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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
APELACIÓN N.° 07-2018
SULLANA
Prevaricato de derecho
Sumilla. El funcionario prevaricador se
aparta del tenor literal del precepto o
efectúa una aplicación normativa sujeta a
criterios interpretativos manifiestamente
extravagante e irrazonable, incompatible
con el texto mismo de la norma, lo que no
implica la sanción de errores en la
interpretación o negligencia en el manejo
de criterios por parte de los sujetos.
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, catorce de octubre de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de apelación
interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la
sentencia del diecinueve de abril de dos mil dieciocho, emitida por la
Sala Penal de Apelaciones con funciones de liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de Sullana (foja 188 del cuaderno de debates), que
absolvió a Fernando Daniel Hernández Quispe como autor del delito
contra la administración de justicia en la modalidad de prevaricato en
agravio del Estado.
Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.
FUNDAMENTOS DE HECHO
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Primero. Conforme con el requerimiento acusatorio del diecisiete de
julio de dos mil diecisiete (foja 2 del cuaderno de debates), el hecho
incriminado refiere:
1.1. Al encausado Fernando Daniel Hernández Quispe, en su
condición de fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial
Penal Corporativa de Sullana, le fue asignada la Carpeta Fiscal
N.° 425-2014, seguida contra Humberto Armando Rodríguez
Cerna, por la presunta comisión del delito de pánico financiero
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:BROUSSET SALAS RICARDO
ALBERTO /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 28/10/2021 12:14:33,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE
SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas
SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:PRADO
SALDARRIAGA VICTOR
ROBERTO /Servicio Digital - Poder
Judicial del Perú
Fecha: 28/10/2021 16:25:47,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:CASTAÑEDA
OTSU SUSANA YNES /Servicio
Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 30/10/2021 00:17:10,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:PACHECO
HUANCAS IRIS ESTELA /Servicio
Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 02/11/2021 08:04:44,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:GUERRERO
LOPEZ IVAN SALOMON /Servicio
Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 2/11/2021 12:09:33,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala - Suprema:ORÉ
DÍAZ RAFAEL ALEJANDRO
/Servicio Digital - Poder Judicial del
Perú
Fecha: 10/11/2021 15:18:24,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
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APELACIÓN N.° 07-2018
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en agravio de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de
Sullana S. A.
1.2. En el desarrollo del proceso penal generado en la citada carpeta
fiscal, el encausado emitió la Disposición Fiscal de Archivo N.°
04-2014 del siete de julio de dos mil catorce, mediante la cual
dispone: “No procede formalizar ni continuar investigación preparatoria
contra Humberto Armando Rodríguez Cerna, por la presunta comisión del
delito de pánico financiero en agravio de la Caja Municipal de Ahorro y
Crédito de Sullana S. A.”.
1.3. Para tal fin, indicó que el delito de pánico financiero se
consumaba con el retiro masivo de dinero, supuesto con el cual
habría contravenido el texto claro del primer párrafo, del
artículo 249, del Código Penal.
Segundo. El titular de la acción penal calificó los hechos descritos en lo
normado en el artículo 418 del Código Penal, que regula el delito contra
la administración de justicia en la modalidad de prevaricato.
DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO
Tercero. La representante del Ministerio Público postuló recurso de
apelación conforme con el escrito formalizado el veintiséis de abril de
dos mil dieciocho (foja 204 del cuaderno de debates) y solicitó se declare la
nulidad de la sentencia recurrida ante la inobservancia del contenido
esencial de los derechos y garantías previstos en la Constitución, al
existir una motivación aparente respecto a la falta de medios
probatorios idóneos. Los agravios esgrimidos fueron los siguientes:
3.1. De los considerandos propios de la disposición cuestionada se
advierte que el encausado analiza el tipo penal desde la
perspectiva de un delito de resultado, pese a que incluye
textualmente la norma penal contenida en el vigente artículo 249
del Código Penal, lo que denota una apreciación personal del
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mismo y no un simple error al aplicar una cita bibliográfica
desfasada.
3.2. Si bien el procesado hace referencia a “la doctrina nacional”, ello
correspondería a una apreciación personal del mismo, al no
precisar cuál sería esa doctrina nacional que considera al delito
de pánico financiero como un delito de resultado.
3.3. El órgano jurisdiccional acepta expresamente que el fiscal
procesado consideró indebidamente el delito de pánico financiero
como un delito de resultado; por consiguiente, su conducta es
típica y configura delito de prevaricato.
3.4. No se valoró la prueba incorporada y erróneamente se consideró
que el Ministerio Público no aportó prueba idónea cuando en
realidad se postularon instrumentales que permiten acreditar
que el acusado tenía pleno conocimiento de la ley a aplicar: i. La
resolución fiscal de archivo. ii. La denuncia de parte interpuesta por la Caja
Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana contra Humberto Armando
Rodríguez Cerna, por el delito de pánico financiero. iii. El escrito presentado
por el representante de la Caja de Ahorro de Sullana S. A., del veintitrés de
junio de dos mil catorce, por el cual solicita se tenga presente que el delito de
pánico financiero no se consuma con el resultado del retiro masivo de fondos,
sino con el peligro de retiro masivo de fondos.
3.5. La disposición fiscal en cuestión afecta la predictibilidad de las
decisiones fiscales, así como la obligación de los magistrados
conocedores del derecho de aplicar la norma debida.
Cuarto. La impugnación postulada fue concedida mediante auto del
veintisiete de abril de dos mil dieciocho (foja 216 del cuaderno de debates). Se
dispuso elevar los actuados a esta instancia suprema.
PROCEDIMIENTO EN SEDE SUPREMA
Quinto. Esta Sala Penal Suprema emitió el auto de calificación del
diecinueve de octubre de dos mil dieciocho (foja 51 del cuaderno supremo),
por el cual se declaró bien concedido el recurso de apelación y se corrió
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traslado a las partes procesales para que ofrezcan medios probatorios,
de conformidad con lo normado en el numeral 2, del artículo 421, del
Código Procesal Penal. Transcurrido el plazo otorgado no se ofrecieron
medios de prueba.
