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Medios de Control
Constitucional
M.D.F y Ddo. D. E Adalid Aldana Rodríguez
Medios de Control Constitucional
Los medios de control surgen debido a
que no es suficiente con la existencia
del derecho para preservar el orden
constitucional sino que se requieren de
mecanismos que permitan restaurarlo
cuando haya sido violado.
Clasificación de los Medios de
Control Constitucional
Políticos
Jurisdiccionales
- Se ejercen por vía de acción (Europeo)
- Se ejercen por vía de excepción
(Americano)
Por vía de acción
Hay un proceso o procedimiento en contra de un
acto de autoridad.
Un Tribunal Constitucional conoce del proceso o
procedimiento.
La resolución tiene efectos erga omnes.
(generales)
El Tribunal Constitucional puede ser de control
abstracto o concreto, por lo que en algunos casos
se requiere acreditar el agravio y en otros no.
Por vía de excepción
Se inserta un procedimiento común.
Conoce cualquier juez.
Los efectos son particulares.
Opera el sistema de control difuso en el que
cualquier juez puede desaplicar una ley que
contravenga la Constitución.
Es un tribunal de legalidad.
Es un órgano de control concreto, es decir siempre
hay que acreditar agravio.
MEDIO DE CONTROL DE LA
CONSTITUCIONALIDAD
FUNDAMENTO LEGAL
Controversias Constitucionales Artículo 105 fracción I de la C.P.E.U.M.
Acción de Inconstitucionalidad Artículo 105 fracción II de la C.P.E.U.M.
Juicio de Amparo Artículos 103 y 107 de la C.P.E.U.M.
Juicio Político Artículo 110 de la C.P.E.U.M.
Juicio de Revisión Constitucional Electoral Artículo 99 fracción V de la C.P.E.U.M.
Juicio para la Protección de los Derechos Político
Electorales del Ciudadano
Artículo 99 fracción IV de la C.P.E.U.M.
Procedimientos ante los Organismos Autónomos
de Derechos Humanos (OMBUDSMAN)
Artículo 102 B de la C.P.E.U.M.
Facultad de Investigación de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación.
Artículo 97 párrafo segundo y tercero de la
C.P.E.U.M.
Responsabilidad Objetiva del Estado Artículo 113 último párrafo de la C.P.E.U.M.
Medios de Control Constitucional
Controversia Constitucional
Es un proceso.
La pueden promover la Federación, los Estados, los
Municipios, el Distrito Federal y las Delegaciones.
La sentencia no tiene efectos retroactivos, salvo en
materia penal.
Es uninstancial.
Conoce de ella la SCJN.
Se requiere que la sentencia sea aprobada por 8 votos
para que sea jurisprudencia.
Sólo procede cuando hay una violación competencial.
Opera la suplencia en la deficiencia de los conceptos de
invalidez.
Se interpone dentro de los 30 días hábiles siguientes a
la fecha de publicación de la norma.
Acción de Inconstitucionalidad
Es un procedimiento.
Sólo lo pueden promover las minorías parlamentarias (votos
opositores), los partidos políticos con registro, el Procurador
General de la República y los Organismos de Derechos
Humanos.
La sentencia no tiene efectos retroactivos, salvo en materia
penal.
Es uninstancial
Sólo conoce de ellas la SCJN.
Se requiere que la sentencia sea aprobada por 8 votos para
que sea jurisprudencia.
Sólo procede cuando existe conflicto entre una ley y la
C.P.E.U.M.
Opera la suplencia en la deficiencia de los conceptos de
invalidez.
Se interpone dentro de los 30 días naturales siguientes a la
fecha publicación de la norma.
Juicio de Amparo
Es un proceso o recurso.
Cualquier gobernado lo puede interponer siempre que cuente
con interés jurídico y exista un agravio personal y directo.
Las sentencias tienen efectos retroactivos.
Puede ser uninstancial (amparo directo) o biinstancial
(amparo indirecto).
Pueden conocer de él los Juzgados de Distrito, los Tribunales
Colegiados de Circuito y la SCJN.
Procede cuando existen violaciones legales al procedimiento
(Amparo Directo) y cuando se viola alguna de las garantías
individuales consagradas en la C.P.E.U.M. (Amparo Indirecto)
Las sentencias generalmente tienen efectos particulares.
Sólo en ciertas materias o a favor de ciertas personas opera
la suplencia en los conceptos de violación.
Generalmente se interpone en el plazo de 15 o 30 días
hábiles.
Cuadro de Diferencias y Semejanzas
ACCIONES DE
INCONSTITUCIONALIDAD
CONTROVERSIAS
CONSTITUCIONALES
Es abstracta y por lo
mismo no se requiere
acreditar interés jurídico.
Es un medio de control
concreto.
Es un procedimiento Es un proceso.
Sólo lo pueden promover
las minorías
parlamentarias (votos
opositores), los
partidos políticos con
Registro, el
Procurador General de la
República y OMBUDSMAN.
Las pueden promover la
Federación, los Estados,
los Municipios, el
Distrito Federal y las
Delegaciones
La sentencia no tiene efectos
retroactivos, salvo en materia
penal.
La sentencia no tiene
efectos retroactivos,
salvo en materia
penal.
Es uninstancial. Es uninstancial.
Sólo conocen de ellas la
Suprema Corte de Justicia de
la Nación.
Sólo conocen de ellas la
Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
ACCIONES DE
INCONSTITUCIONALIDAD
CONTROVERSIAS
CONSTITUCIONALES
ACCIONES DE
INCONSTITUCIONALIDAD
CONTROVERSIAS
CONSTITUCIONALES
Se requiere que la sentencia
sea aprobada por 8 votos
para que sea jurisprudencia.
Se requiere que la
sentencia sea aprobada
por 8 votos para que sea
jurisprudencia.
Es la única vía para
impugnar normas en materia
electoral.
No procede contra actos
y normas en materia
electoral.
Sólo proceden cuando existe
conflicto entre una ley y la
C.P.E.U.M.
Sólo proceden cuando
hay una violación
competencial.
ACCIONES DE
INCONSTITUCIONALIDAD
CONTROVERSIAS
CONSTITUCIONALES
La sentencia tendrá efectos
generales si es aprobada por
8 votos.
La sentencia tendrá
efectos generales si es
aprobada por 8 votos.
Hay autoridad demandada. Hay autoridad
demandada.
Hay conceptos de invalidez Hay conceptos de
invalidez.
Opera la suplencia en la
deficiencia de los conceptos
de invalidez.
Opera la suplencia en la
deficiencia de los
conceptos de invalidez.
Se interpone dentro de los 30
días naturales siguientes a la
fecha publicación de la
norma. (independientemente
de que haya entrado en
vigor)
Se interpone dentro de
los 30 días hábiles
siguientes a la fecha de
publicación de la
norma.
ACCIONES DE
INCONSTITUCIONALIDAD
CONTROVERSIAS
CONSTITUCIONALES
Juicio Político
Figura inspirada en el impeachment de la Constitución de
Estados Unidos de 1787.
Procede en contra de: Diputados y senadores del Congreso
de la Unión, los ministros de la SCJN, los Consejeros de la
Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, etc.
La sentencia no tiene efectos retroactivos, salvo en materia
penal.
La acusación se realiza por la Cámara de Diputados ante la
Cámara de Senadores.
La Cámara de Senadores resuelve en definitiva, a través del
voto de las dos terceras parte de los miembros presentes.
Las sanciones consisten en la destitución del servidor público
y en la inhabilitación para desempeñar funciones, empleos,
cargos o comisiones de naturalaza pública.
La resolución es inatacable por lo que en contra de ella no
procede recurso alguno.
Juicio de Revisión
Constitucional Electoral
Su finalidad es combatir los actos o resoluciones de las autoridades
electorales en las Entidades Federativas.
Se encuentra reglamentado en la Ley General de Medios de
Impugnación.
Procede en contra de actos o resoluciones que tengan el carácter
de definitivos y firmes, siempre que:
- Violen algún precepto de la Constitución Federal.
- La violación sea determinante para el desarrollo del proceso
electoral o para el resultado de las elecciones
- Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible
dentro de los plazos electorales y factibles antes de la fecha
constitucional o legalmente establecida para la instalación de los
órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.
- Se hubiesen agotado todas las instancias previas a la
interposición de dicho juicio.
Juicio para la Protección de los
Derechos Político Electorales del
Ciudadano
Surge debido a la imposibilidad de combatir a través del amparo las
violaciones a los derechos políticos.
Quien se encarga de conocer de este juicio es la sala superior del
Tribunal Electoral.
Es un medio de impugnación uninstancial.
Procede cuando:
– Se violen los derechos de votar y ser votado en las elecciones
populares.
– Se lesione el derecho de asociarse individual y libremente para
forma parte en forma en los asuntos jurídicos del país.
– No se entregue al afectado el documento necesario para ejercer
el voto.
– No aparezca, o considere se le ha excluido de la lista nominal
de electores de la sección correspondiente a su domicilio.
La resolución es inatacable y puede tener efectos restitutorios.
Procedimientos ante los Organismos de
Derechos Humanos
El procedimiento se inicia con un escrito de queja.
Se tiene un año para interponerlo a partir de la ejecución
o conocimiento de los hechos violatorios.
En algunos casos se puede ampliar el plazo y
tratándose de violaciones de lesa humanidad no existe
plazo.
Quien tramita el procedimiento son los organismos
autónomos de derechos humanos.
El procedimiento concluye con una recomendación que
no tiene efectos obligatorios.
La finalidad es salvaguardar los derechos humanos
contenidos en la C.P.E.U.M., así como los previstos en
los tratados internacionales suscritos por nuestro país.
Procedimiento Investigatorio de la SCJN
Es una creación propia que surge en la
Constitución de 1917.
Consiste en la facultad de la SCJN para
investigar la conducta de un juez o magistrado
federal; algún hecho o hechos que constituyan
la violación grave de alguna garantía individual y
la violación del voto público.
El resultado de la investigación deberá ser
entregado a los órganos competentes.
No existe una Ley Reglamentaria que detalle
todo el procedimiento investigatorio de la SCJN.
Responsabilidad Objetiva del Estado
Su finalidad es obligar a que la autoridad
realice sus funciones con mayor diligencia
ya que de lo contrario se le podrá fincar
responsabilidad objetiva y directa.
El particular afectado tendrá derecho al
pago de una indemnización tomando en
consideración el o los daños que se le
hayan causado en sus bienes o derechos.
JUICIO DE AMPARO
Amparo
(Ignacio Burgoa Orihuela)
Es un medio jurídico que preserva las garantías
constitucionales del gobernado contra todo acto
de autoridad que las viole (fracción I del artículo
103 Constitucional); que garantiza a favor del
particular el sistema competencial existente
entre las autoridades federales y las de los
Estados (fracciones II y III del artículo 103
Constitucional) y que, por último, protege toda la
Constitución, así como toda la legislación
secundaria, con vista a la garantía de legalidad
consignada en los artículos 14 y 16 de la Ley
Fundamental y en función del interés jurídico
particular del gobernado.
Amparo
(Alberto Del Castillo Del Valle)
Medio de control constitucional que se
ventila ante tribunales federales, previa
instancia de la parte agraviada, en que
se dicta una sentencia que surte
efectos exclusivamente en la esfera
jurídica de quien participa en ese
proceso.
Amparo
Medio de control constitucional que
procede a favor de los gobernados
cuando se vulneren o restrinjan sus
garantías individuales.
Funciones del Juicio de Amparo
El juicio de amparo en la actualidad funciona como:
– Instrumento protector de la libertad personal ya que procede
en contra de detenciones y afectaciones a la libertad e
integridad personal realizadas por autoridades
administrativas.
– Medio para combatir las leyes inconstitucionales en cuyo caso
estamos frente al amparo contra leyes.
– Medio para impugnar en último grado las resoluciones
judiciales de todos los tribunales del país y al que se la ha
denominado doctrinalmente amparo casación.
Funciones del Juicio de Amparo
– Medio para impugnar las resoluciones o actos de las
autoridades cuando los mismos no pueden
combatirse ante un tribunal administrativo, en cuyo
caso funciona como un proceso de lo contencioso
administrativo.
Resulta conveniente señalar que en últimas fechas
esta función tiende a desaparecer debido a que las
resoluciones de las autoridades administrativas son
impugnadas a través del juicio contencioso
administrativo federal ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa.
Funciones del Juicio de Amparo
- Medio para salvaguardar los derechos de
los campesinos, lo que le ha valido la
denominación de amparo social agrario y
que al igual que en el caso anterior, su
importancia ha disminuido debido a la
existencia de tribunales especializados
(Tribunales Agrarios) quienes se encargan
de resolver y dirimir las controversias
agrarias.
Naturaleza Jurídica
El juicio de amparo tiene una doble naturaleza jurídica:
1. Proceso (Amparo Indirecto)
-Inicia con una acción que da pauta a la formación de
un expediente autónomo y en que se dictan
resoluciones que no dependen de otra instancia.
-Se desarrollan diversos actos procesales por las
partes, juez y terceros.
- Hay ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo
de pruebas.
- En contra de la sentencia procede el recurso de
revisión.
Naturaleza Jurídica
2. Recurso (Amparo Directo)
- Es un medio de impugnación extraordinario.
- Se revisa que la sentencia, laudo o resolución
que haya puesto fin al juicio sea acorde con la
Ley Fundamental.
- No se pueden aportar mayores elementos de
prueba que los ofrecidos, admitidos y
desahogados ante el juez natural.
- Es una tercera instancia.
Elementos de la Acción de Amparo
Sujeto.- Es el gobernado afectado en su esfera jurídica por el acto
de autoridad contrario a la Constitución.
Tribunal ante quien se promueve.- El juicio de amparo es resuelto
en definitiva por un tribunal federal (Artículo 103 de la C.P.E.U.M.)
Demandado.- Es el órgano de gobierno que emitió el acto de
autoridad que se tilda de inconstitucional.
Causa Remota.- Es la garantía individual de la que es titular el
gobernado y que ha sido violada por la autoridad.
Causa Próxima.- Es el acto de autoridad que se reclama en el juicio
de amparo.
Objeto de la Acción.- Que se declare la nulidad del acto de
autoridad y se restituya al gobernado en el goce de la garantía
individual violada regresando las cosas al estado en que se
encontraban antes de la violación de garantías. (Artículo 80 de la
L.A.)
Conclusión
El juicio de amparo tiene por objeto hacer
imperante el orden constitucional mediante una
demanda de amparo en la que el gobernado
(sujeto) acude ante un juez federal (tribunal
competente), pidiendo la declaratoria de nulidad
o anulación de un acto de autoridad (causa
próxima), que contraviene un derecho de que es
titular el actor (causa remota) y que emana de
una autoridad (demandado).
Principios Constitucionales del
Amparo
Principio de Competencia de los Tribunales de la
Federación
Principio de Procedencia del Amparo en contra de Actos
de Autoridad.
Principio de Instancia de Parte Agraviada
Principio de la Procedencia del Amparo a favor de los
Gobernados.
Principio de la Existencia de un Agravio Personal y
Directo.
Principio de Definitividad.
Principio de Prosecución Judicial.
Principio de Estricto Derecho.
Principio de Relatividad de la Sentencias de Amparo.
Principio de la Competencia de los
Tribunales de la Federación
Su fundamento constitucional se encuentra en el artículo 103 de la
C.P.E.U.M.
Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda
controversia que se suscite:
I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías
individuales.
II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan
la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito
Federal, y
III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito
Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad
federal.
Principio de la Competencia de los
Tribunales de la Federación
El Poder Judicial se integra por los siguientes órganos: (Artículo 94 de la
C.P.E.U.M. y 1 de la L.O.P.J.F.)
Artículo 1.- El Poder Judicial de la Federación se ejerce por:
I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II.- El Tribunal Electoral;
III. Los Tribunales Colegiados de Circuito;
IV. Los Tribunales Unitarios de Circuito;
V. Los Juzgados de Distrito;
VI. El Consejo de la Judicatura Federal;
VII. El Jurado Federal de Ciudadanos, y
VIII. Los Tribunales de los Estados y el Distrito Federal en los casos
previstos por el articulo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley
deban actuar en auxilio de la justicia federal.
Principio de la Competencia de los
Tribunales de la Federación
Los tribunales federales que conocen del juicio de amparo son:
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el
recurso de revisión (segunda instancia) en amparo indirecto y
en amparo directo a través de la facultad de atracción.
(Artículos 107 fr. V y VIII y 82, 182 de la C.P.E.U.M. y 185 de
la L.A.)
- Los Tribunales Colegiados de Circuito que conocen del
recurso de revisión del juicio de amparo indirecto y del amparo
directo en única instancia. (Artículos 107 fr. V, VI y VIII de la
C.P.E.U.M. y 85 y 158 de la L.A.). También conocen de los
juicios de amparo de que deba conocer la S.C.J.N. en
términos del acuerdo 5/2001. (Artículo 107 fr. IX de la
C.P.E.U.M.)
Principio de la Competencia de los
Tribunales de la Federación
- Los Tribunales Unitarios de Circuito que conocen del
amparo indirecto que se promueva en contra de actos
de otro Tribunal Unitario de Circuito. (Artículo 107 fr. VII
y XII de la C.P.E.U.M.) También conocen del amparo
que se ejercite en el ámbito penal federal en contra de
actos de un juez de distrito. (Artículo 107 fr. XII de la
C.P.E.U.M. y 37 de la L.A.)
- Los Juzgados de Distrito conocen del juicio de amparo
indirecto en primera instancia. (Artículo 107 fr. XII de la
C.P.E.U.M. y 36 y 114 de la L.A.)
Principio de la Competencia de los
Tribunales de la Federación
- Los Tribunales Superiores de Justicia en
las entidades federativas que conocen del
amparo indirecto en materia penal contra
actos de autoridad judicial. (Artículo 107 fr.
XII de la C.P.E.U.M. y 37 de la L.A.)
- Los demás órganos del Poder Judicial
de la Federación no conocen del juicio de
amparo.
Principio de Procedencia del
Amparo contra Actos de Autoridad
Su fundamento legal se infiere del artículo
103 de la C.P.E.U.M.
El juicio de amparo sólo procede en contra
de actos de autoridad.
Es autoridad para efectos del juicio
amparo aquella que desarrolla actos en
cumplimiento de las funciones de gobierno
de manera unilateral frente a los
gobernados.
Clases de Actos de Autoridad
Atendiendo al ámbito de competencia de
la autoridad: federal, estatal, distrital,
municipal o delegacional.
Conforme a la naturaleza del acto:
legislativo, ejecutivo (administrativo),
judicial, electoral o materialmente
legislativo aunque formalmente sea
judicial.
Clases de Actos de Autoridad
De acuerdo a los efectos del acto de autoridad:
- Acto positivo.- La autoridad desarrolla un
hacer.
- Acto negativo.- La autoridad se rehusa a hacer
algo.
- Acto omisivo.- La autoridad se abstiene de
hacer algo.
- Acto negativo con efectos positivos.- La
autoridad niega una prestación o petición y
como consecuencia actúa en contra del
gobernado.
- Acto de tracto sucesivo.- Se perfeccionan en
diversos momentos. Verbigracia: Una clausura.
Principio de Instancia de Parte
Agraviada
Su fundamento constitucional es el artículo 107
fr. I de la C.P.E.U.M.
Artículo 107.- Todas las controversias de que
habla el Artículo 103 se sujetarán a los
procedimientos y formas del orden jurídico que
determine la ley, de acuerdo a las bases
siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a
instancia de parte agraviada;
Principio de Instancia de Parte
Agraviada
El fundamento legal es el artículo 4 de la L.A. que
señala:
Artículo 4o.- El juicio de amparo únicamente puede
promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el
tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto
que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su
representante, por su defensor si se trata de un acto que
corresponda a una causa criminal, por medio de algún
pariente o persona extraña en los casos en que esta ley
lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el
agraviado, por su representante legal o por su defensor.
Principio de Instancia de Parte
Agraviada
El juicio de amparo no se puede tramitar
oficiosamente ni por la promoción que haga
algún órgano de gobierno.
El juicio de amparo podrá ser promovido por:
- El agraviado que se vuelve quejoso.
- Por su apoderado o representante legal.
- Defensor (Artículo 16 de la L.A.)
- Por cualquier persona. (Artículo 17 de la L.A.)
Principio de Instancia de Parte
Agraviada
Si el acto de autoridad afecta a dos más
personas es menester que todas
presenten la demanda de amparo
(individual o colectivamente) ya que la
sentencia de amparo sólo beneficiará a
quien haya interpuesto el medio de
defensa constitucional.
Principio Procedencia del Amparo
a Favor de los Gobernados
Sólo los gobernados pueden promover el juicio de amparo. (Regla
general)
Los órganos de gobierno, los órganos públicos autónomos y los
organismos públicos descentralizados podrán interponer el juicio de
garantías cuando actúen como gobernados frente a otros entes.
(Excepción)
Por lo tanto sólo podrán promover el juicio de amparo cuando se
afecten sus derechos patrimoniales. (Artículo 9 de la L.A.)
Fuera de los casos señalados tendrán que promover la controversia
constitucional o acción de inconstitucionalidad. (Artículo 105 fr. I y II
de la C.P.E.U.M.)
En conclusión no es correcta la redacción del artículo 103 fr. II y III
de la C.P.E.U.M ni la del artículo 1 fraccciones II y III de la L.A.
Ejemplo
La Asamblea Legislativa del Distrito Federal expide una ley contra
la delincuencia organizada local. Conforme al artículo 73 fr. XXI de
la C.P.E.U.M. corresponde al Congreso de la Unión legislar en
materia de delincuencia organizada.
En contra de ese ordenamiento jurídico proceden tres vías distintas:
a) El juicio de controversia constitucional que promueve la
Federación por invasión a su competencia por parte de la autoridad
local.
b) La acción de inconstitucionalidad que iniciará el 33% de los
diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o el
Procurador General de la República.
c) El juicio de amparo que promueva el indiciado en contra de quien
le aplique la ley contra la delincuencia organizada.
Principio de Existencia de Agravio
Personal y Directo
Agravio.- Lesión o afectación jurídica que sufre
un gobernado debido a la emisión, abstención
y/o ejecución de un acto de autoridad.
Es la causación de un perjuicio a los derechos
del quejoso (Juventino V. Castro)
Es necesario que el agravio sea personal y
directo.
- Agravio personal.- La lesión que resiente un
gobernado en su patrimonio.
- Agravio directo.- Existe una relación inmediata
entre el acto de autoridad conculcador de
garantías y la persona a quien lesiona.
