de una persona imputada.
22. • Todas estas autoridades especialmente encargadas de
interpretar las normas de la CPE en cada uno de los
casos u oportunidades que de acuerdo a la misma ley o
la CPE corresponda, deberán aplicar los criterios
clásicos de interpretación (gramatical, histórico, lógico
y sistemático), pero en este caso cobrará una especial
importancia el elemento o método teleológico ya que
la norma constitucional deben interpretarse en especial
atención a la finalidad que estas persiguen y en el marco
de los valores y principios constitucionales consagrados.
23. • Además es importante recalcar que existe una
preeminencia reconocida del elemento lógico
por sobre el elemento gramatical.
• Finalmente, es importante recalcar que a
diferencia de la jerarquización que le dan las
normas del Título Preliminar a los principios
generales, en materia constitucional las normas
constitucionales deben ser interpretadas a la luz
de ciertos principios que nos van a permitir
determinar el sentido o alcance de las mismas.
24. • Así por ejemplo, no podemos dejar de
interpretar las normas relativas a los
derechos o garantías de las personas que
se circunscriben dentro de un proceso
judicial con el principio-derecho del debido
proceso.
25. 2) Derecho Civil
• Si bien ya hemos visto las normas
generales contenidas en el mismo C°Civil,
no podemos dejar de señalar que existen
también ciertas normas particulares de
aplicación particular para ciertas
instituciones propias del mismo ámbito del
derecho: la interpretación de los
contratos y de los testamentos.
26. • Antes de pasar al estudio de estas reglas,
es necesario señalar que a diferencia de
lo que vimos en materia del derecho
constitucional y particularmente de la
CPE, acá no existen órganos
especializados que se avoquen a la tarea
de la interpretación, salvo por el órgano
especializado por antonomasia: los
Tribunales de Justicia con competencia
en materia Civil.
27. • Por el carácter restringido de las
obligaciones, de los contratos o de los
testamentos, encontraremos que el
número de particulares interesados en
interpretar tales normas se verá
principalmente restringido a las partes del
contrato y a los herederos y legatarios del
causante.
28. Interpretación de los contratos:
• Las normas aplicables se encuentran
entre los artículos 1.560 y siguientes del
C°Civil y se encuentran destinadas a
lograr una correcta interpretación e
integración de los contratos celebrados
por las partes.
29. • En materia del derecho comparado,
podemos decir que la tendencia se mueve
entre dos teorías que infunden los
ordenamientos jurídicos de cada país:
a) Teoría clásica, francesa o subjetiva.
b) Teoría objetiva, alemana u objetiva.
30. • a) Teoría clásica, francesa o subjetiva: Postula
que una correcta interpretación de los contratos
debe investigar cual era la intención de las
partes al momento de celebrar el contrato en
cuestión.
Es por ello que al momento de interpretar el
contrato se debe estar más al espíritu de lo
pretendido por las partes que a lo literal de las
palabras de que estos se han valido al plasmar
dicha voluntad en el texto del contrato.
31. • b) Teoría objetiva, alemana u objetiva:
A contario sensu, esta teoría postula que
para llegar a una correcta interpretación
de un contrato debemos atenernos a texto
mismo del contrato, es decir a la
materialidad del mismo, más que la
voluntad real de estos al momento de
celebrar el contrato.
32. • Por esto mismo, es que como interpretes,
debemos atenernos a lo literal de las
palabras de que estos se han valido al
momento de celebrar dicho contrato y de
plasmarlo en el texto del mismo obviando
totalmente la voluntad real de los
contratantes incluso si esta se encuentra
en abierta contradicción con lo literal del
contrato.
33. • Como nuestro C°Civil es tributario del sistema
francés, ha adoptado el sistema subjetivo de
manera sostenida en distintas normas del
mismo cuerpo legal.
• Es por ello que la primera regla que podemos
señalar es que siempre debemos atenernos a la
voluntad de los contratantes por sobre lo literal
de las palabras de que estos se han valido al
momento de celebrar dicho contrato.
34. Las reglas particulares son:
1- Particularidad de las cláusulas.
2- El sentido positivo de las cláusulas.
3.-Interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del
contrato.
