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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
VIGESIMO TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO
CIVIL
Expediente nro. : 1745-2015
Demandante : Jorge Armando Aparicio Zegarra
Demandado : Andrés Rojas Goñi
Enrique Juan Ríos
Materia : Nulidad de Acto Jurídico
Resolución nro. 40
Lima, diez de diciembre
del año dos mil dieciocho yA
XX
VISTOS:
Resulta de autos que mediante escrito de fecha 30 de enero de 2015 (fojas
38), subsanada por escrito del 23 de marzo de 2015 (fojas 101), Jorge
Armando Aparicio Zegarra interpone demanda de Nulidad de Acto
Jurídico contra Andrés Rojas Goñi y Enrique Juan Ríos, a efectos que
como pretensiones principales, se declare: a) La nulidad del acto jurídico
de la minuta y escritura pública del poder de fecha 18 de marzo de 2013,
otorgado por Jorge Armando Aparicio Zegarra a favor de Andrés Rojas Goñi,
tramitada ante la Notaría Blanca Victoria Vega Morales, en el distrito de
Lircay, provincia Angaraes, departamento Huancavelica, inscrito en el
asiento ADOOO1 de la partida 13163034 del Registro de Mandatos de Lima;
b) La nulidad del acto jurídico de la minuta y escritura pública de donación
del 14 de noviembre de 2014, respecto del inmueble ubicado calle Porta
nro. 287, distrito Miraflores, realizada por Andrés Rojas Goñi en
representación de Jorge Armando Aparicio Zegarra, a favor de Enrique Juan
Ríos, inscrita en el asiento C00003 de la partida registral 11945841; y e) La
nulidad del acto jurídico de la minuta y escritura pública de donación del 14
de noviembre de 2014, respecto del inmueble ubicado calle San Martín nro.
211, distrito Miraflores, realizada por Andrés Rojas Goñi en representación
de Jorge Armando Aparicio Zegarra, a favor de Enrique Juan Ríos, inscrita
en el asignto CO0002 de la partida registral 41673427; por haberse
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artículos 219 del Código Civil; y como pretensión accesoria: d) La
cancelación del asiento CO0001 de la partida 1163034 del Registro de
Mandatos de Lima, asiento C00003 de la partida 11945841 del Registro de
Propiedad Inmueble de Lima y asiento C00002 de la partida 41673427 del
Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Expone como fundamentos de
hecho: a) Con fecha 18 de marzo de 2013, su persona otorgó poder especial
para administrar, sin limitación alguna los bienes muebles e inmuebles a
avor de Andrés Rojas Goñi, mediante minuta y escritura ante la Notaría
lanca Vega Morales, hechos que son falsos e inexistentes, pues jamás
utorizó ni otorgó poder a persona alguna para administrar sus bienes, a
wien además no conoce; b) Para la realización de la escritura de poder y
arte notarial protocolizado ante la Notaría Vega Morales, señala que nunca
oncurrió a dicho despacho notarial, presumiendo que su firma se
cuentra falsificada, así como su huella digital; e) Los hechos de la nulidad
lemandada se han producido en los años 2013 y 2014, pero por su
ácter doloso fue intencionalmente mantenido oculto, razón por la cual no
sarrolló acción alguna, pero como estos se han producido de manera
ntinuada, no es procedente alegar la prescripción y menos la caducidad,
E siendo convalidable un acto nulo ipso jure; d) Los actos demuestran que
ccionar fraudulento se produjo con el deliberado objetivo obtener dinero
apropiarse de bienes de su propiedad, considerando que desde hace años
ica en el extranjero; ante ello ha procedido a denunciar penalmente a los
andados, por delito contra la fe Pública en la modalidad de falsificación
documentos, patrimonio, estafa; e) Las dos minutas son de fecha 14 de
iembre de 2013, en los que la persona de Andrés Rojas Goñi actuando
iante falso poder, donó a favor del ciudadano australiano Enrique Juan
s los inmuebles de su propiedad, haciendo inclusive renuncia a la
