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OPINIÓNNº222-2019/DTN
Entidad: Gobierno Regional del Callao – Hospital San José
Asunto: Contrataciones complementarias
Referencia: Oficio N° 3467-2019-GRC/DE-HSJ
ANTECEDENTES
▪ Mediante el documento de la referencia, el Director Ejecutivo del Hospital
San José formula varias consultas sobre las contrataciones complementarias
en el marco de la anterior normativa de contrataciones del Estado.
▪
▪ Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que
las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son
aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del
Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer
alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto
por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado,
aprobada por Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N°
1444; así como por el acápite 9 del Anexo N° 2 de su reglamento, aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF.
▪
▪ En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran
vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.
CONSULTA
S YANÁLISIS
▪ Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes:
▪
1. “¿El Área usuaria es la responsable de establecer la necesidad en un contrato complementario o lo debe efectuar el Órgano
Encargado de las Contrataciones - OEC?”.
▪
1. En principio, es importante mencionar que el artículo 150 del anterior Reglamento establecía, como una herramienta para
las Entidades, la posibilidad de que estas puedan realizar contrataciones complementarias de bienes y servicios en general
con el mismo contratista, dentro de los tres (3) meses posteriores a la culminación del plazo de ejecución del contrato,
para lo cual, adicionalmente debían cumplirse las condiciones establecidas en el referido dispositivo.
▪
▪ Ahora bien, cabe anotar que la posibilidad de contratar complementariamente constituía una alternativa que no eximía a las Entidades de su
obligación de convocar los procedimientos de selección correspondientes para contratar los bienes y servicios en general que requerían según su
necesidad, salvo que con la contratación complementaria se agotara la necesidad.
▪
▪ En relación con lo indicado, el artículo 150 del anterior Reglamento establecía las siguientes condiciones para el empleo de la contratación
complementaria: (i) que esta se realice dentro de los tres (3) meses posteriores a la culminación del plazo de ejecución del contrato; (ii) por un
monto no mayor al treinta por ciento (30%) del monto del contrato original; (iii) con el mismo contratista; (iv) por única vez; (v) en tanto
culmine el procedimiento de selección convocado; (vi) que se trate del mismo bien o servicio en general antes contratado; (vii) que el contratista
preserve las condiciones que dieron lugar a la adquisición o contratación; y, (viii) que su celebración no sea respecto de contratos de ejecución
de obras, ni de consultorías (incluidas las de obra) y tampoco de contrataciones directas.
▪ “Dentro de los tres (3) meses posteriores a la culminación del plazo de ejecución del contrato, la Entidad puede contratar complementariamente bienes y servicios en
general con el mismo contratista, por única vez y en tanto culmine el procedimiento de selección convocado, hasta por un máximo del treinta por ciento (30%) del
monto del contrato original, siempre que se trate del mismo bien o servicio y que el contratista preserve las condiciones que dieron lugar a la adquisición o
contratación”. (El subrayado es agregado).
▪
▪ Considerando que la contratación complementaria permite que la Entidad satisfaga la necesidad de abastecerse de los bienes y servicios entre una contratación
culminada y otra contratación en curso, dicho requisito supone la existencia de un procedimiento de selección convocado de forma previa a la suscripción del contrato
complementario, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las funciones, servicios, actividades u operaciones que la Entidad tiene a su cargo, en tanto se
seleccione al proveedor que cubrirá dicho requerimiento. No obstante, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 150 del anterior Reglamento, el referido
requisito no será necesario cuando con dicha contratación complementaria se agote la necesidad de la Entidad, lo que debe ser sustentado por el área usuaria al
formular su requerimiento.
continua
▪ En ese contexto, la contratación complementaria constituía una nueva relación contractual entre el contratista y la
Entidad, que se materializaba a través de la celebración de un nuevo contrato, el cual era distinto e independiente
de aquel que las partes celebraron originalmente; así, y siempre que se cumplieran las condiciones previstas en el
artículo 150 del anterior Reglamento, dicha figura permitía proveer a la Entidad los mismos bienes y servicios en
general que esta requería para atender una determinada necesidad, hasta que culmine -de ser el caso- el
procedimiento de selección convocado para tal efecto.
