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Biblioteca de Derecho Comparado y Sistemas Jurídicos
Pier Giuseppe Monateri, Alessandro Somma y
Cristina Costantini
(Directores)
Carlos Antonio Agurto Gonzáles
Sonia Lidia Quequejana Mamani
(Coordinadores Generales)
Gábor Hamza
Director del Instituto de Derecho Romano de la
Facultad de Derecho de la Universidad «Eötvös Loránd» (Hungría)
Presidente del Centro de Estudios Europeos
Socio numerario de la Academia de las Ciencias de Hungría
TRADICIÓN ROMANISTA Y DERECHO
PRIVADO COMPARADO
EL DESARROLLO DEL DERECHO
PRIVADO EUROPEO. FORMACIÓN
DE LOS SISTEMAS DE DERECHO
PRIVADO MODERNO A PARTIR DE
LAS TRADICIONES DEL DERECHO
ROMANO
45
Parte I
Los Orígenes del Derecho Civil Europeo64
Después de la caída del Imperio Romano en el 476, e incluso
antes de esa fecha65
, los Estados bárbaros se expandieron a lo largo
de su territorio. Sus habitantes eran en parte germánicos (principal-
mente, godos y burgundios) y, en parte, romanos o descendientes de
romanos. Sobre la base del principio de la personalidad (personalitas)
los habitantes o nacionales germánicos de estos reinos aplicaron sus
propias leyes consuetudinarias, mientras que los antiguos ciudada-
nos romanos vivieron de acuerdo con el Derecho Romano. Los mo-
narcas bárbaros consideraron posteriormente necesaria la codifica-
ción de las normas relativas a sus súbditos romanos y elaboraron, por
tanto, varios códigos para ellos en latín denominados en su conjunto
como Leges Romanae barbarorum.
También podían encontrarse en estos libros de leyes normas
relativas a la población germánica. Un código de este tipo fue, por
ejemplo, el Codex Euricianus (475), del reino visigodo, cuyos 350 capí-
tulos contienen leyes o normas del Derecho Romano vulgar. Este có-
digo fue reemplazado a la mitad del siglo VII por la Lex Visigothorum
Reccesvindiana (más conocida como Liber Iudiciorum o Iudicum) que
prácticamente siguió más el principio territorial que el de personali-
64	 Para los reinados visigodos, ver A. D’ Ors, El Código de Eurico (Roma–Mad-
rid, 1960); J. Gaudemet, “Le Bréviaire d’Alaric et les Epitome”, IRMAE I 2 b
aa b (1965); P.D. King, Law and Society in the Wisigothic Kingdom (Camb-
ridge, 1972). Para los reinados burgundios, ver G. Pieri, “La loi romaine des
Burgondes”, IRMAE I 2 b aa d (1969) Para los reinados ostrogodos, ver G.
Vismara, Romani e Goti di fronte al diritto nel regno ostrogotico, I goti in
Occidente (Spoleto, 1956), y “Edictum Theoderici”, IRMAE I 2 b aa a (1967).
65	 El reino burgundio fue establecido en el 413, el visigodo en el 414 y el de los
vándalos en el 429; los dos últimos rompieron formalmente con el Imperio
más tarde; los vándalos tomaron Roma durante dos semanas y la saquearon
en el 455; Alarico, rey de los visigodos, ocupó Roma en el 415 durante tres
dias.
Gábor Hamza
46
dad y, por lo tanto, era aplicable tanto para los godos como para los
romanos.
La Lex Romana Visigothorum entró en vigor en el reino visigótico
en el 506 por orden del Rey Alarico II (484-507), razón por la cual
desde el siglo XVI vino a ser llamado Breviarium Alaricianum. Fue
compilado a partir del texto del Código Teodosiano, las Instituciones
de Gayo y los Sententiarium Libri atribuidos a Paulo, así como varias
constituciones imperiales y un pasaje de Papiniano. La Lex Romana
Visigothorum es una selección vulgar de los textos jurídicos clásicos
y postclásicos adaptados al sistema de vida más sencillo de aquellos
días en el así llamado Reino Gótico de Tolosa (Toulouse) –que incluía
Hispania y Aquitania–, regulando la vida de los antiguos ciudadanos
romanos y de sus descendientes que vivían ahí.
El Breviarum Alaricianum permaneció en vigor en Aquitania du-
rante otros seis siglos después de que el territorio entrara bajo domi-
nio franco en el 507. La Lex Romana (Raetica) Curiensis del siglo VIII
constaba de 27 libros de normas que eran la reescritura del “Brevia-
rio” y tomó su nombre de la ciudad Suiza de Chur (la romana Curia).
La Lex Romana Burgundionum fue introducida en el reino bur-
gundio por el rey Gundobado (475–516) a final del siglo V para los
antiguos ciudadanos romanos y sus descendientes. Este libro de nor-
mas contenía 47 títulos y, a diferencia del Breviarium Alaricianum,
estaba compuesto, como un todo unificado sobre la base del Codex
Gregorianus, el Codex Hermogenianus y el Codex Theodosianus, así como
los Sententiarum Libri y un texto de Gayo.
Después de la ocupación franca de Burgundia en el 534, la Lex
Romana Visigothorum reemplazó gradualmente al libro jurídico bur-
gundio, que se conserva todavía en algunos manuscritos como apén-
dice del anterior. Por eso, en el siglo IX la Lex Romana Burgundionum
fue erróneamente tomada como la continuación del texto de Papinia-
no por encontrarse al final del Breviarium, y el texto completo vino a
llamarse Papianus.
El Edictum Teodorici fue preparado por orden del rey ostrogodo
Teodorico I el Grande (493–526) alrededor del año 500 y entró en vi-
gor en la mayor parte del reino ostrogodo, principalmente en Italia.
Este libro constaba de 154 capítulos y no se refería ya sólo a los anti-
guos ciudadanos romanos, sino a todos los súbditos del reino. Con
la excepción del texto de Gayo, sus fuentes fueron básicamente las
Tradición Romanista y Derecho Privado Comparado
47
mismas que las de la Lex Romana Burgundionum. Su texto fue unifica-
do y, al igual que al código burgundio, también le faltan referencias.
De acuerdo con algunos distinguidos investigadores, el hecho
de que el Edictum Theodorici fuera destinado a todos los ciudadanos
del reino indica que esta norma hubo de ser elaborada por Teodorico
II, rey de los visigodos (453–466), pero esta cuestión está todavía sin
resolver.
49
Parte II
El Desarrollo del Derecho Civil Europeo (Post-Romano)
en la Edad Media
1.	Introducción
Desde el punto de vista del impacto del Derecho justinianeo en
toda Europa en los últimos siglos, se pueden distinguir tres grandes
tipos en cuanto a su supervivencia, aúnque hubiera otras múltiples
manifestaciones intermedias. Hubo, así: a) una supervivencia conti-
nua en territorios donde el Derecho romano seguía estando en uso;
b) un resurgir en lugares donde había estado en vigor con anterio-
ridad; c) una recepción del Derecho Romano en otros sistemas jurí-
dicos, bien por un simple acto de codificación o por una infiltración
continua.
La codificación de Justiniano no llevó al final del desarrollo de
la materia jurídica en relación al derecho civil. El mismo se refiere
al concepto de ius civile. De hecho, el concepto de ius civile está cam-
biando todavía hoy. En la Edad Media los juristas designaban bajo el
término ius civile, primero, a todo el Derecho Romano y, en segundo
lugar, también el Derecho Privado, como su más importante compo-
nente. Por ejemplo, el término ius civile en la expresión ‘Corpus Iuris
Civilis’ significó Derecho Romano (ius Romanum); sin embargo, desde
la mitad de la Edad Moderna, en concreto desde el siglo XVIII (el si-
glo de la Ilustración) en adelante, cuando la doctrina jurídica moder-
na empezo a reemplazar el anterior ius commune en la mayoría de los
Estados europeos y el concepto de ciudadano (citoyen) asumió una
importancia fundamental debido al impacto de la Revolución Fran-
cesa y, finalmente, pero no por ello menos importante, en base de las
tradiciones del Derecho Romano, el contenido del ius civile fue redu-
cido al significado original que había tenido en la época del Imperio
Romano. El Derecho Civil moderno es, de hecho, derecho privado,
el cual contiene, además de la materia clásica del Derecho Civil, tam-
bién otras materias, como por ejemplo Derecho Mercantil.
Gábor Hamza
50
El Codex Maximilianeus Bavaricus Civilis de 1756, nominalmente
un código de Derecho Civil, no era todavía, sin embargo, un código
civil en el sentido clásico del término. Pero el Código Civil de Napo-
léon sí fue ya un trabajo de codificación que marcó esta época, tanto
para Europa como para el resto del mundo. Fue el primer Código
civil clásico, aúnque sus disposiciones referentes a las normas de ciu-
dadanía (citoyenneté) pudieran rastrearse en raíces más profundas
del concepto de ius civile. Esta tradición de usar el término de ese
modo fue practicada durante tanto tiempo que todos los libros de
leyes modernos que regulan de forma completa el derecho privado
son invariablemente denominados, en su mayoría, “códigos civi-
les”. Aúnque, por ejemplo, el código húngaro fue llamado durante
un tiempo “código de derecho privado”, en 1959 se promulgó ya un
Código Civil. Aúnque el Derecho Civil se vio significativamente re-
ducido por la separación, por ejemplo, del Derecho de trabajo, del de
familia o del derecho mercantil del cuerpo original de Derecho Civil
en varios ordenamientos jurídicos contemporáneos, el Derecho Ci-
vil permanece como un elemento sobresaliente de todos los sistemas
jurídicos. De forma similar a lo que ocurre con la Constitución, tiene
una base general y presenta un carácter supletorio incluso fuera de
su propia esfera.
En contraste con las tendencias generales del desarrollo del De-
recho en Europa continental, el mundo anglosajón siguió un camino
diferente. El concepto de Derecho Civil correspondiente al ius civile
en aquellos países no ha cambiado prácticamente desde la Edad Me-
dia. En el uso británico y norteamericano, el Derecho Civil sigue sig-
nificando: a) el Derecho Romano justinianeo; b) los sistemas jurídicos
modernos basados en el Derecho Romano (ordenamientos jurídico-
civiles); y c) Derecho privado, en tanto que Derecho civil de acuerdo
con el sentido moderno que el término ha desarrollado en estos siste-
mas del common law.
2.	El ius commune en Europa.
Los Comentaristas, los juristas italianos del siglo XIV, mezclaron
el Derecho justinianeo con las normas feudales lombardas66
y las ca-
66	 Además de la Glosa del Derecho Romano, el Derecho Feudal lombardo jugó
un importante papel en el Norte de Italia y fue compilado como un cuerpo
sistemático por Oberto de Orto, Cónsul de Milan, alrededor de 1150. El glo-
Tradición Romanista y Derecho Privado Comparado
51
nónicas. Esta mezcla de normas fue llamada Derecho Común (o, en
latín, ius commune) en Italia, y pronto en toda Europa.
El concepto de ius commune no es entendido de la misma for-
ma en toda la literatura. Generalmente se identifica con el Derecho
común europeo desarrollado por los Comentaristas. Otros mantie-
nen que el ius commune fue creado en torno a los siglos XII y XIII
bajo el impacto de las actividades de los Glosadores. Esta materia es
igualmente objeto de debate. F. Wieacker, por ejemplo, no considera
el Derecho Feudal lombardo y las normas estatutarias municipales
como elementos del Derecho común. La raíz del problema estuvo
claramente apuntada por Francesco Calasso y Helmut Coing, quie-
nes mantienen que, en la Edad Media, el término significaba origi-
nalmente Derecho Romano, considerado universalmente válido, en
contraste con las normas locales estatutarias (municipales). Más tar-
de, sobre todo desde los días de los Comentaristas, otras normas jurí-
dicas aplicadas localmente fueron asimismo incluidas, dando lugar a
leyes territoriales o regionales comunes. Asimismo, el papel del De-
recho Canónico, desarrollado bajo el impacto del Derecho Romano,
fue muy significativo dentro del ius commune. En la literatura jurídica
alemana se habla incluso de un römisch-kanonisches ius commune.
Desde el punto de vista de Coing, el ius commune llegó a ser tan
variado en su contenido que sus diferentes significados podían ser
entendidos sólo si se examinaban de un país a otro país y de un perio-
do a otro periodo. En España, por ejemplo, fue objeto de debate en el
siglo XVI si debía ser considerado como ius commune el Derecho Ro-
mano o el Derecho Canónico. En Francia, el droit commun de la France
fue creado a lo largo de los siglos XVII y XVIII por una acumulación
de costumbres locales, legislación reciente, práctica judicial y nor-
mas romanas todavía válidas en la generalidad de los territorios del
sur. En el Sacro Imperio Romano, el Gemeines Recht fue oficialmente
aceptado en 1495 – a través de la Reichskammergerichtsordnung - como
ius commune del imperio. Un concepto del ius commune simplifica-
do, pero aún aceptable y bastante extendido, considera éste simple-
mente como una supervivencia del Derecho Romano funcionando
como Derecho común medieval, conviviendo en Europa de la pri-
sador Hugolino completó un trabajo similar en 1250, y su obra se convirtió
en el volumen V de Corpus Iuris Civilis bajo el título Decima collatio novella-
rum.
Gábor Hamza
52
mera Edad Moderna con sus sistemas jurídicos locales, que fueron
gradualmente reemplazados por los códigos civiles y otros libros
jurídicos o disposiciones de los Estados-nación, desde la mitad del
XVIII y, principalmente, durante el siglo XIX.
3. 	Derecho Canónico.
Aparte del Derecho Romano, el Derecho Canónico ejerció el
mayor impacto en la vida juridica de Europa Medieval. Las normas
consuetudinarias de la antigua Iglesia, el Christian peoples’ law (Volk-
srecht), manifestado principalmente en la jurisdicción episcopal, fue
recogido en varias colecciones (collectiones) desde una época tan tem-
prana como los siglos II y III.67
Estas disposiciones concernientes a la
disciplina de la Iglesia, denominadas cánones con arreglo al término
griego kanón (que significa escala, medida o regla), regularon tanto
las relaciones interiores de la Iglesia, como ciertas relaciones jurídi-
cas entre personas privadas tales como el matrimonio, la adopción
y determinados supuestos de propiedad, entre otros. Los materiales
jurídicos contenidos originariamente en los cánones provenían del
Derecho judío, pero con posterioridad adoptaron también ciertos
elementos del Derecho Romano. En el periodo de la Iglesia imperial
(siglos IV–VI) el papel de las fuentes jurídicas primarias fue asumido
por las disposiciones de los sínodos o concilios locales y universales
(synodi o concilia) y fueron complementados por los decretos epis-
copales como fuentes normativas locales. Desde finales del siglo IV
fueron apareciendo cada vez con mayor frecuencia disposiciones pa-
pales relativas a materias jurídicas (litterae o epistulae decretales). Estas
regulaciones estaban influidas por el impacto del Derecho Romano,
tanto en su contenido como en su forma.
Los cánones dictados en los sínodos y en las decretales papales
se publicaron en la primera mitad de la Edad Media en colecciones
privadas que frecuentemente resultaron falsas. El primero en hacer
una síntesis del Derecho Canónico medieval fue Graciano, que usó
el método de la dialéctica escolástica. Contemporáneo de los cuatro
67	 Para un tratamiento más amplio de este tema, ver Erdő, P., Az egyházjog forrá-
sai. Történeti bevezetés [Fuentes de Derecho Común: una introducción histó-
rica] (Budapest, 1998). Para el desarrollo a lo largo de los siglos del Corpus Iuris
Canonici, ver Hamza, G. “A Corpus Iuris Canonici kialakulásának történeté-
hez” [Par la historia del desarrollo del Corpus Iuris Canonici], JK 53 (1998).
Tradición Romanista y Derecho Privado Comparado
53
doctores, Graciano vivió en Bolonia y publicó su trabajo, con el título
de Concordia discordantium canonum, alrededor de 1140. Más tarde se
hizo ampliamente conocido como Decretum Gratiani. Este fue el inicio
de los estudios universitarios del Derecho Canónico. Los comentaris-
tas del Decretum, conocidos como Decretistas (los primeros discípu-
los de Graciano, como Paucapalea, Rolandus, Rufinus y Huguccio de
Pisa), escribieron interpretaciones independientes y resúmenes del
trabajo de Graciano, así como glosas. La versión final de la Glossa
ordinaria del Decretum fue preparada por Bartholomaeus Brixiensis.
Durante el apogeo de la Edad Media las más importantes fuen-
tes de Derecho Canónico fueron las decretales, que se añadieron al
Decretum Gratiani como innovaciones. Una vez incluidas, se acepta-
ron, a principios del siglo XIII, como material de enseñanza en la es-
cuela de derecho de Bolonia, cinco colecciones de decretales (Quinque
compilationes antiquae). En 1234, el Papa Gregorio IX aprobó una única
redacción válida, con carácter exclusivo y y universal, preparada por
S. Raimundo de Peñafort (ca. 1175–1275), titulada Liber extra (abrevia-
tura X), que fue posteriormente complementada por el Liber Sextus
del Papa Bonifacio VIII (abreviatura VI). Los Decretalistas escribieron
notas y explicaciones a estas decretales y sus colecciones. Ambos, el
Liber extra y el Liber Sextus, fueron complementados por una glosa
ordinaria. La Summa aurea, el trabajo de Henricus de Segusio, fue una
realización extraordinaria de la escuela contemporánea de los Decre-
talistas.
También se prepararon nuevas colecciones de decretales al final
de la Edad Media. El Papa Juan XXII publicó una oficialmente bajo
el título de Clementinae en 1317 (abreviado como Clem.), mientras que
las llamadas Extravagantes Iohannis XXII (1325–1500) y las Extrava-
gantes communes (1500 y 1503) fueron a su vez colecciones privadas
(abreviadas como Extravag. Iohann XXII y Extravag. Comm.). Estas seis
obras independientes de desarrollo del Derecho Canónico fueron re-
ducidas a una unidad a finales de la Edad Media, en una suerte de
sinopsis que vino a ser llamada Corpus Iuris Canonici, según el mo-
delo de la expresión Corpus Iuris Civilis del Derecho romano. Este
trabajo de codificación contiene el Decretum Gratiani, el Liber extra, el
Liber Sextus, las Clementinae y los dos libros de Extravagantes. Su texto
auténtico fue aprobado por el Papa Gregorio XIII en 1582.