4.- Las cláusulas de uso común se presumen, aunque no
se expresen.
5.- Armonía de las cláusulas.
6.- Interpretación según la aplicación dada por las partes.
7.- Interpretación por medio de cláusulas de otro contrato.
35. 1.-Particularidad de las cláusulas:
Por generales que sean los términos del contrato, una
estipulación solo tendrá aplicación en la materia objeto
de la estipulación.
Por ejemplo, si bien puede pactarse que toda dificultad o
controversia entre los contratantes será resulta por un
juez árbitro, esta cláusula se aplicará solo para los
conflictos nacidos entre los contratantes en virtud de
dicho contrato y no para dificultades o conflictos fuera
del mismo.
De todas maneras esta regla debe aplicarse de manera
adecuada para no restringir su sentido y alcance de
manera más allá de la necesaria.
36. • Art. 1560 c.c. Conocida claramente la intención
de los contratantes, debe estarse a ella más que
a lo literal de las palabras.
• Art. 1561 c.c. Por generales que sean los
términos de un contrato, sólo se aplicarán a la
materia sobre que se ha contratado.
• Art. 1565 c.c. Cuando en un contrato se ha
expresado un caso para explicar la obligación,
no se entenderá por sólo eso haberse querido
restringir la convención a ese caso, excluyendo
los otros a que naturalmente se extienda.
37. 2.- El sentido positivo de las cláusulas:
De existir diferentes interpretaciones, debe
preferirse una interpretación de las cláusulas
que nos permita la aplicación de las mismas y
no aquella que nos lleve a no aplicarlas o a la
ineficacia de las mismas.
Esto por que si las partes han celebrado el
contrato es para que este tenga aplicación y no
al revés.
38. • Art. 1562c.c. El sentido en que una
cláusula puede producir algún efecto,
deberá preferirse a aquel en que no sea
capaz de producir efecto alguno.
39. 3.- Interpretación que mejor cuadre con la
naturaleza del contrato:
Por ejemplo, si celebramos un contrato de
compraventa respecto del cual una cláusula
podríamos entenderla como si estuviera
cobrando un canon de arrendamiento más que
el precio por la venta, entonces preferiremos la
interpretación que nos lleva a entenderlo como
precio de la venta.
40. • El enunciado se explica por si mismo,
pero debemos decir que esta regla se
basa en la buena fe, ya que en base al
mismo se debe tener por incorporado en
el mismo todo aquello que por su
naturaleza le pertenece.
41. Art. 1563c.c. En aquellos casos en que no
apareciere voluntad contraria deberá
estarse a la interpretación que mejor
cuadre con la naturaleza del contrato.
Las cláusulas de uso común se presumen
aunque no se expresen.
42. 4.- Las cláusulas de uso común se presumen,
aunque no se expresen:
Tales cláusulas de uso común se entenderán
incluidas en el contrato, a pesar de no ser ellas
explicitadas.
Esto es también expresión del mismo principio
de la buena fe, ya que de acuerdo a la misma,
los contratos no solo obligan a lo que las partes
señalan, sino a todo aquello que por la ley o por
la costumbre les pertenecen.
43. • Cuando decimos que el contrato nos obliga a
aquello que por costumbre le pertenece, no nos
estamos refiriendo a los casos excepcionales en
que la costumbre constituye derecho, sino a
aquellas cláusulas que suelen repetirse
respecto de ciertas categorías de contratos.
El problema es que generalmente los contratos
se remiten a repetir elementos o cuestiones que
por la naturaleza de los mismos les pertenecen
y se encuentran incluidos en los mismos.
44. • Ejemplo: Cláusula que faculta al portador
de copia autorizada a solicitar y realizar la
inscripción de un título traslaticio de
dominio de un bien inmueble (confiere
mandato al portador y le habilita a realizar
la tradición del derecho de dominio sobre
el inmueble).
45. Art. 1563c.c. En aquellos casos en que
no apareciere voluntad contraria deberá
estarse a la interpretación que mejor
cuadre con la naturaleza del contrato.
Las cláusulas de uso común se presumen
aunque no se expresen.