Ejemplo
Una persona es propietaria de un inmueble que
se encuentra en arrendamiento inmobiliario. El
inmueble es objeto de decreto expropiatorio.
Tanto el propietario como el arrendatario tienen
un agravio personal, el dueño porque se extrae
un bien de su patrimonio y el inquilino porque se
le obliga a que desocupe la casa.
Sin embargo como el decreto se emite para que
el bien salga del patrimonio del propietario y no
para desalojar al inquilino, sólo el dueño de la
casa tendrá un agravio directo.
Principio de Definitividad
Su fundamento constitucional se encuentra en los
artículos 107 fr. III, IV y V de la C.P.E.U.M.
Su fundamento legal está en el artículo 73 fr. XIII, XIV y
XV de la L.A.
Este principio dispone que antes de interponer el juicio
de amparo es necesario agotar todos lo recursos o
medios de defensa establecidos en la ley que rige el
acto.
Es necesario que los recursos ordinarios o medios de
defensa tiendan a anular, invalidar, revocar o modificar
el acto de autoridad, pues de lo contrario no es
necesario agotarlos. (Artículo 107 fr. III inciso a y IV de
la C.P.E.U.M. y 73 fr. XIII y XV de la L.A.)
Principio de Definitividad
Por lo tanto el recurso de responsabilidad
que establecen algunas leyes procesales
civiles no es necesario agotarlo en virtud
de que no tiende a la revocación,
anulación, invalidación o modificación de
la resolución recurrida.
Excepciones al Principio de
Definitividad
Amparo contra leyes.- En caso de que el juicio de
amparo se interponga en contra de una ley federal o
local, que comprende tratados internacionales,
reglamentos o cualquier otro acto que tenga la
característica de ley (obligatorio, general, impersonal y
abstracto)
Por lo tanto aún cuando la ley establezca algún recurso
por el que se pueda modificar, revocar o nulificar el acto,
será optativo para el interesado hacerlo valer o
impugnar directamente la ley mediante juicio de amparo.
(Artículo 73 fr. XII tercer párrafo de la L.A.)
Excepciones al Principio de
Definitividad
Amparo contra órdenes verbales.- Cuando
existe una orden verbal el agraviado no
está obligado a agotar ningún recurso
ordinario o medio de defensa legal en
virtud de que al no constar por escrito ese
acto, en contravención al artículo 16 de la
C.P.E.U.M., el gobernado ignora qué ley
es la que se le ha aplicado y por lo mismo
no sabe qué recurso interponer.
Excepciones al Principio de
Definitividad
Amparo por falta de fundamentación legal.-
Cuando la autoridad responsable deja de
mencionar el precepto legal en el que sustentó
el acto de autoridad. tampoco es necesario
agotar los recursos ordinarios debido a que el
particular desconoce qué ley se le aplicó, así
como los recursos ordinarios que debía
interponer.
Su fundamento legal se encuentra en el artículo
73 fr. XV segundo párrafo de la L.A.)
Excepciones al Principio de
Definitividad
Amparo por no contemplarse en la ley el
recurso ordinario
Cuando el recurso para combatir el acto
de autoridad se encuentre previsto en un
reglamento en lugar de la ley, no habrá
necesidad de agotar el medio de defensa
ordinario debido a que la función de dicho
ordenamiento jurídico es detallar la ley y
no suplir la voluntad del legislador.
Excepciones al Principio de
Definitividad
Cuando se trate de violación a las
garantías consagradas en el artículo 16 en
materia penal de la C.P.E.U.M.
Verbigracia: Orden de aprehensión y la
orden de comparecencia
Excepciones al Principio de
Definitividad
Cuando se trate de violación a las
garantías consagradas en el artículo 19 de
la C.P.E.U.M.
Verbigracia: La prórroga del plazo de
setenta y dos horas para el dictado del
auto formal prisión y la prolongación de la
detención respecto del plazo
constitucional.
Excepciones al Principio de
Definitividad
Cuando se trate de violación a las
garantías consagradas en el artículo 20 de
la C.P.E.U.M.
Verbigracia: La negativa de la libertad
provisional bajo caución y la tardanza en
el dictado de la sentencia del proceso
penal.
Excepciones al Principio de
Definitividad
Amparo por no preverse en la ley la suspensión del acto
reclamado.- Cuando el acto reclamado emana de una
autoridad administrativa y el recurso ordinario o medio
de defensa legal no establece la suspensión, el
agraviado no estará obligado a agotar el medio de
impugnación ordinario y podrá presentar directamente el
juicio de amparo.
Su fundamento legal se encuentra en el artículo 73 fr XV
de la L.A.
Por lo tanto, para que proceda el recurso ordinario o
medio de defensa legal es necesario que la ley que
regula dicho recurso, contemple la suspensión del acto
reclamado.
Excepciones al Principio de
Definitividad
Cuando en el recurso ordinario se exigen
mayores requisitos para el otorgamiento de la
suspensión.- No es necesario agotar los
recursos ordinarios o medios de defensa legal
cuando para el otorgamiento de la suspensión
se exijan mayores requisitos que los
establecidos por la Ley de Amparo.
Su fundamento constitucional se encuentra en el
artículo 107 fr. IV de la C.P.E.U.M.
El fundamento legal es el artículo 73 fr. XV de la
L.A.
Excepciones al Principio de
Definitividad
El artículo 124 de la Ley de Amparo
establece como requisitos para el
otorgamiento de la suspensión los
siguientes:
1. Que sea solicitado por el quejoso.
2. Que no se afecte al interés social.
3. Que de consumarse el acto, sea de
difícil reparación al quejoso el goce de
garantía violada.
Excepciones al Principio de
Definitividad
Por existir pluralidad de recursos.- Cuando
en contra de un acto de autoridad
administrativa proceden varias vías,
bastará con impugnarlo en una de ellas
para que el juicio de amparo prospere.
Excepciones al Principio de
Definitividad
Por proceder un recurso fáctico.- No es
necesario agotar el recurso no previsto en la ley
para poder interponer el juicio de amparo en
contra de ese acto administrativo.
Si contra el acto administrativo se hace valer un
recurso fáctico y la autoridad lo admite, deberá
sustanciarlo y emitir la resolución
correspondiente en contra de la cual procederá
el juicio de amparo.
Excepciones al Principio de
Definitividad
Sin embargo, si el recurso fáctico no es
admitido y transcurre el plazo de 15 días
para interponer el juicio de amparo se
sobresee por tratarse de un acto
consentido.
Excepciones al Principio de
Definitividad
Por violación directa a un precepto
constitucional.- Si un acto de autoridad
administrativa es impugnado porque
contraviene directamente un precepto
constitucional no será necesario agotar
previamente los recursos ni medios de
defensa legal ordinarios, por lo que se
podrá interponer directamente el juicio de
garantías.
Excepciones al Principio de
Definitividad
Verbigracia: Si se formula una petición y la
autoridad no la responde, se podrá
interponer directamente el juicio de
garantías y no habrá necesidad de agotar
ningún recurso ordinario.
Esta excepción no es procedente por
cuestiones de legalidad en que se invoque
la falta de aplicación exacta de la ley.
Excepciones al Principio de
Definitividad
Amparo para proteger la vida y la integridad personal.-
Cuando se trata de actos que importen peligro de
privación de la vida, deportación, destierro o alguno de
los actos prohibidos por el artículo 22 de la C.P.E.U.M.
no es necesario agotar ningún recurso ni medio de
defensa legal ordinario.
Los actos prohibidos por el artículo 22 de la C.P.E.U.M.
son: pena de muerte, mutilación, infamia, marca, azotes,
palos, tormento de cualquier especie, multa excesiva,
confiscación de bienes, penas inusitadas y
trascendentales.
Su fundamento legal es el artículo 73 fr. XIII segundo
párrafo de la L.A.
Excepciones al Principio de
Definitividad
Controversias sobre Acciones del Estado Civil.- Cuando
el juicio de amparo se ejercita en contra de sentencias
que versen sobre cuestiones relacionadas con el estado
civil de las personas, no es necesario agotar
previamente los recursos ordinarios procedentes en
contra de las resoluciones de trámite, bastando que se
enderece la demanda de amparo directo en contra de la
sentencia definitiva y se hagan valer dichas violaciones
procesales.
Los fundamentos constitucional y legal son los artículos
107 fr. III inciso a) de la C.P.E.U.M. y 161 de la L.A.
Excepciones al Principio de
Definitividad
Controversias que afecten el orden y la estabilidad de la
familia.- Cuando el juicio de amparo se ejercita en contra
de sentencias que versen sobre cuestiones relacionadas
con el orden y la estabilidad de la familia, no es
necesario agotar previamente los recursos ordinarios
procedentes en contra de las resoluciones de trámite,
bastando que se enderece la demanda de amparo
directo en contra de la sentencia definitiva y se hagan
valer dichas violaciones procesales.
Los fundamentos constitucional y legal son los artículos
107 fr. III inciso a) de la C.P.E.U.M. y 161 de la L.A.
Excepciones al Principio de
Definitividad
Amparo a favor de los menores de edad e
incapaces.- Cuando el juicio de amparo se
ejercita en contra de sentencias civiles que
afecten derechos de un menor de edad o de un
incapaz, no es necesario agotar previamente los
recursos ordinarios procedentes en contra de
las resoluciones de trámite, bastando que se
enderece la demanda de amparo directo en
contra de la sentencia definitiva y se hagan
valer dichas violaciones procesales.
El fundamento legal es el artículo 161 de la L.A.
No hay fundamento constitucional.
Excepciones al Principio de
Definitividad
Amparo promovido por tercero extraño a juicio.-
El tercero extraño a juicio no está obligado a
agotar los recursos ordinarios toda vez que
carece de legitimación en la relación procesal.
Es tercero extraño o ajeno a juicio es la persona
que sin tener un interés personal y directo en
una relación jurídico-procesal, ve afectada su
esfera jurídica por actos emitidos en un juicio.
Verbigracia: Se embargan bienes de una
persona que no es la parte demandada en ese
proceso jurisdiccional.
Excepciones al Principio de
Definitividad
Amparo promovido por sujeto equiparado a tercero
extraño a juicio.- Es aquella persona que debiendo ser
emplazada a juicio, no es llamada al mismo. Al igual que
el tercero extraño o ajeno a juicio tampoco está obligada
a agotar los recursos ordinarios antes de ejercitar la
acción de amparo.
Para que prospere la excepción es necesario que haya
transcurrido el plazo para interponer los recursos o
medios de defensa legal ordinarios, ya que si no es así,
se tendrá que agotarlos antes de interponer el juicio de
amparo. (Artículo 114 fr. V de la L.A.)
Lo anterior, se debe a que una de las violaciones
procesales susceptibles de ser reparadas en la
sentencia es la falta de emplazamiento a juicio. (Artículo
159 fr. I de la L.A.)
Principio de Prosecución Judicial
Su fundamento constitucional es el
artículo 107 de la C.P.E.U.M.
El fundamento legal es el artículo 2 de la
L.A.
Señala que todos los juicios de amparo
deberán sustanciarse con arreglo a las
diversas disposiciones contenidas en la
Ley Fundamental y en la Ley de Amparo.
Principio de Prosecución Judicial
Es importante señalar que si hay alguna
laguna legal, deberá colmarse con las
disposiciones del Código Federal de
Procedimientos Civiles. (Artículo 2
segundo párrafo de la L.A.)
Principio de Estricto Derecho
Sus fundamentos constitucional y legal se
encuentran en los artículos 107 fr. II de la
C.P.E.U.M. y 76 de la L.A.
Conforme a dicho principio el juzgador debe
limitarse a examinar la constitucionalidad del
acto reclamado con base en los conceptos de
violación expresados en la demanda de amparo,
sin hacer ninguna consideración respecto de
aquello que no haya sido expresado por el
quejoso.
Principio de Estricto Derecho
Se ha propuesto la desaparición de este
principio con el propósito de que el juez se
encuentre en libertad de analizar la
constitucionalidad del acto de autoridad
independientemente de que el quejoso lo
haya manifestado como concepto de
violación en la demanda de amparo, sin
embargo se sigue aplicando en los
mismos términos.
Suplencia de la Queja Deficiente
Sus fundamentos constitucional y legal son los artículos 107 fr. II y
76 Bis de la L.A.
La suplencia de la queja procede en los casos siguientes:
1. En amparo contra leyes declaradas jurisprudencialmente
inconstitucionales.
La suplencia opera en cualquier materia y a pesar de que el
quejoso no lo haya solicitado ni haya expuesto conceptos de
violación suficientes parar combatir la ley.
Por lo tanto, si el juzgador advierte que la ley ya fue declarada
inconstitucional deberá aplicar esa tesis jurisprudencial y conceder
el amparo.
Suplencia de la Queja Deficiente.
2. En materia penal
La suplencia operará aun ante la ausencia de
conceptos de violación o de agravios del reo.
Se complementa con lo dispuesto por el artículo 183
de la L.A.
Cuando el juicio de amparo sea promovido por la
víctima u ofendido exigiendo la reparación del daño, la
responsabilidad civil o la resolución que confirma el no
ejercicio de la acción penal, el amparo será de estricto
derecho y por lo tanto no habrá suplencia de la queja.
También será de estricto derecho el estudio de los
agravios que consten en cualquier recurso interpuesto
por el Ministerio Público.
Suplencia de la Queja Deficiente
En amparo agrario.- Operará la suplencia
de la queja deficiente a favor de un núcleo
de población ejidal o comunal, un
ejidatario o comunero en lo individual.
Lo anterior es independiente de que
actúen como quejosos o como terceros
perjudicados.
Suplencia de la Queja Deficiente
La suplencia de queja comprende: (Artículo 225,
226 y 227 de la L.A.)
a) Conceptos de violación.
b) Las manifestaciones expuestas en sus
comparecencias.
c) Los alegatos
d) Realización de diligencias necesarias para
precisar derechos agrarios.
e) Allegarse de pruebas que beneficien a los
sujetos señalados.
Suplencia de la Queja Deficiente
f) Enmendar el señalamiento del acto
reclamado ya sea que no lo haya
indicado, lo haya hecho incorrectamente o
no exista el que señaló.
Suplencia de la Queja Deficiente
En materia laboral.- Se suplen las
deficiencias siempre que el beneficiado
sea el trabajador.
Por lo tanto, el amparo promovido por el
patrón o los recursos que éste haga valer,
se tramitarán conforme al principio de
estricto derecho.
Suplencia de la Queja Deficiente
A favor de los menores o incapaces.- Se suplen las
deficiencias siempre que el beneficiado sea un menor de
edad o un incapaz.
Se presenta en cualquier materia e independientemente
de la calidad con la que intervenga el menor de edad en
el juicio de amparo, así es que si actúa como quejoso
ofendido deberá suplirse la deficiencia de la queja.
En caso de que el menor de edad o incapaz sea un
patrón o intervengan en un juicio de amparo agrario,
pero sin ser ejidatarios o comuneros, también gozarán
del beneficio de la suplencia de la deficiencia de la queja
en ese juicio.
Suplencia de la Queja Deficiente
En otras materias.- La suplencia de la
queja procederá en materia civil y
administrativa si existe una violación
manifiesta que haya dejado sin defensa al
quejoso.
Verbigracia.-Cuando el agraviado no es
emplazado a juicio y se sigue a sus
espaldas.
Oficiocidad de la Suplencia de la
Deficiencia de la Queja
La suplencia de la deficiencia de la queja procede de
oficio, por lo que no es necesario que el quejoso lo
solicite en la demanda.
En caso de que el juzgador advierta que resulta
procedente la suplencia de la deficiencia de la queja de
alguno de los casos previstos en el artículo 76 bis de la
L.A. deberá realizarla.
Es importante señalar que es una obligación del
juzgador realizar la suplencia de la deficiencia de la
queja.
Los fundamentos constitucional y legal se encuentran en
los artículos 107 fr. II segundo párrafo de la C.P.E.U.M.
y 76 Bis de la L.A.
Principio de Relatividad
Implica que la sentencia tendrá únicamente
efectos particulares, es decir se limita a
amparar al quejoso en contra del acto
específico que motivo la interposición del juicio
de amparo, sin hacer una declaración general
de inconstitucionalidad respecto del acto
reclamado.
Incluso, conforme a dicho principio, sólo las
autoridades que hayan sido llamadas al juicio
con el carácter de responsables tendrán el
deber de acatar la sentencia.
Principio de Relatividad
También se le conoce como fórmula otero
debido a que Mariano Otero lo
perfeccionó.
El fundamento legal de este principio se
encuentra previsto en los artículos 107
fracción II de la C.P.E.U.M. y 76 de la Ley
de Amparo.
Ejemplo
Dos coprocesados en un asunto penal,
uno de ellos promueve demanda de
amparo contra el auto de formal prisión y
el otro no lo impugna. Si a quien demandó
el amparo, se le otorga la protección de la
justicia de la Unión, los beneficios de esa
sentencia sólo los resentirá el quejoso, sin
que el coprocesado pueda ser favorecido
con la resolución.
Excepciones
Cuando habiéndose impugnado actos de
las autoridades ordenadoras y no de las
ejecutoras se logra sentencia favorable en
el juicio de amparo.
Lo anterior es lógico pues si la ejecución
del acto depende de una orden y ésta ya
fue declarada inconstitucional, la
ejecución no puede surtir sus efectos
jurídicos.
Ejemplo
Si interpuesta una demanda de amparo en
contra de una orden de aprehensión se señala
únicamente como autoridad responsable al juez
que la libró, pero no así a la autoridad que deba
cumplimentarla, y sustanciado el juicio se dicta
sentencia concediendo el amparo, la policía que
tenga la obligación de materializar la orden,
deberá abstenerse de hacerlo, debido a que el
acto de origen ha sido anulado.
Excepción
Cuando hay litisconsorcio pasivo
necesario en donde uno de los
litisconsortes obtiene sentencia favorable
en el juicio de amparo, el efecto de la
misma será anular el acto reclamado en
relación a todos los gobernantes, con
independencia de que la demanda haya
sido interpuesta por el litisconsorte que
fue llamado a juicio o que la haya hecho
valer quien no fue emplazado a juicio.
Partes en el Juicio de Amparo
Artículo 5 de la L.A.
Las partes en el juicio de amparo son:
- Quejoso
- Autoridad responsable
- Tercero perjudicado
- Ministerio Público Federal
Quejoso
Es el gobernado que insta a un Tribunal de la
Federación para que analice la
constitucionalidad del acto de autoridad que
vulnera o restringe sus garantías individuales.
Es el titular de la acción de amparo que, previa
la substanciación del juicio, busca la emisión de
una sentencia que anule el acto que contraviene
el texto de la Ley Fundamental y le restituya en
el goce de la garantía individual violada.
Autoridad Responsable
Es el ente público que ha emitido y/o ejecutado un acto
de autoridad que afecta la esfera jurídica del gobernado.
Puede considerarse la parte demandada del juicio de
amparo
Es de quien se reclama el acto violatorio de garantías
individuales.
Debe ser un órgano de gobierno, organismo
descentralizado u órgano público autónomo.
Puede ser de dos tipos: (Artículo 11 de la L.A.)
a) Autoridad ordenadora.- Da nacimiento al acto
b) Autoridad ejecutora.- Lo materializa
Ejemplo
Cuando se impugna una orden de
aprehensión dictada por un juez de
distrito, el Procurador General de la
República y la policía ministerial tienen el
carácter de autoridades ejecutoras
material y jurídica mientras que el juez de
distrito tendrá la calidad de autoridad
ordenadora.
Autoridad Responsable
Interviene en el juicio de amparo a través
de un informe con justificación que hace
las veces de contestación de demanda.
También puede ofrecer pruebas, alegar e
interponer los recursos que establece la
Ley de Amparo.
Tercero Perjudicado
Es aquel sujeto que tiene interés en que
subsista el acto de autoridad.
Es la persona a quien favorece el acto de
autoridad que el quejoso tilda de
inconstitucional.
No tiene la condición de demandado, pero
forma con la autoridad una especie de
litisconsorcio pasivo.
Tercero Perjudicado
El tercero perjudicado participa en el juicio
de amparo a través de un escrito de
alegatos.
También puede ofrecer pruebas, así como
interponer los recursos señalados en la
Ley de Amparo.
Tercero Perjudicado
Serán terceros perjudicados:
1. En materia procesal en general.- En asuntos
civiles, administrativos, fiscales, agrarios y
laborales el tercero perjudicado será la
contraparte del quejoso.
Si el amparo es promovido por un tercero
extraño a juicio, los terceros perjudicados
serán las partes del juicio.
2. En materia penal.- Existe tercero perjudicado
cuando se trata del incidente de
responsabilidad civil derivada de la comisión
del delito y de reparación de daños.
Tercero Perjudicado
En ambos casos el tercero perjudicado
será la víctima u ofendido o quien tenga
derecho a la reparación del daño.
Si el juicio de amparo es promovido por el
ofendido impugnando la determinación de
no ejercitar acción penal o el desistimiento
de ella, el inculpado tendrá la calidad de
tercero perjudicado.
Tercero Perjudicado
3. En materia administrativa.- Quien haya
gestionado la emisión del acto reclamado
tiene la condición de tercero perjudicado.
También será tercero perjudicado la
persona que sin haber gestionado el acto
de autoridad, se ve beneficiado con él y
tiene interés en que subsista.
Ministerio Público Federal
Se encarga de velar por el respeto a los principios de
constitucionalidad y de legalidad, sin defender un interés
jurídico propio.
Podrá interponer los recursos que señala la Ley de
Amparo, incluyendo en amparos penales cuando se
reclamen resoluciones de los tribunales locales.
No podrá interponer los recursos establecidos en la Ley
de Amparo cuando se trate de amparos indirectos en
materia civil y mercantil en que sólo se afecten intereses
particulares, excluyendo la materia familiar.
Ministerio Público Federal
Sus fundamentos constitucionales y
legales se encuentran en los artículos 107
fr. XV de la C.P.E.U.M., 5 fr. IV de la L.A.
y 4 fr. II inciso a de la L.O.P.G.R.
El Ministerio Público Federal participa en
el juicio de amparo a través de un escrito
denominado pedimento en el que expone
sus consideraciones en torno al juicio de
amparo.
Ministerio Público Federal
Las obligaciones del Ministerio Público Federal en el
juicio de amparo:
1.Desahogar la vista que le dé el Juez de Distrito con la
demanda de amparo penal, cuando el quejoso no haya
observado la prevención que se le haya hecho por
oscuridad en la demanda. (Artículo 146 de la L.A.)