La recepción eclesiástica del Derecho Romano empezó en Ita-
lia en el siglo IX y en Francia en el siglo XI. La Iglesia defendió la
Gábor Hamza
54
vigencia del Derecho Romano para los cristianos –principalmente
clérigos– que vivían en los reinos bárbaros desde la Antigüedad de
acuerdo con el principio ‘Ecclesia vivit lege Romana’ (i. e. “La Iglesia
vive a través del Derecho Romano”). La aceptación formal del Dere-
cho Romano, tal como fue codificado por Justiniano, se consolidó tras
la recuperación de éste.
El carácter subsidiario de las leges (esto es, el Derecho Romano
o secular) en el Derecho Canónico fue reconocido ya por Graciano
(D. 10, p.c. 6; C. 15, q. 3, p.c. 4) y varias disposiciones de los papas en
los siglos XII y XII (por ejemplo, X. 1, 32, 1; X. 5, 33, 28) que apunta-
ban este hecho. La actividad de estos canonistas se entrecruzó con la
de los juristas seculares que aplicaban el ius civile en varios puntos.
Desde esta época en adelante, las curias o tribunales eclesiásticos tu-
vieron que enfrentarse a cuestiones que implicaban normas seculares
cada vez en un mayor contenido. Los canonistas influyeron amplia-
mente en la elaboración de las teorías de la bona fides, la aequitas, el
iustum pretium, el nudum pactum y la personalidad jurídica, así como
en el sistema moderno de prueba basado en los conceptos e institu-
ciones conocidos por el Derecho Romano. En esta época, el Derecho
Canónico era considerado como una de las ramas del Derecho, en
paralelo con el ius civile. Esto viene indicado por el término doctor in
utroque iure (o doctor utriusque iuris) (la expresión “ambos derechos”
vino a significar más tarde la dualidad de las ciencias jurídicas y polí-
ticas), y en la máxima ‘legista sine canonibus parum valet, canonista sine
legibus nihil’ (que significa “un civilista sin Derecho Canónico no vale
mucho, pero un canonista sin derecho secular, nada”).
4.	El desarrollo del Derecho en el Imperio Bizantino.68
Justiniano permitió solamente una traducción literal al griego de
su trabajo de codificación (katà póda) y la indicación de referencias
68	 Para el Imperio Bizantino, ver C. E. Zachariae von Lingenthal, Geschichte
des griechisch-römischen Rechts (Berlin, 18923
); E. H. Frestfield, A Manual
of Eastern Roman Law. The Procheiros Nomos (Cambridge, 1928); A. Ber-
ger, “Studi sui Basilici”, Iura 5 (1954); H.J. Scheltema, “Über die Natur der
Basiliken”, TR 23 (1955); A.G. Chloros, “The Hexabiblos”, AJ (Cape Town,
1958); L. Burgmann, Ecloga. Das Gesetzbuch Leon III. und Konstantinos’
V. (Frankfurt a. M.; 1983); A. Schminck, Studien zu mittelbyzantinischen
Rechtsbüchern (Frankfurt a. M., 1986); J. Triantaphyllopoulos, “Le droit ro-
main dans le monde grec”, JJP 21 (1991); A.E. Laiou, D. Simon, ed., Law and
Tradición Romanista y Derecho Privado Comparado
55
a pasajes paralelos (paratítla), así como breves índices de contenido
(índices). Ciertas partes de su compilación fueron, no obstante, re-
sumidas y comentadas aún en vida del emperador. Estos extractos
y comentarios (paragraphai), escritos en griego, fueron usados como
textos legislativos oficiales desde el siglo VIII en adelante.
Uno de las primeras versiones fue la Eklogé tón nomón (colección
de leyes), consistente en dieciocho títulos, preparados por orden del
Emperador León III, “el Isáurico” (717–741), sobre la base del trabajo
de codificación de Justiniano.
Tres colecciones privadas de leyes surgieron en este mismo pe-
riodo, que fueron libros de leyes solamente de nombre: a) el Nómos
georgikós (código agrario), b) el Nómos nautikós (código marítimo), y c)
el Nómos stratiotikós (código militar).
La sinopsis griega de la totalidad del texto codificatorio de Justi-
niano fue ordenada por el Emperador Basilio I Macedonio (867–886),
pero solo una introducción titulada Procheiron o Encheiridion (“Ma-
nual”), consistente en cuarenta títulos, fue preparada durante su rei-
nado.
El trabajo completo fue culminado en el reinado de León VI “el
Sabio” (886–911). El emperador deseaba reemplazar el Corpus Iuris
de Justiniano con la publicación de “un trabajo de codificación total
consistente en sesenta libros”. Este inmenso libro jurídico, que fue
denominado Basilica (“leyes imperiales” o Leges regiae/imperatoriae)
contenía el texto de los Digesta, el Codex, las Institutiones y las Novellae
sobre la base de sus versiones griegas, así como extractos y explica-
ciones en forma parcialmente revisada y alterada. Junto a los Basilica,
una nueva versión revisada del Procheiron fue asimismo preparada
en aquel tiempo bajo el nombre de Epanagogé tou nómou (“Guía para
el libro de leyes”). Los juristas bizantinos añadieron más tarde scholia
o notas explicatorias al texto de los Basilica.
El carácter oficial y la validez exclusiva de los Basilica fue algo
cuestionado en los siglos XI y XII, ya que la obligatoriedad de las re-
gulaciones jurídicas no está necesariamente vinculada con su validez
	 Society in Byzantium: 9th
and 12th
Centuries (Washington, 1994); Hamza, G.;
“A jusztiniánuszi kodifikáció és a bizánci jog” [Codificación Justinianea y
Derecho Bizantino], JK 53 (1998). Para Grecia, ver P. J. Zepos, Greek Law
(Athens, 1944); J. M. Sontis: “Das griechische Zivilgesetzbuch im Rahmen
der Privatrechtsgeschichte der Neuzeit”, ZSS 78 (1961).
Gábor Hamza
56
oficial o su terminación. La mayoría de las leyes eran solamente váli-
das durante la vida del monarca que las había promulgado.
Debido a las dificultades de aplicación de los Basilica en la prác-
tica, la mayoría de los extractos y contenidos fueron usados a través
de trabajos de síntesis, como la Synopsis tón Basilikón (La Synopsis de
los Basilica) y el Tipukeítos (derivado de la expresión “tí pou keítai”,
que significa “¿dónde se encuentra?”). El último de estos trabajos fue
la obra de Harmenopulos, juez de Salónica, consistente en seis libros.
Apareció en 1345 bajo el título Hexabiblos (Seis Libros) y fue, en mu-
chos aspectos, un adelantado de los Pandectistas. Ejerció una gran
influencia también en el desarrollo del Derecho en Grecia, así como
en los Balcanes y en Rusia.
5. 	El desarrollo del Derecho en Italia.
Después de la caída del reino de los Ostrogodos en 553, Justinia-
no extendió la fuerza de sus leyes a Italia. Su aplicación se vio limi-
tada, al finalizar el dominio bizantino, exclusivamente a unos pocos
lugares (cerca de Ravena, en Venecia y en el Sur de Italia). Una vez
que los bizantinos fueron obligados a abandonar estos amplios terri-
torios, la legislación de Justiniano dejó de aplicarse. El Digesto des-
apareció no sólo de Italia, sino de toda Europa Occidental después
del siglo VI. Las circunstancias a inicios de la Edad Media europea
no hicieron posible la recepción de las leyes justinianeas hasta que: a)
se establecieron las condiciones económicas y sociales adecuadas; y
b) la idea imperial romana fue recuperada, primero por Carlomagno,
después por los reyes de los territorios alemánes. El Derecho romano
sobrevivió exclusivamente en el Derecho vulgar. El redescubrimien-
to del Digesto tuvo lugar sólo cinco siglos más tarde: una copia ma-
nuscrita del Digesto (Codex Florentinus) apareció alrededor de 1050,
haciendo posible el resurgir del Derecho Romano justinianeo.
El punto de partida de este proceso se produjo en la universidad
de Bolonia (studium generale), donde Irnerius († ca. 1140)69
explicaba
la obra de codificación de Justiniano en fecha tan temprana como la
69	 La fecha de fundación de la Universidad de Bolonia no puede ser deter-
minada con exactitud. Es seguro, sin embargo, que una escuela municipal
(studium civile) fue formalmente establecida en 1088 y puede ser considerada
como precursora de la universidad. Uno de sus profesores fue el brillante
gramático Irnerius (también conocido como Wernerius, Guarnerius o Garne-
Tradición Romanista y Derecho Privado Comparado
57
década de 1080. El conocimiento del Derecho Romano se fue expan-
diendo gradualmente a través de la educación universitaria, primero
en Italia y más tarde en el Sur de Francia. Irnerio no escribió una obra
propia independiente del Corpus iuris, pero añadió glosas70
a ciertos
pasajes de las leyes justinianeas (leges). Este método dio prestigio a
la Escuela de Glosadores de Bolonia, cuyos profesores añadieron
más tarde también resúmenes (summae) y definiciones conceptuales
(distinctiones) a la obra justinianea y compilaron colecciones de casos
jurídicos (casus), así como otros tipos de monografías. Los Glosado-
res también coleccionaron pasajes contradictorios de las fuentes y de
los escritos de juristas más sobresalientes (dissensiones dominorum) y
equivocadamente vieron el Corpus Iuris Civilis como una obra unita-
ria de Justiniano, de modo que hicieron lo posible por eliminar estas
aparentes incongruencias.
El método de enseñanza de los Glosadores era el meticuloso
análisis jurídico y gramatical de los textos y hacer que los estudiantes
los aprendieran de memoria (mos [iura docendi] Italicus). Al mismo
tiempo, las universidades francesas, tales como Orleáns y Montpe-
llier, usaron la dialéctica para llegar a conclusiones concretas a partir
de las teorías generales (mos [iura docendi] Gallicus).
La mayor parte de representantes conocidos de la escuela de
Glosadores fueron los “cuatro doctores”: Bulgarus († alrededor 1166),
Martinus Gosia († 1158 o 1167), Iacobus († 1178) y Hugo de Porta Ra-
vennate († 1168). Búlgaro fue el autor del primer trabajo que intro-
dujo el derecho procesal “civil”. Usó un método especial, a modo
de mosaico, de coleccionar y conectar palabras de varios pasajes e
introducir varios nuevos géneros para enfrentarse con los textos jurí-
dicos. Él y sus sucesores interpretaron los textos literalmente, mien-
tras que Martín Gosia recurría a la equidad (aequitas). La aproxima-
ción de Búlgaro prevaleció más tarde en Bolonia, mientras que la de
Martín ganó terreno principalmente en Francia. Aparte de los cuatro
rius [Theutonicus]), que abandonaría Roma para ir a enseñar a Bolonia. La
universidad fue formalmente fundada en 1119.
70	 El término ‘glossa’ significa “lengua” y figurativamente tambien “lenguaje
diferente del uso general y, por lo tanto, que necesita explicación”, de ahí
“nota” o “explicación”. Había dos tipos de glosas: a) interlinear (glossa in-
terlinearis) escrita encima de las líneas y b) marginal (glossa marginalis), la
precursora de las modernas notas al pie escritas en el margen.
Gábor Hamza
58
doctores (quattuor doctores), Placentinus (d. 1192), Hugolino, Iohannes
Bassianus y Azo Pontius, uno de los más grandes juristas de la época
(d. 1230),71
adquirieron una gran reputacion. Un discípulo de Azón,
Accursius (1183?–1263) sintetizó las glosas de sus predecesores en su
Glossa ordinaria, compuesta de 96.940 comentarios. La extraordinaria
autoridad de esta obra está reflejada en la máxima “lo que no está
aceptado por la Glossa no será aceptado tampoco por el tribunal”
(Quidquid non adgnoscit Glossa, non adgnoscit curia). Un contemporá-
neo destacado de Acursio fue Odofredus (d. 1265), colega y oponente
de Acursio, que fue el primero en aplicar el mos [iura docendi] Italicus
en su método de trabajo.
Aldricus, un Glosador que trabajó alrededor de 1200, contribuyó
a resolver casos sacando a la luz los estatutos municipales conflicti-
vos con su interpretación de la ley “Cunctos populos...”. Como conse-
cuencia, los Glosadores llegaron a la conclusión de que los estatutos
eran válidos sólo para las comunidades para las que estaban dados
(subditi). La importancia de este problema está reflejada en el hecho
de que este pasaje del Codex Iustinianus siguió comentándose durante
un largo periodo ulterior. (cfr. Bártolo en el siglo XIV y Dumoulin en
el siglo XVI).
La existencia del Sacro Imperio Romano como resurgir del Impe-
rium Romanum proporcionó las bases para que los Glosadores toma-
ran el trabajo completo de Justiniano (todas las leges) como derecho
vigente.72
Con el declive del Imperio, el papel de los estatutos muni-
71	 Azón fue el primero en dar voz al principio de la lex fori, de acuerdo con el
cual un caso debe ser decidido sobre la base del Derecho propio del lugar
donde el litigio ocurre. La gran autoridad de este principio está reflejada en
el dicho medieval tardío “Chi non ha Azo, non vada palazzo” [es decir, que
aquellos que no tienen a Azón –por ejemplo, su Summa– no deberían ir al
ayuntamiento, donde el syndicus, un juez magistrado versado en Derecho
Romano, decidía los casos], que significa “No vayas a la corte de justicia sin
Azón”.
72	 El término “Sacro Imperio Romano-Germánico”, usado en la historiografía
húngara, está propiamente fuera de lugar. Carece de cualquier apoyo en las
fuentes y crea la falsa impresión de que este Estado consistía en dos partes
principales, una alemana y otra romana (cf. el Imperio Austro-Húngaro). El
Sacro Imperio Romano, en realidad, incluye tierras de cuatro Coronas: a)
el Imperio Romano de Carlomagno, incluyendo los reinos de b) Alemania,
c) Italia y d) Burgundia (o Arelata). Desde el siglo XII fue llamado Sacro
Tradición Romanista y Derecho Privado Comparado
59
cipales se incrementó cada vez más, así que las demandas ante tribu-
nales locales aumentaron, dando lugar al nacimiento de la escuela así
llamada de los Comentaristas o consiliatores o, con una denominación
más próxima, Post-Glosadores.
Estos jurisconsultos añadieron extensas explicaciones a las notas
marginales de los Glosadores principalmente en las universidades
de Perugia y Pavia, dando lugar al nacimiento del dicho “glosar las
glosas de las glosas” (glossare glossarum glossas). Al mismo tiempo lle-
vaban a cabo una valiosa actividad práctica dando consejos jurídicos.
Incluso si el valor universitario de su trabajo permanece de alguna
manera por debajo del de los Glosadores, los creadores de la ciencia
jurídica (Rechtswissenschaft) europea moderna, su resultado práctico
es sumamente importante, en la medida en que aplicaron el Derecho
Romano clásico a las condiciones de su tiempo y crearon el Derecho
común básico que se expandió por casi toda Europa.
El autor de la ciencia jurídica medieval que hizo el trabajo más
sobresaliente acerca del derecho procedimental fue Wilhelmus Duran-
tis (1235–1296), originario del Sur de Francia, que preparó el camino
para el trabajo de los Comentaristas. El fundador de esta última escue-
la, Cinus de Perugia (Cino da Pistoia) (1270–1336) atacó agudamente la
glosa debido a sus posibles falsas conclusiones y simplificaciones dis-
torsionantes. Su discípulo, Bartolus de Saxoferrato (1313–1357) fue el
mayor Comentarista y puede ser visto como el fundador del derecho
internacional privado y del derecho mercantil. Bártolo volvió la vista
a la Glosa, cuya autoridad, no obstante, fue superada por el mismo.
Sus trabajos llegaron a ser vistos con una fuerza tan vinculante como
la ley y su nombre pronto estuvo tan asociado a la ciencia jurídica
que “sólo eran buenos juristas aquellos que eran seguidores de Bárto-
lo” siguiendo el dicho (Nemo [bonus] iurista, nisi Bartolista). También,
el conocido Comentarista Baldus de Ubaldis (1327–1400) fue bartolista.
Desde entonces, la opinión de los científicos jurídicos (finalmente, al
menos en su mayoría) empezó a considerarse vinculante en la prác-
Imperio y, finalmente, Sacro Imperio Romano. Esta última forma es con-
servada en varios idiomas europeos, por ejemplo, Heiliges Römisches Reich,
Sacro Imperio Romano, Saint-Empire Romain, Holy Roman Empire y Sviashchen-
naya Rimskaya Imperiya. El nombre Heiliges Römisches Reich deutscher Nation
apareció en la Edad Moderna. Sin embargo, este nombre nunca fue usado
oficialmente entre 962 y 1806.
Gábor Hamza
60
tica jurídica. Paulus de Castro (d. 1441) y Iason de Mayno (1435–1519)
fueron precursores de la tendencia denominada usus modernus, que
aplicó el Derecho Romano a las necesidades del presente. Esta vía
tuvo aceptación principalmente en Alemania.
6. 	El desarrollo del Derecho en Francia73
En la Edad Media, el territorio del reino franco occidental fue
dividido en dos regiones de acuerdo con el Derecho al que estaban
sujetos. Primeramente (A), en el Sur, es decir, en el territorio de los
antiguos reinos godo y burgundio occidental, el Derecho romano
vulgar de Breviarium Alaricianum estuvo formalmente en vigor has-
ta el siglo XII, y en la práctica incluso después, dando a esta región
una cierta unidad jurídica. Este territorio vino a llamarse posterior-
mente la “región del Derecho escrito” (pays de droit écrit). El impacto
del Derecho Romano pudo sentirse, por tanto, en Gascoña, el Rose-
llón y Navarra, así como en Béarn, Guyenne, Saintonge, Limousin,
Lyon, Languedoc, Provence, y en la mayor parte de Borgoña. Aún-
que Savoya no perteneció al reino francés, fue también un país de
un Derecho escrito. Al mismo tiempo, en segundo lugar (B), la parte
norte del país estaba regida por el Derecho feudal germánico, la así
llamada costumbre (había 360 variedades), de modo que esta región
fue denominada “región del Derecho consuetudinario” (pays de droit
coutumier).