46. 5.- Armonía de las cláusulas:
Las cláusulas del contrato deben
interpretarse armónicamente unas con
otras de manera que manera que cada
una de ellas se enmarquen dentro de la
totalidad de la convención.
47. Art. 1564c.c. Las cláusulas de un contrato se
interpretarán unas por otras, dándose a cada una el
sentido que mejor convenga al contrato en su
totalidad.
Podrán también interpretarse por las de otro
contrato entre las mismas partes y sobre la
misma materia. O por la aplicación práctica que
hayan hecho de ellas ambas partes, o una de
las partes con aprobación de la otra.
48. 6.- Interpretación según la aplicación dada por las
partes:
El contrato debe interpretarse de la manera que
las partes lo han hecho al momento de darle
cumplimiento al mismo o cuando una de ellas
así lo ha hecho sin reclamo de la otra.
¿Quién mejor que las partes que celebraron el
contrato para saber cual es la mejor
interpretación que a las cláusulas del mismo
debemos darle?
49. • Art. 1564. Las cláusulas de un contrato se
interpretarán unas por otras, dándose a
cada una el sentido que mejor convenga
al contrato en su totalidad.
Podrán también interpretarse por las de
otro contrato entre las mismas partes y
sobre la misma materia. O por la aplicación
práctica que hayan hecho de ellas ambas partes,
o una de las partes con aprobación de la otra.
50. 7.- Interpretación por medio de cláusulas de
otro contrato:
Con el objeto de lograr integrar un contrato
podemos recurrir a normas que se
encuentran fuera del contrato, pero que no
son extrañas para las partes debido a
encontrarse ellas incluidas en otros
contratos celebrados por las partes.
51. Para esto se requerirá copulativamente que:
a) Que el contrato haya sido celebrado por
las mismas partes; y
b) Que el contrato verse sobre la misma
materia que es objeto del contrato que
se interpreta.
52. Art. 1564c.c. Las cláusulas de un contrato se
interpretarán unas por otras, dándose a cada
una el sentido que mejor convenga al contrato
en su totalidad.
Podrán también interpretarse por las de otro contrato
entre las mismas partes y sobre la misma materia. O
por la aplicación práctica que hayan hecho de
ellas ambas partes, o una de las partes con
aprobación de la otra.
53. 8.- Las cláusulas ambiguas de un contrato se
interpretan a favor del deudor:
Esto se debe a la aplicación de un principio
propio del derecho penal y que se denomina
“principio pro reo”. En virtud de este principio
las normas, en este caso las cláusulas del
contrato, se deben interpretar a favor de la parte
más desvalida de la relación normativa que en
este caso corresponde al deudor (en algunos
casos es más marcada la diferencia de poderes
de la relación, como son los contratos de
adhesión y sus posibles cláusulas “leoninas”).
54. • Esta regla se aplicará con una salvedad que nos
dice que, si la ambigüedad se refiere a la
omisión de una declaración que era necesaria
para el buen entendimiento del contrato,
entonces esa cláusula se interpretará en contra
de quien la hubiera redactado (sanción).
• Ahora, si el contrato se redactó por ambas
partes de común acuerdo, entonces volvemos a
la interpretación a favor del deudor.
55. • Claramente no basta con que una parte se
excuse en que la redacción del contrato la
ha efectuado su abogado ya que este al
actuar a nombre de su representado actúa
validamente en su nombre y como si este
fuera el que materialmente realiza dicha
acción (representación en los mandatos).
56. Art. 1566c.c. No pudiendo aplicarse ninguna de
las reglas precedentes de interpretación, se
interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del
deudor.
Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido
extendidas o dictadas por una de las partes, sea
acreedora o deudora, se interpretarán contra
ella, siempre que la ambigüedad provenga de la
falta de una explicación que haya debido darse
por ella.
57. • Finalmente, es importante destacar que la
infracción de estas normas pueden dar
lugar al nacimiento de una causal de
casación que nos lleve a invalidar la
sentencia que en esta causa se
pronuncie.
58. Interpretación de los Testamentos:
En materia de la sucesión por causa de muerte y
más particularmente de la sucesión testada,
podemos encontrar que el C°Civil ha decidido
no apartarse de la teoría subjetiva, francesa o
clásica y, por tanto, determina que tendremos
que atenernos más a la voluntad real del
testador que a las palabras de las cuales se ha
valido para plasmar dicha voluntad en el
testamento, incluso si estas son contradictorias
con dicha voluntad.