2. Velar porque ningún juicio de amparo quede
paralizado. (Artículo 157 de la L.A.)
3. Vigilar que no se archive ningún expediente, mientras
no se dé cumplimiento a la ejecutoria correspondiente.
(Artículo 113 de la L.A.)
Ministerio Público Federal
4. Cuidar que las sentencias de amparo en
materia agraria en que se conceda el amparo a
un núcleo de población ejidal o comunal se
cumplan. (Artículo 232 de la L.A.)
5. Exponer su parecer en relación a los
procedimientos de contradicción de tesis de las
Salas o de los Tribunales Colegiados de
Circuito. (Artículos 197 y 197-A de la L.A.)
6. Denunciar la contradicción de tesis
jurisprudenciales de las Salas o de los
Tribunales Colegiados de Circuito. (Artículos
197 y 197-A de la L.A.)
Ministerio Público de la Causa Penal
Su calidad de parte no deriva del artículo 5 de la
Ley de Amparo sino de los artículos 155 último
párrafo y 180 del ordenamiento jurídico
señalado.
Podrá interponer alegatos en el juicio de
amparo.
Debería incluirse dentro del artículo 5 de la Ley
de Amparo en virtud de que puede participar de
forma más apropiada que el Ministerio Público
Federal.
Improcedencia
Es una institución jurídica por virtud de la
cual los juzgadores están imposibilitados
para estudiar y resolver una contienda
jurídica, ya sea por causas propias del
acto que lo motiva o en virtud de que la
demanda no reúne los requisitos legales
necesarios para substanciar el juicio
propuesto por el actor.
Clases de Improcedencia
Las tipos de improcedencia pueden ser:
Improcedencia Constitucional
Improcedencia Legal
Improcedencia Jurisprudencial
Estudio de las Causas de Improcedencia
El estudio de las causales de
improcedencia constitucionales, legales y
jurisprudenciales es oficioso y obligatorio,
por lo que independientemente de que la
autoridad responsable, el tercero
perjudicado o el Ministerio Público Federal
las hagan valer, el juez debe analizarlas.
Su fundamento legal es el artículo 73
último párrafo de la Ley de Amparo.
Improcedencia Constitucional
Sólo está prevista en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos,
por lo que ninguna ley fundamental local
la puede establecer.
Por lo tanto, si una Constitución Local
llegara a establecer una causal de
improcedencia no sería aplicable y los
jueces federales no tienen porque atender
a ella.
Improcedencia Constitucional
Contra actos del Tribunal Electoral.- El juicio de amparo
es improcedente en contra de las resoluciones del
Tribunal Electoral ya que se consideran definitivas e
inatacables y en contra de ellas no procede ningún juicio
o recurso.
Es importante señalar que aparentemente la causal de
improcedencia sólo se limita al Tribunal Electoral del
ámbito federal y no a los Tribunales Electorales de las
Entidades Federativas, sin embargo por virtud del
supuesto normativo previsto en el artículo 73 fr. VII de la
LA. tampoco será impugnables a través del juicio de
amparo las resoluciones que emitan estos últimos.
Su fundamento constitucional son los artículos 41, 60 y
99 de la C.P.E.U.M.
Improcedencia Constitucional
Contra actos del Consejo de la Judicatura
Federal.- Tampoco procede el juicio de
amparo en contra de aquellas
resoluciones emitidas por el Consejo de la
Judicatura Federal en el ejercicio de sus
funciones de administración, vigilancia y
disciplina del Poder Judicial de la
Federación.
Improcedencia Constitucional
Lo anterior es lógico, pues si el Consejo
de la Judicatura Federal es el contralor de
los miembros del Poder Judicial de la
Federación, no es posible que sus actos
estén sujetos a la revisión de los jueces y
magistrados que vigilará.
Su fundamento constitucional es el
artículo 100 noveno párrafo de la
C.P.E.U.M.
Improcedencia Constitucional
Contra Resoluciones en el Recurso de Revisión
Fiscal ante el Tribunal Colegiado de Circuito.- El
juicio de amparo es improcedente en contra de
las resoluciones que recaigan a los recursos de
revisión administrativa que sean resueltos por
los Tribunales Colegiados de Circuito.
Su fundamento constitucional es el artículo 104
fr. I-B de la C.P.E.U.M.
Improcedencia Constitucional
Contra leyes electorales.- El juicio de
amparo es improcedente en contra de
leyes electorales, por lo que la única
forma de impugnarlas es vía acción de
inconstitucionalidad.
Su fundamento constitucional se
encuentra en el artículo 105 fr. II inciso g)
segundo párrafo de la C.P.E.U.M.
Improcedencia Constitucional
En contra de resoluciones dictadas en los juicios
políticos.- El juicio de amparo es improcedente
en contra de la resolución que se emita en un
juicio político.
En consecuencia si llegara a existir violación de
garantías individuales durante el trámite del
juicio político no se podrán impugnar vía juicio
de amparo.
Su fundamento constitucional es el artículo 110
último párrafo de la C.P.E.U.M.
Improcedencia Constitucional
Es importante señalar que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos
únicamente se refiere al juicio político del
ámbito federal, por lo que las resoluciones
de los juicios políticos establecidos en las
Constituciones Locales sí son
impugnables vía juicio de amparo.
Improcedencia Constitucional
Contra resoluciones dictadas en los juicios de
desafuero.-El juicio de amparo es improcedente
en contra de las resoluciones emitidas en los
juicios de desafuero en los que se pretende
declarar la procedencia del proceso penal en
contra de un servidor público debido a su
probable responsabilidad en la comisión de un
delito.
Su fundamento constitucional es el artículo 111
sexto párrafo de la C.P.E.U.M.
Improcedencia Constitucional
La causal de improcedencia sólo
prosperará en el ámbito federal, por
lo que no será así en los juicios de
desafuero de una Entidad Federativa.
Improcedencia Constitucional
Contra la remoción de policías, peritos y
ministerios públicos.- El juicio de amparo
es improcedente en contra de aquellas
resoluciones que remuevan de su encargo
a un miembro de un cuerpo policial, a un
perito o agente del ministerio público.
Su fundamento es el artículo 123 inciso B
fracción XIII de la C.P.E.U.M.
Improcedencia Constitucional
Expulsión de extranjeros.- No es una
causal de improcedencia ya que si bien es
cierto que el juicio de amparo no procede
respecto de la garantía de audiencia, sí es
posible interponerlo por falta de
fundamentación y motivación.
Su fundamento constitucional se
encuentra en el artículo 33 de la
C.P.E.U.M.
Improcedencia Legal
Son aquellos supuestos
establecidos en la Ley de
Amparo y que señalan en
qué casos no resultará
procedente el juicio de
amparo.
Improcedencia Legal
Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación.- Independientemente del acto de que
se trate no procederá el juicio de amparo.
Por lo tanto, los acuerdos que la S.C.J.N. emite,
que son formalmente jurisdiccionales y
materialmente legislativos, tampoco son
impugnables a través del juicio de garantías.
Esta disposición deriva del hecho de que resulta
ocioso que el máximo órgano judicial del país
tenga que revisar sus propios actos.
Su fundamento legal es el artículo 73 fr. I de la
L.A.
Improcedencia Legal
Contra resoluciones dictadas en otro juicio de amparo.-
La finalidad de esta disposición es evitar que se forme
una cadena interminable de juicios de amparo y
especialmente dar certidumbre jurídica al gobernado.
Por lo tanto, en caso de que exista alguna violación legal
durante la sustanciación del juicio de amparo, el quejoso
deberá hacerla valer a través de alguno de los recursos
que establece la Ley de Amparo.
Su fundamento legal es el artículo 73 fr. II de la L.A.
Improcedencia Legal
Contra actos en cumplimiento de resoluciones
emanadas de un juicio de amparo.- Es un
complemento de la disposición anterior que
niega la procedencia del juicio de amparo en
contra de aquellos actos que tiendan a dar
cumplimiento a una resolución dictada en otro
juicio de garantías.
Sin embargo, para combatir dichos actos, las
partes podrán interponer los recursos que
establece la Ley de Amparo.
Su fundamento legal es el artículo 73 fr. II de la
L.A.
Improcedencia Legal
Por litispendencia.- El juicio de amparo es
improcedente cuando se interpone en
contra de un mismo acto y autoridad
responsable del que ya está siendo objeto
otro juicio de garantías.
Su finalidad es dar certidumbre jurídica.
Su fundamento es el artículo 73 fr. III de la
L.A.
Improcedencia Legal
Por cosa juzgada.- El juicio de amparo es
improcedente en contra de una sentencia de
amparo que ha resuelto el fondo del negocio.
Su finalidad es dar certidumbre jurídica y evitar
que se vuelva a revisar lo que ya fue estudiado
por otro juzgador.
Para que se actualice es necesario que haya
identidad de partes y objetos reclamados y
prestaciones.
Su fundamento legal es el artículo 73 fr. IV de la
L.A.
Improcedencia Legal
Por falta de interés jurídico.- Para que
proceda el juicio de amparo es necesario
que haya una afectación a la esfera
jurídica del gobernado.
Su fundamento legal se encuentra en el
artículo 73 fr. V de la L.A.
Improcedencia Legal
Contra leyes heteroaplicativas impugnadas
como autoaplicativas.- El juicio de amparo es
improcedente cuando el quejoso impugna una
ley desde que entró en vigor (ley autoaplicativa)
en lugar de esperar a que se le aplique para que
se afecte su esfera jurídica (ley heteroaplicativa)
Su fundamento legal es el artículo 73 fr. VI de la
L.A.
Improcedencia Legal
En contra de actos de autoridades
electorales.- El juicio de amparo es
improcedente en contra de los organismos
y tribunales electorales,
independientemente de que sean locales
y federales.
Su fundamento es el artículo 73 fr. VII de
L.A.
Improcedencia Legal
En materia política.-El juicio de amparo es
improcedente en contra de las resoluciones
emitidas por el Congreso de la Unión, alguna de
sus Cámaras, las Legislaturas Estatales o sus
Comisiones Permanentes cuando se trata de la
elección, suspensión o remoción de funcionarios
y actúen soberana (por propia autoridad y sin
estar sometida a un mandato) y
discrecionalmente (actuación no regulada en
ley).
Su fundamento es el artículo 73 fr. VIII de la L.A.
Improcedencia Legal
Contra actos consumados de manera irreparable.- El
juicio de amparo es improcedente en contra de aquellos
actos que ya no es posible destruir y respecto de los
cuales no es posible restituirse al quejoso en el goce de
la garantía individual violada.
Verbigracia: Son actos consumados de manera
irreparable privar de la vida y la tortura.
No son actos consumados de manera irreparable
aquellos que a pesar de haberse materializado son
susceptibles de anularse.
Verbigracia: Cuando se ha ejecutado una sentencia de
lanzamiento ya que el quejoso puede volver a ocupar el
inmueble.
Su fundamento legal es el artículo 73 fr. IX de la L.A.
Improcedencia Legal
Por cambio de situación jurídica.- El juicio
de amparo es improcedente en contra de
actos de una etapa que ya concluyó, por
lo que sólo procederá en contra de
aquellos actos de la nueva situación.
Su fundamento legal es el artículo 73 fr. X
de la L.A.
Improcedencia Legal
Por lo tanto si en materia penal se
impugna una orden de aprehensión y
durante el juicio de garantías se dicta auto
de formal prisión, habrá cambio de
situación jurídica y se declarará
improcedente el juicio de garantías.
Improcedencia Legal
Por consentimiento expreso.- El juicio de
amparo será improcedente si el quejoso
manifiesta expresamente que está conforme
con el acto de autoridad.
Para que prospere esta causal de
improcedencia es necesario que la autoridad
responsable exhiba el documento en el que el
quejoso haya expresado su conformidad.
Su fundamento legal se encuentra en el artículo
73 fr. XI de la L.A.
Improcedencia Legal
Por manifestación de la voluntad que conlleve
ese consentimiento.- A diferencia del anterior,
aquí es suficiente con la existencia de actos de
los cuales se desprenda la conformidad del
quejoso con el acto de la autoridad.
Es importante señalar que al pagar una
contribución no se actualiza esta causal de
improcedencia debido a que el particular lo hace
para evitar pagar recargos.
Su fundamento legal es el artículo 73 fr. XI de la
L.A.
Improcedencia Legal
Por consentimiento tácito.- El juicio de amparo
será improcedente cuando el agraviado no lo
impugna dentro del plazo que establece la Ley
de Amparo.
Los plazos para interponer la demanda de
amparo son:
1.El plazo genérico de 15 días hábiles. (Artículo
21 de la L.A.)
2. Cuando se impugne una ley autoaplicativa el
plazo será de 30 días a partir de que entró en
vigor. (Artículo 22 fr. I de la L.A.)
Improcedencia Legal
3. En caso de que el amparo lo promueva
un tercero ajeno a juicio que reside en una
localidad diversa a la de substanciación
del juicio, podrá interponer la demanda
dentro de los 90 días hábiles siguientes a
la fecha en que tuvo conocimiento (si
reside dentro del país) o de 180 días
hábiles (si no reside en el país). (Artículo
22 fr. III de la L.A.)
Improcedencia Legal
4.Cuando la demanda de amparo agrario es
promovida por un ejidatario o comunero
en lo individual se deberá interponer
dentro del plazo de 30 días siguientes a la
notificación del acto. (Artículo 218 de la
L.A.)
Su fundamento legal se encuentra en el
artículo 73 fr. XII de la L.A.
Improcedencia Legal
Por violación al principio de definitividad.-
El juicio de amparo es improcedente
cuando no se agotaron los recursos o
medios de defensa legal ordinarios que
establecen las leyes que rigen el acto,
siempre que dichos medios de
impugnación tiendan a anular, modificar o
revocar el acto, ya que si no es así,
resultará procedente el juicio de amparo.
Improcedencia Legal
Tampoco se actualizará la causal de
improcedencia si existe alguna de las
excepciones al principio de definitividad.
Su fundamento legal se encuentra en el
artículo 73 fr. XIII de la L.A.
Improcedencia Legal
Por coexistir un recurso ordinario.- El
juicio de amparo es improcedente cuando
se esté tramitando otro juicio o medio de
defensa legal por el quejoso que tienda a
modificar, revocar o nulificar el acto de la
autoridad.
Su fundamento legal es el artículo 73 fr.
XIV de la L.A.
Improcedencia Legal
Por violación al principio de definitividad en
materia administrativa.- El juicio de amparo será
improcedente en materia administrativa cuando
no se hayan agotado los recursos o medios de
defensa legal que tiendan a anular, modificar o
revocar el acto de la autoridad, salvo que exista
alguna de las excepciones al principio de
definitividad.
Su fundamento legal es el artículo 73 fr. XV de
la L.A.
Improcedencia Legal
Por cesación de los efectos del acto reclamado.-
El juicio de amparo será improcedente si la
autoridad responsable revoca o anula sus
propios actos.
El juicio de amparo será improcedente por ser
inexistentes los actos que afectan al quejoso.
Verbigracia: Si la autoridad clausura un
establecimiento y durante el juicio de amparo la
autoridad administrativa levanta la sanción, el
juicio de amparo será improcedente.
Su fundamento legal se encuentra en el artículo
73 fr. XVI de la Ley de Amparo.
Improcedencia Legal
Por desaparición de la materia sobre la cual
recae el acto reclamado.- El juicio de amparo es
improcedente porque el bien sobre el que versa
el juicio de amparo ha dejado de existir.
Es importante señalar que en esta hipótesis
normativa el acto de autoridad subsiste, lo que
desaparece es la materia sobre la que recae el
juicio de amparo.
Verbigracia: Si se clausura un establecimiento y
en un sismo se derrumba el inmueble, el juicio
de amparo se declarará improcedente porque el
objeto sobre el que versa ha desaparecido.
Improcedencia Jurisprudencial
Son las establecidas por los
tribunales federales encargados de
interpretar la ley y al igual que las
causales de improcedencia
constitucionales y legales, también
son obligatorias.
Improcedencia Jurisprudencial
Contra actos de particulares.- El juicio de
amparo es improcedente en contra de
actos de particulares.
Por lo que en esos casos el particular
deberá acudir a otra instancia, como
podría ser una denuncia penal o una
acción civil, pero no al juicio de amparo.
Improcedencia Jurisprudencial
Por autoridades en defensa de sus actos.-
El juicio de amparo será improcedente
cuando sea interpuesto por las
autoridades, sin embargo, cuando se
afecten sus derechos patrimoniales sí
podrán ejercitar la acción de amparo, pero
será procedente porque están actuando
como gobernados.
Improcedencia Jurisprudencial
Por desistimiento de un juicio de amparo
previo.- El juicio de amparo es
improcedente por haberse desistido de
otro juicio de garantías.
El primer juicio de amparo se sobresee
por el desistimiento, mientras que el
segundo por haber consentido
expresamente el acto de autoridad.
Improcedencia Jurisprudencial
Contra actos derivados de otros consentidos.- El
juicio de amparo es improcedente en contra de
aquellos actos que dependan de otros con los
que el gobernado ya ha expresado su
conformidad.
Son actos derivados de otros consentidos
aquellos que dependen en cuanto a su vigencia
de un acto anterior.
Generalmente son actos de ejecución de otros
actos y el juicio de amparo es improcedente
porque no se impugnó el acto de origen.
Sobreseimiento
Es una institución jurídica por
virtud de la cual se pone fin al
juicio de amparo sin analizar el
fondo del asunto, es decir, el
problema de constitucionalidad
del acto reclamado.
Sobreseimiento
Por desistimiento del quejoso.- El juicio de
amparo se sobreseerá si el quejoso expresa su
voluntad de abandonarlo.
Para que proceda el desistimiento es necesario
que el quejoso cuente con facultades expresas
para tal fin, ya que de lo contrario no procederá
el desistimiento del juicio de amparo. (Artículo
14 de la L.A.)
Es importante señalar que el autorizado en
términos del artículo 27 de la Ley de Amparo no
está facultado para firmar el escrito de
desistimiento de la demanda de amparo.
Sobreseimiento
En materia agraria es necesario que el
escrito de desistimiento sea acordado por
la asamblea general de ejidatarios o
comuneros. (Artículo 107 fr. II cuarto
párrafo de la C.P.E.U.M. y 231 fr. I de la
L.A.)
El fundamento legal de esta causal de
sobreseimiento se encuentra en el artículo
74 fr. I de la Ley de Amparo.
Sobreseimiento
Por muerte del quejoso.- El juicio de
amparo se sobreseerá si el quejoso
fallece durante el trámite del juicio de
garantías.
Lo anterior es lógico ya que al haber
muerto el quejoso, ya no será posible
restituirle en el goce de la garantía
individual violada.
Su fundamento legal es el artículo 74 fr. II
de la Ley de Amparo.
Sobreseimiento
Por aparecer o sobrevenir una causal de
improcedencia.- El juicio de amparo se
sobreseerá debido a que durante la tramitación
del juicio surge alguna de las causales de
improcedencia previstas en el artículo 73 de la
Ley de Amparo.
Por lo tanto, el juicio de amparo se admite en un
principio y se comienza a tramitar y durante la
secuela de procedimiento surge una causal de
improcedencia que provoca el sobreseimiento.
Sobreseimiento
Verbigracia: Si en un juicio de amparo en
trámite la autoridad responsable se
percata de que su acto es inconstitucional
y durante la secuela del procedimiento
revoca el acto, aparecerá una causa de
improcedencia que generará el
sobreseimiento del juicio de garantías.
Su fundamento legal es el artículo 74 fr. III
de la Ley de Amparo.
Sobreseimiento
Por no existir el acto reclamado.- El juicio de
amparo se sobreseerá si antes de la celebración
de la audiencia constitucional no aparece
probada la existencia del acto reclamado.
A efecto de evitar el sobreseimiento del juicio es
necesario que el quejoso demuestre a través de
todos los medios probatorios que tenga a su
alcance, la existencia del acto reclamado.
Su fundamento legal se encuentra en el artículo
74 fr. IV de la Ley de Amparo.
Sobreseimiento
Por inactividad procesal.- El juicio de amparo se
sobreseerá ante la ausencia de promociones
que motiven al juez para continuar con el juicio
de amparo hasta la emisión de la sentencia.
Para que se decrete el sobreseimiento del juicio
de amparo por inactividad procesal es necesario
que transcurran más de 300 días naturales.
Procederá en los asuntos del orden civil y
administrativo y cualquiera que sea el estado
del juicio.
Sobreseimiento
En los amparos en revisión procederá la
caducidad de la instancia en caso de que
ninguna de las partes realice alguna
promoción en el periodo señalado.
En materia laboral, no procederá el
sobreseimiento o la caducidad de la
instancia cuando se trate del trabajador.
Sobreseimiento
En materia agraria no procederá el
sobreseimiento ni la caducidad de la
instancia en contra de un núcleo de
población ejidal o comunal o un ejidatario
o comunero en lo individual.
Sin embargo si es en su beneficio sí
procederá el sobreseimiento y la
caducidad de la instancia.
Juicio de Amparo Indirecto
Procedencia del
Juicio de Amparo Indirecto
El juicio de amparo indirecto procede en contra:
1. Leyes Federales
2. Leyes Locales
3. Tratados Internacionales
4. Reglamentos Administrativos Federales
5. Reglamentos Administrativos Locales
6. Reglamentos Municipales
7. Decretos
8. Acuerdos
Procedencia del
Juicio de Amparo Indirecto
9. Actos de autoridades administrativas (Artículo 114 fr. II
de la L.A.)
10. Actos de autoridades administrativas que deriven de
procedimientos seguidos en forma de juicio. (Artículo
114 fr. II de la L.A.)
11. Actos de autoridad con funciones jurisdiccionales
emitidos fuera de juicio. (Artículo 114 fr. III de la L.A.)
Verbigracia: Procedimientos de jurisdicción voluntaria.
Procedencia del
Juicio de Amparo Indirecto
12. Actos de autoridad judicial después de concluido el
juicio. (Artículo 114 fr. III de la L.A.)
13. Actos de autoridad judicial dictados dentro de juicio
que tengan sobre las personas o las cosas una
ejecución que sea de imposible reparación
(Artículo 114 fr. IV de la L.A.)
Verbigracia: El desechamiento de la reconvención por
afectar la garantía de audiencia.
Procedencia del
Juicio de Amparo Indirecto
14. Actos de autoridad judicial que afecten a
terceros extraños a juicio. (Artículo 114 fr.
V de la L.A.)
15. Actos de autoridad federal que vulneren
la competencia de las autoridades locales.
(Artículo 114 fr. VI de la L.A.)
