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PODER JUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA
Sede Iquitos
NOTIFICACION N°3805-2023-SP-PE
*420230038052021049051826137000*
QUERELLADO : CHAVEZ DURAN, ENRIQUE
QUERELLANTE : BRESCIA ALVAREZ, MARIA DEL PILAR YRAIDA JUANA
ANEXANDO LO SIGUIENTE:
Se adjunta Resolución VEINTIDOS de fecha 14/04/2023 a Fjs : 2
BRESCIA ALVAREZ MARIA DEL PILAR YRAIDA JUANA
DESTINATARIO
DIRECCION : Dirección Electrónica - N°116043
RESOLUCION N°22 ADMITIR A TRAMITE Y COMUNICAR
17 DE ABRIL DE 2023
RELATOR
EXPEDIENTE
SECRETARIO DE SALA
4°SALA PENAL DE APELACIONES - SEDE CENTRAL
QUISPE CARDENAS SAUL HEBER
SALA
04905-2021-0-1826-JR-PE-13
Pag 1 de 1
17/04/2023 09:35:28
Número de Digitalización
0000055138-2023-ANX-SP-PE
420230038052021049051826137000322
CEDULA ELECTRONICA
SEDE IQUITOS,
Asistente Judicial (notificaciones):MIRANDA HERRERA Alejandro
Augusto FAU 20546303951 soft
Fecha: 17/04/2023 09:35:32,Razón: NOTIFICACIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / ANTICORRUPCION,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA PENAL DE APELACIONES – SEDE CENTRAL
4° SALA PENAL DE APELACIONES - SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 04905-2021-0-1826-JR-PE-13
JUECES SUPERIORES : EGOAVIL ABAD/ VILLANUEVA ALCÁNTARA/ AHOMED CHÁVEZ
ESPECIALISTA : QUISPE CÁRDENAS SAUL HEBER
QUERELLADO : CHÁVEZ DURAN, ENRIQUE
DELITO : DIFAMACIÓN
CABANILLAS LEÓN, CARLOS ENRIQUE
DELITO : DIFAMACIÓN
QUERELLANTE : BRESCIA ÁLVAREZ, MARÍA DEL PILAR YRAIDA JUANA
MATERIA : APELACIÓN DE SENTENCIA
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A
RESOLUCIÓN No VEINTIDÓS.
Lima catorce de abril del año dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS. En la fecha, con el escrito con ingreso N° 1901-2023, presentado por la parte
querellante por el cual absuelve traslado del recurso impugnatorio, vencido el plazo conferido
por resolución veintiuno de fecha veintidós de marzo de dos mil veintitrés, y puestos los autos a
despacho, corresponde efectuar el control de admisibilidad del recurso de apelación de
sentencia interpuesto por la defensa técnica de los sentenciados ENRIQUE CHÁVEZ DURAN y
CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN, contra la Sentencia contenida en la resolución número
diecinueve de fecha treinta de enero de dos mil veintitrés que declaró responsables a ENRIQUE
CHÁVEZ DURAN y CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN autor del delito contra el honor, en su
modalidad de difamación agravada, en agravio de MARÍA DEL PILAR YRAIDA JUANA BRESCIA
ÁLVAREZ.
Y CONSIDERANDO
PRIMERO. La pluralidad de instancias, garantía judicial prevista y amparada en el artículo
ciento treinta y nueve numeral seis de la Constitución Política del Estado, comprende la
revisión de las decisiones judiciales emitidas por los órganos de inferior jerarquía por parte de
los superiores en grado, constituyéndose en el principal límite ante la posibilidad de
encontrarnos frente a una resolución fundamentada sobre la base de criterios arbitrarios o
erróneos, en el marco del derecho al recurso. Para la procedencia de su ejercicio, deben
satisfacerse determinados presupuestos establecidos en la ley procesal.
SEGUNDO. Tras la verificación exhaustiva del escrito en los que se sustentan la apelación de
sentencia interpuestas por la defensa técnica de los sentenciados ENRIQUE CHÁVEZ DURAN y
CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN, se tiene que apelar una resolución impugnable –
sentencia absolutoria, recurso que interpone con el interés de revertir el sentido de la citada
Sentencia en los extremos señalados anteriormente –en tanto y por cuanto causa agravio al
apelante–, y acreditándose su legitimación por encontrarse instituidos y apersonados
válidamente en el proceso –habiéndose acreditado oportunamente– además de – ser parte
procesal (querellados) del presente proceso.
Además, los recursos de apelación fueron formalizados dentro del plazo de ley –es decir,
dentro de los cinco días hábiles después de ser notificados–, observaron la forma legalmente
SEDE IQUITOS,
Secretario:QUISPE CARDENAS Saul Heber FAU 20546303951 soft
Fecha: 14/04/2023 16:17:17,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / ANTICORRUPCION,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA PENAL DE APELACIONES – SEDE CENTRAL
prescrita –fundamentación escrita–, expusieron oportunamente sus argumentos de hecho y
de derecho (señalando los extremos de la resolución a los que se dirigen sus apelaciones) y se
interpusieron ante el órgano jurisdiccional que emitió la sentencia recurrida – 13° Juzgado
Penal Unipersonal de Lima–.
En cuanto a las pretensiones impugnativas, el recurrente solicita a la Sala Penal de
Apelaciones REVOQUE la sentencia apelada.
TERCERO: Por lo expuesto, sobre los referidos corresponde proceder conforme a lo dispuesto
en el artículo cuatrocientos veintiuno numeral dos del Código Procesal Penal, referido al
ofrecimiento de medios probatorios una vez admitidas las apelaciones de sentencias, a la luz
de las disposiciones contenidas en los artículos VIII y IX del Título Preliminar del mismo cuerpo
legal, así como el cumplimiento escrupuloso de las exigencias contenidas en el artículo
cuatrocientos veintidós del Código Procesal Penal.
Por estas consideraciones, los jueces superiores integrantes de la Cuarta Sala Penal de
Apelaciones, RESUELVE:
I. ADMITIR A TRAMITE el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa
técnica de los sentenciados ENRIQUE CHÁVEZ DURAN y CARLOS ENRIQUE
CABANILLAS LEÓN, contra la Sentencia contenida en la resolución número diecinueve
de fecha treinta de enero de dos mil veintitrés que declaró responsables a ENRIQUE
CHÁVEZ DURAN y CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN autor del delito contra el
honor, en su modalidad de difamación agravada, en agravio de MARÍA DEL PILAR
YRAIDA JUANA BRESCIA ÁLVAREZ.
II. COMUNICAR a la parte recurrente cuya apelación han sido admitida que, de
considerarlo así, pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de cinco días,
debiendo observar las formas previstas en la norma procesal aplicable y en estricta
concordancia con los extremos impugnativos materia de alzada. Vencido el plazo, dese
cuenta a este Colegiado Superior a fin de emitir la resolución que corresponda.
III. Respecto del escrito con ingreso N° 1901-2023, presentado por la parte querellante,
PÓNGASE A CONOCIMIENTO de las partes procesales y agréguese a los autos para los
fines pertinentes en cuanto fuera a derecho.
IV. NOTIFÍQUESE.
SS.
EGOAVIL ABAD. - VILLANUEVA ALCÁNTARA. - AHOMED CHÁVEZ. -
CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS
www.pagalo.pe
RUC: 20100030595
FECHA DE OPERACIÓN:
ENTIDAD:
TASA/TRIBUTO:
TIPO DE DOCUMENTO:
IMPORTE TOTAL: S/ **********15.30
DNI
09970 - Derecho de notificación judicial
PODER JUDICIAL
Datos de la operación :
Otros datos :
07858240
NRO. DE DOCUMENTO:
Datos del contribuyente:
CONCEPTO:
Derecho de notificación judicial (R.A. N 345-CME-PJ)
DISTRITO JUDICIAL:
DEPENDENCIA JUDICIAL:
CANTIDAD: 00003
SALA PENAL - 280
NRO. EXPEDIENTE:
DIST. JUD. DE LIMA
COSTO UNITARIO: S/ ***********5.10
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NRO. TICKET: 230002220869
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Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE,
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025605-0 03ABR2023 3586 9177 0987 10:28:04
Secuencia
de pago
Fecha de
Operación
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Cajero
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Oficina
Hora de
operación
03/04/2023 10:28
Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee
efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o
también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del
Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo
dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012.
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455788******5751
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Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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Exp. n.°: 04905-2021-
0-1826-JR-PE-13
Cuaderno: Apelación
Especialista: Saúl
Heber QUISPE
CÁRDENAS
Sumilla: Absolución a
apelación de
sentencia y cuestión
prejudicial
SEÑORES VOCALES DE LA CUARTA SALA PENAL DE
APELACIONES - SEDE CENTRAL DE LA CORTE
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA (SEDE IQUITOS)
María del Pilar Yraida Juana BRESCIA
ÁLVAREZ en la querella por Difamación
agravada seguida contra Enrique CHÁVEZ
DURÁN y Carlos Enrique CABANILLAS
LEÓN, en atención a la NOTIFICACION N°
2514-2023-SP-PE del 23 de marzo de 20231
que alcanza, entre otras cosas, la apelación
de los querellados contra la sentencia
condenatoria, los sendos recursos de
apelación de los querellados, a usted
atentamente digo:
I. ABSOLUCIÓN DE APELACIÓN DE SENTENCIA:
1.1 Que, en ejercicio de nuestro derecho de defensa en el ámbito a
nivel procesal2, pedimos que se declare infundado los sendos recursos de
1. Fuente web: https://www.slideshare.net/DylanEzequielLpezEnc/not-25142023sppe-23-mar-2023-res-no-veintiuno-
4-sala-penal-apelaciones-exp-n-049052021
2. STC. n.° 0005-2006-PI/TC del 26 de marzo del 2007. Caso Jorge Vicente Santistevan de Noriega, en representación
de más de cinco mil ciudadanos (demandante) c. Congreso de la República y Poder Ejecutivo(demandados),
fundamento jurídico 27: El derecho de defensa en el ámbito a nivel procesal se constituye como una garantía que
permite el correcto desenvolvimiento del proceso. Fuente web: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/00005-
2006-AI.pdf
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Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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apelación de los sentenciados y se confirme la sentencia de autos, conforme a
los fundamentos que expondremos a continuación:
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Con respecto al querellado Enrique CHÁVEZ DURÁN (páginas 11 al
14 del PDF)
PRIMERO
2.1 Señala en su recurso de apelación el apelante Enrique CHÁVEZ
DURÁN que Como en cualquier medio de comunicación moderno, “CARETAS”
advierte en su postón que “los artículos firmados son responsabilidad de sus
autores” (sic.) a la sazón que Si bien, Enrique Chávez Duran es el director
periodístico de la publicación, no participó en la reportería ni redacción de la
nota considerada difamatoria por el querellante. (sic.)
2.2 En principio debemos contradecir esos argumentos porque la
nota difamatoria no se limitó a un artículo dentro de la revista
“Caretas” sino que también alcanzó la portada y el índice en la cual es
responsable el director del medio periodístico en tanto división vertical del
trabajo por lo que para efectos del Derecho penal no resultaría
aplicable favorablemente, como lo pretende este apelante, el
principio de confianza.
2.3 Además de ello, basta revisar la jurisprudencia penal peruana
para el caso de la responsabilidad de directores periodísticos en delitos contra
el honor, como lo es el Recurso de Nulidad n.° 449-2009 Lima del 9 de julio de
2009 de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República
(Magaly Jesús MEDINA VELA):
si bien se advierte que en el proceso de producción de la información y
su difusión interviene un equipo integrado por los reporteros, el jefe de
la unidad de investigación, editor, director asociado y director
periodístico (sin tener en cuenta informantes y testigos relativos al caso
concreto), existiendo una división del trabajo en la que cada uno
de ellos cumple un rol específico y es responsable por su labor
realizada, la querellada Magaly Jesús Medina Vela dentro de esa
organización vertical de trabajo (la cual se advierte de la propia
estructura del proceso de producción de la información descrito por la
querellada en la que el reparto de roles es entre superior y subordinados),
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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detentaba posición de garante con capacidad para que se le
atribuya el resultado acaecido…3
2.4 A lo que se suma que el otro condenado, Carlos Enrique
CABANILLAS LEÓN, afirmó que no solo fue autorizado por el director Chávez a
efectuar la publicación, sino que coordinó con él dicha publicación.
2.5 Por lo que no resulta de recibo la versión que insinúa el
sentenciado Enrique CHÁVEZ DURÁN para eludir su responsabilidad en cuanto
a que no participó ni en la repostería ni en la redacción de la nota difamatoria.
SEGUNDO
2.6 Recurre al art. 3 de la Ley n.° 26847 para tratar de justificar su
conducta alegando haber efectuado la rectificación, sin tomar en cuenta, que
el artículo 2° inciso 7 de dicha norma, establece como un derecho el de la
rectificación, pero que dicha rectificación, debe ser proporcional. Es decir con
las mismas o similares características de la nota difamatoria.
TERCERO
2.7 ¿Fue proporcional la rectificación publicada por el condenado en
la revista que el dirige? Primero debemos señalar que la propia ley por él
invocada, añade en su artículo 4° que la rectificación debe ser además de
proporcional, satisfactoria y de acuerdo a lo solicitado. Pues bien, lo que llama
el condenado Chávez como rectificación, no ha sido ni proporcional, ni
satisfactoria ni de acuerdo a lo que se había solicitado.
CUARTO
2.8 Repárese que incuso en su propio recurso habla de que la carta
rectificatoria tuvo como título: “Rectificación sobre el expediente judicial del
caso Polo Gamarra” por tanto ya desde ahí encontramos que ni siquiera
hace alusión a la querellante y solo se refiere al expediente judicial y
no a los apócrifos informes policiales que se utilizaron para
difamarme.
QUINTO
2.9 El expediente judicial al que se refiere, es el expediente
inexistente, inventado por los querellados y que fuera motivo de desmentida
su existencia, por la propia Corte Superior de Justicia de Lima (CSJL) mediante
3. Fuente web: http://bit.ly/3M8hadv
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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comunicado en su cuenta oficial de la red social “Twitter” el mismo día en que
apareció la nota difamatoria siendo que por dicho comunicado es que se
ven obligados a publicar la carta con el título referido.
SEXTO
2.10 Pero a pesar de la existencia de ese comunicado de la Corte
Superior de Justicia de Lima, en su recurso de apelación dice los siguiente: “
Allí se aclaró sin ninguna duda que CARETAS PUBLICA DESDE YA UNA
RECTIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LA NOTA QUE INCLUYEN LOS
CONTENIDOS DEL supuesto expediente, cuya existencia es puesta en
cuestión por la Corte Superior de Justicia de Lima” (lo resaltado en
negrita es añadido nuestro).
2.11 Es decir, confirma que el desmentido es por el comunicado de la
CSJL, pero insiste maliciosamente, en su recurso de apelación en hablar de
“supuesto expediente” y “cuya existencia es puesta en cuestión por
la Corte Superior de Justicia de Lima”, cuando ya se había confirmado que
ese expediente no existía, de tal manera, que no era que la CSJL hubiera
puesto en cuestión su existencia, sino que había afirmado que no existía.
SÉPTIMO
2.12 Pero la nota difamatoria, no solo estaba referida a ese expediente
falso, inexistente o inventado por los condenados, sino que también hacía
referencia a informes y atestados policiales falsos y que se les pidió
en la carta notarial a los ahora sentenciados que se pronuncien con
respecto a ese extremo, lo que finalmente no hicieron: omitieron de la
carta notarial enviada, el primer y el último párrafo y no ofrecieron disculpa
alguna.
OCTAVO
2.13 ¿Cómo considerar proporcional, la publicación de una carta
rectificatoria de apenas 20 líneas, cuando la nota difamatoria había abarcado
parte de la carátula de la revista, fotografías en el índice de la revista y 4
páginas interiores a color con fotografías y textos?
2.14 Es evidente, que no existió proporcionalidad alguna, lo que
consideramos que no cumplía lo solicitado ni era satisfactorio, ya que además
de la revista, se había difundido por internet en la página de la misma
revista la nota difamatoria.
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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2.15 La carta fue publicada no tres días después como afirma Chávez
Duran, sino una semana después y, reitero, sin que efectuaran las
rectificaciones que se le solicitaban.
2.16 Y tomamos como una burla que el apelante diga en su recurso,
en el segundo párrafo del punto II Fundamentación de error de hecho o de
derecho incurrido en resolución: También se informó que el documento fue
proporcionado por Manuel Chávez Ayala, abogado de Diego Antonio Vásquez
de Velasco Jiménez. Ambos declararon en la nota y en notas posteriores. Cabe
añadir que por entonces la revista ni siquiera había recibido una carta de la
querellante (sic.) ¿Cómo la recurrente podía enviar una carta notarial si
no se sabía que los condenados estaban planeando publicar la nota
difamatoria?
NOVENO
2.17 Dice que también se informó que el documento (sigue hablando
de un solo documento) fue proporcionado por Manuel Chávez Ayala, abogado
de Diego Antonio VÁSQUEZ DE VELASCO JIMÉNEZ y que ambos declararon en
la nota (la difamatoria) lo cual es absolutamente falso en todos sus
extremos pues Manuel Luis CHÁVEZ AYALA a quien acusan de ser quien les
proporcionó el documento de la nota difamatoria no declaró en la edición
de la revista n.° 2630 del 27 de febrero del 2020.
DÉCIMO
2.18 Pero aceptemos su mentira de decir que el documento de la nota
difamatoria les fue proporcionado por Manuel Luis CHÁVEZ AYALA y que este
declaró para la nota difundida por ellos. Resulta tal como consta en autos, que
Manuel Luis CHÁVEZ AYALA en el proceso penal seguido en el Exp. n.° 01907-
2020-0-1801-JR-PE-27 del 27 Juzgado Penal Liquidador – Sede Progreso de la
CSJL ha declarado que en efecto, les entregó dicho documento (resolución
judicial, pero les advirtió que no le parecía fuera auténtica.
2.19 Tenemos entonces, que a quien pretenden atribuirle la
responsabilidad, afirma de la advertencia que les hizo sobre la posible falsedad
del documento, y aun, en el caso que no les hubiera advertido, no los exime
de responsabilidad en el delito de Difamación.
DÉCIMO PRIMERO
2.20 No hay una sola palabra con respecto al origen de los
informes y atestados policiales falsos a los que se refiere la nota
difamatoria y los querellados no se los atribuyen a CHÁVEZ AYALA; queda
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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claro que fueron ellos, los ahora condenados, los que crearon esas mentiras
en agravio de la recurrente.
2.21 Una está referida a un informe de la Policía del Crimen
Organizado de Chimbote y el otro un informe de la División de la Policía de Alta
Tecnología (DIVINDIAT) según los cuales, la querellante y sus familiares
pertenecían a una organización criminal y desde sus teléfonos y su casa se
habían realizado llamadas extorsivas.
DÉCIMO SEGUNDO
2.22 Añade en su recurso una frase confusa y que dice textualmente
lo siguiente: En este caso los casos se cumplieron a satisfacción, lo que
demuestra que mi persona no tenía ningún ánimo doloso ni difamatorio contra
el querellante.
2.23 Como se puede apreciar, es difícil saber a qué ha querido referirse
el sentenciado Enrique CHÁVEZ DURÁN cuando dice que los casos se
cumplieron a satisfacción y se advierte además, que habla nuevamente en
masculino de: “el querellante”.
DÉCIMO TERCERO:
2.24 Tratando de justificar su delito, dicen que la nota difamatoria
incluye otros elementos que no son cuestionados en este proceso y que son
de interés público por tratarse de un caso que guarda similitudes con el modus
operandi de la mafia que encabezó Rodolfo Orellana Rengifo, contra quien el
Ministerio Público solicita una pena de 33 años de prisión y para su operador
mediático Benedicto Jiménez piden 26 años.
2.25 La nota materia de la querella no hace referencia alguna,
al caso de los mencionados Orellana y Jiménez y aún en el caso que
lo hiciera, el contenido de la nota difamatoria no tiene vinculación
con esas personas ni guarda relación los hechos falsos que me
atribuyen, con lo que ellos llaman “el modus operandi de la mafia…”
DÉCIMO CUARTO:
2.26 A continuación, colocan en su escrito un enlace, en donde
aparece una noticia del diario “Correo” del año 2014, en que una colaboradora
eficaz había involucrado a 15 magistrados dentro de la red de Rodolfo Orellana
y que tanto Ernesto Gamarra Olivares como Heriberto Benítez eran asalariados
de Orellana. Suponiendo que fuera cierta la afirmación de la colaboradora
eficaz, ¿Cómo puede era referencia justificar la difamación en mi contra? Serán
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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los magistrados ahí mencionados y los que dicen que eran asalariados de
Orellana quienes debe responder.
DÉCIMO QUINTO:
2.27 Añaden también, que Ernesto Gamarra luego de cumplir una
sentencia comenzó a aparecer como coconductor del programa televisivo de
Jiménez, desde donde atacaba a los medios que denunciaban las actividades
ilícitas de Rodolfo Orellana, lo que en supuesto negado que fuera cierto, no
tiene relevancia alguna con el presente proceso, ni menos podría justificar la
difamación en mi contra.
DÉCIMO SEXTO:
2.28 Me atribuyen haber sido la voz y la imagen de la publicidad de las
empresas de Orellana que inundó importantes medios de comunicación como
Radio Programas del Perú y apareció en registros públicos como presidenta de
la Fundación Orellana.
2.29 En una de las audiencias del proceso, cuando hicieron mención a
los mismos hechos, respondí que yo había realizado publicidad para muchos
medios y muchos productos y que eso no me convertía en responsable de lo
que las empresas productoras o fabricantes de los productos que yo anunciara,
pudieran hacer con sus productos.
2.30 Pero reitero, aun en el caso de que fueran ciertas las afirmaciones
del condenado Enrique CHÁVEZ DURAN, no tiene derecho alguno para
difamarme y peor aún utilizando documentos falsificados.
DÉCIMO SEPTIMO:
2.31 Una vez más, debo recordarle al condenado Enrique CHÁVEZ
DURÁN, que en su nota difamatoria, no había mención alguna a Orellana, su
organización o los métodos que utilizaba este señor para la disputa u obtención
de inmuebles, de tal manera, que luego de elaborada la nota, sin referencia
alguna a esos hechos, es que han tratado de justificar su difamación de esa
manera.
