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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO AGRARIO
Antecedentes Del
Recurso
Contencioso
Administrativo
Agrario
Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y bajo el imperio de la
Constitución de 1961, la Ley de Reforma Agraria de marzo de 1960, no advirtió el
problema de la necesidad de una jurisdicción contenciosa administrativa que
atendiera fundamentalmente las causas agrarias.
En el año de 1976 la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios
pretendió fallidamente implantar una jurisdicción agraria especial en el país. No fue
sino hasta el año 1882, con la reforma de dicha Ley, cuando se dieron los primeros
pasos para la formación de una verdadera jurisdicción agraria.
Con la entrada en vigencia de la CRBV fue consagrado en su Art. 259 el Principio de
la Universalidad del Control por parte de los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa para garantizar el apego de la actividad de los Órganos y Entes de la
Administración Pública.
La ley especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) instituyó una jurisdicción con las
competencias para anular actos administrativos de efectos particulares dictados por
los entes agrarios, así como el conocimiento de todas las acciones que por cualquier
causa fueren intentadas con ocasión a la actividad u omisión (abstención o carencia)
de los mismos.
La CRBV, como Ley Suprema a través de su autonomía en los planos expuestos,
sentó las bases de una sólida jurisdicción contenciosa administrativa agraria, cuya
misión va más allá de un simple control de legalidad agraria, y que procura mantener
la vigencia del cometido constitucional, previsto en los artículos 305 al 307 a través
de los Órganos Jurisdiccionales como garantes de una efectiva aplicación de la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre esta materia.
Objeto (Articulo 1
Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario)
Establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; como el medio
fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario
de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y
participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la
justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la
biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los decretos de
protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
Integración De La
Jurisdicción
Contencioso
Agraria
Agrario – Ordinario (Particulares vs. Particulares)
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
(Sala Especial Agraria)
2º Instancia
Tribunales Regionales Superiores Agrarios
1º Instancia
Tribunales de Primera Instancia Agrarios
Contencioso Administrativo Agrario (Particulares vs. Estado)
2º Instancia
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
(Sala Especial Agraria)
1º Instancia
Tribunales Regionales Superiores Agrarios
2. 2
Poderes
Cautelares Del
Juez De Tierras y
Desarrollo
Agrario
El Juez competente para conocer de las acciones agrarias velará por:
1º. La continuidad de la producción agroalimentaria
2º. La protección del principio socialista, según el cual la tierra es para quien la
trabaja
3º. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos
4º. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5º. El mantenimiento de la biodiversidad
6º. La conservación de la infraestructura productiva del Estado
7º. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y
colectivo
8º. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses
colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a
la situación fáctica concreta.
El Juez podrá, en cualquier estado y grado del proceso, realizar una audiencia
conciliatoria como mecanismo de solución del conflicto.
Para el otorgamiento de las medidas cautelares, es deber del Juez agrario
comprobar previamente los siguientes extremos concurrentes:
a) Fumus boni iuris o presunción del buen derecho: Se manifiesta en acreditar
la parte peticionante los elementos que vinculen su titularidad legítima con la
medida solicitada
b) Periculum in mora o peligro de mora: Es el riesgo de que la ejecución de la
sentencia se haga ilusoria.
Finalmente, el Juez deberá ponderar los intereses colectivos en colectivos en
conflicto.
Características
de las medidas
cautelares
acordadas de
oficio
1. Temporalidad o carácter provisorio: consiste en que la medida acordada de
oficio durará mientras persiste el riesgo que le dio origen
2. Judicialidad: para su procedencia debe existir una causa judicial.
3. Tramitación en cuaderno separado.
4. Variabilidad: pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de
cosas para el momento en que las dicto.
5. Urgencia: característica propia de toda medida preventiva.
Notificaciones
Una vez admitido el recurso, se ordenará la notificación del Fiscal General de la
República, del procurador General de la República, así como del Órgano a quien se
vincule la aplicación de la norma en concreto, para que en un lapso de diez (10)
días hábiles procedan a rendir su opinión al respecto. Transcurrido este lapso la
causa entrará en estado de Sentencia.
Interposición (Art.