59. Art. 1069c.c. Sobre las reglas dadas en este
título acerca de la inteligencia y efecto de las
disposiciones testamentarias, prevalecerá la
voluntad del testador claramente manifestada,
con tal que no se oponga a los requisitos o
prohibiciones legales.
Para conocer la voluntad del testador se estará más a
la substancia de las disposiciones que a las palabras
de que se haya servido.
60. • En efecto, la doctrina estima que no es del
todo extraño el poder entender que acá
también tendrían aplicación las reglas de
interpretación de los contratos ya que la
problemática es prácticamente la misma.
61. • De todas maneras, debido a la diferente
naturaleza que tiene cada uno de estos
actos jurídicos (contrato bilateral -
testamento unilateral) es que tendremos
que aplicar dichas reglas previniendo las
diferencias que en cada caso debamos
hacer para su correcta aplicación al caso
de un testamento.
62. • Así por ejemplo no nos será posible aplicar la
regla de la interpretación a favor de la parte
deudora o contra quien haya redactado el
contrato ya que es imposible encontrar en esta
relación una parte derechamente activa o pasiva
(la mayoría de las veces existe una confusión de
dichas categorías en una o varias personas que
participan de ambas), pero si podemos hacer
una interpretación más benévola a la parte, por
ejemplo, legataria que debe cumplir con alguna
obligación a favor de un tercero.
63. 3) Derecho Laboral:
La ley laboral también se interpreta
siguiendo las reglas de interpretación
contenidas en los arts 19 a 24 del C°Civil
por ser estas de aplicación general.
Sin embrago, deben considerarse también
los cambios que introduce el Derecho del
Trabajo, en relación al Derecho Común y
los principios del Derecho Laboral.
64. Estos cambios se condicen principalmente
con la relación especial que se regula y
protege por medio del derecho del trabajo,
de hecho, esta rama del derecho cuenta
con principios y reglas propias
especialmente concebidas y desarrolladas
en vista de sus objetivos propios,
exigiendo por tanto una especial atención
al momento de interpretar sus normas.
65. • Pese a lo anteriormente señalado, se
podría esperar que existieran normas
especiales de interpretación, pero esto no
es así. Lo que si podemos hacer es
percatarnos de la existencia de ciertas
diferencias y principios propios de esta
rama del derecho que deben tenerse
especialmente en cuanta cada vez que
interpretemos sus normas.
66. • Algunos de estos aspectos destacables
del Derecho del Trabajo a considerar al
momento de interpretar son:
67. 1.- Entra a limitar la libertad contractual,
la cual en el ámbito civil era 100% libre:
Las partes no son libres para regular las
relaciones laborales como ellas deseen, el
límite es que los derechos laborales que
establece la ley son irrenunciables.
68. • Además, el Estado dirige el contrato
(contratos dirigidos), estableciendo el
margen mínimo sobre el cual puede
versar el contrato de trabajo (el derecho
del trabajo establece las obligaciones,
derechos y regulaciones mínimas que las
partes deben pactar, pero si las partes
deciden pactar por sobre ese mínimo, no
hay problemas para ellas).
69. • Así, por ejemplo, establece la duración
máxima de la jornada laboral semanal (45
horas). Sin embrago, las partes
conservan, igualmente, una cierta libertad
para convenir, pudiendo, por ejemplo,
distribuir tales 45 horas de una forma más
libre.
70. • El Derecho común se basa en la libertad
de las partes de regular, a través del
contrato, sus relaciones.
• En Derecho laboral esta libertad se
restringe.
71. 2.- Se rompe la igualdad jurídica: La diferencia
de medios económicos existente entre
empleador y trabajador lleva a que se rompa tal
igualdad, protegiendo el Derecho laboral,
principalmente, al trabajador y no a ambos.
Es por ello que las normas laborales siempre
deben interpretarse pro trabajador ya que en
su favor es que se ha establecido el derecho del
trabajo.