➢ Sobre la cuestión prejudicial
2.32 Contiene el escrito, un párrafo que lleva ese título, en el que
hacen mención al artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y debemos
asumir que se refiere a lo mismo que fuera planteado ante el a quo y resuelto
declarando tal excepción improcedente.
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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2.33 No dan mayores argumentos, para revertir ni refutar lo resuelto
anteriormente, diciendo tan solo que se está tramitando en otro proceso la
determinación de la veracidad de los documentos falsificados que utilizaron en
su nota difamatoria.
2.34 No es cierta tal afirmación. Lo que se está ventilando ante el
Segundo Juzgado Penal Liquidador es el expediente 05606-2021-0-1801-JR-
PE-0 es para establecer quienes fueron los autores materiales de la
falsificación de documentos que utilizaron los condenados Chávez Duran y
Cabanillas en su nota difamatoria es un proceso en contra de Diego Vásquez
de Velasco Jiménez y Manuel Luis Chávez Ayala instaurado a raíz de una
denuncia penal de parte (de Ernesto Ramón GAMARRA OLIVARES) y en él los
procesados se acusan mutuamente de ser los autores tanto de la resolución
judicial falsa, como de los atestados policiales también falsos.
2.35 Es evidente que se trata de confundir argumentando que existe
una causa pendiente y que en la presente querella la autoridad judicial, se
estaría avocando a ese mismo proceso, cuando se tratan de dos delitos
totalmente diferentes surgidos de dos hechos que si bien tienen
alguna vinculación, esta surge porque los querellados utilizaron para
su difamación algunos de esos documentos falsificados.
➢ En cuanto a la inexistencia del dolo alegada por el
apelante
2.36 Hicimos ver al A Quo y se plasmó en la sentencia, que un párrafo
de la nota difamatoria: “Por ello Pilar Brescia ya está en calidad de
investigada como cómplice de acuerdo a lo señalado por el Ministerio
Público, habiendo sido notificada en dos oportunidades”. No tenía
origen en ninguno de los documentos que según los condenados les había
proporcionado el señor Manuel Luis CHÁVEZ AYALA.
2.37 Referimos esto, por cuanto se argumenta para la inexistencia del
dolo, que la información difamatoria que publicaron se las proporcionó una
persona que estaba plenamente identificada y que esta persona es el abogado
Manuel Luis CHÁVEZ AYALA.
2.38 Hemos hecho conocer, que dicho abogado acepta haber
entregado alguna de la documentación apócrifa, pero también afirma, que lo
hizo advirtiendo que tenía dudas sobre su autenticidad, pese a lo cual los
condenados la difundieron dándola como cierta.
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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2.39 Pero, si el párrafo transcrito no provenía de dichos documentos,
no puede alegarse como lo hacen los condenados, que no hay dolo por haber
sido inducidos al error por la persona que les entregó información falsa.
2.40 Añadiremos a lo señalado en la sentencia con respecto a la
responsabilidad de los querellados, que no realizaron diligencia mínima para la
difusión de la información cuestionada, no contrastaron con otros datos
objetivos, no permitieron los descargos de las partes involucradas en el caso,
no realizaron acto de corroboración alguna, lo que suma a su negativa a no
rectificarse, prueba el dolo con que actuaron.
2.41 Es indudable por lo expuesto, que tuvieron plena consciencia de
lo que estaban ejecutando era un hecho lesivo en perjuicio de la suscrita, con
plena intención y conocimiento de realizar dicha acción, sin que puedan
justificar periodistas experimentados, que se les indujo al error, lo que se
confirma plenamente con la actitud que no efectuar la rectificación en la forma
requerida ya que su propósito era el de causar daño.
Con respecto al querellado Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN
(páginas 5 al 8 del PDF)
PRIMERO
2.42 Señala en su recurso de apelación el apelante Carlos Enrique
CABANILLAS LEON que tal como lo ha venido sosteniendo durante todo el
proceso, la información que cuestiona el querellante (sic.) y que aún se
encuentra en investigación en otro proceso penal, fue rectificada en la página
web de la revista el día 2 de marzo de 2020 que llevó como título “Rectificación
sobre el expediente judicial del caso Polo Gamarra”
2.43 Dicha rectificación efectuada por la revista y no por el condenado
Cabanillas, no satisface las exigencias que establece la ley N°26775 en cuanto
a proporcionalidad es decir, ocupar por lo menos un similar espacio que tuvo
la nota difamatoria. Tampoco se hizo, en las mismas páginas en que se difundió
la versión difamatoria y menos por supuesto, con la llamada en la carátula.
2.44 La nota difamatoria no se limitó a un artículo dentro de
la revista “Caretas” sino que también alcanzó la portada y el índice y
el autor cuando menos de la nota, es Cabanillas León sin descartar tal como lo
hemos sostenido en el proceso y no ha sido negado por este, que también
fuera el autor de las leyendas que aparecen al pie de las fotos.
2.45 Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN, además de autor de la nota,
es editor de la revista “Caretas” o lo era cuando menos, hasta la fecha en que
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se difundió el texto difamatorio. Lo que indudablemente incrementa su
responsabilidad por ocupar dicho cargo.
2.46 Pero no solo hablamos del autor de la nota y editor de la revista,
sino que consignó como co-autor a Juan de Dios CHIPANA PALOMINO,
practicante de la revista “Caretas”, quien tal como ha quedado plenamente
acreditado, no tuvo participación alguna en la elaboración de la nota
difamatoria.
2.47 Agrava la situación del condenado Carlos Enrique CABANILLAS
LEÓN, el haber consignado junto a su nombre el de una persona, que no
participó en la elaboración de la nota difamatoria y que incluso, ni siquiera
sabía que su nombre aparecería en los créditos de dicha nota, demostrándose
de esa manera, no solo poco rigor profesional, sino una conducta que nos hace
suponer la intención de querer amenguar (si esto fuera posible) su
responsabilidad.
2.48 El condenado Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN, afirmó en una
de las audiencias llevadas a cabo por el A Quo, que coordinó y fue autorizado
para la publicación de la nota que origina la presente acción, con el director de
la revista su co-condenado Enrique CHÁVEZ DURÁN, lo que no disminuye un
ápice, su responsabilidad penal.
SEGUNDO
2.49 Recurre al art. 3 de la Ley n.° 26847 - Sustituyen artículos
de la Ley n.° 26775 que estableció el derecho de rectificación de
personas afectadas por afirmaciones inexactas en medios de
comunicación social para tratar de justificar su conducta alegando que la
revista efectuó (no él) la rectificación, sin tomar en cuenta, que el artículo 2°
inciso 7 de dicha norma, establece como un derecho el de la rectificación, pero
que dicha rectificación, como ya hemos mencionado debe ser proporcional. Es
decir, con las mismas o similares características de la nota difamatoria lo que
comprobamos que no ocurrió.
TERCERO
2.50 Pero además de la proporcionalidad de la que habla la ley
invocada por él, añade ésta en su artículo 4° que la rectificación debe ser
además de proporcional, satisfactoria y de acuerdo a lo solicitado. Pues bien,
lo que llama el condenado Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN como
rectificación, no ha sido ni proporcional, ni satisfactoria ni de acuerdo a lo que
se había solicitado.
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CUARTO:
2.51 Cuando habla de que la carta rectificatoria tuvo como título:
“Rectificación sobre el expediente judicial del caso Polo Gamarra” se
comprueba de manera inmediata que ni siquiera hace alusión a la
querellante y que dicha “rectificación” solo menciona el expediente
judicial y no a los informes policiales falsos que se utilizaron para
difamarme.
QUINTO
2.52 El expediente judicial al que se refiere su rectificación, es el
expediente inexistente, y que fuera motivo de desmentida su existencia, por la
propia Corte Superior de Justicia de Lima (CSJL) mediante comunicado en su
cuenta oficial de la red social “Twitter” el mismo día en que apareció la edición
de la revista con el artículo de Cabanillas León siendo que a raíz de ese
comunicado, es que se ve obligada la revista a publicar la carta con el
título referido.
SEXTO
2.53 Pero a pesar de la existencia de ese comunicado de la Corte
Superior de Justicia de Lima, en su recurso de apelación dice Carlos Enrique
CABANILLAS LEÓN lo siguiente: “Allí se aclaró sin ninguna duda que CARETAS
PUBLICA DESDE YA UNA RECTIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LA NOTA
QUE INCLUYEN LOS CONTENIDOS DEL supuesto expediente, cuya
existencia es puesta en cuestión por la Corte Superior de Justicia de
Lima” (lo resaltado en negrita es añadido nuestro).
2.54 Es decir, confirma que el desmentido es por el comunicado de la
CSJL, pero insiste de manera perversa, en su recurso de apelación, en hablar
de “supuesto expediente” y “cuya existencia es puesta en cuestión
por la Corte Superior de Justicia de Lima”, cuando ya se había confirmado
que ese expediente no existía, de tal manera, que no era que la CSJL hubiera
puesto en cuestión su existencia, sino que había afirmado categóricamente que
dicho expediente no existía.
SETIMO
2.55 Pero la nota difamatoria, elaborada por Carlos Enrique
CABANILLAS LEÓN no solo estaba referida a ese expediente falso, inexistente
o inventado por él, sino que también citaba informes y atestados
policiales falsos y que se les pidió en la carta notarial que se
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pronuncien con respecto a ese extremo, lo que finalmente no
hicieron: omitieron además en la revista, de la carta notarial enviada,
consignar el primer y el último párrafo y no ofrecieron disculpa alguna.
OCTAVO:
2.56 ¿Cómo considerar proporcional, la publicación de una carta
rectificatoria de apenas 25 líneas, cuando la nota difamatoria había abarcado
parte de la carátula de la revista, fotografías en el índice de la revista y 4
páginas interiores a color con fotografías y textos?
2.57 Es evidente, que no existió proporcionalidad alguna, lo que
consideramos que no cumplía lo solicitado ni era satisfactorio, ya que además
de la revista, se había difundido por internet en la página de la misma
revista la nota difamatoria.
2.58 La carta fue publicada no tres días después como afirma Carlos
Enrique CABANILLAS LEÓN, sino una semana después y, reitero, sin que
efectuaran las rectificaciones que se le solicitaban.
2.59 Consideramos que es en tono de sorna, que el apelante diga en
su recurso, en el segundo párrafo del punto II Fundamentación de error de
hecho o de derecho incurrido en resolución: “También se informó que el
documento fue proporcionado por Manuel Chávez Ayala, abogado de Diego
Antonio Vásquez de Velasco Jiménez. Ambos declararon en la nota y en notas
posteriores. Cabe añadir que por entonces la revista ni siquiera había recibido
una carta de la querellante (sic.)” ¿Cómo la recurrente podía enviar una
carta notarial a la revista si la nota difamatoria no había sido
publicada?
NOVENO:
2.60 Dice que también se informó que el documento (sigue hablando
de un solo documento) fue proporcionado por Manuel Luis Chávez Ayala,
abogado de Diego Antonio VÁSQUEZ DE VELASCO JIMÉNEZ y que ambos
declararon en la nota (la difamatoria) lo cual es absolutamente falso en
todos sus extremos pues Manuel Luis CHÁVEZ AYALA a quien acusan de ser
quien les proporcionó el documento de la nota difamatoria no aparece
declarando en la edición de la revista n.° 2630 del 27 de febrero del
2020.
2.61 Pero no dice Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN, que fue a él a
quien le entregaron la información que difundió, no es que llegó a la revista.
Él se reunió con Manuel Luis CHÁVEZ AYALA y con Diego Antonio VÁSQUEZ DE
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VELASCO JIMÉNEZ y en una reunión en donde según Chávez Ayala almorzaron
le entregó la documentación.
2.62 Pero no solo se produjo la reunión en donde le entregaron la
documentación falsificada, sino que tanto Chávez Ayala como Vásquez de
Velasco, sostienen que fue Cabanillas León quien los llama para reunirse.
DÉCIMO:
2.63 Pero aceptemos que el documento que utilizaron en la nota
difamatoria les fue proporcionado por Manuel Luis CHÁVEZ AYALA y que este
declaró para la nota elaborada por él. Resulta tal como consta en autos, que
Manuel Luis Chávez Ayala en el proceso penal seguido en el Exp. n.° 2606-
2021 del 2° Juzgado Penal Liquidador – Sede Progreso de la CSJL ha declarado
que en efecto, le entregó dicho documento (resolución judicial), pero
advirtiéndole que no le parecía fuera auténtica tal resolución.
2.64 Tenemos entonces, que a quien pretenden atribuirle la
responsabilidad, afirma de la advertencia que les hizo sobre la posible falsedad
del documento, y aun, en el caso que no les hubiera advertido, no los exime
de responsabilidad en el delito de Difamación y menos a Cabanillas León autor
intelectual y material de la publicación difamatoria.
DÉCIMO PRIMERO:
2.65 No hay una sola palabra en su recurso de apelación, ni en
la “rectificación” con respecto al origen de los informes y atestados
policiales falsos que contiene la nota difamatoria y los querellados no le
atribuyen a Manuel Luis CHÁVEZ AYALA dichos documentos; queda claro que
fueron los querellados y ahora condenados, los que crearon esas mentiras en
agravio de la recurrente.
2.66 Una está referida a un informe de la Policía del Crimen
Organizado de Chimbote y el otro un informe de la División de la Policía de Alta
Tecnología (DIVINDIAT) según los cuales, la querellante y sus familiares
pertenecían a una organización criminal y desde sus teléfonos y su casa se
habían realizado llamadas extorsivas.
DÉCIMO SEGUNDO
2.67 Tratando de justificar su delito, dicen que la nota difamatoria
incluye otros elementos que no son cuestionados en este proceso y que son
de interés público por tratarse de un caso que guarda similitudes con el modus
operandi de la mafia que encabezó Rodolfo Orellana Rengifo, contra quien el
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Ministerio Público solicita una pena de 33 años de prisión y para su operador
mediático Benedicto Jiménez piden 26 años.
2.68 La nota materia de la querella, tal como es fácil
comprobar de su lectura, no hace referencia alguna, al caso de los
mencionados Orellana y Jiménez y aún en el caso que lo hiciera, el
contenido de la nota difamatoria no tiene vinculación con esas
personas ni guarda relación los hechos falsos que me atribuyen, con
lo que ellos llaman “el modus operandi de la mafia…”
DÉCIMO CUARTO:
2.69 A continuación, coloca en su escrito un enlace, en donde aparece
una noticia del diario “Correo” del año 2014, en que una colaboradora eficaz
había involucrado a 15 magistrados dentro de la red de Rodolfo Orellana y que
tanto Ernesto Gamarra Olivares como Heriberto Benítez eran asalariados de
Orellana. Suponiendo que fuera cierta la afirmación de la colaboradora eficaz
a la que se alude, ¿Cómo puede era referencia justificar la difamación en mi
contra? Serán los magistrados ahí mencionados y los que dicen que eran
asalariados de Orellana quienes debe responder.
DÉCIMO QUINTO:
2.70 Añaden también, que Ernesto Gamarra luego de cumplir una
sentencia comenzó a aparecer como coconductor del programa televisivo de
Jiménez, desde donde atacaba a los medios que denunciaban las actividades
ilícitas de Rodolfo Orellana, lo que en supuesto negado que fuera cierto, no
tiene relevancia alguna con el presente proceso, ni menos podría justificar la
difamación en mi contra.
DÉCIMO SEXTO:
2.71 Me atribuyen haber sido la voz y la imagen de la publicidad de las
empresas de Orellana que inundó importantes medios de comunicación como
Radio Programas del Perú y apareció en registros públicos como presidenta de
la Fundación Orellana.
2.72 En una de las audiencias del proceso, cuando hicieron mención a
los mismos hechos, respondí que yo había realizado publicidad para muchos
medios y muchos productos y que eso no me convertía en responsable de lo
que las empresas productoras o fabricantes de los productos que yo anunciara,
pudieran hacer con sus productos.
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2.73 Pero reitero, aun en el caso de que fueran ciertas las afirmaciones
del condenado Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN, no tiene derecho alguno
para difamarme y peor aún, utilizando documentos falsificados. Y por temas
que ellos mismos dicen que se tratan de otros elementos y que “no son
cuestionados en este proceso”
DÉCIMO SÉPTIMO:
2.74 Una vez más, debo recordarle al condenado Cabanillas León, que
en su nota difamatoria, no había mención alguna a Orellana, su organización
o los métodos que utilizaba este señor para la disputa u obtención de
inmuebles, de tal manera, que luego de elaborada la nota fue en la siguiente
edición de la revista, que incluyeron esas referencias con el claro propósito de
amenguar o justificar el delito de difamación agravada.
➢ Sobre la cuestión prejudicial
2.75 Contiene el escrito, un párrafo que lleva ese título, en el que
hacen mención al artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y debemos
asumir que se refiere a lo mismo que fuera planteado ante el A quo y resuelto
declarando tal excepción improcedente.
2.76 No dan un solo argumento, para revertir o refutar lo resuelto
anteriormente por él juzgado, diciendo tan solo, que se está tramitando en otro
proceso la determinación de la veracidad de los documentos falsificados que
utilizaron en su nota difamatoria.
2.77 Y no es cierta la afirmación de estarse ventilando en otro proceso
los hechos de la presente querella pues lo que se está ventilando ante el
Segundo Juzgado Penal Liquidador de la CSJL en el expediente n.° 05606-
2021-0-1801-JR-PE-02 es para establecer quienes fueron los autores
materiales de la falsificación de documentos que utilizaron o a los que hicieron
referencia, los condenados Enrique CHÁVEZ DURÁN y Carlos Enrique
CABANILLAS LEÓN en su nota difamatoria.
2.78 Dicho proceso es en contra de Diego Antonio VÁSQUEZ DE
VELASCO JIMÉNEZ y Manuel Luis CHÁVEZ AYALA e iniciado a raíz de una
denuncia penal de parte (del Poder Judicial, el Ministerio del Interior y Ernesto
Ramón GAMARRA OLIVARES) y en él, los procesados (Vásquez de Velasco y
Chávez Ayala) se acusan mutuamente de ser los autores tanto de la resolución
judicial falsa, como de uno de los atestados policiales también falso.
2.79 Es evidente que se trata de confundir argumentando que existe
una causa pendiente y que en la presente querella la autoridad judicial, se
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estaría avocando a ese mismo proceso, cuando se tratan de dos delitos
totalmente diferentes surgidos de dos hechos qué si bien tienen
alguna vinculación, esta surge porque los querellados utilizaron para
su difamación algunos de esos documentos falsificados.
➢ En cuanto a la inexistencia del dolo alegado por el
apelante
2.80 Hicimos ver al A Quo y se plasmó en la sentencia, que el siguiente
párrafo de la nota difamatoria que dice: “Por ello Pilar Brescia ya está en
calidad de investigada como cómplice de acuerdo a lo señalado por el
Ministerio Público, habiendo sido notificada en dos oportunidades”.
No tenía origen en ninguno de los documentos que según los condenados les
había proporcionado el señor Manuel Luis CHÁVEZ AYALA.
2.81 No aparece ni en la Resolución judicial falsa, ni en los informes
policiales uno de los cuales, es utilizado por Cabanillas León en su artículo
difamatorio, tal referencia a que estoy en calidad de investigada por el
Ministerio Público.
2.82 Y hacemos mención de esto, por cuanto se argumenta para la
inexistencia del dolo, que la información difamatoria que publicaron, se las
proporcionó una persona que estaba plenamente identificada y que esta
persona es el abogado Manuel Luis CHÁVEZ AYALA.
2.83 Hemos hecho conocer, que dicho abogado acepta haberse
reunido con Cabanillas León y haber entregado alguna de la documentación
apócrifa, pero también afirma, que lo hizo advirtiendo que tenía dudas sobre
su autenticidad. Pese a esa advertencia, los condenados la difundieron dándola
como cierta sin efectuar comprobación alguna.
2.84 Pero, si el párrafo transcrito no provenía de dichos documentos,
no puede alegarse como lo hacen los condenados, y menos Cabanillas autor
de la nota, que no hay dolo por haber sido inducidos al error por la persona
que les entregó información falsa. Argumentar la inducción al error por
personas a quienes no se conocía, a periodistas con años de ejercicio de la
profesión, resulta pueril por no decir cínico.
2.85 Añadiremos a lo señalado en la sentencia con respecto a la
responsabilidad de los querellados, que no realizaron diligencia alguna para
verificar la veracidad de los hechos antes de la difusión de la información
cuestionada, no contrastaron con otros datos objetivos, no permitieron los
descargos de las partes involucradas en el caso, no realizaron acto de
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corroboración alguna, lo qué sumado a su negativa de rectificarse, prueba el
dolo con que actuaron.
2.86 El sentenciado Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN además de ser
autor de la publicación, se reúne con los que según él le proporcionan la
información y los documentos y según Diego Antonio VÁSQUEZ DE VELASCO
JIMÉNEZ, fueron hasta dos reuniones. Una en la oficina del propio Vásquez de
Velasco y otra, en un lugar no precisado, en donde almorzaron junto al
abogado Manuel Luis CHÁVEZ AYALA como este ha referido.
2.87 Surge entonces la siguiente interrogante: ¿Si Cabanillas tuvo
tiempo para reunirse con los señores Vásquez de Velasco y Chávez Ayala a los
que previamente llamó para concertar las reuniones, cómo no pudo siquiera,
llamarme por teléfono a preguntar si lo que iba a publicar era cierto o cual era
mi versión?
2.88 Pero no solo se reúne con los mencionados VÁSQUEZ DE
VELASCO y CHÁVEZ AYALA, sino que también llama por teléfono al señor Juan
Carlos PAVIC MORENO (identificado con D.N.I. n.° 10470877), quien para el
momento de los hechos ocupaba el cargo de director de la Dirección General
de Aeronáutica Civil (DGAC) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones
(MTC).
2.89 El citado señor PAVIC MORENO es involucrado en la nota ya que
según el sentenciado Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN, una persona no
identificada llamó en su nombre pidiendo dinero (supuestamente a Diego
Antonio VÁSQUEZ DE VELASCO JIMÉNEZ o a la esposa de este) y que esa
llamada, que supuestamente había suplantado a dicha persona, “se había
efectuado desde un inmueble de propiedad de la recurrente”.
2.90 Dice Cabanillas en su nota: “CARETAS intentó comunicarse
infructuosamente con Pavic” (sic.), lo mismo pudo haber hecho (CARETAS) que
no podía ser otro que el propio Cabanillas, para comunicarse conmigo y
preguntarme sobre las mentiras que sobre mi iba a publicar.