Entre los varios tipos de costumbre había normas locales que
eran válidas: a) en una provincia completa (costumbres generales); b)
sólo localmente (costumbres locales). El término costumbre era apli-
cado también a: c) las compilaciones de las leyes locales de las ciuda-
des del Sur de Francia, basadas en el Derecho Romano.
Los discípulos de los Glosadores trajeron consigo desde Italia
el conocimiento y el respeto por el Derecho justinianeo, que influyó
tanto en el Derecho escrito como en la costumbre. Algunos juristas
73	 P. Ourliac–J. Malafosse: Histoire du droit privé I–III, Paris 1957–1969; P.
Petot: “Le droit commun selon les coutumiers”, RHD 38 (1960); V. Piano-
Mortari: Diritto romano e diritto nazionale in Francia nel secolo XVI, Milano
1962; M.-L. Carlin: La pénétration du droit romain dans les actes de la prati-
que provençale, Paris 1967; A.-J. Arnaud: Les origines doctrinales du Code
Civil français, Paris 1969; A. Gouron: “La science juridique française aux XIe
et XIIe
siècles”, IRMAE I 4 d, 1978.
Tradición Romanista y Derecho Privado Comparado
61
franceses de la segunda mitad del siglo XIII pueden ser considerados
como precursores de la escuela italiana de los Comentaristas. Dos
de sus representantes más significativos fueros los llamados doctores
ultramontani, Iacobus de Ravanis (Jacques de Révigny 1210-15 – 1296)
y Petrus de Bellapertica (Pierre de Belleperche, c. 1250–1308.), cuyas
lecturas se dice que fueron incluso escuchadas por Cino de Pistoya.
7.	Desarrollo jurídico en los Estados de la Península Ibérica74
Después de la caída del reino visigodo en el 714, la mayor parte
de la Península Ibérica quedó bajo el control árabe que puso fin al uso
oficial del Derecho Romano durante un cierto periodo de tiempo. En
lo que hoy es España la base de la tradición romana fue el Breviarium
Alaricianum y el Liber Iudiciorum. El Derecho Romano y el Derecho
Canónico como elemento del Ius commune fueron de carácter subsi-
diario respecto de la costumbre local (fueros). De todas formas, desde
el siglo XIII en adelante se pudo observar una romanización de las
costumbres escritas y no escritas.75
Los repertorios de costumbres en
varias ciudades de Cataluña (Barcelona, Tarragona y Tortosa) esta-
ban basados fundamentalmente en el Derecho Romano. Las leyes de
Jaime I de Aragón (1213–1276) prescribieron “el uso de la razón na-
tural” por exigencia de una costumbre apropiada (usos), lo que hizo
74	 España: J. M. Font Ríus: La Recepción del Derecho Romano en la Península
Ibérica durante la Edad Media, Montpellier 1967; R. Gibert: Historia General
del Derecho Español, Granada 1968; A. García y García: Derecho Común en
España. Los Juristas y sus obras, Murcia 1991; J. Baró Pazos: La codificación
del derecho civil en España (1808–1889), Santander 1992. – Portugal: N. J.
Espinosa Gomes de Silva: História do direito portugues. I: Fontes de direito,
Lisboa 1985.
75	 Durante un largo periodo de tiempo, los historiadores del Derecho español
no pudieron ponerse de acuerdo sobre la extensión de la influencia del De-
recho germánico y el romano en la evolución jurídica de la Peninsula Ibérica.
Hoy se enfatiza la importancia sobresaliente de este último. Examinando
la expansión del Derecho Romano en Europa, Arthur Duck destacó ya en
el S. XVII que el Derecho Romano, es decir, el Derecho del Sacro Imperio
Romano, era recibido debido a su iustitia y ratio inherentes. Ver también J.
Sánchez-Arcilla Bernal: “A római jogi tradíció továbbélése és a közönséges
jog (ius commune) recepciója Spanyolországban”, (Estudios relativos a la
sobrevivencia de la tradición del Derecho Romano y a la recepción del de-
recho común [ius commune] en España) en: Tanulmányok a római jog és to-
vábbélése köréből, Budapest 1987–1988. I.
Gábor Hamza
62
posible la aplicación del Derecho Romano, incluso antes de su re-
cepción formal en 1409. En Castilla y León, la elaboración del código
del rey Alfonso X, “el Sabio” (1252–1284), dividido en siete partes y
por ello titulado Las Siete Partidas, indica el extendido uso del Dere-
cho Romano; el Ordenamiento de Alcalá (1348) ordenó directamente
la aplicación del Derecho Romano como Derecho supletorio. Las co-
lecciones de costumbres denominadas Fueros Generales en Navarra y
Furs de Valencia en el reino de Valencia testimonian el conocimiento
del Derecho Romano.
En Portugal, tanto los estatutos municipales como las costumbres
contenían elementos de Derecho Romano. Las versiones portuguesas
del Codex Euricianus y las Siete Partidas fueron asimismo válidas, pero
nunca se produjo una recepción formal. El Derecho Romano ejerció
gran influencia en las Ordenações Afonsinas (1446–1447), que resumen
las variadas fuentes del Derecho portugués que permitieron que los
tribunales acudieran a la Glossa ordinaria de Acursio y a los trabajos
de Bártolo cuando tenían dudas acerca de la solución de un caso par-
ticular.
8. 	El desarrollo del Derecho en el Sacro Imperio Romano76
El resurgir del Derecho Romano en Europa fue ampliamente im-
pulsado por la idea imperial de los monarcas francos del Este, que
76	 Para información general, ver G. Wesenberg: “Die Privatrechtsgesetzge-
bung des Heiligen römischen Reiches von den „Authenticae” bis zum jüng-
sten Reichsabschied und das römische Recht”, Studi P. Koschaker, Milano
1954, I. – Alemania: H. Krause: Kaiserrecht und Rezeption, Heidelberg 1952;
W. Trusen: Anfänge des gelehrten Rechts in Deutschland. Ein Beitrag zur
Geschichte der Frührezeption, Wiesbaden 1962; H. Coing: „Römisches Recht
in Deutschland” IRMAE V 6, 1964. – Países Bajos: P. Hermesdorf: „Römisches
Recht in den Niederlanden”, IRMAE V 5 a, 1968; R. C. van Caenegem: „Le
droit romain en Belgique”, IRMAE V 5 b, 1966; J. A. Ankum: “Principles of
Roman Law Absorbed in the New Dutch Civil Code”, Časopis pro právní
vědu a praxi (Brno) 2 (1994). – Suiza: H.R. Hagemann: “Basler Stadtrecht im
Spätmittelalter”, ZSS GA 78 (1961); P. Walliser: Römischrechtliche Einflüsse
im Gebiet des heutigen Kantons Solothurn vor 1500, Basel 1965. – Austria:
H. Baltl: “Einflüsse des römischen Rehcts in Österreich”, IRMAE V 7, 1962;
J. Koschembahr-Lyskowski: “Zur Stellung des römischen Rechts im ABGB”,
Festschrift für Jahrhundertfeier des ABGB, Wien 1911, I; A. Steinwenter:
“Der Einfluß des römischen Rechts auf die Kodifikation des bürgerlichen
Rechts”, Studi P. Koschaker, Milano 1954. – Boemia: S. von Bolla: “Hergang
Tradición Romanista y Derecho Privado Comparado
63
consideraron sus Estados como la continuación orgánica del Impe-
rio Romano occidental, siguiendo a Carlomagno. La idea de recrear
el Imperium Romanum (renovatio imperii) surgió al final del s. X, pero
terminó alcanzando sus últimos resultados sólo bajo el reinado de
Federico I Barbarroja (1152–90). En esta época, una nueva y emer-
gente ciencia juridica basada en el Derecho Romano, al menos for-
malmente, encontró en los emperadores romanos su mayor respaldo.
Ulteriormente, el Derecho Romano ejerció la máxima influencia en
el territorio del Sacro Imperio Romano que existió entre 962 y 1806.
El Derecho justiniano penetró en la Alemania del Medievo, al
principio de forma gradual, pero luego, en el s. XV, alcanzó una re-
cepción general a través de un acto legislativo. Las normas de Dere-
cho Romano pueden encontrarse en las fuentes del Derecho alemán
en los siglos XII y XIII. Esto puede comprobarse, en parte, por el he-
cho de que el Breviarium Alaricianum era enseñado en los monasterios
alemanes y, en parte, por la lucha entre los Emperadores y los Papas,
a lo largo de la cual el Derecho Público Romano se demandó mucho
más, lo que llevó a su recepción. Al mismo tiempo, surgió una ten-
dencia en la vida intelectual alemana que se manifestó, asimismo, en
el ámbito jurídico por la aplicación del “Derecho enseñado-estudia-
do” de Justiniano introducido por los discípulos de los Glosadores.
En Derecho Romano también estaba presente las actividades de los
tribunales eclesiásticos desde el siglo XIII en adelante, pero las pro-
vincias empezaron a introducirlo como Derecho subsidiario junto a
las leyes provinciales y municipales en la segunda mitad del siglo
XV.77
Como la mayoría de los jueces del Reichskammergericht conocían
exclusivamente el Derecho glosado de Justiniano y no las costumbres
feudales, que no resultaban inadecuadas para resolver las disputas
jurídicas que requerían el conocimiento de normas de derecho priva-
	 der Rezeption in den böhmischen Ländern”, Studi P. Koschaker, Milano
1954, I; M. Boháček: “Einflüsse des römischen Rechts in Böhmen und Mäh-
ren”, IRMAE V 11, 1975; R. Seltenreich: “Römisches Recht in Böhmen”, ZSS
GA 110 (1993).
77	 De acuerdo con la “leyenda de Lotario”, a principios del s. XVI, fue el Empe-
rador Lotario III quien recibió el Derecho Romano en su Edicto de 1137. H.
Conring (1606–1681), el padre de la Historiografía Jurídica Alemana, probó
que la leyenda era falsa en su obra De Origine iuris Germanici publicada en
Helmstedt en 1643.
Gábor Hamza
64
do más modernas, los tribunales aplicaron principalmente el Derecho
Justinianeo, no tanto subsidiariamente, sino como Derecho principal.
La recepción en 1495 se extendió a las siguientes fuentes del
Derecho: A) la parte del Corpus Iuris Civilis de Justiniano que había
sido glosada por Acursio en su Glossa ordinaria; B) la traducción lati-
na de las Novellae (Authenticum); C) las disposiciones aprobadas por
los emperadores del Sacro Imperio Romano Federico I y Federico II
(Authenticae Fredericanae); y D) un código que contenía algunas otras
leyes surgidas de otros emperadores del Sacro Imperio Romano y
leyes feudales lombardas (Libri feudorum).
La práctica jurídica medieval en los Países Bajos, estaba basada,
junto al Derecho Feudal y Canónico, generalmente en el Derecho Ro-
mano. La recepción del ius commune empezó hacia la mitad del siglo
XV implicando, asimismo, un creciente papel del Derecho Romano.
También la fundación de las universidades de Lovaina y Leiden, en
1425 y 1575, respectivamente, contribuyeron a este proceso. Su cul-
men fue la creación del Derecho Romano-Holandés (Roman-Dutch
Law) en el siglo XVII, que fue aplicado en las provincias del norte que
se habían segregado del Imperio.
A pesar del particularismo suizo, incluso en materias de Dere-
cho, el Derecho Romano no logró aceptación en Suiza en muchas
partes de este país. Algunas de sus disposiciones eran, sin embargo,
aplicadas cuando la costumbre local ya no era capaz de regir una si-
tuación. El Derecho Romano como un todo fue aplicado como norma
subsidiaria sólo en Basilea, Schaffhausen, en la provincia de Ticino
y en el obispado de Sitten. La Facultad de Derecho establecida en la
Universidad de Basilea en 1459 jugó un papel decisivo en la expan-
sión del conocimiento del Derecho Romano. Las opiniones jurídicas
sostenidas por sus profesores, basadas en el Derecho Romano, in-
fluyeron en la práctica jurídica en la mayoría de los cantones. Espe-
cialmente importantes fueron a este respecto los profesores Bonifacius
Amerbach (1495–1562) y su hijo Basilius Amerbach (1533–1591), cuyas
expertas opiniones fueron respetadas en todo el país.
En Bohemia y Moravia, los monarcas de la dinastía Przlemislid
impulsaron la aplicación de ciertas instituciones jurídicas romanas.
Fue durante el reinado de Wenceslao II (1278–1305) cuando surgió el
Código de Derecho Minero (ius regale montanorum) que contenía ele-
mentos de Derecho Romano En el mismo periodo un autor italiano
Tradición Romanista y Derecho Privado Comparado
65
publicó una colección privada de Derecho bajo el título Constitutiones
iuris metalli que fue el primero en sintetizar en Europa el Derecho
Procesal basado en el Derecho Canónico y Romano.
En Bohemia y Moravia, las costumbres municipales (ius munici-
pale) demostraron ser sustratos favorables para la recepción del De-
recho Romano. Esto se documenta en el así llamado Brünner Schö-
ffenbuch del siglo XIV, que contiene decisiones adoptadas por los jue-
ces de Brno (Brünn). En el siglo XVI, el humanismo contribuyó gran-
demente a la expansión del Derecho Romano. En casos llevados ante
la Corte Suprema de Praga, establecida en 1548, el Derecho Romano
jugó un papel dominante, similar al del Derecho Muncipal, pero no
se produjo una recepción formal debido a la resistencia del Derecho
Patrio (ius patrium) y, desde el siglo XVIII, del Derecho Natural.
9. 	El Desarrollo del Derecho en Polonia y Lituania78
Aúnque los territorios habitados por las Eslavos Occidentales
(tales como Polacos, Serbios, Checos y Eslovacos) no habían perte-
necido al Imperio Romano occidental, tampoco habían sido incor-
porados al Sacro Imperio Romano, con la excepción de Bohemia y
también Silesia y Lausitz; sin embargo, por la influencia alemana a la
que estuvieron sometidas, resultó un impacto del Derecho Romano
mayor que el experimentado en la antigua provincia romana de Bre-
taña, sin contacto directo con el continente.
El Derecho Romano fue introducido en Polonia por los estudian-
tes polacos que estudiaban en las universidades italianas en época
tan temprana como el siglo XII. Los estatutos del Rey Casimiro III
“el Grande” (1333–1370) reflejaban el impacto del Derecho Romano
junto a la costumbre del Derecho Feudal, penetrando el primero in-
78	 Para Polonia, ver R. Taubenschlag, La storia della receziones del diritto ro-
mano in Polonia alla fine del secolo XVI, in Studi P. Koschaker, vol. 2 (Milan,
1954); idem. “Einflüsse des römischen Rechts in Polen”, IRMAE V 8 (1962);
W. Uruszczak, “Essai de codification du droit polonais dans la première
moitié du XVIe
siècle” RHD 59 (1981); L. Pauli, “Le droit des villes dans l’an-
cienne Pologne et son rapport avec le droit romain”, Mestské pravo v 16–18.
století v Evrope (Praha, 1982); s. Kutrzeba, “Il diritto romano in Polonia fino
alla fine del secolo decima ottavo”, Scritti A. Guarino (Napoli, 1984); W. Wo-
lodkiewicz, “Il diritto romano nella cultura giuridica polacca”, ibid. – Para
Lituania ver H. Blaese, “Einflüsse des römischen Rechts in den baltischen
Gebieten”, IRMAE V 9 (1962).
Gábor Hamza
66
cluso en las normas de matrimonio y el Derecho de sucesiones. En las
florecientes ciudades de la segunda mitad del siglo XV, los tribunales
tendieron a referirse al Derecho de los Glosadores que estaba casi en
su totalidad ausente de la práctica de las cortes feudales que aplica-
ban las costumbres locales (ius terrestre), debido al hecho de que los
estatutos polacos consideraban el Derecho Romano como Derecho
imperial del Sacro Imperio Romano (ius Caesareum) y creyeron que su
recepción podría conducir a su reino a convertirse en vasallo de los
gobernantes alemanes. El Derecho Romano se expandió a Polonia,
por lo tanto, sólo como consecuencia de una lenta infiltración, igual
que en Hungría.
Lituania y Polonia estuvieron primero unidas por una unión
personal en 1386 y por una unión real desde 1569. La estructura y, en
una extensión menor, también las materias sujetas a las leyes lituanas
aparecidas en el siglo XVI (1529, 1566, 1588) muestran la influencia
del Derecho Romano. La más importante de estas fue el Tercer Es-
tatuto Lituano de 1588, que aprobó que el Derecho Romano debería
aceptarse como “Derecho cristiano” (ius Christianum) subsidiario, lo
que podía ser contemplado como una recepción formal del Derecho
Romano en el Gran Ducado de Lituania, de modo similar a lo que
ocurrió con la recepción alemana.
Desde los principios del siglo XVIII, el resto de los Estados Bál-
ticos y, posteriormente, también Polonia y Lituania cayeron bajo el
dominio ruso, así que su desarrollo jurídico será tratado en capítulos
posteriores.
10. 	El desarrollo del Derecho en Inglaterra y Escocia.79
Mientras que en el continente el desarrollo del Derecho se carac-
terizó por la influencia del Derecho Romano, aun cuando fuera en
79	 Para Inglaterra, ver T.E. Scrutton, The Influence of the Roman Law on the
Law of England (Cambridge, 1885); P. Vinogradoff, “The Roman elements in
Bracton’s treatise”, Yale Law Jornal 32 (1923); H. Peter, „Actio” und „writ”
(Tübingen, 1957), idem. Römisches Recht und englisches Recht (Wiesbaden,
1969); J.L. Barton, “Roman Law in England”, IRMAE V 13 a (1971); P. Stein,
“Roman Law, Common Law, civil Law” TLR 66 (1992), idem. “The Vacarian
School”, JLH 13 (1992); F. Winkler „Roman Law in Anglo-Saxon England”,
JK 48 (1993); R. Zimmermann, “Der europäische Charakter des englischen
Rechts”, ZEuP 1 (1993); P. Stein, “The Future of Roman Law in a Britain that
Tradición Romanista y Derecho Privado Comparado
67
un grado variable de una región a otra, el sistema jurídico de las Islas
Británicas surgió de una síntesis del Derecho normando, el franco
y el sajón, conservando sus formalidades feudales, y no se adaptó
al Derecho Romano ni siquiera en el periodo de desarrollo capita-
lista. Este Derecho fue el denominado “Derecho consuetudinario”
(common law) (que debe ser distinguido del ius commune, pese a la
identidad de la forma lingüística), creado principalmente a través de
la práctica de los tribunales reales ingleses y manejado de modo di-
ferenciado respecto del Derecho estatutario (statute law) de la legisla-
ción parlamentaria y de le “equidad” (equity), creada por la práctica
del Tribunal de la Cancillería (Court of Chancery).
