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República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
Las Malvinas son argentinas
Laudo
Número:
Referencia: LAUDO ARBITRAL - OBRA “APROVECHAMIENTO HÍDRICO MULTIPROPÓSITO
PORTEZUELO DEL VIENTO”
LAUDO ARBITRAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
SOBRE EL DIFERENDO SUSCITADO ENTRE
LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GOBIERNO DEL
COMITÉ INTERJURISDICCIONAL DEL RÍO COLORADO
RESPECTO A LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DE LA OBRA
“APROVECHAMIENTO HÍDRICO
MULTIPROPÓSITO PORTEZUELO DEL VIENTO”
VISTO el Expediente N° EX-2022-23901695- -APN-DGDYL#MI.
I. RESULTA QUE:
El Presidente de la REPÚBLICA ARGENTINA interviene en el presente en su calidad de árbitro, en el marco de
lo previsto en el artículo 27 del Capítulo V – De la Solución de Diferendos del Estatuto del Comité
Interjurisdiccional del Río Colorado, en adelante “Estatuto”, que fuera aprobado por el Acta de la reunión de
fecha 2 de febrero de 1977 entre los entonces titulares del Ministerio del Interior y las Gobernaciones de las
Provincias de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Río Negro y Neuquén, ratificado por el artículo 3° de la Ley
N° 21.611.
El arbitraje se realiza a fin de abordar los diferendos suscitados en el punto 6) “Portezuelo del Viento” del Acta
Jueves 29 de Diciembre de 2022
LAUDO-2022-1-APN-PTE
CIUDAD DE BUENOS AIRES
N° 73 del 26 de junio de 2020 del Consejo de Gobierno del Comité Interjurisdiccional del Río Colorado, en
adelante “Consejo de Gobierno”, y que fuera instado por la Provincia de Mendoza en los términos del artículo 26
del Estatuto.
a) El Comité Interjurisdiccional del Río Colorado.
El Comité Interjurisdiccional del Río Colorado, en adelante “COIRCO”, es un ente interjurisdiccional creado por
las Provincias de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Río Negro y Neuquén y el Ministerio del Interior de la
Nación, como ámbito institucional para tratar los asuntos relativos a la cuenca del Río Colorado.
La primera conferencia entre las CINCO (5) provincias fue celebrada en el mes de agosto del año 1956 cuando
coincidieron en reglar el uso de las aguas mediante pactos interprovinciales. De este modo, se dio inicio a un
proceso de trabajo mancomunado entre las jurisdicciones con la convocatoria a la Nación para estudiar lo relativo
a la regulación, aprovechamiento y distribución de las aguas del Río Colorado. El resultado condujo a la
formulación de un programa único para toda la cuenca y el establecimiento de un ente para asegurar la ejecución
del programa y gestionar los recursos hídricos que comparten.
En oportunidad de la Sexta Conferencia de Gobernadores, celebrada el 26 de octubre de 1976, durante el
gobierno de facto, las provincias ribereñas y el Ministerio del Interior de la Nación aprobaron mediante el artículo
1° “del Acta de la Sexta Conferencia de Gobernadores”, el “Programa Único de Habilitación de Áreas de Riego y
Distribución de Caudales del Río Colorado”, en adelante “Programa Único”. Asimismo, por el artículo 5°, se
decidió la creación de una entidad interjurisdiccional que asegurase la ejecución del Programa Único acordado y
su adecuación al grado de conocimiento de la cuenca y su comportamiento.
Posteriormente, por el Acta de la reunión de fecha 2 de febrero de 1977, se aprobó el Estatuto, disponiéndose en
el artículo 1° que la entidad interjurisdiccional creada por el artículo 5° del acuerdo suscripto en la Sexta
Conferencia de Gobernadores del Río Colorado se denominaría COMITÉ INTERJURISDICCIONAL DEL RÍO
COLORADO (COIRCO), el cual tendría por objeto, conforme el artículo 2°, asegurar la ejecución del Programa
Único y su adecuación al grado de conocimiento de la Cuenca y a su comportamiento en las distintas etapas de
esa ejecución, la que debería ser gradual y coordinada.
Dicho Estatuto dispone que el COIRCO sea dirigido por un Consejo de Gobierno como órgano superior del ente,
integrado por los Gobernadores de las provincias signatarias y por el Ministro del Interior de la Nación.
Asimismo, otorga a este órgano amplias facultades de decisión y determina que será el encargado de fijar la
acción y la política general del ente, recayendo la presidencia del cuerpo en el Ministro del Interior (conforme
artículos 6°, 7°, 8° y 9°).
El Estatuto encomendó a un Comité Ejecutivo, integrado por un representante de cada una de las provincias y
otro de la Nación, cumplir y hacer cumplir el Programa Único, así como adoptar las medidas necesarias para la
administración y dirección del COIRCO, entre otras facultades enumeradas en el artículo 15 del referido
Estatuto.
El Acuerdo suscripto en la Sexta Conferencia de Gobernadores fue convalidado por la Ley Nacional N° 21.611,
por el Decreto – Ley N° 8663/76 de la Provincia de Buenos Aires, y por las Leyes Provinciales N° 750 de la
Provincia de La Pampa, N° 4116 de la Provincia de Mendoza, N° 1191 de la Provincia de Río Negro y N° 964 de
la Provincia de Neuquén.
Por su parte, el Estatuto del COIRCO fue convalidado por la Ley Nacional N° 21.611, por el Decreto-Ley N°
8749/77 de la Provincia de Buenos Aires y por las Leyes Provinciales Nros. 775 de la Provincia de La Pampa,
4.154 de la Provincia de Mendoza, 982 de la Provincia de Neuquén y 1.210 de la Provincia de Río Negro.
Posteriormente, el Acta N° 4 del Consejo de Gobierno del 15 de diciembre de 1980, que modificó el artículo 13°
del Estatuto del COIRCO, fue convalidada por la Ley Nacional N° 22.721, por el Decreto-Ley N° 9.810/82 de la
Provincia de Buenos Aires, y por las Leyes Provinciales Nros. 1.081 de la Provincia de La Pampa, 4.595 de la
Provincia de Mendoza, 1.318 de la Provincia de Neuquén y 1.533 de la Provincia de Río Negro.
b) El tratamiento del proyecto “Aprovechamiento Hídrico Multipropósito Portezuelo del Viento” en el
ámbito del Consejo de Gobierno del COIRCO.
En el Anexo I del Acta de la Sexta Conferencia de Gobernadores, en la cual se aprobó el Programa Único de
Habilitación de Áreas de Riego y Distribución de Caudales del Río Colorado, se establecieron las “Alternativas
para un Programa Único de Habilitación de Áreas de Riego y Distribución de Caudales del Río Colorado”, las
que contienen -en su acápite IV- la “Descripción de la Cuenca. Posibles Aprovechamientos”.
Allí se explica que el Programa Único consiste, esencialmente, en la identificación de un conjunto de
aprovechamientos, entre todos los posibles, y la definición de su dimensionamiento.
En ese marco, se presenta el “Diagrama Esquemático del Río Colorado” que incluye al “Embalse Portezuelo del
Viento” en su punto 4. A su vez, dentro de las “Obras de Regularización y Derivación”, se precisan los
volúmenes máximos proyectados de los distintos embalses, entre ellos, el mencionado Portezuelo del Viento.
Así, el proyecto “APROVECHAMIENTO HÍDRICO MULTIPROPÓSITO PORTEZUELO DEL VIENTO”, en
adelante “Portezuelo del Viento” o “la obra”, fue objeto de distintas iniciativas y acuerdos entre el Estado
Nacional y la Provincia de Mendoza, los que contemplaron diferentes modalidades de ejecución y fuentes de
financiamiento.
En la misma medida, dentro del ámbito del COIRCO, y en forma concomitante a la consideración y avance de
aquellas propuestas, tuvieron lugar las intervenciones de sus órganos de acuerdo a sus respectivas competencias.
En lo que aquí respecta, y dentro de los antecedentes a destacar para la emisión del presente laudo, cabe
mencionar que el 23 de diciembre de 2016 tuvo lugar la sesión del Consejo de Gobierno plasmada en el Acta N°
70, en cuyo punto 8) se abordó la cuestión de la ”Obra Portezuelo del Viento”.
Allí se consignó que se daría curso a las gestiones orientadas a la ejecución del proyecto y, particularmente, se
indicó que la obra sería realizada “…en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución
Nacional, la ley 25.675 del Honorable Congreso de la Nación y la ley 5.961 de la Legislatura de la Provincia de
Mendoza, a cuyos efectos, al dar tratamiento a la evaluación de impacto ambiental la Provincia de Mendoza
dará participación a las restantes provincias de la cuenca a través de COIRCO, a quien solicitará que emita
dictamen con los aspectos a considerar en torno a la viabilidad ambiental de la obra, previo a su construcción”.
Adicionalmente, se previó que “…en el marco del art. 16 del Reglamento Interno de COIRCO, el Comité
Ejecutivo llevará a cabo un estudio sobre las necesidades de adaptación y/o mitigación accesorias que puedan
ser adoptadas en el ámbito de la Cuenca del Río Colorado, y como resultado de la cual se propondrá un
Programa de Acción que mitigue los impactos ambientales y viabilice la ejecución de las obras a escala
regional…”.
En este punto, corresponde señalar que los integrantes del Consejo de Gobierno, a excepción de la Provincia de
La Pampa, se pronunciaron en forma favorable a la realización del proyecto Portezuelo del Viento, sin perjuicio
de las diligencias previas a la adjudicación de la obra.
Por su parte, la Provincia de La Pampa expresó su oposición a la realización de la obra conforme los fundamentos
allí detallados y, posteriormente, solicitó la realización del juicio arbitral en los términos previstos en las normas
estatutarias, las cuales serán desarrolladas in extenso en el acápite “I.d” del presente.
Así las cosas, tuvo lugar el proceso arbitral convocado por el entonces Ministro del Interior, Obras Públicas y
Vivienda, a instancias de la Provincia de La Pampa, que condujera al dictado del “LAUDO ARBITRAL DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA PARA ENTENDER EN LA CONTROVERSIA
SUSCITADA ENTRE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GOBIERNO DEL COMITÉ
INTERJURISDICCIONAL DEL RÍO COLORADO RESPECTO A LA OBRA PORTEZUELO DEL VIENTO”
del 16 de enero de 2018.
Allí, el Poder Ejecutivo Nacional –sobre las cuestiones que resultan pertinentes para el presente laudo– decidió
que:
“2. Se dé curso a las gestiones orientadas a la ejecución del “Proyecto Portezuelo del Viento, en las
condiciones pactadas en el Acta N° 70 del 23 de diciembre de 2016 del Consejo de Gobierno del COIRCO.
3. En forma previa a la adjudicación de la Obra ‘Portezuelo del Viento’:
a) Se lleve a cabo el estudio de impacto ambiental sobre toda la cuenca del Río Colorado, y
b) La Provincia de Mendoza dé participación a las restantes provincias integrantes del Consejo de
Gobierno del COIRCO, a través de este último, con el objeto de que, en dicho marco, se emita el
dictamen previsto en el Acta N° 70 del 23 de diciembre de 2016 del Consejo de Gobierno.
4. Se inste a los integrantes del Consejo de Gobierno del COIRCO a mantener el diálogo permanente
necesario para garantizar el cumplimiento del objeto del COIRCO, en los términos de lo previsto en el
artículo 2° del Estatuto, considerando los intereses de cada uno de ellos y buscando de esta manera arribar
a acuerdos en forma cordial, superadores de las posiciones particulares.”
Posteriormente, en la sesión del Consejo de Gobierno que tuvo lugar el 9 de mayo de 2019, plasmada en el Acta
N° 72, el Comité Ejecutivo hizo entrega -conf. punto 8) Portezuelo del Viento- de diversos documentos
relacionados a la obra; entre ellos, el Estudio de Impacto Ambiental Regional que había sido encomendado a la
Universidad Nacional del Litoral y a la Universidad Nacional de La Plata. Ante ello, la Provincia de La Pampa
solicitó que dicho estudio fuera puesto a consideración del Consejo de Gobierno en esa misma sesión, mientras
que las restantes provincias se opusieron a realizar el tratamiento en aquella convocatoria. Frente al desacuerdo, la
Provincia de La Pampa hizo reserva de plantear la activación del mecanismo previsto en las normas estatutarias
para resolver el conflicto, cuestión que será abordada más adelante.
c) Los diferendos suscitados en la sesión del Consejo de Gobierno plasmada en el Acta N° 73.
En fecha 26 de junio de 2020 tuvo lugar la sesión ordinaria del Consejo de Gobierno del COIRCO, plasmada en
el Acta N° 73, en la que participaron el señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, Axel Kicillof; el señor
Gobernador de la Provincia de La Pampa, Sergio R. Ziliotto; el señor Gobernador de la Provincia de Mendoza,
Rodolfo A. Suárez; el señor Gobernador de la Provincia de Neuquén, Omar Gutiérrez, la señora Gobernadora de
la Provincia de Río Negro, Arabela Carreras y el señor Ministro del Interior de la Nación, Eduardo E. de Pedro.
Allí se procedió, a solicitud de las Provincias de Buenos Aires, de Neuquén, de La Pampa y de Río Negro, y de
conformidad con el punto 6) del orden del día “Portezuelo del Viento”, a abordar el Estudio de Impacto
Ambiental Regional elaborado por la Universidad Nacional del Litoral y la Universidad Nacional de La Plata, en
adelante, en forma indistinta, “Estudio de Impacto Ambiental Regional” o “EIAR” de “Portezuelo del Viento”,
que fuera elevado por el Comité Ejecutivo del COIRCO.
En forma preliminar, la Provincia de Mendoza manifestó su oposición al tratamiento del asunto comprendido en
la convocatoria, planteando que había recurrido la Resolución N° 95 del 4 de junio de 2020 del Ministerio del
Interior. A través de dicha medida, se había revocado la Resolución N° 604 del 28 de noviembre de 2019 del
entonces Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda y remitido las actuaciones al Consejo de Gobierno a
fin de que el mismo tomara intervención de conformidad con los artículos 7°, 8° y 25 del Estatuto. Ambas
disposiciones serán analizadas in extenso en el Acápite “II.b)” de este laudo.
Ante ello, las Provincias de Buenos Aires, La Pampa, Río Negro y Neuquén votaron en forma positiva respecto
de lo actuado por el Ministro del Interior en su carácter de Presidente del Consejo de Gobierno, y la Provincia de
Mendoza lo hizo en desacuerdo, sosteniendo su impugnación a la Resolución del Ministerio del Interior N° 95/20
e invocando el Capítulo V del Estatuto en lo que se refiere a la solución de diferendos.
La sesión prosiguió con el intercambio de iniciativas y posturas de los miembros del Consejo de Gobierno con
relación al Estudio de Impacto Ambiental Regional. Al respecto, cabe resaltar las siguientes posturas
provinciales:
La Pampa:
El Sr. Gobernador de la Provincia de La Pampa planteó la necesidad de encontrar consensos y soluciones
ecuánimes sobre los recursos hídricos de una cuenca interprovincial que atañe a las CINCO (5) provincias.
Manifestó que no se encontraba en oposición a la obra, pero que la determinación de avance de Portezuelo del
Viento debía realizarse entre las CINCO (5) provincias a partir de la aprobación del EIAR. Asimismo, solicitó
que se hiciese una Evaluación de Impacto Ambiental de toda la cuenca del río, en el marco de la Ley Nº 23.879,
para hacer viable Portezuelo del Viento.
Río Negro:
La Sra. Gobernadora de la Provincia de Río Negro manifestó su preocupación respecto de la perspectiva
ambiental con el uso del agua y requirió revisar toda la cuenca desde una perspectiva integrada, contemplando los
usos humanos y de la producción. Sostuvo que era necesario avanzar con estudios de impacto ambiental que
abarcasen toda la cuenca y la realización de audiencias públicas, dando cuenta de que no se contaba con los
elementos suficientes para tener por concluida la aprobación de la evaluación ambiental en esa instancia.
Buenos Aires:
En sintonía con lo anterior, el Sr. Gobernador de la Provincia de Buenos Aires sostuvo que las evaluaciones de
impacto ambiental efectuadas no habían sido concluyentes y que, habiéndose realizado la revisión de los
antecedentes, se tornaba necesaria una evaluación de carácter comprensiva y regional.
Neuquén:
El Sr. Gobernador de la Provincia de Neuquén planteó que debían maximizarse los esfuerzos para llegar a un
punto de acuerdo, más aún, en un escenario de cambio climático y emergencia ambiental. Destacó que el
COIRCO constituye el ámbito para hallar encuentros entre las provincias y que resultaba necesario garantizar las
condiciones previas a la aprobación de la obra, respecto de la cual no se había manifestado en oposición.
Mendoza:
Por su parte, la Provincia de Mendoza sostuvo que las evaluaciones ambientales exigidas ya habían sido
aprobadas, así como las Normas de Manejo de Aguas (NMA) y el Procedimiento para el Primer Llenado. De
todas maneras, presentó una propuesta para constituir un fondo de garantías, ratificar la ampliación de facultades
del COIRCO como autoridad de aplicación de las Normas de Manejo de Aguas y Procedimiento de Llenado, así
como establecer auditorías por las provincias y eventuales sanciones. En esa línea, propuso un plazo de
SESENTA (60) días para que se evaluase su propuesta.
Finalizadas las exposiciones de las provincias, se sometió a consideración la moción de la Provincia de La Pampa
a fin de que se realizase una Evaluación de Impacto Ambiental Regional abarcativa de toda la cuenca del Río
Colorado, en base a la Ley N° 23.879 de Obras Hidráulicas, que tomara como antecedente el Estudio de Impacto
Ambiental Regional elaborado por las Universidades Nacionales del Litoral y de La Plata, el Manifiesto General
de Impacto Ambiental elaborado por la Universidad Nacional de Cuyo con dictamen de la Universidad
Tecnológica Nacional - Regional Mendoza, y la Revisión Crítica del EIAR elaborada por la Universidad Nacional
de La Pampa.
Las Provincias de Buenos Aires, de Río Negro y de Neuquén adhirieron a esta moción de la Provincia de La
Pampa.
Por su parte, la Provincia de Mendoza votó de forma negativa. En tal sentido, sostuvo que la Ley N° 23.879 no
resultaba de aplicación a Portezuelo del Viento por ser una obra de jurisdicción provincial. Asimismo, planteó
que el Estudio de Impacto Ambiental Regional contó con la participación de las provincias del COIRCO, en el
ámbito del Comité Ejecutivo y con alcance de cuenca. Agregó que dicho estudio fue aprobado por la mayoría de
las provincias en el Acta N° 857 del Comité Ejecutivo, y alegó que no se habían planteado objeciones concretas.
Finalmente, dejó asentada la reserva de solicitar la activación del mecanismo de solución de diferendos para cada
una de las controversias planteadas.
Fundamentos adicionales:
Finalizada la sesión, el Consejo de Gobierno acordó que las provincias podrían anexar fundamentos adicionales
respecto a su posición sobre el particular; en este sentido, las provincias realizaron las siguientes manifestaciones:
La Pampa:
La Provincia de La Pampa reiteró la necesidad de una evaluación de impacto ambiental integral en la cuenca en
los términos de la Ley N° 23.879 con la consecuente inclusión de una Audiencia Pública Nacional. Planteó que la
forma de saber si el proyecto resulta viable ambientalmente y de prevenir posibles daños es a través de dicho
camino. Además, destacó que, al ser una cuenca hídrica interjurisdiccional, el Consejo de Gobierno de COIRCO
es la autoridad competente para decidir al respecto.
Río Negro:
La Provincia de Río Negro sostuvo que, en el ámbito del Comité Ejecutivo, la provincia ya había asentado
previamente la necesidad de avanzar con el cumplimiento de la Ley N° 23.879, así como también de contar con
un estudio unificado que permitiera la convocatoria a una Audiencia Pública Nacional. En igual sentido, indicó
allí cada uno de los antecedentes y ámbitos en los cuales fuera plasmada la posición de la provincia en la materia.
Finalmente, a efectos de conciliar posturas, puso en consideración la posibilidad de analizar marcos alternativos
que permitieran superar los diferendos con la participación, además de las provincias integrantes del COIRCO, de
los Ministerios del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Neuquén:
La Provincia de Neuquén propuso la elaboración de un marco regulatorio específico con la participación de las
provincias de COIRCO y los Ministerios del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el proceso de
aprobación de la evaluación ambiental y el posterior llamado a Audiencia Pública Nacional. Adicionalmente,
consideró primordial ratificar al COIRCO tanto como máxima autoridad de la cuenca como la autoridad a cargo
de la aplicación de las Normas de Manejo de Aguas y de Primer Llenado.
Mendoza:
Finalmente, en la ampliación de fundamentos, la Provincia de Mendoza expuso su propuesta de constituir un
fideicomiso público a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones referidas al manejo de aguas y de
llenado. En relación con el tratamiento de la evaluación ambiental en el Consejo de Gobierno sostuvo que, luego
de abordado el Estudio de Impacto Ambiental Regional en el Comité Ejecutivo y aprobado el pago a las
Universidades Nacionales, no se requeriría ninguna aprobación ulterior por parte del Consejo de Gobierno, en la
medida en que únicamente se colocaba a disposición de las correspondientes autoridades la información
pertinente, según entiende que expresaría el Acta N° 70 del Consejo de Gobierno. Por su parte, planteó que las
evaluaciones ambientales realizadas tendrían alcance regional y abarcarían toda la cuenca. En relación con la
aplicación de la Ley N° 23.879 sostuvo que, en tanto se trata de una obra provincial, “la evaluación de impacto
ambiental debe ser realizada por la provincia de Mendoza como jurisdicción local reconocida en el artículo 41 de
la Constitución Nacional”. Afirmó, en este mismo sentido, que dicha legislación sólo sería aplicable a las obras de
jurisdicción federal que realiza el Estado Nacional.
d) La búsqueda de acuerdos en el COIRCO. El mecanismo de solución de diferendos y el llamado a juicio
arbitral.