72. 3.- Se establecen nuevas formas de
responsabilidad: Queda de lado la teoría del
delito y cuasi delito del Derecho común,
pasando a la idea de responsabilidad patronal o
social.
No significa esto el siempre suponer la
responsabilidad del empleador, pero si significa
que debemos tener presente que ciertos
aspectos, como la carga probatoria dentro del
proceso laboral, se ven alterados respecto a la
normalidad que estas presentan en el resto del
derecho.
73. 4.- El Derecho Laboral, a través del
Estado, vela por el cumplimiento de
sus normas:
Tiene por objeto el buen desarrollo del
trabajo y el Estado será el principal
desarrollador y supervigilante en materia
laboral (Dirección del Trabajo o Inspección
del Trabajo).
74. • Si bien estos aspectos deben ser siempre
considerados, no podemos olvidar ciertos
principios especiales del derecho del
trabajo que influyen en la determinación
de la diferencia en algunos de estos
aspectos y que siempre deben ser
considerados al momento de interpretar:
75. Artículo 19.- La Constitución asegura a todas
las personas:
A) 16º.- La libertad de trabajo y su protección.
Toda persona tiene derecho a la libre
contratación y a la libre elección del trabajo con
una justa retribución.
Se prohíbe cualquiera discriminación que no se
base en la capacidad o idoneidad personal, sin
perjuicio de que la ley pueda exigir la
nacionalidad chilena o límites de edad para
determinados casos…………….
76. • A su vez este principio nos lleva a la
existencia de sub principios que debemos
desprender de este.
I Libertad de trabajo y su protección.
II Toda persona tiene derecho a la libre
contratación y a la libre elección del trabajo.
III Ninguna clase de trabajo puede ser
prohibida, salvo que se oponga a la moral,
seguridad o salubridad pública, o que lo exija
el interés nacional y una ley así lo declare.
77. B) Principio de la justa retribución:
Debe tratarse de una retribución real y
justa y no simbólica (art 19 N°16 CPE).
78. C) Principio de la no discriminación:
Se prohíbe cualquier discriminación que
no se base en la capacidad o idoneidad
personal, sin perjuicio de que la ley
puede exigir la nacionalidad chilena o
límite de edad para determinados casos
(art 19 N°16 CPE).
79. D) Principio de la negociación colectiva:
Se trata de la posibilidad que se
reconoce a los trabajadores de convenir,
con su empleador, condiciones de
trabajo y remuneración mejores y
comunes, actuando en forma colectiva,
sea o no a través de una organización
sindical (art 19 N°16 CPE).
80. E) Principio de libertad sindical:
Tiene los trabajadores el derecho de
sindicarse en los casos y formas que
señale la ley. La afiliación sindical será
siempre voluntaria (art 19 N°16 CPE).
81. F) Principio de la autonomía sindical:
La ley asegurará la debida autoridad a
toda organización sindical (art 19 N°16
CPE).
82. ¿Quién interpreta?:
• Frente a los clásicos intérpretes que ya
hemos visto en las anteriores ramas del
derecho (Tribunales de Justicia y las
partes), debemos agregar a un nuevo
agente interpretativo cuya interpretación
es muy importante: la Dirección del
Trabajo y más especialmente el
Director del Trabajo.
83. • Al Director del Trabajo, entre otras funciones, le
corresponde interpretar las normas difusas en
base a los principios generales.
• Lo relevante de la interpretación que realiza el
Director del Trabajo es que posee carácter
vinculante, es decir, su interpretación debe ser
asumida como certera, sin perjuicio de las
facultades de interpretación que también asiste
a los tribunales del trabajo.
84. • Cabe destacar que todos los ciudadanos
tienen derecho a solicitar al Director del
Trabajo que interprete determinadas
normas y/o asesore sobre soluciones
practicas, poseyendo, éste último, la
obligación de responder dentro de un
plazo máximo de 15 días.
85. 4) Derecho de Familia:
En esta rama del derecho, al igual que en
el derecho laboral, encontramos una serie
de principios que vienen a suplir la falta de
reglas particulares de interpretación y que
permiten la integración de las normas
jurídicas cada vez que existe una laguna o
vacío legal.