Sexto. Instruidas las partes sobre la admisión del recurso, conforme
emerge de los cargos de notificación (foja 64 del cuaderno supremo), se
emitió el decreto del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno (foja 92
del cuaderno supremo), que señaló el veintitrés de septiembre del mismo
año como fecha para la audiencia de apelación.
Séptimo. Desarrollada la audiencia en sesiones continuadas mediante
el aplicativo Google Meet, se celebró de inmediato la deliberación de la
causa. Llevada a cabo la votación y por unanimidad, corresponde dictar
la presente sentencia de apelación mediante el aplicativo tecnológico
señalado, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Principio de legalidad. La ley como fuente principal del derecho
penal
Primero. El principio de legalidad penal se erige en una auténtica
garantía de estándar constitucional, y reconocimiento internacional,
de los derechos fundamentales; así como, en un criterio rector en el
ejercicio del ius puniendi en un estado de derecho, bajo el apriorismo
“nullum crimen, nulla poena sine previa lege”. Lo que se condice con el
sistema jurídico al que nos encontramos adscritos (civil law). De aquí
que la ley se configura en la principal fuente del derecho.
A nivel nacional, corresponde remitirnos a lo normado en el
artículo 2, inciso 24, literal d, de la Constitución Política del Perú,
según el cual: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al
tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e
inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
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Segundo. Al respecto, el Tribunal Constitucional sostuvo que el
principio de legalidad penal se configura como un principio, pero
también como un derecho subjetivo constitucional de todos los
ciudadanos.
Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de
actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de
determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus
respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho
subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un
proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre
previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la
sanción se encuentre contemplada previamente en una norma
jurídica1.
Tercero. Además, este principio encuentra correlato en el despliegue
y ejercicio de la función pública, de aquí que la interdicción de la
arbitrariedad rige. El comportamiento funcional se encuentra
delimitado, solo puede realizar lo expresamente permitido de acuerdo
a ley.
La restricción a la libertad funcional es la regla; la libertad funcional
es la excepción2.
Consideraciones respecto al delito de prevaricato
Cuarto. El tipo penal de prevaricato regulado en el artículo 418 del
Código Penal establece, en lo pertinente: “El fiscal que […] emite dictamen,
manifiestamente contrario al texto expreso y claro de la ley […] será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco”.
1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Expediente N.° 3644-2015-PHC/TC, del seis de marzo de dos mil
dieciocho. Fundamento jurídico 8.
2 SALA PENAL TRANSITORIA. Casación N.° 684-2016/Huaura, del ocho de noviembre de dos mil
dieciocho. Fundamento jurídico 6.3.
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De conformidad con la descripción normativa reseñada se advierte
que el fundamento de la punición se erige en la salvaguarda del
cumplimiento de los actos funcionales referidos a la administración
de justicia, de cara a las expectativas de los miembros de la sociedad.
El bien jurídico protegido es la administración de justicia, porque las
conductas que se castigan afectan a lo que constituye el núcleo
central de la función jurisdiccional en su sentido más estricto, esto
es, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado3. De esta forma solo son típicas
las conductas que generen un riesgo prohibido intolerable al bien
jurídico protegido, debiendo quedar la sanción de conductas que no
sobrepasen este baremo axiológico para el derecho administrativo u
otras formas de control social4.
Quinto. Este tipo penal se erige en un delito especial propio, como tal
únicamente puede ser cometido por quien ostente la calidad de juez o
fiscal dada su capacidad de emitir pronunciamientos y adoptar
decisiones en el contexto de un proceso. De conformidad con ello, el
objeto sobre el que recae la conducta delictiva lo constituye una
resolución, tratándose de un juez, o un dictamen, en caso del fiscal.
El delito de prevaricato es un delito complejo, en la medida que
precisa más de un verbo rector5, de aquí que se acojan tres
conductas típicas o modalidades delictivas: i. Dictar una resolución
manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley. ii. Citar pruebas o
hechos falsos. iii. Apoyarse en leyes derogadas o supuestas.
Sexto. En cuanto al primer supuesto, objeto del presente análisis, se
debe entender por texto expreso al contenido claro, patente y
especificado6, de aquí que resulta sustancial para la configuración
3 GONZÁLEZ RUS, Juan José; citado por Edgardo Donna en Derecho penal. Parte especial,
p. 415.
4 SALA PENAL TRANSITORIA. Casación N.° 684-2016/Huaura, del ocho de noviembre de dos mil
dieciocho, fundamento jurídico 10.2.
5 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe A. Derecho penal. Parte general. Lima: Grijley, 2006, p. 309.
6 Diccionario de la lengua española. Edición del Tricentenario. Actualización 2020.
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APELACIÓN N.° 07-2018
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típica de esta modalidad delictiva: prevaricato de puro derecho, que la
ley objeto del pronunciamiento prevaricador sea autosuficiente, esto
es, que la aplicación de sus alcances se limite, entre los diversos
métodos de interpretación normativa, al método literal.
El funcionario prevaricador se aparta del tenor literal del precepto o
efectúa una aplicación normativa sujeta a criterios interpretativos
manifiestamente extravagante e irrazonable, incompatible con el texto
mismo de la norma, lo que no implica la sanción de errores en la
interpretación o negligencia en el manejo de criterios por parte de los
sujetos.
Séptimo. De aquí que a nivel subjetivo este tipo penal es de carácter
eminentemente doloso; no admite la culpa.
Al respecto, esta Corte Suprema ha precisado que el dolo en la
configuración del delito de prevaricato en un plano subjetivo no se
prueba, se atribuye o imputa al agente penal, en atención a criterios
de referencia sociales asumidos por el derecho penal7.
Análisis del caso concreto
Octavo. Convoca al presente pronunciamiento la pretensión
impugnatoria nulificante formulada por el representante del
Ministerio Público, al amparo de lo normado en el artículo 150,
literal d, del Código Procesal Penal, por considerar que la sentencia
recurrida del diecinueve de abril de dos mil dieciocho, contiene una
motivación aparente respecto a la falta de medios probatorios idóneos
para establecer la conducta incoada (prevaricato) contra el encausado
Fernando Daniel Hernández Quispe, lo que representaría la
trasgresión del derecho al debido proceso penal.