2.91 De acuerdo a lo escrito en el artículo difamatorio la suplantación
al referido PAVIC MORENO pidiendo dinero se realiza mediante una llamada y
la geolocalización de esa llamada arroja el IP del inmueble de María del Pilar
Juana Iraida BRESCIA ÁLVAREZ, como lo ha comprobado, sigue diciendo el
artículo de Cabanillas, la División de Investigaciones de Delitos de Alta
Tecnología (Divindiat) de la Policía Nacional del Perú.
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2.92 Ese inmueble al que se refiere la nota difamatoria, lo ubican en
la calle Francisco de Zela n.° 189, distrito de San Isidro, provincia y
departamento de Lima y que el querellado CABANILLAS LEÓN asegura en su
nota, que dicho inmueble está a mi nombre, sin embargo, la referida dirección
donde ubican ese inmueble, no existe y no solo eso, sino que la recurrente no
tiene a su nombre ni ese inmueble ni ningún otro como pudieron haber
comprobado antes de difamarme recurriendo a los medios que brinda la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) para obtener
esa clase de información.
2.93 Sumemos a lo dicho, que tal como el propio sentenciado Carlos
Enrique CABANILLAS LEÓN lo ha reconocido en una de las audiencias del
presente proceso, fue él quien le proporcionó información a la señora Karla
Isabel CALLE FANGACIO sobre el contenido de la nota difamatoria ya que le
entregó copia de uno de los documentos policiales, que esta a su vez difundió
en redes sociales.
2.94 De tal modo que está más que acreditado, sin lugar a dudas, la
conducta dolosa tal como exige el delito de Difamación agravado, eso que el
Derecho llama “animus difamandi” en tanto este sentenciado (Carlos Enrique
CABANILLAS LEÓN) conocía que iba a ocasionar daño a la suscrita al atribuirme
una conducta delictiva consistente en que la recurrente realiza llamada para
extorsionar suplantando a funcionarios públicos, y además que recurrió a
terceras personas (Karla Isabel CALLE FANGACIO) para que se expandiera la
noticia a través de las redes sociales.
2.95 Es indudable por lo expuesto, que tuvieron plena consciencia de
lo que estaban ejecutando era un hecho lesivo en perjuicio de la suscrita, con
plena intención y conocimiento de realizar dicha acción, sin que puedan
justificar periodistas experimentados, que se les indujo al error, lo que se
confirma plenamente con la actitud que no efectuar la rectificación en la forma
requerida ya que su propósito era el de causar daño.
2.96 En resumen, ninguno de los argumentos ofrecidos por Cabanillas
León en su escrito de apelación desvirtúan su responsabilidad en el delito en
que ha incurrido de Difamación Agravada, que me ha causado y me sigue
causando graves perjuicios. Ni la rectificación a la que se refiere, que no quita
aun en el caso se hubiera efectuado, contenido al hecho delictivo, ni atribuirle
la responsabilidad a un tercero, al tratarse de un periodista con muchos años
de ejercicio de la profesión, que además, ha sido editor de la revista en que se
propagó la nota difamatoria, y de presumir haber sido catedrático de
comunicaciones en una universidad.
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2.97 ¿Podría alguien, con un mínimo de criterio periodístico justificar
su conducta difamatoria y de difusión de documentos falsos, por haberlos
recibido de un casi desconocido, sin siquiera llamar a las personas a las que
involucraría en graves delitos, ni realizar comprobación alguna? La respuesta a
esta pregunta, que obviamente es evidente, hace que se confirme la pena
impuesta por el A Quo.
POR LO TANTO:
Téngase por absuelta la apelación del querellado ENRIQUE CHÁVEZ DURAN y
declárese improcedente la Cuestión Pre Judicial planteada así como por
absuelta la apelación de Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Adjunto tres aranceles por derecho de notificación
judicial (una parte querellante y dos partes querelladas).
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, autorizo a la persona de nombre Dylan
Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN (identificado con D.N.I. n.° 71377549) para
que pueda, sin limitación alguna, acceder al expediente, hacerle seguimiento
y solicitar digitalización o copias simples de los actuados, en tanto actos de
procuración.
Miraflores, 3 de abril de 2023
CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS
www.pagalo.pe
RUC: 20100030595
FECHA DE OPERACIÓN:
ENTIDAD:
TASA/TRIBUTO:
TIPO DE DOCUMENTO:
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DNI
09970 - Derecho de notificación judicial
PODER JUDICIAL
Datos de la operación :
Otros datos :
41379174
NRO. DE DOCUMENTO:
Datos del contribuyente:
CONCEPTO:
Derecho de notificación judicial (R.A. N 345-CME-PJ)
DISTRITO JUDICIAL:
DEPENDENCIA JUDICIAL:
CANTIDAD: 00002
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - 220
NRO. EXPEDIENTE:
DIST. JUD. DE LIMA
COSTO UNITARIO: S/ ***********5.10
05/02/2023 22:47:45
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Recuerda que en Págalo.pe puedes
realizar al instante el pago de trámites de
diferentes entidades públicas (Poder
Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE,
MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco.
000089-8 05FEB2023 3586 9179 0987 22:47:45
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Fecha de
Operación
Trx Cód.
Cajero
Cód.
Oficina
Hora de
operación
04/02/2023 22:47
Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee
efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o
también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del
Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo
dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012.
2/4
CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS
www.pagalo.pe
RUC: 20100030595
FECHA DE OPERACIÓN:
ENTIDAD:
TASA/TRIBUTO:
TIPO DE DOCUMENTO:
IMPORTE TOTAL: S/ *********198.00
DNI
07935 - Por recurso de apelación de sentencia
PODER JUDICIAL
Datos de la operación :
Otros datos :
41379174
NRO. DE DOCUMENTO:
Datos del contribuyente:
CONCEPTO:
Hasta 100 URP o Cuantía Indeterminable S/ 49,500
DISTRITO JUDICIAL:
DEPENDENCIA JUDICIAL:
CANTIDAD: 00001
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - 220
04905-2021
NRO. EXPEDIENTE:
DIST. JUD. DE LIMA
COSTO UNITARIO: S/ *********198.00
05/02/2023 22:47:45
NRO. TICKET: 230000889441
Recuerda que en Págalo.pe puedes
realizar al instante el pago de trámites de
diferentes entidades públicas (Poder
Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE,
MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco.
000088-8 05FEB2023 3586 9179 0987 22:47:45
Secuencia
de pago
Fecha de
Operación
Trx Cód.
Cajero
Cód.
Oficina
Hora de
operación
04/02/2023 22:47
Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee
efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o
también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del
Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo
dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012.
1/4
EXPEDIENTE Nº : 04905-2021-0-1826-JR-PE-13
ESPECIALISTA : JHON RODRIGUEZ DOMINGUEZ
MATERIA : QUERELLA
ESCRITO : 01
APELACIÓN DE SENTENCIA
Al 13° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL
CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN, en el proceso seguido
con MARÍA DEL PILAR YRAIDA JUANA BRESCIA ÁLVAREZ
sobre presunto delito de difamación agravada, a usted digo:
I. PETITORIO
Interpongo recurso de apelación contra la sentencia que resuelve declarando
infundada la excepción de cuestión prejudicial, condenándome a la pena de un
año de pena privativa de la libertad suspendida al plazo de un año, imponiéndome
ciento veinte días multa a razón 29 soles por día correspondiendo un total de S/
3480.00.
La sentencia expedida por su despacho con fecha 30.01.23 ha incurrido en graves
errores de hecho y de derecho que me ocasiona agravio, debiendo el Juzgado
conceder la apelación para que dicha sentencia sea revocada por el superior
declarándola nula.
La apelación se presenta dentro del plazo establecido por el literal b) numeral 1
1
del artículo 414° del Código de Procesal Penal.
II. FUNDAMENTACIÓN DE ERROR DE HECHO O DE DERECHO INCURRIDO EN
LA RESOLUCIÓN
Tal como se ha venido sosteniendo durante todo el proceso, la información que
cuestiona el querellante y que aún se encuentra en investigación en otro proceso
penal, fue rectificada en la página web de la revista el día 2 de marzo de 2020, que
llevó como título “Rectificación sobre el expediente judicial del caso Polo
Gamarra”.
Allí se aclaró sin ninguna duda que “CARETAS” publica desde ya una
rectificación de los extremos de la nota que incluyen los contenidos del supuesto
expediente cuya existencia es puesta en cuestión por la Corte Superior de Justicia
de Lima”. También se informó que el documento fue proporcionado por Manuel
Chávez Ayala, abogado de Diego Vásquez de Velasco. Ambos declararon en la
nota y en notas posteriores. Cabe añadir que por entonces la revista ni siquiera
había recibido una carta del querellante.
Tres días después, la edición impresa de “CARETAS” publicó en dos páginas, e
íntegramente, una extensa carta notarial enviada por la querellante.
1
b) Cinco días para el recurso de apelación contra sentencias.
En la respuesta se reiteró la identidad de quienes alcanzaron la documentación,
quienes, se leyó, “afirmaron haber sido oficialmente notificados y adujeron que se
ha producido la sustracción del expediente. Como ya lo hizo en su página web,
“CARETAS” reitera la rectificación de los extremos de la nota que incluyen los
contenidos del supuesto expediente”.
Este proceder cumplió plenamente con lo establecido por el artículo 2
3° de la Ley
que “Establecen derecho de rectificación de personas afectadas por
afirmaciones inexactas en medios de comunicación social”, Ley N° 26775,
que regula el derecho de rectificación de personas afectadas por afirmaciones
inexactas en medios de comunicación social. Esta ley establece que debe
presentarse una solicitud vía notarial u otro medio que acredite fecha cierta al
director del órgano de comunicación o a quien haga sus veces, dentro de los 15
días naturales posteriores a la publicación que se propone rectificar. El plazo para
realizar esta rectificación es de una semana luego de recibida la solicitud, si el
medio se difunde diariamente. En los demás casos, será en la próxima edición que
se haga después.
En este caso se cumplieron a satisfacción, lo que demuestra que mi persona no
tenía ningún ánimo doloso ni difamatorio contra el querellante.
La nota incluye otros elementos que no son cuestionados en este proceso y que
son de interés público por tratarse de un caso que guarda similitudes con el modus
operandi de la mafia que encabezó Rodolfo Orellana Rengifo, contra quien el
Ministerio Público solicita una pena de 33 años de prisión y para su operador
mediático, Benedicto Jiménez piden 26 años.
La revista “CARETAS” estuvo entre los primeros medios que denunciaron estas
actividades desde el año 2010.
Luego que el esposo de la querellante cumpliera una sentencia por recibir dinero
de un testaferro de Vladimiro Montesinos, comenzó a aparecer como coconductor
del programa televisivo de Jiménez, desde donde se atacaba a los medios que
denunciaban las actividades ilícitas de Orellana.
Esto ocurrió tres años después de que “CARETAS” realizara las primeras
denuncias, esas actividades ya eran ampliamente conocidas. Zoila Montoya
Sernaqué, administradora de la revista Juez Justo, de propiedad de Orellana,
declaró ante la justicia que el querellante era asalariado de Orellana.
(https://diariocorreo.pe/politica/poder-judicial-separaria-a-15-jueces-de-la-red-de
orellana-544476/)
Del mismo modo, la querellante era la voz y la imagen de la publicidad de las
empresas de Orellana que inundó importantes medios de comunicación como
Radio Programas del Perú (RPP), y apareció en registros públicos como
presidenta de la Fundación Orellana.
2
Artículo 3°.- La rectificación se efectuará dentro de los siete días siguientes después de recibida la solicitud,
si se tratará de órganos de edición o difusión diaria. En los demás casos, en la próxima edición que se hiciera
después de ese plazo.
Esa vinculación y el método descrito en el caso de la nota cuestionada, que
involucra la disputa sobre inmuebles, como fue el típico proceder de la
organización Orellana, justificó el interés público sobre la situación que se
presentaba en ese momento.
 EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE CUESTIÓN PREJUDICIAL
Esta debe ser declara fundada por cuanto contraviene el artículo 3
4° de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, el juzgado se está avocando a causa pendiente
que se está tramitando en otro proceso por falsificación de documentos donde
se determinará la veracidad de estos y quienes serían los autores, proceso
donde no está incluido el suscrito.
 EN CUANTO A LA INEXISTENCIA DEL DOLO
En el proceso no se ha demostrado que se haya actuado con dolo, tal como
se ha ido demostrando en el proceso la fuente que alcanzó la información está
plenamente identificada, fue el abogado Manuel Luis Chávez Ayala.
El criterio que rige en materia de dolo exige que la parte interna coincida o
converja con la externa.
Cuando se da una divergencia de la representación del sujeto respecto a lo
externo, hablamos de error. Dejando ahora aparte el error sobre la
antijuricidad esa divergencia o desconocimiento del sujeto sobre un elemento
del tipo excluye la responsabilidad.
Es decir, no es del todo exacto afirmar que el error de tipo excluye la
imputación y por eso la responsabilidad, pues, en efecto, es posible
restablecer la responsabilidad mediante una imputación de carácter
extraordinario. Cuando así procedemos, estamos haciendo responsable al
sujeto a pesar de no reunir éste los requisitos de imputación que
ordinariamente se exigen.
CASACIÓN N.° 1563-2019/LA LIBERTAD PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN
CASTRO
NOVENO.- Que la imputación subjetiva también es necesaria para consolidar
la existencia de la omisión impropia el aspecto subjetivo del hecho punible
siempre debe presentarse. Ésta puede ser dolosa o culposa.
3
Artículo 4°. - Toda persona y autoridad está obligada a acatar y a dar cumplimiento a las decisiones
judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin
poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo
responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder
Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede
dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su
ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política administrativa, civil y penal que
la ley determine en cada caso.
CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS
www.pagalo.pe
RUC: 20100030595
FECHA DE OPERACIÓN:
ENTIDAD:
TASA/TRIBUTO:
TIPO DE DOCUMENTO:
IMPORTE TOTAL: S/ **********10.20
DNI
09970 - Derecho de notificación judicial
PODER JUDICIAL
Datos de la operación :
Otros datos :
06447118
NRO. DE DOCUMENTO:
Datos del contribuyente:
CONCEPTO:
Derecho de notificación judicial (R.A. N 345-CME-PJ)
DISTRITO JUDICIAL:
DEPENDENCIA JUDICIAL:
CANTIDAD: 00002
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - 220
NRO. EXPEDIENTE:
DIST. JUD. DE LIMA
COSTO UNITARIO: S/ ***********5.10
05/02/2023 22:47:45
NRO. TICKET: 230000889441
Recuerda que en Págalo.pe puedes
realizar al instante el pago de trámites de
diferentes entidades públicas (Poder
Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE,
MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco.
000091-1 05FEB2023 3586 9179 0987 22:47:45
Secuencia
de pago
Fecha de
Operación
Trx Cód.
Cajero
Cód.
Oficina
Hora de
operación
04/02/2023 22:47
Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee
efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o
también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del
Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo
dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012.
4/4
CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS
www.pagalo.pe
RUC: 20100030595
FECHA DE OPERACIÓN:
ENTIDAD:
TASA/TRIBUTO:
TIPO DE DOCUMENTO:
IMPORTE TOTAL: S/ *********198.00
DNI
07935 - Por recurso de apelación de sentencia
PODER JUDICIAL
Datos de la operación :
Otros datos :
06447118
NRO. DE DOCUMENTO:
Datos del contribuyente:
CONCEPTO:
Hasta 100 URP o Cuantía Indeterminable S/ 49,500
DISTRITO JUDICIAL:
DEPENDENCIA JUDICIAL:
CANTIDAD: 00001
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - 220
04905-2021
NRO. EXPEDIENTE:
DIST. JUD. DE LIMA
COSTO UNITARIO: S/ *********198.00
05/02/2023 22:47:45
NRO. TICKET: 230000889441
Recuerda que en Págalo.pe puedes
realizar al instante el pago de trámites de
diferentes entidades públicas (Poder
Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE,
MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco.
000090-1 05FEB2023 3586 9179 0987 22:47:45
Secuencia
de pago
Fecha de
Operación
Trx Cód.
Cajero
Cód.
Oficina
Hora de
operación
04/02/2023 22:47
Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee
efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o
también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del
Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo
dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012.
3/4
EXPEDIENTE Nº : 04905-2021-0-1826-JR-PE-13
ESPECIALISTA : JHON RODRIGUEZ DOMINGUEZ
MATERIA : QUERELLA
ESCRITO : 01
APELACIÓN DE SENTENCIA
Al 13° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL
ENRIQUE CHÁVEZ DURAN, en el proceso seguido con MARÍA
DEL PILAR YRAIDA JUANA BRESCIA ÁLVAREZ sobre presunto
delito de difamación agravada, a usted digo:
I. PETITORIO
Interpongo recurso de apelación contra la sentencia que resuelve declarando
infundada la excepción de cuestión prejudicial, condenándome a la pena de un
año de pena privativa de la libertad suspendida al plazo de un año, imponiéndome
ciento veinte días multa a razón S/ 66.5, correspondiendo un total de S/ 7
980.00.
La sentencia expedida por su despacho con fecha 30.01.23 ha incurrido en graves
errores de hecho y de derecho que me ocasiona agravio, debiendo el Juzgado
conceder la apelación para que dicha sentencia sea revocada por el superior
declarándola nula.
La apelación se presenta dentro del plazo establecido por el literal b) numeral 1
1
del artículo 414° del Código de Procesal Penal.
II. FUNDAMENTACIÓN DE ERROR DE HECHO O DE DERECHO INCURRIDO EN
LA RESOLUCIÓN
Como en cualquier medio de comunicación moderno, “CARETAS” advierte en su
postón que “los artículos firmados son responsabilidad de sus autores”.
Si bien, Enrique Chávez Duran es el director periodístico de la publicación, no
participó en la reportería ni redacción de la nota considerada difamatoria por el
querellante.
Sin embargo, al ser cuestionado un supuesto expediente judicial que fue citado en
el artículo, la decisión como director fue publicar de inmediato una rectificación en
la página web de la revista el día 2 de marzo de 2020, que llevó como título
“Rectificación sobre el expediente judicial del caso Polo Gamarra”.
Allí se aclaró sin ninguna duda que “CARETAS” publica desde ya una
rectificación de los extremos de la nota que incluyen los contenidos del supuesto
expediente cuya existencia es puesta en cuestión por la Corte Superior de Justicia
de Lima”.
1
b) Cinco días para el recurso de apelación contra sentencias.
También se informó que el documento fue proporcionado por Manuel Chávez
Ayala, abogado de Diego Antonio Vásquez de Velasco Jiménez. Ambos
declararon en la nota y en notas posteriores. Cabe añadir que por entonces la
revista ni siquiera había recibido una carta de la querellante.
Tres días después, la edición impresa de “CARETAS” publicó en dos páginas, e
íntegramente, una extensa carta notarial enviada por el querellante. En la
respuesta se reiteró la identidad de quienes alcanzaron la documentación,
quienes, se leyó, “afirmaron haber sido oficialmente notificados y adujeron que se
ha producido la sustracción del expediente. Como ya lo hizo en su página web,
“CARETAS” reitera la rectificación de los extremos de la nota que incluyen los
contenidos del supuesto expediente”.
Este proceder cumplió plenamente con lo establecido por el artículo 2
3° de la Ley
que “Establecen derecho de rectificación de personas afectadas por
afirmaciones inexactas en medios de comunicación social”, Ley N° 26775,
que regula el derecho de rectificación de personas afectadas por afirmaciones
inexactas en medios de comunicación social. Esta ley establece que debe
presentarse una solicitud vía notarial u otro medio que acredite fecha cierta al
director del órgano de comunicación o a quien haga sus veces, dentro de los 15
días naturales posteriores a la publicación que se propone rectificar. El plazo para
realizar esta rectificación es de una semana luego de recibida la solicitud, si el
medio se difunde diariamente. En los demás casos, será en la próxima edición que
se haga después.
En este caso los casos se cumplieron a satisfacción, lo que demuestra que mi
persona no tenía ningún ánimo doloso ni difamatorio contra el querellante.
La nota incluye otros elementos que no son cuestionados en este proceso y que
son de interés público por tratarse de un caso que guarda similitudes con el modus
operandi de la mafia que encabezó Rodolfo Orellana Rengifo, contra quien el
Ministerio Público solicita una pena de 33 años de prisión y para su operador
mediático, Benedicto Jiménez piden 26 años.
La revista “CARETAS” estuvo entre los primeros medios que denunciaron estas
actividades desde el año 2010.
Luego de cumplir una sentencia por recibir dinero de un testaferro de Vladimiro
Montesinos, el esposo de la querellante comenzó a aparecer como coconductor
del programa televisivo de Jiménez, desde donde se atacaba a los medios que
denunciaban las actividades ilícitas de Rodolfo Orellana.
2
Artículo 3°. - La rectificación se efectuará dentro de los siete días siguientes después de recibida la
solicitud, si se tratará de órganos de edición o difusión diaria. En los demás casos, en la próxima edición que
se hiciera después de ese plazo.
Esto ocurrió tres años después de que “CARETAS” realizara las primeras
denuncias, esas actividades ya eran ampliamente conocidas. Zoila Montoya
Sernaqué, administradora de la revista Juez Justo, de propiedad de Orellana,
declaró ante la justicia que la querellante era asalariado de Orellana.
(https://diariocorreo.pe/politica/poder-judicial-separaria-a-15-jueces-de-la-red-de
orellana-544476/)
La querellante era la voz y la imagen de la publicidad de las empresas de Orellana
que inundó importantes medios de comunicación como Radio Programas del Perú
(RPP), y apareció en registros públicos como presidenta de la Fundación Orellana.
Esa vinculación y el método descrito en el caso de la nota cuestionada, que
involucra la disputa sobre inmuebles, como fue el típico proceder de la
organización Orellana, justificó el interés público sobre la situación que se
presentaba en ese momento.
 EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE CUESTIÓN PREJUDICIAL
Esta debe ser declara fundada por cuanto contraviene el artículo 3
4° de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, el juzgado se está avocando a causa pendiente
que se está tramitando en otro proceso por falsificación de documentos donde
se determinará la veracidad de estos y quienes serían los autores, proceso
donde no está incluido el suscrito.
 EN CUANTO A LA INEXISTENCIA DEL DOLO
En el proceso no se ha demostrado que se haya actuado con dolo, tal como
se ha ido demostrando en el proceso la fuente que alcanzó la información está
plenamente identificada, fue el abogado Manuel Luis Chávez Ayala.