16. Actos de autoridad local que vulneren la
competencia de la autoridad federal.
(Artículo 114 fr. VI de la L.A.)
Procedencia del
Juicio de Amparo Indirecto
17. Resoluciones del Ministerio Público que
confirmen el no ejercicio de la acción
penal. (Artículo 114 fr. VII de la L.A.)
18. Resoluciones del Ministerio Público que
confirmen el desistimiento de la acción
penal. (Artículo 114 fr. VII de la L.A.)
Demanda de Amparo Indirecto
El juicio de amparo inicia con el escrito de
demanda en el que el gobernado señala el
acto de autoridad que reclama violatorio
de sus garantías individuales.
Conforme al principio de instancia de
parte agraviada visto, es necesario que se
interponga la demanda para que pueda
iniciar el juicio de amparo.
FORMA DE LA DEMANDA DE
AMPARO INDIRECTO
La demanda de amparo deberá formularse por
escrito. (Artículos 3 y 116 de la L.A.)
Si se trata de actos que importen peligro de
privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento judicial,
deportación, destierro o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la C.P.E.U.M. la
demanda de amparo podrá formularse por
comparecencia a través de un acta
circunstanciada. (Artículo 117 de la L.A.)
Contenido de la
Demanda Amparo Indirecto
(Genérica)
Nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en
su representación.
Es necesario que el domicilio para oír y recibir
notificaciones sea el de la ciudad en que se encuentra el
juzgado federal. (Artículo 30 fracción I de la L.A.)
Si no lo señala las notificaciones se harán por lista.
El quejoso podrá nombrar autorizados en términos del
artículo 27 de la L.A.
Si la demanda de amparo es interpuesta por dos o más
personas deberán designar a un representante común,
en caso de que no lo hagan el juez los prevendrá y si no
lo señalan, el juez designará a alguno de los quejosos.
(Artículo 20 de la L.A.)
Contenido de la
Demanda Amparo Indirecto
(Genérica)
Nombre y domicilio del tercero
perjudicado.- Si el quejoso no señala el
domicilio del tercero perjudicado porque lo
desconoce, el juez requerirá a la autoridad
responsable para que lo proporcione o
requerirá los datos a terceros.
Si a pesar de lo anterior, no logra obtener
el domicilio del tercero perjudicado, lo
notificará por edictos. (Artículo 30 fr. II de
la L.A.)
Contenido de la
Demanda Amparo Indirecto
(Genérica)
Autoridad responsable.- No es necesario
señalar el nombre ni el domicilio del
servidor público. En amparo contra leyes,
el quejoso deberá señalar como
autoridades responsables a quien la
expidió, al que la promulgó y a quien la
haya aplicado.
Contenido de la
Demanda Amparo Indirecto
(Genérica)
Acto reclamado.- Es la conducta de la
autoridad presuntamente considerada como
violatoria de garantías individuales o de la
distribución de competencias entre la
Federación, los Estados o el Distrito Federal,
reclamable a través del juicio de amparo,
independientemente de que adolezca o no del
vicio de ser contrario a la Ley Fundamental.
Puede ser de carácter positivo, negativo u
omisivo.
Es necesario indicar el acto que se atribuye a
cada autoridad ordenadora y/o ejecutora.
Contenido de la
Demanda Amparo Indirecto
(Genérica)
Preceptos constitucionales violados.-
Es suficiente con señalar el artículo
de la ley fundamental que contenga
la garantía individual que el quejoso
considera que le ha sido violada, por
lo tanto no es necesario que lo
transcriba en la demanda.
Contenido de la
Demanda Amparo Indirecto
(Genérica)
Protesta legal.- Expresión mediante la cual el
quejoso señala que los hechos expuestos en el
escrito de demanda son verdaderos.
En caso de que el quejoso no exprese con
verdad los hechos u omita los que le constan,
incurrirá en el tipo penal establecido en el
artículo 211 fr. I de la Ley de Amparo. Excepto
cuando se reclamen actos de los establecidos
en el artículo 17 de la Ley de Amparo.
Contenido de la
Demanda Amparo Indirecto
(Genérica)
Conceptos de Violación.- Son el corazón de la
demanda de amparo y son los razonamientos
lógicos jurídicos a través de los cuales el
quejoso expone por qué el acto de autoridad es
violatorio de garantías individuales.
No es necesario que tengan la estructura de un
silogismo, sin embargo, generalmente se
integran por una premisa mayor (garantía del
gobernado), premisa menor (acto de autoridad)
y una conclusión (contravención de la garantía
violada por el acto de autoridad).
Contenido de la
Demanda Amparo (Genérica)
En caso de que no se expresen conceptos
de violación, el juez decretará el
sobreseimiento del juicio de amparo.
Contenido de la
Demanda Amparo Indirecto
(Genérica)
Firma.- Aunque no está establecido en el
artículo 116 de la Ley de Amparo es un
requisito de la demanda de amparo ya
que si el quejoso no exterioriza su
voluntad a través de la firma estampada
en la demanda, se tendrá por no
interpuesto el juicio de amparo.
Contenido de la
Demanda Amparo
(Invasión de Esferas)
Se refiere a la demanda de amparo formulada
con fundamento en el artículo 103 fr. II y III de la
C.P.E.U.M.
Se deben cumplir los mismos requisitos de la
demanda de amparo genérica, con excepción
de indicar los preceptos constitucionales
violados y conceptos de violación, ya que en su
lugar se señala la facultad invadida por la
autoridad federal o local.
Contenido de la
Demanda Amparo
(Materia Penal)
Se refiere a la demanda de amparo que
se promueve en contra de los actos
establecidos en el artículo 17 de la Ley de
Amparo.
En esos casos la demanda de amparo
deberá formularse indicando:
- Acto reclamado
- Autoridad ordenadora
Contenido de la
Demanda Amparo
(Materia Penal)
-Lugar donde se encuentra el quejoso
- Autoridad ejecutora
Además de los requisitos señalados y a
pesar de que no se incluya en el artículo
117 de la Ley de Amparo también deberá
señalarse el nombre del quejoso.
Documentos Anexos
Los documentos que deberán acompañarse a
la demanda de amparo son:
1. El documento de poder con el que el
apoderado acredite sus facultades para actuar
en nombre y representación del quejoso.
No es necesario acompañar copia para las
partes.
Documentos Anexos
2. Cualquier documento que el quejoso
tenga en su poder y que sea de utilidad
para acreditar los hechos, la existencia del
acto reclamado y su interés jurídico.
Tampoco es necesario acompañar copia
de estos documentos para cada una de
las partes.
Documentos Anexos
3. Copia de la demanda de amparo para
cada una de las partes y dos copias más
para el caso de que se haya pedido la
suspensión.(Artículo 120 de la L.A.)
En amparos penales será necesario
acompañar una copia más para el
Ministerio Público de la Causa Penal.
(Artículo 155 último párrafo de la L.A.)
Documentos Anexos
Cuando la demanda de amparo se
formula por comparecencia, las copias del
acta circunstanciada las obtiene el juez de
distrito. (Artículo 121 de la L.A.)
Ampliación de la Demanda de Amparo
Es una figura jurídica del juicio de amparo que
no está prevista en ningún artículo de la Ley de
Amparo. Fue creada por las tesis del Poder
Judicial de la Federación.
La ampliación de la demanda de amparo
procederá en los casos siguientes:
1. Cuando al momento de presentar la demanda
no hayan transcurrido los plazos prejudiciales
establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de la
Ley de Amparo y siempre que la autoridad
responsable no haya rendido el informe
justificado.
Ampliación de la Demanda de Amparo
2. Cuando de los informes justificados se
desprende la existencia de nuevos actos
de autoridad o nuevas autoridades,
contando el plazo de 15 días a partir de
que se le notificó el informe justificado.
Informe Justificado
Es el documento a través del cual la
autoridad responsable contesta la
demanda de amparo señalando si es
cierto el acto reclamado y a través del cual
la autoridad defiende la constitucionalidad
de su actuación.
Se debe anexar copia certificada de las
constancias que conforman el expediente
del que emana del acto reclamado.
(Artículo 149 párrafo segundo de la L.A.)
Informe Justificado
En caso de que la autoridad responsable
no acompañe algún documento que obra
en el expediente, el quejoso podrá
hacerlo del conocimiento del juzgador a
efecto de que lo recabe para resolver el
juicio de amparo. (Artículo 78 tercer
párrafo de la L.A.)
Informe Justificado
Se rendirá por escrito debidamente
fundado y motivado, con independencia
de que el acto reclamado también lo debe
estar.
En dicho documento la autoridad también
expresa causales de improcedencia a
efecto de que el juez decrete el
sobreseimiento del juicio de amparo.
Informe Justificado
El informe justificado se debe rendir 5 días
después de que surta efectos la
notificación de la demanda de amparo.
Podrá ampliarse el plazo por otros 5 días
más si el juez estima que la importancia
del caso lo amerita. (Artículo 149 párrafo
primero de la L.A.)
Las excepciones a la obligación de rendir
el informe justificado dentro del plazo
señalado son:
Informe Justificado
1. En amparo contra leyes que hayan sido
declaradas inconstitucionales por la
SCJN, el informe justificado se debe rendir
en el plazo de 3 días improrrogables.
(Artículo 156 de la L.A.)
2. En amparo penal cuando se trata de
actos de autoridades judiciales (orden de
aprehensión, auto de formal prisión, etc.)
el informe se debe rendir en el plazo
improrrogable de 3 días. (Artículo 156 de
la L.A.)
Informe Justificado
3. En amparos agrarios, el informe justificado se
deberá rendir en el plazo de 10 días y se podrá
prorrogar por otros 10 días cuando el juez
estime que el caso lo amerita. (Artículo 222 de
la L.A.)
El informe justificado deberá rendirse en los
plazos señalados y con 8 días de anticipación
de la celebración de la audiencia constitucional,
ya que de lo contrario se diferirá a efecto de que
el quejoso tenga la oportunidad de saber lo que
contestó la autoridad responsable. (Artículo 149
párrafo primero de la L.A.)
Informe Justificado
La falta de rendición del informe justificado
provocará que el juez tenga por cierto el
acto reclamado y que se imponga a la
autoridad responsable una sanción
pecuniaria de 10 a 150 días de salario
mínimo general vigente en el D.F.
(Artículo 149 párrafo tercero de la L.A.)
Pruebas
Medios (instrumentos o conductas humanas) a
través de los cuales el juzgador verifica las
afirmaciones de hecho expresadas por las
partes en el juicio de amparo.
En el juicio de amparo son admisibles todo tipo
de pruebas, excepto la confesional obtenida por
posiciones y las que vayan en contra de la
moral o el derecho. (Artículo 150 de la L.A.)
Pruebas
Las pruebas que son admisibles en el
juicio de amparo son: (Artículo 93 del
C.F.P.C.)
1. La confesión
2. Los documentos públicos
3. Los documentos privados
4. Los dictámenes periciales
Pruebas
5. El reconocimiento o inspección judicial.
6. Los testigos
7. Las fotografías
8. Los escritos
9. Notas taquigráficas
10. Elementos aportados por los
descubrimientos de la ciencia
11. Las presunciones
Pruebas
Las pruebas documentales se podrán exhibir
desde la interposición de la demanda de
amparo.
Las pruebas testimonial, pericial y de inspección
ocular se deberán ofrecer con 5 días de
anticipación a la celebración de la audiencia
constitucional (sin contar el del ofrecimiento ni el
de la audiencia)
Tratándose de las pruebas testimonial y pericial
el oferente deberá acompañar el interrogatorio
de los testigos así como el cuestionario para el
perito.
Pruebas
Una copia del interrogatorio y del
cuestionario se entregará a las partes
para que el día de la celebración de la
audiencia constitucional puedan formular
por escrito o verbalmente repreguntas.
No se admitirán más de 3 testigos por
hecho en la prueba testimonial.
Audiencia Constitucional
Es una diligencia judicial indivisible y propia del
juicio de amparo en donde las partes ofrecen y
desahogan pruebas, presentan alegatos y el
juzgador resuelve el juicio de amparo.
Es pública, por lo que cualquier persona, sea
parte o no en el juicio de amparo, podrá
presenciarla. Se exceptúan a los testigos
durante el desahogo de la prueba testimonial.
Audiencia Constitucional
Su fecha de celebración es señalada por
el juez de distrito desde el auto admisorio
de la demanda.
La fecha para la celebración de la
audiencia se señalará dentro de los 30
días siguientes a la admisión de la
demanda. (Artículo 147 párrafo primero de
la L.A.)
Audiencia Constitucional
Será dentro de los 10 días siguientes al
auto admisorio de la demanda cuando el
juicio de amparo verse sobre alguno de
los actos siguientes: (Artículo 156 de la
L.A.)
1. Una ley declarada inconstitucional por
la S.C.J.N. en jurisprudencia.
2. En materia penal contra actos de
autoridad judicial
Principios de la Audiencia
Constitucional
Principio de Continuidad.- Se refiere a una
pluralidad de actos que se actualizan en
momentos diversos e integran como una
sola unidad la facultad ejercida.
Principio de Unidad.- Obliga a celebrar la
audiencia en un solo acto procesal y
formular el dictado de la resolución
correspondiente.
Principios de la Audiencia
Constitucional
Principio de Concentración.- Exige que las
cuestiones incidentales que surjan dentro
del juicio de amparo, se reserven para la
sentencia definitiva a fin de evitar que
aquél se paralice o dilate.
Requisitos de Celebración de la
Audiencia Constitucional
Los requisitos para que se pueda celebrar
la audiencia constitucional son:
1. Emplazamiento de todas las partes
2. Rendición del informe justificado.
3. Conocimiento del quejoso del informe
justificado.
4. Que se haya citado a los testigos para
el desahogo de la prueba testimonial.
(Opcional)
Requisitos de Celebración de la
Audiencia Constitucional
5. Que los testigos hayan asistido.
(Opcional)
6. Que los peritos hayan rendido sus
dictámenes periciales. (Opcional)
7. Que se haya desahogado la prueba de
inspección ocular. (Opcional)
Diferimiento de la
Audiencia Constitucional
El diferimiento de la audiencia
constitucional consiste en la imposibilidad
de llevar a cabo dicha diligencia en la
fecha señalada en al auto admisorio de la
demanda debido a que no está lista para
su desahogo.
Existen supuestos legales y extralegales
que originan el diferimiento de la
audiencia constitucional.
Diferimiento de la
Audiencia Constitucional
El supuesto legal se presenta cuando el informe
justificado no es rendido con la debida
anticipación y las partes se encuentran
imposibilitadas para conocerlo. (Artículo 149
párrafo primero de la L.A.)
En caso de que el quejoso o el tercero
perjudicado no conozcan el informe justificado,
podrán solicitar verbalmente o por escrito el
diferimiento de la audiencia constitucional.
Diferimiento de la
Audiencia Constitucional
Al diferirse la audiencia constitucional, el
juez deberá señalar una nueva fecha
considerando que deben haber cuando
menos 8 días entre el día en que se debió
realizar la diligencia y aquel en que se
celebrará.
Diferimiento de la
Audiencia Constitucional
Los supuestos de hecho por los que se
podrá diferir la audiencia constitucional
son:
1. Por no haber sido emplazada la
autoridad responsable.
2. Por no haber emplazado al tercero
perjudicado.
3. Por inasistencia justificada de un
testigo.
Diferimiento de la
Audiencia Constitucional
4. Por no haber sido citados los testigos.
5. Por no haber distribuido entre las partes las
copias de los interrogatorios.
6. Por no haber distribuido entre las partes las
copias del cuestionario.
7. Cuando los peritos no rinden su dictamen
pericial.
8. Por falta de copias del interrogatorio y está
corriendo el plazo para dar cumplimiento al
requerimiento.
Aplazamiento de la
Audiencia Constitucional
El aplazamiento de la audiencia constitucional
se da cuando a pesar de haber sido solicitada
una copia certificada de algún documento que
obra en poder de alguna autoridad, el particular
no la ha podido obtener, por lo que le solicita al
juzgador que requiera a la autoridad la
expedición de dicho documento.
La audiencia se aplazará por 10 días. (Artículo
152 de la L.A.)
Transferencia de la
Audiencia Constitucional
Se presenta cuando a pesar de haberse
requerido la expedición de un documento, la
autoridad sigue siendo omisa en atender al
requerimiento del juzgador.
Es requisito para que prospere la transferencia
de la audiencia constitucional el que exista el
aplazamiento de ella.
La autoridad podrá ser consignada por no
atender al requerimiento del juzgador. (Artículo
152 de la L.A.)
Suspensión de la
Audiencia Constitucional
La audiencia constitucional se suspenderá por la
objeción de un documento ofrecido por alguna de las
partes.
La audiencia se suspenderá por 10 días a efecto de que
las partes ofrezcan pruebas en relación con la veracidad
o falsedad del documento. (Artículo 153 de la L.A.)
No se podrán ofrecer otras pruebas relacionadas con la
litis del juicio de amparo.
Para que prospere la objeción de documentos es
necesario que se asista la audiencia constitucional, ya
que de lo contrario se perderá la oportunidad de hacerlo.
Anticipación de la Audiencia
Constitucional
La audiencia constitucional se podrá
anticipar cuando beneficie a las partes del
juicio de amparo.
Será improcedente cuando se lesionen
derechos legítimos de las partes que no
puedan ser reparados en la sentencia
definitiva.
Anticipación de la Audiencia
Constitucional
La notificación del auto que ordene la
anticipación de la audiencia constitucional
será personal.
Procede a instancia de alguna de las
partes o puede hacerlo el juez motu
proprio.
Etapas de la
Audiencia Constitucional
La audiencia constitucional consta de las
siguientes etapas:
1. Probatorio
a) Ofrecimiento
b) Admisión
c) Preparación
d) Desahogo
Etapas de la
Audiencia Constitucional
2. Alegatos.- Son los apuntes finales o
conclusiones del juicio. No forman parte de la
litis. Se pueden formular por escrito o
verbalmente.
En materia penal los alegatos podrán formularse
verbalmente y el juzgador estará obligado a
transcribirlos cuando lo pida el quejoso. En las
demás materias deberán presentarse por escrito
ya que si se hacen oralmente, el juzgador no
está obligado a asentarlos en el expediente.
(Artículo 155 de la L.A.)
Etapas de la
Audiencia Constitucional
3. Dictado de la sentencia.- Se emite dentro
de la misma audiencia constitucional una
vez que se han llevado a cabo las etapas
anteriores. Su sentido podrá ser
declarando el sobreseimiento del juicio de
amparo, negando el amparo u otorgando
el amparo y protección de la justicia de la
Unión.
Juicio de Amparo Directo
Procedencia del Juicio de Amparo
Directo
El juicio de amparo directo procede en contra
de:
1. Sentencias.- Resolución que resuelve el fondo
del asunto y en contra de la cual no procede
ningún recurso ordinario.
2. Laudos.- Resoluciones que ponen fin a los
juicios arbitrales. Se equiparan a las sentencias.
Verbigracia: Las resoluciones de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje.
Procedencia del Juicio de Amparo
Directo
3.Resoluciones que ponen fin al juicio.-
Resoluciones que sin resolver el juicio en lo
principal lo terminan. Hay que agotar los
recursos ordinarios antes de interponer la
demanda de amparo directo.
Verbigracia: El auto de caducidad de la
instancia.
4. Violaciones procesales acaecidas durante el
transcurso del procedimiento que no causen un
daño de imposible reparación. (Artículo 161 de
la L.A.)
Procedencia del Juicio de Amparo
Directo
El vicio es una violación cometida por una
autoridad jurisdiccional dentro del
procedimiento.
No todos los vicios dan lugar al juicio de
amparo directo.
Hay 2 tipos de vicios atacables vía juicio
de amparo directo:
a) Vicios in procedendo
b) Vicios in judicando
Violaciones in procedendo
Son violaciones procedimentales que no
tienen una ejecución de imposible
reparación y son susceptibles de
repararse en la sentencia o laudo.
Se caracterizan porque no son relevantes
para el sentido del fallo y por lo tanto sólo
son impugnables al momento de combatir
la sentencia o laudo.
Violaciones in procedendo
Son vicios del procedimiento en el proceso
penal los siguientes: (Artículo 160 de la L.A.)
1. Que no se haga saber al inculpado el motivo
del procedimiento.
2. Que no se haga del conocimiento del
inculpado la causa de la acusación.
3. Cuando no se hace saber al inculpado el
nombre de su acusador particular si lo hay.
Violaciones in procedendo
4. Cuando no se permita al inculpado que
nombre defensor en términos del artículo
20 fr. XI de la C.P.E.U.M.
5. Cuando careciendo de defensor, no se le
permita la lista de los defensores de oficio
adscritos a ese Juzgado.
6. Si no se le hace saber el nombre del
defensor adscrito al juzgado.
Violaciones in procedendo
7. Cuando no se le permita hacer del conocimiento
de su defensor, su designación.
8. Cuando no se le permita comunicarse con su
defensor.
9. Cuando se impida que su defensor lo asista en
alguna diligencia.
10. Cuando no se le nombre defensor, si el
acusado no designa uno ni manifiesta que se
defenderá por sí mismo.
Violaciones in procedendo
11. Cuando pidiendo que se le caree con quien
depuso en su contra, no se proceda en esos
términos, a pesar de que los testigos residan en
el mismo domicilio en que se substancia el juicio
penal.
12. Cuando el juez no actúe con secretario o
testigos de asistencia.
13. Cuando se practiquen diligencias judiciales en
forma diversa a la señalada por la ley.
Violaciones in procedendo
14. Cuando no se le cite a las diligencias a
que tenga derecho a presenciar.
15. Cuando se le cite ilegalmente a las
diligencias que tenga derecho a
presenciar.
16. Si no se le admite a la celebración de
las diligencias que tengan derecho a
presenciar.
Violaciones in procedendo
17. Cuando se le coarten los derechos
legales dentro de las diligencias que tenga
derecho a presenciar.
18. Cuando no se le reciban las pruebas
conforme a derecho.
19. Cuando se le desechen los recursos que
conforme a la ley tenga derecho a hacer
valer y siempre que se le produzca
indefensión.
Violaciones in procedendo
20. Cuando no se le suministren los datos
que necesite para su defensa.
21. Cuando no se celebra la audiencia
pública en que debe ser oído en defensa y
juzgado.
22. Cuando se celebre la audiencia pública
sin la presencia del Ministerio Público que
deba formular los requisitos.
Violaciones in procedendo
23. Cuando se celebre la audiencia de ley,
sin la presencia del juez de la causa.