El Estatuto del COIRCO en su artículo 11 establece que las decisiones del Consejo de Gobierno se adoptan, en
todos los casos, por acuerdo de los presentes y, en caso de no alcanzarse el mismo, se recurre al procedimiento
previsto en el Capítulo V “De la Solución de los Diferendos”.
Allí se dispone que, si en el Consejo de Gobierno, dentro del plazo que fija el Reglamento Interno, no se arriba a
un acuerdo, el Presidente, a pedido de cualquiera de las partes en desacuerdo, debe llamar a juicio arbitral en el
término de QUINCE (15) días, recayendo el arbitraje y el laudo, en el Presidente de la Nación (conforme artículos
26 y 27 del Estatuto).
Por su parte, el artículo 27 del Reglamento Interno del COIRCO, aprobado mediante el Acta N° 1 del 22 de
agosto de 1979 del Consejo de Gobierno, en adelante “Reglamento Interno”, otorga un plazo de SESENTA (60)
días para alcanzar los consensos previstos en el Estatuto con la finalidad de resolver las eventuales diferencias,
pudiendo dicho plazo ser ampliado por otros TREINTA (30) días.
Así, tras la sesión del Acta N° 73 y al amparo de este plexo normativo, desde el Ministerio del Interior se propuso
a los Sres. Gobernadores y a la Sra. Gobernadora, abrir un canal de diálogo para acercar posiciones entre las
provincias en relación con las posturas asentadas en el punto 6) de dicha Acta (“Portezuelo del Viento”) y,
eventualmente, converger en una decisión compartida (NO-2020-53122467-APN-SECI#MI, NO-2020-
53122548-APN-SECI#MI, NO-2020-53122592-APN-SECI#MI, NO-2020-53122654-APN-SECI#MI y NO-
2020-53122758-APN-SECI#MI).
En la misma medida, vencido el plazo inicial, con el objeto de continuar los intercambios iniciados y maximizar
los esfuerzos para encontrar consensos entre las provincias de la cuenca, desde el Ministerio del Interior se
propició hacer uso de la prórroga del plazo para alcanzar acuerdos previstos en el Reglamento Interno (NO-2020-
65084777-APNSECI#MI, NO-2020-65085995-APN-SECI#MI, NO-2020-65085126-APNSECI#MI, NO-2020-
65085674-APN-SECI#MI y NO-2020-65085432-APNSECI#MI).
Durante este proceso, los integrantes del Consejo de Gobierno realizaron presentaciones que fueron puestas en
conocimiento de sus pares en un intercambio que permitió el debate de las diferentes posturas y propuestas.
Como resultado de ello, desde el Ministerio del Interior de la Nación se propició la conformación de una mesa de
trabajo integrada por autoridades nacionales pertenecientes al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a
la Secretaría de Infraestructura y Política Hídrica del Ministerio de Obras Públicas y al Ministerio del Interior y
representantes de cada una de las provincias ribereñas, a fin de analizar en forma conjunta los efectos ambientales
del desarrollo de la obra Portezuelo del Viento a lo largo de la cuenca del Río Colorado, determinar los aspectos,
tramos y/o regiones sobre las cuales cabría profundizar las evaluaciones ambientales para concluir la tarea en ese
sentido y realizar las recomendaciones que pudieren corresponder para el desarrollo sustentable del proyecto
(NO-2020-81701328-APN-SECI#MI, NO-2020-81699529- APN-SECI#MI, NO-2020-81698312-APN-
SECI#MI, NO-2020-81702045-APN-SECI#MI y NO-2020-81702825-APN-SECI#MI).
La citada mesa de trabajo se reunió el día 15 de marzo de 2021, sin que se constatasen avances que pudieran
superar la controversia planteada por la Provincia de Mendoza en el Acta N° 73 (NO-2021-20279596-APN-
SECI#MI, NO-2021-20284156-APN-SECI#MI, NO-2021-20284808-APN-SECI#MI, NO-2021-20281049-APN-
SECI#MI, NO-2021-20282004-APN-SECI#MI, NO-2021-20286989-APN-SECI#MI,NO-2021-20285713-APN-
SECI#MI).
Así las cosas, la Provincia de Mendoza presentó, el 21 de febrero del corriente año, la petición formal para dar
inicio al proceso arbitral previsto en el Estatuto y solicitó la elevación de los antecedentes al señor Presidente de
la Nación, teniéndose entonces por concluidas las instancias generadas en pos de alcanzar acuerdos con las otras
CUATRO (4) provincias de la cuenca.
Seguidamente, conforme la solicitud de la Provincia de Mendoza, y en los términos del artículo 26 del Estatuto, el
Ministro del Interior, el 15 de marzo del corriente, realizó el llamado a juicio arbitral y, en cumplimiento del
artículo 28 del Reglamento Interno, convocó a los integrantes del Consejo de Gobierno a realizar las
presentaciones y acompañar la documentación que considerasen pertinente respecto a su posición en relación con
los diferendos suscitados en el Acta N° 73, para su elevación al árbitro (NO-2022-24728676-APN-MI).
e) Presentaciones de las provincias en el proceso arbitral.
Mendoza.
•
La Provincia de Mendoza, en respuesta a la nota del Ministro del Interior reafirmó, en primer término, su
posición sobre la vigencia indubitable del Acta Nº 70 del COIRCO, el Laudo del Presidente del 16 de enero de
2018 y las Actas Nº 812, 814 y 857 del Comité Ejecutivo del COIRCO, entendiendo que asumir una posición
contraria a esta documentación tornaría de imposible ejecución la obra Portezuelo del Viento.
La Provincia solicitó que el laudo se expidiese de manera veloz puesto que la obra se encontraba en condiciones
de ser adjudicada y advirtió que laudar en contra de la posición por ella sostenida implicaría una negativa lisa y
llana a la realización de la obra e implicaría una dilación sin sentido puesto que, a su entender, la Provincia de La
Pampa mantendría su oposición por razones ajenas a cuestiones técnicas o ambientales.
En su presentación, la Provincia de Mendoza reseñó los antecedentes en los que manifestó, entre otros temas,
cuestiones referentes al Acta Nº 70 del COIRCO, en la que se dispuso que “…al dar tramitación a la evaluación
de impacto ambiental la Provincia de Mendoza dará participación a las restantes provincias de la cuenca a través
del COIRCO, a quien solicitará que emita dictamen con los aspectos a considerar en torno a la viabilidad
ambiental de la obra, previo a su construcción. En relación al procedimiento de evaluación de impacto ambiental
que debe realizar la Provincia de Mendoza de acuerdo al art. 41 de la Constitución Nacional, con la debida
participación de las restantes provincias de la cuenca a través de COIRCO, en el marco del art. 16 del Reglamento
Interno de COIRCO, el Comité Ejecutivo llevará a cabo un estudio sobre las necesidades de adaptación y/o
mitigación accesorias que puedan ser adoptadas en el ámbito de la Cuenca del Rio Colorado, y como resultado de
la cual se propondrá un Programa de Acción que mitigue los impactos ambientales y viabilice la ejecución de las
obras a escala regional que correspondan legalmente, el que podrá ser implementado de manera conjunta y/o
coordinada por Provincias, según resulte conveniente en cada caso.”
En relación con la oposición planteada por la Provincia de La Pampa, sostuvo que el Poder Ejecutivo Nacional
laudó con fecha 16 de enero de 2018 dando curso a las gestiones orientadas a la ejecución del proyecto en las
condiciones pactadas en el Acta Nº 70 del COIRCO.
Asimismo, entendió que la Provincia de La Pampa planteó un nuevo diferendo al momento de la firma del Acta
Nº 72 donde su gobernador agregó, de puño y letra, en relación con el punto 8, que la EIAR y las NMA deben ser
puestas en consideración del Consejo de Gobierno. Esta cuestión, según la Provincia de Mendoza, ya había sido
zanjada con el archivo dispuesto por el Ministerio del Interior, el que fuera dejado sin efecto mediante la nueva
resolución, disponiendo la remisión de las actuaciones al Consejo de Gobierno del COIRCO. A causa de ello, la
Provincia de Mendoza, en oportunidad del Acta Nº 73, al tratarse el punto Nº 6 del orden del día, votó en
desacuerdo e impugnando la resolución del desarchivo, invocando el Capítulo V del Estatuto en cuanto a la
solución de diferendos.
En este sentido, la Provincia de Mendoza ha sostenido que reabrir la discusión sobre lo resuelto en el Acta Nº 70
es contradictorio con lo normado en el Estatuto y en la legislación vigente.
Con respecto al EIAR, sostuvo que responde a la decisión del Consejo de Gobierno, en el marco del artículo 16
del Reglamento Interno, que el Comité debe llevar a cabo un estudio sobre las necesidades de adaptación y
mitigación accesorias que puedan ser adoptadas en el ámbito de la cuenca del Rio Colorado y, como resultado de
este, proponer un Programa de Acción. Así, a su juicio, con la recepción del referido EIAR se concluía la tarea de
ejecución del EIAI con alcance a toda la cuenca, encomendado a la UTE conformada por las Universidades
Nacionales de La Plata y del Litoral.
También consideró improcedente la necesidad de realizar un nuevo estudio de impacto ambiental, puesto que, a
su juicio, el estudio fue concluido y aprobado por Acta Nº 857 del Comité Ejecutivo y fue puesto a disposición de
las provincias en el Acta Nº 72, tal cual contempla el artículo 16 del Reglamento Interno de COIRCO, por lo cual
la solicitud de La Pampa es dilatoria y obstructiva del ejercicio del derecho que se le reconoce a la provincia.
Finalmente, Mendoza sostuvo que la Ley N° 23.879 de Obras Hidráulicas resulta inaplicable en el caso por
cuanto el Consejo de Gobierno no puede alterar el marco normativo que ya convino en el Acta Nº 70, a lo que
debe añadirse que se trata de una obra de jurisdicción provincial, conforme todos los antecedentes convencionales
entre la Nación y la Provincia de Mendoza.
La Pampa.
•
En oportunidad de dar respuesta a la nota del Ministro del Interior, la Provincia de La Pampa solicitó se
rechazase el pedido de Laudo Arbitral por ser extemporáneo, contrario a derecho, y por la necesidad de que se
diera cumplimiento a lo establecido en el Acta Nº 73, esto es, la realización de una Evaluación de Impacto
Ambiental en toda la cuenca hídrica. Entendió que, en oportunidad de suscribirse el Acta Nº 73, las Provincias de
Río Negro, Buenos Aires, La Pampa y Neuquén acordaron que era necesario realizar una Evaluación de Impacto
Ambiental Regional en toda la Cuenca del Rio Colorado en base a la Ley Nº 23.879 de Obras Hidráulicas y que
se tomase como antecedentes el EIAR de la UTE UNL-UNLP y los estudios anteriores, el MGIA de la UNCuyo y
la UTN Mendoza, y el de la UN de La Pampa. Agregó que el pedido de laudo no había sido realizado
correctamente ya que la Provincia de Mendoza no solicitó la activación del mecanismo de solución de
controversias en el plazo previsto.
En cuanto a la fundamentación de la obra, y según los aspectos técnicos señalados por la provincia, esta consideró
que no existían estudios ambientales que justificasen la construcción de una presa con embalse de agua, ni
estudios de impacto ambiental sobre toda la cuenca que estableciesen la viabilidad ambiental de la obra. También
sostuvo que no se habían realizado estudios de contraste que contuviesen proyectos de generación de energía sin
embalses. En relación con la oposición formulada y el pedido de una Evaluación de Impacto Ambiental sobre
toda la cuenca, entendió que se encontraba fundada en que la Provincia de Mendoza se negó a realizar un estudio
ambiental integral de toda la cuenca en forma previa a la ejecución de la obra; que dicha obra no priorizaba el
derecho humano al Agua y que Mendoza no consideraba la interjurisdiccionalidad de los ríos sino, por el
contrario, que los utilizaba como propios. En relación con la cuenca hídrica, destacó que resultaba de suma
importancia que su manejo se encontrase consensuado por los territorios políticos que atraviesa y que su gestión
debe basarse en el principio de unidad y solidaridad.
Neuquén
•
En su respuesta, la Provincia de Neuquén advirtió que siempre tuvo una postura de búsqueda de
soluciones consensuadas y que mantenía la posición tomada al momento de suscripción del Acta Nº 73 en la cual
expresó su voluntad de que se lograse un acuerdo que contemplase el cambio climático, la emergencia ambiental
y la seguridad de todos los habitantes de la cuenca del Río Colorado. En este sentido, se remitió a lo manifestado
en dicha oportunidad, cuando propuso la elaboración de una Evaluación de Impacto Ambiental Integral (EIAI) en
la Cuenca del Río Colorado y del Aprovechamiento Hídrico Multipropósito de Portezuelo del Viento que
incluyese la realización de una Audiencia Pública Nacional. Además, refirió que se debía tener en cuenta el EIAR
realizado por el COIRCO y la MGIA elaborada por la Provincia de Mendoza.
Río Negro
•
A su turno, la Provincia de Río Negro reiteró los fundamentos presentados como fundamentos adicionales a
los expresados en el Acta Nº 73 del COIRCO, dado que allí se encontraban los antecedentes y opiniones. Al
respecto, consideró oportuno mencionar que “para finalizar con las encomiendas ambientales al Proyecto de
Portezuelo del Viento, le restaba aún cumplimentar con la Ley Nacional de Obras Hidráulicas, siendo la
Secretaría de Ambiente del Estado Nacional, la autoridad actual de aplicación de dicha Ley”; también reclamó
que se evaluase el estudio integrando la Manifestación General de Impacto Ambiental (MGIA) con el EIAR,
como paso previo al llamado a una Audiencia Pública Nacional. Entendió que con ello se permitiría darle mayor
legalidad y transparencia a la Evaluación Ambiental y que el EIAR sería un sostén importante, desde un punto de
vista técnico, para el estudio de impacto ambiental integrador. Sostuvo también que el estudio unificado debería
ser superador de los DOS (2) estudios precedentes ya mencionados. Recordó además que, a través del ORSEP, se
realizaron TRES (3) intentos para contratar el estudio que integraría la Manifestación General de Impacto
Ambiental (MGIA) con el EIAR realizado y aprobado por el COIRCO y que el resultado de esa integración
tendría que haber sido presentado en una Audiencia Pública Nacional. Asimismo, habiéndose transferido por
parte del Estado Nacional a la Provincia de Mendoza la obligación de licitar y construir, entendió que, desde ese
momento, la provincia mencionada se rehusó a hablar del Estudio de Impacto Ambiental Integrador y de la
Audiencia Pública Nacional del AMPDV, lo que motivó una serie de reuniones y notas presentadas por las cuales
se reclamaban los temas ambientales del AMPVD y se hacía mención a la crisis hídrica de la cuenca asociada a
los estudios ambientales. Detalló por último que estos antecedentes demostraban que no era nueva su posición
con respecto a la necesidad de un Estudio de Impacto Ambiental Integrador de toda la cuenca, sino que se trataba
de una tesitura que venía sosteniendo en el tiempo.
f) Antecedentes elevados desde el Consejo de Gobierno del COIRCO.
Tras las presentaciones de las provincias que se consignaron en el acápite anterior, desde el Ministerio del Interior
se realizó la oportuna elevación de las actuaciones a este árbitro (PV-2022-59676016-APN-SECI#MI).
Entre los antecedentes aportados, sin perjuicio de aquellos contenidos en las presentaciones de las provincias,
cabe mencionar:
El Acta de la Sexta Conferencia de Gobernadores del Río Colorado del 26 de octubre de 1976;
a.
El Acta de la reunión del 2 de febrero de 1977 que aprueba el Estatuto del COIRCO;
b.
Estatuto y Reglamento Interno del COIRCO;
c.
Acta N° 70 del 23 de diciembre de 2016 del Consejo de Gobierno del COIRCO;
d.
Acta N° 72 del 9 de mayo de 2019 del Consejo de Gobierno del COIRCO;
e.
Acta N° 73 del 26 de junio de 2020 del Consejo de Gobierno del COIRCO;
f.
Acta N° 857 del 19 de marzo de 2019 del Comité Ejecutivo del COIRCO;
g.
Resolución N° 95 del 4 de junio de 2020 del Ministro del Interior;
h.
Resolución N° 604 del 28 de noviembre de 2019 del entonces Ministro del Interior, Obras Públicas y
Vivienda;
i.
Laudo arbitral del 16 de enero de 2018 del entonces Presidente de la Nación, Ing. Mauricio Macri, para
entender en la controversia suscitada entre los integrantes del Consejo de Gobierno del Comité
Interjurisdiccional del Rio Colorado respecto a la obra Portezuelo del Viento;
j.
Invitación al diálogo en el marco del plazo para alcanzar acuerdos conforme artículo 27 del Reglamento
Interno (NO-2020-53122467-APN-SECI#MI, NO-2020-53122548-APN-SECI#MI, NO-2020-53122592-
APN-SECI#MI, NO-2020-53122654-APN-SECI#MI y NO-2020-53122758-APN-SECI#MI);
k.
Prórroga del plazo para alcanzar acuerdos conforme artículo 27 del Reglamento Interno (NO-2020-
65084777-APN-SECI#MI, NO-2020-65085995-APN-SECI#MI, NO-2020-65085126-APN-SECI#MI,
NO-2020-65085674-APN-SECI#MI y NO-2020-65085432-APN-SECI#MI);
l.
Propuesta de conformación de mesa de trabajo interjurisiccional y convocatorias (NO-2020-81701328-
APN-SECI#MI, NO-2020-81699529- APN-SECI#MI, NO-2020-81698312-APN-SECI#MI, NO-2020-
81702045-APN-SECI#MI y NO-2020-81702825-APN-SECI#MI, y NO-2021-20279596-APN-SECI#MI,
NO-2021-20284156-APN-SECI#MI, NO-2021-20284808-APN-SECI#MI, NO-2021-20281049-APN-
SECI#MI, NO-2021-20282004-APN-SECI#MI, NO-2021-20286989-APN-SECI#MI y NO-2021-
20285713-APN-SECI#MI);
m.
Dictámenes del servicio jurídico permanente del Ministerio del Interior (IF-2022-06248373-APN-
DGAJ#MI, IF-2022-23997822-APN-DD#MI, IF-2022-59606915-APN-DGAJ#MI);
n.
Manifestación General de Impacto Ambiental del “Proyecto Aprovechamiento Multipropósito Portezuelo
del Viento” elaborada por el equipo multidisciplinario de la Universidad Nacional de Cuyo;
o.
Dictamen Técnico de la Manifestación General de Impacto Ambiental elaborado por la Universidad
Tecnológica Nacional – Regional Mendoza;
p.
Estudio de Impacto Ambiental Regional: "Aprovechamiento Multipropósito Portezuelo del Viento"
elaborado por las Universidades Nacionales de La Plata y del Litoral;
q.
Revisión Crítica del Estudio de Impacto Ambiental Regional, Portezuelo del Viento, elaborado por la
Universidad Nacional de La Pampa;
r.
Acuerdo para la Ejecución de la Obra “Aprovechamiento Hídrico Multipropósito Portezuelo del Viento”
(CONVE-2019-63722043-APN-SECLYA#MHA).
s.
g) Informes solicitados a los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Obras Públicas.
Respecto de la solución de diferendos, el Estatuto del COIRCO, en su artículo 29, prevé que el árbitro podrá
realizar toda diligencia que considere necesaria para mejor proveer. En virtud de ello, y entendiendo que el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación y el Ministerio de Obras Publicas de la Nación han
formado parte de las mesas de trabajo, se les ha dado formal intervención en las actuaciones a efectos de que, en
el ámbito de sus competencias, se manifiestaran acerca de la necesidad de realizar un EIA abarcativo de todo el
cauce del Río Colorado y, con ello, dieran opinión acerca de los estudios técnicos que obran en dichas
actuaciones.
En dicho marco, mediante IF-2022-89610137-APN-DNEA#MAD, la Dirección Nacional de Evaluación
Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible manifestó que la “Guía para la elaboración de
Estudios de Impacto Ambiental de Proyectos Hidroeléctricos” (SAyDS, 2019) establece respecto del Estudio de
Impacto Ambiental de un proyecto de aprovechamiento hidroeléctrico que “… El EsIA (Estudios de Impacto
Ambiental) es el documento técnico central del procedimiento de EIA (Evaluación de Impacto Ambiental) el cual
permitirá la toma de decisión sobre la factibilidad ambiental del proyecto hidroeléctrico (p. 29), y en relación a
los estudios antecedentes… la adecuada planificación del desarrollo del EsIA de un aprovechamiento
hidroeléctrico, es condicionante para sus resultados.” Asimismo, hizo saber que la “Guía para la Elaboración de
Estudios de Impacto Ambiental (Resolución SAyDS N° 337/2019”) define al estudio de impacto ambiental
(EsIA) como “el documento técnico central del procedimiento que presenta el proponente del proyecto, sea
público o privado, a la autoridad ambiental. Contiene la identificación del proponente, la descripción de proyecto,
el diagnóstico o línea de base ambiental, el marco legal de cumplimiento, el resultado del análisis de alternativas,
la identificación y valoración de los potenciales impactos ambientales que el proyecto puede causar en todas sus
etapas, así como las medidas de mitigación para abordarlos que se estructuran en el Plan de Gestión Ambiental.”
Asimismo, la citada Dirección Nacional sostuvo que, si bien existen TRES (3) estudios técnicos sobre los cuales
se trabajó el proyecto, correspondía indicar que “un proyecto de las características y complejidad como el que
presenta el Aprovechamiento Hidroeléctrico “Portezuelo del Viento” debería contar con un Estudio de Impacto
Ambiental completo, integral y abarcativo de la totalidad de la cuenca hidrográfica del Río Colorado, a fin de ser
sometido a un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental con carácter previo a la adjudicación y/o
ejecución de las obras (conf. Ley General del Ambiente N° 25.675, artículo 11).