sión de la donación, siendo los documentos formalizados por escrituras
licas el 14 de noviembre de 2014, otorgadas ambas ante Notario Renzo
i Sierra, acota que las minutas tienen los mismos actores, utilizando
mismo poder falso, además las minutas tienen fecha anterior -14 de
mbre de 2013- siendo que se realizó el acto de donación cuando no se
inscfito el falso poder; f) Al tomar conocimiento de tal situación,
Hespacho de la Notaria Blanca Victoria Vega Morales, la cual
e no existe en su Registro de Escrituras Públicas ninguna de
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otorgamiento de poder de su persona a favor de tercero, por tanto los
instrumentos que dan mérito a la inscripción del poder y posterior donación
son falsos; en ese sentido, no existe manifestación de voluntad; g) La
exigencia de posibilidad fisica o jurídica para la validez del acto jurídico
implica que la transferencia de un bien ajeno, convierte al objeto de la
donación en jurídicamente imposible, porque no se puede transferir un bien
del cual no se es dueño; h) La falsificación del poder ha sido utilizada para
realizar supuestas donaciones a favor de un tercero desconocido, mediando
elementos antijurídicos, en ese sentido, su causa en el aspecto subjetivo y
objetivo es ilícita por contravenir normas que interesan al orden público y
las buenas costumbres. Señala como fundamentos de derecho: los artículo
140, 219 incisos 1, 3, 4, 6 y 8 del Código Civil.
Admisorio de la demanda: Se efectuó mediante resolución nro. 02 del 08
de mayo de 2015 (fojas 106), disponiéndose su tramitación en la vía del
proceso de conocimiento.
Incorporación al proceso como Coadyuvante: Mediante resolución nro.
17 del 02 de noviembre de 2016 (fojas 225), el juzgado dispuso la
incorporación al proceso del Notario Renzo Alberti Sierra como Interviniente
Coadyuvante.
Rebeldía: Por resolución nro. 19 del 18 de enero de 2017 (fojas 235) se
declaró en rebeldía a los demandados Andrés Rojas Goñi y Enrique Juan
Ríos,
Saneamiento del Proceso: Mediante resolución nro. 22 del 04 de mayo de
2017 (fojas 263), se declaró el saneamiento del proceso al existir una
relación jurídica procesal válida.
Fijación de Puntos Controvertidos y Admisión de Medios Probatorios:
Se efectuó por resolución nro. 23 del 07 de julio de 2017 (fojas 275),
corregida por resolución nro. 24 del 11 de setiembre de 2017 (fojas 297).
Audiencia de Pruebas: Se llevó a cabo con fecha 16 de agosto de 2018 (fojas
538), continuada el 16 de octubre de 2918 (fojas 575), habiéndose actuado
el medio probaforio consistente en el informe pericial.
CORTE Sun
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CONSIDERANDO:
Primero: Debido Proceso. Conforme lo establece el artículo 1 del Título
Preliminar del Código Procesal Civil “Toda persona tiene derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses,
con sujeción a un debido proceso”, es de señalar, que el debido proceso es
un derecho fundamental de todo justiciable, mediante el cual accede al
e proceso ejerciendo su derecho de acción o contradicción, con pleno respeto
de las normas procesales establecidas, con el fin de defender su derecho y
obtener un pronunciamiento conforme a ley; así, es preciso señalar que el
derecho a un debido proceso, el cual constituye un derecho fundamental,
en su aspecto formal, está comprendido por aquellos elementos procesales
mínimos que son necesarios para que un proceso sea justo, mientras que en
su aspecto sustantivo, se requiere que los actos tanto del legislador, del
Juez y la administración sean justos, esto es, razonables y respetuosos de
s valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes
onstitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser
ancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez.