24. Cuando no estén presentes en la
audiencia el secretario o los testigos de
asistencia que deben autorizar la
audiencia.
25. Cuando el proceso penal sea
competencia de un jurado y se juzgue por
otro tribunal.
Violaciones in procedendo
26. Por no integrarse el jurado por el número de
personas que señala la ley.
27. Negación en el ejercicio de los derechos que
la ley concede para la integración del jurado.
28.Cuando se sometan al jurado cuestiones
diversas a las que señala la ley.
29. Cuando la sentencia se funde en la confesión
del reo y haya estado incomunicado antes de
rendirla.
Violaciones in procedendo
30. Cuando la sentencia está fundada en
una diligencia que conforme a la ley es
nula.
31. Cuando se sentencia al reo por un delito
diverso al que se le juzgó.
32. En los demás casos análogos.
Vicios in judicando
Violaciones que también se presentan al
dictar la resolución impugnada y que son
impugnables a través del juicio de
amparo. Tales vicios pueden ser no haber
aplicado la ley al caso concreto (materia
penal), no haber sentenciado conforme a
la letra de la ley, con base en su
interpretación o aplicando los principios
generales del derecho (materias civil,
administrativa y laboral).
Demanda de Amparo Directo
La demanda de amparo deberá
formularse por escrito.
Los requisitos que debe contener la
demanda de amparo directo son:
1. Nombre y domicilio del quejoso.
2. Nombre y domicilio del tercero
perjudicado.
3. Autoridad responsable
Demanda de Amparo Directo
4.Acto reclamado
En caso de que se ataque la
inconstitucionalidad de la ley no se
indicará en la demanda como acto
reclamado, bastará con plantear dicho
aspecto dentro de un concepto de
violación.
5. Fecha en que el quejoso tuvo
conocimiento del acto reclamado.
Demanda de Amparo Directo
6. Preceptos constitucionales violados
7. Conceptos de violación
8. Leyes de fondo que dejaron de aplicarse
o se aplicaron indebidamente.
9. Firma
No hay capítulo de antecedentes, debido
a que todo lo actuado consta en el
expediente que remitirá la autoridad
responsable.
Demanda de Amparo Directo
Consecuentemente, tampoco se requiere
protesta legal como en el juicio de amparo
indirecto.
Tampoco se requiere acompañar copias de las
contancias que obran en el expediente del que
deriva el acto reclamado.
No hay capítulo de pruebas salvo que exista un
hecho superviniente.
Es necesario acompañar una copia de la
demanda para cada una de las partes. (Artículo
167 de la L.A.)
Trámite del Amparo Directo
El juicio de amparo se interpone ante la
autoridad responsable quien se pronuncia sobre
la suspensión del acto reclamado, pero no
admite la demanda de amparo.
En caso de que el quejoso no haya exhibido
todas las copias de la demanda de amparo y si
se trata de asuntos de naturaleza civil,
administrativo o laboral, requerirá al quejoso
para que dentro del plazo de 5 días las exhiba.
Trámite del Amparo Directo
Si el quejoso no exhibe las copias, la
autoridad responsable le informará de tal
circunstancia al Tribunal Colegiado de
Circuito para que tenga por no interpuesta
la demanda de amparo.
En caso de que se trate de materia penal,
el juzgador mandará sacar las copias.
(Artículo 168 de la L.A.)
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  • 2. Medios de Control Constitucional Los medios de control surgen debido a que no es suficiente con la existencia del derecho para preservar el orden constitucional sino que se requieren de mecanismos que permitan restaurarlo cuando haya sido violado.
  • 3. Clasificación de los Medios de Control Constitucional Políticos Jurisdiccionales - Se ejercen por vía de acción (Europeo) - Se ejercen por vía de excepción (Americano)
  • 4. Por vía de acción Hay un proceso o procedimiento en contra de un acto de autoridad. Un Tribunal Constitucional conoce del proceso o procedimiento. La resolución tiene efectos erga omnes. (generales) El Tribunal Constitucional puede ser de control abstracto o concreto, por lo que en algunos casos se requiere acreditar el agravio y en otros no.
  • 5. Por vía de excepción Se inserta un procedimiento común. Conoce cualquier juez. Los efectos son particulares. Opera el sistema de control difuso en el que cualquier juez puede desaplicar una ley que contravenga la Constitución. Es un tribunal de legalidad. Es un órgano de control concreto, es decir siempre hay que acreditar agravio.
  • 6. MEDIO DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD FUNDAMENTO LEGAL Controversias Constitucionales Artículo 105 fracción I de la C.P.E.U.M. Acción de Inconstitucionalidad Artículo 105 fracción II de la C.P.E.U.M. Juicio de Amparo Artículos 103 y 107 de la C.P.E.U.M. Juicio Político Artículo 110 de la C.P.E.U.M. Juicio de Revisión Constitucional Electoral Artículo 99 fracción V de la C.P.E.U.M. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Artículo 99 fracción IV de la C.P.E.U.M. Procedimientos ante los Organismos Autónomos de Derechos Humanos (OMBUDSMAN) Artículo 102 B de la C.P.E.U.M. Facultad de Investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Artículo 97 párrafo segundo y tercero de la C.P.E.U.M. Responsabilidad Objetiva del Estado Artículo 113 último párrafo de la C.P.E.U.M. Medios de Control Constitucional
  • 7. Controversia Constitucional Es un proceso. La pueden promover la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y las Delegaciones. La sentencia no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal. Es uninstancial. Conoce de ella la SCJN. Se requiere que la sentencia sea aprobada por 8 votos para que sea jurisprudencia. Sólo procede cuando hay una violación competencial. Opera la suplencia en la deficiencia de los conceptos de invalidez. Se interpone dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la norma.
  • 8. Acción de Inconstitucionalidad Es un procedimiento. Sólo lo pueden promover las minorías parlamentarias (votos opositores), los partidos políticos con registro, el Procurador General de la República y los Organismos de Derechos Humanos. La sentencia no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal. Es uninstancial Sólo conoce de ellas la SCJN. Se requiere que la sentencia sea aprobada por 8 votos para que sea jurisprudencia. Sólo procede cuando existe conflicto entre una ley y la C.P.E.U.M. Opera la suplencia en la deficiencia de los conceptos de invalidez. Se interpone dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha publicación de la norma.
  • 9. Juicio de Amparo Es un proceso o recurso. Cualquier gobernado lo puede interponer siempre que cuente con interés jurídico y exista un agravio personal y directo. Las sentencias tienen efectos retroactivos. Puede ser uninstancial (amparo directo) o biinstancial (amparo indirecto). Pueden conocer de él los Juzgados de Distrito, los Tribunales Colegiados de Circuito y la SCJN. Procede cuando existen violaciones legales al procedimiento (Amparo Directo) y cuando se viola alguna de las garantías individuales consagradas en la C.P.E.U.M. (Amparo Indirecto) Las sentencias generalmente tienen efectos particulares. Sólo en ciertas materias o a favor de ciertas personas opera la suplencia en los conceptos de violación. Generalmente se interpone en el plazo de 15 o 30 días hábiles.
  • 10. Cuadro de Diferencias y Semejanzas ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Es abstracta y por lo mismo no se requiere acreditar interés jurídico. Es un medio de control concreto. Es un procedimiento Es un proceso. Sólo lo pueden promover las minorías parlamentarias (votos opositores), los partidos políticos con Registro, el Procurador General de la República y OMBUDSMAN. Las pueden promover la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y las Delegaciones
  • 11. La sentencia no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal. La sentencia no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal. Es uninstancial. Es uninstancial. Sólo conocen de ellas la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sólo conocen de ellas la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES
  • 12. ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Se requiere que la sentencia sea aprobada por 8 votos para que sea jurisprudencia. Se requiere que la sentencia sea aprobada por 8 votos para que sea jurisprudencia. Es la única vía para impugnar normas en materia electoral. No procede contra actos y normas en materia electoral. Sólo proceden cuando existe conflicto entre una ley y la C.P.E.U.M. Sólo proceden cuando hay una violación competencial.
  • 13. ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES La sentencia tendrá efectos generales si es aprobada por 8 votos. La sentencia tendrá efectos generales si es aprobada por 8 votos. Hay autoridad demandada. Hay autoridad demandada. Hay conceptos de invalidez Hay conceptos de invalidez. Opera la suplencia en la deficiencia de los conceptos de invalidez. Opera la suplencia en la deficiencia de los conceptos de invalidez.
  • 14. Se interpone dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha publicación de la norma. (independientemente de que haya entrado en vigor) Se interpone dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la norma. ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES
  • 15. Juicio Político Figura inspirada en el impeachment de la Constitución de Estados Unidos de 1787. Procede en contra de: Diputados y senadores del Congreso de la Unión, los ministros de la SCJN, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, etc. La sentencia no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal. La acusación se realiza por la Cámara de Diputados ante la Cámara de Senadores. La Cámara de Senadores resuelve en definitiva, a través del voto de las dos terceras parte de los miembros presentes. Las sanciones consisten en la destitución del servidor público y en la inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de naturalaza pública. La resolución es inatacable por lo que en contra de ella no procede recurso alguno.
  • 16. Juicio de Revisión Constitucional Electoral Su finalidad es combatir los actos o resoluciones de las autoridades electorales en las Entidades Federativas. Se encuentra reglamentado en la Ley General de Medios de Impugnación. Procede en contra de actos o resoluciones que tengan el carácter de definitivos y firmes, siempre que: - Violen algún precepto de la Constitución Federal. - La violación sea determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de las elecciones - Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y factibles antes de la fecha constitucional o legalmente establecida para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. - Se hubiesen agotado todas las instancias previas a la interposición de dicho juicio.
  • 17. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Surge debido a la imposibilidad de combatir a través del amparo las violaciones a los derechos políticos. Quien se encarga de conocer de este juicio es la sala superior del Tribunal Electoral. Es un medio de impugnación uninstancial. Procede cuando: – Se violen los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares. – Se lesione el derecho de asociarse individual y libremente para forma parte en forma en los asuntos jurídicos del país. – No se entregue al afectado el documento necesario para ejercer el voto. – No aparezca, o considere se le ha excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio. La resolución es inatacable y puede tener efectos restitutorios.
  • 18. Procedimientos ante los Organismos de Derechos Humanos El procedimiento se inicia con un escrito de queja. Se tiene un año para interponerlo a partir de la ejecución o conocimiento de los hechos violatorios. En algunos casos se puede ampliar el plazo y tratándose de violaciones de lesa humanidad no existe plazo. Quien tramita el procedimiento son los organismos autónomos de derechos humanos. El procedimiento concluye con una recomendación que no tiene efectos obligatorios. La finalidad es salvaguardar los derechos humanos contenidos en la C.P.E.U.M., así como los previstos en los tratados internacionales suscritos por nuestro país.
  • 19. Procedimiento Investigatorio de la SCJN Es una creación propia que surge en la Constitución de 1917. Consiste en la facultad de la SCJN para investigar la conducta de un juez o magistrado federal; algún hecho o hechos que constituyan la violación grave de alguna garantía individual y la violación del voto público. El resultado de la investigación deberá ser entregado a los órganos competentes. No existe una Ley Reglamentaria que detalle todo el procedimiento investigatorio de la SCJN.
  • 20. Responsabilidad Objetiva del Estado Su finalidad es obligar a que la autoridad realice sus funciones con mayor diligencia ya que de lo contrario se le podrá fincar responsabilidad objetiva y directa. El particular afectado tendrá derecho al pago de una indemnización tomando en consideración el o los daños que se le hayan causado en sus bienes o derechos.
  • 22. Amparo (Ignacio Burgoa Orihuela) Es un medio jurídico que preserva las garantías constitucionales del gobernado contra todo acto de autoridad que las viole (fracción I del artículo 103 Constitucional); que garantiza a favor del particular el sistema competencial existente entre las autoridades federales y las de los Estados (fracciones II y III del artículo 103 Constitucional) y que, por último, protege toda la Constitución, así como toda la legislación secundaria, con vista a la garantía de legalidad consignada en los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental y en función del interés jurídico particular del gobernado.
  • 23. Amparo (Alberto Del Castillo Del Valle) Medio de control constitucional que se ventila ante tribunales federales, previa instancia de la parte agraviada, en que se dicta una sentencia que surte efectos exclusivamente en la esfera jurídica de quien participa en ese proceso.
  • 24. Amparo Medio de control constitucional que procede a favor de los gobernados cuando se vulneren o restrinjan sus garantías individuales.
  • 25. Funciones del Juicio de Amparo El juicio de amparo en la actualidad funciona como: – Instrumento protector de la libertad personal ya que procede en contra de detenciones y afectaciones a la libertad e integridad personal realizadas por autoridades administrativas. – Medio para combatir las leyes inconstitucionales en cuyo caso estamos frente al amparo contra leyes. – Medio para impugnar en último grado las resoluciones judiciales de todos los tribunales del país y al que se la ha denominado doctrinalmente amparo casación.
  • 26. Funciones del Juicio de Amparo – Medio para impugnar las resoluciones o actos de las autoridades cuando los mismos no pueden combatirse ante un tribunal administrativo, en cuyo caso funciona como un proceso de lo contencioso administrativo. Resulta conveniente señalar que en últimas fechas esta función tiende a desaparecer debido a que las resoluciones de las autoridades administrativas son impugnadas a través del juicio contencioso administrativo federal ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
  • 27. Funciones del Juicio de Amparo - Medio para salvaguardar los derechos de los campesinos, lo que le ha valido la denominación de amparo social agrario y que al igual que en el caso anterior, su importancia ha disminuido debido a la existencia de tribunales especializados (Tribunales Agrarios) quienes se encargan de resolver y dirimir las controversias agrarias.
  • 28. Naturaleza Jurídica El juicio de amparo tiene una doble naturaleza jurídica: 1. Proceso (Amparo Indirecto) -Inicia con una acción que da pauta a la formación de un expediente autónomo y en que se dictan resoluciones que no dependen de otra instancia. -Se desarrollan diversos actos procesales por las partes, juez y terceros. - Hay ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo de pruebas. - En contra de la sentencia procede el recurso de revisión.
  • 29. Naturaleza Jurídica 2. Recurso (Amparo Directo) - Es un medio de impugnación extraordinario. - Se revisa que la sentencia, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio sea acorde con la Ley Fundamental. - No se pueden aportar mayores elementos de prueba que los ofrecidos, admitidos y desahogados ante el juez natural. - Es una tercera instancia.
  • 30. Elementos de la Acción de Amparo Sujeto.- Es el gobernado afectado en su esfera jurídica por el acto de autoridad contrario a la Constitución. Tribunal ante quien se promueve.- El juicio de amparo es resuelto en definitiva por un tribunal federal (Artículo 103 de la C.P.E.U.M.) Demandado.- Es el órgano de gobierno que emitió el acto de autoridad que se tilda de inconstitucional. Causa Remota.- Es la garantía individual de la que es titular el gobernado y que ha sido violada por la autoridad. Causa Próxima.- Es el acto de autoridad que se reclama en el juicio de amparo. Objeto de la Acción.- Que se declare la nulidad del acto de autoridad y se restituya al gobernado en el goce de la garantía individual violada regresando las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación de garantías. (Artículo 80 de la L.A.)
  • 31. Conclusión El juicio de amparo tiene por objeto hacer imperante el orden constitucional mediante una demanda de amparo en la que el gobernado (sujeto) acude ante un juez federal (tribunal competente), pidiendo la declaratoria de nulidad o anulación de un acto de autoridad (causa próxima), que contraviene un derecho de que es titular el actor (causa remota) y que emana de una autoridad (demandado).
  • 32. Principios Constitucionales del Amparo Principio de Competencia de los Tribunales de la Federación Principio de Procedencia del Amparo en contra de Actos de Autoridad. Principio de Instancia de Parte Agraviada Principio de la Procedencia del Amparo a favor de los Gobernados. Principio de la Existencia de un Agravio Personal y Directo. Principio de Definitividad. Principio de Prosecución Judicial. Principio de Estricto Derecho. Principio de Relatividad de la Sentencias de Amparo.
  • 33. Principio de la Competencia de los Tribunales de la Federación Su fundamento constitucional se encuentra en el artículo 103 de la C.P.E.U.M. Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales. II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
  • 34. Principio de la Competencia de los Tribunales de la Federación El Poder Judicial se integra por los siguientes órganos: (Artículo 94 de la C.P.E.U.M. y 1 de la L.O.P.J.F.) Artículo 1.- El Poder Judicial de la Federación se ejerce por: I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación; II.- El Tribunal Electoral; III. Los Tribunales Colegiados de Circuito; IV. Los Tribunales Unitarios de Circuito; V. Los Juzgados de Distrito; VI. El Consejo de la Judicatura Federal; VII. El Jurado Federal de Ciudadanos, y VIII. Los Tribunales de los Estados y el Distrito Federal en los casos previstos por el articulo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la justicia federal.
  • 35. Principio de la Competencia de los Tribunales de la Federación Los tribunales federales que conocen del juicio de amparo son: - La Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de revisión (segunda instancia) en amparo indirecto y en amparo directo a través de la facultad de atracción. (Artículos 107 fr. V y VIII y 82, 182 de la C.P.E.U.M. y 185 de la L.A.) - Los Tribunales Colegiados de Circuito que conocen del recurso de revisión del juicio de amparo indirecto y del amparo directo en única instancia. (Artículos 107 fr. V, VI y VIII de la C.P.E.U.M. y 85 y 158 de la L.A.). También conocen de los juicios de amparo de que deba conocer la S.C.J.N. en términos del acuerdo 5/2001. (Artículo 107 fr. IX de la C.P.E.U.M.)
  • 36. Principio de la Competencia de los Tribunales de la Federación - Los Tribunales Unitarios de Circuito que conocen del amparo indirecto que se promueva en contra de actos de otro Tribunal Unitario de Circuito. (Artículo 107 fr. VII y XII de la C.P.E.U.M.) También conocen del amparo que se ejercite en el ámbito penal federal en contra de actos de un juez de distrito. (Artículo 107 fr. XII de la C.P.E.U.M. y 37 de la L.A.) - Los Juzgados de Distrito conocen del juicio de amparo indirecto en primera instancia. (Artículo 107 fr. XII de la C.P.E.U.M. y 36 y 114 de la L.A.)
  • 37. Principio de la Competencia de los Tribunales de la Federación - Los Tribunales Superiores de Justicia en las entidades federativas que conocen del amparo indirecto en materia penal contra actos de autoridad judicial. (Artículo 107 fr. XII de la C.P.E.U.M. y 37 de la L.A.) - Los demás órganos del Poder Judicial de la Federación no conocen del juicio de amparo.
  • 38. Principio de Procedencia del Amparo contra Actos de Autoridad Su fundamento legal se infiere del artículo 103 de la C.P.E.U.M. El juicio de amparo sólo procede en contra de actos de autoridad. Es autoridad para efectos del juicio amparo aquella que desarrolla actos en cumplimiento de las funciones de gobierno de manera unilateral frente a los gobernados.
  • 39. Clases de Actos de Autoridad Atendiendo al ámbito de competencia de la autoridad: federal, estatal, distrital, municipal o delegacional. Conforme a la naturaleza del acto: legislativo, ejecutivo (administrativo), judicial, electoral o materialmente legislativo aunque formalmente sea judicial.
  • 40. Clases de Actos de Autoridad De acuerdo a los efectos del acto de autoridad: - Acto positivo.- La autoridad desarrolla un hacer. - Acto negativo.- La autoridad se rehusa a hacer algo. - Acto omisivo.- La autoridad se abstiene de hacer algo. - Acto negativo con efectos positivos.- La autoridad niega una prestación o petición y como consecuencia actúa en contra del gobernado. - Acto de tracto sucesivo.- Se perfeccionan en diversos momentos. Verbigracia: Una clausura.
  • 41. Principio de Instancia de Parte Agraviada Su fundamento constitucional es el artículo 107 fr. I de la C.P.E.U.M. Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;
  • 42. Principio de Instancia de Parte Agraviada El fundamento legal es el artículo 4 de la L.A. que señala: Artículo 4o.- El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.
  • 43. Principio de Instancia de Parte Agraviada El juicio de amparo no se puede tramitar oficiosamente ni por la promoción que haga algún órgano de gobierno. El juicio de amparo podrá ser promovido por: - El agraviado que se vuelve quejoso. - Por su apoderado o representante legal. - Defensor (Artículo 16 de la L.A.) - Por cualquier persona. (Artículo 17 de la L.A.)
  • 44. Principio de Instancia de Parte Agraviada Si el acto de autoridad afecta a dos más personas es menester que todas presenten la demanda de amparo (individual o colectivamente) ya que la sentencia de amparo sólo beneficiará a quien haya interpuesto el medio de defensa constitucional.
  • 45. Principio Procedencia del Amparo a Favor de los Gobernados Sólo los gobernados pueden promover el juicio de amparo. (Regla general) Los órganos de gobierno, los órganos públicos autónomos y los organismos públicos descentralizados podrán interponer el juicio de garantías cuando actúen como gobernados frente a otros entes. (Excepción) Por lo tanto sólo podrán promover el juicio de amparo cuando se afecten sus derechos patrimoniales. (Artículo 9 de la L.A.) Fuera de los casos señalados tendrán que promover la controversia constitucional o acción de inconstitucionalidad. (Artículo 105 fr. I y II de la C.P.E.U.M.) En conclusión no es correcta la redacción del artículo 103 fr. II y III de la C.P.E.U.M ni la del artículo 1 fraccciones II y III de la L.A.
  • 46. Ejemplo La Asamblea Legislativa del Distrito Federal expide una ley contra la delincuencia organizada local. Conforme al artículo 73 fr. XXI de la C.P.E.U.M. corresponde al Congreso de la Unión legislar en materia de delincuencia organizada. En contra de ese ordenamiento jurídico proceden tres vías distintas: a) El juicio de controversia constitucional que promueve la Federación por invasión a su competencia por parte de la autoridad local. b) La acción de inconstitucionalidad que iniciará el 33% de los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o el Procurador General de la República. c) El juicio de amparo que promueva el indiciado en contra de quien le aplique la ley contra la delincuencia organizada.
  • 47. Principio de Existencia de Agravio Personal y Directo Agravio.- Lesión o afectación jurídica que sufre un gobernado debido a la emisión, abstención y/o ejecución de un acto de autoridad. Es la causación de un perjuicio a los derechos del quejoso (Juventino V. Castro) Es necesario que el agravio sea personal y directo. - Agravio personal.- La lesión que resiente un gobernado en su patrimonio. - Agravio directo.- Existe una relación inmediata entre el acto de autoridad conculcador de garantías y la persona a quien lesiona.