▪
▪ 2.1.2. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 de la anterior Ley y 8 del anterior
Reglamento, el área usuaria requería los bienes, servicios u obras a contratar, además de justificar la finalidad
pública de la contratación, la cual debía estar orientada al cumplimiento de las funciones de la Entidad.
▪
▪ Como se aprecia, la anterior normativa de contrataciones del Estado establecía que el área usuaria era la
dependencia cuyas necesidades pretendían ser atendidas con determinada contratación o la que, dada su
especialidad y funciones, canalizaba los requerimientos formulados por otras dependencias, tal como lo
establecía el literal b) del numeral 8.1 del artículo 8 de la anterior Ley.
▪
▪ En ese sentido, bajo el alcance de lo dispuesto en el literal b) del numeral 8.1 del artículo 8 de la anterior Ley,
la dependencia responsable de requerir la contratación complementaria de bienes y servicios en general
era el área usuaria –es decir, aquella cuyas necesidades pretendían ser atendidas con dicha contratación, o la
que canalizaba los requerimientos formulados por otras dependencias-, la cual se encargaba, adicionalmente,
de justificar la finalidad pública de tal contratación, que debía estar orientada al cumplimiento de las funciones
de la Entidad.
▪ Cabe precisar que –de conformidad con la Opinión N° 085-2019/DTN- la normativa de contrataciones del Estado
no ha previsto, como requisito para el empleo de la contratación complementaria, que esta deba ser requerida y/o
sustentada por la misma área usuaria que otorgó la conformidad del bien o servicio en general que fue contratado
originalmente.
▪
continua
▪
1. “¿En un contrato complementario pueden reducirse o ampliarse las prestaciones del contrato inicial? ¿Que
norma delimita la formalidad, montos o porcentajes?” (Sic).
▪
▪ 2.2.1 Si bien la contratación complementaria determinaba la celebración de un nuevo contrato con el mismo
contratista, resultaba necesario que su objeto fuera la provisión de los mismos bienes o la prestación de los mismos servicios
que fueran materia de la contratación; y, además, que el contrato complementario preserve las condiciones que dieron
lugar a la contratación. Así, la contratación complementaria debía comprender las prestaciones contratadas.
▪
▪ Asimismo, no debe olvidarse que la contratación complementaria se realizaba –entre otras condiciones- por única vez y
hasta por un máximo del treinta por ciento (30%) del monto del contrato original.
▪
▪ 2.2.2 Por otro lado, tal como se indicó en el numeral anterior, la contratación complementaria implicaba la suscripción
de un nuevo contrato, aunque con el mismo contratista y en las mismas condiciones que dieron lugar a la contratación, al cual
se le aplicaban las disposiciones establecidas en la normativa vigente al momento de su celebración.
▪
▪ En ese sentido, considerando que la contratación complementaria implicaba la suscripción de un nuevo contrato –en el
marco de lo dispuesto en el artículo 150 del anterior Reglamento-, era posible que en dicha contratación se aplicaran las
figuras propias de la ejecución contractual previstas en la anterior normativa de contrataciones del Estado, como es el caso
de los adicionales o reducciones previstos en el artículo 139 del anterior Reglamento, siempre que se cumplieran las
condiciones establecidas en el referido dispositivo, así como las condiciones que regulaban la contratación complementaria
como la que establece el tope máximo hasta el cual podría suscribirse.
▪
▪ De acuerdo con el Anexo Único de Definiciones, Contrato original: Es el contrato suscrito como consecuencia del otorgamiento de la buena
Pro en las condiciones establecidas en las Bases y la oferta ganadora.
continua
▪
1. “Establecida la necesidad en el contrato complementario y habiéndose considerado
reducción de prestaciones en dicha contratación, ¿La certificación presupuestal debe
ser acorde a la reducción o debe necesariamente certificarse por el 30% del contrato
inicial?” (Sic).
▪
▪ Independientemente de que el monto final del contrato original hubiera variado producto de
la aprobación de adicionales o reducciones, el monto del contrato complementario era
hasta por un máximo del treinta por ciento (30%) del monto del contrato original.
▪
▪ En ese sentido, correspondía al área usuaria de la contratación definir la necesidad materia
de contratación complementaria, para lo cual debía cumplir con las condiciones previstas en
el artículo 150 del anterior Reglamento, que establece que el monto máximo de la
contratación era el treinta por ciento (30%) del monto del contrato original.