160 LTDA
El recurso se interpondrá por escrito ante el Tribunal Competente cumpliendo con
los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya
nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública en que se
encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se
denuncian.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime
3. 3
conveniente acompañar
Admisión
Art. 161 (LTDA)
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición del recurso, el
Tribunal de la causa decidirá sobre la admisión del mismo
Inadmisibilidad
(Art. 162 Ley de
Tierras y
Desarrollo Agrario)
Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por
los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la lay.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo
jurisdiccional.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los 60 dias
continuos desde la publicación del acto en la gaceta agraria o de su
notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o
recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean
contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la
admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que
haga imposible su tramitación o contengan conceptos ofensivos o
irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los
lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el ante juicio administrativo de las demandas
contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que
corresponda de conformidad con la ley
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la
presente ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
NOTA: Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro
de los cinco días hábiles siguientes. No se admitirá apelación contra el auto que
acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores
podrán hacer valer, junto con las razones de forma, los motivos por los cuales
estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, juntos a los
primeros, en la sentencia definitiva.
La Confesión
Ficta (Art. 165
LTDA)
La confesión ficta no operara contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de
contestación a la demanda, esta se considerara contradicha en todas sus partes.
Del Lapso
Probatorio
(Articulo 169
LTDA
Al día siguiente del vencimiento de la oportunidad de la contestación de la demanda
o de la oposición al recurso, la causa quedara abierta a pruebas sin necesidad de
auto expreso, fecha a partir de la cual se empezara a computar un lapso de tres días
hábiles para la promoción de pruebas. Vencido este lapso se agregaran las pruebas
pudiéndose oponer la parte a la admisiones de las mismas dentro del primer día de
despacho siguiente. Dentro de los tres días hábiles siguientes el tribunal se
pronunciara sobre la admisibilidad de las mismas. La apelación contra auto que
niegue la admisión de las pruebas solo tendrá efecto devolutivo y podrá interponerse
4. 4
dentro de los tres días hábiles siguiente.
Las partes podrán evacuar las pruebas que hayan sido admitidas dentro de un lapso
de diez días hábiles.
De Los Medios
De Prueba
(Articulo 170 Ley
De Tierra y
Desarrollo
Agrario)
Se admitirá como medios de pruebas los previstos en el CCV, el CPC y otras leyes.
No obstante, ni las autoridades ni los representantes legales de los entes agrarios,
estarán obligados a absolver posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio. La
confesión espontanea del funcionario público, o de los sustitutos no tendrá valor
probatorio.
Por lo tanto los medios de pruebas en la práctica en los juicios contenciosos agrarios
se reduce solo a tres (3), que son las instrumentales, la experticia y la inspección
judicial.
No Apertura De
Lapso Probatorio
El artículo 172 establece dos supuestos procesales para la no apertura del lapso
probatorio; el primero está referido a las declaratorias de mero derecho, dada la
naturaleza de la controversia. Y el segundo, cuando el demandante o recurrente y el
representante del ente estatal agrario lo convengan expresamente.
En este sentido, la negativa de apertura del lapso probatorio puede ser solicitada
bien por el demandante o recurrente con el libelo de la demanda, o por los
representantes del ente estatal agrario en la contestación de la demanda o de la
oposición al recurso.
Del Acto De
Informe y
Sentencia En
Primera Instancia
Conforme lo establecido en el artículo 173, vencido el lapso probatorio, el tribunal
deberá fijar mediante auto expreso el día y hora para que tenga lugar el acto de
informe, el cual se verificara en uno de los tres días siguientes al vencimiento del
lapso probatorio. Acto este que se caracteriza por ser público y esencial en el
proceso agrario.
En el acto de informe se desarrolla principios tales como; inmediación y oralidad,
propios de los procedimientos de procedimientos agrarios.
Por otro parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación social en su Sala especial
agraria, en sentencia numero 1.815 de fecha 06/11/2006, con ponencia del
magistrado Juan Rafael Perdomo, ha sentado criterio al señalar que el acto de
informe se corresponde con un acto esencial del procedimiento agrario, en el cual
predomina el principio de inmediación, por lo que su no fijación trae como
consecuencia inmediata, la reposición de la causa al estado que se fije la
oportunidad para que tenga lugar dicho acto.