  • 48. Ejemplo Una persona es propietaria de un inmueble que se encuentra en arrendamiento inmobiliario. El inmueble es objeto de decreto expropiatorio. Tanto el propietario como el arrendatario tienen un agravio personal, el dueño porque se extrae un bien de su patrimonio y el inquilino porque se le obliga a que desocupe la casa. Sin embargo como el decreto se emite para que el bien salga del patrimonio del propietario y no para desalojar al inquilino, sólo el dueño de la casa tendrá un agravio directo.
  • 49. Principio de Definitividad Su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 107 fr. III, IV y V de la C.P.E.U.M. Su fundamento legal está en el artículo 73 fr. XIII, XIV y XV de la L.A. Este principio dispone que antes de interponer el juicio de amparo es necesario agotar todos lo recursos o medios de defensa establecidos en la ley que rige el acto. Es necesario que los recursos ordinarios o medios de defensa tiendan a anular, invalidar, revocar o modificar el acto de autoridad, pues de lo contrario no es necesario agotarlos. (Artículo 107 fr. III inciso a y IV de la C.P.E.U.M. y 73 fr. XIII y XV de la L.A.)
  • 50. Principio de Definitividad Por lo tanto el recurso de responsabilidad que establecen algunas leyes procesales civiles no es necesario agotarlo en virtud de que no tiende a la revocación, anulación, invalidación o modificación de la resolución recurrida.
  • 51. Excepciones al Principio de Definitividad Amparo contra leyes.- En caso de que el juicio de amparo se interponga en contra de una ley federal o local, que comprende tratados internacionales, reglamentos o cualquier otro acto que tenga la característica de ley (obligatorio, general, impersonal y abstracto) Por lo tanto aún cuando la ley establezca algún recurso por el que se pueda modificar, revocar o nulificar el acto, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar directamente la ley mediante juicio de amparo. (Artículo 73 fr. XII tercer párrafo de la L.A.)
  • 52. Excepciones al Principio de Definitividad Amparo contra órdenes verbales.- Cuando existe una orden verbal el agraviado no está obligado a agotar ningún recurso ordinario o medio de defensa legal en virtud de que al no constar por escrito ese acto, en contravención al artículo 16 de la C.P.E.U.M., el gobernado ignora qué ley es la que se le ha aplicado y por lo mismo no sabe qué recurso interponer.
  • 53. Excepciones al Principio de Definitividad Amparo por falta de fundamentación legal.- Cuando la autoridad responsable deja de mencionar el precepto legal en el que sustentó el acto de autoridad. tampoco es necesario agotar los recursos ordinarios debido a que el particular desconoce qué ley se le aplicó, así como los recursos ordinarios que debía interponer. Su fundamento legal se encuentra en el artículo 73 fr. XV segundo párrafo de la L.A.)
  • 54. Excepciones al Principio de Definitividad Amparo por no contemplarse en la ley el recurso ordinario Cuando el recurso para combatir el acto de autoridad se encuentre previsto en un reglamento en lugar de la ley, no habrá necesidad de agotar el medio de defensa ordinario debido a que la función de dicho ordenamiento jurídico es detallar la ley y no suplir la voluntad del legislador.
  • 55. Excepciones al Principio de Definitividad Cuando se trate de violación a las garantías consagradas en el artículo 16 en materia penal de la C.P.E.U.M. Verbigracia: Orden de aprehensión y la orden de comparecencia
  • 56. Excepciones al Principio de Definitividad Cuando se trate de violación a las garantías consagradas en el artículo 19 de la C.P.E.U.M. Verbigracia: La prórroga del plazo de setenta y dos horas para el dictado del auto formal prisión y la prolongación de la detención respecto del plazo constitucional.
  • 57. Excepciones al Principio de Definitividad Cuando se trate de violación a las garantías consagradas en el artículo 20 de la C.P.E.U.M. Verbigracia: La negativa de la libertad provisional bajo caución y la tardanza en el dictado de la sentencia del proceso penal.
  • 58. Excepciones al Principio de Definitividad Amparo por no preverse en la ley la suspensión del acto reclamado.- Cuando el acto reclamado emana de una autoridad administrativa y el recurso ordinario o medio de defensa legal no establece la suspensión, el agraviado no estará obligado a agotar el medio de impugnación ordinario y podrá presentar directamente el juicio de amparo. Su fundamento legal se encuentra en el artículo 73 fr XV de la L.A. Por lo tanto, para que proceda el recurso ordinario o medio de defensa legal es necesario que la ley que regula dicho recurso, contemple la suspensión del acto reclamado.
  • 59. Excepciones al Principio de Definitividad Cuando en el recurso ordinario se exigen mayores requisitos para el otorgamiento de la suspensión.- No es necesario agotar los recursos ordinarios o medios de defensa legal cuando para el otorgamiento de la suspensión se exijan mayores requisitos que los establecidos por la Ley de Amparo. Su fundamento constitucional se encuentra en el artículo 107 fr. IV de la C.P.E.U.M. El fundamento legal es el artículo 73 fr. XV de la L.A.
  • 60. Excepciones al Principio de Definitividad El artículo 124 de la Ley de Amparo establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión los siguientes: 1. Que sea solicitado por el quejoso. 2. Que no se afecte al interés social. 3. Que de consumarse el acto, sea de difícil reparación al quejoso el goce de garantía violada.
  • 61. Excepciones al Principio de Definitividad Por existir pluralidad de recursos.- Cuando en contra de un acto de autoridad administrativa proceden varias vías, bastará con impugnarlo en una de ellas para que el juicio de amparo prospere.
  • 62. Excepciones al Principio de Definitividad Por proceder un recurso fáctico.- No es necesario agotar el recurso no previsto en la ley para poder interponer el juicio de amparo en contra de ese acto administrativo. Si contra el acto administrativo se hace valer un recurso fáctico y la autoridad lo admite, deberá sustanciarlo y emitir la resolución correspondiente en contra de la cual procederá el juicio de amparo.
  • 63. Excepciones al Principio de Definitividad Sin embargo, si el recurso fáctico no es admitido y transcurre el plazo de 15 días para interponer el juicio de amparo se sobresee por tratarse de un acto consentido.
  • 64. Excepciones al Principio de Definitividad Por violación directa a un precepto constitucional.- Si un acto de autoridad administrativa es impugnado porque contraviene directamente un precepto constitucional no será necesario agotar previamente los recursos ni medios de defensa legal ordinarios, por lo que se podrá interponer directamente el juicio de garantías.
  • 65. Excepciones al Principio de Definitividad Verbigracia: Si se formula una petición y la autoridad no la responde, se podrá interponer directamente el juicio de garantías y no habrá necesidad de agotar ningún recurso ordinario. Esta excepción no es procedente por cuestiones de legalidad en que se invoque la falta de aplicación exacta de la ley.
  • 66. Excepciones al Principio de Definitividad Amparo para proteger la vida y la integridad personal.- Cuando se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la C.P.E.U.M. no es necesario agotar ningún recurso ni medio de defensa legal ordinario. Los actos prohibidos por el artículo 22 de la C.P.E.U.M. son: pena de muerte, mutilación, infamia, marca, azotes, palos, tormento de cualquier especie, multa excesiva, confiscación de bienes, penas inusitadas y trascendentales. Su fundamento legal es el artículo 73 fr. XIII segundo párrafo de la L.A.
  • 67. Excepciones al Principio de Definitividad Controversias sobre Acciones del Estado Civil.- Cuando el juicio de amparo se ejercita en contra de sentencias que versen sobre cuestiones relacionadas con el estado civil de las personas, no es necesario agotar previamente los recursos ordinarios procedentes en contra de las resoluciones de trámite, bastando que se enderece la demanda de amparo directo en contra de la sentencia definitiva y se hagan valer dichas violaciones procesales. Los fundamentos constitucional y legal son los artículos 107 fr. III inciso a) de la C.P.E.U.M. y 161 de la L.A.
  • 68. Excepciones al Principio de Definitividad Controversias que afecten el orden y la estabilidad de la familia.- Cuando el juicio de amparo se ejercita en contra de sentencias que versen sobre cuestiones relacionadas con el orden y la estabilidad de la familia, no es necesario agotar previamente los recursos ordinarios procedentes en contra de las resoluciones de trámite, bastando que se enderece la demanda de amparo directo en contra de la sentencia definitiva y se hagan valer dichas violaciones procesales. Los fundamentos constitucional y legal son los artículos 107 fr. III inciso a) de la C.P.E.U.M. y 161 de la L.A.
  • 69. Excepciones al Principio de Definitividad Amparo a favor de los menores de edad e incapaces.- Cuando el juicio de amparo se ejercita en contra de sentencias civiles que afecten derechos de un menor de edad o de un incapaz, no es necesario agotar previamente los recursos ordinarios procedentes en contra de las resoluciones de trámite, bastando que se enderece la demanda de amparo directo en contra de la sentencia definitiva y se hagan valer dichas violaciones procesales. El fundamento legal es el artículo 161 de la L.A. No hay fundamento constitucional.
  • 70. Excepciones al Principio de Definitividad Amparo promovido por tercero extraño a juicio.- El tercero extraño a juicio no está obligado a agotar los recursos ordinarios toda vez que carece de legitimación en la relación procesal. Es tercero extraño o ajeno a juicio es la persona que sin tener un interés personal y directo en una relación jurídico-procesal, ve afectada su esfera jurídica por actos emitidos en un juicio. Verbigracia: Se embargan bienes de una persona que no es la parte demandada en ese proceso jurisdiccional.
  • 71. Excepciones al Principio de Definitividad Amparo promovido por sujeto equiparado a tercero extraño a juicio.- Es aquella persona que debiendo ser emplazada a juicio, no es llamada al mismo. Al igual que el tercero extraño o ajeno a juicio tampoco está obligada a agotar los recursos ordinarios antes de ejercitar la acción de amparo. Para que prospere la excepción es necesario que haya transcurrido el plazo para interponer los recursos o medios de defensa legal ordinarios, ya que si no es así, se tendrá que agotarlos antes de interponer el juicio de amparo. (Artículo 114 fr. V de la L.A.) Lo anterior, se debe a que una de las violaciones procesales susceptibles de ser reparadas en la sentencia es la falta de emplazamiento a juicio. (Artículo 159 fr. I de la L.A.)
  • 72. Principio de Prosecución Judicial Su fundamento constitucional es el artículo 107 de la C.P.E.U.M. El fundamento legal es el artículo 2 de la L.A. Señala que todos los juicios de amparo deberán sustanciarse con arreglo a las diversas disposiciones contenidas en la Ley Fundamental y en la Ley de Amparo.
  • 73. Principio de Prosecución Judicial Es importante señalar que si hay alguna laguna legal, deberá colmarse con las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles. (Artículo 2 segundo párrafo de la L.A.)
  • 74. Principio de Estricto Derecho Sus fundamentos constitucional y legal se encuentran en los artículos 107 fr. II de la C.P.E.U.M. y 76 de la L.A. Conforme a dicho principio el juzgador debe limitarse a examinar la constitucionalidad del acto reclamado con base en los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo, sin hacer ninguna consideración respecto de aquello que no haya sido expresado por el quejoso.
  • 75. Principio de Estricto Derecho Se ha propuesto la desaparición de este principio con el propósito de que el juez se encuentre en libertad de analizar la constitucionalidad del acto de autoridad independientemente de que el quejoso lo haya manifestado como concepto de violación en la demanda de amparo, sin embargo se sigue aplicando en los mismos términos.
  • 76. Suplencia de la Queja Deficiente Sus fundamentos constitucional y legal son los artículos 107 fr. II y 76 Bis de la L.A. La suplencia de la queja procede en los casos siguientes: 1. En amparo contra leyes declaradas jurisprudencialmente inconstitucionales. La suplencia opera en cualquier materia y a pesar de que el quejoso no lo haya solicitado ni haya expuesto conceptos de violación suficientes parar combatir la ley. Por lo tanto, si el juzgador advierte que la ley ya fue declarada inconstitucional deberá aplicar esa tesis jurisprudencial y conceder el amparo.
  • 77. Suplencia de la Queja Deficiente. 2. En materia penal La suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. Se complementa con lo dispuesto por el artículo 183 de la L.A. Cuando el juicio de amparo sea promovido por la víctima u ofendido exigiendo la reparación del daño, la responsabilidad civil o la resolución que confirma el no ejercicio de la acción penal, el amparo será de estricto derecho y por lo tanto no habrá suplencia de la queja. También será de estricto derecho el estudio de los agravios que consten en cualquier recurso interpuesto por el Ministerio Público.
  • 78. Suplencia de la Queja Deficiente En amparo agrario.- Operará la suplencia de la queja deficiente a favor de un núcleo de población ejidal o comunal, un ejidatario o comunero en lo individual. Lo anterior es independiente de que actúen como quejosos o como terceros perjudicados.
  • 79. Suplencia de la Queja Deficiente La suplencia de queja comprende: (Artículo 225, 226 y 227 de la L.A.) a) Conceptos de violación. b) Las manifestaciones expuestas en sus comparecencias. c) Los alegatos d) Realización de diligencias necesarias para precisar derechos agrarios. e) Allegarse de pruebas que beneficien a los sujetos señalados.
  • 80. Suplencia de la Queja Deficiente f) Enmendar el señalamiento del acto reclamado ya sea que no lo haya indicado, lo haya hecho incorrectamente o no exista el que señaló.
  • 81. Suplencia de la Queja Deficiente En materia laboral.- Se suplen las deficiencias siempre que el beneficiado sea el trabajador. Por lo tanto, el amparo promovido por el patrón o los recursos que éste haga valer, se tramitarán conforme al principio de estricto derecho.
  • 82. Suplencia de la Queja Deficiente A favor de los menores o incapaces.- Se suplen las deficiencias siempre que el beneficiado sea un menor de edad o un incapaz. Se presenta en cualquier materia e independientemente de la calidad con la que intervenga el menor de edad en el juicio de amparo, así es que si actúa como quejoso ofendido deberá suplirse la deficiencia de la queja. En caso de que el menor de edad o incapaz sea un patrón o intervengan en un juicio de amparo agrario, pero sin ser ejidatarios o comuneros, también gozarán del beneficio de la suplencia de la deficiencia de la queja en ese juicio.
  • 83. Suplencia de la Queja Deficiente En otras materias.- La suplencia de la queja procederá en materia civil y administrativa si existe una violación manifiesta que haya dejado sin defensa al quejoso. Verbigracia.-Cuando el agraviado no es emplazado a juicio y se sigue a sus espaldas.
  • 84. Oficiocidad de la Suplencia de la Deficiencia de la Queja La suplencia de la deficiencia de la queja procede de oficio, por lo que no es necesario que el quejoso lo solicite en la demanda. En caso de que el juzgador advierta que resulta procedente la suplencia de la deficiencia de la queja de alguno de los casos previstos en el artículo 76 bis de la L.A. deberá realizarla. Es importante señalar que es una obligación del juzgador realizar la suplencia de la deficiencia de la queja. Los fundamentos constitucional y legal se encuentran en los artículos 107 fr. II segundo párrafo de la C.P.E.U.M. y 76 Bis de la L.A.
  • 85. Principio de Relatividad Implica que la sentencia tendrá únicamente efectos particulares, es decir se limita a amparar al quejoso en contra del acto específico que motivo la interposición del juicio de amparo, sin hacer una declaración general de inconstitucionalidad respecto del acto reclamado. Incluso, conforme a dicho principio, sólo las autoridades que hayan sido llamadas al juicio con el carácter de responsables tendrán el deber de acatar la sentencia.
  • 86. Principio de Relatividad También se le conoce como fórmula otero debido a que Mariano Otero lo perfeccionó. El fundamento legal de este principio se encuentra previsto en los artículos 107 fracción II de la C.P.E.U.M. y 76 de la Ley de Amparo.
  • 87. Ejemplo Dos coprocesados en un asunto penal, uno de ellos promueve demanda de amparo contra el auto de formal prisión y el otro no lo impugna. Si a quien demandó el amparo, se le otorga la protección de la justicia de la Unión, los beneficios de esa sentencia sólo los resentirá el quejoso, sin que el coprocesado pueda ser favorecido con la resolución.
  • 88. Excepciones Cuando habiéndose impugnado actos de las autoridades ordenadoras y no de las ejecutoras se logra sentencia favorable en el juicio de amparo. Lo anterior es lógico pues si la ejecución del acto depende de una orden y ésta ya fue declarada inconstitucional, la ejecución no puede surtir sus efectos jurídicos.
  • 89. Ejemplo Si interpuesta una demanda de amparo en contra de una orden de aprehensión se señala únicamente como autoridad responsable al juez que la libró, pero no así a la autoridad que deba cumplimentarla, y sustanciado el juicio se dicta sentencia concediendo el amparo, la policía que tenga la obligación de materializar la orden, deberá abstenerse de hacerlo, debido a que el acto de origen ha sido anulado.
  • 90. Excepción Cuando hay litisconsorcio pasivo necesario en donde uno de los litisconsortes obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, el efecto de la misma será anular el acto reclamado en relación a todos los gobernantes, con independencia de que la demanda haya sido interpuesta por el litisconsorte que fue llamado a juicio o que la haya hecho valer quien no fue emplazado a juicio.
  • 91. Partes en el Juicio de Amparo Artículo 5 de la L.A. Las partes en el juicio de amparo son: - Quejoso - Autoridad responsable - Tercero perjudicado - Ministerio Público Federal
  • 92. Quejoso Es el gobernado que insta a un Tribunal de la Federación para que analice la constitucionalidad del acto de autoridad que vulnera o restringe sus garantías individuales. Es el titular de la acción de amparo que, previa la substanciación del juicio, busca la emisión de una sentencia que anule el acto que contraviene el texto de la Ley Fundamental y le restituya en el goce de la garantía individual violada.
  • 93. Autoridad Responsable Es el ente público que ha emitido y/o ejecutado un acto de autoridad que afecta la esfera jurídica del gobernado. Puede considerarse la parte demandada del juicio de amparo Es de quien se reclama el acto violatorio de garantías individuales. Debe ser un órgano de gobierno, organismo descentralizado u órgano público autónomo. Puede ser de dos tipos: (Artículo 11 de la L.A.) a) Autoridad ordenadora.- Da nacimiento al acto b) Autoridad ejecutora.- Lo materializa
  • 94. Ejemplo Cuando se impugna una orden de aprehensión dictada por un juez de distrito, el Procurador General de la República y la policía ministerial tienen el carácter de autoridades ejecutoras material y jurídica mientras que el juez de distrito tendrá la calidad de autoridad ordenadora.
  • 95. Autoridad Responsable Interviene en el juicio de amparo a través de un informe con justificación que hace las veces de contestación de demanda. También puede ofrecer pruebas, alegar e interponer los recursos que establece la Ley de Amparo.
  • 96. Tercero Perjudicado Es aquel sujeto que tiene interés en que subsista el acto de autoridad. Es la persona a quien favorece el acto de autoridad que el quejoso tilda de inconstitucional. No tiene la condición de demandado, pero forma con la autoridad una especie de litisconsorcio pasivo.
  • 97. Tercero Perjudicado El tercero perjudicado participa en el juicio de amparo a través de un escrito de alegatos. También puede ofrecer pruebas, así como interponer los recursos señalados en la Ley de Amparo.
  • 98. Tercero Perjudicado Serán terceros perjudicados: 1. En materia procesal en general.- En asuntos civiles, administrativos, fiscales, agrarios y laborales el tercero perjudicado será la contraparte del quejoso. Si el amparo es promovido por un tercero extraño a juicio, los terceros perjudicados serán las partes del juicio. 2. En materia penal.- Existe tercero perjudicado cuando se trata del incidente de responsabilidad civil derivada de la comisión del delito y de reparación de daños.
  • 99. Tercero Perjudicado En ambos casos el tercero perjudicado será la víctima u ofendido o quien tenga derecho a la reparación del daño. Si el juicio de amparo es promovido por el ofendido impugnando la determinación de no ejercitar acción penal o el desistimiento de ella, el inculpado tendrá la calidad de tercero perjudicado.
  • 100. Tercero Perjudicado 3. En materia administrativa.- Quien haya gestionado la emisión del acto reclamado tiene la condición de tercero perjudicado. También será tercero perjudicado la persona que sin haber gestionado el acto de autoridad, se ve beneficiado con él y tiene interés en que subsista.
  • 101. Ministerio Público Federal Se encarga de velar por el respeto a los principios de constitucionalidad y de legalidad, sin defender un interés jurídico propio. Podrá interponer los recursos que señala la Ley de Amparo, incluyendo en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de los tribunales locales. No podrá interponer los recursos establecidos en la Ley de Amparo cuando se trate de amparos indirectos en materia civil y mercantil en que sólo se afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar.
  • 102. Ministerio Público Federal Sus fundamentos constitucionales y legales se encuentran en los artículos 107 fr. XV de la C.P.E.U.M., 5 fr. IV de la L.A. y 4 fr. II inciso a de la L.O.P.G.R. El Ministerio Público Federal participa en el juicio de amparo a través de un escrito denominado pedimento en el que expone sus consideraciones en torno al juicio de amparo.
  • 103. Ministerio Público Federal Las obligaciones del Ministerio Público Federal en el juicio de amparo: 1.Desahogar la vista que le dé el Juez de Distrito con la demanda de amparo penal, cuando el quejoso no haya observado la prevención que se le haya hecho por oscuridad en la demanda. (Artículo 146 de la L.A.) 2. Velar porque ningún juicio de amparo quede paralizado. (Artículo 157 de la L.A.) 3. Vigilar que no se archive ningún expediente, mientras no se dé cumplimiento a la ejecutoria correspondiente. (Artículo 113 de la L.A.)
  • 104. Ministerio Público Federal 4. Cuidar que las sentencias de amparo en materia agraria en que se conceda el amparo a un núcleo de población ejidal o comunal se cumplan. (Artículo 232 de la L.A.) 5. Exponer su parecer en relación a los procedimientos de contradicción de tesis de las Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. (Artículos 197 y 197-A de la L.A.) 6. Denunciar la contradicción de tesis jurisprudenciales de las Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. (Artículos 197 y 197-A de la L.A.)
  • 105. Ministerio Público de la Causa Penal Su calidad de parte no deriva del artículo 5 de la Ley de Amparo sino de los artículos 155 último párrafo y 180 del ordenamiento jurídico señalado. Podrá interponer alegatos en el juicio de amparo. Debería incluirse dentro del artículo 5 de la Ley de Amparo en virtud de que puede participar de forma más apropiada que el Ministerio Público Federal.