Noveno. Merece precisar que la garantía de debida motivación de las
resoluciones importa que los órganos judiciales expresen las razones
7 Así los recursos de apelación números 13-2018/Loreto, 6-2018/Ayacucho y 9-2017/Sullana.
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APELACIÓN N.° 07-2018
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objetivas que lo llevaron a tomar una determinada decisión. Garantía
normada en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del
Perú, que establece como exigencia que las resoluciones judiciales en
todas las instancias –con excepción de los decretos de mero trámite– deban
contener mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de
hecho en que se sustentan.
Conforme con la jurisprudencia establecida, está fuera de toda duda
que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando
la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en
el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan
la decisión o no responde a las alegaciones de las partes del proceso,
o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato,
amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico8.
De conformidad con ello y en el marco de las facultades conferidas a
este Tribunal Supremo, en mérito al recurso de apelación de ciernes,
corresponde evaluar si la recurrida, en efecto, presenta un defecto en
la motivación que sustenta la absolución del encausado Hernández
Quispe en el proceso penal seguido en su contra por el delito de
prevaricato.
Décimo. Fluye de autos que la Sala Superior sustentó su
pronunciamiento absolutorio en establecer que la disposición fiscal
presuntamente prevaricadora citó correctamente el tipo penal
conforme con el texto vigente a la fecha de los hechos; no obstante,
en su función de fiscal provincial no supo distinguir en forma clara
entre un delito de resultado y un delito de peligro con respecto al
texto del artículo 249, primer párrafo, del Código Penal. No obstante,
el delito de prevaricato es eminentemente doloso y se advierte que el
acusado recurrió a lo que definió como “doctrina nacional” para
8 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Expediente N.° 0843-2013-PHC/TC, del veinte de noviembre de
dos mil catorce. Fundamento jurídico 10, literal a.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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APELACIÓN N.° 07-2018
SULLANA
sustentar su postura e, inclusive, en la nota al pie de la página N.° 1
hace una cita al texto del jurista Luis Fernando Iberico Castañeda.
En ese sentido, refiere que el acusado erró en la doctrina aplicable al
tipo penal sub litis; por lo que actuó con negligencia en el ejercicio de
sus funciones al no haber realizado un adecuado estudio de la
doctrina. Sin embargo, el tipo penal de prevaricato no abarca la
aplicación de doctrina errada; además, no todo error en este contexto
puede ser considerado un hecho punible. Agregó que el Ministerio
Público no promovió la actuación de medios probatorios idóneos para
demostrar en forma fehaciente la concurrencia del dolo en la
conducta del acusado.
Decimoprimero. Según requerimiento acusatorio, la presunta
conducta prevaricadora desplegada por el encausado Hernández
Quispe nos remite a evaluar el contenido de la Disposición de Archivo
N.° 04-2014, del siete de julio de dos mil catorce, emitida en la
Carpeta Fiscal N.° 425-2014, la misma que representaría la
manifiesta contravención al texto expreso del artículo 249 del Código
Penal, por cuanto analizó el tipo penal de pánico financiero como un
delito de resultado y no de peligro, conforme establece la norma.
La postulación incriminatoria refiere la configuración de un
prevaricato de puro derecho, el que implica la negación plausible del
contenido claro de la ley, sobre la base de criterios de interpretación
ilógicos e irrazonables, pese a la claridad y autosuficiencia de la
disposición normativa, basados en consideraciones personales sin
sustento ni respaldo alguno y únicamente dirigidos a negar el sentido
específico del texto legal.
Decimosegundo. Del estudio de la disposición fiscal objeto de
controversia y conforme con lo debatido en la audiencia de apelación,
se constituye en un hecho no controvertido que el encausado
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Hernández Quispe citó de manera adecuada y correcta la norma
aplicable al caso concreto, la cual reza:
El que a sabiendas produce alarma en la población propalando noticias
falsas atribuyendo a una empresa del sistema financiero, a una empresa del
sistema de seguros, a una sociedad administradora de fondos mutuos de
inversión en valores o de fondos de inversión, a una administradora privada
de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público, cualidades
o situaciones de riesgo que generen el peligro de retiros masivos de
depósitos o el traslado o la redención de instrumentos financieros de ahorro
o de inversión.
Conforme con la modificación contenida en el artículo único de la Ley
N.° 27941, publicada el veintiséis de febrero de dos mil tres (véase
considerando 6 de la disposición fiscal sub litis).
No obstante, se verifica que reglón seguido el encausado procede a
evaluar los elementos objetivos del delito y precisa que la
configuración típica de este exige la verificación de retiros masivos de
dinero, esto es, de un resultado específico para su sanción penal,
para concluir en ello, el encausado glosó la cita de un autor nacional
(Luis Fernando Iberico Castañeda: El delito de pánico financiero, conforme pie de
nota número 1) de la cual, se advierte, resulta errada en su aplicación
para el caso concreto y, por el contrario, se condice con el análisis del
texto original del tipo penal de pánico financiero cuya configuración
nos remitía, en efecto, a un delito de peligro concreto:
El que produce alarma en la población mediante la propalación de noticias
falsas, ocasionando retiros masivos de depósitos de cualquier institución
bancaria, financiera u otras que operan con fondos del público, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de
cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Decimotercero. Es pertinente precisar que el principio de lesividad
reviste especial importancia en el ámbito del derecho penal, por el
cual la pena precisa, necesariamente, de la lesión o puesta en peligro
de bienes jurídicos tutelados por ley.
Los delitos de peligro, a diferencia de los delitos de lesión –en los que el
objeto del delito es directamente afectado por la conducta delictiva– pueden
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APELACIÓN N.° 07-2018
SULLANA
definirse como aquellos en los que no se requiere que la conducta del
agente haya ocasionado un daño sobre un objeto, sino que es
suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto
en peligro de sufrir la lesión que se quiere evitar, sea cuando se
requiere realmente la posibilidad de la lesión (peligro concreto) o cuando
según la experiencia general representa en sí misma un peligro para
el objeto protegido (peligro abstracto)9.