▪
▪ Asimismo, la certificación presupuestal que se asigne corresponderá al monto de la
necesidad determinada por el área usuaria, siempre y cuando se encuentre dentro del
máximo del treinta por ciento (30%) del monto del contrato original.
▪
continua
▪
1. “Cuando la norma señala que una complementaria se puede efectuar “hasta por un
máximo del treinta por ciento (30%)” ¿Debe entenderse que el 30% del monto del
contrato original es el límite pero a su vez entenderse que se puede contratar
complementariamente por menor porcentaje?” (Sic).
▪
▪ Conforme a lo indicado previamente, el monto de un contrato complementario tenía como
límite máximo el treinta por ciento (30%) del monto del contrato original suscrito según las
condiciones señaladas en las Bases y en la oferta ganadora (contrato original), sin
considerar para tal efecto las variaciones de precio que pudieran haberse producido como
consecuencia de prestaciones adicionales, reducción de prestaciones, entre otras
modificaciones realizadas durante su ejecución.
▪
▪ En ese sentido, el treinta por ciento (30%) del monto del contrato original era el límite
máximo hasta por el cual podía realizarse una contratación complementaria, siendo posible
contratar complementariamente por menor porcentaje en función a la necesidad advertida
por el área usuaria.
continua
▪
1. “Cuando la norma indica que: “dentro de los tres (03) meses posteriores a la culminación del plazo de
ejecución del contrato, puede contratarse complementariamente”: ¿Debe entenderse que la
complementaria se puede celebrar solo en los tres meses siguientes al contrato? O que la fecha de
inicio de la complementaria se encuentre dentro de estos tres meses que señala la norma?” (Sic).
▪
▪ Una de las condiciones para que se realice una contratación complementaria –de conformidad con el artículo
150 del anterior Reglamento- es que dicha contratación se efectúe “Dentro de los tres (3) meses posteriores a
la culminación del plazo de ejecución del contrato (…)”. Es decir, este nuevo contrato debía suscribirse
dentro del referido plazo, respetando las demás condiciones establecidas en el artículo citado.
▪
▪ Ahora bien, el hecho de que el contrato complementario se suscribiera dentro de los tres (3) meses posteriores
a la culminación del plazo de ejecución del contrato inicial no obligaba a que el plazo de ejecución contractual
del contrato complementario fuera necesariamente en ese plazo, ya que ello respondía a la necesidad advertida
por el área usuaria en mérito a las condiciones previstas en el artículo 150 del anterior Reglamento.
▪
▪ No obstante, es preciso mencionar que, de conformidad con la Opinión N° 031-2016/DTN, el plazo de
ejecución del contrato complementario debía estimarse considerando el inicio de la ejecución del contrato
derivado del procedimiento de selección ya convocado, toda vez que la finalidad del contrato complementario
era evitar un posible desabastecimiento.
▪
▪ No obstante lo anterior, la referida opinión señaló que “(…) podría darse el caso que el plazo estimado para el contrato
complementario llegue a superar la fecha efectiva de la suscripción del nuevo contrato, en cuyo caso, los plazos de ejecución
contractual de ambos contratos no deben coincidir en el tiempo, es decir que no se ejecuten de forma simultánea”.
continua
▪
1. “¿Es posible en la contratación complementaria aplicar las figuras propias de la
ejecución contractual como ampliación, reducción, modificación de plazo y aquellas
previstas en el artículo 142° de “El Reglamento” (modificaciones convencionales al
contrato?” (Sic).
▪
▪ Tal como se indicó al absolver la segunda consulta, considerando que la contratación
complementaria implicaba la suscripción de un nuevo contrato –en el marco de lo dispuesto
en el artículo 150 del anterior Reglamento-, era posible que en dicha contratación se
aplicaran las figuras propias de la ejecución contractual previstas en la anterior normativa
de contrataciones del Estado, como es el caso de los adicionales o reducciones previstos en
el artículo 139 del anterior Reglamento, así como las modificaciones previstas en el artículo
142 del anterior Reglamento, siempre que se cumplieran las condiciones establecidas en los
referidos dispositivos, así como las previstas en el artículo 150 del anterior Reglamento que
regulaba la contratación complementaria estableciendo, entre otros requisitos, el tope
máximo hasta por el cual podía suscribirse.