Segundo: Finalidad de los medios probatorios. En todo proceso el derecho
probar tiene por finalidad producir en el Juzgador el convencimiento
obre la existencia o no de los hechos afirmados por las partes, asi “Los
dios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las
artes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y
ndamentar sus decisiones”, conforme lo establece el artículo 188 del
digo Procesal Civil; por otro lado, “Salvo disposición legal diferente, la
ga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su
etensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”, según lo señala
artículo 196 del citado texto legal, y “Si no se prueban. los hechos que
stentan la pretensión, la demanda será declarada infundada” según lo
sala el artículo 200 del acotado Código.
cero: La motivación de las resoluciones judiciales. Constituye un
cipio constitucional, conforme lo establece el artículo 139 inciso 5) de la
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debe cumplirse con el principio de congruencia, a fin de no incurrir en
contradicciones; la motivación además debe ser clara y precisa, con expresa
mención de los fundamentos de hecho y de derecho, tal como lo establecen
además los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil.
Cuarto: Elementos del acto jurídico. En atención a las pretensiones
demandadas, es preciso remitirnos al artículo 140 del Código Civil, el cual
establece que “El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a
crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se
requiere: 1. Agente capaz; 2. Objeto física y jurídicamente posible; 3. Fin lícito;
y, 4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.”. En tal
sentido normativo, para que un acto jurídico pueda ser admitido por el
derecho y se le brinde protección normativa a los efectos buscados por el
mismo, es necesario que el acto cumpla con los requisitos de validez
establecidos en la Ley; siendo la voluntad, la esencia misma del acto
pero que requiere su manifestación, lo que nos lleva a la conclusión que
sin una voluntad que sea manifestada no puede existir un acto
jurídico, para ello la manifestación de voluntad debe provenir de un agente
capaz, esto es, de una persona natural o jurídica dotada de la capacidad
necesaria, el objeto debe ser física y jurídicamente posible, a lo cual debe
adicionarse la determinación y determinabilidad del objeto, la finalidad
lícita, debiendo estar encuadrada dentro del ordenamiento legal, y de
requerirse la formalidad, se debe cumplir con su observancia, bajo sanción
de nulidad.
Quinto: Causales de nulidad del acto denunciadas. Teniendo en cuenta el
sustento de la nulidad del acto jurídico, es de exponer que la nulidad es la
_ forma más grave de la invalidez del acto y se configura cuando no se
cumple con las “directrices” establecidas en el ordenamiento sustantivo, ello
se presenta cuando por lo menos alguno de los elementos o requisitos del
acto jurídico, no presenta alguna de las condiciones o características
- exigidas por el ordenamiento jurídico. En este contexto, el acto jurídico
Tequiere para ser protegido, de una voluntad sana, seria, libre, con
Propósitos fazonables y honestos 1; aunque previo a ello, deba tratarse de
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! “es importante agregar que la negación de la existencia de la causa del contrato en un sistema jurídico
. Como el Civil La; es como negar que los seres humanos actúen por razones racionales y razonables. Si al
[yrídico le interesa regular las declaraciones de voluntad, le debe interesar que ellas
inalidad peelizable y protegible”: MORALES HERVIAS Ro;
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una voluntad real, es decir, que se haya producido en el mundo fenoménico,
_por ello, se tiene que el sistema legal protege los acuerdos privados, pero
“dentro de las reglas de competencia (validez) exigiendo que aquellos tengan
un propósito honesto, pues el Derecho incurriría en incoherencia valorativa
. si pretendiese la corrección de las leyes, pero no hiciese lo propio con los