Se hace una comparación entre las instituciones del Derecho Ro-
mano y del Derecho consuetudinario inglés simplemente por las si-
militudes de los dos sistemas jurídicos en varios puntos. Las acciones
juegan un papel fundamental en ambos (actio en latín, writ en inglés
y brieve o breve en Escocia). Ambos están caracterizados por la casuís-
tica, la ausencia de abstracción y por formalismos que se manifiestan,
asimismo, en el rechazo de ciertas instituciones como, por ejemplo,
la representación directa. El papel del edicto pretorio y la equidad
en el desarrollo del Derecho es también similar, por no hablar de la
similitud entre las escuelas inglesas de Derecho, denominadas Inns of
Court, basadas más en la práctica que en el aprendizaje académico, y
las scholae romanas.
El Derecho consuetudinario fue dado a conocer en Inglaterra
primeramente por el lombardo Vaccarius (c. 1120–1198), que había
estudiado en Bolonia y escribió un Liber Pauperum (“El libro de los
pobres”). El famoso trabajo de Sir Ranulff de Glanvill (d. 1190), titu-
lado Tractatus de legibus et consuetudinibus regni Angliae (escrito en-
tre 1187 y 1189), que resultó decisivo para el desarrollo del Derecho
inglés durante los siglos venideros, tampoco resultó afectado por la
influencia del Derecho Romano.80
Henricus de Bracton (1200–1268)
	 is Part of Europe”, RIDA 41 suppl. (1994). – Para Escocia, ver P. Stein, “Ro-
man Law in Scotland”, IRMAE V 13 b (1968).
80	 La “Leis Willelme”, escrita a principios del siglo XII y cuyo impacto no pue-
de ser comparado con el trabajo de Granvill, también contiene elementos de
Derecho Romano. De acuerdo con las fuentes del siglo XIII, la enseñanza del
Derecho Romano en Inglaterra estaba basada en las Institutiones de Justinia-
no y la doctrina posteriormente desarrollada por los Glosadores.
Gábor Hamza
68
aplicó los más elaborados conceptos del Derecho Romano para siste-
matizar el todavía incipiente desarrollo de Derecho inglés en su libro
De legibus et consuetudinibus Angliae, escrito alrededor de 1250, cuya
introducción muestra la influencia de los Glosadores. Estos libros de
autoridad, los de Glanvill y Bracton, admitidos como fuentes de De-
recho, introducen a un cierto nivel el conocimiento del Derecho Ro-
mano en Inglaterra.
A pesar de la ausencia de una recepción formal81
se sintió el im-
pacto del Derecho Romano en la jurisdicción del Tribunal de la Can-
cillería (consecuentemente en equidad), en manos de clérigos hasta
1529, a través de la mediación del Derecho Canónico. Algunas ins-
tituciones del Derecho Romano asumieron una importante parte en
el Derecho comercial y en el marítimo también, a la hora de resolver
algunos casos que iban más allá de las posibilidades de los rígidos
tribunales del Derecho consuetudinario. Los tribunales especiales de
comercio usaban, por lo tanto, la lex mercatoria (ley mercantil, ˝law
merchant˝) basada en el Derecho Romano, y los Tribunales del Al-
mirantazgo, establecidos por el monarca, aplicaron básicamente el
Derecho Romano. En el reinado del Rey Enrique VIII (1509–1547) se
abrió la posibilidad de una recepción apoyada por el Tribunal. En
consecuencia, el Derecho Romano, denominado también Derecho
Civil (civil law), obtuvo la garantía de un “profesorado regio” (regius
professorship) encargado de su enseñanza en las universidades de
Oxford y Cambridge.
Los elementos de Derecho Romano, es decir, el ius commune,
aparecieron en Escocia con el despertar de la actividad de los Comen-
taristas, en primer lugar a través de los trabajos de Bártolo y Baldo,
así como en las primeras fuentes escritas de Derecho, donde se alude
los textos de Derecho Romano, como es el caso de la compilación
privada titulada Regiam maiestatem (c. 1255). La razón de esto es que
el Derecho escocés era menos rígido que el Derecho consuetudinario
inglés y era más fácilmente adaptable a las circunstancias cambian-
tes. Esta misma adaptabilidad hizo innecesaria la equity en Escocia.
81	 La razón de esto fue, parcialmente, la práctica de los abogados en los cole-
gios de abogados en lugar de en las universidades, en parte por el hecho
de que el sistema de tribunales fue centralizado relativamente pronto en la
historia inglesa y los jueces sólo se aproximaron al Derecho Romano por
mediación del trabajo de Bracton.
Tradición Romanista y Derecho Privado Comparado
69
La ausencia de codificación y los casos jurídicos (precedentes, law of
precedents) llevaron a la recepción del Derecho Romano en la práctica
jurídica y a aceptación de los trabajos elaborados por los autores ins-
titucionales (institutional writers) como fuentes de Derecho.
11. 	El desarrollo del Derecho en el Norte de Europa.82
Los países de la parte norte del continente estaban distantes tan-
to del derecho consuetudinario como del Derecho Romano. Podían
dividirse en dos grupos, de acuerdo con el grado del impacto del
Derecho Romano: a) los sistemas jurídicos daneses y noruegos y b)
los sistemas jurídicos suecos y finlandeses. El Derecho Romano no
era considerado como ius commune en el Norte de Europa, así que no
alcanzó una recepción similar a la que tuvo en Alemania.
En los territorios daneses (Dinamarca e Islandia) el impacto del
Derecho Romano sobre el Derecho de Jutlandia (Jyske lov), puesto por
escrito en 1241 durante el reinado del Rey Valdemar II, no fue menor.
Su preámbulo contenía algunas consideraciones jurídicas generales
tomadas del Decretum Gratiani. El comentario añadido al Jyske lov en
la forma de una glosa en el siglo XV discute las diferencias entre el
Derecho Romano y el ius patrium. El Derecho Romano era enseñado
en la universidad de Copenhage desde su fundación en 1479, pero
su impacto pudo sentirse en las decisiones de los tribunales sólo en
relación al Derecho de obligaciones.
En Suecia fue el Rey Magnus II (1319–1364) quien eliminó el
fenómeno de particularismo jurídico en la mitad del siglo XIV. Los
códigos compilados en las últimas décadas de la Edad Media no se
basaron totalmente en el Derecho Romano, sino que sintetizaron el
Derecho rural y el municipal separadamente; desde la segunda mi-
tad del siglo XVII no resultaban ya apropiados para regular adecua-
damente la vida jurídica.
82	 Para información general, ver J. Sundberg, “Civil Law, Common Law and the
Scandinavians”, Scandinavian Studies in Law 13 (1969); O. Fender, “L’influ-
ence du droit romain dans la Scandinavie médiévale”, IRMAE V 14 (1981).
Para Suecia, ver S. Jägerskiöld, Roman Influence on Swedish Case Law in
the 17th Century, Scandinavian Studies in Law 11 (1967). Para Finlandia, ver
H. T. Klami, “A római jog recpciójának kérdése Finnországban” [El proble-
ma de la recepción del Derecho romano en Finlandia], JK 38 (1983).
Gábor Hamza
70
12. 	El Desarrollo del Derecho en los Balcanes.83
Los Estados de los Balcanes recibieron el Derecho Romano a tra-
vés de la mediación del Imperio Bizantino y su sistema jurídico. De
hecho, en Bulgaria, Serbia y Rumanía la Eklogé tón nomón y el Nó-
mos georgikós ejercieron gran influencia en el desarrollo del Derecho
y, desde el siglo XIV en adelante, un papel similar lo desempeñó el
Hexabiblos y el llamado Nomocanón (compilación tanto de las normas
seculares como eclesiásticas) de un fraile griego llamado Matthaios
Blastarés, así como por el Syntagma katà stoicheíon (colección alfabé-
tica de textos jurídicos), compilado en 1335 y que contenía las más
importantes leyes del Procheiron y los Basilica.
La recepción del Derecho Romano-Bizantino fue más fácilmente
realizada en los Estados balcánicos por su general competencia, en
otras palabras, por el hecho de que el Derecho sustantivo no esta-
ba separado en ellos de las normas procedimentales y de las reglas
que determinaban el sistema de jurisdicción. La caracteristica más
sobresaliente del desarrollo jurídico en los Estados balcánicos es que
el Derecho privado se conjugó con el Derecho fiscal, el criminal y el
canónico.
Aúnque durante el reinado de los primeros zares de Bulgaria
(681–1018) el Derecho Romano fue remitido al pueblo búlgaro, recién
83	 Para información general, ver A. V. Soloviev, “Der Einfluss des Byzanti-
nischen Rects auf die Völker Osteuropas”, ZSS, 76 (1959); N.J. Pantzapoulos,
Chur and Law in the Balkan Peninsula during the Ottoman Rule (Thessalo-
niki, 1967). Para Bulgaria, ver V. Ganeff, “Le droit byzantin et l’ancien droit
d’obligeance bulgare” in Studi A. Albertoni, vol. 3 (Padua, 1938); R. Olov,
“Le droit romain en Bulgarie Médiévale: diffusion, pénétration, confusion”
en Roma, Costantinopoli Mosca, vol. 1 (Nápoles, 1983); V. Tpkova-Zaimova,
“Les idées de Rome et de la Seconde Rome chez les Bulgares”, ibid. –Para
Serbia, ver A. Zocco-Rossa, “Influssi di diritto romano sur una legislazio-
nes slavo-serba” en Mélanges G. Cornil, vol. 2 (Gand-Paris, 1926); J. Péritch,
“L’influence du droit germanique sur le droit privé des peuples yougosl-
aves”, Recueil E. Lambert, vol. 2 (Paris, 1938); B. T. Blagojevic, “L’influence
de Code civil sur l’establissement de Code civil serbe”, RIDC 6 (1954); J. Szal-
ma, “Geltung und Bedeutung der Kodifikationen Österreichs, Serbiens und
Montenegros im ehemaligen Jugoslawien”, ZfNR 16 (1994). – Para Rumanía,
ver N. Iorga, La survivance byzantine dans les pays roumains (Bucharest,
1913); L.J. Constantinescu, Roumanie, Le Code civil français et son influence
en Europe (París, 1954); G. Cronţ, “La réception du droit romano-byzantin
dans les Pays Roumains”, Nouvelles Études d’Histoire IV (Bucharest, 1970).
Tradición Romanista y Derecho Privado Comparado
71
convertido al cristianismo, por el Papa (Responsa Nicolai I papae ad
consulta Bulgarorum), no obstante, lo que prevaleció fue la influencia
del Derecho Romano-Bizantino, principalmente en la vieja tradición
búlgara de la Eklogé, en la fuente de compilación de Derecho más an-
tigua en idioma eslavo titulada Zakon sudni ljudem (“Ley para juzgar
al pueblo”), escrita en el siglo IX, y el nomocanón llamado Synagó-
gé (colección) de Iohannés Scholasticós. Durante el segundo Imperio
Búlgaro (1185–1396) se aplicó principalmente la versión búlgara del
Syntagma junto a la costumbre local.
Simeón I (893–927) asumió el título de zar con ocasión de la co-
ronación de emperador en 913 aún como corregente del Imperio Bi-
zantino, pero los zares posteriores de Bulgaria se consideraron a sí
mismos como sucesores directos de Bizancio (e indirectamente de
Roma), llamando a su capital Trnovo la “Nueva Roma”.
Serbia se convirtió en Estado independiente alrededor de 1180
y aplicó el Derecho Romano-Bizantino en gran medida. El Derecho
Romano mostró su influencia principalmente en el Derecho público.
Con todo, los nomocanones serbios contenían también el Procheiron,
que se dedicaba principalmente al Derecho privado. Las dos primeras
partes del código promulgado por el zar Esteban Dushan, 1331–1355)
en 1349 bajo el título de Dushanov Zakonik no son nada más que la
traducción del Syntagma de Matthaios Blastarés y la traducción serba
del Nómos georgikós. Las disposiciones penales de Dushanov Zakonik
están también basadas en el Procheiron. La mayoría de este texto per-
maneció en vigor incluso después de la conquista otomana en 1459.
La supervivencia de las tradiciones del Derecho público romano
está demostrada por el hecho de que el título de emperador (o, más
precisamente, el de samodrzac que correspondía al bizantino autokrá-
tor) fue usado por los gobernantes serbios desde el siglo XIV. Esteban
Dushan se consideró a sí mismo como “emperador de Serbia y Gre-
cia” en 1346.
En los principados rumanos que surgieron a lo largo del siglo
XIII el impacto del Derecho Romano-Bizantino pudo sentirse sólo
más tarde, pero fue relativamente fuerte. Sólo tras la expulsión de
los mongoles Wallachia se convirtió en vasallo del Rey de Hungría
y Moldavia, que era rey de Polonia. Desde los siglos XV y XVI su
papel fue asumido por el sultán turco. Ambos principados aplicaron
el Nomokanón de Manuel Malaxas (1561–1563), ampliado y revisado,
Gábor Hamza
72
en una versión temáticamente reformada del Syntagma de Matthaios
Blastarés, como una auténtica fuente del Derecho.
Los príncipes rumanos expresaron sus aspiraciones a la autocra-
cia de forma muy temprana. El voivode de Moldavia se autodenomi-
nó así por el equivalente eslavo de la palabra autokrátor, siguiendo el
ejemplo bizantino por mediación de los búlgaros.
13. 	El Desarrollo del Derecho en Rusia84
Fue en gran parte debido a las relaciones comerciales con Bi-
zancio por lo que el Derecho Romano alcanzó a Rusia. El otro fac-
tor fue la actividad de la Iglesia Ortodoxa. En el Gran Ducado de
Kiev los fundamentos del Derecho Romano Bizantino llegaron a ser
conocidos principalmente a través del Zakon sudni ludem. No había
todavía traducciones de las obras de la ciencia jurídica bizantina, con
la excepción del completo Synagógé de Ióannés Scholastikós. El No-
mokanón de Focio, conteniendo tanto el Procheiron como la Eklogé, fue
promulgado en un sínodo convocado por el gran duque Vladimir en
1272, en la época de la desunión que siguió a la invasión mongola.
La traducción rusa del Nómos georgikós surgió a principios del siglo
XIV. Es probable, sin embargo, que estas fuentes jurídicas bizantinas
fueran aplicadas sólo por los tribunales eclesiásticos.
El título de Zar de Rusia fue usado por primera vez en las relacio-
nes internacionales por Iván III (1462–1505) en 1473, cuando se casó
con Sofia Paleóloga, sobrina de Constantino XI, el último emperador
84	 A. Rozhedesvenski, Razhuzushdenie o vlianii greko-rimskogo prava na
rossiyskie zakoni (Moscow, 1843); D. Obolensky, Russia’s Byzantine Heri-
tage (Oxford Slavonic Studies 1, 1950); A. V. Solovyev, “L’influence du droit
byzantin dans les pays orthodoxes”, Atti del Congresso internazionale di
scienze storiche, vol. 6 (Florence, 1956); D.P. Hammer, “Russia and the Ro-
man Law”, American Slavonic and Eastern European Review 16 (1957); J.N.
Shchapov, Vizantiyskoye y yuzhnoslavianskoye pravovoye naslediye na
Rus XI–XIII vv. (Moscú, 1978); D.H. Kaiser, The Growth of the Law in Medi-
eval Russia (Princeton, 1980); J. Quigley, The Romanist Character of Soviet
Law, The Emancipation of Soviet Law (Dordrecht, 1992); V.A. Dozortsev,
“The Trends in the Development of Russian Civil Legislation during the
Transition to a Market Economy”, Review of Central and Eastern European
Law 19 (1993). Para la idea de “Tercera Roma”, ver I.D. Strémoukhoff, “Mos-
cow the Third Rome. Sources of the Doctrine”, Speculum 28 (1953); W. Goez,
Translatio imperii (Tübingen, 1958).
Tradición Romanista y Derecho Privado Comparado
73
bizantino. El hombre que extrajo la idea de que Moscú se convirtiera
en sucesora de Bizancio fue un monje llamado Philotheos (Filofej) de
Pskov a principios del siglo XVI. Sobre las bases de la Novela VI de
Justiniano, dedujo el principio de la unidad (symphonía o sviashchen-
naya sugubitsa) del poder eclésiastico (sacerdotium o hierosyné) y poder
político (imperium o basileia), que implicaban una subordinación de
la Iglesia al monarca conocida con el nombre de cesaropapismo. El
título de zar fue reconocido ya por el emperador del Sacro Imperio
Romano Maximiliano I durante el reinado de Basilio III (1505–1533),
pero el patriarca bizantino exigió el coronamiento en la forma bizan-
tina de Iván IV “el Terrible” (1533–1584) como condición previa para
su aprobación. Finalmente tuvo lugar en 1547.85
El Derecho Romano-Bizantino tuvo su impacto y se sintió inclu-
so en los reinados rusos de los zares. Iván IV ordenó la traducción al
ruso del Codex Iustinianus. La obra legislativa del zar Alexis Mihailo-
vich (1649–1676) de 1649 titulado Sobornoe Ulozhenie contenía textos
realizados por los Padres de la Iglesia, las órdenes (ukazy) de los zares
y Derecho Romano-Bizantino. Como compilador Nikita Odolevski
a quien habían ordenado seleccionar las disposiciones más adecua-
das del derecho privado surgidas por los emperadores bizantinos y
revisar las normas rusas concordantes. Esta obra legislativa está am-
pliamente basada en la normas consuetudinarias rusas y en el Tercer
Estatuto Lituano de 1588. El impacto del Derecho Romano-Bizantino
puede sentirse sólo en la esfera del derecho penal e incluso ahí vaga-
mente.