Por su parte, la Subsecretaría de Planificación y Gestión Operativa de Proyectos Hídricos del Ministerio de Obras
Públicas expuso que “El proyecto Portezuelo del Viento, al constituirse con una presa de embalse con capacidad
de regulación de los derrames del río Grande, y contar además con una central de generación de energía
renovable, se enmarca en la tipología de obras que deben ser evaluadas pormenorizadamente en los múltiples
aspectos involucrados en escala de cuenca, tales como: técnicos, económico-financieros, socioambientales,
análisis integral de riesgos y vulnerabilidades, etc., sobre los cuales incidirá su futura implementación. El camino
recorrido en las evaluaciones ambientales realizadas para el proyecto Portezuelo del Viento ha implicado la
aplicación de distintas escalas, tanto geográficas, que abarcaron desde el nivel regional al de la cuenca completa,
como en las dimensiones temáticas abordadas de análisis y la profundidad dada a cada una de ellas. Claramente el
desarrollo de una Línea Base Ambiental y Socio Económica de la Cuenca donde se emplaza el aprovechamiento,
resulta el paso ineludible, que posibilita entonces contar con fundamentos adecuados para realizar el Estudio de
Impacto Ambiental EsIA correspondiente y el Plan de Gestión Ambiental emergente del mismo, con programas,
proyectos y múltiples medidas estructurales y no estructurales que den soporte a la mitigación y/o compensación
de los impactos evaluados y al seguimiento del marco de sostenibilidad para la gestión de la cuenca de largo
plazo. Particularmente la disponibilidad del recurso en cantidad y calidad adecuadas a lo largo de todo el curso de
agua, es una condición ineludible de sostenibilidad y un principio guía de las políticas de gestión a implementar.”
Asimismo, señala que el marco legal nacional para realizar y evaluar ese tipo de estudios integrales vinculados a
la construcción de represas, está dado por la Ley N° 23.879. En ella se prevé que el Poder Ejecutivo Nacional sea
quien realice los estudios necesarios para la evaluación de las incidencias ambientales de los proyectos hídricos
de represas, nominando como ejemplo las disciplinas geológicas, hidrológicas, sismológicas, ecológicas, etc.,
requiriéndose al efecto la utilización del Manual de Gestión Ambiental para Obras Hidráulicas con
Aprovechamiento Energético oportunamente aprobado por la Secretaría de Energía, como la herramienta a aplicar
para otorgar a los estudios ambientales las dimensiones que los mismos requieren.
Seguidamente indicó que, basándose en las competencias de los Ministerios de Obras Públicas y de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, estos podrían aprobar o rechazar la factibilidad de las obras planificadas en función del
estudio de impacto ambiental (EsIA) realizado, evaluando, en caso de corresponder, la necesidad de modificar el
proyecto con el objetivo de disminuir el impacto ambiental emergente del mismo, a niveles aceptables para su
aprobación.
De esta forma, el Poder Ejecutivo Nacional, conforme la Ley N° 23.879, remitirá los estudios aprobados al
Congreso de la Nación para ser presentados en Audiencia Pública en dicho ámbito. Una vez realizada esta y en un
plazo no mayor a TREINTA (30) días, los legisladores de ambas Cámaras, integrantes de las comisiones
intervinientes en el tema, darán a publicidad un informe con el resultado alcanzado en dicha reunión y remitirán
el mismo al Poder Ejecutivo Nacional. Se establece además que la omisión de la Audiencia Pública será causal de
nulidad del acto que se produzca en consecuencia.
Para finalizar menciona que “…resulta pertinente la profundización de las evaluaciones ambientales y/o toda otra
actuación que dé sustento al presente proceso. Evaluamos como fundamental la elaboración de un estudio de
impacto ambiental del proyecto Portezuelo del Viento, desarrollado sobre la integralidad geográfica de la cuenca
del Rio Colorado, abarcando desde sus nacientes hasta la desembocadura en el mar, de modo de alcanzar una
evaluación completa de los posibles impactos y el Plan de Gestión Ambiental que los limite y/o mitigue.
Entendemos que, posteriormente, debería implementarse la evaluación de este estudio final del proyecto
Portezuelo del Viento, en el marco de la Ley 23.879, de forma conjunta por los ministerios allí señalados. Una
vez realizadas las acciones emergentes de dicha evaluación y obtenida la aprobación de los mismos,
correspondería proseguir con lo prescripto en la mencionada ley.”
II. CONSIDERANDO:
a) Objeto de la controversia.
El presente proceso arbitral se inicia a instancias de la Provincia de Mendoza, la cual, de conformidad a lo
previsto en el artículo 26 del Estatuto, realizó el planteo de su desacuerdo respecto a las posturas asentadas por las
Provincias de Buenos Aires, La Pampa, Río Negro y Neuquén en el punto 6) “Portezuelo del Viento”, del orden
del día del Acta N° 73 del Consejo de Gobierno del COIRCO.
Este pronunciamiento consistirá en laudar con relación al diferendo suscitado sobre:
1) El dictado de la Resolución del Ministerio del Interior N° 95 del 4 de junio de 2020, en su carácter de
Presidente de Consejo de Gobierno;
2) La realización de un Estudio de Impacto Ambiental Regional Integral en toda la cuenca del Río Colorado; y
3) La aplicación de la Ley N° 23.879 de Obras Hidráulicas al proyecto Portezuelo del Viento.
b) Sobre la remisión de las actuaciones al Consejo de Gobierno mediante la Resolución del Ministerio del
Interior N° 95 del 4 de junio de 2020.
La Provincia de Mendoza en el Acta N° 73 del Consejo de Gobierno manifestó su oposición a la remisión del
Expediente N° EX-2019-51012038- -APN-DGDYL#MI a dicho Consejo, dispuesta por el Ministro del Interior
mediante la citada Resolución.
Sostuvo en aquella oportunidad que dicho acto se encontraba recurrido por lo que resultaba improcedente su
inclusión en el orden del día hasta tanto fuese resuelto su planteo y, en la medida en que no existía acuerdo para
su abordaje, el Consejo estaba inhabilitado para dar tratamiento a la cuestión controvertida, debiendo acudirse al
mecanismo de solución de diferendos previsto en el Capítulo V del Estatuto.
Amplió sus fundamentos expresando que, de conformidad con el Acta N° 70, luego de aprobarse el Estudio de
Impacto Ambiental Regional en el Comité Ejecutivo y de efectuado el pago a las Universidades Nacionales que
lo habían realizado, no se requeriría ninguna aprobación ulterior por parte del Consejo de Gobierno, en la medida
en que únicamente se colocaba a disposición de las correspondientes autoridades la información pertinente.
En este sentido, la Provincia de Mendoza entendió que el accionar del Ministerio del Interior habría supuesto
reabrir una discusión sobre las condiciones establecidas en dicha Acta N° 70 y en el laudo arbitral oportunamente
realizado por el Poder Ejecutivo Nacional, en presunta oposición al Estatuto del COIRCO y violentando el
principio de cosa juzgada administrativa y la estabilidad de los actos administrativos.
Sin embargo, y a pesar de lo expresado por la citada Provincia, las provincias de Buenos Aires, La Pampa, Río
Negro y Neuquén dieron su conformidad a lo actuado por el Ministro del Interior en su carácter de Presidente del
Consejo de Gobierno y ratificaron la necesidad de abocarse a deliberar sobre las actuaciones remitidas y la
evaluación ambiental comprendida en ellas, conforme habían requerido se incluyese en el orden del día de la
sesión a convocar (documentos incorporados mediante IF-2020-36120694-APN-SSGA#MI, IF-2020-36123098-
APN-SSGA#MI e IF-2020-36125519-APN-SSGA#MI).
Sobre el particular, la Resolución N° 95/20 del Ministerio del Interior dispuso revocar la Resolución N° 604/19
del entonces Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, a fin de enviar las actuaciones allí contenidas al
Consejo de Gobierno del COIRCO, para que en los términos de los artículos 7°, 8° y 25 del Estatuto, tomase
intervención el órgano colegiado y se pronunciase sobre los aspectos debatidos.
Corresponde señalar que la Resolución del entonces Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda N° 604/19
había dispuesto el archivo de la solicitud de laudo que había formulado la Provincia de La Pampa, requiriendo
que se diera tratamiento al Estudio de Impacto Ambiental Regional y a las Normas de Manejo de Aguas en el
marco del Consejo de Gobierno del COIRCO, en la oportunidad en que fueran elevadas por el Comité Ejecutivo
del Ente; esto es, en la sesión reflejada en el Acta N° 72.
En el laudo arbitral del 16 de enero de 2018 suscripto por el entonces Presidente de la Nación, Ing. Mauricio
Macri, el Poder Ejecutivo Nacional decidió que, en forma previa a la adjudicación de la obra, se debía llevar a
cabo el estudio de impacto ambiental sobre toda la cuenca del Río Colorado y debía darse participación a las
provincias integrantes del Consejo de Gobierno del COIRCO, con el objeto de que, en dicho marco, se emitiera
dictamen. El propio laudo también instó a los integrantes del Consejo de Gobierno a mantener el diálogo
permanente necesario para garantizar el cumplimiento del objeto del COIRCO, considerando los intereses de cada
uno de ellos y buscando arribar a acuerdos en forma cordial, superadores de las posiciones particulares.
Al respecto, es dable destacar que, en la reunión que se vio reflejada en el Acta N° 72, no se produjo la emisión
del dictamen previsto por el laudo arbitral. Por el contrario, allí únicamente se dejó constancia de la entrega al
Consejo de Gobierno del Estudio de Impacto Ambiental Regional, sin que se emitiese parecer alguno al
respecto.
En este punto debe subrayarse que la Resolución del Ministerio del Interior N° 95/20 fue consecuencia de las
presentaciones de las Provincias de Buenos Aires, La Pampa, Río Negro y Neuquén, cuyos gobernadores y
gobernadora solicitaron se convocara al Consejo de Gobierno del COIRCO, a fin de dar tratamiento en su seno al
Estudio de Impacto Ambiental Regional, circunstancia que, a su vez, se correspondía con lo que había
determinado el Poder Ejecutivo Nacional en el laudo antedicho.
Es así que, de la lectura de la Resolución del Ministerio del Interior N° 95/20 surge que sus efectos jurídicos no
han sido otros que los de remover el estado de archivo en el que se hallaba el procedimiento a fin de que,
conforme a la solicitud de las CUATRO (4) provincias referidas del Consejo de Gobierno, dicho cuerpo tomara
intervención sobre los aspectos allí contenidos. Por su parte, la Resolución del entonces Ministerio del Interior,
Obras Públicas y Vivienda N° 604/19 se encontraba por ese entonces recurrida y, por lo tanto, no se hallaba
firme, ni consentida ni había adquirido estabilidad o regularidad.
En virtud de lo expuesto, resulta insostenible que la Resolución del Ministerio del Interior N° 95/20 fuera emitida
en perjuicio de cualesquiera de las provincias integrantes del COIRCO, dado que esta simplemente tuvo por
objeto que el ente interjurisdiccional, creado por las provincias para tratar los asuntos relativos a la cuenca del Río
Colorado, abordase las cuestiones que son comunes a las partes en la gestión integrada de los recursos hídricos.
Téngase presente que la Resolución del Ministerio del Interior N° 95/20, así como también el Orden del Día
previsto para la reunión convocada el 26 de junio de 2022, fueron notificadas a los miembros del Consejo de
Gobierno con la antelación exigida por el Reglamento Interno a fin de que todas las provincias contasen con el
plazo suficiente para realizar los preparativos previos a la sesión, recolectar los antecedentes pertinentes y
planificar los argumentos a desarrollar en la misma.
Las provincias involucradas disponen de la prerrogativa de sentar su posición en forma libre y autónoma sobre las
cuestiones que se susciten en relación con la gestión común de la cuenca sin que ello permita impedir a sus pares
que, en el ámbito institucional, debatan los aspectos considerados necesarios para el avance de una obra de las
características del proyecto Portezuelo del Viento.
En sus artículos 7° y 8° el Estatuto establece al Consejo de Gobierno como órgano superior del COIRCO con
amplias facultades de decisión, el que será el encargado de fijar tanto la acción como la política general del ente,
al tiempo que por su artículo 25 le confiere la interpretación del Estatuto y la aplicación del Programa Único
Acordado.
En el marco descripto, no resulta atendible el planteo formulado por la Provincia de Mendoza referido a la
presunta incompetencia del Consejo de Gobierno para dar tratamiento al Estudio de Impacto Ambiental, en la
idea de que dicha tarea había sido encomendada al Comité Ejecutivo en el Acta N° 70.
En rigor, en dicha sesión se indicó que, con relación a la evaluación ambiental de Portezuelo del Viento, el
Comité Ejecutivo llevaría a cabo estudios sobre las necesidades de mitigación y/o adaptación que pudieren ser
adoptadas y, como resultado de ello, propondría un programa de acción que mitigara los impactos ambientales y
viabilizara la ejecución de las obras. Resulta patente que de allí no surge que el Consejo de Gobierno se inhibiera
a dar tratamiento por sí a la evaluación ambiental de Portezuelo del Viento so pretexto de que esa atribución sería
exclusiva del Comité Ejecutivo. Más aún, en el Acta N° 72 también se estipula que se mantendrá el seguimiento
del Estudio de Impacto Ambiental Regional (EIAR). En el mismo sentido, el laudo del entonces Presidente de la
Nación había determinado la participación del Consejo de Gobierno en el proceso de evaluación ambiental en los
términos antes abordados.
A su vez, debe tenerse presente que la aprobación por mayoría del Estudio de Impacto Ambiental Regional
llevada adelante en el Acta N° 857 del Comité Ejecutivo, en rigor, refiere al cumplimiento de la encomienda
atribuida a la unión compuesta por las Universidades Nacionales de La Plata y del Litoral del contrato que la
vinculó con el COIRCO para realizar el estudio solicitado y la consecuente habilitación para realizar los pagos
correspondientes.
El propio voto del representante de la Provincia de Mendoza en dicha Acta ratifica lo antedicho, habiendo
manifestado que: “La aprobación del mismo refleja el cumplimiento de la obligación contractual y no
necesariamente que el Comité Ejecutivo como comitente, o que todas las provincias que integran COIRCO,
deben compartir las apreciaciones de los profesionales que han realizado el trabajo; esto es acorde al art. 16 del
Reglamento interno que expresamente estipula que el estudio se realiza ‘con el único propósito de aportar a las
provincias información y elementos eventualmente aplicables a sus respectivos sistemas de riego (el destacado
me pertenece). Es decir, dicho estudio se trata de un dictamen no vinculante, que realiza ‘aportes’ que
‘eventualmente´ pueden ser tomados por cada provincia…”. Luego, el representante de la mencionada provincia
continúa su argumentación sosteniendo que la falta de aprobación sin causa de la labor del contratista generaría
un incumplimiento contractual del COIRCO con las responsabilidades del caso.
En forma coincidente, el representante de la Provincia de Río Negro expresó en esa oportunidad que “…aprueba
el informe final a efectos de que la Gerencia Administrativa del COIRCO pueda abonar la última cuota del mismo
y finalizar así la relación contractual”. Luego, prosigue el voto indicando que el EIAR se deberá poner a
consideración del Consejo de Gobierno y que “…para finalizar con las encomiendas ambientales al Proyecto
Portezuelo del Viento le resta aún cumplimentar la Ley Nacional de Obras Hidráulicas.”
En el mismo sentido, el representante de la Provincia de Buenos Aires expreso que “…considera que se han dado
todos los pasos para abonar la última cuota del contrato con la UTE ‘UNL-UNLP’ y finalizar así la relación
contractual con la misma…”. Adicionalmente, pone de relieve que “…este EIAR es un estudio antecedente del
Estudio de Impacto Ambiental definitivo, que se complementará con los estudios realizados por la provincia de
Mendoza.”
Así las cosas, los votos de las provincias son elocuentes sobre el carácter de la aprobación realizada por el Comité
Ejecutivo, las cuales distan del sentido que la Provincia de Mendoza pretende asignarle en este proceso arbitral al
contenido del Acta N° 857 e, incluso, se contrapone a su propia intervención en la misma.
En cualquier caso, no debe soslayarse que entre el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo existe un vínculo
de jerarquía dentro del COIRCO, aspecto que se recepta en los artículos 7°, 8° y 15 inciso b) del Estatuto.
En suma, por las razones expuestas precedentemente, el Consejo de Gobierno se encontraba plenamente facultado
para dar tratamiento, en la sesión instrumentada mediante el Acta N° 73, al Estudio de Impacto Ambiental
Regional del proyecto Portezuelo del Viento, conforme al Estatuto y en cumplimiento de lo indicado por el laudo
arbitral del Poder Ejecutivo Nacional del año 2018. Por lo tanto, la remisión efectuada por el Ministro del Interior
mediante su Resolución N° 95/20 ha sido procedente, habiendo actuado el Presidente del Consejo de Gobierno
conforme a las previsiones estatutarias y a los antecedentes del COIRCO.
c) Sobre la realización de un Estudio de Impacto Ambiental Regional e Integral y la aplicación de la Ley N°
23.879 de Obras Hidráulicas al proyecto Portezuelo del Viento.
En función de los diferendos planteados resulta necesario analizar las posiciones en relación con la necesidad de
contar con un Estudio de Impacto Ambiental Regional e Integral, conjuntamente con las consideraciones vertidas
por los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Obras Públicas de la Nación. Asimismo, se analizan
las cuestiones con respecto a la aplicación de la Ley N° 23.879 de Obras Hidráulicas, conforme fuera señalado
por las Provincias de Río Negro, Buenos Aires, La Pampa y Neuquén.
c) 1. Realización de un Estudio de Impacto Ambiental Regional e Integral.
Las leyes ambientales reconocen su base en los artículos 1, 41, 121, 122, 123 y 124 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL. Con la reforma del año 1994, mediante el artículo 41, se incorporó el concepto de “presupuesto
mínimo”, atribuyéndole al Congreso Nacional la facultad de dictar las leyes sobre la protección del ambiente. En
ese marco se estableció también que las jurisdicciones locales tienen la competencia para el dictado de las normas
complementarias. Así, los distintos niveles de gobierno, tanto federal como local, poseen competencias asignadas
constitucionalmente en la protección del ambiente, las que pueden concurrir de acuerdo al caso.
El marco legal en materia de presupuestos mínimos está dado por la Ley General del Ambiente N° 25.675 que
incorpora, según su artículo 8°, la EIA (Evaluación de Impacto Ambiental) como instrumento de política y
gestión ambiental.
Actualmente, todas las provincias argentinas han regulado la EIA, ya sea en el marco de la ley general ambiental
o por leyes específicas, posibilitando que sea cada jurisdicción la que evalúa el impacto de los proyectos sobre su
territorio, siempre que los mismos no afecten a otras jurisdicciones.
Las normas específicas a nivel nacional que refuerzan el cumplimiento de la EIA son, entre otras, la Ley Nº
23.879 de Obras Hidráulicas, la Ley Nº 24.585 (Código de Minería –Título Complementario – De la Protección
Ambiental para la Actividad Minera), la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques
Nativos Nº 26.331 y la Ley de Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del
Ambiente Periglacial Nº 26.639.
Surgen así distintos niveles de exigencias, requisitos y contenidos específicos definidos para los procedimientos
de EIA, considerando tanto la jurisdicción, el sector del cual se trate y el grado de actualización normativa.
Sobre el Proyecto Aprovechamiento Hídrico Multipropósito Portezuelo del Viento se han realizado, en el marco
del presente diferendo, DOS (2) estudios de impacto ambiental:
Un Estudio de Impacto Ambiental del año 2017 con un Estudio Integrado de Impacto Ambiental (EsIA) en el año
2019 sobre la represa, producido por la Universidad Nacional de Cuyo a pedido de la Provincia de Mendoza.
Un Estudio de Impacto Ambiental Regional (EIAR) del año 2019, elaborado por las Universidades Nacionales de
La Plata y del Litoral que fuera contratado por el COIRCO.
Este último fue cuestionado por la Universidad Nacional de La Pampa, la cual entendió que no se había dado
cumplimiento a lo encomendado y, asimismo, objetando la calidad técnica del trabajo, su profundidad, las tareas
de campo y los informes que se habían comprometido. Según surge del Acta N° 857 del 19 de marzo de 2019 del
Comité Ejecutivo del COIRCO, los representantes de las otras provincias (con ausencia de Neuquén) apoyaron el
EIAR. Al respecto, la Provincia de Río Negro consideró que el mismo sería de mucha utilidad para la
planificación a futuro de diferentes tareas y estudios que abordaría el COIRCO. Por su parte, la Provincia de
Buenos Aires destacó que el estudio se planteó como complementario a la Manifestación General de Impacto
Ambiental (MGIA) ya presentada al COIRCO en 2016 y consideró que el EIA, sobre la base del MGIA y el
EIAR, constituiría la documentación para el llamado a Audiencia Pública Nacional.
Los cuestionamientos de la Universidad Nacional de La Pampa se podrían distinguir entre estructurales y
coyunturales. En tal sentido, la Universidad consideró que la presentación no se ajustaba a los términos de
referencia dado que se encuentra acotado a la cuenca media, excluyendo de la realización un “estudio de impacto
ambiental regional” mediante el cual se analice el carácter multipropósito de la obra; asimismo apunta que en el
mencionado estudio se habrían soslayado aspectos socio-culturales y que además contendría errores técnicos y
otras falencias que impactan en lo presentado en el plan de trabajo original. Por otra parte la Casa de Estudios
destaca que no se estudiaron las consecuencias que podría provocar la obra en los asentamientos urbanos y rurales
de la cuenca, así como sus efectos económicos, sociales y culturales. A mayor abundamiento, señala que, durante
el desarrollo del estudio, no se realizaron los talleres de participación de los actores claves de la cuenca, lo que
intentó resolverse con un “taller de percepción” en la etapa final del estudio, pero cuya información resultó en
generalidades no aplicables al impacto ambiental de toda la obra, en toda la cuenca.