  • 106. Improcedencia Es una institución jurídica por virtud de la cual los juzgadores están imposibilitados para estudiar y resolver una contienda jurídica, ya sea por causas propias del acto que lo motiva o en virtud de que la demanda no reúne los requisitos legales necesarios para substanciar el juicio propuesto por el actor.
  • 107. Clases de Improcedencia Las tipos de improcedencia pueden ser: Improcedencia Constitucional Improcedencia Legal Improcedencia Jurisprudencial
  • 108. Estudio de las Causas de Improcedencia El estudio de las causales de improcedencia constitucionales, legales y jurisprudenciales es oficioso y obligatorio, por lo que independientemente de que la autoridad responsable, el tercero perjudicado o el Ministerio Público Federal las hagan valer, el juez debe analizarlas. Su fundamento legal es el artículo 73 último párrafo de la Ley de Amparo.
  • 109. Improcedencia Constitucional Sólo está prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que ninguna ley fundamental local la puede establecer. Por lo tanto, si una Constitución Local llegara a establecer una causal de improcedencia no sería aplicable y los jueces federales no tienen porque atender a ella.
  • 110. Improcedencia Constitucional Contra actos del Tribunal Electoral.- El juicio de amparo es improcedente en contra de las resoluciones del Tribunal Electoral ya que se consideran definitivas e inatacables y en contra de ellas no procede ningún juicio o recurso. Es importante señalar que aparentemente la causal de improcedencia sólo se limita al Tribunal Electoral del ámbito federal y no a los Tribunales Electorales de las Entidades Federativas, sin embargo por virtud del supuesto normativo previsto en el artículo 73 fr. VII de la LA. tampoco será impugnables a través del juicio de amparo las resoluciones que emitan estos últimos. Su fundamento constitucional son los artículos 41, 60 y 99 de la C.P.E.U.M.
  • 111. Improcedencia Constitucional Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal.- Tampoco procede el juicio de amparo en contra de aquellas resoluciones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal en el ejercicio de sus funciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación.
  • 112. Improcedencia Constitucional Lo anterior es lógico, pues si el Consejo de la Judicatura Federal es el contralor de los miembros del Poder Judicial de la Federación, no es posible que sus actos estén sujetos a la revisión de los jueces y magistrados que vigilará. Su fundamento constitucional es el artículo 100 noveno párrafo de la C.P.E.U.M.
  • 113. Improcedencia Constitucional Contra Resoluciones en el Recurso de Revisión Fiscal ante el Tribunal Colegiado de Circuito.- El juicio de amparo es improcedente en contra de las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión administrativa que sean resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito. Su fundamento constitucional es el artículo 104 fr. I-B de la C.P.E.U.M.
  • 114. Improcedencia Constitucional Contra leyes electorales.- El juicio de amparo es improcedente en contra de leyes electorales, por lo que la única forma de impugnarlas es vía acción de inconstitucionalidad. Su fundamento constitucional se encuentra en el artículo 105 fr. II inciso g) segundo párrafo de la C.P.E.U.M.
  • 115. Improcedencia Constitucional En contra de resoluciones dictadas en los juicios políticos.- El juicio de amparo es improcedente en contra de la resolución que se emita en un juicio político. En consecuencia si llegara a existir violación de garantías individuales durante el trámite del juicio político no se podrán impugnar vía juicio de amparo. Su fundamento constitucional es el artículo 110 último párrafo de la C.P.E.U.M.
  • 116. Improcedencia Constitucional Es importante señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos únicamente se refiere al juicio político del ámbito federal, por lo que las resoluciones de los juicios políticos establecidos en las Constituciones Locales sí son impugnables vía juicio de amparo.
  • 117. Improcedencia Constitucional Contra resoluciones dictadas en los juicios de desafuero.-El juicio de amparo es improcedente en contra de las resoluciones emitidas en los juicios de desafuero en los que se pretende declarar la procedencia del proceso penal en contra de un servidor público debido a su probable responsabilidad en la comisión de un delito. Su fundamento constitucional es el artículo 111 sexto párrafo de la C.P.E.U.M.
  • 118. Improcedencia Constitucional La causal de improcedencia sólo prosperará en el ámbito federal, por lo que no será así en los juicios de desafuero de una Entidad Federativa.
  • 119. Improcedencia Constitucional Contra la remoción de policías, peritos y ministerios públicos.- El juicio de amparo es improcedente en contra de aquellas resoluciones que remuevan de su encargo a un miembro de un cuerpo policial, a un perito o agente del ministerio público. Su fundamento es el artículo 123 inciso B fracción XIII de la C.P.E.U.M.
  • 120. Improcedencia Constitucional Expulsión de extranjeros.- No es una causal de improcedencia ya que si bien es cierto que el juicio de amparo no procede respecto de la garantía de audiencia, sí es posible interponerlo por falta de fundamentación y motivación. Su fundamento constitucional se encuentra en el artículo 33 de la C.P.E.U.M.
  • 121. Improcedencia Legal Son aquellos supuestos establecidos en la Ley de Amparo y que señalan en qué casos no resultará procedente el juicio de amparo.
  • 122. Improcedencia Legal Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Independientemente del acto de que se trate no procederá el juicio de amparo. Por lo tanto, los acuerdos que la S.C.J.N. emite, que son formalmente jurisdiccionales y materialmente legislativos, tampoco son impugnables a través del juicio de garantías. Esta disposición deriva del hecho de que resulta ocioso que el máximo órgano judicial del país tenga que revisar sus propios actos. Su fundamento legal es el artículo 73 fr. I de la L.A.
  • 123. Improcedencia Legal Contra resoluciones dictadas en otro juicio de amparo.- La finalidad de esta disposición es evitar que se forme una cadena interminable de juicios de amparo y especialmente dar certidumbre jurídica al gobernado. Por lo tanto, en caso de que exista alguna violación legal durante la sustanciación del juicio de amparo, el quejoso deberá hacerla valer a través de alguno de los recursos que establece la Ley de Amparo. Su fundamento legal es el artículo 73 fr. II de la L.A.
  • 124. Improcedencia Legal Contra actos en cumplimiento de resoluciones emanadas de un juicio de amparo.- Es un complemento de la disposición anterior que niega la procedencia del juicio de amparo en contra de aquellos actos que tiendan a dar cumplimiento a una resolución dictada en otro juicio de garantías. Sin embargo, para combatir dichos actos, las partes podrán interponer los recursos que establece la Ley de Amparo. Su fundamento legal es el artículo 73 fr. II de la L.A.
  • 125. Improcedencia Legal Por litispendencia.- El juicio de amparo es improcedente cuando se interpone en contra de un mismo acto y autoridad responsable del que ya está siendo objeto otro juicio de garantías. Su finalidad es dar certidumbre jurídica. Su fundamento es el artículo 73 fr. III de la L.A.
  • 126. Improcedencia Legal Por cosa juzgada.- El juicio de amparo es improcedente en contra de una sentencia de amparo que ha resuelto el fondo del negocio. Su finalidad es dar certidumbre jurídica y evitar que se vuelva a revisar lo que ya fue estudiado por otro juzgador. Para que se actualice es necesario que haya identidad de partes y objetos reclamados y prestaciones. Su fundamento legal es el artículo 73 fr. IV de la L.A.
  • 127. Improcedencia Legal Por falta de interés jurídico.- Para que proceda el juicio de amparo es necesario que haya una afectación a la esfera jurídica del gobernado. Su fundamento legal se encuentra en el artículo 73 fr. V de la L.A.
  • 128. Improcedencia Legal Contra leyes heteroaplicativas impugnadas como autoaplicativas.- El juicio de amparo es improcedente cuando el quejoso impugna una ley desde que entró en vigor (ley autoaplicativa) en lugar de esperar a que se le aplique para que se afecte su esfera jurídica (ley heteroaplicativa) Su fundamento legal es el artículo 73 fr. VI de la L.A.
  • 129. Improcedencia Legal En contra de actos de autoridades electorales.- El juicio de amparo es improcedente en contra de los organismos y tribunales electorales, independientemente de que sean locales y federales. Su fundamento es el artículo 73 fr. VII de L.A.
  • 130. Improcedencia Legal En materia política.-El juicio de amparo es improcedente en contra de las resoluciones emitidas por el Congreso de la Unión, alguna de sus Cámaras, las Legislaturas Estatales o sus Comisiones Permanentes cuando se trata de la elección, suspensión o remoción de funcionarios y actúen soberana (por propia autoridad y sin estar sometida a un mandato) y discrecionalmente (actuación no regulada en ley). Su fundamento es el artículo 73 fr. VIII de la L.A.
  • 131. Improcedencia Legal Contra actos consumados de manera irreparable.- El juicio de amparo es improcedente en contra de aquellos actos que ya no es posible destruir y respecto de los cuales no es posible restituirse al quejoso en el goce de la garantía individual violada. Verbigracia: Son actos consumados de manera irreparable privar de la vida y la tortura. No son actos consumados de manera irreparable aquellos que a pesar de haberse materializado son susceptibles de anularse. Verbigracia: Cuando se ha ejecutado una sentencia de lanzamiento ya que el quejoso puede volver a ocupar el inmueble. Su fundamento legal es el artículo 73 fr. IX de la L.A.
  • 132. Improcedencia Legal Por cambio de situación jurídica.- El juicio de amparo es improcedente en contra de actos de una etapa que ya concluyó, por lo que sólo procederá en contra de aquellos actos de la nueva situación. Su fundamento legal es el artículo 73 fr. X de la L.A.
  • 133. Improcedencia Legal Por lo tanto si en materia penal se impugna una orden de aprehensión y durante el juicio de garantías se dicta auto de formal prisión, habrá cambio de situación jurídica y se declarará improcedente el juicio de garantías.
  • 134. Improcedencia Legal Por consentimiento expreso.- El juicio de amparo será improcedente si el quejoso manifiesta expresamente que está conforme con el acto de autoridad. Para que prospere esta causal de improcedencia es necesario que la autoridad responsable exhiba el documento en el que el quejoso haya expresado su conformidad. Su fundamento legal se encuentra en el artículo 73 fr. XI de la L.A.
  • 135. Improcedencia Legal Por manifestación de la voluntad que conlleve ese consentimiento.- A diferencia del anterior, aquí es suficiente con la existencia de actos de los cuales se desprenda la conformidad del quejoso con el acto de la autoridad. Es importante señalar que al pagar una contribución no se actualiza esta causal de improcedencia debido a que el particular lo hace para evitar pagar recargos. Su fundamento legal es el artículo 73 fr. XI de la L.A.
  • 136. Improcedencia Legal Por consentimiento tácito.- El juicio de amparo será improcedente cuando el agraviado no lo impugna dentro del plazo que establece la Ley de Amparo. Los plazos para interponer la demanda de amparo son: 1.El plazo genérico de 15 días hábiles. (Artículo 21 de la L.A.) 2. Cuando se impugne una ley autoaplicativa el plazo será de 30 días a partir de que entró en vigor. (Artículo 22 fr. I de la L.A.)
  • 137. Improcedencia Legal 3. En caso de que el amparo lo promueva un tercero ajeno a juicio que reside en una localidad diversa a la de substanciación del juicio, podrá interponer la demanda dentro de los 90 días hábiles siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento (si reside dentro del país) o de 180 días hábiles (si no reside en el país). (Artículo 22 fr. III de la L.A.)
  • 138. Improcedencia Legal 4.Cuando la demanda de amparo agrario es promovida por un ejidatario o comunero en lo individual se deberá interponer dentro del plazo de 30 días siguientes a la notificación del acto. (Artículo 218 de la L.A.) Su fundamento legal se encuentra en el artículo 73 fr. XII de la L.A.
  • 139. Improcedencia Legal Por violación al principio de definitividad.- El juicio de amparo es improcedente cuando no se agotaron los recursos o medios de defensa legal ordinarios que establecen las leyes que rigen el acto, siempre que dichos medios de impugnación tiendan a anular, modificar o revocar el acto, ya que si no es así, resultará procedente el juicio de amparo.
  • 140. Improcedencia Legal Tampoco se actualizará la causal de improcedencia si existe alguna de las excepciones al principio de definitividad. Su fundamento legal se encuentra en el artículo 73 fr. XIII de la L.A.
  • 141. Improcedencia Legal Por coexistir un recurso ordinario.- El juicio de amparo es improcedente cuando se esté tramitando otro juicio o medio de defensa legal por el quejoso que tienda a modificar, revocar o nulificar el acto de la autoridad. Su fundamento legal es el artículo 73 fr. XIV de la L.A.
  • 142. Improcedencia Legal Por violación al principio de definitividad en materia administrativa.- El juicio de amparo será improcedente en materia administrativa cuando no se hayan agotado los recursos o medios de defensa legal que tiendan a anular, modificar o revocar el acto de la autoridad, salvo que exista alguna de las excepciones al principio de definitividad. Su fundamento legal es el artículo 73 fr. XV de la L.A.
  • 143. Improcedencia Legal Por cesación de los efectos del acto reclamado.- El juicio de amparo será improcedente si la autoridad responsable revoca o anula sus propios actos. El juicio de amparo será improcedente por ser inexistentes los actos que afectan al quejoso. Verbigracia: Si la autoridad clausura un establecimiento y durante el juicio de amparo la autoridad administrativa levanta la sanción, el juicio de amparo será improcedente. Su fundamento legal se encuentra en el artículo 73 fr. XVI de la Ley de Amparo.
  • 144. Improcedencia Legal Por desaparición de la materia sobre la cual recae el acto reclamado.- El juicio de amparo es improcedente porque el bien sobre el que versa el juicio de amparo ha dejado de existir. Es importante señalar que en esta hipótesis normativa el acto de autoridad subsiste, lo que desaparece es la materia sobre la que recae el juicio de amparo. Verbigracia: Si se clausura un establecimiento y en un sismo se derrumba el inmueble, el juicio de amparo se declarará improcedente porque el objeto sobre el que versa ha desaparecido.
  • 145. Improcedencia Jurisprudencial Son las establecidas por los tribunales federales encargados de interpretar la ley y al igual que las causales de improcedencia constitucionales y legales, también son obligatorias.
  • 146. Improcedencia Jurisprudencial Contra actos de particulares.- El juicio de amparo es improcedente en contra de actos de particulares. Por lo que en esos casos el particular deberá acudir a otra instancia, como podría ser una denuncia penal o una acción civil, pero no al juicio de amparo.
  • 147. Improcedencia Jurisprudencial Por autoridades en defensa de sus actos.- El juicio de amparo será improcedente cuando sea interpuesto por las autoridades, sin embargo, cuando se afecten sus derechos patrimoniales sí podrán ejercitar la acción de amparo, pero será procedente porque están actuando como gobernados.
  • 148. Improcedencia Jurisprudencial Por desistimiento de un juicio de amparo previo.- El juicio de amparo es improcedente por haberse desistido de otro juicio de garantías. El primer juicio de amparo se sobresee por el desistimiento, mientras que el segundo por haber consentido expresamente el acto de autoridad.
  • 149. Improcedencia Jurisprudencial Contra actos derivados de otros consentidos.- El juicio de amparo es improcedente en contra de aquellos actos que dependan de otros con los que el gobernado ya ha expresado su conformidad. Son actos derivados de otros consentidos aquellos que dependen en cuanto a su vigencia de un acto anterior. Generalmente son actos de ejecución de otros actos y el juicio de amparo es improcedente porque no se impugnó el acto de origen.
  • 150. Sobreseimiento Es una institución jurídica por virtud de la cual se pone fin al juicio de amparo sin analizar el fondo del asunto, es decir, el problema de constitucionalidad del acto reclamado.
  • 151. Sobreseimiento Por desistimiento del quejoso.- El juicio de amparo se sobreseerá si el quejoso expresa su voluntad de abandonarlo. Para que proceda el desistimiento es necesario que el quejoso cuente con facultades expresas para tal fin, ya que de lo contrario no procederá el desistimiento del juicio de amparo. (Artículo 14 de la L.A.) Es importante señalar que el autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo no está facultado para firmar el escrito de desistimiento de la demanda de amparo.
  • 152. Sobreseimiento En materia agraria es necesario que el escrito de desistimiento sea acordado por la asamblea general de ejidatarios o comuneros. (Artículo 107 fr. II cuarto párrafo de la C.P.E.U.M. y 231 fr. I de la L.A.) El fundamento legal de esta causal de sobreseimiento se encuentra en el artículo 74 fr. I de la Ley de Amparo.
  • 153. Sobreseimiento Por muerte del quejoso.- El juicio de amparo se sobreseerá si el quejoso fallece durante el trámite del juicio de garantías. Lo anterior es lógico ya que al haber muerto el quejoso, ya no será posible restituirle en el goce de la garantía individual violada. Su fundamento legal es el artículo 74 fr. II de la Ley de Amparo.
  • 154. Sobreseimiento Por aparecer o sobrevenir una causal de improcedencia.- El juicio de amparo se sobreseerá debido a que durante la tramitación del juicio surge alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 73 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, el juicio de amparo se admite en un principio y se comienza a tramitar y durante la secuela de procedimiento surge una causal de improcedencia que provoca el sobreseimiento.
  • 155. Sobreseimiento Verbigracia: Si en un juicio de amparo en trámite la autoridad responsable se percata de que su acto es inconstitucional y durante la secuela del procedimiento revoca el acto, aparecerá una causa de improcedencia que generará el sobreseimiento del juicio de garantías. Su fundamento legal es el artículo 74 fr. III de la Ley de Amparo.
  • 156. Sobreseimiento Por no existir el acto reclamado.- El juicio de amparo se sobreseerá si antes de la celebración de la audiencia constitucional no aparece probada la existencia del acto reclamado. A efecto de evitar el sobreseimiento del juicio es necesario que el quejoso demuestre a través de todos los medios probatorios que tenga a su alcance, la existencia del acto reclamado. Su fundamento legal se encuentra en el artículo 74 fr. IV de la Ley de Amparo.
  • 157. Sobreseimiento Por inactividad procesal.- El juicio de amparo se sobreseerá ante la ausencia de promociones que motiven al juez para continuar con el juicio de amparo hasta la emisión de la sentencia. Para que se decrete el sobreseimiento del juicio de amparo por inactividad procesal es necesario que transcurran más de 300 días naturales. Procederá en los asuntos del orden civil y administrativo y cualquiera que sea el estado del juicio.
  • 158. Sobreseimiento En los amparos en revisión procederá la caducidad de la instancia en caso de que ninguna de las partes realice alguna promoción en el periodo señalado. En materia laboral, no procederá el sobreseimiento o la caducidad de la instancia cuando se trate del trabajador.
  • 159. Sobreseimiento En materia agraria no procederá el sobreseimiento ni la caducidad de la instancia en contra de un núcleo de población ejidal o comunal o un ejidatario o comunero en lo individual. Sin embargo si es en su beneficio sí procederá el sobreseimiento y la caducidad de la instancia.
  • 160. Juicio de Amparo Indirecto
  • 161. Procedencia del Juicio de Amparo Indirecto El juicio de amparo indirecto procede en contra: 1. Leyes Federales 2. Leyes Locales 3. Tratados Internacionales 4. Reglamentos Administrativos Federales 5. Reglamentos Administrativos Locales 6. Reglamentos Municipales 7. Decretos 8. Acuerdos
  • 162. Procedencia del Juicio de Amparo Indirecto 9. Actos de autoridades administrativas (Artículo 114 fr. II de la L.A.) 10. Actos de autoridades administrativas que deriven de procedimientos seguidos en forma de juicio. (Artículo 114 fr. II de la L.A.) 11. Actos de autoridad con funciones jurisdiccionales emitidos fuera de juicio. (Artículo 114 fr. III de la L.A.) Verbigracia: Procedimientos de jurisdicción voluntaria.
  • 163. Procedencia del Juicio de Amparo Indirecto 12. Actos de autoridad judicial después de concluido el juicio. (Artículo 114 fr. III de la L.A.) 13. Actos de autoridad judicial dictados dentro de juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación (Artículo 114 fr. IV de la L.A.) Verbigracia: El desechamiento de la reconvención por afectar la garantía de audiencia.
  • 164. Procedencia del Juicio de Amparo Indirecto 14. Actos de autoridad judicial que afecten a terceros extraños a juicio. (Artículo 114 fr. V de la L.A.) 15. Actos de autoridad federal que vulneren la competencia de las autoridades locales. (Artículo 114 fr. VI de la L.A.) 16. Actos de autoridad local que vulneren la competencia de la autoridad federal. (Artículo 114 fr. VI de la L.A.)
  • 165. Procedencia del Juicio de Amparo Indirecto 17. Resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio de la acción penal. (Artículo 114 fr. VII de la L.A.) 18. Resoluciones del Ministerio Público que confirmen el desistimiento de la acción penal. (Artículo 114 fr. VII de la L.A.)
  • 166. Demanda de Amparo Indirecto El juicio de amparo inicia con el escrito de demanda en el que el gobernado señala el acto de autoridad que reclama violatorio de sus garantías individuales. Conforme al principio de instancia de parte agraviada visto, es necesario que se interponga la demanda para que pueda iniciar el juicio de amparo.
  • 167. FORMA DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO La demanda de amparo deberá formularse por escrito. (Artículos 3 y 116 de la L.A.) Si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la C.P.E.U.M. la demanda de amparo podrá formularse por comparecencia a través de un acta circunstanciada. (Artículo 117 de la L.A.)
  • 168. Contenido de la Demanda Amparo Indirecto (Genérica) Nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su representación. Es necesario que el domicilio para oír y recibir notificaciones sea el de la ciudad en que se encuentra el juzgado federal. (Artículo 30 fracción I de la L.A.) Si no lo señala las notificaciones se harán por lista. El quejoso podrá nombrar autorizados en términos del artículo 27 de la L.A. Si la demanda de amparo es interpuesta por dos o más personas deberán designar a un representante común, en caso de que no lo hagan el juez los prevendrá y si no lo señalan, el juez designará a alguno de los quejosos. (Artículo 20 de la L.A.)
  • 169. Contenido de la Demanda Amparo Indirecto (Genérica) Nombre y domicilio del tercero perjudicado.- Si el quejoso no señala el domicilio del tercero perjudicado porque lo desconoce, el juez requerirá a la autoridad responsable para que lo proporcione o requerirá los datos a terceros. Si a pesar de lo anterior, no logra obtener el domicilio del tercero perjudicado, lo notificará por edictos. (Artículo 30 fr. II de la L.A.)