De conformidad con ello, el peligro concreto nos remite a la infracción
constituida por una acción que produce una situación real y efectiva
de riesgo para el bien jurídico10, ergo, demanda un resultado como
elemento constitutivo del tipo penal; mientras que el peligro abstracto
nos remite a una conducta cuya realización, se presume, crea un
peligro para el bien jurídico, se sanciona un comportamiento por una
valoración ex ante, en cuya virtud el legislador presume, sin prueba
en contrario, que la consecuencia de la conducta típica es la
afectación del bien jurídico11.
El delito de pánico financiero ha sido objeto de modificaciones
legislativas de cara a su incidencia fáctica. En sus inicios se erigió en
un delito de peligro concreto, cuya configuración típica exigía la
verificación de un resultado lesivo; no obstante, el legislador optó por
ampliar sus alcances y adelantar las barreras de protección punitiva
de estas conductas, excluyendo la materialización de un efectivo
retiro masivo de fondos y limitándose al peligro de ocasionarlos, con
lo cual nos encontramos frente a un delito de peligro abstracto.
Decimocuarto. Se advierte que el encausado, en su calidad de fiscal
provincial, efectuó una interpretación inadecuada del alcance
9 BACIGALUPO ZAPATER, Enrique. Derecho penal. Parte general. Citado en el Acuerdo
Plenario N.° 06-2006/CJ-116, del trece de octubre de dos mil seis. Fundamento jurídico 9.
10 HURTADO POZO, José. Manual de derecho penal. Parte general I. Tercera edición. Lima:
Grijley, 2005, p. 784.
11 MEINI, Iván. Lecciones de Derecho penal. Parte general. Lima: Fondo Editorial de la
Pontificia Universidad Católica del Perú, 2014, p. 88.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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APELACIÓN N.° 07-2018
SULLANA
normativo del tipo penal en cuanto a la consideración de este como
delito de resultado (peligro concreto); no obstante, ello responde a una
conducta negligente en cuanto al uso de las fuentes doctrinarias
nacionales; así como en la verificación del escrito postulado por la
parte agraviada del veintitrés de junio de dos mil catorce (oralizado en
audiencia de apelación de treinta de septiembre de los corrientes), en cuanto al
carácter de delito de peligro: concreto y abstracto que el propio tipo
penal representó a lo largo de los años, supuesto que no representa
per se una conducta prevaricadora, pues difiere de aquel supuesto en
el que el sujeto, de manera automática, antojadiza, sin respaldo
alguno y por propia convicción decide otorgar un sentido distinto al
texto expreso de la norma. La ignorancia, error, descuido o
negligencia por parte del agente penal no es compatible con la
conducta criminal que engloba el delito de prevaricato, por más
perjudiciales que resulten12.
Además debe tenerse en cuenta que la remisión a un concreto retiro
de fondos no se constituyó en el único criterio evaluado para concluir
en el archivo de los actos de investigación, pues conforme se verifica
del fundamento 11 de la disposición in comento (oralizada en audiencia de
apelación del treinta de septiembre de los corrientes), el razonamiento del
encausado también se dirigió a evaluar la estructura subjetiva del
delito, el cual exige para su configuración el dolo directo por parte del
autor, concluyendo que, en el caso puesto a conocimiento, no
concurría por parte del denunciado intención de alarmar a la
población ni de provocar una fuga de ahorros, pues se tuvo en cuenta
que este habría formulado denuncias contra malos funcionarios de la
Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana lo que se constituyó
en el objeto de la información propalada.
12 Véase lo desarrollado por Ricardo Núñez en: Tratado de Derecho penal-parte especial.
Volumen II. Tomo V. 1992, p. 14. Citado en Apelación N.° 02-2014/Lambayeque, del dieciséis
de septiembre de dos mil catorce. Fundamento jurídico decimosegundo.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
APELACIÓN N.° 07-2018
SULLANA
Merece precisar que con independencia de si el razonamiento
expuesto por el fiscal provincial, ahora encausado, fue correcto o
errado en la valoración de los actuados, pues para ello existen los
mecanismos impugnatorios respectivos habilitados a las partes del
proceso (conforme en efecto se aplicó), ello por sí mismo no permite
concluir en la concurrencia de una conducta prevaricadora de puro
derecho.
Decimoquinto. Aunado a ello, merece indicar que, contrario a lo
expuesto por el recurrente, la Sala Superior consideró en su
argumentación la prueba incorporada, tal como la resolución fiscal de
archivo, que es justamente la que es objeto de cuestionamiento y ha
sido disgregada en el razonamiento desplegado por el Colegiado
sentenciador; así como la denuncia de parte interpuesta por la Caja
Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana S. A. contra Humberto
Armando Rodríguez Cerna por el delito de pánico financiero y el
escrito presentado por el representante de la Caja de Ahorro de
Sullana, del veintitrés de junio de dos mil catorce.
Decimosexto. De conformidad con lo expuesto, se advierte que el
razonamiento conclusivo absolutorio expedido por la Sala Superior
resulta acorde a derecho, no se verifican vicios en la motivación que
vicien su contenido; por lo que la pretensión impugnatoria postulada
por el titular de la acción penal corresponde ser descartada y se
confirma la recurrida en todos sus extremos.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto
por el representante del Ministerio Público.
- 14 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA PENAL TRANSITORIA
APELACIÓN N.° 07-2018
SULLANA
II. CONFIRMARON la sentencia del diecinueve de abril de dos mil
dieciocho, emitida por la Sala Penal de Apelaciones con funciones
de liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana (foja 188
del cuaderno de debates), que absolvió a Fernando Daniel Hernández
Quispe como autor del delito contra la administración de justicia
en la modalidad de prevaricato en agravio del Estado.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia
pública, se notifique a las partes apersonadas a esta Sede
Suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.
IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los
actuados al órgano jurisdiccional de origen, se archive el cuaderno
de apelación en esta Sala Penal Suprema y se haga saber.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
RBS/ycll

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Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20pCf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
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Gmail 5 DIC 2023; 11:54 Hrs. DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO. 19p
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Notificación (DOM 3 DIC 2023). Disposición fiscal n.° SEIS. 3p
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Denuncia constitucional; 27 NOV 2023. Acusación n.° 425/2021-2026. 165p
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Resolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124p
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Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...
Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...
Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...
 
Not n.° 17427-2023-SP-CI 23 AGO 2023, Res. n.° 23. SENTENCIA VISTA. 26p
Not n.° 17427-2023-SP-CI 23 AGO 2023, Res. n.° 23. SENTENCIA VISTA. 26pNot n.° 17427-2023-SP-CI 23 AGO 2023, Res. n.° 23. SENTENCIA VISTA. 26p
Not n.° 17427-2023-SP-CI 23 AGO 2023, Res. n.° 23. SENTENCIA VISTA. 26p
 
Not n.° 189705-2023-JR-CA; 29 AGO 2023. Res. n.° OCHO. SENTENCIA. 7p
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Exp. n.° 05938-2022-0-1801-JR-CA-18; 04 AGO 2022, 13_14_21 Hrs. DEMANDA c MIN...
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Sentencia de Apelación, 14 OCT 2021. Apelación n.° 07-2018 Sullana Sala Penal Transitoria. 14p

  • 1. - 1 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL TRANSITORIA APELACIÓN N.° 07-2018 SULLANA Prevaricato de derecho Sumilla. El funcionario prevaricador se aparta del tenor literal del precepto o efectúa una aplicación normativa sujeta a criterios interpretativos manifiestamente extravagante e irrazonable, incompatible con el texto mismo de la norma, lo que no implica la sanción de errores en la interpretación o negligencia en el manejo de criterios por parte de los sujetos. SENTENCIA DE APELACIÓN Lima, catorce de octubre de dos mil veintiuno VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia del diecinueve de abril de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal de Apelaciones con funciones de liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana (foja 188 del cuaderno de debates), que absolvió a Fernando Daniel Hernández Quispe como autor del delito contra la administración de justicia en la modalidad de prevaricato en agravio del Estado. Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas. FUNDAMENTOS DE HECHO IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA Primero. Conforme con el requerimiento acusatorio del diecisiete de julio de dos mil diecisiete (foja 2 del cuaderno de debates), el hecho incriminado refiere: 1.1. Al encausado Fernando Daniel Hernández Quispe, en su condición de fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Sullana, le fue asignada la Carpeta Fiscal N.° 425-2014, seguida contra Humberto Armando Rodríguez Cerna, por la presunta comisión del delito de pánico financiero SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Vocal Supremo:BROUSSET SALAS RICARDO ALBERTO /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 28/10/2021 12:14:33,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Vocal Supremo:PRADO SALDARRIAGA VICTOR ROBERTO /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 28/10/2021 16:25:47,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Vocal Supremo:CASTAÑEDA OTSU SUSANA YNES /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 30/10/2021 00:17:10,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Vocal Supremo:PACHECO HUANCAS IRIS ESTELA /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 02/11/2021 08:04:44,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Vocal Supremo:GUERRERO LOPEZ IVAN SALOMON /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 2/11/2021 12:09:33,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Secretario De Sala - Suprema:ORÉ DÍAZ RAFAEL ALEJANDRO /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 10/11/2021 15:18:24,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 2. - 2 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL TRANSITORIA APELACIÓN N.° 07-2018 SULLANA en agravio de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana S. A. 1.2. En el desarrollo del proceso penal generado en la citada carpeta fiscal, el encausado emitió la Disposición Fiscal de Archivo N.° 04-2014 del siete de julio de dos mil catorce, mediante la cual dispone: “No procede formalizar ni continuar investigación preparatoria contra Humberto Armando Rodríguez Cerna, por la presunta comisión del delito de pánico financiero en agravio de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana S. A.”. 1.3. Para tal fin, indicó que el delito de pánico financiero se consumaba con el retiro masivo de dinero, supuesto con el cual habría contravenido el texto claro del primer párrafo, del artículo 249, del Código Penal. Segundo. El titular de la acción penal calificó los hechos descritos en lo normado en el artículo 418 del Código Penal, que regula el delito contra la administración de justicia en la modalidad de prevaricato. DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO Tercero. La representante del Ministerio Público postuló recurso de apelación conforme con el escrito formalizado el veintiséis de abril de dos mil dieciocho (foja 204 del cuaderno de debates) y solicitó se declare la nulidad de la sentencia recurrida ante la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos en la Constitución, al existir una motivación aparente respecto a la falta de medios probatorios idóneos. Los agravios esgrimidos fueron los siguientes: 3.1. De los considerandos propios de la disposición cuestionada se advierte que el encausado analiza el tipo penal desde la perspectiva de un delito de resultado, pese a que incluye textualmente la norma penal contenida en el vigente artículo 249 del Código Penal, lo que denota una apreciación personal del
  • 3. - 3 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL TRANSITORIA APELACIÓN N.° 07-2018 SULLANA mismo y no un simple error al aplicar una cita bibliográfica desfasada. 3.2. Si bien el procesado hace referencia a “la doctrina nacional”, ello correspondería a una apreciación personal del mismo, al no precisar cuál sería esa doctrina nacional que considera al delito de pánico financiero como un delito de resultado. 3.3. El órgano jurisdiccional acepta expresamente que el fiscal procesado consideró indebidamente el delito de pánico financiero como un delito de resultado; por consiguiente, su conducta es típica y configura delito de prevaricato. 3.4. No se valoró la prueba incorporada y erróneamente se consideró que el Ministerio Público no aportó prueba idónea cuando en realidad se postularon instrumentales que permiten acreditar que el acusado tenía pleno conocimiento de la ley a aplicar: i. La resolución fiscal de archivo. ii. La denuncia de parte interpuesta por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana contra Humberto Armando Rodríguez Cerna, por el delito de pánico financiero. iii. El escrito presentado por el representante de la Caja de Ahorro de Sullana S. A., del veintitrés de junio de dos mil catorce, por el cual solicita se tenga presente que el delito de pánico financiero no se consuma con el resultado del retiro masivo de fondos, sino con el peligro de retiro masivo de fondos. 