Sobre la participación de los actores locales en este tipo de obras, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD-1992), conocida como la ‘Cumbre para la Tierra’, en la Declaración
de Río, señaló en su Principio 10, que “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación
de todos los ciudadanos interesados en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener
acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la
información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la
oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la
sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá
proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de
daños y los recursos pertinentes.”
Así se entiende que esta participación implica no solo informar a quienes puedan resultar afectados sino también
requerir su aporte a lo largo del proceso de toma de decisiones estableciendo mecanismos de consulta y
participación activa, por lo que resulta clave la disponibilidad de información ambiental para que el
procedimiento participativo sea efectivo, oportuno y de calidad.
En este marco, la audiencia pública es el espacio institucional previsto en la normativa vigente en la materia en
el que confluyen y convergen los actores sociales y donde se manifiesten los posibles conflictos que puedan
surgir del proyecto.
Dicho esto, cabe indicar que, de una lectura del informe EIA encomendado a la UTE conformada por las
Universidades Nacionales de La Plata y del Litoral, se detallan puntualmente algunos aspectos que se transcriben
a continuación y que, sin lugar a dudas, exponen con claridad la necesidad de contar con estudios
complementarios, por lo que no se coincidirá con lo manifestado por la Provincia de Mendoza (IF-2022-
58493545-APN-SSGA#MI).
Refiere que “Se realizó una minuciosa revisión bibliográfica y de información antecedente y se han
extraído conclusiones preliminares. De este modo, COIRCO estará en condiciones de encomendar estudios
ad hoc para ampliar el conocimiento en esta área sobre bases firmes.”
•
“El EIAR establece una línea de base sólida basada en informes antecedentes de relevancia y en recorridas
de campo profundizando en algunos aspectos sensibles, ahondando en el conocimiento de las principales
acciones durante la etapa de funcionamiento, identificando y caracterizando los impactos por tramos, y
realizando recomendaciones que contribuyan al proceso de compatibilización ambiental, entendido como
el grado de coexistencia armónica entre el proyecto y su área de influencia.”
•
“Asimismo, se realizó el Análisis Crítico del MGIA AMPdV, lo cual permitió conocer el alcance de dicho
estudio y ajustar los alcances del presente Estudio para que tenga el carácter de complementario del
primero.”; y que “El río Colorado recibe los aportes, de origen predominantemente nival, de los ríos
Grande y Barrancas, los cuales son sus principales afluentes determinando su régimen hidrológico. El
módulo actualizado al finalizar el año hidrológico 2016 del río Colorado es de 136 m3/s (medido en Buta
Ranquil), pero con la particularidad de que el caudal medio anual de los últimos 9 años (incluyendo el año
2018 según los pronósticos) ha sido sensiblemente inferior al módulo histórico, situación que no se ha dado
desde que se tienen registros de caudales. Si bien es apresurado sacar conclusiones definitivas, esto es
consistente con los pronósticos de diversos estudios que concluyen que ya existe (y se profundizará), por
efecto del cambio climático, una reducción del módulo de los ríos nacidos en la cordillera por el aumento
de la cota de la isoterma 0, lo cual implica menos nieve aportando agua a los ríos.”
•
“El Plan Único de Distribución de Caudales (PUDQ) aprobado en el año 1976 por las cinco provincias de
la CRC y por la Nación, fue desarrollado por el Instituto de Tecnología de Massachusetts en un contexto
totalmente distinto al actual, en el cual el cambio climático era un tema apenas incipiente, y el desarrollo
sostenible y la GIRH eran paradigmas que recién se formalizarían décadas después, sólo por mencionar dos
aspectos que no eran considerados en aquellos años y que ahora son insoslayables. Asimismo, en el marco
del PUQD no se han ejecutado todas las obras identificadas en aquel momento ni se ha hecho el
aprovechamiento que estaba previsto para distintos usos del agua (por ejemplo, llegar a las 300.000 ha de
riego previstas). En este contexto se considera necesaria la revisión del PUDQ en función de la experiencia
acumulada en la gestión de la cuenca y del nuevo marco legal institucional existente en Argentina en temas
ambientales y de gestión de los recursos hídricos.”
•
“Los principales usos consuntivos del agua en la CRC son: consumo humano, riego, industria petrolera,
otras actividades industriales, aunque claramente el uso más significativo en volumen anual es el riego.
Todas las provincias, excepto Buenos Aires, utilizan menos agua de la que podrían aprovechar según el
cupo asignado en el PUDQ; sin embargo, cabe mencionar, que si todas pretendieran aprovechar su cupo no
lo podrían hacer, al menos en el marco actual de escasez hídrica. Por ello es imprescindible propender a un
aumento de la eficiencia en la utilización de los recursos hídricos, particularmente en los sistemas de riego,
ya sea mejorando la eficiencia de los sistemas actuales (predominantemente de riego por gravedad) o
cambiando a otros sistemas más eficientes.”
•
En su síntesis detalla que “En definitiva se podría considerar el AMPdV como un proyecto factible desde
el punto de vista ambiental, siempre que se tengan en consideración: …las recomendaciones realizadas por
el MGIA y el EIAR … las resoluciones tomadas, a través de la Declaración de Impacto Ambiental de la
Provincia de Mendoza, para una mejor gestión ambiental del proyecto en el área de implantación y su
entorno … los nuevos aportes al conocimiento del proyecto y componentes clave del ambiente, a partir de
•
la concreción de los estudios complementarios a los trabajos realizados por la UNCuyo y la UTE UNL-
UNLP sugeridos en el marco del EIAR, en especial en las áreas del futuro cierre y embalse, así como
también en los primeros tramos de la cuenca.”
Además, expresa que “Merece considerarse que hasta el presente la gestión de los recursos hídricos de la
CRC ha hecho hincapié en los usos consuntivos, siendo los más significativos los referentes al riego. Una
visión más amplia de los usos, por ejemplo, desde el punto de vista del mantenimiento de los servicios
ecosistémicos (abastecimiento, regulación y culturales), permitiría tener en cuenta otras funciones del río y
apuntar hacia una efectiva GIRH en la CRC.”
•
En orden al procedimiento seguido, en el contexto del COIRCO, corresponde señalar que la necesidad de la
realización de un Estudio de Impacto Ambiental Regional e Integral quedó determinada en el punto 3. de la
Decisión del laudo del Poder Ejecutivo Nacional del año 2018, cuando se entendió que, en forma previa a la
adjudicación de la Obra “Portezuelo del Viento, debían realizarse determinadas tareas: a) Debía llevarse a cabo el
estudio de impacto ambiental sobre toda la cuenca del Río Colorado y b) La Provincia de Mendoza debía dar
participación a las restantes provincias integrantes del Consejo de Gobierno del COIRCO, a través de este último,
con el objeto de que, en dicho marco, se emita el dictamen previsto en el Acta N° 70 del 23 de diciembre de 2016
del Consejo de Gobierno.”
Al respecto, la Provincia de Mendoza ya había manifestado la necesidad de un EIAI incluyendo la participación a
las provincias integrantes del COIRCO, solicitando que ellas emitiesen dictamen en torno a la viabilidad
ambiental de la obra. Los alcances tendrían en cuenta los impactos a nivel de cuenca y el Comité Ejecutivo del
COIRCO arbitraría los medios para que pudieran participar de manera fundada en el procedimiento ambiental y
se propusiera un programa de acción. El estudio debía tomar diversos antecedentes que se aportarían al
procedimiento, incluyendo dictámenes técnicos y sectoriales (referenciando al COIRCO) y la audiencia pública.
De conformidad con lo expuesto, la interpretación más razonable es que corresponde dar una efectiva
participación al Consejo de Gobierno, tal como surge del artículo 6° del Estatuto, el cual determina que el
COIRCO “…será dirigido por un Consejo de Gobierno y administrado por un Comité Ejecutivo…”.
Sin embargo, y a pesar de lo expresado, el EIAR fue llevado a cabo por el Comité Ejecutivo con la elaboración de
los TDR (términos de referencia) y la contratación de las Universidades Nacionales del Litoral y de La Plata para
su realización. Así, el Consejo de Gobierno, en tanto autoridad que solicitó el EIAR (Acta N° 70), debió ser quien
considerase la elevación por el Comité Ejecutivo de la ya referida documentación.
En este sentido, el informe de las referidas Universidades Nacionales de La Plata y del Litoral fue presentado al
Comité Ejecutivo y votado favorablemente por las Provincias de Mendoza, Río Negro y Buenos Aires (con los
alcances ya desarrollados de dichos votos), en forma negativa por la Provincia de La Pampa y con la ausencia de
la de Neuquén. Debe destacarse que, al emitir su voto, la Provincia de Mendoza se pronunció por la “…elevación
del EIAR al Consejo de Gobierno para su consideración junto con las NMA y el procedimiento para el primer
llenado” (Acta 857 del Comité Ejecutivo del COIRCO del 19 de marzo de 2019).
Una vez remitido el EIAR al Consejo de Gobierno, se proveyó hacer un seguimiento de los mismos, pero al
solicitar la Provincia de La Pampa su aprobación, se produjo la negativa del resto a ser tratado en dicha
convocatoria, pasando a solicitar dicha provincia laudo arbitral al respecto (Acta N° 72 del Consejo de Gobierno
del COIRCO del 9 de mayo de 2019, la cual resultó archivada). Posteriormente, en una nueva reunión del
Consejo de Gobierno del COIRCO, en la búsqueda de consensos para el desarrollo de la obra y soluciones
ecuánimes para los recursos hídricos de la cuenca interprovincial perteneciente a CINCO (5) provincias, la
Provincia de La Pampa planteó la iniciativa de realización de “una Evaluación de Impacto Ambiental Regional
en toda la cuenca del Río Colorado en base a la …Ley 23.879…” para hacer viable Portezuelo del Viento, y
solicitó que fuese “…entre las cinco provincias la determinación del avance de Portezuelo del Viento a partir de
la aprobación del EIAR. El propio EIAR de la UTE sostenía que era un estudio inicial que debía ser
complementado…”.
Por su parte, la Provincia de Mendoza entendió que ciertos estudios de impacto ambiental que se exigían ya
habían sido aprobados y propuso un plazo para que las provincias evaluasen una instancia superadora.
Así, la Provincia de Río Negro expresó la preocupación por la perspectiva ambiental en lo referente al uso del
agua para consumo humano y la producción, para lo cual requirió “…revisar toda la cuenca desde una perspectiva
integrada…” y reconoció que “…no cuentan con toda la información requerida para dar aprobación al EIAR…” y
“…que hay que avanzar con estudios de impacto ambiental en toda la cuenca y audiencias públicas...”.
En cuanto a la Provincia de Neuquén, esta pidió que, en el marco del cambio climático y emergencia ambiental,
se abordasen las diferencias y que no se oponía a la realización de la obra pero que “…había que garantizar
condiciones previas a su aprobación…”.
Finalmente, la Provincia de Buenos Aires manifestó que, por la revisión de los antecedentes “… y de todos los
análisis hechos se vuelca que es necesario un EIAR comprensivo y regional…”, ya que los EIAR presentados no
han sido concluyentes. Se sometió entonces a consideración la propuesta de la Provincia de La Pampa sobre la
“…realización de una Evaluación de Impacto Ambiental Regional en toda la cuenca del Río Colorado en base a la
Ley de Obras Hidráulicas, Ley 23.879, que tome como antecedente el EIAR de la UTE UNL-UNLP y los
estudios anteriores, el MGIA de la UN Cuyo y la UTN Mendoza y el de la UN de La Pampa”.
La moción contó con la adhesión de las Provincias de Río Negro, Buenos Aires y de Neuquén, mientras que la
Provincia de Mendoza se mantuvo en su postura y votó negativamente sobre el argumento de que la Ley N°
23.879 no resultaba aplicable a la obra de Portezuelo del Viento por resultar de jurisdicción provincial,
entendiendo que ello había sido confirmado en el Acta N° 70 y en el laudo presidencial. Asimismo añadió que en
el EIAR tuvieron su participación las provincias integrantes del COIRCO y que la había aprobado el Comité
Ejecutivo, sin objeción concreta a los estudios por ninguna de las provincias que lo componen. Para finalizar,
también solicitó la activación del mecanismo de solución de controversias previsto el Capítulo V del Estatuto.
(Acta N° 73 del Consejo Gobierno COIRCO del 26 de junio de 2020).
En otro orden de ideas se debe tener presente que el informe de la Dirección Nacional de Evaluación Ambiental
del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (IF-2022-89610137-APN-DNEA#MAD), en los actuados
referidos en el encabezado, es concluyente en cuanto a que se debe contar con un Estudio de Impacto Ambiental
Regional (EIAR) completo, integral y abarcativo de la totalidad de la cuenca hidrográfica del Río Colorado, a fin
de ser sometido a un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) previo a la adjudicación o
ejecución de las obras para cumplir con la Ley General del Ambiente N° 25.675, así como que, la Subsecretaría
de Planificación y Gestión Operativa de Proyectos Hídricos del Ministerio de Obras Públicas (PV-2022-
92820906-APN-SSPYGOPH#MOP) expresó la necesidad de elaborar un estudio de impacto ambiental sobre la
integralidad geográfica de la cuenca del Río Colorado, abarcando desde las nacientes hasta la desembocadura en
el mar y en el marco de la Ley N° 23.879.
En virtud de lo expuesto, resulta necesaria la realización de un EIAI por aplicación de las normas
constitucionales y legales que rigen nuestro país, que deberá abarcar toda la cuenca del Río Colorado,
incluyéndola en toda su extensión y no solo respecto del área perteneciente a la Provincia de Mendoza, de
conformidad con lo manifestado en las Actas N° 70, N° 72 y N° 73 referidas. Dicho EIAI deberá ser aprobado
por el Consejo de Gobierno del COIRCO conforme sus atribuciones estatutarias y reglamentarias.
El nuevo estudio deberá tener en cuenta los trabajos realizados por las Universidades Nacionales del Litoral y de
la Plata; y el presentado por la Provincia de Mendoza. Debe destacarse, a su vez, que son las propias
Universidades Nacionales del Litoral y de la Plata las que encomiendan la realización de nuevos estudios, sin
perjuicio de los aportes por ellas realizados en el marco de la Evaluación Ambiental del proyecto.
Conforme lo ya expresado, resultan particularmente relevantes para este caso, las siguientes cuestiones:
-La determinación del alcance integral de los estudios ambientales con los potenciales impactos en toda la cuenca
del Río Colorado, lo cual es clave para la calidad del EIA, su eficiencia y efectividad. Estos estudios deberán
enfocarse en revisar aquellos temas relevantes para la toma de decisiones, particularmente por el carácter
interjurisdiccional del área afectada, evitando la producción de información no relevante.
-Los términos de referencia que permitan orientar el futuro proceso de revisión del EIA, con particular atención a
la situación de cambio climático, con actores clave que brinden enfoques necesarios y relevantes al estudio, y
transparencia al procedimiento.
-La información y la participación pública que es requerida por la normativa nacional ambiental -Ley General del
Ambiente N° 25.675.
La realización del nuevo estudio no significa una negativa a la realización del emprendimiento
“APROVECHAMIENTO HÍDRICO MULTIPROPÓSITO PORTEZUELO DEL VIENTO”, sino que se trata
contar con la información imprescindible y necesaria para adoptar decisiones, y los estudios ambientales
realizados hasta el presente no resultan suficientes y requieren un replanteo para abarcar en toda su extensión a la
cuenca del Río Colorado. Para el logro de estos fines será necesario el trabajo en colaboración de todas las
provincias involucradas y la participación pública, de modo que el proceso de autorización no se produzca sobre
una decisión basada en un informe limitado y restringido, sino que se tenga en cuenta la real influencia y
magnitud del proyecto. En efecto, para avanzar en esta tarea se requiere una reflexión profunda, científicamente
probada, socialmente participativa y valorativamente equilibrada. (Fallos Asociación Argentina de Abogados
Ambientalistas de la Patagonia c/ Santa Cruz, Provincia de y otro s/ amparo ambiental).
c) 2. Aplicación de la Ley N° 23.879 de Obras Hidráulicas
El Río Colorado atraviesa CINCO (5) provincias que comparten su cuenca, las que dieran origen al Comité
Interjurisdiccional del Río Colorado (COIRCO) donde el Estado Nacional fue invitado a formar parte.
Así, el carácter interjurisdiccional de la cuenca se conjuga con el de unidad ambiental de gestión del recurso que
establece el artículo 3° de la Ley N° 25.688 (Régimen de Gestión Ambiental de Aguas) para todas las cuencas
hídricas que al efecto se consideran indivisibles.
Por su parte, La Ley Nº 23.879 de Obras Hidráulicas y sus modificatorias establece que el Estado Nacional,
previo a emitir la autorización para la construcción de represas, debe realizar una evaluación de impacto
ambiental.
El sentido del estudio es evaluar las consecuencias que la obra ocasionará en el medio ambiente y en las personas
que habitan en la región donde se realizará la construcción de la represa y su entorno, desde los puntos de vista
sismológico, geológico, hidrológico, sanitario y ecológico en general.
Dicha ley abarca a todo el territorio argentino y comprende a cada una de las represas ya construidas o que se
encuentren en construcción o en proceso de planificación.
En cuanto al procedimiento, se establece que la factibilidad de las obras planificadas debe ser aprobada por los
ministerios nacionales con la competencia pertinente juntamente con sus similares organismos provinciales de las
provincias afectadas.
Asimismo, el procedimiento prevé una etapa de audiencias públicas en las cuales se debe someter a aprobación el
estudio de impacto ambiental. Estas audiencias deben celebrarse dentro del ámbito del Congreso Nacional a fin
de que los ciudadanos y ciudadanas se informen del proyecto y tengan la posibilidad efectiva de expresar su
opinión, constituyendo un mecanismo de participación democrática, coincidente con lo manifestado por los
ministerios nacionales en las actuaciones.
Aun cuando el resultado de dichas audiencias públicas no tiene carácter vinculante, el hecho de omitir su
realización deviene en causal de nulidad del acto que se produzca en consecuencia, aspecto que denota lo
insoslayable de su realización.
La gravitación de la Ley Nº 23.879 de Obras Hidráulicas fue resaltada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACION en los casos “Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia c/ Santa Cruz,
Provincia de y otro s/ amparo ambiental” y “Fundación Banco de Bosques para el manejo sustentable de los
recursos naturales c/ Santa Cruz, Provincia y otros s/ medida cautelar”, cuando determinó su aplicación en las
represas de la Provincia de Santa Cruz y otorgó medidas cautelares de suspensión de las obras hasta que fuese
aprobado el impacto ambiental y realizadas las audiencias.
Por su parte, la Procuración del Tesoro de la Nación (Dictámenes 306: 494) determinó, en su oportunidad, que el
proyecto Aprovechamiento Hídrico Multipropósito Portezuelo del Viento es una obra destinada a proveer energía
eléctrica a más de una jurisdicción a través del Sistema Argentino de Interconexión (SADI), por lo que constituye
un establecimiento de utilidad pública nacional que la Ley N.° 15.336 somete a la jurisdicción federal.
En el mismo sentido, en el Comité Ejecutivo del COIRCO, en oportunidad de suscribirse el Acta N° 857, las
Provincias de Río Negro y Buenos Aires plantearon oportunamente la necesidad de avanzar con este
procedimiento, siendo el EIA sobre la base del MGIA (Manifestación General de Impacto Ambiental) y el EIAR,
la documentación base para el llamado a Audiencia Pública Nacional.
En este sentido, también la Provincia de Mendoza presentó una propuesta en noviembre de 2019 para avanzar en
el marco de lo previsto en la Ley N° 23.879. La misma obra en el expediente N° EX-2019-103770226- -APN-
DRIMAD#SGP (IF-2019-103771868-APN-DRIMAD#SGP) y se puede observar que la postura allí planteada
resulta contradictoria con su actual pretensión de que el proyecto Portezuelo del Viento se vea excluido del
régimen citado.
Debe tenerse presente que los EIA y las audiencias públicas son herramientas que hacen posible la concreción de
objetivos que tienen en mira el bien común y la buena gestión de los recursos del ambiente, sin menoscabo de las
personas o sectores que se pueden ver afectados.
III. DECISIÓN:
Habiendo sido instado el proceso arbitral por la Provincia de Mendoza para laudar en el marco del Capítulo V del
Estatuto del Comité Interjurisdiccional del Río Colorado sobre los diferendos suscitados en el Acta N° 73 del
Consejo de Gobierno, punto 6) “Portezuelo del Viento”, y teniendo en consideración los argumentos esgrimidos
por cada una de las jurisdicciones, los antecedentes aportados y los informes técnicos realizados por los
Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Obras Públicas, DECIDO:
1. Aprobar lo actuado por el Ministro del Interior en su carácter de Presidente del Consejo de Gobierno del
COIRCO mediante la Resolución N° 95 del 4 de junio de 2020, así como las intervenciones posteriores al Acta
N° 73 del Consejo de Gobierno.
2. Requerir, en cumplimiento de lo ya estipulado en el laudo arbitral del 16 de enero de 2018, que en el proceso
de evaluación ambiental del proyecto “Aprovechamiento Hídrico Multipropósito Portezuelo del Viento” se
elabore un Estudio de Impacto Ambiental Regional e Integral sobre toda la cuenca del Río Colorado que deberá
ser sometido a consideración del Consejo de Gobierno del COIRCO, con el objeto de que, en dicho ámbito, se
emita dictamen.
En ese marco:
a. Instrúyese al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Secretaría de Infraestructura y Política
Hídrica del Ministerio de Obras Públicas a colaborar con el Comité Interjurisdiccional del Río Colorado en la
elaboración de los procedimientos técnico-administrativos comprendidos en la evaluación ambiental.
b. Los referidos procedimientos técnico-administrativos comprendidos en la evaluación ambiental, así como los
términos de referencia, deberán respetar las pautas que al efecto indicarán el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible y la Secretaría de Infraestructura y Política Hídrica del Ministerio de Obras Públicas, en el plazo de
SESENTA (60) días.