negocios jurídicos de los particulares. Sobre el particular debe indicarse
respecto a la falta de manifestación de voluntad, que nos encontramos
ante un requisito trascendental, que es la voluntad, el cual debemos
entenderla de la siguiente manera: “la voluntad se desdobla en: voluntad
“interna (negocial o psicológica o de resultado o de efecto o de contenido del
acto) que es lo que el sujeto realmente quiere (conscientemente) en su fuero
interno, la cual exige un análisis psicológico para ser conocida; y voluntad
declarada que es la voluntad exteriorizada por medio de declaraciones y
comportamientos, siendo la única que puede ser conocida por el destinatario
Sn hacer un análisis psicológico”; en tal orden, la manifestación de voluntad
supone “...en principio, no la nulidad del negocio sino la inexistencia del
mismo, pues sin aquella resulta imposible que se forme el supuesto de
J echo en el que se resuelve este último (o sea el negocio). El inciso materia de
mentario, sin embargo, considera que el “negocio” es nulo cuando no está
resente el componente volitivo”.3. En cuanto al objeto física o
iridicamente imposible, nos lleva a señalar en primer lugar, que el
bjeto es la relación jurídica creada, regulada, modificada o extinguida por
' acto jurídico celebrado, resultando ser física, cuando está dentro de las
osibilidades físicas e intelectuales del ser humano, así en el caso de la
restación de bienes, éstos deben existir al momento en que se celebra el
o jurídico o deben ser posibles de existir, no siendo admisible obligar a lo
posible, mientras que la posibilidad jurídica implica que el objeto sea
cito, debiendo encontrarse la prestación permitida por el Derecho,
ontrario sensu, constituye una imposibilidad jurídica cuando el hecho
prohibido por la ley o contario al orden público o a las buenas
istumbres. Respecto al fin ilícito, esta se encuentra relacionada con la
énsa de lalcausa del contrato como el signo distintivo del Civil Lau”. En VVAA. Libro de Ponencias del
'Oñgreso Nacional de Derecho Civil, Palestra Editores, Lima 2009, 154-155.
RRES v ÁSQUEZ, Anibal. Acto Jurídico. Pag. 120. IDEMSA Lima — Perú 2007.
E go evil comentado. Comentario Freddy Escobar Rozas “Causales de nulidad absoluta”. Tomo 1
3. Gafeta Jurídica bima 1 Perú 2003.
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ausa del acto jurídico, así todo acto supone la existencia de “motivos” o
intención” aunque no de causa, empero cuando las partes concluyen un
Lo, es evidente que lo hacen pues quieren obtener un resultado que
normalmente deriva del mismo para satisfacer sus intereses particulares,
n esa línea, la causa es ilícita cuando resulta contraria a las normas
imperativas o a las buenas costumbres. Con relación a no revestir la
forma prescrita bajo sanción de nulidad, es de exponer que se refiere a
la forma solemne, que viene a ser un requisito de validez del acto jurídico,
sí no tiene una función probatoria, sino que constituye una forma esencial,
sustantiva, cuya inobservancia invalida el acto por disposición expresa de
la ley. Por último, “En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo
gue la ley establezca sanción diversa.”, en ese sentido al referirse a esta
norma se señala que “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que
interesan al orden público o a las buenas costumbres.”, esto es, que el
negocio es nulo cuando atenta contra una norma de carácter imperativo que
interesa al orden público, es decir, cuando su objeto se opone a una
normativa que protege principios fundamentales del Estado de Derecho o el
nterés de la sociedad.
Sexto: En cuanto a la primera pretensión principal. Se tiene que se solicita
la nulidad del acto jurídico de la minuta y escritura pública de otorgamiento
de poder del 18 de marzo de 2013, otorgado por Jorge Armando Aparicio
Zegarra a favor de Andrés Rojas Goñi, tramitada ante la Notaría Blanca
Victoria Vega Morales, en el distrito de Lircay, provincia Angaraes,
departamento Huancavelica, inscrito en el asiento A0O001 de la partida
13163034 del Registro de Mandatos de Lima. Ante ello es de establecer: a)