El criterio que rige en materia de dolo exige que la parte interna coincida o
converja con la externa.
Cuando se da una divergencia de la representación del sujeto respecto a lo
externo, hablamos de error. Dejando ahora aparte el error sobre la
antijuricidad esa divergencia o desconocimiento del sujeto sobre un elemento
del tipo excluye la responsabilidad.
3
Artículo 4°. - Toda persona y autoridad está obligada a acatar y a dar cumplimiento a las decisiones
judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin
poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo
responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder
Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede
dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su
ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política administrativa, civil y penal que
la ley determine en cada caso.
1
Expediente : 04905-2021-0-1826-JR-PE-13
Juezas Superiores : SS. Morales Deza/ Álvarez Camacho/ Bueno Flores
Querellados : Enrique Chávez Durán
Carlos Enrique Cabanillas León
Delito : contra el honor – Difamación Agravada
Querellante : María del Pilar Yraida Juana Brescia Álvarez
Materia : Apelación de Auto de No Presentado
Especialista : López Sobrino Aurora Jacqueline
AUTO QUE SE PRONUNCIA RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
CONTRA RESOLUCIÓN QUE DECLARA COMO NO PRESENTADA LA QUERELLA
S.S. MORALES DEZA
ALVAREZ CAMACHO
BUENO FLORES
Resolución N° 07
Lima, nueve de septiembre de dos mil veintidós. -
AUTOS Y OIDOS: en audiencia pública, el
recurso de apelación interpuesto por la defensa de la querellante María del
Pilar Yraida Juana Brescia Álvarez contra la Resolución N° 02 de fecha 02 de
febrero del 2022, emitida por la Jueza del Décimo Tercer Juzgado Penal
Unipersonal de Lima, que resuelve “TENER POR NO PRESENTADA la querella
interpuesta por María del Pilar Yraida Juana Brescia Álvarez contra Enrique
Chávez Durán y Carlos Enrique Cabanillas León, por la comisión del delito
contra el honor – difamación agravada”. Interviene como ponente la señora
jueza superior Ingrid Morales Deza; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES
1.1 El presente incidente tiene su origen con la demanda de Querella de
fecha 09 de noviembre del 2021 presentada por la querellante María del
Pilar Yraida Juana Brescia Alvares contra Enrique Chávez Durán y Carlos
Enrique Cabanillas León, por la presunta comisión del delito contra el Honor
– difamación agravada.
1.2 La Jueza del Décimo Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Lima mediante
Resolución N° 01 de fecha 09 de diciembre del 2021, resuelve Declarar
Inadmisible la querella interpuesta por María del Pilar Yraida Juana Brescia
Álvarez contra Enrique Chávez Duran y Carlos Enrique Cabanillas León, por
el delito de Difamación Agravada y concede el plazo de tres días, a fin de
que se cumpla con subsanar las omisiones anotadas, bajo apercibimiento
de tenerse por no presentada la querella y ordenar el archivo definitivo de
la causa.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTA SALA PENAL DE APELACIONES
SEDE IQUITOS,
Vocal:MORALES DEZA Ingrid FAU 20546303951 soft
Fecha: 13/09/2022 09:43:04,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / ANTICORRUPCION,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE IQUITOS,
Vocal:BUENO FLORES Lisdey
Magaly FAU 20546303951 soft
Fecha: 13/09/2022 09:57:05,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
ANTICORRUPCION,FIRMA
DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE IQUITOS,
Vocal:ALVAREZ CAMACHO Maria
De Los Angeles FAU 20546303951
soft
Fecha: 13/09/2022 13:40:43,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
ANTICORRUPCION,FIRMA
DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE IQUITOS,
Secretario:LOPEZ SOBRINO
Aurora Jacqueline FAU
20546303951 soft
Fecha: 13/09/2022 14:14:55,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
ANTICORRUPCION,FIRMA
DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
2
1.3 Una vez vencido el plazo establecido, la Jueza del Décimo Tercer Juzgado
Penal Unipersonal de Lima mediante Resolución N° 02 de fecha 02 de
febrero del 2022, resuelve tener por no presentada la querella interpuesta
por María del Pilar Yraida Juana Brescia Álvarez contra Enrique Chávez
Durán y Carlos Enrique Cabanillas León, por la comisión del delito contra el
honor – difamación agravada.
1.4 La defensa técnica de la querellante María del Pilar Yraida Juana Brescia
Álvarez interpone recurso de apelación con fecha 22 de febrero del 2022,
el cual fue concedido y elevado a esta Sala Superior, misma que mediante
resolución N° 05 de fecha 10 de agosto del 2022 fijó como fecha para
llevarse a cabo la Audiencia de Apelación para el miércoles 07 de
septiembre del 2022 a las 09:00 horas.
SEGUNDO: HECHOS MATERIA DE IMPUTACIÓN
2.1 Según el escrito de querella, se tiene que los querellados Enrique Chávez
Durán y Carlos Enrique Cabanillas León habrían atribuido a la querellante
estar investigada por la División de la Policía de Crimen Organizado de
Chimbote por el delito de Organización Criminal, utilizando para dicha
afirmación como medio, la revista Caretas y además, habrían utilizado a
otras personas, como es el caso de Karla Isabel Calle Fangacio
proporcionando en contra de la querellante, a fin de que se difunda lo
antes referido por su cuenta de Twitter, siendo las referidas publicaciones
las siguientes:
 Que, el día 27 de febrero de 2020, en la edición N° 2630 de la revista Caretas se
publicó bajo el título de Chapulín Chantaje, firmado por el querellado Carlos Enrique
Cabanillas León y por Juan de Dios Chipana Palomino, siendo que éste último tal
como ha quedado evidenciado en otros procesos (ver Expediente N° 5606-2021-0-
1801-JR-PE-02) no tuvo participación alguna en la elaboración y difusión de los
agravios en su contra o en todo caso su participación se limitó al cumplimiento del
encargo que le hiciera su entonces jefe y editor de la revista Caretas, Carlos Enrique
Cabanillas León.
 Que, la mención a su persona empieza en la página 48 con el título: Juez pide
prisión preventiva para Polo Gamarra por extorsión, chantaje y crimen organizado
su hija Patricia Gamarra y su esposa Pilar Brescia también están involucrados en el
caso; luego en la página 50 dice: “El ex congresista de Acción Popular ha
comprometido a su esposa y su hija en este lamentable episodio. Según la División
de Investigaciones de Delitos de Alta Tecnología (Divindat) de la Policía Nacional de
Perú…el mensaje de WhatsApp enviado a la esposa de Vásquez de Velasco…salió
también a nombre de Pilar Brescia. Y el celular emisor es el número Claro 987095741,
activado el 3 de febrero de 2020, y correspondiente a la titular de la línea Patricia
Gamarra Brescia”. Asimismo, en la referida página 50 de la revista “Caretas” se le
atribuye estar siendo investigada en calidad de cómplice de los delitos de extorsión,
chantaje y crimen organizado (que supuestamente también estarían investigando
su cónyuge Ernesto Ramón Gamarra Olivares (hecho que es falso), que la Divindat
ha detectado que la recurrente ha suplantado a un tercero (Juan Carlos Pavic
Moreno); que el Ministerio Público le ha notificado en dos oportunidades para rendir
su declaración y que la División Policial del Crimen Organizado de Chimbote señala
que hay elementos de que conformaría una organización criminal y que se debe
ampliar una denuncia contra la recurrente por el delito de extorsión en agravio de
Diego Antonio Vásquez de Velasco Jiménez, también el artículo difamatorio añade
que según la Divindat, la geolocalización de la llamada que suplanta la identidad
de Pavic Moreno arroja el IP del inmueble de María del Pilar Juana Iraida Brescia
Álvarez y a continuación dicen atribuyéndoselo también al Informe Policial. Por otro
lado, y según también la diligencia de geolocalización el mensaje WhatsApp
enviado a esposa de Vásquez el pasado 9 de febrero a las 9:58 PM salió también
del inmueble de la Calle Francisco de Zela 189, San Isidro, a nombre de Pilar Brescia.
3
Resaltan el hecho en virtud de que la dirección que dan como el lugar desde
donde salió un mensaje que le atribuyen es una dirección inexistente y ni siquiera
con lo fácil que resulta se dieron el trabajo de comprobar dicha inexistencia. Pero
añadieron que dicho inmueble es una dirección que no existe era de su propiedad,
hecho que también era de fácil comprobación. En la página 51 de la mencionada
Revista debajo de una foto donde aparece junto a su hija dicen: Los nombres de
Pilar Brescia y Patricia Gamarra salta en el IP y el celular de la investigación,
respectivamente.
2.2 Que, posterior a ello, la querellante indica que la Corte Superior de Justicia
de Lima emitió un comunicado a través del cual informa que el expediente
N° 16627-2021, supuestamente emitido por el 33° Juzgado Penal carece de
veracidad, la cual sirvió de base para señalar que existía un supuesto
pedido de prisión preventiva en contra de su esposo Ernesto Gamarra
Olivares, pedido que nunca existió y por tanto menos podrían sustentarse
como mencionan en la página 48 que estaría involucrada en el caso.
2.3 Por lo que, la querellante solicitó una rectificación respectiva a través de la
Carta Notarial N° 626 de fecha 3 de marzo de 2020 al señor Enrique Chávez
Duran, en su condición de director de la revista Caretas a fin de que
publiquen la rectificación y se disculpen por la nota difamatoria; además
que la desmentían en todos sus extremos haciéndoles ver que la resolución
judicial y que los informes policiales son documentos apócrifos. Sin
embargo, los querellados se limitaron a mencionar la resolución judicial
falsa indicando como justificación que fue proporcionada por las personas
de Manuel Luis Chávez Ayala y Diego Vásquez de Velasco, pero no dice
nada concerniente a los informes policiales falsos y omitió además mostrar
el primer y último párrafo de la carta notarial.
2.4 Por último, indica que en el pedido de rectificación no consignan mostrar
quienes son los funcionarios públicos que suscribe esos sendos informes
policiales, a que funcionarios públicos entrevistaron para dar fe de esos
supuestos informes, quienes fueron las personas que le dieron dichos
documentos; el código de los informes y menos alguna imagen para dar fe
que están empleando un documento público verdadero; tampoco
mostraron el testimonio o declaración alguna de los policías.
TERCERO: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
3.1 La Jueza a cargo del Décimo Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Lima
resolvió declarar como no presentada la querella interpuesta en base a los
siguientes fundamentos:
3.1.1 “Que, mediante Resolución N° 01, de fecha 9 de diciembre de 2021, se declaró
inadmisible la demanda interpuesta, precisando como omisión entre otros, el literal b)
del considerando quinto, estableciendo lo siguiente: Debe establecer de manera clara
las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores; en atención al principio de
imputación necesaria, con la finalidad de preservar el derecho a la defensa que le
asiste a todo procesado penalmente, tipificando clara, precisa y circunstanciadamente
el hecho concreto sindicado, la presunta conducta delictiva o las frases que considera
agraviantes (de acuerdo al tipo imputado), a fin de conocer de manera expresa, cierta
e inequívoca los cargos que se formulan en su contra, precisando fecha, lugar, modo,
circunstancias y demás, importantes para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto a
la parte querellada “sobre el hecho que me atribuye (verbo rector del delito de
difamación agravada” debe precisar además el número de página de la Revista
mencionada.
3.1.2 Que, a través del escrito de fecha 15 de diciembre de 2021, la parte querellante refiere
que dicho requerimiento no puede ser atendido debido a que existiría una antinomia en
tanto que el artículo 108, inciso 2, acápite b) del Código Procesal Penal que, establece
claramente que el escrito de querella debe contener el relato circunstanciado del
4
hecho punible y exposición de las razones fácticas y jurídicas que justifican su
pretensión, con indicación expresa de la persona o personas contra la que se dirige; sin
embargo, cuando se solicita las circunstancias precedentes, concomitantes y
posteriores es propia de una acusación fiscal en razón del ejercicio de la acción penal
en los delitos de persecución pública, cuestión a la que no pertenece el caso en
concreto y está referido al artículo 349, inc. 1, acápite b) del referido Código. Por lo
que, a juicio -de la parte querellante- el hecho punible y las razones fácticas y jurídicas
de la querella han sido correctamente planteados en la querella, máxime si se trata de
una regulación para un proceso específico que es la querella a diferencia del que
vuestro juzgado señala (que es propio del requerimiento de acusación fiscal del
Ministerio Público); en consecuencia, no pueden atender el requerimiento de la
subsanación.
3.1.3 Al respecto, la juzgadora señala:
 Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 460º del Nuevo
Código Procesal Penal (NCPP) corresponde al juez efectuar el control de
admisibilidad de la querella a fin de determinar si la misma está completa y clara;
asimismo en el parágrafo segundo del artículo 459º del NCPP, prescribe lo siguiente:
“(…) La querella que formule el querellante particular cumplirá con los requisitos
establecidos en el artículo 109º, con precisión de los datos identificatorios y del
domicilio del querellado; así también en la parte final del inciso 3° del artículo 462º
del mismo cuerpo legal, establece que: “el querellante particular (agraviado) tendrá
las mismas facultades y obligaciones del Ministerio Público”, sin perjuicio de ser
interrogado.
 Que, si bien es cierto este proceso es uno de naturaleza especial en tanto que es
perseguible solo a instancia de parte (querellante-agraviado), es decir, de
naturaleza privada y no de persecución pública; también lo es que quien asume los
deberes y responsabilidades de presentar al juzgador una demanda-denuncia con
las formalidades establecidas, precisando el tipo penal, una pena concreta, la
reparación civil (de ser el caso), relatando las circunstancias (entiéndase hechos
anteriores, concomitantes y posteriores de la conducta delictiva con contenido
penal) es el querellante particular a quien se le atribuye estas facultades al igual que
el Ministerio Público en los delitos perseguibles por acción pública, esto conforme a la
interpretación sistemática de los artículos antes detallados; no debiéndose perder de
vista que el juzgador es un tercero imparcial no pudiendo suplir a las partes respecto
de la narración de los hechos, tanto es así que incluso cuando se necesite realizar
algún tipo de investigación para describir clara, precisa y circunstanciadamente el
delito (de conformidad con el artículo 461° del NCPP) el querellante solicitará su
inmediata realización, indicándose las medidas pertinentes que deban adoptarse.
 Que, en el presente caso, al realizar el debido control de admisibilidad de la querella,
esto es la verificación preliminar si lo señalado por la querellante constituiría delito, tal
como lo ordena el Acuerdo Plenario N° 03-2006/CJ-116, considera que la querella se
encuentra incompleta dado que si bien se ha precisado las circunstancias
concomitantes, esto es, de cómo se habría suscitado los hechos (publicación de las
atribuciones de hechos basados en informaciones- según la querellante- falsas; y,
respecto a la publicación de la carta notarial incompleta a su juicio); sin embargo,
no precisa las circunstancias precedente y posteriores dado que los documentos que
se señalan como falsos tienen contenido de documentos públicos; entonces, no se
consigna si actualmente hay algún tipo de investigación penal; si es que se llegó a
determinar si estos (informes policiales) efectivamente son falsos o no. Ello con la
finalidad de verificar preliminarmente, con fines de admisión, si los querellados
actuaron en el ejercicio legítimo de un derecho -a la libertad de información,
expresión, etc.; conforme el Acuerdo Plenario antes referido.
 Que, en ese sentido, de la lectura de las páginas cuestionadas – entre ellas la página
50- de la edición N° 2630 del 27 de febrero de 2020 de la revista Caretas se aprecia
que lo imputado a la querellada se basaría en un Informe de la División de
Investigaciones de Delitos de Alta Tecnología (Divindat) de la Policía Nacional del
Perú; que según la querellante vendría a ser el Informe N° 198-2020-MACREPOL-
ANCA3H/DIVPOL-CH/CRIM.ORG.SIAT de fecha 17 de febrero de 2020, suscrito por el
señor Edward Jorge Zavaleta López, el cual refiere la querellante sería falso. No
obstante, a juicio de la juzgadora, la querella resulta incompleta en tanto que no
precisa los hechos posteriores al evento concomitante esto es si hay algún proceso
penal en donde se esté dilucidando la veracidad de los documentos públicos o si se
ha emitido algún informe por parte de la entidad emisora de dichos documentos;
5
tanto más si es la misma querellante quien trae a colación “la existencia de otros
procesos” (ver páginas 2 y 5 de la querella) como el Expediente N° 05606-2021-0-
1801-JR-PE-02, mediante el cual sustenta que: “en el mencionado proceso se excluye
a Juan de Dios Chipana Palomino de la imputación debido a que se habría
demostrado que el señor no tendría responsabilidad ni en la difusión ni en los
agravios en su contra, pues su participación se habría limitado al cumplimiento del
encargo que le hiciera su entonces jefe y editor de la revista Caretas Carlos Enrique
Cabanillas León”
 Siendo esa razón por la cual, solicitó se precise, detalle los hechos precedentes,
concomitantes, posteriores y demás datos importantes para el esclarecimiento del
ilícito atribuido lo cual no fue subsanado señalando que la misma se encontraría
correctamente presentada y que no pueden atender el requerimiento de la
subsanación; siendo por ello, que se hará efectivo el apercibimiento indicado en la
resolución N° 01 y por lo mismo se tendría como no presentada la querella.
CUARTO: AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA DEL QUERELLANTE
4.1 La defensa de la querellante María del Pilar Yraida Juana Brescia Álvarez,
solicita se revoque la Resolución N° 02 de fecha 02 de febrero del 2022, que
declaró como no presentada la denuncia por querella; por los siguientes
fundamentos:
4.1.1 Que, la resolución impugnada, basa su sustento en torno a una
supuesta exigencia, a los que se constituyen en querellantes particulares
aplicando un requisito ajeno al proceso de la querella, pretendiendo
así, incluir exigencias que pertenecen a otro tipo de procesos, el
proceso común y no a los procesos especiales dentro de los cuales está
la querella.
4.1.2 Que, el A-quo abusando de su discrecionalidad, pretende exigir e
imponer requisitos de admisibilidad no establecidos por la norma
procesal (Código Procesal Penal) para la etapa procesal de
constitución de querellante particular y se precipita a señalar que la
querella interpuesta está “incompleta” por el simple hecho de que no
se ha puesto circunstancias precedentes y posteriores, cuando desde el
punto 3.1 al 3.19 de la querella, ha detallado hechos con un relato
circunstanciado lo suficientemente entendible, desde que se tomó
conocimiento del hecho punible hasta los hechos que ocurrieron
después de ello, como para que la A-quo no tenga duda alguna y los
querellados puedan hacer uso de su derecho de defensa.
4.1.3 Que, la A-quo entra en contradicción en el punto 2.3., literal f de la
resolución impugnada cuando señala que: “en tanto que no precisa los
hechos posteriores al evento concomitante esto es si hay algún proceso
penal en donde se esté dilucidando la veracidad de los documentos
públicos o si se ha emitido algún informe por parte de la entidad
emisora de dichos documentos…”; no obstante, tales exigencias recién
podrían discutirse en el juicio, donde corresponderá a los querellados
demostrarlo; en ese sentido, en la resolución impugnada la A-quo
incluye cuestiones que no fueron requeridas en la resolución de
inadmisibilidad.
4.1.4 En la audiencia de vista:
- La defensa técnica de la querellante se ratificó en su solicitud de
que se revoque la resolución venida en grado de apelación y que se
dé trámite a la querella, al haber sido indebidamente motivada,
puesto que se habría utilizado argumentos y normas legales
6
aplicables a otros procesos y el Art. 462° inciso 3 del CPP que invoca
el A quo, debió haberse aplicado estando en audiencia. Agrega
que, el A quo, habría entrado en contradicción, puesto que en la
resolución se habría indicado que la parte querellante no habría
señalado los hechos que dieron origen a la querella, pero en la
propia resolución, el A quo, habría indicado los hechos.
- La querellante María del Pilar Yraida Juana Brescia Álvarez hizo uso
de su derecho a ser escuchada en audiencia, refirió que todo lo
sucedido le ha afectado emocional y económicamente, ya que, es
una persona pública y al haber sido públicamente señalada como
extorsionadora y que formaría parte de una banda criminal le ha
causado además perjuicio económico ya que no ha sido
convocada para obras de teatro y otros.
- Por su parte, el querellado Carlos Enrique Cabanillas León, solicita se
confirme lo resuelto en primera instancia.
QUINTO: MARCO LEGAL Y DOCTRINARIO
5.1 En cuanto al delito contra el Honor – Difamación y Difamación Agravada
El delito contra el Honor – Difamación se encuentra regulado en el
artículo 132° del Código Penal, y establece: “El que, ante varias
personas, reunidas o separadas pero de manera que pueda difundirse
la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una
conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, (…)”. La
Difamación Agravada como tal, se encuentra regulada en el tercer
párrafo de la citada norma sustantiva: “Si el delito se comete por medio
del libro, la prensa y otro medio de comunicación social, la pena será
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento
veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa.”
5.2 Del proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal –
Querella – Código Procesal Penal
El artículo 1°, inciso 2, establece: “En los delitos de persecución privada
corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el
órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de
querella”.
El artículo 108° inciso 2 regula: “El escrito de querella debe contener,
bajo sanción de inadmisibilidad: a) La identificación del querellante y,
en su caso, de su representante, con indicación en ambos casos de su
domicilio real y procesal, y de los documentos de identidad o de
registro; b) El relato circunstanciado del hecho punible y exposición de
las razones fácticas y jurídicas que justifican su pretensión, con
indicación expresa de la persona o personas contra la que se dirige; c)
La precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la
justificación correspondiente; y, d) El ofrecimiento de los medios de
prueba correspondientes.”
El artículo 462° señala: 1. “Si la querella reúne los requisitos de Ley, el
Juez Penal expedirá auto admisorio de la instancia y correrá traslado al
querellado por el plazo de 5 días hábiles, para que conteste y ofrezca la
prueba que corresponda. Se acompañará a la indicada resolución,
7
copia de la querella y de sus recaudos. 2. Vencido el plazo de
contestación, producida o no la contestación, se dictará el auto de
citación a juicio. La audiencia deberá celebrarse en un plazo no menor
de 10 días ni mayor de 30. 3. Instalada la audiencia se instará a las
partes, en sesión privada, a que concilien y logren un acuerdo. Si no es
posible la conciliación, sin perjuicio de dejar constancia en el acta de
las razones de su no aceptación, continuará la audiencia en acto
público, siguiendo en lo pertinente las reglas del juicio oral. El
querellante particular tendrá las facultades y obligaciones del Ministerio
público, sin perjuicio de poder ser interrogado. (…)” (subrayado
nuestro).