3. Determinar la aplicación de la Ley N° 23.879 al proyecto “Aprovechamiento Hídrico Multipropósito
Portezuelo del Viento”, en la medida en que se inserta en una cuenca interjurisdiccional que constituye una
unidad ambiental indivisible de gestión de los recursos hídricos, en los términos de la Ley N° 25.688, conforme lo
expresado en el Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación (IF-2018-47499449-APN-PTN) del 25 de
septiembre de 2018.
4. Instar a los integrantes del Consejo de Gobierno del COIRCO, en el marco del federalismo de concertación, a
maximizar los esfuerzos con el fin de hallar puntos de acuerdo entre las provincias involucradas, mantener un
canal de diálogo permanente y promover la coordinación interjurisiccional en la gestión integrada de los recursos
hídricos de la cuenca del Río Colorado que comparten.
Digitally signed by FERNÁNDEZ Alberto Ángel
Date: 2022.12.29 20:18:09 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Alberto Ángel Fernández
Presidente
Presidencia de la Nación
Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2022.12.29 20:18:24 -03:00

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Laudo contra Mendoza

  • 1. República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional Las Malvinas son argentinas Laudo Número: Referencia: LAUDO ARBITRAL - OBRA “APROVECHAMIENTO HÍDRICO MULTIPROPÓSITO PORTEZUELO DEL VIENTO” LAUDO ARBITRAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SOBRE EL DIFERENDO SUSCITADO ENTRE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GOBIERNO DEL COMITÉ INTERJURISDICCIONAL DEL RÍO COLORADO RESPECTO A LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DE LA OBRA “APROVECHAMIENTO HÍDRICO MULTIPROPÓSITO PORTEZUELO DEL VIENTO” VISTO el Expediente N° EX-2022-23901695- -APN-DGDYL#MI. I. RESULTA QUE: El Presidente de la REPÚBLICA ARGENTINA interviene en el presente en su calidad de árbitro, en el marco de lo previsto en el artículo 27 del Capítulo V – De la Solución de Diferendos del Estatuto del Comité Interjurisdiccional del Río Colorado, en adelante “Estatuto”, que fuera aprobado por el Acta de la reunión de fecha 2 de febrero de 1977 entre los entonces titulares del Ministerio del Interior y las Gobernaciones de las Provincias de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Río Negro y Neuquén, ratificado por el artículo 3° de la Ley N° 21.611. El arbitraje se realiza a fin de abordar los diferendos suscitados en el punto 6) “Portezuelo del Viento” del Acta Jueves 29 de Diciembre de 2022 LAUDO-2022-1-APN-PTE CIUDAD DE BUENOS AIRES
  • 2. N° 73 del 26 de junio de 2020 del Consejo de Gobierno del Comité Interjurisdiccional del Río Colorado, en adelante “Consejo de Gobierno”, y que fuera instado por la Provincia de Mendoza en los términos del artículo 26 del Estatuto. a) El Comité Interjurisdiccional del Río Colorado. El Comité Interjurisdiccional del Río Colorado, en adelante “COIRCO”, es un ente interjurisdiccional creado por las Provincias de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Río Negro y Neuquén y el Ministerio del Interior de la Nación, como ámbito institucional para tratar los asuntos relativos a la cuenca del Río Colorado. La primera conferencia entre las CINCO (5) provincias fue celebrada en el mes de agosto del año 1956 cuando coincidieron en reglar el uso de las aguas mediante pactos interprovinciales. De este modo, se dio inicio a un proceso de trabajo mancomunado entre las jurisdicciones con la convocatoria a la Nación para estudiar lo relativo a la regulación, aprovechamiento y distribución de las aguas del Río Colorado. El resultado condujo a la formulación de un programa único para toda la cuenca y el establecimiento de un ente para asegurar la ejecución del programa y gestionar los recursos hídricos que comparten. En oportunidad de la Sexta Conferencia de Gobernadores, celebrada el 26 de octubre de 1976, durante el gobierno de facto, las provincias ribereñas y el Ministerio del Interior de la Nación aprobaron mediante el artículo 1° “del Acta de la Sexta Conferencia de Gobernadores”, el “Programa Único de Habilitación de Áreas de Riego y Distribución de Caudales del Río Colorado”, en adelante “Programa Único”. Asimismo, por el artículo 5°, se decidió la creación de una entidad interjurisdiccional que asegurase la ejecución del Programa Único acordado y su adecuación al grado de conocimiento de la cuenca y su comportamiento. Posteriormente, por el Acta de la reunión de fecha 2 de febrero de 1977, se aprobó el Estatuto, disponiéndose en el artículo 1° que la entidad interjurisdiccional creada por el artículo 5° del acuerdo suscripto en la Sexta Conferencia de Gobernadores del Río Colorado se denominaría COMITÉ INTERJURISDICCIONAL DEL RÍO COLORADO (COIRCO), el cual tendría por objeto, conforme el artículo 2°, asegurar la ejecución del Programa Único y su adecuación al grado de conocimiento de la Cuenca y a su comportamiento en las distintas etapas de esa ejecución, la que debería ser gradual y coordinada. Dicho Estatuto dispone que el COIRCO sea dirigido por un Consejo de Gobierno como órgano superior del ente, integrado por los Gobernadores de las provincias signatarias y por el Ministro del Interior de la Nación. Asimismo, otorga a este órgano amplias facultades de decisión y determina que será el encargado de fijar la acción y la política general del ente, recayendo la presidencia del cuerpo en el Ministro del Interior (conforme artículos 6°, 7°, 8° y 9°). El Estatuto encomendó a un Comité Ejecutivo, integrado por un representante de cada una de las provincias y otro de la Nación, cumplir y hacer cumplir el Programa Único, así como adoptar las medidas necesarias para la administración y dirección del COIRCO, entre otras facultades enumeradas en el artículo 15 del referido Estatuto. El Acuerdo suscripto en la Sexta Conferencia de Gobernadores fue convalidado por la Ley Nacional N° 21.611, por el Decreto – Ley N° 8663/76 de la Provincia de Buenos Aires, y por las Leyes Provinciales N° 750 de la Provincia de La Pampa, N° 4116 de la Provincia de Mendoza, N° 1191 de la Provincia de Río Negro y N° 964 de la Provincia de Neuquén. Por su parte, el Estatuto del COIRCO fue convalidado por la Ley Nacional N° 21.611, por el Decreto-Ley N°
  • 3. 8749/77 de la Provincia de Buenos Aires y por las Leyes Provinciales Nros. 775 de la Provincia de La Pampa, 4.154 de la Provincia de Mendoza, 982 de la Provincia de Neuquén y 1.210 de la Provincia de Río Negro. Posteriormente, el Acta N° 4 del Consejo de Gobierno del 15 de diciembre de 1980, que modificó el artículo 13° del Estatuto del COIRCO, fue convalidada por la Ley Nacional N° 22.721, por el Decreto-Ley N° 9.810/82 de la Provincia de Buenos Aires, y por las Leyes Provinciales Nros. 1.081 de la Provincia de La Pampa, 4.595 de la Provincia de Mendoza, 1.318 de la Provincia de Neuquén y 1.533 de la Provincia de Río Negro. b) El tratamiento del proyecto “Aprovechamiento Hídrico Multipropósito Portezuelo del Viento” en el ámbito del Consejo de Gobierno del COIRCO. En el Anexo I del Acta de la Sexta Conferencia de Gobernadores, en la cual se aprobó el Programa Único de Habilitación de Áreas de Riego y Distribución de Caudales del Río Colorado, se establecieron las “Alternativas para un Programa Único de Habilitación de Áreas de Riego y Distribución de Caudales del Río Colorado”, las que contienen -en su acápite IV- la “Descripción de la Cuenca. Posibles Aprovechamientos”. Allí se explica que el Programa Único consiste, esencialmente, en la identificación de un conjunto de aprovechamientos, entre todos los posibles, y la definición de su dimensionamiento. En ese marco, se presenta el “Diagrama Esquemático del Río Colorado” que incluye al “Embalse Portezuelo del Viento” en su punto 4. A su vez, dentro de las “Obras de Regularización y Derivación”, se precisan los volúmenes máximos proyectados de los distintos embalses, entre ellos, el mencionado Portezuelo del Viento. Así, el proyecto “APROVECHAMIENTO HÍDRICO MULTIPROPÓSITO PORTEZUELO DEL VIENTO”, en adelante “Portezuelo del Viento” o “la obra”, fue objeto de distintas iniciativas y acuerdos entre el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza, los que contemplaron diferentes modalidades de ejecución y fuentes de financiamiento. En la misma medida, dentro del ámbito del COIRCO, y en forma concomitante a la consideración y avance de aquellas propuestas, tuvieron lugar las intervenciones de sus órganos de acuerdo a sus respectivas competencias. En lo que aquí respecta, y dentro de los antecedentes a destacar para la emisión del presente laudo, cabe mencionar que el 23 de diciembre de 2016 tuvo lugar la sesión del Consejo de Gobierno plasmada en el Acta N° 70, en cuyo punto 8) se abordó la cuestión de la ”Obra Portezuelo del Viento”. Allí se consignó que se daría curso a las gestiones orientadas a la ejecución del proyecto y, particularmente, se indicó que la obra sería realizada “…en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Nacional, la ley 25.675 del Honorable Congreso de la Nación y la ley 5.961 de la Legislatura de la Provincia de Mendoza, a cuyos efectos, al dar tratamiento a la evaluación de impacto ambiental la Provincia de Mendoza dará participación a las restantes provincias de la cuenca a través de COIRCO, a quien solicitará que emita dictamen con los aspectos a considerar en torno a la viabilidad ambiental de la obra, previo a su construcción”. Adicionalmente, se previó que “…en el marco del art. 16 del Reglamento Interno de COIRCO, el Comité Ejecutivo llevará a cabo un estudio sobre las necesidades de adaptación y/o mitigación accesorias que puedan ser adoptadas en el ámbito de la Cuenca del Río Colorado, y como resultado de la cual se propondrá un Programa de Acción que mitigue los impactos ambientales y viabilice la ejecución de las obras a escala regional…”. En este punto, corresponde señalar que los integrantes del Consejo de Gobierno, a excepción de la Provincia de
  • 4. La Pampa, se pronunciaron en forma favorable a la realización del proyecto Portezuelo del Viento, sin perjuicio de las diligencias previas a la adjudicación de la obra. Por su parte, la Provincia de La Pampa expresó su oposición a la realización de la obra conforme los fundamentos allí detallados y, posteriormente, solicitó la realización del juicio arbitral en los términos previstos en las normas estatutarias, las cuales serán desarrolladas in extenso en el acápite “I.d” del presente. Así las cosas, tuvo lugar el proceso arbitral convocado por el entonces Ministro del Interior, Obras Públicas y Vivienda, a instancias de la Provincia de La Pampa, que condujera al dictado del “LAUDO ARBITRAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA PARA ENTENDER EN LA CONTROVERSIA SUSCITADA ENTRE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GOBIERNO DEL COMITÉ INTERJURISDICCIONAL DEL RÍO COLORADO RESPECTO A LA OBRA PORTEZUELO DEL VIENTO” del 16 de enero de 2018. Allí, el Poder Ejecutivo Nacional –sobre las cuestiones que resultan pertinentes para el presente laudo– decidió que: “2. Se dé curso a las gestiones orientadas a la ejecución del “Proyecto Portezuelo del Viento, en las condiciones pactadas en el Acta N° 70 del 23 de diciembre de 2016 del Consejo de Gobierno del COIRCO. 3. En forma previa a la adjudicación de la Obra ‘Portezuelo del Viento’: a) Se lleve a cabo el estudio de impacto ambiental sobre toda la cuenca del Río Colorado, y b) La Provincia de Mendoza dé participación a las restantes provincias integrantes del Consejo de Gobierno del COIRCO, a través de este último, con el objeto de que, en dicho marco, se emita el dictamen previsto en el Acta N° 70 del 23 de diciembre de 2016 del Consejo de Gobierno. 4. Se inste a los integrantes del Consejo de Gobierno del COIRCO a mantener el diálogo permanente necesario para garantizar el cumplimiento del objeto del COIRCO, en los términos de lo previsto en el artículo 2° del Estatuto, considerando los intereses de cada uno de ellos y buscando de esta manera arribar a acuerdos en forma cordial, superadores de las posiciones particulares.” Posteriormente, en la sesión del Consejo de Gobierno que tuvo lugar el 9 de mayo de 2019, plasmada en el Acta N° 72, el Comité Ejecutivo hizo entrega -conf. punto 8) Portezuelo del Viento- de diversos documentos relacionados a la obra; entre ellos, el Estudio de Impacto Ambiental Regional que había sido encomendado a la Universidad Nacional del Litoral y a la Universidad Nacional de La Plata. Ante ello, la Provincia de La Pampa solicitó que dicho estudio fuera puesto a consideración del Consejo de Gobierno en esa misma sesión, mientras que las restantes provincias se opusieron a realizar el tratamiento en aquella convocatoria. Frente al desacuerdo, la Provincia de La Pampa hizo reserva de plantear la activación del mecanismo previsto en las normas estatutarias para resolver el conflicto, cuestión que será abordada más adelante. c) Los diferendos suscitados en la sesión del Consejo de Gobierno plasmada en el Acta N° 73. En fecha 26 de junio de 2020 tuvo lugar la sesión ordinaria del Consejo de Gobierno del COIRCO, plasmada en el Acta N° 73, en la que participaron el señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, Axel Kicillof; el señor Gobernador de la Provincia de La Pampa, Sergio R. Ziliotto; el señor Gobernador de la Provincia de Mendoza, Rodolfo A. Suárez; el señor Gobernador de la Provincia de Neuquén, Omar Gutiérrez, la señora Gobernadora de
  • 5. la Provincia de Río Negro, Arabela Carreras y el señor Ministro del Interior de la Nación, Eduardo E. de Pedro. Allí se procedió, a solicitud de las Provincias de Buenos Aires, de Neuquén, de La Pampa y de Río Negro, y de conformidad con el punto 6) del orden del día “Portezuelo del Viento”, a abordar el Estudio de Impacto Ambiental Regional elaborado por la Universidad Nacional del Litoral y la Universidad Nacional de La Plata, en adelante, en forma indistinta, “Estudio de Impacto Ambiental Regional” o “EIAR” de “Portezuelo del Viento”, que fuera elevado por el Comité Ejecutivo del COIRCO. En forma preliminar, la Provincia de Mendoza manifestó su oposición al tratamiento del asunto comprendido en la convocatoria, planteando que había recurrido la Resolución N° 95 del 4 de junio de 2020 del Ministerio del Interior. A través de dicha medida, se había revocado la Resolución N° 604 del 28 de noviembre de 2019 del entonces Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda y remitido las actuaciones al Consejo de Gobierno a fin de que el mismo tomara intervención de conformidad con los artículos 7°, 8° y 25 del Estatuto. Ambas disposiciones serán analizadas in extenso en el Acápite “II.b)” de este laudo. Ante ello, las Provincias de Buenos Aires, La Pampa, Río Negro y Neuquén votaron en forma positiva respecto de lo actuado por el Ministro del Interior en su carácter de Presidente del Consejo de Gobierno, y la Provincia de Mendoza lo hizo en desacuerdo, sosteniendo su impugnación a la Resolución del Ministerio del Interior N° 95/20 e invocando el Capítulo V del Estatuto en lo que se refiere a la solución de diferendos. La sesión prosiguió con el intercambio de iniciativas y posturas de los miembros del Consejo de Gobierno con relación al Estudio de Impacto Ambiental Regional. Al respecto, cabe resaltar las siguientes posturas provinciales: La Pampa: El Sr. Gobernador de la Provincia de La Pampa planteó la necesidad de encontrar consensos y soluciones ecuánimes sobre los recursos hídricos de una cuenca interprovincial que atañe a las CINCO (5) provincias. Manifestó que no se encontraba en oposición a la obra, pero que la determinación de avance de Portezuelo del Viento debía realizarse entre las CINCO (5) provincias a partir de la aprobación del EIAR. Asimismo, solicitó que se hiciese una Evaluación de Impacto Ambiental de toda la cuenca del río, en el marco de la Ley Nº 23.879, para hacer viable Portezuelo del Viento. Río Negro: La Sra. Gobernadora de la Provincia de Río Negro manifestó su preocupación respecto de la perspectiva ambiental con el uso del agua y requirió revisar toda la cuenca desde una perspectiva integrada, contemplando los usos humanos y de la producción. Sostuvo que era necesario avanzar con estudios de impacto ambiental que abarcasen toda la cuenca y la realización de audiencias públicas, dando cuenta de que no se contaba con los elementos suficientes para tener por concluida la aprobación de la evaluación ambiental en esa instancia. Buenos Aires:
  • 6. En sintonía con lo anterior, el Sr. Gobernador de la Provincia de Buenos Aires sostuvo que las evaluaciones de impacto ambiental efectuadas no habían sido concluyentes y que, habiéndose realizado la revisión de los antecedentes, se tornaba necesaria una evaluación de carácter comprensiva y regional. Neuquén: El Sr. Gobernador de la Provincia de Neuquén planteó que debían maximizarse los esfuerzos para llegar a un punto de acuerdo, más aún, en un escenario de cambio climático y emergencia ambiental. Destacó que el COIRCO constituye el ámbito para hallar encuentros entre las provincias y que resultaba necesario garantizar las condiciones previas a la aprobación de la obra, respecto de la cual no se había manifestado en oposición. Mendoza: Por su parte, la Provincia de Mendoza sostuvo que las evaluaciones ambientales exigidas ya habían sido aprobadas, así como las Normas de Manejo de Aguas (NMA) y el Procedimiento para el Primer Llenado. De todas maneras, presentó una propuesta para constituir un fondo de garantías, ratificar la ampliación de facultades del COIRCO como autoridad de aplicación de las Normas de Manejo de Aguas y Procedimiento de Llenado, así como establecer auditorías por las provincias y eventuales sanciones. En esa línea, propuso un plazo de SESENTA (60) días para que se evaluase su propuesta. Finalizadas las exposiciones de las provincias, se sometió a consideración la moción de la Provincia de La Pampa a fin de que se realizase una Evaluación de Impacto Ambiental Regional abarcativa de toda la cuenca del Río Colorado, en base a la Ley N° 23.879 de Obras Hidráulicas, que tomara como antecedente el Estudio de Impacto Ambiental Regional elaborado por las Universidades Nacionales del Litoral y de La Plata, el Manifiesto General de Impacto Ambiental elaborado por la Universidad Nacional de Cuyo con dictamen de la Universidad Tecnológica Nacional - Regional Mendoza, y la Revisión Crítica del EIAR elaborada por la Universidad Nacional de La Pampa. Las Provincias de Buenos Aires, de Río Negro y de Neuquén adhirieron a esta moción de la Provincia de La Pampa. Por su parte, la Provincia de Mendoza votó de forma negativa. En tal sentido, sostuvo que la Ley N° 23.879 no resultaba de aplicación a Portezuelo del Viento por ser una obra de jurisdicción provincial. Asimismo, planteó que el Estudio de Impacto Ambiental Regional contó con la participación de las provincias del COIRCO, en el ámbito del Comité Ejecutivo y con alcance de cuenca. Agregó que dicho estudio fue aprobado por la mayoría de las provincias en el Acta N° 857 del Comité Ejecutivo, y alegó que no se habían planteado objeciones concretas. Finalmente, dejó asentada la reserva de solicitar la activación del mecanismo de solución de diferendos para cada una de las controversias planteadas. Fundamentos adicionales: Finalizada la sesión, el Consejo de Gobierno acordó que las provincias podrían anexar fundamentos adicionales
  • 7. respecto a su posición sobre el particular; en este sentido, las provincias realizaron las siguientes manifestaciones: La Pampa: La Provincia de La Pampa reiteró la necesidad de una evaluación de impacto ambiental integral en la cuenca en los términos de la Ley N° 23.879 con la consecuente inclusión de una Audiencia Pública Nacional. Planteó que la forma de saber si el proyecto resulta viable ambientalmente y de prevenir posibles daños es a través de dicho camino. Además, destacó que, al ser una cuenca hídrica interjurisdiccional, el Consejo de Gobierno de COIRCO es la autoridad competente para decidir al respecto. Río Negro: La Provincia de Río Negro sostuvo que, en el ámbito del Comité Ejecutivo, la provincia ya había asentado previamente la necesidad de avanzar con el cumplimiento de la Ley N° 23.879, así como también de contar con un estudio unificado que permitiera la convocatoria a una Audiencia Pública Nacional. En igual sentido, indicó allí cada uno de los antecedentes y ámbitos en los cuales fuera plasmada la posición de la provincia en la materia. Finalmente, a efectos de conciliar posturas, puso en consideración la posibilidad de analizar marcos alternativos que permitieran superar los diferendos con la participación, además de las provincias integrantes del COIRCO, de los Ministerios del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Neuquén: La Provincia de Neuquén propuso la elaboración de un marco regulatorio específico con la participación de las provincias de COIRCO y los Ministerios del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el proceso de aprobación de la evaluación ambiental y el posterior llamado a Audiencia Pública Nacional. Adicionalmente, consideró primordial ratificar al COIRCO tanto como máxima autoridad de la cuenca como la autoridad a cargo de la aplicación de las Normas de Manejo de Aguas y de Primer Llenado. Mendoza: Finalmente, en la ampliación de fundamentos, la Provincia de Mendoza expuso su propuesta de constituir un fideicomiso público a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones referidas al manejo de aguas y de llenado. En relación con el tratamiento de la evaluación ambiental en el Consejo de Gobierno sostuvo que, luego de abordado el Estudio de Impacto Ambiental Regional en el Comité Ejecutivo y aprobado el pago a las Universidades Nacionales, no se requeriría ninguna aprobación ulterior por parte del Consejo de Gobierno, en la medida en que únicamente se colocaba a disposición de las correspondientes autoridades la información pertinente, según entiende que expresaría el Acta N° 70 del Consejo de Gobierno. Por su parte, planteó que las evaluaciones ambientales realizadas tendrían alcance regional y abarcarían toda la cuenca. En relación con la aplicación de la Ley N° 23.879 sostuvo que, en tanto se trata de una obra provincial, “la evaluación de impacto
  • 8. ambiental debe ser realizada por la provincia de Mendoza como jurisdicción local reconocida en el artículo 41 de la Constitución Nacional”. Afirmó, en este mismo sentido, que dicha legislación sólo sería aplicable a las obras de jurisdicción federal que realiza el Estado Nacional. d) La búsqueda de acuerdos en el COIRCO. El mecanismo de solución de diferendos y el llamado a juicio arbitral. El Estatuto del COIRCO en su artículo 11 establece que las decisiones del Consejo de Gobierno se adoptan, en todos los casos, por acuerdo de los presentes y, en caso de no alcanzarse el mismo, se recurre al procedimiento previsto en el Capítulo V “De la Solución de los Diferendos”. Allí se dispone que, si en el Consejo de Gobierno, dentro del plazo que fija el Reglamento Interno, no se arriba a un acuerdo, el Presidente, a pedido de cualquiera de las partes en desacuerdo, debe llamar a juicio arbitral en el término de QUINCE (15) días, recayendo el arbitraje y el laudo, en el Presidente de la Nación (conforme artículos 26 y 27 del Estatuto). Por su parte, el artículo 27 del Reglamento Interno del COIRCO, aprobado mediante el Acta N° 1 del 22 de agosto de 1979 del Consejo de Gobierno, en adelante “Reglamento Interno”, otorga un plazo de SESENTA (60) días para alcanzar los consensos previstos en el Estatuto con la finalidad de resolver las eventuales diferencias, pudiendo dicho plazo ser ampliado por otros TREINTA (30) días. Así, tras la sesión del Acta N° 73 y al amparo de este plexo normativo, desde el Ministerio del Interior se propuso a los Sres. Gobernadores y a la Sra. Gobernadora, abrir un canal de diálogo para acercar posiciones entre las provincias en relación con las posturas asentadas en el punto 6) de dicha Acta (“Portezuelo del Viento”) y, eventualmente, converger en una decisión compartida (NO-2020-53122467-APN-SECI#MI, NO-2020- 53122548-APN-SECI#MI, NO-2020-53122592-APN-SECI#MI, NO-2020-53122654-APN-SECI#MI y NO- 2020-53122758-APN-SECI#MI). En la misma medida, vencido el plazo inicial, con el objeto de continuar los intercambios iniciados y maximizar los esfuerzos para encontrar consensos entre las provincias de la cuenca, desde el Ministerio del Interior se propició hacer uso de la prórroga del plazo para alcanzar acuerdos previstos en el Reglamento Interno (NO-2020- 65084777-APNSECI#MI, NO-2020-65085995-APN-SECI#MI, NO-2020-65085126-APNSECI#MI, NO-2020- 65085674-APN-SECI#MI y NO-2020-65085432-APNSECI#MI). Durante este proceso, los integrantes del Consejo de Gobierno realizaron presentaciones que fueron puestas en conocimiento de sus pares en un intercambio que permitió el debate de las diferentes posturas y propuestas. Como resultado de ello, desde el Ministerio del Interior de la Nación se propició la conformación de una mesa de trabajo integrada por autoridades nacionales pertenecientes al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Secretaría de Infraestructura y Política Hídrica del Ministerio de Obras Públicas y al Ministerio del Interior y representantes de cada una de las provincias ribereñas, a fin de analizar en forma conjunta los efectos ambientales del desarrollo de la obra Portezuelo del Viento a lo largo de la cuenca del Río Colorado, determinar los aspectos, tramos y/o regiones sobre las cuales cabría profundizar las evaluaciones ambientales para concluir la tarea en ese sentido y realizar las recomendaciones que pudieren corresponder para el desarrollo sustentable del proyecto (NO-2020-81701328-APN-SECI#MI, NO-2020-81699529- APN-SECI#MI, NO-2020-81698312-APN- SECI#MI, NO-2020-81702045-APN-SECI#MI y NO-2020-81702825-APN-SECI#MI).