Corre en autos el parte notarial, en el cual se aprecia que el actor otorga a
Andrés Rojas Goñi poder general y especial, para que este último pueda
administrar sin limitación alguna sus bienes muebles e inmuebles, así como
poder comprar y vender, entre otras facultades (fojas 02 a 06), siendo el
mismo otorgado en la ciudad de Lircay, provincia Angaraes el 18 de marzo
de 2013, ante Notaria Pública Blanca Victoria Vega Morales, quedando
inscrita en el Registro de Mandatos y Poderes el 17 de enero de 2014 (fojas
12); b) En latención a la nulidad del acto, se aprecia también que obra en
autos (fojas 48) la constancia emitida a favor del actor, en el que con
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Victoria Vega Morales identificada con DNI 09449675, Notaria Pública de
Angaraes -Lircay, por la presente dejo constancia que: el supuesto poder
otorgado por don Jorge Armando Aparicio Zegarra con DNI 42098190 que ha
sido elevado a Registros Públicos con nro. de partida 13163034 a favor de
Andrés Rojas Goñi con fecha 18 de marzo de 2013, en mi despacho notarial
es falso, puesto que, realizadas las verificaciones tanto en mi protocolo de
escrituras públicas del año 2013 y los índices tanto alfabético como
cronológico, no figura dicho poder ...", este documento que no ha sido
materia de cuestionamiento alguno, permita apreciar la versión de la
Notaria que sostiene que el poder otorgado el 18 de marzo de 2013 no
ha sido redactado en su Notaria, menos aún figura en su protocolo de
escrituras públicas, considerando el mismo como falso; c) Lo señalado
guarda relación con lo expuesto por la citada Notaria en su declaración
brindada en el proceso penal seguido contra los demandados Andrés Rojas
Goñi, Enrique Juan Ríos y otros, por delitos de falsificación de documentos,
uso de documento público falso, falsedad ideológica; estafa agravada en
grado de tentativa, asociación ilícita, en agravio de Jorge Armando Aparicio
Zegarra y otros, el cual se expone en el dictamen fiscal 169-17 de la Sétima
Fiscalía Superior Penal de Lima (fojas 337 a 363) instrumento que se asume
_ de manera asimilada, en el que se indica "Tenemos la testimonial que obra de
fojas 1171/1175 de Blanca Victoria Vega Morales, quien en su condición de
Notaria Pública del distrito Lircay - Huancavelica, refiere que no conoce a
ninguno de los procesados y sostiene que el parte notarial de poder
general y especial de fecha 18 de marzo de 2013 con kardex 87-2013
otorgado por Jorge Armando Aparicio Zegarra a favor de Andrés Rojas
Goñi que obra de fojas 07/10 no existe en su archivo de escrituras
Públicas de su despacho notarial
y tampoco la firma y sellos le
Sorresponden, siendo además que la persona de Jorge Armando Aparicio
Zegarra no otorgó ningún poder ante su Notaria." (resaltado y subrayado
estro); d) Debe tenerse presente también que el propio co-demandado
Andrés Rojas Goñi no solo acepta su responsabilidad en los cargos
utados penalmente, sino que además conocía a su codemandado
do Cif
TO PUETICIA DE LIRA
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Andrés Rojas Goñi quien se considera responsable de los cargos
imputados en su contra, refiere que de sus coprocesados solo conoce
al procesado Enrique Juan Ríos y a la procesada Verónica del Carmen
Arenas Martínez, a ésta última la conoció por intermedio de un supuesto
abogado llamado Fernando Chávez a quien lo conoció haciendo taxi, el mismo
que le ofreció ayudarlo en sus problemas económicos para lo cual le propuso
participar en la venta de una propiedad a cambio le iba a dar para que se
compre un vehículo nuevo y como estaba necesitado aceptó, por lo que dicho
señor le pidió copias de sus documentos personales para efectuar la venta de
un inmueble, siendo que después de dos meses dicho sujeto lo contacta vía
telefónica y lo lleva a un Notario en Aramburú con presencia del procesado
Enrique Juan Ríos y la procesada Verónica del Carmen Arenas Martínez y el
señor Chávez le refirió que ellos eran los compradores, le hicieron. firmar y al
final el sujeto Chávez desapareció y firmó los documentos mediante el cual