CONCLUSIONES
▪
1. La dependencia responsable de requerir la contratación complementaria de bienes y
servicios en general era el área usuaria –es decir, aquella cuyas necesidades pretendían
ser atendidas con dicha contratación, o la que canalizaba los requerimientos
formulados por otras dependencias-, la cual se encargaba, adicionalmente, de justificar
la finalidad pública de tal contratación, que debía estar orientada al cumplimiento de
las funciones de la Entidad.
▪
1. El treinta por ciento (30%) del monto del contrato original era el límite máximo hasta
por el cual podía realizarse una contratación complementaria, siendo posible contratar
complementariamente por menor porcentaje en función a la necesidad advertida por el
área usuaria.
▪
1. El hecho de que el contrato complementario se suscribiera dentro de los tres (3) meses
posteriores a la culminación del plazo de ejecución del contrato inicial no obligaba a
que el plazo de ejecución contractual del contrato complementario fuera
necesariamente en ese plazo, ya que ello respondía a la necesidad advertida por el área
usuaria en mérito a las condiciones previstas en el artículo 150 del anterior
Reglamento; sin embargo, el plazo de ejecución del contrato complementario debía
estimarse considerando el inicio de la ejecución del contrato derivado del
procedimiento de selección ya convocado.
Continua
▪ Considerando que la contratación complementaria implicaba la
suscripción de un nuevo contrato –en el marco de lo dispuesto
en el artículo 150 del anterior Reglamento-, era posible que en
dicha contratación se aplicaran las figuras propias de la
ejecución contractual previstas en la anterior normativa de
contrataciones del Estado, como es el caso de los adicionales o
reducciones previstos en el artículo 139 del anterior
Reglamento, así como las modificaciones previstas en el
artículo 142 del anterior Reglamento, siempre que se
cumplieran las condiciones establecidas en los referidos
dispositivos, así como las previstas en el artículo 150 del
anterior Reglamento que regulaba la contratación
complementaria estableciendo, entre otros requisitos, el tope
máximo hasta por el cual podía suscribirse.
Termina ▪ Gracias

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OPINIÓN Nº 222-2019.pdf

  • 1. OPINIÓNNº222-2019/DTN Entidad: Gobierno Regional del Callao – Hospital San José Asunto: Contrataciones complementarias Referencia: Oficio N° 3467-2019-GRC/DE-HSJ
  • 2. ANTECEDENTES ▪ Mediante el documento de la referencia, el Director Ejecutivo del Hospital San José formula varias consultas sobre las contrataciones complementarias en el marco de la anterior normativa de contrataciones del Estado. ▪ ▪ Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444; así como por el acápite 9 del Anexo N° 2 de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF. ▪ ▪ En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
  • 3. 2. CONSULTA S YANÁLISIS ▪ Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes: ▪ 1. “¿El Área usuaria es la responsable de establecer la necesidad en un contrato complementario o lo debe efectuar el Órgano Encargado de las Contrataciones - OEC?”. ▪ 1. En principio, es importante mencionar que el artículo 150 del anterior Reglamento establecía, como una herramienta para las Entidades, la posibilidad de que estas puedan realizar contrataciones complementarias de bienes y servicios en general con el mismo contratista, dentro de los tres (3) meses posteriores a la culminación del plazo de ejecución del contrato, para lo cual, adicionalmente debían cumplirse las condiciones establecidas en el referido dispositivo. ▪ ▪ Ahora bien, cabe anotar que la posibilidad de contratar complementariamente constituía una alternativa que no eximía a las Entidades de su obligación de convocar los procedimientos de selección correspondientes para contratar los bienes y servicios en general que requerían según su necesidad, salvo que con la contratación complementaria se agotara la necesidad. ▪ ▪ En relación con lo indicado, el artículo 150 del anterior Reglamento establecía las siguientes condiciones para el empleo de la contratación complementaria: (i) que esta se realice dentro de los tres (3) meses posteriores a la culminación del plazo de ejecución