5.3 Control de admisibilidad de la querella
El artículo 460°, regula:
1. Si el Juez considera que la querella no es clara o está incompleta,
dispondrá que el querellante particular, dentro de tercer día, aclare
o subsane la omisión respecto a los puntos que señale. Si el
querellante no lo hiciere, se expedirá resolución dando por no
presentada la querella y ordenando su archivo definitivo.
2. Consentida o ejecutoriada esta resolución, se prohíbe renovar
querella sobre el mismo hecho punible.
3. El Juez, por auto especialmente motivado, podrá rechazar de plano
la querella cuando sea manifiesto que el hecho no constituye delito,
o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos
punibles de acción pública. (negrita y subrayado nuestro).
SEXTO: FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO
6.1 En principio debemos señalar, que, encontrándonos en un tribunal de
alzada, es decir de segunda instancia, debemos tener presente el
artículo 409° del CPP, que preceptúa: “La impugnación confiere al
Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada,
así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o
sustanciales no advertidas por el impugnante”.
6.2 Que, del recurso impugnatorio interpuesto y de lo alegado por la
defensa de la querellante en la audiencia de apelación, se aprecia que
básicamente postula los siguientes agravios:
i. Que, la resolución impugnada pretende incluir supuestas exigencias
que pertenecen al proceso común y no al proceso especial de
querella – requisitos de admisibilidad no establecidos en la norma procesal –;
precipitándose en señalar que la querella interpuesta se encuentra
incompleta por no haber puesto las circunstancias precedentes y
posteriores.
ii. Que, la A-quo entra en contradicción en el punto 2.3., literal f de la
resolución impugnada cuando señala que: “en tanto que no precisa
los hechos posteriores al evento concomitante esto es si hay algún
proceso penal en donde se esté dilucidando la veracidad de los
documentos públicos o si se ha emitido algún informe por parte de la
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Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
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Resolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124p
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Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...
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Not n.° 17427-2023-SP-CI 23 AGO 2023, Res. n.° 23. SENTENCIA VISTA. 26p
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Not n.° 189705-2023-JR-CA; 29 AGO 2023. Res. n.° OCHO. SENTENCIA. 7p
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Exp. n.° 05938-2022-0-1801-JR-CA-18; 04 AGO 2022, 13_14_21 Hrs. DEMANDA c MIN...
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Apelación de sentencia

  • 1. PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA Sede Iquitos NOTIFICACION N°3805-2023-SP-PE *420230038052021049051826137000* QUERELLADO : CHAVEZ DURAN, ENRIQUE QUERELLANTE : BRESCIA ALVAREZ, MARIA DEL PILAR YRAIDA JUANA ANEXANDO LO SIGUIENTE: Se adjunta Resolución VEINTIDOS de fecha 14/04/2023 a Fjs : 2 BRESCIA ALVAREZ MARIA DEL PILAR YRAIDA JUANA DESTINATARIO DIRECCION : Dirección Electrónica - N°116043 RESOLUCION N°22 ADMITIR A TRAMITE Y COMUNICAR 17 DE ABRIL DE 2023 RELATOR EXPEDIENTE SECRETARIO DE SALA 4°SALA PENAL DE APELACIONES - SEDE CENTRAL QUISPE CARDENAS SAUL HEBER SALA 04905-2021-0-1826-JR-PE-13 Pag 1 de 1 17/04/2023 09:35:28 Número de Digitalización 0000055138-2023-ANX-SP-PE 420230038052021049051826137000322 CEDULA ELECTRONICA SEDE IQUITOS, Asistente Judicial (notificaciones):MIRANDA HERRERA Alejandro Augusto FAU 20546303951 soft Fecha: 17/04/2023 09:35:32,Razón: NOTIFICACIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / ANTICORRUPCION,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 2. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA PENAL DE APELACIONES – SEDE CENTRAL 4° SALA PENAL DE APELACIONES - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 04905-2021-0-1826-JR-PE-13 JUECES SUPERIORES : EGOAVIL ABAD/ VILLANUEVA ALCÁNTARA/ AHOMED CHÁVEZ ESPECIALISTA : QUISPE CÁRDENAS SAUL HEBER QUERELLADO : CHÁVEZ DURAN, ENRIQUE DELITO : DIFAMACIÓN CABANILLAS LEÓN, CARLOS ENRIQUE DELITO : DIFAMACIÓN QUERELLANTE : BRESCIA ÁLVAREZ, MARÍA DEL PILAR YRAIDA JUANA MATERIA : APELACIÓN DE SENTENCIA A AU UT TO O D DE E C CO ON NT TR RO OL L D DE E A AD DM MI IS SI IB BI IL LI ID DA AD D D DE E A AP PE EL LA AC CI IÓ ÓN N D DE E S SE EN NT TE EN NC CI IA A RESOLUCIÓN No VEINTIDÓS. Lima catorce de abril del año dos mil veintitrés. AUTOS Y VISTOS. En la fecha, con el escrito con ingreso N° 1901-2023, presentado por la parte querellante por el cual absuelve traslado del recurso impugnatorio, vencido el plazo conferido por resolución veintiuno de fecha veintidós de marzo de dos mil veintitrés, y puestos los autos a despacho, corresponde efectuar el control de admisibilidad del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa técnica de los sentenciados ENRIQUE CHÁVEZ DURAN y CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN, contra la Sentencia contenida en la resolución número diecinueve de fecha treinta de enero de dos mil veintitrés que declaró responsables a ENRIQUE CHÁVEZ DURAN y CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN autor del delito contra el honor, en su modalidad de difamación agravada, en agravio de MARÍA DEL PILAR YRAIDA JUANA BRESCIA ÁLVAREZ. Y CONSIDERANDO PRIMERO. La pluralidad de instancias, garantía judicial prevista y amparada en el artículo ciento treinta y nueve numeral seis de la Constitución Política del Estado, comprende la revisión de las decisiones judiciales emitidas por los órganos de inferior jerarquía por parte de los superiores en grado, constituyéndose en el principal límite ante la posibilidad de encontrarnos frente a una resolución fundamentada sobre la base de criterios arbitrarios o erróneos, en el marco del derecho al recurso. Para la procedencia de su ejercicio, deben satisfacerse determinados presupuestos establecidos en la ley procesal. SEGUNDO. Tras la verificación exhaustiva del escrito en los que se sustentan la apelación de sentencia interpuestas por la defensa técnica de los sentenciados ENRIQUE CHÁVEZ DURAN y CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN, se tiene que apelar una resolución impugnable – sentencia absolutoria, recurso que interpone con el interés de revertir el sentido de la citada Sentencia en los extremos señalados anteriormente –en tanto y por cuanto causa agravio al apelante–, y acreditándose su legitimación por encontrarse instituidos y apersonados válidamente en el proceso –habiéndose acreditado oportunamente– además de – ser parte procesal (querellados) del presente proceso. Además, los recursos de apelación fueron formalizados dentro del plazo de ley –es decir, dentro de los cinco días hábiles después de ser notificados–, observaron la forma legalmente SEDE IQUITOS, Secretario:QUISPE CARDENAS Saul Heber FAU 20546303951 soft Fecha: 14/04/2023 16:17:17,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / ANTICORRUPCION,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 3. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA PENAL DE APELACIONES – SEDE CENTRAL prescrita –fundamentación escrita–, expusieron oportunamente sus argumentos de hecho y de derecho (señalando los extremos de la resolución a los que se dirigen sus apelaciones) y se interpusieron ante el órgano jurisdiccional que emitió la sentencia recurrida – 13° Juzgado Penal Unipersonal de Lima–. En cuanto a las pretensiones impugnativas, el recurrente solicita a la Sala Penal de Apelaciones REVOQUE la sentencia apelada. TERCERO: Por lo expuesto, sobre los referidos corresponde proceder conforme a lo dispuesto en el artículo cuatrocientos veintiuno numeral dos del Código Procesal Penal, referido al ofrecimiento de medios probatorios una vez admitidas las apelaciones de sentencias, a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos VIII y IX del Título Preliminar del mismo cuerpo legal, así como el cumplimiento escrupuloso de las exigencias contenidas en el artículo cuatrocientos veintidós del Código Procesal Penal. Por estas consideraciones, los jueces superiores integrantes de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones, RESUELVE: I. ADMITIR A TRAMITE el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa técnica de los sentenciados ENRIQUE CHÁVEZ DURAN y CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN, contra la Sentencia contenida en la resolución número diecinueve de fecha treinta de enero de dos mil veintitrés que declaró responsables a ENRIQUE CHÁVEZ DURAN y CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN autor del delito contra el honor, en su modalidad de difamación agravada, en agravio de MARÍA DEL PILAR YRAIDA JUANA BRESCIA ÁLVAREZ. II. COMUNICAR a la parte recurrente cuya apelación han sido admitida que, de considerarlo así, pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de cinco días, debiendo observar las formas previstas en la norma procesal aplicable y en estricta concordancia con los extremos impugnativos materia de alzada. Vencido el plazo, dese cuenta a este Colegiado Superior a fin de emitir la resolución que corresponda. III. Respecto del escrito con ingreso N° 1901-2023, presentado por la parte querellante, PÓNGASE A CONOCIMIENTO de las partes procesales y agréguese a los autos para los fines pertinentes en cuanto fuera a derecho. IV. NOTIFÍQUESE. SS. EGOAVIL ABAD. - VILLANUEVA ALCÁNTARA. - AHOMED CHÁVEZ. -
  • 4. CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS www.pagalo.pe RUC: 20100030595 FECHA DE OPERACIÓN: ENTIDAD: TASA/TRIBUTO: TIPO DE DOCUMENTO: IMPORTE TOTAL: S/ **********15.30 DNI 09970 - Derecho de notificación judicial PODER JUDICIAL Datos de la operación : Otros datos : 07858240 NRO. DE DOCUMENTO: Datos del contribuyente: CONCEPTO: Derecho de notificación judicial (R.A. N 345-CME-PJ) DISTRITO JUDICIAL: DEPENDENCIA JUDICIAL: CANTIDAD: 00003 SALA PENAL - 280 NRO. EXPEDIENTE: DIST. JUD. DE LIMA COSTO UNITARIO: S/ ***********5.10 03/04/2023 10:28:04 NRO. TICKET: 230002220869 Recuerda que en Págalo.pe puedes realizar al instante el pago de trámites de diferentes entidades públicas (Poder Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE, MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco. 025605-0 03ABR2023 3586 9177 0987 10:28:04 Secuencia de pago Fecha de Operación Trx Cód. Cajero Cód. Oficina Hora de operación 03/04/2023 10:28 Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012. 1/1
  • 5. Número de pedido: 995230938511799 455788******5751 03/04/2023 10:29:00 15.30 SOLES Sistema de pagos en línea BN Número de tarjeta: Fecha y hora de pedido: Importe de la transacción: Moneda: Producto: Constancia de pago en línea S/ Marca de tarjeta: Descripción: Operación exitosa. Visa
  • 6. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 1 Exp. n.°: 04905-2021- 0-1826-JR-PE-13 Cuaderno: Apelación Especialista: Saúl Heber QUISPE CÁRDENAS Sumilla: Absolución a apelación de sentencia y cuestión prejudicial SEÑORES VOCALES DE LA CUARTA SALA PENAL DE APELACIONES - SEDE CENTRAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA (SEDE IQUITOS) María del Pilar Yraida Juana BRESCIA ÁLVAREZ en la querella por Difamación agravada seguida contra Enrique CHÁVEZ DURÁN y Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN, en atención a la NOTIFICACION N° 2514-2023-SP-PE del 23 de marzo de 20231 que alcanza, entre otras cosas, la apelación de los querellados contra la sentencia condenatoria, los sendos recursos de apelación de los querellados, a usted atentamente digo: I. ABSOLUCIÓN DE APELACIÓN DE SENTENCIA: 1.1 Que, en ejercicio de nuestro derecho de defensa en el ámbito a nivel procesal2, pedimos que se declare infundado los sendos recursos de 1. Fuente web: https://www.slideshare.net/DylanEzequielLpezEnc/not-25142023sppe-23-mar-2023-res-no-veintiuno- 4-sala-penal-apelaciones-exp-n-049052021 2. STC. n.° 0005-2006-PI/TC del 26 de marzo del 2007. Caso Jorge Vicente Santistevan de Noriega, en representación de más de cinco mil ciudadanos (demandante) c. Congreso de la República y Poder Ejecutivo(demandados), fundamento jurídico 27: El derecho de defensa en el ámbito a nivel procesal se constituye como una garantía que permite el correcto desenvolvimiento del proceso. Fuente web: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/00005- 2006-AI.pdf
  • 7. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 2 apelación de los sentenciados y se confirme la sentencia de autos, conforme a los fundamentos que expondremos a continuación: II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: Con respecto al querellado Enrique CHÁVEZ DURÁN (páginas 11 al 14 del PDF) PRIMERO 2.1 Señala en su recurso de apelación el apelante Enrique CHÁVEZ DURÁN que Como en cualquier medio de comunicación moderno, “CARETAS” advierte en su postón que “los artículos firmados son responsabilidad de sus autores” (sic.) a la sazón que Si bien, Enrique Chávez Duran es el director periodístico de la publicación, no participó en la reportería ni redacción de la nota considerada difamatoria por el querellante. (sic.) 2.2 En principio debemos contradecir esos argumentos porque la nota difamatoria no se limitó a un artículo dentro de la revista “Caretas” sino que también alcanzó la portada y el índice en la cual es responsable el director del medio periodístico en tanto división vertical del trabajo por lo que para efectos del Derecho penal no resultaría aplicable favorablemente, como lo pretende este apelante, el principio de confianza. 2.3 Además de ello, basta revisar la jurisprudencia penal peruana para el caso de la responsabilidad de directores periodísticos en delitos contra el honor, como lo es el Recurso de Nulidad n.° 449-2009 Lima del 9 de julio de 2009 de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República (Magaly Jesús MEDINA VELA): si bien se advierte que en el proceso de producción de la información y su difusión interviene un equipo integrado por los reporteros, el jefe de la unidad de investigación, editor, director asociado y director periodístico (sin tener en cuenta informantes y testigos relativos al caso concreto), existiendo una división del trabajo en la que cada uno de ellos cumple un rol específico y es responsable por su labor realizada, la querellada Magaly Jesús Medina Vela dentro de esa organización vertical de trabajo (la cual se advierte de la propia estructura del proceso de producción de la información descrito por la querellada en la que el reparto de roles es entre superior y subordinados),
  • 8. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 3 detentaba posición de garante con capacidad para que se le atribuya el resultado acaecido…3 2.4 A lo que se suma que el otro condenado, Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN, afirmó que no solo fue autorizado por el director Chávez a efectuar la publicación, sino que coordinó con él dicha publicación. 2.5 Por lo que no resulta de recibo la versión que insinúa el sentenciado Enrique CHÁVEZ DURÁN para eludir su responsabilidad en cuanto a que no participó ni en la repostería ni en la redacción de la nota difamatoria. SEGUNDO 2.6 Recurre al art. 3 de la Ley n.° 26847 para tratar de justificar su conducta alegando haber efectuado la rectificación, sin tomar en cuenta, que el artículo 2° inciso 7 de dicha norma, establece como un derecho el de la rectificación, pero que dicha rectificación, debe ser proporcional. Es decir con las mismas o similares características de la nota difamatoria. TERCERO 2.7 ¿Fue proporcional la rectificación publicada por el condenado en la revista que el dirige? Primero debemos señalar que la propia ley por él invocada, añade en su artículo 4° que la rectificación debe ser además de proporcional, satisfactoria y de acuerdo a lo solicitado. Pues bien, lo que llama el condenado Chávez como rectificación, no ha sido ni proporcional, ni satisfactoria ni de acuerdo a lo que se había solicitado. CUARTO 2.8 Repárese que incuso en su propio recurso habla de que la carta rectificatoria tuvo como título: “Rectificación sobre el expediente judicial del caso Polo Gamarra” por tanto ya desde ahí encontramos que ni siquiera hace alusión a la querellante y solo se refiere al expediente judicial y no a los apócrifos informes policiales que se utilizaron para difamarme. QUINTO 2.9 El expediente judicial al que se refiere, es el expediente inexistente, inventado por los querellados y que fuera motivo de desmentida su existencia, por la propia Corte Superior de Justicia de Lima (CSJL) mediante 3. Fuente web: http://bit.ly/3M8hadv
  • 9. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 4 comunicado en su cuenta oficial de la red social “Twitter” el mismo día en que apareció la nota difamatoria siendo que por dicho comunicado es que se ven obligados a publicar la carta con el título referido. SEXTO 2.10 Pero a pesar de la existencia de ese comunicado de la Corte Superior de Justicia de Lima, en su recurso de apelación dice los siguiente: “ Allí se aclaró sin ninguna duda que CARETAS PUBLICA DESDE YA UNA RECTIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LA NOTA QUE INCLUYEN LOS CONTENIDOS DEL supuesto expediente, cuya existencia es puesta en cuestión por la Corte Superior de Justicia de Lima” (lo resaltado en negrita es añadido nuestro). 2.11 Es decir, confirma que el desmentido es por el comunicado de la CSJL, pero insiste maliciosamente, en su recurso de apelación en hablar de “supuesto expediente” y “cuya existencia es puesta en cuestión por la Corte Superior de Justicia de Lima”, cuando ya se había confirmado que ese expediente no existía, de tal manera, que no era que la CSJL hubiera puesto en cuestión su existencia, sino que había afirmado que no existía. SÉPTIMO 2.12 Pero la nota difamatoria, no solo estaba referida a ese expediente falso, inexistente o inventado por los condenados, sino que también hacía referencia a informes y atestados policiales falsos y que se les pidió en la carta notarial a los ahora sentenciados que se pronuncien con respecto a ese extremo, lo que finalmente no hicieron: omitieron de la carta notarial enviada, el primer y el último párrafo y no ofrecieron disculpa alguna. OCTAVO 2.13 ¿Cómo considerar proporcional, la publicación de una carta rectificatoria de apenas 20 líneas, cuando la nota difamatoria había abarcado parte de la carátula de la revista, fotografías en el índice de la revista y 4 páginas interiores a color con fotografías y textos? 2.14 Es evidente, que no existió proporcionalidad alguna, lo que consideramos que no cumplía lo solicitado ni era satisfactorio, ya que además de la revista, se había difundido por internet en la página de la misma revista la nota difamatoria.
  • 10. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 5 2.15 La carta fue publicada no tres días después como afirma Chávez Duran, sino una semana después y, reitero, sin que efectuaran las rectificaciones que se le solicitaban. 2.16 Y tomamos como una burla que el apelante diga en su recurso, en el segundo párrafo del punto II Fundamentación de error de hecho o de derecho incurrido en resolución: También se informó que el documento fue proporcionado por Manuel Chávez Ayala, abogado de Diego Antonio Vásquez de Velasco Jiménez. Ambos declararon en la nota y en notas posteriores. Cabe añadir que por entonces la revista ni siquiera había recibido una carta de la querellante (sic.) ¿Cómo la recurrente podía enviar una carta notarial si no se sabía que los condenados estaban planeando publicar la nota difamatoria? NOVENO 2.17 Dice que también se informó que el documento (sigue hablando de un solo documento) fue proporcionado por Manuel Chávez Ayala, abogado de Diego Antonio VÁSQUEZ DE VELASCO JIMÉNEZ y que ambos declararon en la nota (la difamatoria) lo cual es absolutamente falso en todos sus extremos pues Manuel Luis CHÁVEZ AYALA a quien acusan de ser quien les proporcionó el documento de la nota difamatoria no declaró en la edición de la revista n.° 2630 del 27 de febrero del 2020. DÉCIMO 2.18 Pero aceptemos su mentira de decir que el documento de la nota difamatoria les fue proporcionado por Manuel Luis CHÁVEZ AYALA y que este declaró para la nota difundida por ellos. Resulta tal como consta en autos, que Manuel Luis CHÁVEZ AYALA en el proceso penal seguido en el Exp. n.° 01907- 2020-0-1801-JR-PE-27 del 27 Juzgado Penal Liquidador – Sede Progreso de la CSJL ha declarado que en efecto, les entregó dicho documento (resolución judicial, pero les advirtió que no le parecía fuera auténtica. 2.19 Tenemos entonces, que a quien pretenden atribuirle la responsabilidad, afirma de la advertencia que les hizo sobre la posible falsedad del documento, y aun, en el caso que no les hubiera advertido, no los exime de responsabilidad en el delito de Difamación. DÉCIMO PRIMERO 2.20 No hay una sola palabra con respecto al origen de los informes y atestados policiales falsos a los que se refiere la nota difamatoria y los querellados no se los atribuyen a CHÁVEZ AYALA; queda
  • 11. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 6 claro que fueron ellos, los ahora condenados, los que crearon esas mentiras en agravio de la recurrente. 2.21 Una está referida a un informe de la Policía del Crimen Organizado de Chimbote y el otro un informe de la División de la Policía de Alta Tecnología (DIVINDIAT) según los cuales, la querellante y sus familiares pertenecían a una organización criminal y desde sus teléfonos y su casa se habían realizado llamadas extorsivas. DÉCIMO SEGUNDO 2.22 Añade en su recurso una frase confusa y que dice textualmente lo siguiente: En este caso los casos se cumplieron a satisfacción, lo que demuestra que mi persona no tenía ningún ánimo doloso ni difamatorio contra el querellante. 2.23 Como se puede apreciar, es difícil saber a qué ha querido referirse el sentenciado Enrique CHÁVEZ DURÁN cuando dice que los casos se cumplieron a satisfacción y se advierte además, que habla nuevamente en masculino de: “el querellante”. DÉCIMO TERCERO: 2.24 Tratando de justificar su delito, dicen que la nota difamatoria incluye otros elementos que no son cuestionados en este proceso y que son de interés público por tratarse de un caso que guarda similitudes con el modus operandi de la mafia que encabezó Rodolfo Orellana Rengifo, contra quien el Ministerio Público solicita una pena de 33 años de prisión y para su operador mediático Benedicto Jiménez piden 26 años. 2.25 La nota materia de la querella no hace referencia alguna, al caso de los mencionados Orellana y Jiménez y aún en el caso que lo hiciera, el contenido de la nota difamatoria no tiene vinculación con esas personas ni guarda relación los hechos falsos que me atribuyen, con lo que ellos llaman “el modus operandi de la mafia…” DÉCIMO CUARTO: 2.26 A continuación, colocan en su escrito un enlace, en donde aparece una noticia del diario “Correo” del año 2014, en que una colaboradora eficaz había involucrado a 15 magistrados dentro de la red de Rodolfo Orellana y que tanto Ernesto Gamarra Olivares como Heriberto Benítez eran asalariados de Orellana. Suponiendo que fuera cierta la afirmación de la colaboradora eficaz, ¿Cómo puede era referencia justificar la difamación en mi contra? Serán
  • 12. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 7 los magistrados ahí mencionados y los que dicen que eran asalariados de Orellana quienes debe responder. DÉCIMO QUINTO: 2.27 Añaden también, que Ernesto Gamarra luego de cumplir una sentencia comenzó a aparecer como coconductor del programa televisivo de Jiménez, desde donde atacaba a los medios que denunciaban las actividades ilícitas de Rodolfo Orellana, lo que en supuesto negado que fuera cierto, no tiene relevancia alguna con el presente proceso, ni menos podría justificar la difamación en mi contra. DÉCIMO SEXTO: 2.28 Me atribuyen haber sido la voz y la imagen de la publicidad de las empresas de Orellana que inundó importantes medios de comunicación como Radio Programas del Perú y apareció en registros públicos como presidenta de la Fundación Orellana. 2.29 En una de las audiencias del proceso, cuando hicieron mención a los mismos hechos, respondí que yo había realizado publicidad para muchos medios y muchos productos y que eso no me convertía en responsable de lo que las empresas productoras o fabricantes de los productos que yo anunciara, pudieran hacer con sus productos. 2.30 Pero reitero, aun en el caso de que fueran ciertas las afirmaciones del condenado Enrique CHÁVEZ DURAN, no tiene derecho alguno para difamarme y peor aún utilizando documentos falsificados. DÉCIMO SEPTIMO: 2.31 Una vez más, debo recordarle al condenado Enrique CHÁVEZ DURÁN, que en su nota difamatoria, no había mención alguna a Orellana, su organización o los métodos que utilizaba este señor para la disputa u obtención de inmuebles, de tal manera, que luego de elaborada la nota, sin referencia alguna a esos hechos, es que han tratado de justificar su difamación de esa manera. ➢ Sobre la cuestión prejudicial 2.32 Contiene el escrito, un párrafo que lleva ese título, en el que hacen mención al artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y debemos asumir que se refiere a lo mismo que fuera planteado ante el a quo y resuelto declarando tal excepción improcedente.