85	 Moscú, la principal ciudad donde el primer metropolita ruso fue elegido en
1448, se convirtió en una capital eclesiástica independiente en 1589, cuan-
do el patriarca de Bizancio firmó la llamada Carta Constitucional (Gramota
ulozyennaia), aprobada en un sínodo que tuvo lugar allí. Moscú fue recono-
cido, no obstante, como el quinto patriarcado ortodoxo de iure en 1593. Des-
de este momento, Moscú se consideró a sí misma como “la Tercera Roma”
(Tret’ij Rim, en ruso), esto es, la sucesora de la segunda, es decir, Bizancio,
aúnque los poderes europeos y el Papa no reconocieran la legitimidad de la
transferencia de la jurisdicción a Rusia (translatio imperii). Esta idea todavía
era predominante en el pensamiento político ruso y en el Derecho público
hasta 1917.

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Tradición romanista - prof. gábor hamza

  • 1. Biblioteca de Derecho Comparado y Sistemas Jurídicos Pier Giuseppe Monateri, Alessandro Somma y Cristina Costantini (Directores) Carlos Antonio Agurto Gonzáles Sonia Lidia Quequejana Mamani (Coordinadores Generales)
  • 2. Gábor Hamza Director del Instituto de Derecho Romano de la Facultad de Derecho de la Universidad «Eötvös Loránd» (Hungría) Presidente del Centro de Estudios Europeos Socio numerario de la Academia de las Ciencias de Hungría TRADICIÓN ROMANISTA Y DERECHO PRIVADO COMPARADO
  • 3. EL DESARROLLO DEL DERECHO PRIVADO EUROPEO. FORMACIÓN DE LOS SISTEMAS DE DERECHO PRIVADO MODERNO A PARTIR DE LAS TRADICIONES DEL DERECHO ROMANO
  • 4.
  • 5. 45 Parte I Los Orígenes del Derecho Civil Europeo64 Después de la caída del Imperio Romano en el 476, e incluso antes de esa fecha65 , los Estados bárbaros se expandieron a lo largo de su territorio. Sus habitantes eran en parte germánicos (principal- mente, godos y burgundios) y, en parte, romanos o descendientes de romanos. Sobre la base del principio de la personalidad (personalitas) los habitantes o nacionales germánicos de estos reinos aplicaron sus propias leyes consuetudinarias, mientras que los antiguos ciudada- nos romanos vivieron de acuerdo con el Derecho Romano. Los mo- narcas bárbaros consideraron posteriormente necesaria la codifica- ción de las normas relativas a sus súbditos romanos y elaboraron, por tanto, varios códigos para ellos en latín denominados en su conjunto como Leges Romanae barbarorum. También podían encontrarse en estos libros de leyes normas relativas a la población germánica. Un código de este tipo fue, por ejemplo, el Codex Euricianus (475), del reino visigodo, cuyos 350 capí- tulos contienen leyes o normas del Derecho Romano vulgar. Este có- digo fue reemplazado a la mitad del siglo VII por la Lex Visigothorum Reccesvindiana (más conocida como Liber Iudiciorum o Iudicum) que prácticamente siguió más el principio territorial que el de personali- 64 Para los reinados visigodos, ver A. D’ Ors, El Código de Eurico (Roma–Mad- rid, 1960); J. Gaudemet, “Le Bréviaire d’Alaric et les Epitome”, IRMAE I 2 b aa b (1965); P.D. King, Law and Society in the Wisigothic Kingdom (Camb- ridge, 1972). Para los reinados burgundios, ver G. Pieri, “La loi romaine des Burgondes”, IRMAE I 2 b aa d (1969) Para los reinados ostrogodos, ver G. Vismara, Romani e Goti di fronte al diritto nel regno ostrogotico, I goti in Occidente (Spoleto, 1956), y “Edictum Theoderici”, IRMAE I 2 b aa a (1967). 65 El reino burgundio fue establecido en el 413, el visigodo en el 414 y el de los vándalos en el 429; los dos últimos rompieron formalmente con el Imperio más tarde; los vándalos tomaron Roma durante dos semanas y la saquearon en el 455; Alarico, rey de los visigodos, ocupó Roma en el 415 durante tres dias.
  • 6. Gábor Hamza 46 dad y, por lo tanto, era aplicable tanto para los godos como para los romanos. La Lex Romana Visigothorum entró en vigor en el reino visigótico en el 506 por orden del Rey Alarico II (484-507), razón por la cual desde el siglo XVI vino a ser llamado Breviarium Alaricianum. Fue compilado a partir del texto del Código Teodosiano, las Instituciones de Gayo y los Sententiarium Libri atribuidos a Paulo, así como varias constituciones imperiales y un pasaje de Papiniano. La Lex Romana Visigothorum es una selección vulgar de los textos jurídicos clásicos y postclásicos adaptados al sistema de vida más sencillo de aquellos días en el así llamado Reino Gótico de Tolosa (Toulouse) –que incluía Hispania y Aquitania–, regulando la vida de los antiguos ciudadanos romanos y de sus descendientes que vivían ahí. El Breviarum Alaricianum permaneció en vigor en Aquitania du- rante otros seis siglos después de que el territorio entrara bajo domi- nio franco en el 507. La Lex Romana (Raetica) Curiensis del siglo VIII constaba de 27 libros de normas que eran la reescritura del “Brevia- rio” y tomó su nombre de la ciudad Suiza de Chur (la romana Curia). La Lex Romana Burgundionum fue introducida en el reino bur- gundio por el rey Gundobado (475–516) a final del siglo V para los antiguos ciudadanos romanos y sus descendientes. Este libro de nor- mas contenía 47 títulos y, a diferencia del Breviarium Alaricianum, estaba compuesto, como un todo unificado sobre la base del Codex Gregorianus, el Codex Hermogenianus y el Codex Theodosianus, así como los Sententiarum Libri y un texto de Gayo. Después de la ocupación franca de Burgundia en el 534, la Lex Romana Visigothorum reemplazó gradualmente al libro jurídico bur- gundio, que se conserva todavía en algunos manuscritos como apén- dice del anterior. Por eso, en el siglo IX la Lex Romana Burgundionum fue erróneamente tomada como la continuación del texto de Papinia- no por encontrarse al final del Breviarium, y el texto completo vino a llamarse Papianus. El Edictum Teodorici fue preparado por orden del rey ostrogodo Teodorico I el Grande (493–526) alrededor del año 500 y entró en vi- gor en la mayor parte del reino ostrogodo, principalmente en Italia. Este libro constaba de 154 capítulos y no se refería ya sólo a los anti- guos ciudadanos romanos, sino a todos los súbditos del reino. Con la excepción del texto de Gayo, sus fuentes fueron básicamente las
  • 7. Tradición Romanista y Derecho Privado Comparado 47 mismas que las de la Lex Romana Burgundionum. Su texto fue unifica- do y, al igual que al código burgundio, también le faltan referencias. De acuerdo con algunos distinguidos investigadores, el hecho de que el Edictum Theodorici fuera destinado a todos los ciudadanos del reino indica que esta norma hubo de ser elaborada por Teodorico II, rey de los visigodos (453–466), pero esta cuestión está todavía sin resolver.
  • 8.
  • 9. 49 Parte II El Desarrollo del Derecho Civil Europeo (Post-Romano) en la Edad Media 1. Introducción Desde el punto de vista del impacto del Derecho justinianeo en toda Europa en los últimos siglos, se pueden distinguir tres grandes tipos en cuanto a su supervivencia, aúnque hubiera otras múltiples manifestaciones intermedias. Hubo, así: a) una supervivencia conti- nua en territorios donde el Derecho romano seguía estando en uso; b) un resurgir en lugares donde había estado en vigor con anterio- ridad; c) una recepción del Derecho Romano en otros sistemas jurí- dicos, bien por un simple acto de codificación o por una infiltración continua. La codificación de Justiniano no llevó al final del desarrollo de la materia jurídica en relación al derecho civil. El mismo se refiere al concepto de ius civile. De hecho, el concepto de ius civile está cam- biando todavía hoy. En la Edad Media los juristas designaban bajo el término ius civile, primero, a todo el Derecho Romano y, en segundo lugar, también el Derecho Privado, como su más importante compo- nente. Por ejemplo, el término ius civile en la expresión ‘Corpus Iuris Civilis’ significó Derecho Romano (ius Romanum); sin embargo, desde la mitad de la Edad Moderna, en concreto desde el siglo XVIII (el si- glo de la Ilustración) en adelante, cuando la doctrina jurídica moder- na empezo a reemplazar el anterior ius commune en la mayoría de los Estados europeos y el concepto de ciudadano (citoyen) asumió una importancia fundamental debido al impacto de la Revolución Fran- cesa y, finalmente, pero no por ello menos importante, en base de las tradiciones del Derecho Romano, el contenido del ius civile fue redu- cido al significado original que había tenido en la época del Imperio Romano. El Derecho Civil moderno es, de hecho, derecho privado, el cual contiene, además de la materia clásica del Derecho Civil, tam- bién otras materias, como por ejemplo Derecho Mercantil.
  • 10. Gábor Hamza 50 El Codex Maximilianeus Bavaricus Civilis de 1756, nominalmente un código de Derecho Civil, no era todavía, sin embargo, un código civil en el sentido clásico del término. Pero el Código Civil de Napo- léon sí fue ya un trabajo de codificación que marcó esta época, tanto para Europa como para el resto del mundo. Fue el primer Código civil clásico, aúnque sus disposiciones referentes a las normas de ciu- dadanía (citoyenneté) pudieran rastrearse en raíces más profundas del concepto de ius civile. Esta tradición de usar el término de ese modo fue practicada durante tanto tiempo que todos los libros de leyes modernos que regulan de forma completa el derecho privado son invariablemente denominados, en su mayoría, “códigos civi- les”. Aúnque, por ejemplo, el código húngaro fue llamado durante un tiempo “código de derecho privado”, en 1959 se promulgó ya un Código Civil. Aúnque el Derecho Civil se vio significativamente re- ducido por la separación, por ejemplo, del Derecho de trabajo, del de familia o del derecho mercantil del cuerpo original de Derecho Civil en varios ordenamientos jurídicos contemporáneos, el Derecho Ci- vil permanece como un elemento sobresaliente de todos los sistemas jurídicos. De forma similar a lo que ocurre con la Constitución, tiene una base general y presenta un carácter supletorio incluso fuera de su propia esfera. En contraste con las tendencias generales del desarrollo del De- recho en Europa continental, el mundo anglosajón siguió un camino diferente. El concepto de Derecho Civil correspondiente al ius civile en aquellos países no ha cambiado prácticamente desde la Edad Me- dia. En el uso británico y norteamericano, el Derecho Civil sigue sig- nificando: a) el Derecho Romano justinianeo; b) los sistemas jurídicos modernos basados en el Derecho Romano (ordenamientos jurídico- civiles); y c) Derecho privado, en tanto que Derecho civil de acuerdo con el sentido moderno que el término ha desarrollado en estos siste- mas del common law. 2. El ius commune en Europa. Los Comentaristas, los juristas italianos del siglo XIV, mezclaron el Derecho justinianeo con las normas feudales lombardas66 y las ca- 66 Además de la Glosa del Derecho Romano, el Derecho Feudal lombardo jugó un importante papel en el Norte de Italia y fue compilado como un cuerpo sistemático por Oberto de Orto, Cónsul de Milan, alrededor de 1150. El glo-
  • 11. Tradición Romanista y Derecho Privado Comparado 51 nónicas. Esta mezcla de normas fue llamada Derecho Común (o, en latín, ius commune) en Italia, y pronto en toda Europa. El concepto de ius commune no es entendido de la misma for- ma en toda la literatura. Generalmente se identifica con el Derecho común europeo desarrollado por los Comentaristas. Otros mantie- nen que el ius commune fue creado en torno a los siglos XII y XIII bajo el impacto de las actividades de los Glosadores. Esta materia es igualmente objeto de debate. F. Wieacker, por ejemplo, no considera el Derecho Feudal lombardo y las normas estatutarias municipales como elementos del Derecho común. La raíz del problema estuvo claramente apuntada por Francesco Calasso y Helmut Coing, quie- nes mantienen que, en la Edad Media, el término significaba origi- nalmente Derecho Romano, considerado universalmente válido, en contraste con las normas locales estatutarias (municipales). Más tar- de, sobre todo desde los días de los Comentaristas, otras normas jurí- dicas aplicadas localmente fueron asimismo incluidas, dando lugar a leyes territoriales o regionales comunes. Asimismo, el papel del De- recho Canónico, desarrollado bajo el impacto del Derecho Romano, fue muy significativo dentro del ius commune. En la literatura jurídica alemana se habla incluso de un römisch-kanonisches ius commune. Desde el punto de vista de Coing, el ius commune llegó a ser tan variado en su contenido que sus diferentes significados podían ser entendidos sólo si se examinaban de un país a otro país y de un perio- do a otro periodo. En España, por ejemplo, fue objeto de debate en el siglo XVI si debía ser considerado como ius commune el Derecho Ro- mano o el Derecho Canónico. En Francia, el droit commun de la France fue creado a lo largo de los siglos XVII y XVIII por una acumulación de costumbres locales, legislación reciente, práctica judicial y nor- mas romanas todavía válidas en la generalidad de los territorios del sur. En el Sacro Imperio Romano, el Gemeines Recht fue oficialmente aceptado en 1495 – a través de la Reichskammergerichtsordnung - como ius commune del imperio. Un concepto del ius commune simplifica- do, pero aún aceptable y bastante extendido, considera éste simple- mente como una supervivencia del Derecho Romano funcionando como Derecho común medieval, conviviendo en Europa de la pri- sador Hugolino completó un trabajo similar en 1250, y su obra se convirtió en el volumen V de Corpus Iuris Civilis bajo el título Decima collatio novella- rum.
  • 12. Gábor Hamza 52 mera Edad Moderna con sus sistemas jurídicos locales, que fueron gradualmente reemplazados por los códigos civiles y otros libros jurídicos o disposiciones de los Estados-nación, desde la mitad del XVIII y, principalmente, durante el siglo XIX. 3. Derecho Canónico. Aparte del Derecho Romano, el Derecho Canónico ejerció el mayor impacto en la vida juridica de Europa Medieval. Las normas consuetudinarias de la antigua Iglesia, el Christian peoples’ law (Volk- srecht), manifestado principalmente en la jurisdicción episcopal, fue recogido en varias colecciones (collectiones) desde una época tan tem- prana como los siglos II y III.67 Estas disposiciones concernientes a la disciplina de la Iglesia, denominadas cánones con arreglo al término griego kanón (que significa escala, medida o regla), regularon tanto las relaciones interiores de la Iglesia, como ciertas relaciones jurídi- cas entre personas privadas tales como el matrimonio, la adopción y determinados supuestos de propiedad, entre otros. Los materiales jurídicos contenidos originariamente en los cánones provenían del Derecho judío, pero con posterioridad adoptaron también ciertos elementos del Derecho Romano. En el periodo de la Iglesia imperial (siglos IV–VI) el papel de las fuentes jurídicas primarias fue asumido por las disposiciones de los sínodos o concilios locales y universales (synodi o concilia) y fueron complementados por los decretos epis- copales como fuentes normativas locales. Desde finales del siglo IV fueron apareciendo cada vez con mayor frecuencia disposiciones pa- pales relativas a materias jurídicas (litterae o epistulae decretales). Estas regulaciones estaban influidas por el impacto del Derecho Romano, tanto en su contenido como en su forma. Los cánones dictados en los sínodos y en las decretales papales se publicaron en la primera mitad de la Edad Media en colecciones privadas que frecuentemente resultaron falsas. El primero en hacer una síntesis del Derecho Canónico medieval fue Graciano, que usó el método de la dialéctica escolástica. Contemporáneo de los cuatro 67 Para un tratamiento más amplio de este tema, ver Erdő, P., Az egyházjog forrá- sai. Történeti bevezetés [Fuentes de Derecho Común: una introducción histó- rica] (Budapest, 1998). Para el desarrollo a lo largo de los siglos del Corpus Iuris Canonici, ver Hamza, G. “A Corpus Iuris Canonici kialakulásának történeté- hez” [Par la historia del desarrollo del Corpus Iuris Canonici], JK 53 (1998).