del contrato; (ii) por un monto no mayor al treinta por ciento (30%) del monto del contrato original; (iii) con el mismo contratista; (iv) por única vez; (v) en tanto culmine el procedimiento de selección convocado; (vi) que se trate del mismo bien o servicio en general antes contratado; (vii) que el contratista preserve las condiciones que dieron lugar a la adquisición o contratación; y, (viii) que su celebración no sea respecto de contratos de ejecución de obras, ni de consultorías (incluidas las de obra) y tampoco de contrataciones directas. ▪ “Dentro de los tres (3) meses posteriores a la culminación del plazo de ejecución del contrato, la Entidad puede contratar complementariamente bienes y servicios en general con el mismo contratista, por única vez y en tanto culmine el procedimiento de selección convocado, hasta por un máximo del treinta por ciento (30%) del monto del contrato original, siempre que se trate del mismo bien o servicio y que el contratista preserve las condiciones que dieron lugar a la adquisición o contratación”. (El subrayado es agregado). ▪ ▪ Considerando que la contratación complementaria permite que la Entidad satisfaga la necesidad de abastecerse de los bienes y servicios entre una contratación culminada y otra contratación en curso, dicho requisito supone la existencia de un procedimiento de selección convocado de forma previa a la suscripción del contrato complementario, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las funciones, servicios, actividades u operaciones que la Entidad tiene a su cargo, en tanto se seleccione al proveedor que cubrirá dicho requerimiento. No obstante, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 150 del anterior Reglamento, el referido requisito no será necesario cuando con dicha contratación complementaria se agote la necesidad de la Entidad, lo que debe ser sustentado por el área usuaria al formular su requerimiento.
  • 4. continua ▪ En ese contexto, la contratación complementaria constituía una nueva relación contractual entre el contratista y la Entidad, que se materializaba a través de la celebración de un nuevo contrato, el cual era distinto e independiente de aquel que las partes celebraron originalmente; así, y siempre que se cumplieran las condiciones previstas en el artículo 150 del anterior Reglamento, dicha figura permitía proveer a la Entidad los mismos bienes y servicios en general que esta requería para atender una determinada necesidad, hasta que culmine -de ser el caso- el procedimiento de selección convocado para tal efecto. ▪ ▪ 2.1.2. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 de la anterior Ley y 8 del anterior Reglamento, el área usuaria requería los bienes, servicios u obras a contratar, además de justificar la finalidad pública de la contratación, la cual debía estar orientada al cumplimiento de las funciones de la Entidad. ▪ ▪ Como se aprecia, la anterior normativa de contrataciones del Estado establecía que el área usuaria era la dependencia cuyas necesidades pretendían ser atendidas con determinada contratación o la que, dada su especialidad y funciones, canalizaba los requerimientos formulados por otras dependencias, tal como lo establecía el literal b) del numeral 8.1 del artículo 8 de la anterior Ley. ▪ ▪ En ese sentido, bajo el alcance de lo dispuesto en el literal b) del numeral 8.1 del artículo 8 de la anterior Ley, la dependencia responsable de requerir la contratación complementaria de bienes y servicios en general era el área usuaria –es decir, aquella cuyas necesidades pretendían ser atendidas con dicha contratación, o la que canalizaba los requerimientos formulados por otras dependencias-, la cual se encargaba, adicionalmente, de justificar la finalidad pública de tal contratación, que debía estar orientada al cumplimiento de las funciones de la Entidad. ▪ Cabe precisar que –de conformidad con la Opinión N° 085-2019/DTN- la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto, como requisito para el empleo de la contratación complementaria, que esta deba ser requerida y/o sustentada por la misma área usuaria que otorgó la conformidad del bien o servicio en general que fue contratado originalmente. ▪