3.5. La disposición fiscal en cuestión afecta la predictibilidad de las decisiones fiscales, así como la obligación de los magistrados conocedores del derecho de aplicar la norma debida. Cuarto. La impugnación postulada fue concedida mediante auto del veintisiete de abril de dos mil dieciocho (foja 216 del cuaderno de debates). Se dispuso elevar los actuados a esta instancia suprema. PROCEDIMIENTO EN SEDE SUPREMA Quinto. Esta Sala Penal Suprema emitió el auto de calificación del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho (foja 51 del cuaderno supremo), por el cual se declaró bien concedido el recurso de apelación y se corrió
  • 4. - 4 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL TRANSITORIA APELACIÓN N.° 07-2018 SULLANA traslado a las partes procesales para que ofrezcan medios probatorios, de conformidad con lo normado en el numeral 2, del artículo 421, del Código Procesal Penal. Transcurrido el plazo otorgado no se ofrecieron medios de prueba. Sexto. Instruidas las partes sobre la admisión del recurso, conforme emerge de los cargos de notificación (foja 64 del cuaderno supremo), se emitió el decreto del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno (foja 92 del cuaderno supremo), que señaló el veintitrés de septiembre del mismo año como fecha para la audiencia de apelación. Séptimo. Desarrollada la audiencia en sesiones continuadas mediante el aplicativo Google Meet, se celebró de inmediato la deliberación de la causa. Llevada a cabo la votación y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia de apelación mediante el aplicativo tecnológico señalado, cuya lectura se programó en la fecha. FUNDAMENTOS DE DERECHO Principio de legalidad. La ley como fuente principal del derecho penal Primero. El principio de legalidad penal se erige en una auténtica garantía de estándar constitucional, y reconocimiento internacional, de los derechos fundamentales; así como, en un criterio rector en el ejercicio del ius puniendi en un estado de derecho, bajo el apriorismo “nullum crimen, nulla poena sine previa lege”. Lo que se condice con el sistema jurídico al que nos encontramos adscritos (civil law). De aquí que la ley se configura en la principal fuente del derecho. A nivel nacional, corresponde remitirnos a lo normado en el artículo 2, inciso 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, según el cual: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
  • 5. - 5 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL TRANSITORIA APELACIÓN N.° 07-2018 SULLANA Segundo. Al respecto, el Tribunal Constitucional sostuvo que el principio de legalidad penal se configura como un principio, pero también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica1. Tercero. Además, este principio encuentra correlato en el despliegue y ejercicio de la función pública, de aquí que la interdicción de la arbitrariedad rige. El comportamiento funcional se encuentra delimitado, solo puede realizar lo expresamente permitido de acuerdo a ley. La restricción a la libertad funcional es la regla; la libertad funcional es la excepción2. Consideraciones respecto al delito de prevaricato Cuarto. El tipo penal de prevaricato regulado en el artículo 418 del Código Penal establece, en lo pertinente: “El fiscal que […] emite dictamen, manifiestamente contrario al texto expreso y claro de la ley […] será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco”. 1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Expediente N.° 3644-2015-PHC/TC, del seis de marzo de dos mil dieciocho. Fundamento jurídico 8. 2 SALA PENAL TRANSITORIA. Casación N.° 684-2016/Huaura, del ocho de noviembre de dos mil dieciocho. Fundamento jurídico 6.3.
  • 6. - 6 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL TRANSITORIA APELACIÓN N.° 07-2018 SULLANA De conformidad con la descripción normativa reseñada se advierte que el fundamento de la punición se erige en la salvaguarda del cumplimiento de los actos funcionales referidos a la administración de justicia, de cara a las expectativas de los miembros de la sociedad. El bien jurídico protegido es la administración de justicia, porque las conductas que se castigan afectan a lo que constituye el núcleo central de la función jurisdiccional en su sentido más estricto, esto es, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado3. De esta forma solo son típicas las conductas que generen un riesgo prohibido intolerable al bien jurídico protegido, debiendo quedar la sanción de conductas que no sobrepasen este baremo axiológico para el derecho administrativo u otras formas de control social4. Quinto. Este tipo penal se erige en un delito especial propio, como tal únicamente puede ser cometido por quien ostente la calidad de juez o fiscal dada su capacidad de emitir pronunciamientos y adoptar decisiones en el contexto de un proceso. De conformidad con ello, el objeto sobre el que recae la conducta delictiva lo constituye una resolución, tratándose de un juez, o un dictamen, en caso del fiscal. El delito de prevaricato es un delito complejo, en la medida que precisa más de un verbo rector5, de aquí que se acojan tres conductas típicas o modalidades delictivas: i. Dictar una resolución manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley. ii. Citar pruebas o hechos falsos. iii. Apoyarse en leyes derogadas o supuestas. Sexto. En cuanto al primer supuesto, objeto del presente análisis, se debe entender por texto expreso al contenido claro, patente y especificado6, de aquí que resulta sustancial para la configuración 3 GONZÁLEZ RUS, Juan José; citado por Edgardo Donna en Derecho penal. Parte especial, p. 415. 4 SALA PENAL TRANSITORIA. Casación N.° 684-2016/Huaura, del ocho de noviembre de dos mil dieciocho, fundamento jurídico 10.2. 5 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe A. Derecho penal. Parte general. Lima: Grijley, 2006, p. 309. 6 Diccionario de la lengua española. Edición del Tricentenario. Actualización 2020.
