2. TEMA DOS
MEDIDAS PREVENTIVAS – INSTITUCIONES FINANCIERAS
Diligencia Debida sobre el Cliente y Mantenimiento de Registros
3. MEDIDAS PREVENTIVAS – INSTITUCIONES FINANCIERAS
Diligencia Debida sobre el Cliente y Mantenimiento de Registros
4. Lo relacionado a la Debida Diligencia está establecido
en los artículos 10, 11, 12 de la Ley Contra el Lavado
de Dinero y Activos.
5. Las Instituciones deben mantener por un período no menor de cinco años los
registros necesarios sobre transacciones realizadas, tanto nacionales como
internacionales, que permitan responder con prontitud a las solicitudes de
información de los Organismos de fiscalización o supervisión correspondientes,
de las Fiscalía General de la República y de los Tribunales competentes, en
relación con el delito de lavado de dinero y de activos.
6. PROHIBICIÓN DE CUENTAS ANÓNIMAS
De acuerdo a la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos en El Salvador
no se tienen cuentas anónimas a fin de asegurar la transparencia de las
operaciones Pasivas dentro del Sistema Financiero. Cada institución
financiera debe identificar a su cliente bajo las políticas y los
formularios que cada institución desarrolle. No obstante, los bancos
pueden tener cuentas cifradas siempre que identifique
apropiadamente al cliente y se realice la debida diligencia
correspondiente.
7. Casos en los que se requiere Debida Diligencia
Las Instituciones tendrán la obligación de identificar a sus clientes
o usuarios, cuando realicen operaciones individuales de entrega
o recibo de fondos en efectivo cuyo valor exceda los cinco mil
colones o su equivalencia en moneda extranjera, de acuerdo a las
fluctuaciones de la moneda nacional o de curso legal, haciéndose
constar en el documento que ampara la transacción el tipo y
número del documento de identidad oficial de quien realice
físicamente la transacción.
8. Para las Casas Corredoras de Bolsa, en todo caso se aplica la debida diligencia
a cualquier tipo de operación que se apertura, ya sea esta una operación
ocasional o no, siendo requerida la presentación de toda la documentación
exigida por las políticas vigentes en cada entidad.
9. Las instituciones deberán informar como Operación o Transacción Sospechosa o
Irregular a la Unidad de Investigación Financiera (UIF) de la Fiscalía General de la
República y a la Superintendencia respectiva, independientemente de la cuantía,
cualquier operación, transacción o cuenta realizada o aperturada por clientes o
usuarios de quienes se tenga indicios o conocimiento por cualquier medio de que
están vinculados o relacionados directa o indirectamente con cualquiera de las
actividades delictivas a las que se refiere el artículo 6 de la Ley Contra el Lavado de
Dinero y de Activos, y especialmente a Actos de Terrorismo a nivel local o de
trascendencia internacional. Asimismo, deberán informar previamente a la UIF
sobre la decisión de cerrar o cancelar las cuentas de aquellos clientes de los que se
presuma que están vinculados o relacionados directa o indirectamente en los
delitos.
10. MONITOREO DE TRANSACCIONES Y RELACIONES
Prestar especial atención a todas aquellas transacciones
irregulares y sospechosas que se encuentren fuera de
patrones de transacción habituales, sin fundamento
económico o legal evidente, así como todas aquellas que
resulten inconsistentes o que no guarden relación con el tipo
de actividad económica de los clientes.
11. PERSONAS JURÍDICAS Y ACUERDOS LEGALES; ORGANIZACIONES SIN
FINES DE LUCRO
• Establecer las conexiones en red para que todas las
instituciones públicas, y especialmente la UIF tenga acceso a la
información del CNR por medios telemáticos, y en
consecuencia más eficacia en sus actividades.
• Establecer la obligación de actualizar los datos de los titulares
reales de las acciones en los libros societarios, y que estos sean
de obligatorio deposito en el CNR permitiendo establecer los
beneficiarios reales de las sociedades.
12. La Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Ánimo de Lucro, no establece ninguna
especificidad en relación a la prevención del lavado de dinero o financiación de
terrorismo.
La Ley de Asociaciones y Fundaciones sin fines de lucro establece diferentes
posibilidades de responsabilidad en relación a las mismas y sus administradores:
Responsabilidad penal:
Responsabilidad penal, regulada en el Artículo 33 con el siguiente tenor: “Los
administradores, representantes y miembros de las asociaciones y fundaciones.
13. responderán personalmente por infracciones cometidas a los estatutos y a las
leyes, actuando en nombre de las entidades que representen” y Cuando la
infracción a la ley constituya delito o falta, se estará a lo dispuesto en la
legislación penal.”
Responsabilidad civil
“Las asociaciones y fundaciones son civilmente responsables de las
acciones realizadas a su nombre por sus administradores o miembros,
cuando éstos no excedieren las facultades que les fueren confiadas por la
norma que las regula. Las asociaciones y fundaciones no tendrán
responsabilidad penal, pero serán civilmente responsables de los daños
ocasionados por los delitos o faltas cometidos por sus administradores o
miembros actuando a su nombre, en los términos señalados por la
legislación penal”
14. Las Convenciones y las Resoluciones Especiales
La República de El Salvador accedió en mayo 21 de 1993 a la Convención de Viena de
1988 sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención
de Viena) y la incorporó internamente mediante Ley publicada el 25 de octubre de
1993.
15. CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS 1988
Artículo 3
En ese momento la preocupación principal de la comunidad internacional,
se enfocaba en atacar las ganancias y el producto de la comisión de algún
delito relacionado con el tráfico de estupefacientes.
Por ello, la configuración del lavado de activos, se “limitaba” a
ganancias procedentes de actividades de tráfico de estupefacientes.
Todavía no existe un enfoque “integral”, que comprenda el componente
de la PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES.
16. CONVENIO CENTROAMERICANO PARA LA PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DEL LAVADO DE
DINERO Y ACTIVIOS, RELACIONADOS CON EL TRÁFICO DE DROGAS Y DELITOS CONEXOS:
Artículo 13 Registro y Notificación de Transacciones en Efectivo
Las instituciones financieras y las que realicen actividades financieras, a que se refiere el Artículo 10 de
este Convenio, deberán registrar, en un formulario diseñado por la autoridad competente de cada Estado
Parte,
cada transacción en efectivo en moneda nacional o extranjera que supere el monto determinado de
conformidad con lo dispuesto por aquella