  • 13. Tradición Romanista y Derecho Privado Comparado 53 doctores, Graciano vivió en Bolonia y publicó su trabajo, con el título de Concordia discordantium canonum, alrededor de 1140. Más tarde se hizo ampliamente conocido como Decretum Gratiani. Este fue el inicio de los estudios universitarios del Derecho Canónico. Los comentaris- tas del Decretum, conocidos como Decretistas (los primeros discípu- los de Graciano, como Paucapalea, Rolandus, Rufinus y Huguccio de Pisa), escribieron interpretaciones independientes y resúmenes del trabajo de Graciano, así como glosas. La versión final de la Glossa ordinaria del Decretum fue preparada por Bartholomaeus Brixiensis. Durante el apogeo de la Edad Media las más importantes fuen- tes de Derecho Canónico fueron las decretales, que se añadieron al Decretum Gratiani como innovaciones. Una vez incluidas, se acepta- ron, a principios del siglo XIII, como material de enseñanza en la es- cuela de derecho de Bolonia, cinco colecciones de decretales (Quinque compilationes antiquae). En 1234, el Papa Gregorio IX aprobó una única redacción válida, con carácter exclusivo y y universal, preparada por S. Raimundo de Peñafort (ca. 1175–1275), titulada Liber extra (abrevia- tura X), que fue posteriormente complementada por el Liber Sextus del Papa Bonifacio VIII (abreviatura VI). Los Decretalistas escribieron notas y explicaciones a estas decretales y sus colecciones. Ambos, el Liber extra y el Liber Sextus, fueron complementados por una glosa ordinaria. La Summa aurea, el trabajo de Henricus de Segusio, fue una realización extraordinaria de la escuela contemporánea de los Decre- talistas. También se prepararon nuevas colecciones de decretales al final de la Edad Media. El Papa Juan XXII publicó una oficialmente bajo el título de Clementinae en 1317 (abreviado como Clem.), mientras que las llamadas Extravagantes Iohannis XXII (1325–1500) y las Extrava- gantes communes (1500 y 1503) fueron a su vez colecciones privadas (abreviadas como Extravag. Iohann XXII y Extravag. Comm.). Estas seis obras independientes de desarrollo del Derecho Canónico fueron re- ducidas a una unidad a finales de la Edad Media, en una suerte de sinopsis que vino a ser llamada Corpus Iuris Canonici, según el mo- delo de la expresión Corpus Iuris Civilis del Derecho romano. Este trabajo de codificación contiene el Decretum Gratiani, el Liber extra, el Liber Sextus, las Clementinae y los dos libros de Extravagantes. Su texto auténtico fue aprobado por el Papa Gregorio XIII en 1582. La recepción eclesiástica del Derecho Romano empezó en Ita- lia en el siglo IX y en Francia en el siglo XI. La Iglesia defendió la
  • 14. Gábor Hamza 54 vigencia del Derecho Romano para los cristianos –principalmente clérigos– que vivían en los reinos bárbaros desde la Antigüedad de acuerdo con el principio ‘Ecclesia vivit lege Romana’ (i. e. “La Iglesia vive a través del Derecho Romano”). La aceptación formal del Dere- cho Romano, tal como fue codificado por Justiniano, se consolidó tras la recuperación de éste. El carácter subsidiario de las leges (esto es, el Derecho Romano o secular) en el Derecho Canónico fue reconocido ya por Graciano (D. 10, p.c. 6; C. 15, q. 3, p.c. 4) y varias disposiciones de los papas en los siglos XII y XII (por ejemplo, X. 1, 32, 1; X. 5, 33, 28) que apunta- ban este hecho. La actividad de estos canonistas se entrecruzó con la de los juristas seculares que aplicaban el ius civile en varios puntos. Desde esta época en adelante, las curias o tribunales eclesiásticos tu- vieron que enfrentarse a cuestiones que implicaban normas seculares cada vez en un mayor contenido. Los canonistas influyeron amplia- mente en la elaboración de las teorías de la bona fides, la aequitas, el iustum pretium, el nudum pactum y la personalidad jurídica, así como en el sistema moderno de prueba basado en los conceptos e institu- ciones conocidos por el Derecho Romano. En esta época, el Derecho Canónico era considerado como una de las ramas del Derecho, en paralelo con el ius civile. Esto viene indicado por el término doctor in utroque iure (o doctor utriusque iuris) (la expresión “ambos derechos” vino a significar más tarde la dualidad de las ciencias jurídicas y polí- ticas), y en la máxima ‘legista sine canonibus parum valet, canonista sine legibus nihil’ (que significa “un civilista sin Derecho Canónico no vale mucho, pero un canonista sin derecho secular, nada”). 4. El desarrollo del Derecho en el Imperio Bizantino.68 Justiniano permitió solamente una traducción literal al griego de su trabajo de codificación (katà póda) y la indicación de referencias 68 Para el Imperio Bizantino, ver C. E. Zachariae von Lingenthal, Geschichte des griechisch-römischen Rechts (Berlin, 18923 ); E. H. Frestfield, A Manual of Eastern Roman Law. The Procheiros Nomos (Cambridge, 1928); A. Ber- ger, “Studi sui Basilici”, Iura 5 (1954); H.J. Scheltema, “Über die Natur der Basiliken”, TR 23 (1955); A.G. Chloros, “The Hexabiblos”, AJ (Cape Town, 1958); L. Burgmann, Ecloga. Das Gesetzbuch Leon III. und Konstantinos’ V. (Frankfurt a. M.; 1983); A. Schminck, Studien zu mittelbyzantinischen Rechtsbüchern (Frankfurt a. M., 1986); J. Triantaphyllopoulos, “Le droit ro- main dans le monde grec”, JJP 21 (1991); A.E. Laiou, D. Simon, ed., Law and
  • 15. Tradición Romanista y Derecho Privado Comparado 55 a pasajes paralelos (paratítla), así como breves índices de contenido (índices). Ciertas partes de su compilación fueron, no obstante, re- sumidas y comentadas aún en vida del emperador. Estos extractos y comentarios (paragraphai), escritos en griego, fueron usados como textos legislativos oficiales desde el siglo VIII en adelante. Uno de las primeras versiones fue la Eklogé tón nomón (colección de leyes), consistente en dieciocho títulos, preparados por orden del Emperador León III, “el Isáurico” (717–741), sobre la base del trabajo de codificación de Justiniano. Tres colecciones privadas de leyes surgieron en este mismo pe- riodo, que fueron libros de leyes solamente de nombre: a) el Nómos georgikós (código agrario), b) el Nómos nautikós (código marítimo), y c) el Nómos stratiotikós (código militar). La sinopsis griega de la totalidad del texto codificatorio de Justi- niano fue ordenada por el Emperador Basilio I Macedonio (867–886), pero solo una introducción titulada Procheiron o Encheiridion (“Ma- nual”), consistente en cuarenta títulos, fue preparada durante su rei- nado. El trabajo completo fue culminado en el reinado de León VI “el Sabio” (886–911). El emperador deseaba reemplazar el Corpus Iuris de Justiniano con la publicación de “un trabajo de codificación total consistente en sesenta libros”. Este inmenso libro jurídico, que fue denominado Basilica (“leyes imperiales” o Leges regiae/imperatoriae) contenía el texto de los Digesta, el Codex, las Institutiones y las Novellae sobre la base de sus versiones griegas, así como extractos y explica- ciones en forma parcialmente revisada y alterada. Junto a los Basilica, una nueva versión revisada del Procheiron fue asimismo preparada en aquel tiempo bajo el nombre de Epanagogé tou nómou (“Guía para el libro de leyes”). Los juristas bizantinos añadieron más tarde scholia o notas explicatorias al texto de los Basilica. El carácter oficial y la validez exclusiva de los Basilica fue algo cuestionado en los siglos XI y XII, ya que la obligatoriedad de las re- gulaciones jurídicas no está necesariamente vinculada con su validez Society in Byzantium: 9th and 12th Centuries (Washington, 1994); Hamza, G.; “A jusztiniánuszi kodifikáció és a bizánci jog” [Codificación Justinianea y Derecho Bizantino], JK 53 (1998). Para Grecia, ver P. J. Zepos, Greek Law (Athens, 1944); J. M. Sontis: “Das griechische Zivilgesetzbuch im Rahmen der Privatrechtsgeschichte der Neuzeit”, ZSS 78 (1961).
  • 16. Gábor Hamza 56 oficial o su terminación. La mayoría de las leyes eran solamente váli- das durante la vida del monarca que las había promulgado. Debido a las dificultades de aplicación de los Basilica en la prác- tica, la mayoría de los extractos y contenidos fueron usados a través de trabajos de síntesis, como la Synopsis tón Basilikón (La Synopsis de los Basilica) y el Tipukeítos (derivado de la expresión “tí pou keítai”, que significa “¿dónde se encuentra?”). El último de estos trabajos fue la obra de Harmenopulos, juez de Salónica, consistente en seis libros. Apareció en 1345 bajo el título Hexabiblos (Seis Libros) y fue, en mu- chos aspectos, un adelantado de los Pandectistas. Ejerció una gran influencia también en el desarrollo del Derecho en Grecia, así como en los Balcanes y en Rusia. 5. El desarrollo del Derecho en Italia. Después de la caída del reino de los Ostrogodos en 553, Justinia- no extendió la fuerza de sus leyes a Italia. Su aplicación se vio limi- tada, al finalizar el dominio bizantino, exclusivamente a unos pocos lugares (cerca de Ravena, en Venecia y en el Sur de Italia). Una vez que los bizantinos fueron obligados a abandonar estos amplios terri- torios, la legislación de Justiniano dejó de aplicarse. El Digesto des- apareció no sólo de Italia, sino de toda Europa Occidental después del siglo VI. Las circunstancias a inicios de la Edad Media europea no hicieron posible la recepción de las leyes justinianeas hasta que: a) se establecieron las condiciones económicas y sociales adecuadas; y b) la idea imperial romana fue recuperada, primero por Carlomagno, después por los reyes de los territorios alemánes. El Derecho romano sobrevivió exclusivamente en el Derecho vulgar. El redescubrimien- to del Digesto tuvo lugar sólo cinco siglos más tarde: una copia ma- nuscrita del Digesto (Codex Florentinus) apareció alrededor de 1050, haciendo posible el resurgir del Derecho Romano justinianeo. El punto de partida de este proceso se produjo en la universidad de Bolonia (studium generale), donde Irnerius († ca. 1140)69 explicaba la obra de codificación de Justiniano en fecha tan temprana como la 69 La fecha de fundación de la Universidad de Bolonia no puede ser deter- minada con exactitud. Es seguro, sin embargo, que una escuela municipal (studium civile) fue formalmente establecida en 1088 y puede ser considerada como precursora de la universidad. Uno de sus profesores fue el brillante gramático Irnerius (también conocido como Wernerius, Guarnerius o Garne-
  • 17. Tradición Romanista y Derecho Privado Comparado 57 década de 1080. El conocimiento del Derecho Romano se fue expan- diendo gradualmente a través de la educación universitaria, primero en Italia y más tarde en el Sur de Francia. Irnerio no escribió una obra propia independiente del Corpus iuris, pero añadió glosas70 a ciertos pasajes de las leyes justinianeas (leges). Este método dio prestigio a la Escuela de Glosadores de Bolonia, cuyos profesores añadieron más tarde también resúmenes (summae) y definiciones conceptuales (distinctiones) a la obra justinianea y compilaron colecciones de casos jurídicos (casus), así como otros tipos de monografías. Los Glosado- res también coleccionaron pasajes contradictorios de las fuentes y de los escritos de juristas más sobresalientes (dissensiones dominorum) y equivocadamente vieron el Corpus Iuris Civilis como una obra unita- ria de Justiniano, de modo que hicieron lo posible por eliminar estas aparentes incongruencias. El método de enseñanza de los Glosadores era el meticuloso análisis jurídico y gramatical de los textos y hacer que los estudiantes los aprendieran de memoria (mos [iura docendi] Italicus). Al mismo tiempo, las universidades francesas, tales como Orleáns y Montpe- llier, usaron la dialéctica para llegar a conclusiones concretas a partir de las teorías generales (mos [iura docendi] Gallicus). La mayor parte de representantes conocidos de la escuela de Glosadores fueron los “cuatro doctores”: Bulgarus († alrededor 1166), Martinus Gosia († 1158 o 1167), Iacobus († 1178) y Hugo de Porta Ra- vennate († 1168). Búlgaro fue el autor del primer trabajo que intro- dujo el derecho procesal “civil”. Usó un método especial, a modo de mosaico, de coleccionar y conectar palabras de varios pasajes e introducir varios nuevos géneros para enfrentarse con los textos jurí- dicos. Él y sus sucesores interpretaron los textos literalmente, mien- tras que Martín Gosia recurría a la equidad (aequitas). La aproxima- ción de Búlgaro prevaleció más tarde en Bolonia, mientras que la de Martín ganó terreno principalmente en Francia. Aparte de los cuatro rius [Theutonicus]), que abandonaría Roma para ir a enseñar a Bolonia. La universidad fue formalmente fundada en 1119. 70 El término ‘glossa’ significa “lengua” y figurativamente tambien “lenguaje diferente del uso general y, por lo tanto, que necesita explicación”, de ahí “nota” o “explicación”. Había dos tipos de glosas: a) interlinear (glossa in- terlinearis) escrita encima de las líneas y b) marginal (glossa marginalis), la precursora de las modernas notas al pie escritas en el margen.
  • 18. Gábor Hamza 58 doctores (quattuor doctores), Placentinus (d. 1192), Hugolino, Iohannes Bassianus y Azo Pontius, uno de los más grandes juristas de la época (d. 1230),71 adquirieron una gran reputacion. Un discípulo de Azón, Accursius (1183?–1263) sintetizó las glosas de sus predecesores en su Glossa ordinaria, compuesta de 96.940 comentarios. La extraordinaria autoridad de esta obra está reflejada en la máxima “lo que no está aceptado por la Glossa no será aceptado tampoco por el tribunal” (Quidquid non adgnoscit Glossa, non adgnoscit curia). Un contemporá- neo destacado de Acursio fue Odofredus (d. 1265), colega y oponente de Acursio, que fue el primero en aplicar el mos [iura docendi] Italicus en su método de trabajo. Aldricus, un Glosador que trabajó alrededor de 1200, contribuyó a resolver casos sacando a la luz los estatutos municipales conflicti- vos con su interpretación de la ley “Cunctos populos...”. Como conse- cuencia, los Glosadores llegaron a la conclusión de que los estatutos eran válidos sólo para las comunidades para las que estaban dados (subditi). La importancia de este problema está reflejada en el hecho de que este pasaje del Codex Iustinianus siguió comentándose durante un largo periodo ulterior. (cfr. Bártolo en el siglo XIV y Dumoulin en el siglo XVI). La existencia del Sacro Imperio Romano como resurgir del Impe- rium Romanum proporcionó las bases para que los Glosadores toma- ran el trabajo completo de Justiniano (todas las leges) como derecho vigente.72 Con el declive del Imperio, el papel de los estatutos muni- 71 Azón fue el primero en dar voz al principio de la lex fori, de acuerdo con el cual un caso debe ser decidido sobre la base del Derecho propio del lugar donde el litigio ocurre. La gran autoridad de este principio está reflejada en el dicho medieval tardío “Chi non ha Azo, non vada palazzo” [es decir, que aquellos que no tienen a Azón –por ejemplo, su Summa– no deberían ir al ayuntamiento, donde el syndicus, un juez magistrado versado en Derecho Romano, decidía los casos], que significa “No vayas a la corte de justicia sin Azón”. 72 El término “Sacro Imperio Romano-Germánico”, usado en la historiografía húngara, está propiamente fuera de lugar. Carece de cualquier apoyo en las fuentes y crea la falsa impresión de que este Estado consistía en dos partes principales, una alemana y otra romana (cf. el Imperio Austro-Húngaro). El Sacro Imperio Romano, en realidad, incluye tierras de cuatro Coronas: a) el Imperio Romano de Carlomagno, incluyendo los reinos de b) Alemania, c) Italia y d) Burgundia (o Arelata). Desde el siglo XII fue llamado Sacro
  • 19. Tradición Romanista y Derecho Privado Comparado 59 cipales se incrementó cada vez más, así que las demandas ante tribu- nales locales aumentaron, dando lugar al nacimiento de la escuela así llamada de los Comentaristas o consiliatores o, con una denominación más próxima, Post-Glosadores. Estos jurisconsultos añadieron extensas explicaciones a las notas marginales de los Glosadores principalmente en las universidades de Perugia y Pavia, dando lugar al nacimiento del dicho “glosar las glosas de las glosas” (glossare glossarum glossas). Al mismo tiempo lle- vaban a cabo una valiosa actividad práctica dando consejos jurídicos. Incluso si el valor universitario de su trabajo permanece de alguna manera por debajo del de los Glosadores, los creadores de la ciencia jurídica (Rechtswissenschaft) europea moderna, su resultado práctico es sumamente importante, en la medida en que aplicaron el Derecho Romano clásico a las condiciones de su tiempo y crearon el Derecho común básico que se expandió por casi toda Europa. El autor de la ciencia jurídica medieval que hizo el trabajo más sobresaliente acerca del derecho procedimental fue Wilhelmus Duran- tis (1235–1296), originario del Sur de Francia, que preparó el camino para el trabajo de los Comentaristas. El fundador de esta última escue- la, Cinus de Perugia (Cino da Pistoia) (1270–1336) atacó agudamente la glosa debido a sus posibles falsas conclusiones y simplificaciones dis- torsionantes. Su discípulo, Bartolus de Saxoferrato (1313–1357) fue el mayor Comentarista y puede ser visto como el fundador del derecho internacional privado y del derecho mercantil. Bártolo volvió la vista a la Glosa, cuya autoridad, no obstante, fue superada por el mismo. Sus trabajos llegaron a ser vistos con una fuerza tan vinculante como la ley y su nombre pronto estuvo tan asociado a la ciencia jurídica que “sólo eran buenos juristas aquellos que eran seguidores de Bárto- lo” siguiendo el dicho (Nemo [bonus] iurista, nisi Bartolista). También, el conocido Comentarista Baldus de Ubaldis (1327–1400) fue bartolista. Desde entonces, la opinión de los científicos jurídicos (finalmente, al menos en su mayoría) empezó a considerarse vinculante en la prác- Imperio y, finalmente, Sacro Imperio Romano. Esta última forma es con- servada en varios idiomas europeos, por ejemplo, Heiliges Römisches Reich, Sacro Imperio Romano, Saint-Empire Romain, Holy Roman Empire y Sviashchen- naya Rimskaya Imperiya. El nombre Heiliges Römisches Reich deutscher Nation apareció en la Edad Moderna. Sin embargo, este nombre nunca fue usado oficialmente entre 962 y 1806.