  • 9. La citada mesa de trabajo se reunió el día 15 de marzo de 2021, sin que se constatasen avances que pudieran superar la controversia planteada por la Provincia de Mendoza en el Acta N° 73 (NO-2021-20279596-APN- SECI#MI, NO-2021-20284156-APN-SECI#MI, NO-2021-20284808-APN-SECI#MI, NO-2021-20281049-APN- SECI#MI, NO-2021-20282004-APN-SECI#MI, NO-2021-20286989-APN-SECI#MI,NO-2021-20285713-APN- SECI#MI). Así las cosas, la Provincia de Mendoza presentó, el 21 de febrero del corriente año, la petición formal para dar inicio al proceso arbitral previsto en el Estatuto y solicitó la elevación de los antecedentes al señor Presidente de la Nación, teniéndose entonces por concluidas las instancias generadas en pos de alcanzar acuerdos con las otras CUATRO (4) provincias de la cuenca. Seguidamente, conforme la solicitud de la Provincia de Mendoza, y en los términos del artículo 26 del Estatuto, el Ministro del Interior, el 15 de marzo del corriente, realizó el llamado a juicio arbitral y, en cumplimiento del artículo 28 del Reglamento Interno, convocó a los integrantes del Consejo de Gobierno a realizar las presentaciones y acompañar la documentación que considerasen pertinente respecto a su posición en relación con los diferendos suscitados en el Acta N° 73, para su elevación al árbitro (NO-2022-24728676-APN-MI). e) Presentaciones de las provincias en el proceso arbitral. Mendoza. • La Provincia de Mendoza, en respuesta a la nota del Ministro del Interior reafirmó, en primer término, su posición sobre la vigencia indubitable del Acta Nº 70 del COIRCO, el Laudo del Presidente del 16 de enero de 2018 y las Actas Nº 812, 814 y 857 del Comité Ejecutivo del COIRCO, entendiendo que asumir una posición contraria a esta documentación tornaría de imposible ejecución la obra Portezuelo del Viento. La Provincia solicitó que el laudo se expidiese de manera veloz puesto que la obra se encontraba en condiciones de ser adjudicada y advirtió que laudar en contra de la posición por ella sostenida implicaría una negativa lisa y llana a la realización de la obra e implicaría una dilación sin sentido puesto que, a su entender, la Provincia de La Pampa mantendría su oposición por razones ajenas a cuestiones técnicas o ambientales. En su presentación, la Provincia de Mendoza reseñó los antecedentes en los que manifestó, entre otros temas, cuestiones referentes al Acta Nº 70 del COIRCO, en la que se dispuso que “…al dar tramitación a la evaluación de impacto ambiental la Provincia de Mendoza dará participación a las restantes provincias de la cuenca a través del COIRCO, a quien solicitará que emita dictamen con los aspectos a considerar en torno a la viabilidad ambiental de la obra, previo a su construcción. En relación al procedimiento de evaluación de impacto ambiental que debe realizar la Provincia de Mendoza de acuerdo al art. 41 de la Constitución Nacional, con la debida participación de las restantes provincias de la cuenca a través de COIRCO, en el marco del art. 16 del Reglamento Interno de COIRCO, el Comité Ejecutivo llevará a cabo un estudio sobre las necesidades de adaptación y/o mitigación accesorias que puedan ser adoptadas en el ámbito de la Cuenca del Rio Colorado, y como resultado de la cual se propondrá un Programa de Acción que mitigue los impactos ambientales y viabilice la ejecución de las obras a escala regional que correspondan legalmente, el que podrá ser implementado de manera conjunta y/o coordinada por Provincias, según resulte conveniente en cada caso.” En relación con la oposición planteada por la Provincia de La Pampa, sostuvo que el Poder Ejecutivo Nacional laudó con fecha 16 de enero de 2018 dando curso a las gestiones orientadas a la ejecución del proyecto en las condiciones pactadas en el Acta Nº 70 del COIRCO.
  • 10. Asimismo, entendió que la Provincia de La Pampa planteó un nuevo diferendo al momento de la firma del Acta Nº 72 donde su gobernador agregó, de puño y letra, en relación con el punto 8, que la EIAR y las NMA deben ser puestas en consideración del Consejo de Gobierno. Esta cuestión, según la Provincia de Mendoza, ya había sido zanjada con el archivo dispuesto por el Ministerio del Interior, el que fuera dejado sin efecto mediante la nueva resolución, disponiendo la remisión de las actuaciones al Consejo de Gobierno del COIRCO. A causa de ello, la Provincia de Mendoza, en oportunidad del Acta Nº 73, al tratarse el punto Nº 6 del orden del día, votó en desacuerdo e impugnando la resolución del desarchivo, invocando el Capítulo V del Estatuto en cuanto a la solución de diferendos. En este sentido, la Provincia de Mendoza ha sostenido que reabrir la discusión sobre lo resuelto en el Acta Nº 70 es contradictorio con lo normado en el Estatuto y en la legislación vigente. Con respecto al EIAR, sostuvo que responde a la decisión del Consejo de Gobierno, en el marco del artículo 16 del Reglamento Interno, que el Comité debe llevar a cabo un estudio sobre las necesidades de adaptación y mitigación accesorias que puedan ser adoptadas en el ámbito de la cuenca del Rio Colorado y, como resultado de este, proponer un Programa de Acción. Así, a su juicio, con la recepción del referido EIAR se concluía la tarea de ejecución del EIAI con alcance a toda la cuenca, encomendado a la UTE conformada por las Universidades Nacionales de La Plata y del Litoral. También consideró improcedente la necesidad de realizar un nuevo estudio de impacto ambiental, puesto que, a su juicio, el estudio fue concluido y aprobado por Acta Nº 857 del Comité Ejecutivo y fue puesto a disposición de las provincias en el Acta Nº 72, tal cual contempla el artículo 16 del Reglamento Interno de COIRCO, por lo cual la solicitud de La Pampa es dilatoria y obstructiva del ejercicio del derecho que se le reconoce a la provincia. Finalmente, Mendoza sostuvo que la Ley N° 23.879 de Obras Hidráulicas resulta inaplicable en el caso por cuanto el Consejo de Gobierno no puede alterar el marco normativo que ya convino en el Acta Nº 70, a lo que debe añadirse que se trata de una obra de jurisdicción provincial, conforme todos los antecedentes convencionales entre la Nación y la Provincia de Mendoza. La Pampa. • En oportunidad de dar respuesta a la nota del Ministro del Interior, la Provincia de La Pampa solicitó se rechazase el pedido de Laudo Arbitral por ser extemporáneo, contrario a derecho, y por la necesidad de que se diera cumplimiento a lo establecido en el Acta Nº 73, esto es, la realización de una Evaluación de Impacto Ambiental en toda la cuenca hídrica. Entendió que, en oportunidad de suscribirse el Acta Nº 73, las Provincias de Río Negro, Buenos Aires, La Pampa y Neuquén acordaron que era necesario realizar una Evaluación de Impacto Ambiental Regional en toda la Cuenca del Rio Colorado en base a la Ley Nº 23.879 de Obras Hidráulicas y que se tomase como antecedentes el EIAR de la UTE UNL-UNLP y los estudios anteriores, el MGIA de la UNCuyo y la UTN Mendoza, y el de la UN de La Pampa. Agregó que el pedido de laudo no había sido realizado correctamente ya que la Provincia de Mendoza no solicitó la activación del mecanismo de solución de controversias en el plazo previsto. En cuanto a la fundamentación de la obra, y según los aspectos técnicos señalados por la provincia, esta consideró que no existían estudios ambientales que justificasen la construcción de una presa con embalse de agua, ni estudios de impacto ambiental sobre toda la cuenca que estableciesen la viabilidad ambiental de la obra. También sostuvo que no se habían realizado estudios de contraste que contuviesen proyectos de generación de energía sin
  • 11. embalses. En relación con la oposición formulada y el pedido de una Evaluación de Impacto Ambiental sobre toda la cuenca, entendió que se encontraba fundada en que la Provincia de Mendoza se negó a realizar un estudio ambiental integral de toda la cuenca en forma previa a la ejecución de la obra; que dicha obra no priorizaba el derecho humano al Agua y que Mendoza no consideraba la interjurisdiccionalidad de los ríos sino, por el contrario, que los utilizaba como propios. En relación con la cuenca hídrica, destacó que resultaba de suma importancia que su manejo se encontrase consensuado por los territorios políticos que atraviesa y que su gestión debe basarse en el principio de unidad y solidaridad. Neuquén • En su respuesta, la Provincia de Neuquén advirtió que siempre tuvo una postura de búsqueda de soluciones consensuadas y que mantenía la posición tomada al momento de suscripción del Acta Nº 73 en la cual expresó su voluntad de que se lograse un acuerdo que contemplase el cambio climático, la emergencia ambiental y la seguridad de todos los habitantes de la cuenca del Río Colorado. En este sentido, se remitió a lo manifestado en dicha oportunidad, cuando propuso la elaboración de una Evaluación de Impacto Ambiental Integral (EIAI) en la Cuenca del Río Colorado y del Aprovechamiento Hídrico Multipropósito de Portezuelo del Viento que incluyese la realización de una Audiencia Pública Nacional. Además, refirió que se debía tener en cuenta el EIAR realizado por el COIRCO y la MGIA elaborada por la Provincia de Mendoza. Río Negro • A su turno, la Provincia de Río Negro reiteró los fundamentos presentados como fundamentos adicionales a los expresados en el Acta Nº 73 del COIRCO, dado que allí se encontraban los antecedentes y opiniones. Al respecto, consideró oportuno mencionar que “para finalizar con las encomiendas ambientales al Proyecto de Portezuelo del Viento, le restaba aún cumplimentar con la Ley Nacional de Obras Hidráulicas, siendo la Secretaría de Ambiente del Estado Nacional, la autoridad actual de aplicación de dicha Ley”; también reclamó que se evaluase el estudio integrando la Manifestación General de Impacto Ambiental (MGIA) con el EIAR, como paso previo al llamado a una Audiencia Pública Nacional. Entendió que con ello se permitiría darle mayor legalidad y transparencia a la Evaluación Ambiental y que el EIAR sería un sostén importante, desde un punto de vista técnico, para el estudio de impacto ambiental integrador. Sostuvo también que el estudio unificado debería ser superador de los DOS (2) estudios precedentes ya mencionados. Recordó además que, a través del ORSEP, se realizaron TRES (3) intentos para contratar el estudio que integraría la Manifestación General de Impacto Ambiental (MGIA) con el EIAR realizado y aprobado por el COIRCO y que el resultado de esa integración tendría que haber sido presentado en una Audiencia Pública Nacional. Asimismo, habiéndose transferido por parte del Estado Nacional a la Provincia de Mendoza la obligación de licitar y construir, entendió que, desde ese momento, la provincia mencionada se rehusó a hablar del Estudio de Impacto Ambiental Integrador y de la Audiencia Pública Nacional del AMPDV, lo que motivó una serie de reuniones y notas presentadas por las cuales se reclamaban los temas ambientales del AMPVD y se hacía mención a la crisis hídrica de la cuenca asociada a los estudios ambientales. Detalló por último que estos antecedentes demostraban que no era nueva su posición con respecto a la necesidad de un Estudio de Impacto Ambiental Integrador de toda la cuenca, sino que se trataba de una tesitura que venía sosteniendo en el tiempo.
  • 12. f) Antecedentes elevados desde el Consejo de Gobierno del COIRCO. Tras las presentaciones de las provincias que se consignaron en el acápite anterior, desde el Ministerio del Interior se realizó la oportuna elevación de las actuaciones a este árbitro (PV-2022-59676016-APN-SECI#MI). Entre los antecedentes aportados, sin perjuicio de aquellos contenidos en las presentaciones de las provincias, cabe mencionar: El Acta de la Sexta Conferencia de Gobernadores del Río Colorado del 26 de octubre de 1976; a. El Acta de la reunión del 2 de febrero de 1977 que aprueba el Estatuto del COIRCO; b. Estatuto y Reglamento Interno del COIRCO; c. Acta N° 70 del 23 de diciembre de 2016 del Consejo de Gobierno del COIRCO; d. Acta N° 72 del 9 de mayo de 2019 del Consejo de Gobierno del COIRCO; e. Acta N° 73 del 26 de junio de 2020 del Consejo de Gobierno del COIRCO; f. Acta N° 857 del 19 de marzo de 2019 del Comité Ejecutivo del COIRCO; g. Resolución N° 95 del 4 de junio de 2020 del Ministro del Interior; h. Resolución N° 604 del 28 de noviembre de 2019 del entonces Ministro del Interior, Obras Públicas y Vivienda; i. Laudo arbitral del 16 de enero de 2018 del entonces Presidente de la Nación, Ing. Mauricio Macri, para entender en la controversia suscitada entre los integrantes del Consejo de Gobierno del Comité Interjurisdiccional del Rio Colorado respecto a la obra Portezuelo del Viento; j. Invitación al diálogo en el marco del plazo para alcanzar acuerdos conforme artículo 27 del Reglamento Interno (NO-2020-53122467-APN-SECI#MI, NO-2020-53122548-APN-SECI#MI, NO-2020-53122592- APN-SECI#MI, NO-2020-53122654-APN-SECI#MI y NO-2020-53122758-APN-SECI#MI); k. Prórroga del plazo para alcanzar acuerdos conforme artículo 27 del Reglamento Interno (NO-2020- 65084777-APN-SECI#MI, NO-2020-65085995-APN-SECI#MI, NO-2020-65085126-APN-SECI#MI, NO-2020-65085674-APN-SECI#MI y NO-2020-65085432-APN-SECI#MI); l. Propuesta de conformación de mesa de trabajo interjurisiccional y convocatorias (NO-2020-81701328- APN-SECI#MI, NO-2020-81699529- APN-SECI#MI, NO-2020-81698312-APN-SECI#MI, NO-2020- 81702045-APN-SECI#MI y NO-2020-81702825-APN-SECI#MI, y NO-2021-20279596-APN-SECI#MI, NO-2021-20284156-APN-SECI#MI, NO-2021-20284808-APN-SECI#MI, NO-2021-20281049-APN- SECI#MI, NO-2021-20282004-APN-SECI#MI, NO-2021-20286989-APN-SECI#MI y NO-2021- 20285713-APN-SECI#MI); m. Dictámenes del servicio jurídico permanente del Ministerio del Interior (IF-2022-06248373-APN- DGAJ#MI, IF-2022-23997822-APN-DD#MI, IF-2022-59606915-APN-DGAJ#MI); n. Manifestación General de Impacto Ambiental del “Proyecto Aprovechamiento Multipropósito Portezuelo del Viento” elaborada por el equipo multidisciplinario de la Universidad Nacional de Cuyo; o. Dictamen Técnico de la Manifestación General de Impacto Ambiental elaborado por la Universidad Tecnológica Nacional – Regional Mendoza; p. Estudio de Impacto Ambiental Regional: "Aprovechamiento Multipropósito Portezuelo del Viento" elaborado por las Universidades Nacionales de La Plata y del Litoral; q. Revisión Crítica del Estudio de Impacto Ambiental Regional, Portezuelo del Viento, elaborado por la Universidad Nacional de La Pampa; r. Acuerdo para la Ejecución de la Obra “Aprovechamiento Hídrico Multipropósito Portezuelo del Viento” (CONVE-2019-63722043-APN-SECLYA#MHA). s.