  • 7. - 7 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL TRANSITORIA APELACIÓN N.° 07-2018 SULLANA típica de esta modalidad delictiva: prevaricato de puro derecho, que la ley objeto del pronunciamiento prevaricador sea autosuficiente, esto es, que la aplicación de sus alcances se limite, entre los diversos métodos de interpretación normativa, al método literal. El funcionario prevaricador se aparta del tenor literal del precepto o efectúa una aplicación normativa sujeta a criterios interpretativos manifiestamente extravagante e irrazonable, incompatible con el texto mismo de la norma, lo que no implica la sanción de errores en la interpretación o negligencia en el manejo de criterios por parte de los sujetos. Séptimo. De aquí que a nivel subjetivo este tipo penal es de carácter eminentemente doloso; no admite la culpa. Al respecto, esta Corte Suprema ha precisado que el dolo en la configuración del delito de prevaricato en un plano subjetivo no se prueba, se atribuye o imputa al agente penal, en atención a criterios de referencia sociales asumidos por el derecho penal7. Análisis del caso concreto Octavo. Convoca al presente pronunciamiento la pretensión impugnatoria nulificante formulada por el representante del Ministerio Público, al amparo de lo normado en el artículo 150, literal d, del Código Procesal Penal, por considerar que la sentencia recurrida del diecinueve de abril de dos mil dieciocho, contiene una motivación aparente respecto a la falta de medios probatorios idóneos para establecer la conducta incoada (prevaricato) contra el encausado Fernando Daniel Hernández Quispe, lo que representaría la trasgresión del derecho al debido proceso penal. Noveno. Merece precisar que la garantía de debida motivación de las resoluciones importa que los órganos judiciales expresen las razones 7 Así los recursos de apelación números 13-2018/Loreto, 6-2018/Ayacucho y 9-2017/Sullana.
  • 8. - 8 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL TRANSITORIA APELACIÓN N.° 07-2018 SULLANA objetivas que lo llevaron a tomar una determinada decisión. Garantía normada en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, que establece como exigencia que las resoluciones judiciales en todas las instancias –con excepción de los decretos de mero trámite– deban contener mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Conforme con la jurisprudencia establecida, está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico8. De conformidad con ello y en el marco de las facultades conferidas a este Tribunal Supremo, en mérito al recurso de apelación de ciernes, corresponde evaluar si la recurrida, en efecto, presenta un defecto en la motivación que sustenta la absolución del encausado Hernández Quispe en el proceso penal seguido en su contra por el delito de prevaricato. Décimo. Fluye de autos que la Sala Superior sustentó su pronunciamiento absolutorio en establecer que la disposición fiscal presuntamente prevaricadora citó correctamente el tipo penal conforme con el texto vigente a la fecha de los hechos; no obstante, en su función de fiscal provincial no supo distinguir en forma clara entre un delito de resultado y un delito de peligro con respecto al texto del artículo 249, primer párrafo, del Código Penal. No obstante, el delito de prevaricato es eminentemente doloso y se advierte que el acusado recurrió a lo que definió como “doctrina nacional” para 8 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Expediente N.° 0843-2013-PHC/TC, del veinte de noviembre de dos mil catorce. Fundamento jurídico 10, literal a.
  • 9. - 9 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL TRANSITORIA APELACIÓN N.° 07-2018 SULLANA sustentar su postura e, inclusive, en la nota al pie de la página N.° 1 hace una cita al texto del jurista Luis Fernando Iberico Castañeda. En ese sentido, refiere que el acusado erró en la doctrina aplicable al tipo penal sub litis; por lo que actuó con negligencia en el ejercicio de sus funciones al no haber realizado un adecuado estudio de la doctrina. Sin embargo, el tipo penal de prevaricato no abarca la aplicación de doctrina errada; además, no todo error en este contexto puede ser considerado un hecho punible. Agregó que el Ministerio Público no promovió la actuación de medios probatorios idóneos para demostrar en forma fehaciente la concurrencia del dolo en la conducta del acusado. Decimoprimero. Según requerimiento acusatorio, la presunta conducta prevaricadora desplegada por el encausado Hernández Quispe nos remite a evaluar el contenido de la Disposición de Archivo N.° 04-2014, del siete de julio de dos mil catorce, emitida en la Carpeta Fiscal N.° 425-2014, la misma que representaría la manifiesta contravención al texto expreso del artículo 249 del Código Penal, por cuanto analizó el tipo penal de pánico financiero como un delito de resultado y no de peligro, conforme establece la norma. La postulación incriminatoria refiere la configuración de un prevaricato de puro derecho, el que implica la negación plausible del contenido claro de la ley, sobre la base de criterios de interpretación ilógicos e irrazonables, pese a la claridad y autosuficiencia de la disposición normativa, basados en consideraciones personales sin sustento ni respaldo alguno y únicamente dirigidos a negar el sentido específico del texto legal. Decimosegundo. Del estudio de la disposición fiscal objeto de controversia y conforme con lo debatido en la audiencia de apelación, se constituye en un hecho no controvertido que el encausado
  • 10. - 10 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL TRANSITORIA APELACIÓN N.° 07-2018 SULLANA Hernández Quispe citó de manera adecuada y correcta la norma aplicable al caso concreto, la cual reza: El que a sabiendas produce alarma en la población propalando noticias falsas atribuyendo a una empresa del sistema financiero, a una empresa del sistema de seguros, a una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, a una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público, cualidades o situaciones de riesgo que generen el peligro de retiros masivos de depósitos o el traslado o la redención de instrumentos financieros de ahorro o de inversión. Conforme con la modificación contenida en el artículo único de la Ley N.° 27941, publicada el veintiséis de febrero de dos mil tres (véase considerando 6 de la disposición fiscal sub litis). No obstante, se verifica que reglón seguido el encausado procede a evaluar los elementos objetivos del delito y precisa que la configuración típica de este exige la verificación de retiros masivos de dinero, esto es, de un resultado específico para su sanción penal, para concluir en ello, el encausado glosó la cita de un autor nacional (Luis Fernando Iberico Castañeda: El delito de pánico financiero, conforme pie de nota número 1) de la cual, se advierte, resulta errada en su aplicación para el caso concreto y, por el contrario, se condice con el análisis del texto original del tipo penal de pánico financiero cuya configuración nos remitía, en efecto, a un delito de peligro concreto: El que produce alarma en la población mediante la propalación de noticias falsas, ocasionando retiros masivos de depósitos de cualquier institución bancaria, financiera u otras que operan con fondos del público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Decimotercero. Es pertinente precisar que el principio de lesividad reviste especial importancia en el ámbito del derecho penal, por el cual la pena precisa, necesariamente, de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por ley. Los delitos de peligro, a diferencia de los delitos de lesión –en los que el objeto del delito es directamente afectado por la conducta delictiva– pueden