  • 20. Gábor Hamza 60 tica jurídica. Paulus de Castro (d. 1441) y Iason de Mayno (1435–1519) fueron precursores de la tendencia denominada usus modernus, que aplicó el Derecho Romano a las necesidades del presente. Esta vía tuvo aceptación principalmente en Alemania. 6. El desarrollo del Derecho en Francia73 En la Edad Media, el territorio del reino franco occidental fue dividido en dos regiones de acuerdo con el Derecho al que estaban sujetos. Primeramente (A), en el Sur, es decir, en el territorio de los antiguos reinos godo y burgundio occidental, el Derecho romano vulgar de Breviarium Alaricianum estuvo formalmente en vigor has- ta el siglo XII, y en la práctica incluso después, dando a esta región una cierta unidad jurídica. Este territorio vino a llamarse posterior- mente la “región del Derecho escrito” (pays de droit écrit). El impacto del Derecho Romano pudo sentirse, por tanto, en Gascoña, el Rose- llón y Navarra, así como en Béarn, Guyenne, Saintonge, Limousin, Lyon, Languedoc, Provence, y en la mayor parte de Borgoña. Aún- que Savoya no perteneció al reino francés, fue también un país de un Derecho escrito. Al mismo tiempo, en segundo lugar (B), la parte norte del país estaba regida por el Derecho feudal germánico, la así llamada costumbre (había 360 variedades), de modo que esta región fue denominada “región del Derecho consuetudinario” (pays de droit coutumier). Entre los varios tipos de costumbre había normas locales que eran válidas: a) en una provincia completa (costumbres generales); b) sólo localmente (costumbres locales). El término costumbre era apli- cado también a: c) las compilaciones de las leyes locales de las ciuda- des del Sur de Francia, basadas en el Derecho Romano. Los discípulos de los Glosadores trajeron consigo desde Italia el conocimiento y el respeto por el Derecho justinianeo, que influyó tanto en el Derecho escrito como en la costumbre. Algunos juristas 73 P. Ourliac–J. Malafosse: Histoire du droit privé I–III, Paris 1957–1969; P. Petot: “Le droit commun selon les coutumiers”, RHD 38 (1960); V. Piano- Mortari: Diritto romano e diritto nazionale in Francia nel secolo XVI, Milano 1962; M.-L. Carlin: La pénétration du droit romain dans les actes de la prati- que provençale, Paris 1967; A.-J. Arnaud: Les origines doctrinales du Code Civil français, Paris 1969; A. Gouron: “La science juridique française aux XIe et XIIe siècles”, IRMAE I 4 d, 1978.
  • 21. Tradición Romanista y Derecho Privado Comparado 61 franceses de la segunda mitad del siglo XIII pueden ser considerados como precursores de la escuela italiana de los Comentaristas. Dos de sus representantes más significativos fueros los llamados doctores ultramontani, Iacobus de Ravanis (Jacques de Révigny 1210-15 – 1296) y Petrus de Bellapertica (Pierre de Belleperche, c. 1250–1308.), cuyas lecturas se dice que fueron incluso escuchadas por Cino de Pistoya. 7. Desarrollo jurídico en los Estados de la Península Ibérica74 Después de la caída del reino visigodo en el 714, la mayor parte de la Península Ibérica quedó bajo el control árabe que puso fin al uso oficial del Derecho Romano durante un cierto periodo de tiempo. En lo que hoy es España la base de la tradición romana fue el Breviarium Alaricianum y el Liber Iudiciorum. El Derecho Romano y el Derecho Canónico como elemento del Ius commune fueron de carácter subsi- diario respecto de la costumbre local (fueros). De todas formas, desde el siglo XIII en adelante se pudo observar una romanización de las costumbres escritas y no escritas.75 Los repertorios de costumbres en varias ciudades de Cataluña (Barcelona, Tarragona y Tortosa) esta- ban basados fundamentalmente en el Derecho Romano. Las leyes de Jaime I de Aragón (1213–1276) prescribieron “el uso de la razón na- tural” por exigencia de una costumbre apropiada (usos), lo que hizo 74 España: J. M. Font Ríus: La Recepción del Derecho Romano en la Península Ibérica durante la Edad Media, Montpellier 1967; R. Gibert: Historia General del Derecho Español, Granada 1968; A. García y García: Derecho Común en España. Los Juristas y sus obras, Murcia 1991; J. Baró Pazos: La codificación del derecho civil en España (1808–1889), Santander 1992. – Portugal: N. J. Espinosa Gomes de Silva: História do direito portugues. I: Fontes de direito, Lisboa 1985. 75 Durante un largo periodo de tiempo, los historiadores del Derecho español no pudieron ponerse de acuerdo sobre la extensión de la influencia del De- recho germánico y el romano en la evolución jurídica de la Peninsula Ibérica. Hoy se enfatiza la importancia sobresaliente de este último. Examinando la expansión del Derecho Romano en Europa, Arthur Duck destacó ya en el S. XVII que el Derecho Romano, es decir, el Derecho del Sacro Imperio Romano, era recibido debido a su iustitia y ratio inherentes. Ver también J. Sánchez-Arcilla Bernal: “A római jogi tradíció továbbélése és a közönséges jog (ius commune) recepciója Spanyolországban”, (Estudios relativos a la sobrevivencia de la tradición del Derecho Romano y a la recepción del de- recho común [ius commune] en España) en: Tanulmányok a római jog és to- vábbélése köréből, Budapest 1987–1988. I.
  • 22. Gábor Hamza 62 posible la aplicación del Derecho Romano, incluso antes de su re- cepción formal en 1409. En Castilla y León, la elaboración del código del rey Alfonso X, “el Sabio” (1252–1284), dividido en siete partes y por ello titulado Las Siete Partidas, indica el extendido uso del Dere- cho Romano; el Ordenamiento de Alcalá (1348) ordenó directamente la aplicación del Derecho Romano como Derecho supletorio. Las co- lecciones de costumbres denominadas Fueros Generales en Navarra y Furs de Valencia en el reino de Valencia testimonian el conocimiento del Derecho Romano. En Portugal, tanto los estatutos municipales como las costumbres contenían elementos de Derecho Romano. Las versiones portuguesas del Codex Euricianus y las Siete Partidas fueron asimismo válidas, pero nunca se produjo una recepción formal. El Derecho Romano ejerció gran influencia en las Ordenações Afonsinas (1446–1447), que resumen las variadas fuentes del Derecho portugués que permitieron que los tribunales acudieran a la Glossa ordinaria de Acursio y a los trabajos de Bártolo cuando tenían dudas acerca de la solución de un caso par- ticular. 8. El desarrollo del Derecho en el Sacro Imperio Romano76 El resurgir del Derecho Romano en Europa fue ampliamente im- pulsado por la idea imperial de los monarcas francos del Este, que 76 Para información general, ver G. Wesenberg: “Die Privatrechtsgesetzge- bung des Heiligen römischen Reiches von den „Authenticae” bis zum jüng- sten Reichsabschied und das römische Recht”, Studi P. Koschaker, Milano 1954, I. – Alemania: H. Krause: Kaiserrecht und Rezeption, Heidelberg 1952; W. Trusen: Anfänge des gelehrten Rechts in Deutschland. Ein Beitrag zur Geschichte der Frührezeption, Wiesbaden 1962; H. Coing: „Römisches Recht in Deutschland” IRMAE V 6, 1964. – Países Bajos: P. Hermesdorf: „Römisches Recht in den Niederlanden”, IRMAE V 5 a, 1968; R. C. van Caenegem: „Le droit romain en Belgique”, IRMAE V 5 b, 1966; J. A. Ankum: “Principles of Roman Law Absorbed in the New Dutch Civil Code”, Časopis pro právní vědu a praxi (Brno) 2 (1994). – Suiza: H.R. Hagemann: “Basler Stadtrecht im Spätmittelalter”, ZSS GA 78 (1961); P. Walliser: Römischrechtliche Einflüsse im Gebiet des heutigen Kantons Solothurn vor 1500, Basel 1965. – Austria: H. Baltl: “Einflüsse des römischen Rehcts in Österreich”, IRMAE V 7, 1962; J. Koschembahr-Lyskowski: “Zur Stellung des römischen Rechts im ABGB”, Festschrift für Jahrhundertfeier des ABGB, Wien 1911, I; A. Steinwenter: “Der Einfluß des römischen Rechts auf die Kodifikation des bürgerlichen Rechts”, Studi P. Koschaker, Milano 1954. – Boemia: S. von Bolla: “Hergang
  • 23. Tradición Romanista y Derecho Privado Comparado 63 consideraron sus Estados como la continuación orgánica del Impe- rio Romano occidental, siguiendo a Carlomagno. La idea de recrear el Imperium Romanum (renovatio imperii) surgió al final del s. X, pero terminó alcanzando sus últimos resultados sólo bajo el reinado de Federico I Barbarroja (1152–90). En esta época, una nueva y emer- gente ciencia juridica basada en el Derecho Romano, al menos for- malmente, encontró en los emperadores romanos su mayor respaldo. Ulteriormente, el Derecho Romano ejerció la máxima influencia en el territorio del Sacro Imperio Romano que existió entre 962 y 1806. El Derecho justiniano penetró en la Alemania del Medievo, al principio de forma gradual, pero luego, en el s. XV, alcanzó una re- cepción general a través de un acto legislativo. Las normas de Dere- cho Romano pueden encontrarse en las fuentes del Derecho alemán en los siglos XII y XIII. Esto puede comprobarse, en parte, por el he- cho de que el Breviarium Alaricianum era enseñado en los monasterios alemanes y, en parte, por la lucha entre los Emperadores y los Papas, a lo largo de la cual el Derecho Público Romano se demandó mucho más, lo que llevó a su recepción. Al mismo tiempo, surgió una ten- dencia en la vida intelectual alemana que se manifestó, asimismo, en el ámbito jurídico por la aplicación del “Derecho enseñado-estudia- do” de Justiniano introducido por los discípulos de los Glosadores. En Derecho Romano también estaba presente las actividades de los tribunales eclesiásticos desde el siglo XIII en adelante, pero las pro- vincias empezaron a introducirlo como Derecho subsidiario junto a las leyes provinciales y municipales en la segunda mitad del siglo XV.77 Como la mayoría de los jueces del Reichskammergericht conocían exclusivamente el Derecho glosado de Justiniano y no las costumbres feudales, que no resultaban inadecuadas para resolver las disputas jurídicas que requerían el conocimiento de normas de derecho priva- der Rezeption in den böhmischen Ländern”, Studi P. Koschaker, Milano 1954, I; M. Boháček: “Einflüsse des römischen Rechts in Böhmen und Mäh- ren”, IRMAE V 11, 1975; R. Seltenreich: “Römisches Recht in Böhmen”, ZSS GA 110 (1993). 77 De acuerdo con la “leyenda de Lotario”, a principios del s. XVI, fue el Empe- rador Lotario III quien recibió el Derecho Romano en su Edicto de 1137. H. Conring (1606–1681), el padre de la Historiografía Jurídica Alemana, probó que la leyenda era falsa en su obra De Origine iuris Germanici publicada en Helmstedt en 1643.
  • 24. Gábor Hamza 64 do más modernas, los tribunales aplicaron principalmente el Derecho Justinianeo, no tanto subsidiariamente, sino como Derecho principal. La recepción en 1495 se extendió a las siguientes fuentes del Derecho: A) la parte del Corpus Iuris Civilis de Justiniano que había sido glosada por Acursio en su Glossa ordinaria; B) la traducción lati- na de las Novellae (Authenticum); C) las disposiciones aprobadas por los emperadores del Sacro Imperio Romano Federico I y Federico II (Authenticae Fredericanae); y D) un código que contenía algunas otras leyes surgidas de otros emperadores del Sacro Imperio Romano y leyes feudales lombardas (Libri feudorum). La práctica jurídica medieval en los Países Bajos, estaba basada, junto al Derecho Feudal y Canónico, generalmente en el Derecho Ro- mano. La recepción del ius commune empezó hacia la mitad del siglo XV implicando, asimismo, un creciente papel del Derecho Romano. También la fundación de las universidades de Lovaina y Leiden, en 1425 y 1575, respectivamente, contribuyeron a este proceso. Su cul- men fue la creación del Derecho Romano-Holandés (Roman-Dutch Law) en el siglo XVII, que fue aplicado en las provincias del norte que se habían segregado del Imperio. A pesar del particularismo suizo, incluso en materias de Dere- cho, el Derecho Romano no logró aceptación en Suiza en muchas partes de este país. Algunas de sus disposiciones eran, sin embargo, aplicadas cuando la costumbre local ya no era capaz de regir una si- tuación. El Derecho Romano como un todo fue aplicado como norma subsidiaria sólo en Basilea, Schaffhausen, en la provincia de Ticino y en el obispado de Sitten. La Facultad de Derecho establecida en la Universidad de Basilea en 1459 jugó un papel decisivo en la expan- sión del conocimiento del Derecho Romano. Las opiniones jurídicas sostenidas por sus profesores, basadas en el Derecho Romano, in- fluyeron en la práctica jurídica en la mayoría de los cantones. Espe- cialmente importantes fueron a este respecto los profesores Bonifacius Amerbach (1495–1562) y su hijo Basilius Amerbach (1533–1591), cuyas expertas opiniones fueron respetadas en todo el país. En Bohemia y Moravia, los monarcas de la dinastía Przlemislid impulsaron la aplicación de ciertas instituciones jurídicas romanas. Fue durante el reinado de Wenceslao II (1278–1305) cuando surgió el Código de Derecho Minero (ius regale montanorum) que contenía ele- mentos de Derecho Romano En el mismo periodo un autor italiano
  • 25. Tradición Romanista y Derecho Privado Comparado 65 publicó una colección privada de Derecho bajo el título Constitutiones iuris metalli que fue el primero en sintetizar en Europa el Derecho Procesal basado en el Derecho Canónico y Romano. En Bohemia y Moravia, las costumbres municipales (ius munici- pale) demostraron ser sustratos favorables para la recepción del De- recho Romano. Esto se documenta en el así llamado Brünner Schö- ffenbuch del siglo XIV, que contiene decisiones adoptadas por los jue- ces de Brno (Brünn). En el siglo XVI, el humanismo contribuyó gran- demente a la expansión del Derecho Romano. En casos llevados ante la Corte Suprema de Praga, establecida en 1548, el Derecho Romano jugó un papel dominante, similar al del Derecho Muncipal, pero no se produjo una recepción formal debido a la resistencia del Derecho Patrio (ius patrium) y, desde el siglo XVIII, del Derecho Natural. 9. El Desarrollo del Derecho en Polonia y Lituania78 Aúnque los territorios habitados por las Eslavos Occidentales (tales como Polacos, Serbios, Checos y Eslovacos) no habían perte- necido al Imperio Romano occidental, tampoco habían sido incor- porados al Sacro Imperio Romano, con la excepción de Bohemia y también Silesia y Lausitz; sin embargo, por la influencia alemana a la que estuvieron sometidas, resultó un impacto del Derecho Romano mayor que el experimentado en la antigua provincia romana de Bre- taña, sin contacto directo con el continente. El Derecho Romano fue introducido en Polonia por los estudian- tes polacos que estudiaban en las universidades italianas en época tan temprana como el siglo XII. Los estatutos del Rey Casimiro III “el Grande” (1333–1370) reflejaban el impacto del Derecho Romano junto a la costumbre del Derecho Feudal, penetrando el primero in- 78 Para Polonia, ver R. Taubenschlag, La storia della receziones del diritto ro- mano in Polonia alla fine del secolo XVI, in Studi P. Koschaker, vol. 2 (Milan, 1954); idem. “Einflüsse des römischen Rechts in Polen”, IRMAE V 8 (1962); W. Uruszczak, “Essai de codification du droit polonais dans la première moitié du XVIe siècle” RHD 59 (1981); L. Pauli, “Le droit des villes dans l’an- cienne Pologne et son rapport avec le droit romain”, Mestské pravo v 16–18. století v Evrope (Praha, 1982); s. Kutrzeba, “Il diritto romano in Polonia fino alla fine del secolo decima ottavo”, Scritti A. Guarino (Napoli, 1984); W. Wo- lodkiewicz, “Il diritto romano nella cultura giuridica polacca”, ibid. – Para Lituania ver H. Blaese, “Einflüsse des römischen Rechts in den baltischen Gebieten”, IRMAE V 9 (1962).
  • 26. Gábor Hamza 66 cluso en las normas de matrimonio y el Derecho de sucesiones. En las florecientes ciudades de la segunda mitad del siglo XV, los tribunales tendieron a referirse al Derecho de los Glosadores que estaba casi en su totalidad ausente de la práctica de las cortes feudales que aplica- ban las costumbres locales (ius terrestre), debido al hecho de que los estatutos polacos consideraban el Derecho Romano como Derecho imperial del Sacro Imperio Romano (ius Caesareum) y creyeron que su recepción podría conducir a su reino a convertirse en vasallo de los gobernantes alemanes. El Derecho Romano se expandió a Polonia, por lo tanto, sólo como consecuencia de una lenta infiltración, igual que en Hungría. Lituania y Polonia estuvieron primero unidas por una unión personal en 1386 y por una unión real desde 1569. La estructura y, en una extensión menor, también las materias sujetas a las leyes lituanas aparecidas en el siglo XVI (1529, 1566, 1588) muestran la influencia del Derecho Romano. La más importante de estas fue el Tercer Es- tatuto Lituano de 1588, que aprobó que el Derecho Romano debería aceptarse como “Derecho cristiano” (ius Christianum) subsidiario, lo que podía ser contemplado como una recepción formal del Derecho Romano en el Gran Ducado de Lituania, de modo similar a lo que ocurrió con la recepción alemana. Desde los principios del siglo XVIII, el resto de los Estados Bál- ticos y, posteriormente, también Polonia y Lituania cayeron bajo el dominio ruso, así que su desarrollo jurídico será tratado en capítulos posteriores. 10. El desarrollo del Derecho en Inglaterra y Escocia.79 Mientras que en el continente el desarrollo del Derecho se carac- terizó por la influencia del Derecho Romano, aun cuando fuera en 79 Para Inglaterra, ver T.E. Scrutton, The Influence of the Roman Law on the Law of England (Cambridge, 1885); P. Vinogradoff, “The Roman elements in Bracton’s treatise”, Yale Law Jornal 32 (1923); H. Peter, „Actio” und „writ” (Tübingen, 1957), idem. Römisches Recht und englisches Recht (Wiesbaden, 1969); J.L. Barton, “Roman Law in England”, IRMAE V 13 a (1971); P. Stein, “Roman Law, Common Law, civil Law” TLR 66 (1992), idem. “The Vacarian School”, JLH 13 (1992); F. Winkler „Roman Law in Anglo-Saxon England”, JK 48 (1993); R. Zimmermann, “Der europäische Charakter des englischen Rechts”, ZEuP 1 (1993); P. Stein, “The Future of Roman Law in a Britain that
  • 27. Tradición Romanista y Derecho Privado Comparado 67 un grado variable de una región a otra, el sistema jurídico de las Islas Británicas surgió de una síntesis del Derecho normando, el franco y el sajón, conservando sus formalidades feudales, y no se adaptó al Derecho Romano ni siquiera en el periodo de desarrollo capita- lista. Este Derecho fue el denominado “Derecho consuetudinario” (common law) (que debe ser distinguido del ius commune, pese a la identidad de la forma lingüística), creado principalmente a través de la práctica de los tribunales reales ingleses y manejado de modo di- ferenciado respecto del Derecho estatutario (statute law) de la legisla- ción parlamentaria y de le “equidad” (equity), creada por la práctica del Tribunal de la Cancillería (Court of Chancery). Se hace una comparación entre las instituciones del Derecho Ro- mano y del Derecho consuetudinario inglés simplemente por las si- militudes de los dos sistemas jurídicos en varios puntos. Las acciones juegan un papel fundamental en ambos (actio en latín, writ en inglés y brieve o breve en Escocia). Ambos están caracterizados por la casuís- tica, la ausencia de abstracción y por formalismos que se manifiestan, asimismo, en el rechazo de ciertas instituciones como, por ejemplo, la representación directa. El papel del edicto pretorio y la equidad en el desarrollo del Derecho es también similar, por no hablar de la similitud entre las escuelas inglesas de Derecho, denominadas Inns of Court, basadas más en la práctica que en el aprendizaje académico, y las scholae romanas. El Derecho consuetudinario fue dado a conocer en Inglaterra primeramente por el lombardo Vaccarius (c. 1120–1198), que había estudiado en Bolonia y escribió un Liber Pauperum (“El libro de los pobres”). El famoso trabajo de Sir Ranulff de Glanvill (d. 1190), titu- lado Tractatus de legibus et consuetudinibus regni Angliae (escrito en- tre 1187 y 1189), que resultó decisivo para el desarrollo del Derecho inglés durante los siglos venideros, tampoco resultó afectado por la influencia del Derecho Romano.80 Henricus de Bracton (1200–1268) is Part of Europe”, RIDA 41 suppl. (1994). – Para Escocia, ver P. Stein, “Ro- man Law in Scotland”, IRMAE V 13 b (1968). 80 La “Leis Willelme”, escrita a principios del siglo XII y cuyo impacto no pue- de ser comparado con el trabajo de Granvill, también contiene elementos de Derecho Romano. De acuerdo con las fuentes del siglo XIII, la enseñanza del Derecho Romano en Inglaterra estaba basada en las Institutiones de Justinia- no y la doctrina posteriormente desarrollada por los Glosadores.