el recurrente estaba vendiendo una propiedad a su nombre, luego le
reclamó su dinero al procesado Enrique Juan Ríos quien le refirió que
ese era su problema con Chávez..." (subrayado y resaltado nuestro); e) En
este orden, debe tenerse presente que por los hechos investigados en sede
penal y que guardan relación con las pretensiones demandadas en el
presente proceso, básicamente con las transferencias ilícitas -vía donación-
que se suscitaron respecto a las dos propiedades del actor, la Primera Sala
Penal para procesos con Reos en Cárcel, emitió sentencia (conclusión
anticipada) el 20 de marzo de 2018, observando que ante la acepción de
OS cargos por parte de Andrés Rojas Goñi, lo condena a 05 años de
pena privativa de libertad efectiva, debiendo recalcar que esta
instrumental (fojas 439 a 458) merece ser tomada en cuenta, pues
orrobora lo citado precedentemente y que deriva de las instrumentales
portadas al proceso; y f) Es de agregar que el dictamen grafotécnico (fojas
TTa 493) efectuados en el parte notarial del kardex 87-2013 del 18 de
arzo de 2013 y el oficio 04.2013 del 09 de enero de 2013, concluyó "Las
Os firmas atribuidas a Blanca Victoria Vega Morales que se encuentran
azadas como Notaria de la Provincia de Angaraes - Lircay en el parte
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2013, mediante el cual absuelve las observaciones de un registrador público,
ambos analizados en originales, con título nro. 2013-01220975 de la Zona
Registral nro. IX sede Lima, Archivos de Títulos de la SUNARP y cuyos demás
datos se encuentran anotados en el item LB. finalidad del presente estudio;
exhiben notables divergencias formales, estructurales y
principalmente en sus peculiaridades identificatorias respecto a las
muestras genuinas de cotejo de la referida NOTARIA, en consecuencia
no provienen de su puño gráfico, resultando haber sido falsificadas ..."
(subrayado y resaltado nuestro); este informe pericial fue actuado en la
respectiva Audiencia de Pruebas, no habiendo sido materia de observación
ni cuestionamiento alguno; siendo ello así y apreciando además que se ha
realizado con una metodología analítico comparativo y descriptivo
signalético, habiendo tomado como elementos de comparación, muestras de
la ONPE y RENIEC, permiten sostener en forma concluyente que la
minuta y escritura pública del poder de fecha 18 de marzo de 2013,
otorgado por Jorge Armando Aparicio Zegarra a favor de Andrés Rojas
Goñi, tramitada ante la Notaría Blanca Victoria Vega Morales, en el
distrito de Lircay, provincia Angaraes, departamento Huancavelica,
resulta ser absolutamente falsa, dado que, no hubo participación ante
dicha Notaría Pública de ninguno de los participantes en dicho acto, lo que
conlleva en este caso, a la evidente falta de manifestación de voluntad
de Jorge Armando Aparicio Zegarra, acreditándose la causal indicada en
el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil.
Sétimo: Acreditada la falsedad del acto de la minuta y escritura pública de
poder y la consecuente falta de manifestación de voluntad, se desprende que
en este caso también se evidencia la finalidad ilícita, pues no hubo una
intención o motivo válido, resultando que se elaboró tal documento -minuta
y escritura de poder- con la fin de obtener un resultado ilícito en perjuicio
del demandante, pues con ellos se obtuvo la transferencia de los dos
inmuebles -calle Porta nro. 287 distrito Miraflores y jirón San Martín nro.
211 distrito Miraflores-, satisfaciéndose de esta manera únicamente los
intereses personales de los demandados Andrés Rojas Goñi y Enrique Juan
Rios; en ese mismo sentido y constituyendo la causa ilícita, también
resulta sgr contraria a las normas imperativas y a las buenas
Cost refs, por ende es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que
: HDUCLAL.
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Corre ar HUSTICIA DE LIMA
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interesan al orden público o a las buenas costumbres; siendo ello así,
también se acredita la configuración de las causales establecidas en los
incisos 4 y 8 del artículo 219 del Código Civil.