  • 11. - 11 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL TRANSITORIA APELACIÓN N.° 07-2018 SULLANA definirse como aquellos en los que no se requiere que la conducta del agente haya ocasionado un daño sobre un objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir la lesión que se quiere evitar, sea cuando se requiere realmente la posibilidad de la lesión (peligro concreto) o cuando según la experiencia general representa en sí misma un peligro para el objeto protegido (peligro abstracto)9. De conformidad con ello, el peligro concreto nos remite a la infracción constituida por una acción que produce una situación real y efectiva de riesgo para el bien jurídico10, ergo, demanda un resultado como elemento constitutivo del tipo penal; mientras que el peligro abstracto nos remite a una conducta cuya realización, se presume, crea un peligro para el bien jurídico, se sanciona un comportamiento por una valoración ex ante, en cuya virtud el legislador presume, sin prueba en contrario, que la consecuencia de la conducta típica es la afectación del bien jurídico11. El delito de pánico financiero ha sido objeto de modificaciones legislativas de cara a su incidencia fáctica. En sus inicios se erigió en un delito de peligro concreto, cuya configuración típica exigía la verificación de un resultado lesivo; no obstante, el legislador optó por ampliar sus alcances y adelantar las barreras de protección punitiva de estas conductas, excluyendo la materialización de un efectivo retiro masivo de fondos y limitándose al peligro de ocasionarlos, con lo cual nos encontramos frente a un delito de peligro abstracto. Decimocuarto. Se advierte que el encausado, en su calidad de fiscal provincial, efectuó una interpretación inadecuada del alcance 9 BACIGALUPO ZAPATER, Enrique. Derecho penal. Parte general. Citado en el Acuerdo Plenario N.° 06-2006/CJ-116, del trece de octubre de dos mil seis. Fundamento jurídico 9. 10 HURTADO POZO, José. Manual de derecho penal. Parte general I. Tercera edición. Lima: Grijley, 2005, p. 784. 11 MEINI, Iván. Lecciones de Derecho penal. Parte general. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2014, p. 88.
  • 12. - 12 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL TRANSITORIA APELACIÓN N.° 07-2018 SULLANA normativo del tipo penal en cuanto a la consideración de este como delito de resultado (peligro concreto); no obstante, ello responde a una conducta negligente en cuanto al uso de las fuentes doctrinarias nacionales; así como en la verificación del escrito postulado por la parte agraviada del veintitrés de junio de dos mil catorce (oralizado en audiencia de apelación de treinta de septiembre de los corrientes), en cuanto al carácter de delito de peligro: concreto y abstracto que el propio tipo penal representó a lo largo de los años, supuesto que no representa per se una conducta prevaricadora, pues difiere de aquel supuesto en el que el sujeto, de manera automática, antojadiza, sin respaldo alguno y por propia convicción decide otorgar un sentido distinto al texto expreso de la norma. La ignorancia, error, descuido o negligencia por parte del agente penal no es compatible con la conducta criminal que engloba el delito de prevaricato, por más perjudiciales que resulten12. Además debe tenerse en cuenta que la remisión a un concreto retiro de fondos no se constituyó en el único criterio evaluado para concluir en el archivo de los actos de investigación, pues conforme se verifica del fundamento 11 de la disposición in comento (oralizada en audiencia de apelación del treinta de septiembre de los corrientes), el razonamiento del encausado también se dirigió a evaluar la estructura subjetiva del delito, el cual exige para su configuración el dolo directo por parte del autor, concluyendo que, en el caso puesto a conocimiento, no concurría por parte del denunciado intención de alarmar a la población ni de provocar una fuga de ahorros, pues se tuvo en cuenta que este habría formulado denuncias contra malos funcionarios de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana lo que se constituyó en el objeto de la información propalada. 12 Véase lo desarrollado por Ricardo Núñez en: Tratado de Derecho penal-parte especial. Volumen II. Tomo V. 1992, p. 14. Citado en Apelación N.° 02-2014/Lambayeque, del dieciséis de septiembre de dos mil catorce. Fundamento jurídico decimosegundo.
  • 13. - 13 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL TRANSITORIA APELACIÓN N.° 07-2018 SULLANA Merece precisar que con independencia de si el razonamiento expuesto por el fiscal provincial, ahora encausado, fue correcto o errado en la valoración de los actuados, pues para ello existen los mecanismos impugnatorios respectivos habilitados a las partes del proceso (conforme en efecto se aplicó), ello por sí mismo no permite concluir en la concurrencia de una conducta prevaricadora de puro derecho. Decimoquinto. Aunado a ello, merece indicar que, contrario a lo expuesto por el recurrente, la Sala Superior consideró en su argumentación la prueba incorporada, tal como la resolución fiscal de archivo, que es justamente la que es objeto de cuestionamiento y ha sido disgregada en el razonamiento desplegado por el Colegiado sentenciador; así como la denuncia de parte interpuesta por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana S. A. contra Humberto Armando Rodríguez Cerna por el delito de pánico financiero y el escrito presentado por el representante de la Caja de Ahorro de Sullana, del veintitrés de junio de dos mil catorce. Decimosexto. De conformidad con lo expuesto, se advierte que el razonamiento conclusivo absolutorio expedido por la Sala Superior resulta acorde a derecho, no se verifican vicios en la motivación que vicien su contenido; por lo que la pretensión impugnatoria postulada por el titular de la acción penal corresponde ser descartada y se confirma la recurrida en todos sus extremos. DECISIÓN Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.
  • 14. - 14 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL TRANSITORIA APELACIÓN N.° 07-2018 SULLANA II. CONFIRMARON la sentencia del diecinueve de abril de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal de Apelaciones con funciones de liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana (foja 188 del cuaderno de debates), que absolvió a Fernando Daniel Hernández Quispe como autor del delito contra la administración de justicia en la modalidad de prevaricato en agravio del Estado. III. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia pública, se notifique a las partes apersonadas a esta Sede Suprema y se publique en la página web del Poder Judicial. IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen, se archive el cuaderno de apelación en esta Sala Penal Suprema y se haga saber. S. S. PRADO SALDARRIAGA BROUSSET SALAS CASTAÑEDA OTSU PACHECO HUANCAS GUERRERO LÓPEZ RBS/ycll