  • 13. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 8 2.33 No dan mayores argumentos, para revertir ni refutar lo resuelto anteriormente, diciendo tan solo que se está tramitando en otro proceso la determinación de la veracidad de los documentos falsificados que utilizaron en su nota difamatoria. 2.34 No es cierta tal afirmación. Lo que se está ventilando ante el Segundo Juzgado Penal Liquidador es el expediente 05606-2021-0-1801-JR- PE-0 es para establecer quienes fueron los autores materiales de la falsificación de documentos que utilizaron los condenados Chávez Duran y Cabanillas en su nota difamatoria es un proceso en contra de Diego Vásquez de Velasco Jiménez y Manuel Luis Chávez Ayala instaurado a raíz de una denuncia penal de parte (de Ernesto Ramón GAMARRA OLIVARES) y en él los procesados se acusan mutuamente de ser los autores tanto de la resolución judicial falsa, como de los atestados policiales también falsos. 2.35 Es evidente que se trata de confundir argumentando que existe una causa pendiente y que en la presente querella la autoridad judicial, se estaría avocando a ese mismo proceso, cuando se tratan de dos delitos totalmente diferentes surgidos de dos hechos que si bien tienen alguna vinculación, esta surge porque los querellados utilizaron para su difamación algunos de esos documentos falsificados. ➢ En cuanto a la inexistencia del dolo alegada por el apelante 2.36 Hicimos ver al A Quo y se plasmó en la sentencia, que un párrafo de la nota difamatoria: “Por ello Pilar Brescia ya está en calidad de investigada como cómplice de acuerdo a lo señalado por el Ministerio Público, habiendo sido notificada en dos oportunidades”. No tenía origen en ninguno de los documentos que según los condenados les había proporcionado el señor Manuel Luis CHÁVEZ AYALA. 2.37 Referimos esto, por cuanto se argumenta para la inexistencia del dolo, que la información difamatoria que publicaron se las proporcionó una persona que estaba plenamente identificada y que esta persona es el abogado Manuel Luis CHÁVEZ AYALA. 2.38 Hemos hecho conocer, que dicho abogado acepta haber entregado alguna de la documentación apócrifa, pero también afirma, que lo hizo advirtiendo que tenía dudas sobre su autenticidad, pese a lo cual los condenados la difundieron dándola como cierta.
  • 14. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 9 2.39 Pero, si el párrafo transcrito no provenía de dichos documentos, no puede alegarse como lo hacen los condenados, que no hay dolo por haber sido inducidos al error por la persona que les entregó información falsa. 2.40 Añadiremos a lo señalado en la sentencia con respecto a la responsabilidad de los querellados, que no realizaron diligencia mínima para la difusión de la información cuestionada, no contrastaron con otros datos objetivos, no permitieron los descargos de las partes involucradas en el caso, no realizaron acto de corroboración alguna, lo que suma a su negativa a no rectificarse, prueba el dolo con que actuaron. 2.41 Es indudable por lo expuesto, que tuvieron plena consciencia de lo que estaban ejecutando era un hecho lesivo en perjuicio de la suscrita, con plena intención y conocimiento de realizar dicha acción, sin que puedan justificar periodistas experimentados, que se les indujo al error, lo que se confirma plenamente con la actitud que no efectuar la rectificación en la forma requerida ya que su propósito era el de causar daño. Con respecto al querellado Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN (páginas 5 al 8 del PDF) PRIMERO 2.42 Señala en su recurso de apelación el apelante Carlos Enrique CABANILLAS LEON que tal como lo ha venido sosteniendo durante todo el proceso, la información que cuestiona el querellante (sic.) y que aún se encuentra en investigación en otro proceso penal, fue rectificada en la página web de la revista el día 2 de marzo de 2020 que llevó como título “Rectificación sobre el expediente judicial del caso Polo Gamarra” 2.43 Dicha rectificación efectuada por la revista y no por el condenado Cabanillas, no satisface las exigencias que establece la ley N°26775 en cuanto a proporcionalidad es decir, ocupar por lo menos un similar espacio que tuvo la nota difamatoria. Tampoco se hizo, en las mismas páginas en que se difundió la versión difamatoria y menos por supuesto, con la llamada en la carátula. 2.44 La nota difamatoria no se limitó a un artículo dentro de la revista “Caretas” sino que también alcanzó la portada y el índice y el autor cuando menos de la nota, es Cabanillas León sin descartar tal como lo hemos sostenido en el proceso y no ha sido negado por este, que también fuera el autor de las leyendas que aparecen al pie de las fotos. 2.45 Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN, además de autor de la nota, es editor de la revista “Caretas” o lo era cuando menos, hasta la fecha en que
  • 15. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 10 se difundió el texto difamatorio. Lo que indudablemente incrementa su responsabilidad por ocupar dicho cargo. 2.46 Pero no solo hablamos del autor de la nota y editor de la revista, sino que consignó como co-autor a Juan de Dios CHIPANA PALOMINO, practicante de la revista “Caretas”, quien tal como ha quedado plenamente acreditado, no tuvo participación alguna en la elaboración de la nota difamatoria. 2.47 Agrava la situación del condenado Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN, el haber consignado junto a su nombre el de una persona, que no participó en la elaboración de la nota difamatoria y que incluso, ni siquiera sabía que su nombre aparecería en los créditos de dicha nota, demostrándose de esa manera, no solo poco rigor profesional, sino una conducta que nos hace suponer la intención de querer amenguar (si esto fuera posible) su responsabilidad. 2.48 El condenado Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN, afirmó en una de las audiencias llevadas a cabo por el A Quo, que coordinó y fue autorizado para la publicación de la nota que origina la presente acción, con el director de la revista su co-condenado Enrique CHÁVEZ DURÁN, lo que no disminuye un ápice, su responsabilidad penal. SEGUNDO 2.49 Recurre al art. 3 de la Ley n.° 26847 - Sustituyen artículos de la Ley n.° 26775 que estableció el derecho de rectificación de personas afectadas por afirmaciones inexactas en medios de comunicación social para tratar de justificar su conducta alegando que la revista efectuó (no él) la rectificación, sin tomar en cuenta, que el artículo 2° inciso 7 de dicha norma, establece como un derecho el de la rectificación, pero que dicha rectificación, como ya hemos mencionado debe ser proporcional. Es decir, con las mismas o similares características de la nota difamatoria lo que comprobamos que no ocurrió. TERCERO 2.50 Pero además de la proporcionalidad de la que habla la ley invocada por él, añade ésta en su artículo 4° que la rectificación debe ser además de proporcional, satisfactoria y de acuerdo a lo solicitado. Pues bien, lo que llama el condenado Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN como rectificación, no ha sido ni proporcional, ni satisfactoria ni de acuerdo a lo que se había solicitado.
  • 16. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 11 CUARTO: 2.51 Cuando habla de que la carta rectificatoria tuvo como título: “Rectificación sobre el expediente judicial del caso Polo Gamarra” se comprueba de manera inmediata que ni siquiera hace alusión a la querellante y que dicha “rectificación” solo menciona el expediente judicial y no a los informes policiales falsos que se utilizaron para difamarme. QUINTO 2.52 El expediente judicial al que se refiere su rectificación, es el expediente inexistente, y que fuera motivo de desmentida su existencia, por la propia Corte Superior de Justicia de Lima (CSJL) mediante comunicado en su cuenta oficial de la red social “Twitter” el mismo día en que apareció la edición de la revista con el artículo de Cabanillas León siendo que a raíz de ese comunicado, es que se ve obligada la revista a publicar la carta con el título referido. SEXTO 2.53 Pero a pesar de la existencia de ese comunicado de la Corte Superior de Justicia de Lima, en su recurso de apelación dice Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN lo siguiente: “Allí se aclaró sin ninguna duda que CARETAS PUBLICA DESDE YA UNA RECTIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LA NOTA QUE INCLUYEN LOS CONTENIDOS DEL supuesto expediente, cuya existencia es puesta en cuestión por la Corte Superior de Justicia de Lima” (lo resaltado en negrita es añadido nuestro). 2.54 Es decir, confirma que el desmentido es por el comunicado de la CSJL, pero insiste de manera perversa, en su recurso de apelación, en hablar de “supuesto expediente” y “cuya existencia es puesta en cuestión por la Corte Superior de Justicia de Lima”, cuando ya se había confirmado que ese expediente no existía, de tal manera, que no era que la CSJL hubiera puesto en cuestión su existencia, sino que había afirmado categóricamente que dicho expediente no existía. SETIMO 2.55 Pero la nota difamatoria, elaborada por Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN no solo estaba referida a ese expediente falso, inexistente o inventado por él, sino que también citaba informes y atestados policiales falsos y que se les pidió en la carta notarial que se
  • 17. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 12 pronuncien con respecto a ese extremo, lo que finalmente no hicieron: omitieron además en la revista, de la carta notarial enviada, consignar el primer y el último párrafo y no ofrecieron disculpa alguna. OCTAVO: 2.56 ¿Cómo considerar proporcional, la publicación de una carta rectificatoria de apenas 25 líneas, cuando la nota difamatoria había abarcado parte de la carátula de la revista, fotografías en el índice de la revista y 4 páginas interiores a color con fotografías y textos? 2.57 Es evidente, que no existió proporcionalidad alguna, lo que consideramos que no cumplía lo solicitado ni era satisfactorio, ya que además de la revista, se había difundido por internet en la página de la misma revista la nota difamatoria. 2.58 La carta fue publicada no tres días después como afirma Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN, sino una semana después y, reitero, sin que efectuaran las rectificaciones que se le solicitaban. 2.59 Consideramos que es en tono de sorna, que el apelante diga en su recurso, en el segundo párrafo del punto II Fundamentación de error de hecho o de derecho incurrido en resolución: “También se informó que el documento fue proporcionado por Manuel Chávez Ayala, abogado de Diego Antonio Vásquez de Velasco Jiménez. Ambos declararon en la nota y en notas posteriores. Cabe añadir que por entonces la revista ni siquiera había recibido una carta de la querellante (sic.)” ¿Cómo la recurrente podía enviar una carta notarial a la revista si la nota difamatoria no había sido publicada? NOVENO: 2.60 Dice que también se informó que el documento (sigue hablando de un solo documento) fue proporcionado por Manuel Luis Chávez Ayala, abogado de Diego Antonio VÁSQUEZ DE VELASCO JIMÉNEZ y que ambos declararon en la nota (la difamatoria) lo cual es absolutamente falso en todos sus extremos pues Manuel Luis CHÁVEZ AYALA a quien acusan de ser quien les proporcionó el documento de la nota difamatoria no aparece declarando en la edición de la revista n.° 2630 del 27 de febrero del 2020. 2.61 Pero no dice Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN, que fue a él a quien le entregaron la información que difundió, no es que llegó a la revista. Él se reunió con Manuel Luis CHÁVEZ AYALA y con Diego Antonio VÁSQUEZ DE
  • 18. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 13 VELASCO JIMÉNEZ y en una reunión en donde según Chávez Ayala almorzaron le entregó la documentación. 2.62 Pero no solo se produjo la reunión en donde le entregaron la documentación falsificada, sino que tanto Chávez Ayala como Vásquez de Velasco, sostienen que fue Cabanillas León quien los llama para reunirse. DÉCIMO: 2.63 Pero aceptemos que el documento que utilizaron en la nota difamatoria les fue proporcionado por Manuel Luis CHÁVEZ AYALA y que este declaró para la nota elaborada por él. Resulta tal como consta en autos, que Manuel Luis Chávez Ayala en el proceso penal seguido en el Exp. n.° 2606- 2021 del 2° Juzgado Penal Liquidador – Sede Progreso de la CSJL ha declarado que en efecto, le entregó dicho documento (resolución judicial), pero advirtiéndole que no le parecía fuera auténtica tal resolución. 2.64 Tenemos entonces, que a quien pretenden atribuirle la responsabilidad, afirma de la advertencia que les hizo sobre la posible falsedad del documento, y aun, en el caso que no les hubiera advertido, no los exime de responsabilidad en el delito de Difamación y menos a Cabanillas León autor intelectual y material de la publicación difamatoria. DÉCIMO PRIMERO: 2.65 No hay una sola palabra en su recurso de apelación, ni en la “rectificación” con respecto al origen de los informes y atestados policiales falsos que contiene la nota difamatoria y los querellados no le atribuyen a Manuel Luis CHÁVEZ AYALA dichos documentos; queda claro que fueron los querellados y ahora condenados, los que crearon esas mentiras en agravio de la recurrente. 2.66 Una está referida a un informe de la Policía del Crimen Organizado de Chimbote y el otro un informe de la División de la Policía de Alta Tecnología (DIVINDIAT) según los cuales, la querellante y sus familiares pertenecían a una organización criminal y desde sus teléfonos y su casa se habían realizado llamadas extorsivas. DÉCIMO SEGUNDO 2.67 Tratando de justificar su delito, dicen que la nota difamatoria incluye otros elementos que no son cuestionados en este proceso y que son de interés público por tratarse de un caso que guarda similitudes con el modus operandi de la mafia que encabezó Rodolfo Orellana Rengifo, contra quien el
  • 19. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 14 Ministerio Público solicita una pena de 33 años de prisión y para su operador mediático Benedicto Jiménez piden 26 años. 2.68 La nota materia de la querella, tal como es fácil comprobar de su lectura, no hace referencia alguna, al caso de los mencionados Orellana y Jiménez y aún en el caso que lo hiciera, el contenido de la nota difamatoria no tiene vinculación con esas personas ni guarda relación los hechos falsos que me atribuyen, con lo que ellos llaman “el modus operandi de la mafia…” DÉCIMO CUARTO: 2.69 A continuación, coloca en su escrito un enlace, en donde aparece una noticia del diario “Correo” del año 2014, en que una colaboradora eficaz había involucrado a 15 magistrados dentro de la red de Rodolfo Orellana y que tanto Ernesto Gamarra Olivares como Heriberto Benítez eran asalariados de Orellana. Suponiendo que fuera cierta la afirmación de la colaboradora eficaz a la que se alude, ¿Cómo puede era referencia justificar la difamación en mi contra? Serán los magistrados ahí mencionados y los que dicen que eran asalariados de Orellana quienes debe responder. DÉCIMO QUINTO: 2.70 Añaden también, que Ernesto Gamarra luego de cumplir una sentencia comenzó a aparecer como coconductor del programa televisivo de Jiménez, desde donde atacaba a los medios que denunciaban las actividades ilícitas de Rodolfo Orellana, lo que en supuesto negado que fuera cierto, no tiene relevancia alguna con el presente proceso, ni menos podría justificar la difamación en mi contra. DÉCIMO SEXTO: 2.71 Me atribuyen haber sido la voz y la imagen de la publicidad de las empresas de Orellana que inundó importantes medios de comunicación como Radio Programas del Perú y apareció en registros públicos como presidenta de la Fundación Orellana. 2.72 En una de las audiencias del proceso, cuando hicieron mención a los mismos hechos, respondí que yo había realizado publicidad para muchos medios y muchos productos y que eso no me convertía en responsable de lo que las empresas productoras o fabricantes de los productos que yo anunciara, pudieran hacer con sus productos.
  • 20. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 15 2.73 Pero reitero, aun en el caso de que fueran ciertas las afirmaciones del condenado Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN, no tiene derecho alguno para difamarme y peor aún, utilizando documentos falsificados. Y por temas que ellos mismos dicen que se tratan de otros elementos y que “no son cuestionados en este proceso” DÉCIMO SÉPTIMO: 2.74 Una vez más, debo recordarle al condenado Cabanillas León, que en su nota difamatoria, no había mención alguna a Orellana, su organización o los métodos que utilizaba este señor para la disputa u obtención de inmuebles, de tal manera, que luego de elaborada la nota fue en la siguiente edición de la revista, que incluyeron esas referencias con el claro propósito de amenguar o justificar el delito de difamación agravada. ➢ Sobre la cuestión prejudicial 2.75 Contiene el escrito, un párrafo que lleva ese título, en el que hacen mención al artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y debemos asumir que se refiere a lo mismo que fuera planteado ante el A quo y resuelto declarando tal excepción improcedente. 2.76 No dan un solo argumento, para revertir o refutar lo resuelto anteriormente por él juzgado, diciendo tan solo, que se está tramitando en otro proceso la determinación de la veracidad de los documentos falsificados que utilizaron en su nota difamatoria. 2.77 Y no es cierta la afirmación de estarse ventilando en otro proceso los hechos de la presente querella pues lo que se está ventilando ante el Segundo Juzgado Penal Liquidador de la CSJL en el expediente n.° 05606- 2021-0-1801-JR-PE-02 es para establecer quienes fueron los autores materiales de la falsificación de documentos que utilizaron o a los que hicieron referencia, los condenados Enrique CHÁVEZ DURÁN y Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN en su nota difamatoria. 2.78 Dicho proceso es en contra de Diego Antonio VÁSQUEZ DE VELASCO JIMÉNEZ y Manuel Luis CHÁVEZ AYALA e iniciado a raíz de una denuncia penal de parte (del Poder Judicial, el Ministerio del Interior y Ernesto Ramón GAMARRA OLIVARES) y en él, los procesados (Vásquez de Velasco y Chávez Ayala) se acusan mutuamente de ser los autores tanto de la resolución judicial falsa, como de uno de los atestados policiales también falso. 2.79 Es evidente que se trata de confundir argumentando que existe una causa pendiente y que en la presente querella la autoridad judicial, se
  • 21. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 16 estaría avocando a ese mismo proceso, cuando se tratan de dos delitos totalmente diferentes surgidos de dos hechos qué si bien tienen alguna vinculación, esta surge porque los querellados utilizaron para su difamación algunos de esos documentos falsificados. ➢ En cuanto a la inexistencia del dolo alegado por el apelante 2.80 Hicimos ver al A Quo y se plasmó en la sentencia, que el siguiente párrafo de la nota difamatoria que dice: “Por ello Pilar Brescia ya está en calidad de investigada como cómplice de acuerdo a lo señalado por el Ministerio Público, habiendo sido notificada en dos oportunidades”. No tenía origen en ninguno de los documentos que según los condenados les había proporcionado el señor Manuel Luis CHÁVEZ AYALA. 2.81 No aparece ni en la Resolución judicial falsa, ni en los informes policiales uno de los cuales, es utilizado por Cabanillas León en su artículo difamatorio, tal referencia a que estoy en calidad de investigada por el Ministerio Público. 2.82 Y hacemos mención de esto, por cuanto se argumenta para la inexistencia del dolo, que la información difamatoria que publicaron, se las proporcionó una persona que estaba plenamente identificada y que esta persona es el abogado Manuel Luis CHÁVEZ AYALA. 2.83 Hemos hecho conocer, que dicho abogado acepta haberse reunido con Cabanillas León y haber entregado alguna de la documentación apócrifa, pero también afirma, que lo hizo advirtiendo que tenía dudas sobre su autenticidad. Pese a esa advertencia, los condenados la difundieron dándola como cierta sin efectuar comprobación alguna. 2.84 Pero, si el párrafo transcrito no provenía de dichos documentos, no puede alegarse como lo hacen los condenados, y menos Cabanillas autor de la nota, que no hay dolo por haber sido inducidos al error por la persona que les entregó información falsa. Argumentar la inducción al error por personas a quienes no se conocía, a periodistas con años de ejercicio de la profesión, resulta pueril por no decir cínico. 2.85 Añadiremos a lo señalado en la sentencia con respecto a la responsabilidad de los querellados, que no realizaron diligencia alguna para verificar la veracidad de los hechos antes de la difusión de la información cuestionada, no contrastaron con otros datos objetivos, no permitieron los descargos de las partes involucradas en el caso, no realizaron acto de
  • 22. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 17 corroboración alguna, lo qué sumado a su negativa de rectificarse, prueba el dolo con que actuaron. 2.86 El sentenciado Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN además de ser autor de la publicación, se reúne con los que según él le proporcionan la información y los documentos y según Diego Antonio VÁSQUEZ DE VELASCO JIMÉNEZ, fueron hasta dos reuniones. Una en la oficina del propio Vásquez de Velasco y otra, en un lugar no precisado, en donde almorzaron junto al abogado Manuel Luis CHÁVEZ AYALA como este ha referido. 2.87 Surge entonces la siguiente interrogante: ¿Si Cabanillas tuvo tiempo para reunirse con los señores Vásquez de Velasco y Chávez Ayala a los que previamente llamó para concertar las reuniones, cómo no pudo siquiera, llamarme por teléfono a preguntar si lo que iba a publicar era cierto o cual era mi versión? 2.88 Pero no solo se reúne con los mencionados VÁSQUEZ DE VELASCO y CHÁVEZ AYALA, sino que también llama por teléfono al señor Juan Carlos PAVIC MORENO (identificado con D.N.I. n.° 10470877), quien para el momento de los hechos ocupaba el cargo de director de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC). 2.89 El citado señor PAVIC MORENO es involucrado en la nota ya que según el sentenciado Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN, una persona no identificada llamó en su nombre pidiendo dinero (supuestamente a Diego Antonio VÁSQUEZ DE VELASCO JIMÉNEZ o a la esposa de este) y que esa llamada, que supuestamente había suplantado a dicha persona, “se había efectuado desde un inmueble de propiedad de la recurrente”. 2.90 Dice Cabanillas en su nota: “CARETAS intentó comunicarse infructuosamente con Pavic” (sic.), lo mismo pudo haber hecho (CARETAS) que no podía ser otro que el propio Cabanillas, para comunicarse conmigo y preguntarme sobre las mentiras que sobre mi iba a publicar. 2.91 De acuerdo a lo escrito en el artículo difamatorio la suplantación al referido PAVIC MORENO pidiendo dinero se realiza mediante una llamada y la geolocalización de esa llamada arroja el IP del inmueble de María del Pilar Juana Iraida BRESCIA ÁLVAREZ, como lo ha comprobado, sigue diciendo el artículo de Cabanillas, la División de Investigaciones de Delitos de Alta Tecnología (Divindiat) de la Policía Nacional del Perú.