Estos principios son:
86. I-Principio de protección:
A su vez este principio deriva en varios
subprincipios:
1- Interés de la familia: Es deber del Estado
proteger a la familia y propender al desarrollo
de la misma. Debe considerarse también,
especialmente, la unión familiar en un sentido
más amplio que el clásico (base para
proteger a la familia derivada de las uniones
de hecho tanto como a las familias creadas a
partir de las uniones matrimoniales).
87. Artículo 1°CPE.- Las personas nacen libres
e iguales en dignidad y derechos.
La familia es el núcleo fundamental de la
sociedad. El Estado reconoce y ampara a los
grupos intermedios a través de los cuales se
organiza y estructura la sociedad y les
garantiza la adecuada autonomía para cumplir
sus propios fines específicos.
88. 2-Interés del niño, niña o adolescente:
Principio reconocido en la “Convención
de los derechos del niño” y hoy recogido
en la ley N° 19.585 y N° 19.620.
89. • La Corte Suprema ha señalado al respecto “que
los tribunales, al resolver lo tocante a los
derechos y obligaciones de padres e hijos,
están obligados a considerar el interés superior
del hijo, porque así lo ordena el Art 242 inciso 2
C°Civil y además ello representa el espíritu
general de la legislación en esta materia.
Este principio debe anteponerse aun al
interés de los cónyuges.
90. 3-Interés del cónyuge más débil:
Debe velarse por este interés en todas
las materias relativas a familia y
propender, además, a la igualdad de los
cónyuges.
91. Artículo 3º.- Las materias de familia
reguladas por esta ley deberán ser
resueltas cuidando proteger siempre el
interés superior de los hijos y del cónyuge
más débil.
Este principio nunca se antepondrá al
principio anterior del interés superior del
niño, niña o adolescente.
92. II Principio de igualdad de todos los hijos
o de la no discriminación:
Todos los hijos tienen iguales derechos,
siempre y cuando su filiación esté
determinada o reconocida oficialmente, en
virtud de la reglas que el C°Civil
establece.
93. Esto no significa que los hijos deban
tener un reconocimiento oficial para
tener derechos, sino que de entre todos
los hijos reconocidos oficialmente
(cualquiera sea la forma de haber sido
estos reconocidos, incluso el
reconocimiento judicial) ellos tendrán
una igualdad entre estos (diferencia a la
situación anterior de categorización
entre las distintas clases de hijos).
94. III Derecho a la identidad:
Todo menor tiene a derecho a conocer su
verdadero origen y, por ende, a determinar su
filiación, por ello el ordenamiento jurídico
reconoce las acciones de reclamación de
filiación.
En estrecha vinculación con esto
encontramos la libre investigación de
paternidad o maternidad (destinada a
obtener la verdad biológica) y la amplia
admisibilidad probatoria (pericias biológicas).
95. Otros principios a considerar:
1- Principio de preservación de la vida
en común: los tribunales, conociendo
asuntos de familia, cuando la vida
familiar se ha visto dificultada,
amenazada o quebrantada, tienen como
deber tratar (en lo posible) de preservar
y recomponer la vida en común en la
unión matrimonial válidamente
constituida.
96. 2- Principio de continuidad en el ejercicio
de los derechos que nacen de la
filiación.
3- Derecho inherente a toda persona a
contraer matrimonio.
97. 5) Derecho Penal:
Las normas del C°Civil contenidas en el
Título Preliminar tienen una clara
aplicación en materia penal.
En efecto, en esta materia encontramos
una preferente aplicación de la
interpretación conforme al elemento
gramatical.
98. • A pesar de esto, la jurisprudencia en
materia penal ha tendido a interpretar esta
regla de interpretación de manera algo
más abierta de lo que podría esperarse.
99. • Es por esta vía que nuestra jurisprudencia
ha decidido en ciertos casos interpretar
conforme al sentido “natural y obvio” de
las palabras implica extender la hipótesis
descrita en el tipo a casos no
expresamente contemplados por el mismo
tipo penal.
100. • Así por ejemplo, en materia de
malversación de caudales públicos (art.