  • 170. Contenido de la Demanda Amparo Indirecto (Genérica) Autoridad responsable.- No es necesario señalar el nombre ni el domicilio del servidor público. En amparo contra leyes, el quejoso deberá señalar como autoridades responsables a quien la expidió, al que la promulgó y a quien la haya aplicado.
  • 171. Contenido de la Demanda Amparo Indirecto (Genérica) Acto reclamado.- Es la conducta de la autoridad presuntamente considerada como violatoria de garantías individuales o de la distribución de competencias entre la Federación, los Estados o el Distrito Federal, reclamable a través del juicio de amparo, independientemente de que adolezca o no del vicio de ser contrario a la Ley Fundamental. Puede ser de carácter positivo, negativo u omisivo. Es necesario indicar el acto que se atribuye a cada autoridad ordenadora y/o ejecutora.
  • 172. Contenido de la Demanda Amparo Indirecto (Genérica) Preceptos constitucionales violados.- Es suficiente con señalar el artículo de la ley fundamental que contenga la garantía individual que el quejoso considera que le ha sido violada, por lo tanto no es necesario que lo transcriba en la demanda.
  • 173. Contenido de la Demanda Amparo Indirecto (Genérica) Protesta legal.- Expresión mediante la cual el quejoso señala que los hechos expuestos en el escrito de demanda son verdaderos. En caso de que el quejoso no exprese con verdad los hechos u omita los que le constan, incurrirá en el tipo penal establecido en el artículo 211 fr. I de la Ley de Amparo. Excepto cuando se reclamen actos de los establecidos en el artículo 17 de la Ley de Amparo.
  • 174. Contenido de la Demanda Amparo Indirecto (Genérica) Conceptos de Violación.- Son el corazón de la demanda de amparo y son los razonamientos lógicos jurídicos a través de los cuales el quejoso expone por qué el acto de autoridad es violatorio de garantías individuales. No es necesario que tengan la estructura de un silogismo, sin embargo, generalmente se integran por una premisa mayor (garantía del gobernado), premisa menor (acto de autoridad) y una conclusión (contravención de la garantía violada por el acto de autoridad).
  • 175. Contenido de la Demanda Amparo (Genérica) En caso de que no se expresen conceptos de violación, el juez decretará el sobreseimiento del juicio de amparo.
  • 176. Contenido de la Demanda Amparo Indirecto (Genérica) Firma.- Aunque no está establecido en el artículo 116 de la Ley de Amparo es un requisito de la demanda de amparo ya que si el quejoso no exterioriza su voluntad a través de la firma estampada en la demanda, se tendrá por no interpuesto el juicio de amparo.
  • 177. Contenido de la Demanda Amparo (Invasión de Esferas) Se refiere a la demanda de amparo formulada con fundamento en el artículo 103 fr. II y III de la C.P.E.U.M. Se deben cumplir los mismos requisitos de la demanda de amparo genérica, con excepción de indicar los preceptos constitucionales violados y conceptos de violación, ya que en su lugar se señala la facultad invadida por la autoridad federal o local.
  • 178. Contenido de la Demanda Amparo (Materia Penal) Se refiere a la demanda de amparo que se promueve en contra de los actos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Amparo. En esos casos la demanda de amparo deberá formularse indicando: - Acto reclamado - Autoridad ordenadora
  • 179. Contenido de la Demanda Amparo (Materia Penal) -Lugar donde se encuentra el quejoso - Autoridad ejecutora Además de los requisitos señalados y a pesar de que no se incluya en el artículo 117 de la Ley de Amparo también deberá señalarse el nombre del quejoso.
  • 180. Documentos Anexos Los documentos que deberán acompañarse a la demanda de amparo son: 1. El documento de poder con el que el apoderado acredite sus facultades para actuar en nombre y representación del quejoso. No es necesario acompañar copia para las partes.
  • 181. Documentos Anexos 2. Cualquier documento que el quejoso tenga en su poder y que sea de utilidad para acreditar los hechos, la existencia del acto reclamado y su interés jurídico. Tampoco es necesario acompañar copia de estos documentos para cada una de las partes.
  • 182. Documentos Anexos 3. Copia de la demanda de amparo para cada una de las partes y dos copias más para el caso de que se haya pedido la suspensión.(Artículo 120 de la L.A.) En amparos penales será necesario acompañar una copia más para el Ministerio Público de la Causa Penal. (Artículo 155 último párrafo de la L.A.)
  • 183. Documentos Anexos Cuando la demanda de amparo se formula por comparecencia, las copias del acta circunstanciada las obtiene el juez de distrito. (Artículo 121 de la L.A.)
  • 184. Ampliación de la Demanda de Amparo Es una figura jurídica del juicio de amparo que no está prevista en ningún artículo de la Ley de Amparo. Fue creada por las tesis del Poder Judicial de la Federación. La ampliación de la demanda de amparo procederá en los casos siguientes: 1. Cuando al momento de presentar la demanda no hayan transcurrido los plazos prejudiciales establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo y siempre que la autoridad responsable no haya rendido el informe justificado.
  • 185. Ampliación de la Demanda de Amparo 2. Cuando de los informes justificados se desprende la existencia de nuevos actos de autoridad o nuevas autoridades, contando el plazo de 15 días a partir de que se le notificó el informe justificado.
  • 186. Informe Justificado Es el documento a través del cual la autoridad responsable contesta la demanda de amparo señalando si es cierto el acto reclamado y a través del cual la autoridad defiende la constitucionalidad de su actuación. Se debe anexar copia certificada de las constancias que conforman el expediente del que emana del acto reclamado. (Artículo 149 párrafo segundo de la L.A.)
  • 187. Informe Justificado En caso de que la autoridad responsable no acompañe algún documento que obra en el expediente, el quejoso podrá hacerlo del conocimiento del juzgador a efecto de que lo recabe para resolver el juicio de amparo. (Artículo 78 tercer párrafo de la L.A.)
  • 188. Informe Justificado Se rendirá por escrito debidamente fundado y motivado, con independencia de que el acto reclamado también lo debe estar. En dicho documento la autoridad también expresa causales de improcedencia a efecto de que el juez decrete el sobreseimiento del juicio de amparo.
  • 189. Informe Justificado El informe justificado se debe rendir 5 días después de que surta efectos la notificación de la demanda de amparo. Podrá ampliarse el plazo por otros 5 días más si el juez estima que la importancia del caso lo amerita. (Artículo 149 párrafo primero de la L.A.) Las excepciones a la obligación de rendir el informe justificado dentro del plazo señalado son:
  • 190. Informe Justificado 1. En amparo contra leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales por la SCJN, el informe justificado se debe rendir en el plazo de 3 días improrrogables. (Artículo 156 de la L.A.) 2. En amparo penal cuando se trata de actos de autoridades judiciales (orden de aprehensión, auto de formal prisión, etc.) el informe se debe rendir en el plazo improrrogable de 3 días. (Artículo 156 de la L.A.)
  • 191. Informe Justificado 3. En amparos agrarios, el informe justificado se deberá rendir en el plazo de 10 días y se podrá prorrogar por otros 10 días cuando el juez estime que el caso lo amerita. (Artículo 222 de la L.A.) El informe justificado deberá rendirse en los plazos señalados y con 8 días de anticipación de la celebración de la audiencia constitucional, ya que de lo contrario se diferirá a efecto de que el quejoso tenga la oportunidad de saber lo que contestó la autoridad responsable. (Artículo 149 párrafo primero de la L.A.)
  • 192. Informe Justificado La falta de rendición del informe justificado provocará que el juez tenga por cierto el acto reclamado y que se imponga a la autoridad responsable una sanción pecuniaria de 10 a 150 días de salario mínimo general vigente en el D.F. (Artículo 149 párrafo tercero de la L.A.)
  • 193. Pruebas Medios (instrumentos o conductas humanas) a través de los cuales el juzgador verifica las afirmaciones de hecho expresadas por las partes en el juicio de amparo. En el juicio de amparo son admisibles todo tipo de pruebas, excepto la confesional obtenida por posiciones y las que vayan en contra de la moral o el derecho. (Artículo 150 de la L.A.)
  • 194. Pruebas Las pruebas que son admisibles en el juicio de amparo son: (Artículo 93 del C.F.P.C.) 1. La confesión 2. Los documentos públicos 3. Los documentos privados 4. Los dictámenes periciales
  • 195. Pruebas 5. El reconocimiento o inspección judicial. 6. Los testigos 7. Las fotografías 8. Los escritos 9. Notas taquigráficas 10. Elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia 11. Las presunciones
  • 196. Pruebas Las pruebas documentales se podrán exhibir desde la interposición de la demanda de amparo. Las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular se deberán ofrecer con 5 días de anticipación a la celebración de la audiencia constitucional (sin contar el del ofrecimiento ni el de la audiencia) Tratándose de las pruebas testimonial y pericial el oferente deberá acompañar el interrogatorio de los testigos así como el cuestionario para el perito.
  • 197. Pruebas Una copia del interrogatorio y del cuestionario se entregará a las partes para que el día de la celebración de la audiencia constitucional puedan formular por escrito o verbalmente repreguntas. No se admitirán más de 3 testigos por hecho en la prueba testimonial.
  • 198. Audiencia Constitucional Es una diligencia judicial indivisible y propia del juicio de amparo en donde las partes ofrecen y desahogan pruebas, presentan alegatos y el juzgador resuelve el juicio de amparo. Es pública, por lo que cualquier persona, sea parte o no en el juicio de amparo, podrá presenciarla. Se exceptúan a los testigos durante el desahogo de la prueba testimonial.
  • 199. Audiencia Constitucional Su fecha de celebración es señalada por el juez de distrito desde el auto admisorio de la demanda. La fecha para la celebración de la audiencia se señalará dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda. (Artículo 147 párrafo primero de la L.A.)
  • 200. Audiencia Constitucional Será dentro de los 10 días siguientes al auto admisorio de la demanda cuando el juicio de amparo verse sobre alguno de los actos siguientes: (Artículo 156 de la L.A.) 1. Una ley declarada inconstitucional por la S.C.J.N. en jurisprudencia. 2. En materia penal contra actos de autoridad judicial
  • 201. Principios de la Audiencia Constitucional Principio de Continuidad.- Se refiere a una pluralidad de actos que se actualizan en momentos diversos e integran como una sola unidad la facultad ejercida. Principio de Unidad.- Obliga a celebrar la audiencia en un solo acto procesal y formular el dictado de la resolución correspondiente.
  • 202. Principios de la Audiencia Constitucional Principio de Concentración.- Exige que las cuestiones incidentales que surjan dentro del juicio de amparo, se reserven para la sentencia definitiva a fin de evitar que aquél se paralice o dilate.
  • 203. Requisitos de Celebración de la Audiencia Constitucional Los requisitos para que se pueda celebrar la audiencia constitucional son: 1. Emplazamiento de todas las partes 2. Rendición del informe justificado. 3. Conocimiento del quejoso del informe justificado. 4. Que se haya citado a los testigos para el desahogo de la prueba testimonial. (Opcional)
  • 204. Requisitos de Celebración de la Audiencia Constitucional 5. Que los testigos hayan asistido. (Opcional) 6. Que los peritos hayan rendido sus dictámenes periciales. (Opcional) 7. Que se haya desahogado la prueba de inspección ocular. (Opcional)
  • 205. Diferimiento de la Audiencia Constitucional El diferimiento de la audiencia constitucional consiste en la imposibilidad de llevar a cabo dicha diligencia en la fecha señalada en al auto admisorio de la demanda debido a que no está lista para su desahogo. Existen supuestos legales y extralegales que originan el diferimiento de la audiencia constitucional.
  • 206. Diferimiento de la Audiencia Constitucional El supuesto legal se presenta cuando el informe justificado no es rendido con la debida anticipación y las partes se encuentran imposibilitadas para conocerlo. (Artículo 149 párrafo primero de la L.A.) En caso de que el quejoso o el tercero perjudicado no conozcan el informe justificado, podrán solicitar verbalmente o por escrito el diferimiento de la audiencia constitucional.
  • 207. Diferimiento de la Audiencia Constitucional Al diferirse la audiencia constitucional, el juez deberá señalar una nueva fecha considerando que deben haber cuando menos 8 días entre el día en que se debió realizar la diligencia y aquel en que se celebrará.
  • 208. Diferimiento de la Audiencia Constitucional Los supuestos de hecho por los que se podrá diferir la audiencia constitucional son: 1. Por no haber sido emplazada la autoridad responsable. 2. Por no haber emplazado al tercero perjudicado. 3. Por inasistencia justificada de un testigo.
  • 209. Diferimiento de la Audiencia Constitucional 4. Por no haber sido citados los testigos. 5. Por no haber distribuido entre las partes las copias de los interrogatorios. 6. Por no haber distribuido entre las partes las copias del cuestionario. 7. Cuando los peritos no rinden su dictamen pericial. 8. Por falta de copias del interrogatorio y está corriendo el plazo para dar cumplimiento al requerimiento.
  • 210. Aplazamiento de la Audiencia Constitucional El aplazamiento de la audiencia constitucional se da cuando a pesar de haber sido solicitada una copia certificada de algún documento que obra en poder de alguna autoridad, el particular no la ha podido obtener, por lo que le solicita al juzgador que requiera a la autoridad la expedición de dicho documento. La audiencia se aplazará por 10 días. (Artículo 152 de la L.A.)
  • 211. Transferencia de la Audiencia Constitucional Se presenta cuando a pesar de haberse requerido la expedición de un documento, la autoridad sigue siendo omisa en atender al requerimiento del juzgador. Es requisito para que prospere la transferencia de la audiencia constitucional el que exista el aplazamiento de ella. La autoridad podrá ser consignada por no atender al requerimiento del juzgador. (Artículo 152 de la L.A.)
  • 212. Suspensión de la Audiencia Constitucional La audiencia constitucional se suspenderá por la objeción de un documento ofrecido por alguna de las partes. La audiencia se suspenderá por 10 días a efecto de que las partes ofrezcan pruebas en relación con la veracidad o falsedad del documento. (Artículo 153 de la L.A.) No se podrán ofrecer otras pruebas relacionadas con la litis del juicio de amparo. Para que prospere la objeción de documentos es necesario que se asista la audiencia constitucional, ya que de lo contrario se perderá la oportunidad de hacerlo.
  • 213. Anticipación de la Audiencia Constitucional La audiencia constitucional se podrá anticipar cuando beneficie a las partes del juicio de amparo. Será improcedente cuando se lesionen derechos legítimos de las partes que no puedan ser reparados en la sentencia definitiva.
  • 214. Anticipación de la Audiencia Constitucional La notificación del auto que ordene la anticipación de la audiencia constitucional será personal. Procede a instancia de alguna de las partes o puede hacerlo el juez motu proprio.
  • 215. Etapas de la Audiencia Constitucional La audiencia constitucional consta de las siguientes etapas: 1. Probatorio a) Ofrecimiento b) Admisión c) Preparación d) Desahogo
  • 216. Etapas de la Audiencia Constitucional 2. Alegatos.- Son los apuntes finales o conclusiones del juicio. No forman parte de la litis. Se pueden formular por escrito o verbalmente. En materia penal los alegatos podrán formularse verbalmente y el juzgador estará obligado a transcribirlos cuando lo pida el quejoso. En las demás materias deberán presentarse por escrito ya que si se hacen oralmente, el juzgador no está obligado a asentarlos en el expediente. (Artículo 155 de la L.A.)
  • 217. Etapas de la Audiencia Constitucional 3. Dictado de la sentencia.- Se emite dentro de la misma audiencia constitucional una vez que se han llevado a cabo las etapas anteriores. Su sentido podrá ser declarando el sobreseimiento del juicio de amparo, negando el amparo u otorgando el amparo y protección de la justicia de la Unión.
  • 218. Juicio de Amparo Directo
  • 219. Procedencia del Juicio de Amparo Directo El juicio de amparo directo procede en contra de: 1. Sentencias.- Resolución que resuelve el fondo del asunto y en contra de la cual no procede ningún recurso ordinario. 2. Laudos.- Resoluciones que ponen fin a los juicios arbitrales. Se equiparan a las sentencias. Verbigracia: Las resoluciones de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
  • 220. Procedencia del Juicio de Amparo Directo 3.Resoluciones que ponen fin al juicio.- Resoluciones que sin resolver el juicio en lo principal lo terminan. Hay que agotar los recursos ordinarios antes de interponer la demanda de amparo directo. Verbigracia: El auto de caducidad de la instancia. 4. Violaciones procesales acaecidas durante el transcurso del procedimiento que no causen un daño de imposible reparación. (Artículo 161 de la L.A.)
  • 221. Procedencia del Juicio de Amparo Directo El vicio es una violación cometida por una autoridad jurisdiccional dentro del procedimiento. No todos los vicios dan lugar al juicio de amparo directo. Hay 2 tipos de vicios atacables vía juicio de amparo directo: a) Vicios in procedendo b) Vicios in judicando
  • 222. Violaciones in procedendo Son violaciones procedimentales que no tienen una ejecución de imposible reparación y son susceptibles de repararse en la sentencia o laudo. Se caracterizan porque no son relevantes para el sentido del fallo y por lo tanto sólo son impugnables al momento de combatir la sentencia o laudo.
  • 223. Violaciones in procedendo Son vicios del procedimiento en el proceso penal los siguientes: (Artículo 160 de la L.A.) 1. Que no se haga saber al inculpado el motivo del procedimiento. 2. Que no se haga del conocimiento del inculpado la causa de la acusación. 3. Cuando no se hace saber al inculpado el nombre de su acusador particular si lo hay.
  • 224. Violaciones in procedendo 4. Cuando no se permita al inculpado que nombre defensor en términos del artículo 20 fr. XI de la C.P.E.U.M. 5. Cuando careciendo de defensor, no se le permita la lista de los defensores de oficio adscritos a ese Juzgado. 6. Si no se le hace saber el nombre del defensor adscrito al juzgado.
  • 225. Violaciones in procedendo 7. Cuando no se le permita hacer del conocimiento de su defensor, su designación. 8. Cuando no se le permita comunicarse con su defensor. 9. Cuando se impida que su defensor lo asista en alguna diligencia. 10. Cuando no se le nombre defensor, si el acusado no designa uno ni manifiesta que se defenderá por sí mismo.
  • 226. Violaciones in procedendo 11. Cuando pidiendo que se le caree con quien depuso en su contra, no se proceda en esos términos, a pesar de que los testigos residan en el mismo domicilio en que se substancia el juicio penal. 12. Cuando el juez no actúe con secretario o testigos de asistencia. 13. Cuando se practiquen diligencias judiciales en forma diversa a la señalada por la ley.
  • 227. Violaciones in procedendo 14. Cuando no se le cite a las diligencias a que tenga derecho a presenciar. 15. Cuando se le cite ilegalmente a las diligencias que tenga derecho a presenciar. 16. Si no se le admite a la celebración de las diligencias que tengan derecho a presenciar.
  • 228. Violaciones in procedendo 17. Cuando se le coarten los derechos legales dentro de las diligencias que tenga derecho a presenciar. 18. Cuando no se le reciban las pruebas conforme a derecho. 19. Cuando se le desechen los recursos que conforme a la ley tenga derecho a hacer valer y siempre que se le produzca indefensión.
  • 229. Violaciones in procedendo 20. Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa. 21. Cuando no se celebra la audiencia pública en que debe ser oído en defensa y juzgado. 22. Cuando se celebre la audiencia pública sin la presencia del Ministerio Público que deba formular los requisitos.
  • 230. Violaciones in procedendo 23. Cuando se celebre la audiencia de ley, sin la presencia del juez de la causa. 24. Cuando no estén presentes en la audiencia el secretario o los testigos de asistencia que deben autorizar la audiencia. 25. Cuando el proceso penal sea competencia de un jurado y se juzgue por otro tribunal.
  • 231. Violaciones in procedendo 26. Por no integrarse el jurado por el número de personas que señala la ley. 27. Negación en el ejercicio de los derechos que la ley concede para la integración del jurado. 28.Cuando se sometan al jurado cuestiones diversas a las que señala la ley. 29. Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo y haya estado incomunicado antes de rendirla.
  • 232. Violaciones in procedendo 30. Cuando la sentencia está fundada en una diligencia que conforme a la ley es nula. 31. Cuando se sentencia al reo por un delito diverso al que se le juzgó. 32. En los demás casos análogos.
  • 233. Vicios in judicando Violaciones que también se presentan al dictar la resolución impugnada y que son impugnables a través del juicio de amparo. Tales vicios pueden ser no haber aplicado la ley al caso concreto (materia penal), no haber sentenciado conforme a la letra de la ley, con base en su interpretación o aplicando los principios generales del derecho (materias civil, administrativa y laboral).
  • 234. Demanda de Amparo Directo La demanda de amparo deberá formularse por escrito. Los requisitos que debe contener la demanda de amparo directo son: 1. Nombre y domicilio del quejoso. 2. Nombre y domicilio del tercero perjudicado. 3. Autoridad responsable
  • 235. Demanda de Amparo Directo 4.Acto reclamado En caso de que se ataque la inconstitucionalidad de la ley no se indicará en la demanda como acto reclamado, bastará con plantear dicho aspecto dentro de un concepto de violación. 5. Fecha en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado.
  • 236. Demanda de Amparo Directo 6. Preceptos constitucionales violados 7. Conceptos de violación 8. Leyes de fondo que dejaron de aplicarse o se aplicaron indebidamente. 9. Firma No hay capítulo de antecedentes, debido a que todo lo actuado consta en el expediente que remitirá la autoridad responsable.
  • 237. Demanda de Amparo Directo Consecuentemente, tampoco se requiere protesta legal como en el juicio de amparo indirecto. Tampoco se requiere acompañar copias de las contancias que obran en el expediente del que deriva el acto reclamado. No hay capítulo de pruebas salvo que exista un hecho superviniente. Es necesario acompañar una copia de la demanda para cada una de las partes. (Artículo 167 de la L.A.)
  • 238. Trámite del Amparo Directo El juicio de amparo se interpone ante la autoridad responsable quien se pronuncia sobre la suspensión del acto reclamado, pero no admite la demanda de amparo. En caso de que el quejoso no haya exhibido todas las copias de la demanda de amparo y si se trata de asuntos de naturaleza civil, administrativo o laboral, requerirá al quejoso para que dentro del plazo de 5 días las exhiba.
  • 239. Trámite del Amparo Directo Si el quejoso no exhibe las copias, la autoridad responsable le informará de tal circunstancia al Tribunal Colegiado de Circuito para que tenga por no interpuesta la demanda de amparo. En caso de que se trate de materia penal, el juzgador mandará sacar las copias. (Artículo 168 de la L.A.)