  • 5. continua ▪ 1. “¿En un contrato complementario pueden reducirse o ampliarse las prestaciones del contrato inicial? ¿Que norma delimita la formalidad, montos o porcentajes?” (Sic). ▪ ▪ 2.2.1 Si bien la contratación complementaria determinaba la celebración de un nuevo contrato con el mismo contratista, resultaba necesario que su objeto fuera la provisión de los mismos bienes o la prestación de los mismos servicios que fueran materia de la contratación; y, además, que el contrato complementario preserve las condiciones que dieron lugar a la contratación. Así, la contratación complementaria debía comprender las prestaciones contratadas. ▪ ▪ Asimismo, no debe olvidarse que la contratación complementaria se realizaba –entre otras condiciones- por única vez y hasta por un máximo del treinta por ciento (30%) del monto del contrato original. ▪ ▪ 2.2.2 Por otro lado, tal como se indicó en el numeral anterior, la contratación complementaria implicaba la suscripción de un nuevo contrato, aunque con el mismo contratista y en las mismas condiciones que dieron lugar a la contratación, al cual se le aplicaban las disposiciones establecidas en la normativa vigente al momento de su celebración. ▪ ▪ En ese sentido, considerando que la contratación complementaria implicaba la suscripción de un nuevo contrato –en el marco de lo dispuesto en el artículo 150 del anterior Reglamento-, era posible que en dicha contratación se aplicaran las figuras propias de la ejecución contractual previstas en la anterior normativa de contrataciones del Estado, como es el caso de los adicionales o reducciones previstos en el artículo 139 del anterior Reglamento, siempre que se cumplieran las condiciones establecidas en el referido dispositivo, así como las condiciones que regulaban la contratación complementaria como la que establece el tope máximo hasta el cual podría suscribirse. ▪ ▪ De acuerdo con el Anexo Único de Definiciones, Contrato original: Es el contrato suscrito como consecuencia del otorgamiento de la buena Pro en las condiciones establecidas en las Bases y la oferta ganadora.
  • 6. continua ▪ 1. “Establecida la necesidad en el contrato complementario y habiéndose considerado reducción de prestaciones en dicha contratación, ¿La certificación presupuestal debe ser acorde a la reducción o debe necesariamente certificarse por el 30% del contrato inicial?” (Sic). ▪ ▪ Independientemente de que el monto final del contrato original hubiera variado producto de la aprobación de adicionales o reducciones, el monto del contrato complementario era hasta por un máximo del treinta por ciento (30%) del monto del contrato original. ▪ ▪ En ese sentido, correspondía al área usuaria de la contratación definir la necesidad materia de contratación complementaria, para lo cual debía cumplir con las condiciones previstas en el artículo 150 del anterior Reglamento, que establece que el monto máximo de la contratación era el treinta por ciento (30%) del monto del contrato original. ▪ ▪ Asimismo, la certificación presupuestal que se asigne corresponderá al monto de la necesidad determinada por el área usuaria, siempre y cuando se encuentre dentro del máximo del treinta por ciento (30%) del monto del contrato original. ▪
  • 7. continua ▪ 1. “Cuando la norma señala que una complementaria se puede efectuar “hasta por un máximo del treinta por ciento (30%)” ¿Debe entenderse que el 30% del monto del contrato original es el límite pero a su vez entenderse que se puede contratar complementariamente por menor porcentaje?” (Sic). ▪ ▪ Conforme a lo indicado previamente, el monto de un contrato complementario tenía como límite máximo el treinta por ciento (30%) del monto del contrato original suscrito según las condiciones señaladas en las Bases y en la oferta ganadora (contrato original), sin considerar para tal efecto las variaciones de precio que pudieran haberse producido como consecuencia de prestaciones adicionales, reducción de prestaciones, entre otras modificaciones realizadas durante su ejecución. ▪ ▪ En ese sentido, el treinta por ciento (30%) del monto del contrato original era el límite máximo hasta por el cual podía realizarse una contratación complementaria, siendo posible contratar complementariamente por menor porcentaje en función a la necesidad advertida por el área usuaria.