  • 23. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 18 2.92 Ese inmueble al que se refiere la nota difamatoria, lo ubican en la calle Francisco de Zela n.° 189, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima y que el querellado CABANILLAS LEÓN asegura en su nota, que dicho inmueble está a mi nombre, sin embargo, la referida dirección donde ubican ese inmueble, no existe y no solo eso, sino que la recurrente no tiene a su nombre ni ese inmueble ni ningún otro como pudieron haber comprobado antes de difamarme recurriendo a los medios que brinda la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) para obtener esa clase de información. 2.93 Sumemos a lo dicho, que tal como el propio sentenciado Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN lo ha reconocido en una de las audiencias del presente proceso, fue él quien le proporcionó información a la señora Karla Isabel CALLE FANGACIO sobre el contenido de la nota difamatoria ya que le entregó copia de uno de los documentos policiales, que esta a su vez difundió en redes sociales. 2.94 De tal modo que está más que acreditado, sin lugar a dudas, la conducta dolosa tal como exige el delito de Difamación agravado, eso que el Derecho llama “animus difamandi” en tanto este sentenciado (Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN) conocía que iba a ocasionar daño a la suscrita al atribuirme una conducta delictiva consistente en que la recurrente realiza llamada para extorsionar suplantando a funcionarios públicos, y además que recurrió a terceras personas (Karla Isabel CALLE FANGACIO) para que se expandiera la noticia a través de las redes sociales. 2.95 Es indudable por lo expuesto, que tuvieron plena consciencia de lo que estaban ejecutando era un hecho lesivo en perjuicio de la suscrita, con plena intención y conocimiento de realizar dicha acción, sin que puedan justificar periodistas experimentados, que se les indujo al error, lo que se confirma plenamente con la actitud que no efectuar la rectificación en la forma requerida ya que su propósito era el de causar daño. 2.96 En resumen, ninguno de los argumentos ofrecidos por Cabanillas León en su escrito de apelación desvirtúan su responsabilidad en el delito en que ha incurrido de Difamación Agravada, que me ha causado y me sigue causando graves perjuicios. Ni la rectificación a la que se refiere, que no quita aun en el caso se hubiera efectuado, contenido al hecho delictivo, ni atribuirle la responsabilidad a un tercero, al tratarse de un periodista con muchos años de ejercicio de la profesión, que además, ha sido editor de la revista en que se propagó la nota difamatoria, y de presumir haber sido catedrático de comunicaciones en una universidad.
  • 24. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 19 2.97 ¿Podría alguien, con un mínimo de criterio periodístico justificar su conducta difamatoria y de difusión de documentos falsos, por haberlos recibido de un casi desconocido, sin siquiera llamar a las personas a las que involucraría en graves delitos, ni realizar comprobación alguna? La respuesta a esta pregunta, que obviamente es evidente, hace que se confirme la pena impuesta por el A Quo. POR LO TANTO: Téngase por absuelta la apelación del querellado ENRIQUE CHÁVEZ DURAN y declárese improcedente la Cuestión Pre Judicial planteada así como por absuelta la apelación de Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN. PRIMER OTROSÍ DIGO: Adjunto tres aranceles por derecho de notificación judicial (una parte querellante y dos partes querelladas). SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, autorizo a la persona de nombre Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN (identificado con D.N.I. n.° 71377549) para que pueda, sin limitación alguna, acceder al expediente, hacerle seguimiento y solicitar digitalización o copias simples de los actuados, en tanto actos de procuración. Miraflores, 3 de abril de 2023
  • 25. CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS www.pagalo.pe RUC: 20100030595 FECHA DE OPERACIÓN: ENTIDAD: TASA/TRIBUTO: TIPO DE DOCUMENTO: IMPORTE TOTAL: S/ **********10.20 DNI 09970 - Derecho de notificación judicial PODER JUDICIAL Datos de la operación : Otros datos : 41379174 NRO. DE DOCUMENTO: Datos del contribuyente: CONCEPTO: Derecho de notificación judicial (R.A. N 345-CME-PJ) DISTRITO JUDICIAL: DEPENDENCIA JUDICIAL: CANTIDAD: 00002 JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - 220 NRO. EXPEDIENTE: DIST. JUD. DE LIMA COSTO UNITARIO: S/ ***********5.10 05/02/2023 22:47:45 NRO. TICKET: 230000889441 Recuerda que en Págalo.pe puedes realizar al instante el pago de trámites de diferentes entidades públicas (Poder Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE, MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco. 000089-8 05FEB2023 3586 9179 0987 22:47:45 Secuencia de pago Fecha de Operación Trx Cód. Cajero Cód. Oficina Hora de operación 04/02/2023 22:47 Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012. 2/4
  • 26. CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS www.pagalo.pe RUC: 20100030595 FECHA DE OPERACIÓN: ENTIDAD: TASA/TRIBUTO: TIPO DE DOCUMENTO: IMPORTE TOTAL: S/ *********198.00 DNI 07935 - Por recurso de apelación de sentencia PODER JUDICIAL Datos de la operación : Otros datos : 41379174 NRO. DE DOCUMENTO: Datos del contribuyente: CONCEPTO: Hasta 100 URP o Cuantía Indeterminable S/ 49,500 DISTRITO JUDICIAL: DEPENDENCIA JUDICIAL: CANTIDAD: 00001 JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - 220 04905-2021 NRO. EXPEDIENTE: DIST. JUD. DE LIMA COSTO UNITARIO: S/ *********198.00 05/02/2023 22:47:45 NRO. TICKET: 230000889441 Recuerda que en Págalo.pe puedes realizar al instante el pago de trámites de diferentes entidades públicas (Poder Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE, MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco. 000088-8 05FEB2023 3586 9179 0987 22:47:45 Secuencia de pago Fecha de Operación Trx Cód. Cajero Cód. Oficina Hora de operación 04/02/2023 22:47 Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012. 1/4
  • 27. EXPEDIENTE Nº : 04905-2021-0-1826-JR-PE-13 ESPECIALISTA : JHON RODRIGUEZ DOMINGUEZ MATERIA : QUERELLA ESCRITO : 01 APELACIÓN DE SENTENCIA Al 13° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN, en el proceso seguido con MARÍA DEL PILAR YRAIDA JUANA BRESCIA ÁLVAREZ sobre presunto delito de difamación agravada, a usted digo: I. PETITORIO Interpongo recurso de apelación contra la sentencia que resuelve declarando infundada la excepción de cuestión prejudicial, condenándome a la pena de un año de pena privativa de la libertad suspendida al plazo de un año, imponiéndome ciento veinte días multa a razón 29 soles por día correspondiendo un total de S/ 3480.00. La sentencia expedida por su despacho con fecha 30.01.23 ha incurrido en graves errores de hecho y de derecho que me ocasiona agravio, debiendo el Juzgado conceder la apelación para que dicha sentencia sea revocada por el superior declarándola nula. La apelación se presenta dentro del plazo establecido por el literal b) numeral 1 1 del artículo 414° del Código de Procesal Penal. II. FUNDAMENTACIÓN DE ERROR DE HECHO O DE DERECHO INCURRIDO EN LA RESOLUCIÓN Tal como se ha venido sosteniendo durante todo el proceso, la información que cuestiona el querellante y que aún se encuentra en investigación en otro proceso penal, fue rectificada en la página web de la revista el día 2 de marzo de 2020, que llevó como título “Rectificación sobre el expediente judicial del caso Polo Gamarra”. Allí se aclaró sin ninguna duda que “CARETAS” publica desde ya una rectificación de los extremos de la nota que incluyen los contenidos del supuesto expediente cuya existencia es puesta en cuestión por la Corte Superior de Justicia de Lima”. También se informó que el documento fue proporcionado por Manuel Chávez Ayala, abogado de Diego Vásquez de Velasco. Ambos declararon en la nota y en notas posteriores. Cabe añadir que por entonces la revista ni siquiera había recibido una carta del querellante. Tres días después, la edición impresa de “CARETAS” publicó en dos páginas, e íntegramente, una extensa carta notarial enviada por la querellante. 1 b) Cinco días para el recurso de apelación contra sentencias.
  • 28. En la respuesta se reiteró la identidad de quienes alcanzaron la documentación, quienes, se leyó, “afirmaron haber sido oficialmente notificados y adujeron que se ha producido la sustracción del expediente. Como ya lo hizo en su página web, “CARETAS” reitera la rectificación de los extremos de la nota que incluyen los contenidos del supuesto expediente”. Este proceder cumplió plenamente con lo establecido por el artículo 2 3° de la Ley que “Establecen derecho de rectificación de personas afectadas por afirmaciones inexactas en medios de comunicación social”, Ley N° 26775, que regula el derecho de rectificación de personas afectadas por afirmaciones inexactas en medios de comunicación social. Esta ley establece que debe presentarse una solicitud vía notarial u otro medio que acredite fecha cierta al director del órgano de comunicación o a quien haga sus veces, dentro de los 15 días naturales posteriores a la publicación que se propone rectificar. El plazo para realizar esta rectificación es de una semana luego de recibida la solicitud, si el medio se difunde diariamente. En los demás casos, será en la próxima edición que se haga después. En este caso se cumplieron a satisfacción, lo que demuestra que mi persona no tenía ningún ánimo doloso ni difamatorio contra el querellante. La nota incluye otros elementos que no son cuestionados en este proceso y que son de interés público por tratarse de un caso que guarda similitudes con el modus operandi de la mafia que encabezó Rodolfo Orellana Rengifo, contra quien el Ministerio Público solicita una pena de 33 años de prisión y para su operador mediático, Benedicto Jiménez piden 26 años. La revista “CARETAS” estuvo entre los primeros medios que denunciaron estas actividades desde el año 2010. Luego que el esposo de la querellante cumpliera una sentencia por recibir dinero de un testaferro de Vladimiro Montesinos, comenzó a aparecer como coconductor del programa televisivo de Jiménez, desde donde se atacaba a los medios que denunciaban las actividades ilícitas de Orellana. Esto ocurrió tres años después de que “CARETAS” realizara las primeras denuncias, esas actividades ya eran ampliamente conocidas. Zoila Montoya Sernaqué, administradora de la revista Juez Justo, de propiedad de Orellana, declaró ante la justicia que el querellante era asalariado de Orellana. (https://diariocorreo.pe/politica/poder-judicial-separaria-a-15-jueces-de-la-red-de orellana-544476/) Del mismo modo, la querellante era la voz y la imagen de la publicidad de las empresas de Orellana que inundó importantes medios de comunicación como Radio Programas del Perú (RPP), y apareció en registros públicos como presidenta de la Fundación Orellana. 2 Artículo 3°.- La rectificación se efectuará dentro de los siete días siguientes después de recibida la solicitud, si se tratará de órganos de edición o difusión diaria. En los demás casos, en la próxima edición que se hiciera después de ese plazo.
  • 29. Esa vinculación y el método descrito en el caso de la nota cuestionada, que involucra la disputa sobre inmuebles, como fue el típico proceder de la organización Orellana, justificó el interés público sobre la situación que se presentaba en ese momento.  EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE CUESTIÓN PREJUDICIAL Esta debe ser declara fundada por cuanto contraviene el artículo 3 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el juzgado se está avocando a causa pendiente que se está tramitando en otro proceso por falsificación de documentos donde se determinará la veracidad de estos y quienes serían los autores, proceso donde no está incluido el suscrito.  EN CUANTO A LA INEXISTENCIA DEL DOLO En el proceso no se ha demostrado que se haya actuado con dolo, tal como se ha ido demostrando en el proceso la fuente que alcanzó la información está plenamente identificada, fue el abogado Manuel Luis Chávez Ayala. El criterio que rige en materia de dolo exige que la parte interna coincida o converja con la externa. Cuando se da una divergencia de la representación del sujeto respecto a lo externo, hablamos de error. Dejando ahora aparte el error sobre la antijuricidad esa divergencia o desconocimiento del sujeto sobre un elemento del tipo excluye la responsabilidad. Es decir, no es del todo exacto afirmar que el error de tipo excluye la imputación y por eso la responsabilidad, pues, en efecto, es posible restablecer la responsabilidad mediante una imputación de carácter extraordinario. Cuando así procedemos, estamos haciendo responsable al sujeto a pesar de no reunir éste los requisitos de imputación que ordinariamente se exigen. CASACIÓN N.° 1563-2019/LA LIBERTAD PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO NOVENO.- Que la imputación subjetiva también es necesaria para consolidar la existencia de la omisión impropia el aspecto subjetivo del hecho punible siempre debe presentarse. Ésta puede ser dolosa o culposa. 3 Artículo 4°. - Toda persona y autoridad está obligada a acatar y a dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.
  • 30.
  • 31. CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS www.pagalo.pe RUC: 20100030595 FECHA DE OPERACIÓN: ENTIDAD: TASA/TRIBUTO: TIPO DE DOCUMENTO: IMPORTE TOTAL: S/ **********10.20 DNI 09970 - Derecho de notificación judicial PODER JUDICIAL Datos de la operación : Otros datos : 06447118 NRO. DE DOCUMENTO: Datos del contribuyente: CONCEPTO: Derecho de notificación judicial (R.A. N 345-CME-PJ) DISTRITO JUDICIAL: DEPENDENCIA JUDICIAL: CANTIDAD: 00002 JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - 220 NRO. EXPEDIENTE: DIST. JUD. DE LIMA COSTO UNITARIO: S/ ***********5.10 05/02/2023 22:47:45 NRO. TICKET: 230000889441 Recuerda que en Págalo.pe puedes realizar al instante el pago de trámites de diferentes entidades públicas (Poder Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE, MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco. 000091-1 05FEB2023 3586 9179 0987 22:47:45 Secuencia de pago Fecha de Operación Trx Cód. Cajero Cód. Oficina Hora de operación 04/02/2023 22:47 Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012. 4/4
  • 32. CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS www.pagalo.pe RUC: 20100030595 FECHA DE OPERACIÓN: ENTIDAD: TASA/TRIBUTO: TIPO DE DOCUMENTO: IMPORTE TOTAL: S/ *********198.00 DNI 07935 - Por recurso de apelación de sentencia PODER JUDICIAL Datos de la operación : Otros datos : 06447118 NRO. DE DOCUMENTO: Datos del contribuyente: CONCEPTO: Hasta 100 URP o Cuantía Indeterminable S/ 49,500 DISTRITO JUDICIAL: DEPENDENCIA JUDICIAL: CANTIDAD: 00001 JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - 220 04905-2021 NRO. EXPEDIENTE: DIST. JUD. DE LIMA COSTO UNITARIO: S/ *********198.00 05/02/2023 22:47:45 NRO. TICKET: 230000889441 Recuerda que en Págalo.pe puedes realizar al instante el pago de trámites de diferentes entidades públicas (Poder Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE, MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco. 000090-1 05FEB2023 3586 9179 0987 22:47:45 Secuencia de pago Fecha de Operación Trx Cód. Cajero Cód. Oficina Hora de operación 04/02/2023 22:47 Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012. 3/4
  • 33. EXPEDIENTE Nº : 04905-2021-0-1826-JR-PE-13 ESPECIALISTA : JHON RODRIGUEZ DOMINGUEZ MATERIA : QUERELLA ESCRITO : 01 APELACIÓN DE SENTENCIA Al 13° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL ENRIQUE CHÁVEZ DURAN, en el proceso seguido con MARÍA DEL PILAR YRAIDA JUANA BRESCIA ÁLVAREZ sobre presunto delito de difamación agravada, a usted digo: I. PETITORIO Interpongo recurso de apelación contra la sentencia que resuelve declarando infundada la excepción de cuestión prejudicial, condenándome a la pena de un año de pena privativa de la libertad suspendida al plazo de un año, imponiéndome ciento veinte días multa a razón S/ 66.5, correspondiendo un total de S/ 7 980.00. La sentencia expedida por su despacho con fecha 30.01.23 ha incurrido en graves errores de hecho y de derecho que me ocasiona agravio, debiendo el Juzgado conceder la apelación para que dicha sentencia sea revocada por el superior declarándola nula. La apelación se presenta dentro del plazo establecido por el literal b) numeral 1 1 del artículo 414° del Código de Procesal Penal. II. FUNDAMENTACIÓN DE ERROR DE HECHO O DE DERECHO INCURRIDO EN LA RESOLUCIÓN Como en cualquier medio de comunicación moderno, “CARETAS” advierte en su postón que “los artículos firmados son responsabilidad de sus autores”. Si bien, Enrique Chávez Duran es el director periodístico de la publicación, no participó en la reportería ni redacción de la nota considerada difamatoria por el querellante. Sin embargo, al ser cuestionado un supuesto expediente judicial que fue citado en el artículo, la decisión como director fue publicar de inmediato una rectificación en la página web de la revista el día 2 de marzo de 2020, que llevó como título “Rectificación sobre el expediente judicial del caso Polo Gamarra”. Allí se aclaró sin ninguna duda que “CARETAS” publica desde ya una rectificación de los extremos de la nota que incluyen los contenidos del supuesto expediente cuya existencia es puesta en cuestión por la Corte Superior de Justicia de Lima”. 1 b) Cinco días para el recurso de apelación contra sentencias.
  • 34. También se informó que el documento fue proporcionado por Manuel Chávez Ayala, abogado de Diego Antonio Vásquez de Velasco Jiménez. Ambos declararon en la nota y en notas posteriores. Cabe añadir que por entonces la revista ni siquiera había recibido una carta de la querellante. Tres días después, la edición impresa de “CARETAS” publicó en dos páginas, e íntegramente, una extensa carta notarial enviada por el querellante. En la respuesta se reiteró la identidad de quienes alcanzaron la documentación, quienes, se leyó, “afirmaron haber sido oficialmente notificados y adujeron que se ha producido la sustracción del expediente. Como ya lo hizo en su página web, “CARETAS” reitera la rectificación de los extremos de la nota que incluyen los contenidos del supuesto expediente”. Este proceder cumplió plenamente con lo establecido por el artículo 2 3° de la Ley que “Establecen derecho de rectificación de personas afectadas por afirmaciones inexactas en medios de comunicación social”, Ley N° 26775, que regula el derecho de rectificación de personas afectadas por afirmaciones inexactas en medios de comunicación social. Esta ley establece que debe presentarse una solicitud vía notarial u otro medio que acredite fecha cierta al director del órgano de comunicación o a quien haga sus veces, dentro de los 15 días naturales posteriores a la publicación que se propone rectificar. El plazo para realizar esta rectificación es de una semana luego de recibida la solicitud, si el medio se difunde diariamente. En los demás casos, será en la próxima edición que se haga después. En este caso los casos se cumplieron a satisfacción, lo que demuestra que mi persona no tenía ningún ánimo doloso ni difamatorio contra el querellante. La nota incluye otros elementos que no son cuestionados en este proceso y que son de interés público por tratarse de un caso que guarda similitudes con el modus operandi de la mafia que encabezó Rodolfo Orellana Rengifo, contra quien el Ministerio Público solicita una pena de 33 años de prisión y para su operador mediático, Benedicto Jiménez piden 26 años. La revista “CARETAS” estuvo entre los primeros medios que denunciaron estas actividades desde el año 2010. Luego de cumplir una sentencia por recibir dinero de un testaferro de Vladimiro Montesinos, el esposo de la querellante comenzó a aparecer como coconductor del programa televisivo de Jiménez, desde donde se atacaba a los medios que denunciaban las actividades ilícitas de Rodolfo Orellana. 2 Artículo 3°. - La rectificación se efectuará dentro de los siete días siguientes después de recibida la solicitud, si se tratará de órganos de edición o difusión diaria. En los demás casos, en la próxima edición que se hiciera después de ese plazo.