233 C°Penal)…
Artículo 233 CP El empleado público que,
teniendo a su cargo caudales o efectos
públicos o de particulares en depósito,
consignación o secuestro, los substrajere
o consintiere que otro los substraiga, será
castigado:
101. • …la interpretación literal del artículo nos llevaría
a excluir de este tipo penal toda situación en
que el funcionario público está encargado de los
caudales públicos por cualquier otro título que
los allí expresamente señalados. A pesar de
esto, la Corte Suprema ha determinado que en
base a la interpretación conforme al sentido
natural y obvio debe entenderse la palabra
“depósito” a todos aquellos casos en que se
recibe dinero para e cumplimiento de un
encargo.
102. • Otro tema a considerar es la fuente de la
cual debemos extraer lo que
entenderemos por sentido natural y obvio.
Nuestra jurisprudencia ha tenido una clara
tendencia a entender que dicho sentido se
encuentra en las definiciones que el
Diccionario de la RAE nos proporciona
respecto de las palabras usadas por el
legislador al momento de describir el tipo
penal.
103. Sin embargo la jurisprudencia en ciertos
casos ha decidido preferir la definición
doctrinal reiterada de ciertas palabras por
sobre la definición que el Diccionario de la
RAE nos presenta (por ejemplo, al
interpretar la palabra “engaño” en el tipo
penal de estafa).
104. • Por otro lado, no podemos tampoco dejar
de señalar que los elementos de la
historia fidedigna del establecimiento de la
ley y del espíritu general de la legislación
son tomados como elementos válidos de
interpretación de la ley en circunstancias
de ambigüedad de la norma penal.
105. • En lo que al art. 23 C°Civil se refiere, existe en
materia Penal una clara tendencia a obviar la
regla que nos dice que lo favorable u odioso de
una disposición no se tomará en cuenta para
poder ampliar o restringir su sentido o alcance.
Esto se debe a que la jurisprudencia y la
doctrinan hacen aplicación del principio “pro reo”
en virtud del cual tienden a aplicar aquella
interpretación que aparece como más
beneficiosa para el imputado-delincuente.
106. • Esta situación nos presenta una clara
preferencia por la equidad natural como
método de interpretación de las normas
penales (preeminencia del principio pro
reo por sobre el principio de legalidad de
la ley penal).
107. Clases de Interpretación:
• i.- Interpretación Restrictiva: Por tal se
entiende aquella interpretación que nos
permite concluir que el alcance que a
dicha norma debe darse es más
restringido que el que pareciera tener a
primera vista. A pesar de ellos, suele
ocuparse esta misma designación a la
interpretación conforma a la aplicación del
principio pro reo.
108. • ii.- Interpretación Extensiva: Aquella que
nos lleva a determinar que el alcance de
la norma llega a más casos que los que
originalmente nos podríamos haber
representado
109. • Esta interpretación suele ser mirada con
recelo en materia penal por la sencilla
razón que esta suele asimilarse con la
proscrita analogía en materia penal. A
pesar de ello se ha hecho aplicación de
esta clase de interpretación, como por
ejemplo, en el caso del tipo de falsificación
de sellos con el objeto de entender
incluidas dentro de este tipo penal la
falsificación de estampillas.
110. • iii.- Interpretación Progresiva: Aquella en virtud
de la cual las normas jurídicas deben
interpretarse poniendo atención a las
transformaciones jurídicas y científicas que
infieren en ellas.
El problema de aplicar esta clase de
interpretación es que esta se hace algo
imprecisa y deja dudas si por medio de ella se le
está o no entregando un rol creador de derecho
al Juez al momento de dictar su sentencia.
111. • iv.- Interpretación Analógica: Aquella
interpretación por medio de la cual se aplica una
determinada solución legal a un caso no
expresamente contemplado por la ley (método
de integración de la ley).
Esta clase de interpretación está claramente
proscrita en materia penal por aplicación del
principio de la reserva. En efecto, ni siquiera la
interpretación analógica “in bonam parte”
(analogía en lo favorable al imputado-
delincuente) es aceptada.
112. • Finalmente debemos aclarar que en
respecto al análisis sobre los agentes de
interpretación de la ley penal, no
encontramos agentes de interpretación
especiales como pudimos ver en alguno
de los casos anteriores.