  • 28. Gábor Hamza 68 aplicó los más elaborados conceptos del Derecho Romano para siste- matizar el todavía incipiente desarrollo de Derecho inglés en su libro De legibus et consuetudinibus Angliae, escrito alrededor de 1250, cuya introducción muestra la influencia de los Glosadores. Estos libros de autoridad, los de Glanvill y Bracton, admitidos como fuentes de De- recho, introducen a un cierto nivel el conocimiento del Derecho Ro- mano en Inglaterra. A pesar de la ausencia de una recepción formal81 se sintió el im- pacto del Derecho Romano en la jurisdicción del Tribunal de la Can- cillería (consecuentemente en equidad), en manos de clérigos hasta 1529, a través de la mediación del Derecho Canónico. Algunas ins- tituciones del Derecho Romano asumieron una importante parte en el Derecho comercial y en el marítimo también, a la hora de resolver algunos casos que iban más allá de las posibilidades de los rígidos tribunales del Derecho consuetudinario. Los tribunales especiales de comercio usaban, por lo tanto, la lex mercatoria (ley mercantil, ˝law merchant˝) basada en el Derecho Romano, y los Tribunales del Al- mirantazgo, establecidos por el monarca, aplicaron básicamente el Derecho Romano. En el reinado del Rey Enrique VIII (1509–1547) se abrió la posibilidad de una recepción apoyada por el Tribunal. En consecuencia, el Derecho Romano, denominado también Derecho Civil (civil law), obtuvo la garantía de un “profesorado regio” (regius professorship) encargado de su enseñanza en las universidades de Oxford y Cambridge. Los elementos de Derecho Romano, es decir, el ius commune, aparecieron en Escocia con el despertar de la actividad de los Comen- taristas, en primer lugar a través de los trabajos de Bártolo y Baldo, así como en las primeras fuentes escritas de Derecho, donde se alude los textos de Derecho Romano, como es el caso de la compilación privada titulada Regiam maiestatem (c. 1255). La razón de esto es que el Derecho escocés era menos rígido que el Derecho consuetudinario inglés y era más fácilmente adaptable a las circunstancias cambian- tes. Esta misma adaptabilidad hizo innecesaria la equity en Escocia. 81 La razón de esto fue, parcialmente, la práctica de los abogados en los cole- gios de abogados en lugar de en las universidades, en parte por el hecho de que el sistema de tribunales fue centralizado relativamente pronto en la historia inglesa y los jueces sólo se aproximaron al Derecho Romano por mediación del trabajo de Bracton.
  • 29. Tradición Romanista y Derecho Privado Comparado 69 La ausencia de codificación y los casos jurídicos (precedentes, law of precedents) llevaron a la recepción del Derecho Romano en la práctica jurídica y a aceptación de los trabajos elaborados por los autores ins- titucionales (institutional writers) como fuentes de Derecho. 11. El desarrollo del Derecho en el Norte de Europa.82 Los países de la parte norte del continente estaban distantes tan- to del derecho consuetudinario como del Derecho Romano. Podían dividirse en dos grupos, de acuerdo con el grado del impacto del Derecho Romano: a) los sistemas jurídicos daneses y noruegos y b) los sistemas jurídicos suecos y finlandeses. El Derecho Romano no era considerado como ius commune en el Norte de Europa, así que no alcanzó una recepción similar a la que tuvo en Alemania. En los territorios daneses (Dinamarca e Islandia) el impacto del Derecho Romano sobre el Derecho de Jutlandia (Jyske lov), puesto por escrito en 1241 durante el reinado del Rey Valdemar II, no fue menor. Su preámbulo contenía algunas consideraciones jurídicas generales tomadas del Decretum Gratiani. El comentario añadido al Jyske lov en la forma de una glosa en el siglo XV discute las diferencias entre el Derecho Romano y el ius patrium. El Derecho Romano era enseñado en la universidad de Copenhage desde su fundación en 1479, pero su impacto pudo sentirse en las decisiones de los tribunales sólo en relación al Derecho de obligaciones. En Suecia fue el Rey Magnus II (1319–1364) quien eliminó el fenómeno de particularismo jurídico en la mitad del siglo XIV. Los códigos compilados en las últimas décadas de la Edad Media no se basaron totalmente en el Derecho Romano, sino que sintetizaron el Derecho rural y el municipal separadamente; desde la segunda mi- tad del siglo XVII no resultaban ya apropiados para regular adecua- damente la vida jurídica. 82 Para información general, ver J. Sundberg, “Civil Law, Common Law and the Scandinavians”, Scandinavian Studies in Law 13 (1969); O. Fender, “L’influ- ence du droit romain dans la Scandinavie médiévale”, IRMAE V 14 (1981). Para Suecia, ver S. Jägerskiöld, Roman Influence on Swedish Case Law in the 17th Century, Scandinavian Studies in Law 11 (1967). Para Finlandia, ver H. T. Klami, “A római jog recpciójának kérdése Finnországban” [El proble- ma de la recepción del Derecho romano en Finlandia], JK 38 (1983).
  • 30. Gábor Hamza 70 12. El Desarrollo del Derecho en los Balcanes.83 Los Estados de los Balcanes recibieron el Derecho Romano a tra- vés de la mediación del Imperio Bizantino y su sistema jurídico. De hecho, en Bulgaria, Serbia y Rumanía la Eklogé tón nomón y el Nó- mos georgikós ejercieron gran influencia en el desarrollo del Derecho y, desde el siglo XIV en adelante, un papel similar lo desempeñó el Hexabiblos y el llamado Nomocanón (compilación tanto de las normas seculares como eclesiásticas) de un fraile griego llamado Matthaios Blastarés, así como por el Syntagma katà stoicheíon (colección alfabé- tica de textos jurídicos), compilado en 1335 y que contenía las más importantes leyes del Procheiron y los Basilica. La recepción del Derecho Romano-Bizantino fue más fácilmente realizada en los Estados balcánicos por su general competencia, en otras palabras, por el hecho de que el Derecho sustantivo no esta- ba separado en ellos de las normas procedimentales y de las reglas que determinaban el sistema de jurisdicción. La caracteristica más sobresaliente del desarrollo jurídico en los Estados balcánicos es que el Derecho privado se conjugó con el Derecho fiscal, el criminal y el canónico. Aúnque durante el reinado de los primeros zares de Bulgaria (681–1018) el Derecho Romano fue remitido al pueblo búlgaro, recién 83 Para información general, ver A. V. Soloviev, “Der Einfluss des Byzanti- nischen Rects auf die Völker Osteuropas”, ZSS, 76 (1959); N.J. Pantzapoulos, Chur and Law in the Balkan Peninsula during the Ottoman Rule (Thessalo- niki, 1967). Para Bulgaria, ver V. Ganeff, “Le droit byzantin et l’ancien droit d’obligeance bulgare” in Studi A. Albertoni, vol. 3 (Padua, 1938); R. Olov, “Le droit romain en Bulgarie Médiévale: diffusion, pénétration, confusion” en Roma, Costantinopoli Mosca, vol. 1 (Nápoles, 1983); V. Tpkova-Zaimova, “Les idées de Rome et de la Seconde Rome chez les Bulgares”, ibid. –Para Serbia, ver A. Zocco-Rossa, “Influssi di diritto romano sur una legislazio- nes slavo-serba” en Mélanges G. Cornil, vol. 2 (Gand-Paris, 1926); J. Péritch, “L’influence du droit germanique sur le droit privé des peuples yougosl- aves”, Recueil E. Lambert, vol. 2 (Paris, 1938); B. T. Blagojevic, “L’influence de Code civil sur l’establissement de Code civil serbe”, RIDC 6 (1954); J. Szal- ma, “Geltung und Bedeutung der Kodifikationen Österreichs, Serbiens und Montenegros im ehemaligen Jugoslawien”, ZfNR 16 (1994). – Para Rumanía, ver N. Iorga, La survivance byzantine dans les pays roumains (Bucharest, 1913); L.J. Constantinescu, Roumanie, Le Code civil français et son influence en Europe (París, 1954); G. Cronţ, “La réception du droit romano-byzantin dans les Pays Roumains”, Nouvelles Études d’Histoire IV (Bucharest, 1970).
  • 31. Tradición Romanista y Derecho Privado Comparado 71 convertido al cristianismo, por el Papa (Responsa Nicolai I papae ad consulta Bulgarorum), no obstante, lo que prevaleció fue la influencia del Derecho Romano-Bizantino, principalmente en la vieja tradición búlgara de la Eklogé, en la fuente de compilación de Derecho más an- tigua en idioma eslavo titulada Zakon sudni ljudem (“Ley para juzgar al pueblo”), escrita en el siglo IX, y el nomocanón llamado Synagó- gé (colección) de Iohannés Scholasticós. Durante el segundo Imperio Búlgaro (1185–1396) se aplicó principalmente la versión búlgara del Syntagma junto a la costumbre local. Simeón I (893–927) asumió el título de zar con ocasión de la co- ronación de emperador en 913 aún como corregente del Imperio Bi- zantino, pero los zares posteriores de Bulgaria se consideraron a sí mismos como sucesores directos de Bizancio (e indirectamente de Roma), llamando a su capital Trnovo la “Nueva Roma”. Serbia se convirtió en Estado independiente alrededor de 1180 y aplicó el Derecho Romano-Bizantino en gran medida. El Derecho Romano mostró su influencia principalmente en el Derecho público. Con todo, los nomocanones serbios contenían también el Procheiron, que se dedicaba principalmente al Derecho privado. Las dos primeras partes del código promulgado por el zar Esteban Dushan, 1331–1355) en 1349 bajo el título de Dushanov Zakonik no son nada más que la traducción del Syntagma de Matthaios Blastarés y la traducción serba del Nómos georgikós. Las disposiciones penales de Dushanov Zakonik están también basadas en el Procheiron. La mayoría de este texto per- maneció en vigor incluso después de la conquista otomana en 1459. La supervivencia de las tradiciones del Derecho público romano está demostrada por el hecho de que el título de emperador (o, más precisamente, el de samodrzac que correspondía al bizantino autokrá- tor) fue usado por los gobernantes serbios desde el siglo XIV. Esteban Dushan se consideró a sí mismo como “emperador de Serbia y Gre- cia” en 1346. En los principados rumanos que surgieron a lo largo del siglo XIII el impacto del Derecho Romano-Bizantino pudo sentirse sólo más tarde, pero fue relativamente fuerte. Sólo tras la expulsión de los mongoles Wallachia se convirtió en vasallo del Rey de Hungría y Moldavia, que era rey de Polonia. Desde los siglos XV y XVI su papel fue asumido por el sultán turco. Ambos principados aplicaron el Nomokanón de Manuel Malaxas (1561–1563), ampliado y revisado,
  • 32. Gábor Hamza 72 en una versión temáticamente reformada del Syntagma de Matthaios Blastarés, como una auténtica fuente del Derecho. Los príncipes rumanos expresaron sus aspiraciones a la autocra- cia de forma muy temprana. El voivode de Moldavia se autodenomi- nó así por el equivalente eslavo de la palabra autokrátor, siguiendo el ejemplo bizantino por mediación de los búlgaros. 13. El Desarrollo del Derecho en Rusia84 Fue en gran parte debido a las relaciones comerciales con Bi- zancio por lo que el Derecho Romano alcanzó a Rusia. El otro fac- tor fue la actividad de la Iglesia Ortodoxa. En el Gran Ducado de Kiev los fundamentos del Derecho Romano Bizantino llegaron a ser conocidos principalmente a través del Zakon sudni ludem. No había todavía traducciones de las obras de la ciencia jurídica bizantina, con la excepción del completo Synagógé de Ióannés Scholastikós. El No- mokanón de Focio, conteniendo tanto el Procheiron como la Eklogé, fue promulgado en un sínodo convocado por el gran duque Vladimir en 1272, en la época de la desunión que siguió a la invasión mongola. La traducción rusa del Nómos georgikós surgió a principios del siglo XIV. Es probable, sin embargo, que estas fuentes jurídicas bizantinas fueran aplicadas sólo por los tribunales eclesiásticos. El título de Zar de Rusia fue usado por primera vez en las relacio- nes internacionales por Iván III (1462–1505) en 1473, cuando se casó con Sofia Paleóloga, sobrina de Constantino XI, el último emperador 84 A. Rozhedesvenski, Razhuzushdenie o vlianii greko-rimskogo prava na rossiyskie zakoni (Moscow, 1843); D. Obolensky, Russia’s Byzantine Heri- tage (Oxford Slavonic Studies 1, 1950); A. V. Solovyev, “L’influence du droit byzantin dans les pays orthodoxes”, Atti del Congresso internazionale di scienze storiche, vol. 6 (Florence, 1956); D.P. Hammer, “Russia and the Ro- man Law”, American Slavonic and Eastern European Review 16 (1957); J.N. Shchapov, Vizantiyskoye y yuzhnoslavianskoye pravovoye naslediye na Rus XI–XIII vv. (Moscú, 1978); D.H. Kaiser, The Growth of the Law in Medi- eval Russia (Princeton, 1980); J. Quigley, The Romanist Character of Soviet Law, The Emancipation of Soviet Law (Dordrecht, 1992); V.A. Dozortsev, “The Trends in the Development of Russian Civil Legislation during the Transition to a Market Economy”, Review of Central and Eastern European Law 19 (1993). Para la idea de “Tercera Roma”, ver I.D. Strémoukhoff, “Mos- cow the Third Rome. Sources of the Doctrine”, Speculum 28 (1953); W. Goez, Translatio imperii (Tübingen, 1958).
  • 33. Tradición Romanista y Derecho Privado Comparado 73 bizantino. El hombre que extrajo la idea de que Moscú se convirtiera en sucesora de Bizancio fue un monje llamado Philotheos (Filofej) de Pskov a principios del siglo XVI. Sobre las bases de la Novela VI de Justiniano, dedujo el principio de la unidad (symphonía o sviashchen- naya sugubitsa) del poder eclésiastico (sacerdotium o hierosyné) y poder político (imperium o basileia), que implicaban una subordinación de la Iglesia al monarca conocida con el nombre de cesaropapismo. El título de zar fue reconocido ya por el emperador del Sacro Imperio Romano Maximiliano I durante el reinado de Basilio III (1505–1533), pero el patriarca bizantino exigió el coronamiento en la forma bizan- tina de Iván IV “el Terrible” (1533–1584) como condición previa para su aprobación. Finalmente tuvo lugar en 1547.85 El Derecho Romano-Bizantino tuvo su impacto y se sintió inclu- so en los reinados rusos de los zares. Iván IV ordenó la traducción al ruso del Codex Iustinianus. La obra legislativa del zar Alexis Mihailo- vich (1649–1676) de 1649 titulado Sobornoe Ulozhenie contenía textos realizados por los Padres de la Iglesia, las órdenes (ukazy) de los zares y Derecho Romano-Bizantino. Como compilador Nikita Odolevski a quien habían ordenado seleccionar las disposiciones más adecua- das del derecho privado surgidas por los emperadores bizantinos y revisar las normas rusas concordantes. Esta obra legislativa está am- pliamente basada en la normas consuetudinarias rusas y en el Tercer Estatuto Lituano de 1588. El impacto del Derecho Romano-Bizantino puede sentirse sólo en la esfera del derecho penal e incluso ahí vaga- mente. 85 Moscú, la principal ciudad donde el primer metropolita ruso fue elegido en 1448, se convirtió en una capital eclesiástica independiente en 1589, cuan- do el patriarca de Bizancio firmó la llamada Carta Constitucional (Gramota ulozyennaia), aprobada en un sínodo que tuvo lugar allí. Moscú fue recono- cido, no obstante, como el quinto patriarcado ortodoxo de iure en 1593. Des- de este momento, Moscú se consideró a sí misma como “la Tercera Roma” (Tret’ij Rim, en ruso), esto es, la sucesora de la segunda, es decir, Bizancio, aúnque los poderes europeos y el Papa no reconocieran la legitimidad de la transferencia de la jurisdicción a Rusia (translatio imperii). Esta idea todavía era predominante en el pensamiento político ruso y en el Derecho público hasta 1917.