  • 13. g) Informes solicitados a los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Obras Públicas. Respecto de la solución de diferendos, el Estatuto del COIRCO, en su artículo 29, prevé que el árbitro podrá realizar toda diligencia que considere necesaria para mejor proveer. En virtud de ello, y entendiendo que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación y el Ministerio de Obras Publicas de la Nación han formado parte de las mesas de trabajo, se les ha dado formal intervención en las actuaciones a efectos de que, en el ámbito de sus competencias, se manifiestaran acerca de la necesidad de realizar un EIA abarcativo de todo el cauce del Río Colorado y, con ello, dieran opinión acerca de los estudios técnicos que obran en dichas actuaciones. En dicho marco, mediante IF-2022-89610137-APN-DNEA#MAD, la Dirección Nacional de Evaluación Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible manifestó que la “Guía para la elaboración de Estudios de Impacto Ambiental de Proyectos Hidroeléctricos” (SAyDS, 2019) establece respecto del Estudio de Impacto Ambiental de un proyecto de aprovechamiento hidroeléctrico que “… El EsIA (Estudios de Impacto Ambiental) es el documento técnico central del procedimiento de EIA (Evaluación de Impacto Ambiental) el cual permitirá la toma de decisión sobre la factibilidad ambiental del proyecto hidroeléctrico (p. 29), y en relación a los estudios antecedentes… la adecuada planificación del desarrollo del EsIA de un aprovechamiento hidroeléctrico, es condicionante para sus resultados.” Asimismo, hizo saber que la “Guía para la Elaboración de Estudios de Impacto Ambiental (Resolución SAyDS N° 337/2019”) define al estudio de impacto ambiental (EsIA) como “el documento técnico central del procedimiento que presenta el proponente del proyecto, sea público o privado, a la autoridad ambiental. Contiene la identificación del proponente, la descripción de proyecto, el diagnóstico o línea de base ambiental, el marco legal de cumplimiento, el resultado del análisis de alternativas, la identificación y valoración de los potenciales impactos ambientales que el proyecto puede causar en todas sus etapas, así como las medidas de mitigación para abordarlos que se estructuran en el Plan de Gestión Ambiental.” Asimismo, la citada Dirección Nacional sostuvo que, si bien existen TRES (3) estudios técnicos sobre los cuales se trabajó el proyecto, correspondía indicar que “un proyecto de las características y complejidad como el que presenta el Aprovechamiento Hidroeléctrico “Portezuelo del Viento” debería contar con un Estudio de Impacto Ambiental completo, integral y abarcativo de la totalidad de la cuenca hidrográfica del Río Colorado, a fin de ser sometido a un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental con carácter previo a la adjudicación y/o ejecución de las obras (conf. Ley General del Ambiente N° 25.675, artículo 11). Por su parte, la Subsecretaría de Planificación y Gestión Operativa de Proyectos Hídricos del Ministerio de Obras Públicas expuso que “El proyecto Portezuelo del Viento, al constituirse con una presa de embalse con capacidad de regulación de los derrames del río Grande, y contar además con una central de generación de energía renovable, se enmarca en la tipología de obras que deben ser evaluadas pormenorizadamente en los múltiples aspectos involucrados en escala de cuenca, tales como: técnicos, económico-financieros, socioambientales, análisis integral de riesgos y vulnerabilidades, etc., sobre los cuales incidirá su futura implementación. El camino recorrido en las evaluaciones ambientales realizadas para el proyecto Portezuelo del Viento ha implicado la aplicación de distintas escalas, tanto geográficas, que abarcaron desde el nivel regional al de la cuenca completa, como en las dimensiones temáticas abordadas de análisis y la profundidad dada a cada una de ellas. Claramente el desarrollo de una Línea Base Ambiental y Socio Económica de la Cuenca donde se emplaza el aprovechamiento, resulta el paso ineludible, que posibilita entonces contar con fundamentos adecuados para realizar el Estudio de Impacto Ambiental EsIA correspondiente y el Plan de Gestión Ambiental emergente del mismo, con programas, proyectos y múltiples medidas estructurales y no estructurales que den soporte a la mitigación y/o compensación de los impactos evaluados y al seguimiento del marco de sostenibilidad para la gestión de la cuenca de largo plazo. Particularmente la disponibilidad del recurso en cantidad y calidad adecuadas a lo largo de todo el curso de
  • 14. agua, es una condición ineludible de sostenibilidad y un principio guía de las políticas de gestión a implementar.” Asimismo, señala que el marco legal nacional para realizar y evaluar ese tipo de estudios integrales vinculados a la construcción de represas, está dado por la Ley N° 23.879. En ella se prevé que el Poder Ejecutivo Nacional sea quien realice los estudios necesarios para la evaluación de las incidencias ambientales de los proyectos hídricos de represas, nominando como ejemplo las disciplinas geológicas, hidrológicas, sismológicas, ecológicas, etc., requiriéndose al efecto la utilización del Manual de Gestión Ambiental para Obras Hidráulicas con Aprovechamiento Energético oportunamente aprobado por la Secretaría de Energía, como la herramienta a aplicar para otorgar a los estudios ambientales las dimensiones que los mismos requieren. Seguidamente indicó que, basándose en las competencias de los Ministerios de Obras Públicas y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estos podrían aprobar o rechazar la factibilidad de las obras planificadas en función del estudio de impacto ambiental (EsIA) realizado, evaluando, en caso de corresponder, la necesidad de modificar el proyecto con el objetivo de disminuir el impacto ambiental emergente del mismo, a niveles aceptables para su aprobación. De esta forma, el Poder Ejecutivo Nacional, conforme la Ley N° 23.879, remitirá los estudios aprobados al Congreso de la Nación para ser presentados en Audiencia Pública en dicho ámbito. Una vez realizada esta y en un plazo no mayor a TREINTA (30) días, los legisladores de ambas Cámaras, integrantes de las comisiones intervinientes en el tema, darán a publicidad un informe con el resultado alcanzado en dicha reunión y remitirán el mismo al Poder Ejecutivo Nacional. Se establece además que la omisión de la Audiencia Pública será causal de nulidad del acto que se produzca en consecuencia. Para finalizar menciona que “…resulta pertinente la profundización de las evaluaciones ambientales y/o toda otra actuación que dé sustento al presente proceso. Evaluamos como fundamental la elaboración de un estudio de impacto ambiental del proyecto Portezuelo del Viento, desarrollado sobre la integralidad geográfica de la cuenca del Rio Colorado, abarcando desde sus nacientes hasta la desembocadura en el mar, de modo de alcanzar una evaluación completa de los posibles impactos y el Plan de Gestión Ambiental que los limite y/o mitigue. Entendemos que, posteriormente, debería implementarse la evaluación de este estudio final del proyecto Portezuelo del Viento, en el marco de la Ley 23.879, de forma conjunta por los ministerios allí señalados. Una vez realizadas las acciones emergentes de dicha evaluación y obtenida la aprobación de los mismos, correspondería proseguir con lo prescripto en la mencionada ley.” II. CONSIDERANDO: a) Objeto de la controversia. El presente proceso arbitral se inicia a instancias de la Provincia de Mendoza, la cual, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 del Estatuto, realizó el planteo de su desacuerdo respecto a las posturas asentadas por las Provincias de Buenos Aires, La Pampa, Río Negro y Neuquén en el punto 6) “Portezuelo del Viento”, del orden del día del Acta N° 73 del Consejo de Gobierno del COIRCO. Este pronunciamiento consistirá en laudar con relación al diferendo suscitado sobre: 1) El dictado de la Resolución del Ministerio del Interior N° 95 del 4 de junio de 2020, en su carácter de Presidente de Consejo de Gobierno;
  • 15. 2) La realización de un Estudio de Impacto Ambiental Regional Integral en toda la cuenca del Río Colorado; y 3) La aplicación de la Ley N° 23.879 de Obras Hidráulicas al proyecto Portezuelo del Viento. b) Sobre la remisión de las actuaciones al Consejo de Gobierno mediante la Resolución del Ministerio del Interior N° 95 del 4 de junio de 2020. La Provincia de Mendoza en el Acta N° 73 del Consejo de Gobierno manifestó su oposición a la remisión del Expediente N° EX-2019-51012038- -APN-DGDYL#MI a dicho Consejo, dispuesta por el Ministro del Interior mediante la citada Resolución. Sostuvo en aquella oportunidad que dicho acto se encontraba recurrido por lo que resultaba improcedente su inclusión en el orden del día hasta tanto fuese resuelto su planteo y, en la medida en que no existía acuerdo para su abordaje, el Consejo estaba inhabilitado para dar tratamiento a la cuestión controvertida, debiendo acudirse al mecanismo de solución de diferendos previsto en el Capítulo V del Estatuto. Amplió sus fundamentos expresando que, de conformidad con el Acta N° 70, luego de aprobarse el Estudio de Impacto Ambiental Regional en el Comité Ejecutivo y de efectuado el pago a las Universidades Nacionales que lo habían realizado, no se requeriría ninguna aprobación ulterior por parte del Consejo de Gobierno, en la medida en que únicamente se colocaba a disposición de las correspondientes autoridades la información pertinente. En este sentido, la Provincia de Mendoza entendió que el accionar del Ministerio del Interior habría supuesto reabrir una discusión sobre las condiciones establecidas en dicha Acta N° 70 y en el laudo arbitral oportunamente realizado por el Poder Ejecutivo Nacional, en presunta oposición al Estatuto del COIRCO y violentando el principio de cosa juzgada administrativa y la estabilidad de los actos administrativos. Sin embargo, y a pesar de lo expresado por la citada Provincia, las provincias de Buenos Aires, La Pampa, Río Negro y Neuquén dieron su conformidad a lo actuado por el Ministro del Interior en su carácter de Presidente del Consejo de Gobierno y ratificaron la necesidad de abocarse a deliberar sobre las actuaciones remitidas y la evaluación ambiental comprendida en ellas, conforme habían requerido se incluyese en el orden del día de la sesión a convocar (documentos incorporados mediante IF-2020-36120694-APN-SSGA#MI, IF-2020-36123098- APN-SSGA#MI e IF-2020-36125519-APN-SSGA#MI). Sobre el particular, la Resolución N° 95/20 del Ministerio del Interior dispuso revocar la Resolución N° 604/19 del entonces Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, a fin de enviar las actuaciones allí contenidas al Consejo de Gobierno del COIRCO, para que en los términos de los artículos 7°, 8° y 25 del Estatuto, tomase intervención el órgano colegiado y se pronunciase sobre los aspectos debatidos. Corresponde señalar que la Resolución del entonces Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda N° 604/19 había dispuesto el archivo de la solicitud de laudo que había formulado la Provincia de La Pampa, requiriendo que se diera tratamiento al Estudio de Impacto Ambiental Regional y a las Normas de Manejo de Aguas en el marco del Consejo de Gobierno del COIRCO, en la oportunidad en que fueran elevadas por el Comité Ejecutivo del Ente; esto es, en la sesión reflejada en el Acta N° 72. En el laudo arbitral del 16 de enero de 2018 suscripto por el entonces Presidente de la Nación, Ing. Mauricio Macri, el Poder Ejecutivo Nacional decidió que, en forma previa a la adjudicación de la obra, se debía llevar a
  • 16. cabo el estudio de impacto ambiental sobre toda la cuenca del Río Colorado y debía darse participación a las provincias integrantes del Consejo de Gobierno del COIRCO, con el objeto de que, en dicho marco, se emitiera dictamen. El propio laudo también instó a los integrantes del Consejo de Gobierno a mantener el diálogo permanente necesario para garantizar el cumplimiento del objeto del COIRCO, considerando los intereses de cada uno de ellos y buscando arribar a acuerdos en forma cordial, superadores de las posiciones particulares. Al respecto, es dable destacar que, en la reunión que se vio reflejada en el Acta N° 72, no se produjo la emisión del dictamen previsto por el laudo arbitral. Por el contrario, allí únicamente se dejó constancia de la entrega al Consejo de Gobierno del Estudio de Impacto Ambiental Regional, sin que se emitiese parecer alguno al respecto. En este punto debe subrayarse que la Resolución del Ministerio del Interior N° 95/20 fue consecuencia de las presentaciones de las Provincias de Buenos Aires, La Pampa, Río Negro y Neuquén, cuyos gobernadores y gobernadora solicitaron se convocara al Consejo de Gobierno del COIRCO, a fin de dar tratamiento en su seno al Estudio de Impacto Ambiental Regional, circunstancia que, a su vez, se correspondía con lo que había determinado el Poder Ejecutivo Nacional en el laudo antedicho. Es así que, de la lectura de la Resolución del Ministerio del Interior N° 95/20 surge que sus efectos jurídicos no han sido otros que los de remover el estado de archivo en el que se hallaba el procedimiento a fin de que, conforme a la solicitud de las CUATRO (4) provincias referidas del Consejo de Gobierno, dicho cuerpo tomara intervención sobre los aspectos allí contenidos. Por su parte, la Resolución del entonces Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda N° 604/19 se encontraba por ese entonces recurrida y, por lo tanto, no se hallaba firme, ni consentida ni había adquirido estabilidad o regularidad. En virtud de lo expuesto, resulta insostenible que la Resolución del Ministerio del Interior N° 95/20 fuera emitida en perjuicio de cualesquiera de las provincias integrantes del COIRCO, dado que esta simplemente tuvo por objeto que el ente interjurisdiccional, creado por las provincias para tratar los asuntos relativos a la cuenca del Río Colorado, abordase las cuestiones que son comunes a las partes en la gestión integrada de los recursos hídricos. Téngase presente que la Resolución del Ministerio del Interior N° 95/20, así como también el Orden del Día previsto para la reunión convocada el 26 de junio de 2022, fueron notificadas a los miembros del Consejo de Gobierno con la antelación exigida por el Reglamento Interno a fin de que todas las provincias contasen con el plazo suficiente para realizar los preparativos previos a la sesión, recolectar los antecedentes pertinentes y planificar los argumentos a desarrollar en la misma. Las provincias involucradas disponen de la prerrogativa de sentar su posición en forma libre y autónoma sobre las cuestiones que se susciten en relación con la gestión común de la cuenca sin que ello permita impedir a sus pares que, en el ámbito institucional, debatan los aspectos considerados necesarios para el avance de una obra de las características del proyecto Portezuelo del Viento. En sus artículos 7° y 8° el Estatuto establece al Consejo de Gobierno como órgano superior del COIRCO con amplias facultades de decisión, el que será el encargado de fijar tanto la acción como la política general del ente, al tiempo que por su artículo 25 le confiere la interpretación del Estatuto y la aplicación del Programa Único Acordado. En el marco descripto, no resulta atendible el planteo formulado por la Provincia de Mendoza referido a la presunta incompetencia del Consejo de Gobierno para dar tratamiento al Estudio de Impacto Ambiental, en la idea de que dicha tarea había sido encomendada al Comité Ejecutivo en el Acta N° 70.
  • 17. En rigor, en dicha sesión se indicó que, con relación a la evaluación ambiental de Portezuelo del Viento, el Comité Ejecutivo llevaría a cabo estudios sobre las necesidades de mitigación y/o adaptación que pudieren ser adoptadas y, como resultado de ello, propondría un programa de acción que mitigara los impactos ambientales y viabilizara la ejecución de las obras. Resulta patente que de allí no surge que el Consejo de Gobierno se inhibiera a dar tratamiento por sí a la evaluación ambiental de Portezuelo del Viento so pretexto de que esa atribución sería exclusiva del Comité Ejecutivo. Más aún, en el Acta N° 72 también se estipula que se mantendrá el seguimiento del Estudio de Impacto Ambiental Regional (EIAR). En el mismo sentido, el laudo del entonces Presidente de la Nación había determinado la participación del Consejo de Gobierno en el proceso de evaluación ambiental en los términos antes abordados. A su vez, debe tenerse presente que la aprobación por mayoría del Estudio de Impacto Ambiental Regional llevada adelante en el Acta N° 857 del Comité Ejecutivo, en rigor, refiere al cumplimiento de la encomienda atribuida a la unión compuesta por las Universidades Nacionales de La Plata y del Litoral del contrato que la vinculó con el COIRCO para realizar el estudio solicitado y la consecuente habilitación para realizar los pagos correspondientes. El propio voto del representante de la Provincia de Mendoza en dicha Acta ratifica lo antedicho, habiendo manifestado que: “La aprobación del mismo refleja el cumplimiento de la obligación contractual y no necesariamente que el Comité Ejecutivo como comitente, o que todas las provincias que integran COIRCO, deben compartir las apreciaciones de los profesionales que han realizado el trabajo; esto es acorde al art. 16 del Reglamento interno que expresamente estipula que el estudio se realiza ‘con el único propósito de aportar a las provincias información y elementos eventualmente aplicables a sus respectivos sistemas de riego (el destacado me pertenece). Es decir, dicho estudio se trata de un dictamen no vinculante, que realiza ‘aportes’ que ‘eventualmente´ pueden ser tomados por cada provincia…”. Luego, el representante de la mencionada provincia continúa su argumentación sosteniendo que la falta de aprobación sin causa de la labor del contratista generaría un incumplimiento contractual del COIRCO con las responsabilidades del caso. En forma coincidente, el representante de la Provincia de Río Negro expresó en esa oportunidad que “…aprueba el informe final a efectos de que la Gerencia Administrativa del COIRCO pueda abonar la última cuota del mismo y finalizar así la relación contractual”. Luego, prosigue el voto indicando que el EIAR se deberá poner a consideración del Consejo de Gobierno y que “…para finalizar con las encomiendas ambientales al Proyecto Portezuelo del Viento le resta aún cumplimentar la Ley Nacional de Obras Hidráulicas.” En el mismo sentido, el representante de la Provincia de Buenos Aires expreso que “…considera que se han dado todos los pasos para abonar la última cuota del contrato con la UTE ‘UNL-UNLP’ y finalizar así la relación contractual con la misma…”. Adicionalmente, pone de relieve que “…este EIAR es un estudio antecedente del Estudio de Impacto Ambiental definitivo, que se complementará con los estudios realizados por la provincia de Mendoza.” Así las cosas, los votos de las provincias son elocuentes sobre el carácter de la aprobación realizada por el Comité Ejecutivo, las cuales distan del sentido que la Provincia de Mendoza pretende asignarle en este proceso arbitral al contenido del Acta N° 857 e, incluso, se contrapone a su propia intervención en la misma. En cualquier caso, no debe soslayarse que entre el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo existe un vínculo de jerarquía dentro del COIRCO, aspecto que se recepta en los artículos 7°, 8° y 15 inciso b) del Estatuto. En suma, por las razones expuestas precedentemente, el Consejo de Gobierno se encontraba plenamente facultado
  • 18. para dar tratamiento, en la sesión instrumentada mediante el Acta N° 73, al Estudio de Impacto Ambiental Regional del proyecto Portezuelo del Viento, conforme al Estatuto y en cumplimiento de lo indicado por el laudo arbitral del Poder Ejecutivo Nacional del año 2018. Por lo tanto, la remisión efectuada por el Ministro del Interior mediante su Resolución N° 95/20 ha sido procedente, habiendo actuado el Presidente del Consejo de Gobierno conforme a las previsiones estatutarias y a los antecedentes del COIRCO. c) Sobre la realización de un Estudio de Impacto Ambiental Regional e Integral y la aplicación de la Ley N° 23.879 de Obras Hidráulicas al proyecto Portezuelo del Viento. En función de los diferendos planteados resulta necesario analizar las posiciones en relación con la necesidad de contar con un Estudio de Impacto Ambiental Regional e Integral, conjuntamente con las consideraciones vertidas por los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Obras Públicas de la Nación. Asimismo, se analizan las cuestiones con respecto a la aplicación de la Ley N° 23.879 de Obras Hidráulicas, conforme fuera señalado por las Provincias de Río Negro, Buenos Aires, La Pampa y Neuquén. c) 1. Realización de un Estudio de Impacto Ambiental Regional e Integral. Las leyes ambientales reconocen su base en los artículos 1, 41, 121, 122, 123 y 124 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Con la reforma del año 1994, mediante el artículo 41, se incorporó el concepto de “presupuesto mínimo”, atribuyéndole al Congreso Nacional la facultad de dictar las leyes sobre la protección del ambiente. En ese marco se estableció también que las jurisdicciones locales tienen la competencia para el dictado de las normas complementarias. Así, los distintos niveles de gobierno, tanto federal como local, poseen competencias asignadas constitucionalmente en la protección del ambiente, las que pueden concurrir de acuerdo al caso. El marco legal en materia de presupuestos mínimos está dado por la Ley General del Ambiente N° 25.675 que incorpora, según su artículo 8°, la EIA (Evaluación de Impacto Ambiental) como instrumento de política y gestión ambiental. Actualmente, todas las provincias argentinas han regulado la EIA, ya sea en el marco de la ley general ambiental o por leyes específicas, posibilitando que sea cada jurisdicción la que evalúa el impacto de los proyectos sobre su territorio, siempre que los mismos no afecten a otras jurisdicciones. Las normas específicas a nivel nacional que refuerzan el cumplimiento de la EIA son, entre otras, la Ley Nº 23.879 de Obras Hidráulicas, la Ley Nº 24.585 (Código de Minería –Título Complementario – De la Protección Ambiental para la Actividad Minera), la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos Nº 26.331 y la Ley de Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial Nº 26.639. Surgen así distintos niveles de exigencias, requisitos y contenidos específicos definidos para los procedimientos de EIA, considerando tanto la jurisdicción, el sector del cual se trate y el grado de actualización normativa. Sobre el Proyecto Aprovechamiento Hídrico Multipropósito Portezuelo del Viento se han realizado, en el marco del presente diferendo, DOS (2) estudios de impacto ambiental: Un Estudio de Impacto Ambiental del año 2017 con un Estudio Integrado de Impacto Ambiental (EsIA) en el año 2019 sobre la represa, producido por la Universidad Nacional de Cuyo a pedido de la Provincia de Mendoza.