Octavo: Con relación a la segunda y tercera pretensión principal. Referente
a la nulidad del acto jurídico de la minuta y escritura pública de donación
del 14 de noviembre de 2014, respecto del inmueble ubicado calle Porta
nro. 287, distrito Miraflores, realizada por Andrés Rojas Goñi en
representación de Jorge Armando Aparicio Zegarra, a favor de Enrique Juan
Ríos y la nulidad del acto jurídico de la minuta y escritura pública de
donación del 14 de noviembre de 2014, respecto del inmueble ubicado calle
San Martin nro. 211, distrito Miraflores, realizada por Andrés Rojas Goñi en
representación de Jorge Armando Aparicio Zegarra, a favor de Enrique Juan
Ríos, es de establecer: a) Si bien es cierto en estos dos actos jurídicos, el
titular registral primigenio de los inmuebles -Jorge Armando Aparicio
Zegarra- fue representado por el demandado Andrés Rojas Goñi, lo que se
_ desprendía de la escritura de otorgamiento de poder; sin embargo, tal acto
jurídico conforme se ha desarrollado, ha resultado ser falso, habiéndose
incurrido en la comisión de ilícitos penales que han sido aceptados
expresamente por el supuesto apoderado Andrés Rojas Goñi, resultando
incluso condenado por tales hechos; en ese sentido, se desprende que al no
existir una voluntad real de parte del verdadero propietario, ésta en ningún
ha sido manifestada válidamente, lo que conlleva a que en la celebración de
estos dos actos jurídicos si se ha incurrido en falta de manifestación de
voluntad del agente; b) En esa línea expositiva, un aspecto a precisar, es
que la supuesta minuta y escritura de otorgamiento de poder datan del
18 de marzo de 2013, quedando inscrita en el Registro el 17 de enero
de 2014; sin embargo las dos minutas de donación respecto de los
nmuebles de calle Porta nro. 287, distrito Miraflores y jirón San Martín nro.
11, distrito Miraflores, fueron elevadas a escritura pública el mismo día 14
de noviembre de 2014, empero las minutas datan del 14 de noviembre de
013, esto es, cuando aún no se había inscrito en el Registro de
Mandatos y eres, el supuesto poder conferido por el demandante a
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ansferencia de los inmuebles, ello se evidencia del dictamen fiscal:
recedentemente expuesto (fojas 346), el cual ha sido desarrollado en el.
onsiderando anterior; es decir, que existió una concertación previa para
le una vez obtenida la supuesta representación de parte del titular
gistral, éste transfiriera en donación los inmuebles a favor del
demandado Enrique Juan Ríos, resaltando que a cambio de ello
recibiría un vehículo nuevo y como estaba necesitado aceptó, tal como
expuso en su declaración instructiva; y, d) En tal situación, es de
reciar que en el caso de la transferencia por donación de los referidos
nuebles, también se han incurrido en las causales de fin ilícito y en el
so del artículo V del Título Preliminar, dado que, el mismo hecho de
mcertar la venta de los inmuebles a sabiendas de no detentar válidamente
epresentación del propietario real, pues este fue falsificado (escritura de
er) y teniendo en cuenta que los participantes de los actos ilícitos se
ocian y concertaron la transferencia, permite sostener en forma veraz
no existió una intención o motivo válido, por el contrario la finalidad era
ner un resultado ilícito en perjuicio del demandante, pues se afectaría
inmuebles que son de su propiedad con el consecuente perjuicio
imonial, satisfaciéndose de esta manera únicamente los intereses
onales de los demandados Andrés Rojas Goñi y Enrique Juan Ríos; en
ismo sentido y constituyendo la causa ilícita, también resulta ser
raria a las normas imperativas y a las buenas costumbres, por ende
llo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden
co o a las buenas costumbres: siendo ello así, también se acredita la
guración de las causales establecidas en los incisos 4 y 8 del artículo
lel Código Civil, en el caso de las pretensiones de nulidad de los actos
s de donación del 14 de noviembre de 20 14, referente a los
bles de calle Porta nro. 287, distrito Miraflores y jirón San Martín nro.
istrito Miraflores.
Es de acotar que los demandados Andrés Rojas Goñi y Enrique
OS se encuentran en situación de rebeldía, siendo de aplicación lo
do en el artículo 461 del Código Procesal Civil "La declaración de
causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos
la demanda ...”, es de agregar que el segundo de los nombrados
-10) e . .