  • 8. continua ▪ 1. “Cuando la norma indica que: “dentro de los tres (03) meses posteriores a la culminación del plazo de ejecución del contrato, puede contratarse complementariamente”: ¿Debe entenderse que la complementaria se puede celebrar solo en los tres meses siguientes al contrato? O que la fecha de inicio de la complementaria se encuentre dentro de estos tres meses que señala la norma?” (Sic). ▪ ▪ Una de las condiciones para que se realice una contratación complementaria –de conformidad con el artículo 150 del anterior Reglamento- es que dicha contratación se efectúe “Dentro de los tres (3) meses posteriores a la culminación del plazo de ejecución del contrato (…)”. Es decir, este nuevo contrato debía suscribirse dentro del referido plazo, respetando las demás condiciones establecidas en el artículo citado. ▪ ▪ Ahora bien, el hecho de que el contrato complementario se suscribiera dentro de los tres (3) meses posteriores a la culminación del plazo de ejecución del contrato inicial no obligaba a que el plazo de ejecución contractual del contrato complementario fuera necesariamente en ese plazo, ya que ello respondía a la necesidad advertida por el área usuaria en mérito a las condiciones previstas en el artículo 150 del anterior Reglamento. ▪ ▪ No obstante, es preciso mencionar que, de conformidad con la Opinión N° 031-2016/DTN, el plazo de ejecución del contrato complementario debía estimarse considerando el inicio de la ejecución del contrato derivado del procedimiento de selección ya convocado, toda vez que la finalidad del contrato complementario era evitar un posible desabastecimiento. ▪ ▪ No obstante lo anterior, la referida opinión señaló que “(…) podría darse el caso que el plazo estimado para el contrato complementario llegue a superar la fecha efectiva de la suscripción del nuevo contrato, en cuyo caso, los plazos de ejecución contractual de ambos contratos no deben coincidir en el tiempo, es decir que no se ejecuten de forma simultánea”.
  • 9. continua ▪ 1. “¿Es posible en la contratación complementaria aplicar las figuras propias de la ejecución contractual como ampliación, reducción, modificación de plazo y aquellas previstas en el artículo 142° de “El Reglamento” (modificaciones convencionales al contrato?” (Sic). ▪ ▪ Tal como se indicó al absolver la segunda consulta, considerando que la contratación complementaria implicaba la suscripción de un nuevo contrato –en el marco de lo dispuesto en el artículo 150 del anterior Reglamento-, era posible que en dicha contratación se aplicaran las figuras propias de la ejecución contractual previstas en la anterior normativa de contrataciones del Estado, como es el caso de los adicionales o reducciones previstos en el artículo 139 del anterior Reglamento, así como las modificaciones previstas en el artículo 142 del anterior Reglamento, siempre que se cumplieran las condiciones establecidas en los referidos dispositivos, así como las previstas en el artículo 150 del anterior Reglamento que regulaba la contratación complementaria estableciendo, entre otros requisitos, el tope máximo hasta por el cual podía suscribirse.
  • 10. CONCLUSIONES ▪ 1. La dependencia responsable de requerir la contratación complementaria de bienes y servicios en general era el área usuaria –es decir, aquella cuyas necesidades pretendían ser atendidas con dicha contratación, o la que canalizaba los requerimientos formulados por otras dependencias-, la cual se encargaba, adicionalmente, de justificar la finalidad pública de tal contratación, que debía estar orientada al cumplimiento de las funciones de la Entidad. ▪ 1. El treinta por ciento (30%) del monto del contrato original era el límite máximo hasta por el cual podía realizarse una contratación complementaria, siendo posible contratar complementariamente por menor porcentaje en función a la necesidad advertida por el área usuaria. ▪ 1. El hecho de que el contrato complementario se suscribiera dentro de los tres (3) meses posteriores a la culminación del plazo de ejecución del contrato inicial no obligaba a que el plazo de ejecución contractual del contrato complementario fuera necesariamente en ese plazo, ya que ello respondía a la necesidad advertida por el área usuaria en mérito a las condiciones previstas en el artículo 150 del anterior Reglamento; sin embargo, el plazo de ejecución del contrato complementario debía estimarse considerando el inicio de la ejecución del contrato derivado del procedimiento de selección ya convocado.
  • 11. Continua ▪ Considerando que la contratación complementaria implicaba la suscripción de un nuevo contrato –en el marco de lo dispuesto en el artículo 150 del anterior Reglamento-, era posible que en dicha contratación se aplicaran las figuras propias de la ejecución contractual previstas en la anterior normativa de contrataciones del Estado, como es el caso de los adicionales o reducciones previstos en el artículo 139 del anterior Reglamento, así como las modificaciones previstas en el artículo 142 del anterior Reglamento, siempre que se cumplieran las condiciones establecidas en los referidos dispositivos, así como las previstas en el artículo 150 del anterior Reglamento que regulaba la contratación complementaria estableciendo, entre otros requisitos, el tope máximo hasta por el cual podía suscribirse.