  • 19. Un Estudio de Impacto Ambiental Regional (EIAR) del año 2019, elaborado por las Universidades Nacionales de La Plata y del Litoral que fuera contratado por el COIRCO. Este último fue cuestionado por la Universidad Nacional de La Pampa, la cual entendió que no se había dado cumplimiento a lo encomendado y, asimismo, objetando la calidad técnica del trabajo, su profundidad, las tareas de campo y los informes que se habían comprometido. Según surge del Acta N° 857 del 19 de marzo de 2019 del Comité Ejecutivo del COIRCO, los representantes de las otras provincias (con ausencia de Neuquén) apoyaron el EIAR. Al respecto, la Provincia de Río Negro consideró que el mismo sería de mucha utilidad para la planificación a futuro de diferentes tareas y estudios que abordaría el COIRCO. Por su parte, la Provincia de Buenos Aires destacó que el estudio se planteó como complementario a la Manifestación General de Impacto Ambiental (MGIA) ya presentada al COIRCO en 2016 y consideró que el EIA, sobre la base del MGIA y el EIAR, constituiría la documentación para el llamado a Audiencia Pública Nacional. Los cuestionamientos de la Universidad Nacional de La Pampa se podrían distinguir entre estructurales y coyunturales. En tal sentido, la Universidad consideró que la presentación no se ajustaba a los términos de referencia dado que se encuentra acotado a la cuenca media, excluyendo de la realización un “estudio de impacto ambiental regional” mediante el cual se analice el carácter multipropósito de la obra; asimismo apunta que en el mencionado estudio se habrían soslayado aspectos socio-culturales y que además contendría errores técnicos y otras falencias que impactan en lo presentado en el plan de trabajo original. Por otra parte la Casa de Estudios destaca que no se estudiaron las consecuencias que podría provocar la obra en los asentamientos urbanos y rurales de la cuenca, así como sus efectos económicos, sociales y culturales. A mayor abundamiento, señala que, durante el desarrollo del estudio, no se realizaron los talleres de participación de los actores claves de la cuenca, lo que intentó resolverse con un “taller de percepción” en la etapa final del estudio, pero cuya información resultó en generalidades no aplicables al impacto ambiental de toda la obra, en toda la cuenca. Sobre la participación de los actores locales en este tipo de obras, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD-1992), conocida como la ‘Cumbre para la Tierra’, en la Declaración de Río, señaló en su Principio 10, que “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.” Así se entiende que esta participación implica no solo informar a quienes puedan resultar afectados sino también requerir su aporte a lo largo del proceso de toma de decisiones estableciendo mecanismos de consulta y participación activa, por lo que resulta clave la disponibilidad de información ambiental para que el procedimiento participativo sea efectivo, oportuno y de calidad. En este marco, la audiencia pública es el espacio institucional previsto en la normativa vigente en la materia en el que confluyen y convergen los actores sociales y donde se manifiesten los posibles conflictos que puedan surgir del proyecto. Dicho esto, cabe indicar que, de una lectura del informe EIA encomendado a la UTE conformada por las Universidades Nacionales de La Plata y del Litoral, se detallan puntualmente algunos aspectos que se transcriben
  • 20. a continuación y que, sin lugar a dudas, exponen con claridad la necesidad de contar con estudios complementarios, por lo que no se coincidirá con lo manifestado por la Provincia de Mendoza (IF-2022- 58493545-APN-SSGA#MI). Refiere que “Se realizó una minuciosa revisión bibliográfica y de información antecedente y se han extraído conclusiones preliminares. De este modo, COIRCO estará en condiciones de encomendar estudios ad hoc para ampliar el conocimiento en esta área sobre bases firmes.” • “El EIAR establece una línea de base sólida basada en informes antecedentes de relevancia y en recorridas de campo profundizando en algunos aspectos sensibles, ahondando en el conocimiento de las principales acciones durante la etapa de funcionamiento, identificando y caracterizando los impactos por tramos, y realizando recomendaciones que contribuyan al proceso de compatibilización ambiental, entendido como el grado de coexistencia armónica entre el proyecto y su área de influencia.” • “Asimismo, se realizó el Análisis Crítico del MGIA AMPdV, lo cual permitió conocer el alcance de dicho estudio y ajustar los alcances del presente Estudio para que tenga el carácter de complementario del primero.”; y que “El río Colorado recibe los aportes, de origen predominantemente nival, de los ríos Grande y Barrancas, los cuales son sus principales afluentes determinando su régimen hidrológico. El módulo actualizado al finalizar el año hidrológico 2016 del río Colorado es de 136 m3/s (medido en Buta Ranquil), pero con la particularidad de que el caudal medio anual de los últimos 9 años (incluyendo el año 2018 según los pronósticos) ha sido sensiblemente inferior al módulo histórico, situación que no se ha dado desde que se tienen registros de caudales. Si bien es apresurado sacar conclusiones definitivas, esto es consistente con los pronósticos de diversos estudios que concluyen que ya existe (y se profundizará), por efecto del cambio climático, una reducción del módulo de los ríos nacidos en la cordillera por el aumento de la cota de la isoterma 0, lo cual implica menos nieve aportando agua a los ríos.” • “El Plan Único de Distribución de Caudales (PUDQ) aprobado en el año 1976 por las cinco provincias de la CRC y por la Nación, fue desarrollado por el Instituto de Tecnología de Massachusetts en un contexto totalmente distinto al actual, en el cual el cambio climático era un tema apenas incipiente, y el desarrollo sostenible y la GIRH eran paradigmas que recién se formalizarían décadas después, sólo por mencionar dos aspectos que no eran considerados en aquellos años y que ahora son insoslayables. Asimismo, en el marco del PUQD no se han ejecutado todas las obras identificadas en aquel momento ni se ha hecho el aprovechamiento que estaba previsto para distintos usos del agua (por ejemplo, llegar a las 300.000 ha de riego previstas). En este contexto se considera necesaria la revisión del PUDQ en función de la experiencia acumulada en la gestión de la cuenca y del nuevo marco legal institucional existente en Argentina en temas ambientales y de gestión de los recursos hídricos.” • “Los principales usos consuntivos del agua en la CRC son: consumo humano, riego, industria petrolera, otras actividades industriales, aunque claramente el uso más significativo en volumen anual es el riego. Todas las provincias, excepto Buenos Aires, utilizan menos agua de la que podrían aprovechar según el cupo asignado en el PUDQ; sin embargo, cabe mencionar, que si todas pretendieran aprovechar su cupo no lo podrían hacer, al menos en el marco actual de escasez hídrica. Por ello es imprescindible propender a un aumento de la eficiencia en la utilización de los recursos hídricos, particularmente en los sistemas de riego, ya sea mejorando la eficiencia de los sistemas actuales (predominantemente de riego por gravedad) o cambiando a otros sistemas más eficientes.” • En su síntesis detalla que “En definitiva se podría considerar el AMPdV como un proyecto factible desde el punto de vista ambiental, siempre que se tengan en consideración: …las recomendaciones realizadas por el MGIA y el EIAR … las resoluciones tomadas, a través de la Declaración de Impacto Ambiental de la Provincia de Mendoza, para una mejor gestión ambiental del proyecto en el área de implantación y su entorno … los nuevos aportes al conocimiento del proyecto y componentes clave del ambiente, a partir de •
  • 21. la concreción de los estudios complementarios a los trabajos realizados por la UNCuyo y la UTE UNL- UNLP sugeridos en el marco del EIAR, en especial en las áreas del futuro cierre y embalse, así como también en los primeros tramos de la cuenca.” Además, expresa que “Merece considerarse que hasta el presente la gestión de los recursos hídricos de la CRC ha hecho hincapié en los usos consuntivos, siendo los más significativos los referentes al riego. Una visión más amplia de los usos, por ejemplo, desde el punto de vista del mantenimiento de los servicios ecosistémicos (abastecimiento, regulación y culturales), permitiría tener en cuenta otras funciones del río y apuntar hacia una efectiva GIRH en la CRC.” • En orden al procedimiento seguido, en el contexto del COIRCO, corresponde señalar que la necesidad de la realización de un Estudio de Impacto Ambiental Regional e Integral quedó determinada en el punto 3. de la Decisión del laudo del Poder Ejecutivo Nacional del año 2018, cuando se entendió que, en forma previa a la adjudicación de la Obra “Portezuelo del Viento, debían realizarse determinadas tareas: a) Debía llevarse a cabo el estudio de impacto ambiental sobre toda la cuenca del Río Colorado y b) La Provincia de Mendoza debía dar participación a las restantes provincias integrantes del Consejo de Gobierno del COIRCO, a través de este último, con el objeto de que, en dicho marco, se emita el dictamen previsto en el Acta N° 70 del 23 de diciembre de 2016 del Consejo de Gobierno.” Al respecto, la Provincia de Mendoza ya había manifestado la necesidad de un EIAI incluyendo la participación a las provincias integrantes del COIRCO, solicitando que ellas emitiesen dictamen en torno a la viabilidad ambiental de la obra. Los alcances tendrían en cuenta los impactos a nivel de cuenca y el Comité Ejecutivo del COIRCO arbitraría los medios para que pudieran participar de manera fundada en el procedimiento ambiental y se propusiera un programa de acción. El estudio debía tomar diversos antecedentes que se aportarían al procedimiento, incluyendo dictámenes técnicos y sectoriales (referenciando al COIRCO) y la audiencia pública. De conformidad con lo expuesto, la interpretación más razonable es que corresponde dar una efectiva participación al Consejo de Gobierno, tal como surge del artículo 6° del Estatuto, el cual determina que el COIRCO “…será dirigido por un Consejo de Gobierno y administrado por un Comité Ejecutivo…”. Sin embargo, y a pesar de lo expresado, el EIAR fue llevado a cabo por el Comité Ejecutivo con la elaboración de los TDR (términos de referencia) y la contratación de las Universidades Nacionales del Litoral y de La Plata para su realización. Así, el Consejo de Gobierno, en tanto autoridad que solicitó el EIAR (Acta N° 70), debió ser quien considerase la elevación por el Comité Ejecutivo de la ya referida documentación. En este sentido, el informe de las referidas Universidades Nacionales de La Plata y del Litoral fue presentado al Comité Ejecutivo y votado favorablemente por las Provincias de Mendoza, Río Negro y Buenos Aires (con los alcances ya desarrollados de dichos votos), en forma negativa por la Provincia de La Pampa y con la ausencia de la de Neuquén. Debe destacarse que, al emitir su voto, la Provincia de Mendoza se pronunció por la “…elevación del EIAR al Consejo de Gobierno para su consideración junto con las NMA y el procedimiento para el primer llenado” (Acta 857 del Comité Ejecutivo del COIRCO del 19 de marzo de 2019). Una vez remitido el EIAR al Consejo de Gobierno, se proveyó hacer un seguimiento de los mismos, pero al solicitar la Provincia de La Pampa su aprobación, se produjo la negativa del resto a ser tratado en dicha convocatoria, pasando a solicitar dicha provincia laudo arbitral al respecto (Acta N° 72 del Consejo de Gobierno del COIRCO del 9 de mayo de 2019, la cual resultó archivada). Posteriormente, en una nueva reunión del Consejo de Gobierno del COIRCO, en la búsqueda de consensos para el desarrollo de la obra y soluciones ecuánimes para los recursos hídricos de la cuenca interprovincial perteneciente a CINCO (5) provincias, la
  • 22. Provincia de La Pampa planteó la iniciativa de realización de “una Evaluación de Impacto Ambiental Regional en toda la cuenca del Río Colorado en base a la …Ley 23.879…” para hacer viable Portezuelo del Viento, y solicitó que fuese “…entre las cinco provincias la determinación del avance de Portezuelo del Viento a partir de la aprobación del EIAR. El propio EIAR de la UTE sostenía que era un estudio inicial que debía ser complementado…”. Por su parte, la Provincia de Mendoza entendió que ciertos estudios de impacto ambiental que se exigían ya habían sido aprobados y propuso un plazo para que las provincias evaluasen una instancia superadora. Así, la Provincia de Río Negro expresó la preocupación por la perspectiva ambiental en lo referente al uso del agua para consumo humano y la producción, para lo cual requirió “…revisar toda la cuenca desde una perspectiva integrada…” y reconoció que “…no cuentan con toda la información requerida para dar aprobación al EIAR…” y “…que hay que avanzar con estudios de impacto ambiental en toda la cuenca y audiencias públicas...”. En cuanto a la Provincia de Neuquén, esta pidió que, en el marco del cambio climático y emergencia ambiental, se abordasen las diferencias y que no se oponía a la realización de la obra pero que “…había que garantizar condiciones previas a su aprobación…”. Finalmente, la Provincia de Buenos Aires manifestó que, por la revisión de los antecedentes “… y de todos los análisis hechos se vuelca que es necesario un EIAR comprensivo y regional…”, ya que los EIAR presentados no han sido concluyentes. Se sometió entonces a consideración la propuesta de la Provincia de La Pampa sobre la “…realización de una Evaluación de Impacto Ambiental Regional en toda la cuenca del Río Colorado en base a la Ley de Obras Hidráulicas, Ley 23.879, que tome como antecedente el EIAR de la UTE UNL-UNLP y los estudios anteriores, el MGIA de la UN Cuyo y la UTN Mendoza y el de la UN de La Pampa”. La moción contó con la adhesión de las Provincias de Río Negro, Buenos Aires y de Neuquén, mientras que la Provincia de Mendoza se mantuvo en su postura y votó negativamente sobre el argumento de que la Ley N° 23.879 no resultaba aplicable a la obra de Portezuelo del Viento por resultar de jurisdicción provincial, entendiendo que ello había sido confirmado en el Acta N° 70 y en el laudo presidencial. Asimismo añadió que en el EIAR tuvieron su participación las provincias integrantes del COIRCO y que la había aprobado el Comité Ejecutivo, sin objeción concreta a los estudios por ninguna de las provincias que lo componen. Para finalizar, también solicitó la activación del mecanismo de solución de controversias previsto el Capítulo V del Estatuto. (Acta N° 73 del Consejo Gobierno COIRCO del 26 de junio de 2020). En otro orden de ideas se debe tener presente que el informe de la Dirección Nacional de Evaluación Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (IF-2022-89610137-APN-DNEA#MAD), en los actuados referidos en el encabezado, es concluyente en cuanto a que se debe contar con un Estudio de Impacto Ambiental Regional (EIAR) completo, integral y abarcativo de la totalidad de la cuenca hidrográfica del Río Colorado, a fin de ser sometido a un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) previo a la adjudicación o ejecución de las obras para cumplir con la Ley General del Ambiente N° 25.675, así como que, la Subsecretaría de Planificación y Gestión Operativa de Proyectos Hídricos del Ministerio de Obras Públicas (PV-2022- 92820906-APN-SSPYGOPH#MOP) expresó la necesidad de elaborar un estudio de impacto ambiental sobre la integralidad geográfica de la cuenca del Río Colorado, abarcando desde las nacientes hasta la desembocadura en el mar y en el marco de la Ley N° 23.879. En virtud de lo expuesto, resulta necesaria la realización de un EIAI por aplicación de las normas constitucionales y legales que rigen nuestro país, que deberá abarcar toda la cuenca del Río Colorado,
  • 23. incluyéndola en toda su extensión y no solo respecto del área perteneciente a la Provincia de Mendoza, de conformidad con lo manifestado en las Actas N° 70, N° 72 y N° 73 referidas. Dicho EIAI deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno del COIRCO conforme sus atribuciones estatutarias y reglamentarias. El nuevo estudio deberá tener en cuenta los trabajos realizados por las Universidades Nacionales del Litoral y de la Plata; y el presentado por la Provincia de Mendoza. Debe destacarse, a su vez, que son las propias Universidades Nacionales del Litoral y de la Plata las que encomiendan la realización de nuevos estudios, sin perjuicio de los aportes por ellas realizados en el marco de la Evaluación Ambiental del proyecto. Conforme lo ya expresado, resultan particularmente relevantes para este caso, las siguientes cuestiones: -La determinación del alcance integral de los estudios ambientales con los potenciales impactos en toda la cuenca del Río Colorado, lo cual es clave para la calidad del EIA, su eficiencia y efectividad. Estos estudios deberán enfocarse en revisar aquellos temas relevantes para la toma de decisiones, particularmente por el carácter interjurisdiccional del área afectada, evitando la producción de información no relevante. -Los términos de referencia que permitan orientar el futuro proceso de revisión del EIA, con particular atención a la situación de cambio climático, con actores clave que brinden enfoques necesarios y relevantes al estudio, y transparencia al procedimiento. -La información y la participación pública que es requerida por la normativa nacional ambiental -Ley General del Ambiente N° 25.675. La realización del nuevo estudio no significa una negativa a la realización del emprendimiento “APROVECHAMIENTO HÍDRICO MULTIPROPÓSITO PORTEZUELO DEL VIENTO”, sino que se trata contar con la información imprescindible y necesaria para adoptar decisiones, y los estudios ambientales realizados hasta el presente no resultan suficientes y requieren un replanteo para abarcar en toda su extensión a la cuenca del Río Colorado. Para el logro de estos fines será necesario el trabajo en colaboración de todas las provincias involucradas y la participación pública, de modo que el proceso de autorización no se produzca sobre una decisión basada en un informe limitado y restringido, sino que se tenga en cuenta la real influencia y magnitud del proyecto. En efecto, para avanzar en esta tarea se requiere una reflexión profunda, científicamente probada, socialmente participativa y valorativamente equilibrada. (Fallos Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia c/ Santa Cruz, Provincia de y otro s/ amparo ambiental). c) 2. Aplicación de la Ley N° 23.879 de Obras Hidráulicas El Río Colorado atraviesa CINCO (5) provincias que comparten su cuenca, las que dieran origen al Comité Interjurisdiccional del Río Colorado (COIRCO) donde el Estado Nacional fue invitado a formar parte. Así, el carácter interjurisdiccional de la cuenca se conjuga con el de unidad ambiental de gestión del recurso que establece el artículo 3° de la Ley N° 25.688 (Régimen de Gestión Ambiental de Aguas) para todas las cuencas hídricas que al efecto se consideran indivisibles. Por su parte, La Ley Nº 23.879 de Obras Hidráulicas y sus modificatorias establece que el Estado Nacional, previo a emitir la autorización para la construcción de represas, debe realizar una evaluación de impacto ambiental. El sentido del estudio es evaluar las consecuencias que la obra ocasionará en el medio ambiente y en las personas
  • 24. que habitan en la región donde se realizará la construcción de la represa y su entorno, desde los puntos de vista sismológico, geológico, hidrológico, sanitario y ecológico en general. Dicha ley abarca a todo el territorio argentino y comprende a cada una de las represas ya construidas o que se encuentren en construcción o en proceso de planificación. En cuanto al procedimiento, se establece que la factibilidad de las obras planificadas debe ser aprobada por los ministerios nacionales con la competencia pertinente juntamente con sus similares organismos provinciales de las provincias afectadas. Asimismo, el procedimiento prevé una etapa de audiencias públicas en las cuales se debe someter a aprobación el estudio de impacto ambiental. Estas audiencias deben celebrarse dentro del ámbito del Congreso Nacional a fin de que los ciudadanos y ciudadanas se informen del proyecto y tengan la posibilidad efectiva de expresar su opinión, constituyendo un mecanismo de participación democrática, coincidente con lo manifestado por los ministerios nacionales en las actuaciones. Aun cuando el resultado de dichas audiencias públicas no tiene carácter vinculante, el hecho de omitir su realización deviene en causal de nulidad del acto que se produzca en consecuencia, aspecto que denota lo insoslayable de su realización. La gravitación de la Ley Nº 23.879 de Obras Hidráulicas fue resaltada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en los casos “Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia c/ Santa Cruz, Provincia de y otro s/ amparo ambiental” y “Fundación Banco de Bosques para el manejo sustentable de los recursos naturales c/ Santa Cruz, Provincia y otros s/ medida cautelar”, cuando determinó su aplicación en las represas de la Provincia de Santa Cruz y otorgó medidas cautelares de suspensión de las obras hasta que fuese aprobado el impacto ambiental y realizadas las audiencias. Por su parte, la Procuración del Tesoro de la Nación (Dictámenes 306: 494) determinó, en su oportunidad, que el proyecto Aprovechamiento Hídrico Multipropósito Portezuelo del Viento es una obra destinada a proveer energía eléctrica a más de una jurisdicción a través del Sistema Argentino de Interconexión (SADI), por lo que constituye un establecimiento de utilidad pública nacional que la Ley N.° 15.336 somete a la jurisdicción federal. En el mismo sentido, en el Comité Ejecutivo del COIRCO, en oportunidad de suscribirse el Acta N° 857, las Provincias de Río Negro y Buenos Aires plantearon oportunamente la necesidad de avanzar con este procedimiento, siendo el EIA sobre la base del MGIA (Manifestación General de Impacto Ambiental) y el EIAR, la documentación base para el llamado a Audiencia Pública Nacional. En este sentido, también la Provincia de Mendoza presentó una propuesta en noviembre de 2019 para avanzar en el marco de lo previsto en la Ley N° 23.879. La misma obra en el expediente N° EX-2019-103770226- -APN- DRIMAD#SGP (IF-2019-103771868-APN-DRIMAD#SGP) y se puede observar que la postura allí planteada resulta contradictoria con su actual pretensión de que el proyecto Portezuelo del Viento se vea excluido del régimen citado. Debe tenerse presente que los EIA y las audiencias públicas son herramientas que hacen posible la concreción de objetivos que tienen en mira el bien común y la buena gestión de los recursos del ambiente, sin menoscabo de las personas o sectores que se pueden ver afectados.
  • 25. III. DECISIÓN: Habiendo sido instado el proceso arbitral por la Provincia de Mendoza para laudar en el marco del Capítulo V del Estatuto del Comité Interjurisdiccional del Río Colorado sobre los diferendos suscitados en el Acta N° 73 del Consejo de Gobierno, punto 6) “Portezuelo del Viento”, y teniendo en consideración los argumentos esgrimidos por cada una de las jurisdicciones, los antecedentes aportados y los informes técnicos realizados por los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Obras Públicas, DECIDO: 1. Aprobar lo actuado por el Ministro del Interior en su carácter de Presidente del Consejo de Gobierno del COIRCO mediante la Resolución N° 95 del 4 de junio de 2020, así como las intervenciones posteriores al Acta N° 73 del Consejo de Gobierno. 2. Requerir, en cumplimiento de lo ya estipulado en el laudo arbitral del 16 de enero de 2018, que en el proceso de evaluación ambiental del proyecto “Aprovechamiento Hídrico Multipropósito Portezuelo del Viento” se elabore un Estudio de Impacto Ambiental Regional e Integral sobre toda la cuenca del Río Colorado que deberá ser sometido a consideración del Consejo de Gobierno del COIRCO, con el objeto de que, en dicho ámbito, se emita dictamen. En ese marco: a. Instrúyese al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Secretaría de Infraestructura y Política Hídrica del Ministerio de Obras Públicas a colaborar con el Comité Interjurisdiccional del Río Colorado en la elaboración de los procedimientos técnico-administrativos comprendidos en la evaluación ambiental. b. Los referidos procedimientos técnico-administrativos comprendidos en la evaluación ambiental, así como los términos de referencia, deberán respetar las pautas que al efecto indicarán el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Secretaría de Infraestructura y Política Hídrica del Ministerio de Obras Públicas, en el plazo de SESENTA (60) días. 3. Determinar la aplicación de la Ley N° 23.879 al proyecto “Aprovechamiento Hídrico Multipropósito Portezuelo del Viento”, en la medida en que se inserta en una cuenca interjurisdiccional que constituye una unidad ambiental indivisible de gestión de los recursos hídricos, en los términos de la Ley N° 25.688, conforme lo expresado en el Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación (IF-2018-47499449-APN-PTN) del 25 de septiembre de 2018. 4. Instar a los integrantes del Consejo de Gobierno del COIRCO, en el marco del federalismo de concertación, a maximizar los esfuerzos con el fin de hallar puntos de acuerdo entre las provincias involucradas, mantener un canal de diálogo permanente y promover la coordinación interjurisiccional en la gestión integrada de los recursos hídricos de la cuenca del Río Colorado que comparten.
  • 26. Digitally signed by FERNÁNDEZ Alberto Ángel Date: 2022.12.29 20:18:09 ART Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires Alberto Ángel Fernández Presidente Presidencia de la Nación Digitally signed by Gestion Documental Electronica Date: 2022.12.29 20:18:24 -03:00