E Polane ¡se le sigue por ante la a 58 na peo
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en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, se encuentra en
situación jurídica de no habido, con orden de captura, tal como se puede
apreciar de la instrumental obrante en autos (fojas 336 a 363).
Décimo: Con relación a las causales de objeto física o jurídicamente
imposible y no revestir la forma prescrita en la ley, es de precisar qué; a)
No se advierte que el objeto de ninguno de los tres actos (otorgamiento de
poder y donación) sean física o jurídicamente imposible, dado que, los actos
de otorgamiento de poder de representación y compraventa como institutos
se encuentran establecidas en el Código Civil constituyéndose de esta forma
en contratos típicos plenamente regulados normativamente; y b) Cuando se
refiere a la observancia de la forma esta tiene que ver fundamentalmente
con un requisito de validez del acto jurídico, así no tiene una función
probatoria, sino que constituye una forma esencial, sustantiva, cuya
inobservancia invalida el acto por disposición expresa de la ley; empero en
este caso no se advierte falta de un requisito de forma en la celebración de
los actos, pues estos -sea fraudulentamente- además de suscribirse vía
minutas, fueron elevadas a escrituras públicas. En tal orden, las causales
descritas y señaladas en los incisos 3 y 6 del artículo 219 del Código
Civil -en estos casos- resultan infundadas.
Décimo Primero: En cuanto a la pretensión accesoria y considerando que
esta guarda relación con la cuestión principal y en atención a lo establecido
en el artículo 87 del Código Procesal Civil "La acumulación objetiva originaria
puede ser subordinada, alternativa o accesoria. ... y es accesoria cuando
habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se ampara
también las demás".; en ese sentido, debe disponerse la cancelación del
asiento COO001 de la partida 1163034 del Registro de Mandatos de Lima,
asiento COO003 de la partida 11945841 del Registro de Propiedad Inmueble
de Lima y asiento C00002 de la partida 41673427 del Registro de Propiedad
Inmueble de Lima.
Décimo Segundo: La demás pruebas actuadas y no glosadas en la presente
resolución, no enervan los considerandos expuestos precedentemente y las
conclusionef arribadas por la Aquo, haciendo presente que se expresar las
valoracioneg esenciales y determinantes que sustentan la decisión, según lo
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1.
-Por estas consideraciones:
SE RESUELVE:
DECLARAR FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA de Nulidad de
Acto Jurídico interpuesta por Jorge Armando Aparicio Zegarra
contra Andrés Rojas Goñi y Enrique Juan Ríos; en consecuencia
se declara: a) La nulidad del acto jurídico contenido en la
minuta y escritura del poder de fecha 18 de marzo de 2013,
otorgado por Jorge Armando Aparicio Zegarra a favor de Andrés
Rojas Goñi, tramitada ante la Notaría Blanca Victoria Vega Morales,
en el distrito de Lircay, provincia Angaraes, departamento
Huancavelica; b) La nulidad del acto jurídico de la minuta y
escritura pública de donación del _ 14 de noviembre de
2014, respecto del inmueble ubicado calle Porta nro. 287, distrito
Miraflores, realizada por Andrés Rojas Goñi en representación de
Jorge Armando Aparicio Zegarra, a favor de Enrique Juan Ríos; y c)
La nulidad del acto jurídico de la minuta y escritura pública de
donación del 14 de noviembre de 2014, respecto del inmueble
ubicado calle San Martín nro. 211, distrito Miraflores, realizada por
Andrés Rojas Goñi en representación de Jorge Armando Aparicio
incurrido en
Zegarra, a favor de Enrique Juan Ríos, por haberse
estos tres actos, en las causales establecidas en los incisos 1, 4
y 8 del artículo 219 del Código Civil; e INFUNDADA en cuanto a las
causales señaladas en los incisos 3 y 6 del artículo 219 del
Código Civil.
DISPONGASE la cancelación del asiento CO0001 de la partida
1163034 del Registro de Mandatos de Lima, asiento CO0003 de la
partida 11945841 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima y
asignto C00002 de la partida 41673427 del Registro de Propiedad
eble de Lima.