Al acto de informe en principio, deben concurrir las partes con la cualidad suficiente y
previamente acreditada en autos, bien en condición de partes o como terceros. Y
decimos en principio, por cuanto la concurrencia de algunas de las partes no es
impedimento para que se lleve a cabo la audiencia. No obstante, la no concurrencia
de ninguna de ellas será suficiente para declarar el acto desierto, entrando
inmediatamente la causa en estado de sentencia.
Finalmente, sobre el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar, es
importante advertir, que después de vista la causa, la intervención de las partes
procesales para realizar alguna actuación encaminada a impulsar el proceso ha
cesado y la carga es solo del juez agrario en cuanto a pronunciarse oportunamente
5. 5
sobre el merito de la causa, en el entendido que la inactividad del juez durante y
después del lapso aquí indicado no producirá la perención de la causa.
De La Apelación
De La Sentencia
La apelación corresponde interponerla por ante el tribunal superior agrario
competente que dicto la sentencia de merito, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguiente a la fecha de la sentencia de merito, si la misma fue dictada en un plazo de
sesenta días (60) continuos
Por el contrario, si la sentencia fue dictada luego de transcurrido este lapso, el
tribunal deberá ordenar el dispositivo del fallo, la notificación de las partes
interviniente, así como de la procuraduría general de la republica. Una vez conste en
autos la ultima de ellas debidamente practicada, comenzara a transcurrir los cinco
(5) días para la apelación.
De La
Fundamentación
De La Apelación
El artículo 175 establece que la apelación deberá contener las razones de hechos y
de derecho que se funden, de no llenarse todos estos extremos previstos en la
norma, el juez esta en el deber de declarar la improcedencia de la apelación.
Tramite Ante La
Segunda
Instancia
Transcurrido los cinco (5) días hábiles siguiente a la oportunidad en que se de
cuenta en la sala de casación social del TSJ de un expediente enviado en virtud de
apelación, la causa quedara abierta a prueba sin necesidad de auto expreso, fecha a
partir de la cual se empezara a computar un lapso de tres (3) días hábiles para la
promoción de pruebas en el cual las partes se podrá promover aquellas permitidas
en segunda instancia, que considerare pertinente y que guarden relación directa con
los fundamento de la apelación.
Vencido el lapso de promoción, la sala agregará el escrito de promoción y las
pruebas acompañadas, de ser el caso, al expediente. Las partes podrán hacer
oposición a su admisión dentro del día de despacho siguiente. Seguidamente la sala
se pronunciara sobre la oposición procediendo la admisibilidad o no de las mismas
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Y una vez admitida, se abre un lapso
de cinco (5) días hábiles para que las partes procedan a evacuar las pruebas que
hayan sido aceptadas.
Finalmente igual como sucede en primera instancia, no habrá lugar a la apertura del
lapso probatorio cuando las partes así expresamente lo convengan.
Vencido el lapso de pruebas, comenzará a computarse un lapso de diez (10) días
hábiles para que tenga lugar la audiencia oral para los informes de las partes sobre
la apelación formulada.
Culminado el último acto del procedimiento de las partes (audiencia oral para los
informes) se entenderá como vista la causa, entrando inmediatamente en estado de
sentencia, la cual deberá dictarse dentro de los treinta (30) días continuos
siguiente a su celebración.
Contra la sentencia dictada por la sala no ha lugar a recurso alguno, salvo el recurso
extraordinario de revisión constitucional en aquellos casos específicos en que la
jurisprudencia y la doctrina así lo han autorizado.
6. 6
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO AGRARIO
CUMPLE
REQUISITOS
RECURSO (Escrito)
Art. 160
PRESENTACIÓN URDD
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SI
NO
INADMISIBLE(Art. 162)
APELACIÓN
(AMBOS EFECTOS)
5 DD
ADMISIÓN
(ART.162)
NOTIFICACIÓN(Arts.163-164)
1. Procurador General de
la República
2. Terceros notificados en
vía administrativa
3 DD
OPOSICIÓN O
CONTESTACIÓN (5 DD)
PROMOCIÓN PRUEBAS
SENTENCIA
60 Días cont.
Art.173
Mero derecho o convenimiento de las partes
ADMISIÓN
3 DíasDespacho
3 DD
OPOSICIÓN (1 DD)
EVACUACIÓN
10días hábiles (Art.169)
INFORME
(Audiencia Oral)
SENTENCIA
APELACIÓN
(EFECTO DEVOLUTIVO)
NO SI
3 DD
60 Días cont.
Art.173