  • 35. Esto ocurrió tres años después de que “CARETAS” realizara las primeras denuncias, esas actividades ya eran ampliamente conocidas. Zoila Montoya Sernaqué, administradora de la revista Juez Justo, de propiedad de Orellana, declaró ante la justicia que la querellante era asalariado de Orellana. (https://diariocorreo.pe/politica/poder-judicial-separaria-a-15-jueces-de-la-red-de orellana-544476/) La querellante era la voz y la imagen de la publicidad de las empresas de Orellana que inundó importantes medios de comunicación como Radio Programas del Perú (RPP), y apareció en registros públicos como presidenta de la Fundación Orellana. Esa vinculación y el método descrito en el caso de la nota cuestionada, que involucra la disputa sobre inmuebles, como fue el típico proceder de la organización Orellana, justificó el interés público sobre la situación que se presentaba en ese momento.  EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE CUESTIÓN PREJUDICIAL Esta debe ser declara fundada por cuanto contraviene el artículo 3 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el juzgado se está avocando a causa pendiente que se está tramitando en otro proceso por falsificación de documentos donde se determinará la veracidad de estos y quienes serían los autores, proceso donde no está incluido el suscrito.  EN CUANTO A LA INEXISTENCIA DEL DOLO En el proceso no se ha demostrado que se haya actuado con dolo, tal como se ha ido demostrando en el proceso la fuente que alcanzó la información está plenamente identificada, fue el abogado Manuel Luis Chávez Ayala. El criterio que rige en materia de dolo exige que la parte interna coincida o converja con la externa. Cuando se da una divergencia de la representación del sujeto respecto a lo externo, hablamos de error. Dejando ahora aparte el error sobre la antijuricidad esa divergencia o desconocimiento del sujeto sobre un elemento del tipo excluye la responsabilidad. 3 Artículo 4°. - Toda persona y autoridad está obligada a acatar y a dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.
  • 36.
  • 37. 1 Expediente : 04905-2021-0-1826-JR-PE-13 Juezas Superiores : SS. Morales Deza/ Álvarez Camacho/ Bueno Flores Querellados : Enrique Chávez Durán Carlos Enrique Cabanillas León Delito : contra el honor – Difamación Agravada Querellante : María del Pilar Yraida Juana Brescia Álvarez Materia : Apelación de Auto de No Presentado Especialista : López Sobrino Aurora Jacqueline AUTO QUE SE PRONUNCIA RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN QUE DECLARA COMO NO PRESENTADA LA QUERELLA S.S. MORALES DEZA ALVAREZ CAMACHO BUENO FLORES Resolución N° 07 Lima, nueve de septiembre de dos mil veintidós. - AUTOS Y OIDOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la querellante María del Pilar Yraida Juana Brescia Álvarez contra la Resolución N° 02 de fecha 02 de febrero del 2022, emitida por la Jueza del Décimo Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Lima, que resuelve “TENER POR NO PRESENTADA la querella interpuesta por María del Pilar Yraida Juana Brescia Álvarez contra Enrique Chávez Durán y Carlos Enrique Cabanillas León, por la comisión del delito contra el honor – difamación agravada”. Interviene como ponente la señora jueza superior Ingrid Morales Deza; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES 1.1 El presente incidente tiene su origen con la demanda de Querella de fecha 09 de noviembre del 2021 presentada por la querellante María del Pilar Yraida Juana Brescia Alvares contra Enrique Chávez Durán y Carlos Enrique Cabanillas León, por la presunta comisión del delito contra el Honor – difamación agravada. 1.2 La Jueza del Décimo Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Lima mediante Resolución N° 01 de fecha 09 de diciembre del 2021, resuelve Declarar Inadmisible la querella interpuesta por María del Pilar Yraida Juana Brescia Álvarez contra Enrique Chávez Duran y Carlos Enrique Cabanillas León, por el delito de Difamación Agravada y concede el plazo de tres días, a fin de que se cumpla con subsanar las omisiones anotadas, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la querella y ordenar el archivo definitivo de la causa. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTA SALA PENAL DE APELACIONES SEDE IQUITOS, Vocal:MORALES DEZA Ingrid FAU 20546303951 soft Fecha: 13/09/2022 09:43:04,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / ANTICORRUPCION,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE IQUITOS, Vocal:BUENO FLORES Lisdey Magaly FAU 20546303951 soft Fecha: 13/09/2022 09:57:05,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / ANTICORRUPCION,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE IQUITOS, Vocal:ALVAREZ CAMACHO Maria De Los Angeles FAU 20546303951 soft Fecha: 13/09/2022 13:40:43,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / ANTICORRUPCION,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE IQUITOS, Secretario:LOPEZ SOBRINO Aurora Jacqueline FAU 20546303951 soft Fecha: 13/09/2022 14:14:55,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / ANTICORRUPCION,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 38. 2 1.3 Una vez vencido el plazo establecido, la Jueza del Décimo Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Lima mediante Resolución N° 02 de fecha 02 de febrero del 2022, resuelve tener por no presentada la querella interpuesta por María del Pilar Yraida Juana Brescia Álvarez contra Enrique Chávez Durán y Carlos Enrique Cabanillas León, por la comisión del delito contra el honor – difamación agravada. 1.4 La defensa técnica de la querellante María del Pilar Yraida Juana Brescia Álvarez interpone recurso de apelación con fecha 22 de febrero del 2022, el cual fue concedido y elevado a esta Sala Superior, misma que mediante resolución N° 05 de fecha 10 de agosto del 2022 fijó como fecha para llevarse a cabo la Audiencia de Apelación para el miércoles 07 de septiembre del 2022 a las 09:00 horas. SEGUNDO: HECHOS MATERIA DE IMPUTACIÓN 2.1 Según el escrito de querella, se tiene que los querellados Enrique Chávez Durán y Carlos Enrique Cabanillas León habrían atribuido a la querellante estar investigada por la División de la Policía de Crimen Organizado de Chimbote por el delito de Organización Criminal, utilizando para dicha afirmación como medio, la revista Caretas y además, habrían utilizado a otras personas, como es el caso de Karla Isabel Calle Fangacio proporcionando en contra de la querellante, a fin de que se difunda lo antes referido por su cuenta de Twitter, siendo las referidas publicaciones las siguientes:  Que, el día 27 de febrero de 2020, en la edición N° 2630 de la revista Caretas se publicó bajo el título de Chapulín Chantaje, firmado por el querellado Carlos Enrique Cabanillas León y por Juan de Dios Chipana Palomino, siendo que éste último tal como ha quedado evidenciado en otros procesos (ver Expediente N° 5606-2021-0- 1801-JR-PE-02) no tuvo participación alguna en la elaboración y difusión de los agravios en su contra o en todo caso su participación se limitó al cumplimiento del encargo que le hiciera su entonces jefe y editor de la revista Caretas, Carlos Enrique Cabanillas León.  Que, la mención a su persona empieza en la página 48 con el título: Juez pide prisión preventiva para Polo Gamarra por extorsión, chantaje y crimen organizado su hija Patricia Gamarra y su esposa Pilar Brescia también están involucrados en el caso; luego en la página 50 dice: “El ex congresista de Acción Popular ha comprometido a su esposa y su hija en este lamentable episodio. Según la División de Investigaciones de Delitos de Alta Tecnología (Divindat) de la Policía Nacional de Perú…el mensaje de WhatsApp enviado a la esposa de Vásquez de Velasco…salió también a nombre de Pilar Brescia. Y el celular emisor es el número Claro 987095741, activado el 3 de febrero de 2020, y correspondiente a la titular de la línea Patricia Gamarra Brescia”. Asimismo, en la referida página 50 de la revista “Caretas” se le atribuye estar siendo investigada en calidad de cómplice de los delitos de extorsión, chantaje y crimen organizado (que supuestamente también estarían investigando su cónyuge Ernesto Ramón Gamarra Olivares (hecho que es falso), que la Divindat ha detectado que la recurrente ha suplantado a un tercero (Juan Carlos Pavic Moreno); que el Ministerio Público le ha notificado en dos oportunidades para rendir su declaración y que la División Policial del Crimen Organizado de Chimbote señala que hay elementos de que conformaría una organización criminal y que se debe ampliar una denuncia contra la recurrente por el delito de extorsión en agravio de Diego Antonio Vásquez de Velasco Jiménez, también el artículo difamatorio añade que según la Divindat, la geolocalización de la llamada que suplanta la identidad de Pavic Moreno arroja el IP del inmueble de María del Pilar Juana Iraida Brescia Álvarez y a continuación dicen atribuyéndoselo también al Informe Policial. Por otro lado, y según también la diligencia de geolocalización el mensaje WhatsApp enviado a esposa de Vásquez el pasado 9 de febrero a las 9:58 PM salió también del inmueble de la Calle Francisco de Zela 189, San Isidro, a nombre de Pilar Brescia.
  • 39. 3 Resaltan el hecho en virtud de que la dirección que dan como el lugar desde donde salió un mensaje que le atribuyen es una dirección inexistente y ni siquiera con lo fácil que resulta se dieron el trabajo de comprobar dicha inexistencia. Pero añadieron que dicho inmueble es una dirección que no existe era de su propiedad, hecho que también era de fácil comprobación. En la página 51 de la mencionada Revista debajo de una foto donde aparece junto a su hija dicen: Los nombres de Pilar Brescia y Patricia Gamarra salta en el IP y el celular de la investigación, respectivamente. 2.2 Que, posterior a ello, la querellante indica que la Corte Superior de Justicia de Lima emitió un comunicado a través del cual informa que el expediente N° 16627-2021, supuestamente emitido por el 33° Juzgado Penal carece de veracidad, la cual sirvió de base para señalar que existía un supuesto pedido de prisión preventiva en contra de su esposo Ernesto Gamarra Olivares, pedido que nunca existió y por tanto menos podrían sustentarse como mencionan en la página 48 que estaría involucrada en el caso. 2.3 Por lo que, la querellante solicitó una rectificación respectiva a través de la Carta Notarial N° 626 de fecha 3 de marzo de 2020 al señor Enrique Chávez Duran, en su condición de director de la revista Caretas a fin de que publiquen la rectificación y se disculpen por la nota difamatoria; además que la desmentían en todos sus extremos haciéndoles ver que la resolución judicial y que los informes policiales son documentos apócrifos. Sin embargo, los querellados se limitaron a mencionar la resolución judicial falsa indicando como justificación que fue proporcionada por las personas de Manuel Luis Chávez Ayala y Diego Vásquez de Velasco, pero no dice nada concerniente a los informes policiales falsos y omitió además mostrar el primer y último párrafo de la carta notarial. 2.4 Por último, indica que en el pedido de rectificación no consignan mostrar quienes son los funcionarios públicos que suscribe esos sendos informes policiales, a que funcionarios públicos entrevistaron para dar fe de esos supuestos informes, quienes fueron las personas que le dieron dichos documentos; el código de los informes y menos alguna imagen para dar fe que están empleando un documento público verdadero; tampoco mostraron el testimonio o declaración alguna de los policías. TERCERO: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA 3.1 La Jueza a cargo del Décimo Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Lima resolvió declarar como no presentada la querella interpuesta en base a los siguientes fundamentos: 3.1.1 “Que, mediante Resolución N° 01, de fecha 9 de diciembre de 2021, se declaró inadmisible la demanda interpuesta, precisando como omisión entre otros, el literal b) del considerando quinto, estableciendo lo siguiente: Debe establecer de manera clara las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores; en atención al principio de imputación necesaria, con la finalidad de preservar el derecho a la defensa que le asiste a todo procesado penalmente, tipificando clara, precisa y circunstanciadamente el hecho concreto sindicado, la presunta conducta delictiva o las frases que considera agraviantes (de acuerdo al tipo imputado), a fin de conocer de manera expresa, cierta e inequívoca los cargos que se formulan en su contra, precisando fecha, lugar, modo, circunstancias y demás, importantes para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto a la parte querellada “sobre el hecho que me atribuye (verbo rector del delito de difamación agravada” debe precisar además el número de página de la Revista mencionada. 3.1.2 Que, a través del escrito de fecha 15 de diciembre de 2021, la parte querellante refiere que dicho requerimiento no puede ser atendido debido a que existiría una antinomia en tanto que el artículo 108, inciso 2, acápite b) del Código Procesal Penal que, establece claramente que el escrito de querella debe contener el relato circunstanciado del
  • 40. 4 hecho punible y exposición de las razones fácticas y jurídicas que justifican su pretensión, con indicación expresa de la persona o personas contra la que se dirige; sin embargo, cuando se solicita las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores es propia de una acusación fiscal en razón del ejercicio de la acción penal en los delitos de persecución pública, cuestión a la que no pertenece el caso en concreto y está referido al artículo 349, inc. 1, acápite b) del referido Código. Por lo que, a juicio -de la parte querellante- el hecho punible y las razones fácticas y jurídicas de la querella han sido correctamente planteados en la querella, máxime si se trata de una regulación para un proceso específico que es la querella a diferencia del que vuestro juzgado señala (que es propio del requerimiento de acusación fiscal del Ministerio Público); en consecuencia, no pueden atender el requerimiento de la subsanación. 3.1.3 Al respecto, la juzgadora señala:  Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 460º del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) corresponde al juez efectuar el control de admisibilidad de la querella a fin de determinar si la misma está completa y clara; asimismo en el parágrafo segundo del artículo 459º del NCPP, prescribe lo siguiente: “(…) La querella que formule el querellante particular cumplirá con los requisitos establecidos en el artículo 109º, con precisión de los datos identificatorios y del domicilio del querellado; así también en la parte final del inciso 3° del artículo 462º del mismo cuerpo legal, establece que: “el querellante particular (agraviado) tendrá las mismas facultades y obligaciones del Ministerio Público”, sin perjuicio de ser interrogado.  Que, si bien es cierto este proceso es uno de naturaleza especial en tanto que es perseguible solo a instancia de parte (querellante-agraviado), es decir, de naturaleza privada y no de persecución pública; también lo es que quien asume los deberes y responsabilidades de presentar al juzgador una demanda-denuncia con las formalidades establecidas, precisando el tipo penal, una pena concreta, la reparación civil (de ser el caso), relatando las circunstancias (entiéndase hechos anteriores, concomitantes y posteriores de la conducta delictiva con contenido penal) es el querellante particular a quien se le atribuye estas facultades al igual que el Ministerio Público en los delitos perseguibles por acción pública, esto conforme a la interpretación sistemática de los artículos antes detallados; no debiéndose perder de vista que el juzgador es un tercero imparcial no pudiendo suplir a las partes respecto de la narración de los hechos, tanto es así que incluso cuando se necesite realizar algún tipo de investigación para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito (de conformidad con el artículo 461° del NCPP) el querellante solicitará su inmediata realización, indicándose las medidas pertinentes que deban adoptarse.  Que, en el presente caso, al realizar el debido control de admisibilidad de la querella, esto es la verificación preliminar si lo señalado por la querellante constituiría delito, tal como lo ordena el Acuerdo Plenario N° 03-2006/CJ-116, considera que la querella se encuentra incompleta dado que si bien se ha precisado las circunstancias concomitantes, esto es, de cómo se habría suscitado los hechos (publicación de las atribuciones de hechos basados en informaciones- según la querellante- falsas; y, respecto a la publicación de la carta notarial incompleta a su juicio); sin embargo, no precisa las circunstancias precedente y posteriores dado que los documentos que se señalan como falsos tienen contenido de documentos públicos; entonces, no se consigna si actualmente hay algún tipo de investigación penal; si es que se llegó a determinar si estos (informes policiales) efectivamente son falsos o no. Ello con la finalidad de verificar preliminarmente, con fines de admisión, si los querellados actuaron en el ejercicio legítimo de un derecho -a la libertad de información, expresión, etc.; conforme el Acuerdo Plenario antes referido.  Que, en ese sentido, de la lectura de las páginas cuestionadas – entre ellas la página 50- de la edición N° 2630 del 27 de febrero de 2020 de la revista Caretas se aprecia que lo imputado a la querellada se basaría en un Informe de la División de Investigaciones de Delitos de Alta Tecnología (Divindat) de la Policía Nacional del Perú; que según la querellante vendría a ser el Informe N° 198-2020-MACREPOL- ANCA3H/DIVPOL-CH/CRIM.ORG.SIAT de fecha 17 de febrero de 2020, suscrito por el señor Edward Jorge Zavaleta López, el cual refiere la querellante sería falso. No obstante, a juicio de la juzgadora, la querella resulta incompleta en tanto que no precisa los hechos posteriores al evento concomitante esto es si hay algún proceso penal en donde se esté dilucidando la veracidad de los documentos públicos o si se ha emitido algún informe por parte de la entidad emisora de dichos documentos;
  • 41. 5 tanto más si es la misma querellante quien trae a colación “la existencia de otros procesos” (ver páginas 2 y 5 de la querella) como el Expediente N° 05606-2021-0- 1801-JR-PE-02, mediante el cual sustenta que: “en el mencionado proceso se excluye a Juan de Dios Chipana Palomino de la imputación debido a que se habría demostrado que el señor no tendría responsabilidad ni en la difusión ni en los agravios en su contra, pues su participación se habría limitado al cumplimiento del encargo que le hiciera su entonces jefe y editor de la revista Caretas Carlos Enrique Cabanillas León”  Siendo esa razón por la cual, solicitó se precise, detalle los hechos precedentes, concomitantes, posteriores y demás datos importantes para el esclarecimiento del ilícito atribuido lo cual no fue subsanado señalando que la misma se encontraría correctamente presentada y que no pueden atender el requerimiento de la subsanación; siendo por ello, que se hará efectivo el apercibimiento indicado en la resolución N° 01 y por lo mismo se tendría como no presentada la querella. CUARTO: AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA DEL QUERELLANTE 4.1 La defensa de la querellante María del Pilar Yraida Juana Brescia Álvarez, solicita se revoque la Resolución N° 02 de fecha 02 de febrero del 2022, que declaró como no presentada la denuncia por querella; por los siguientes fundamentos: 4.1.1 Que, la resolución impugnada, basa su sustento en torno a una supuesta exigencia, a los que se constituyen en querellantes particulares aplicando un requisito ajeno al proceso de la querella, pretendiendo así, incluir exigencias que pertenecen a otro tipo de procesos, el proceso común y no a los procesos especiales dentro de los cuales está la querella. 4.1.2 Que, el A-quo abusando de su discrecionalidad, pretende exigir e imponer requisitos de admisibilidad no establecidos por la norma procesal (Código Procesal Penal) para la etapa procesal de constitución de querellante particular y se precipita a señalar que la querella interpuesta está “incompleta” por el simple hecho de que no se ha puesto circunstancias precedentes y posteriores, cuando desde el punto 3.1 al 3.19 de la querella, ha detallado hechos con un relato circunstanciado lo suficientemente entendible, desde que se tomó conocimiento del hecho punible hasta los hechos que ocurrieron después de ello, como para que la A-quo no tenga duda alguna y los querellados puedan hacer uso de su derecho de defensa. 4.1.3 Que, la A-quo entra en contradicción en el punto 2.3., literal f de la resolución impugnada cuando señala que: “en tanto que no precisa los hechos posteriores al evento concomitante esto es si hay algún proceso penal en donde se esté dilucidando la veracidad de los documentos públicos o si se ha emitido algún informe por parte de la entidad emisora de dichos documentos…”; no obstante, tales exigencias recién podrían discutirse en el juicio, donde corresponderá a los querellados demostrarlo; en ese sentido, en la resolución impugnada la A-quo incluye cuestiones que no fueron requeridas en la resolución de inadmisibilidad. 4.1.4 En la audiencia de vista: - La defensa técnica de la querellante se ratificó en su solicitud de que se revoque la resolución venida en grado de apelación y que se dé trámite a la querella, al haber sido indebidamente motivada, puesto que se habría utilizado argumentos y normas legales
  • 42. 6 aplicables a otros procesos y el Art. 462° inciso 3 del CPP que invoca el A quo, debió haberse aplicado estando en audiencia. Agrega que, el A quo, habría entrado en contradicción, puesto que en la resolución se habría indicado que la parte querellante no habría señalado los hechos que dieron origen a la querella, pero en la propia resolución, el A quo, habría indicado los hechos. - La querellante María del Pilar Yraida Juana Brescia Álvarez hizo uso de su derecho a ser escuchada en audiencia, refirió que todo lo sucedido le ha afectado emocional y económicamente, ya que, es una persona pública y al haber sido públicamente señalada como extorsionadora y que formaría parte de una banda criminal le ha causado además perjuicio económico ya que no ha sido convocada para obras de teatro y otros. - Por su parte, el querellado Carlos Enrique Cabanillas León, solicita se confirme lo resuelto en primera instancia. QUINTO: MARCO LEGAL Y DOCTRINARIO 5.1 En cuanto al delito contra el Honor – Difamación y Difamación Agravada El delito contra el Honor – Difamación se encuentra regulado en el artículo 132° del Código Penal, y establece: “El que, ante varias personas, reunidas o separadas pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, (…)”. La Difamación Agravada como tal, se encuentra regulada en el tercer párrafo de la citada norma sustantiva: “Si el delito se comete por medio del libro, la prensa y otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa.” 5.2 Del proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal – Querella – Código Procesal Penal El artículo 1°, inciso 2, establece: “En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de querella”. El artículo 108° inciso 2 regula: “El escrito de querella debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad: a) La identificación del querellante y, en su caso, de su representante, con indicación en ambos casos de su domicilio real y procesal, y de los documentos de identidad o de registro; b) El relato circunstanciado del hecho punible y exposición de las razones fácticas y jurídicas que justifican su pretensión, con indicación expresa de la persona o personas contra la que se dirige; c) La precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la justificación correspondiente; y, d) El ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes.” El artículo 462° señala: 1. “Si la querella reúne los requisitos de Ley, el Juez Penal expedirá auto admisorio de la instancia y correrá traslado al querellado por el plazo de 5 días hábiles, para que conteste y ofrezca la prueba que corresponda. Se acompañará a la indicada resolución,
  • 43. 7 copia de la querella y de sus recaudos. 2. Vencido el plazo de contestación, producida o no la contestación, se dictará el auto de citación a juicio. La audiencia deberá celebrarse en un plazo no menor de 10 días ni mayor de 30. 3. Instalada la audiencia se instará a las partes, en sesión privada, a que concilien y logren un acuerdo. Si no es posible la conciliación, sin perjuicio de dejar constancia en el acta de las razones de su no aceptación, continuará la audiencia en acto público, siguiendo en lo pertinente las reglas del juicio oral. El querellante particular tendrá las facultades y obligaciones del Ministerio público, sin perjuicio de poder ser interrogado. (…)” (subrayado nuestro). 5.3 Control de admisibilidad de la querella El artículo 460°, regula: 1. Si el Juez considera que la querella no es clara o está incompleta, dispondrá que el querellante particular, dentro de tercer día, aclare o subsane la omisión respecto a los puntos que señale. Si el querellante no lo hiciere, se expedirá resolución dando por no presentada la querella y ordenando su archivo definitivo. 2. Consentida o ejecutoriada esta resolución, se prohíbe renovar querella sobre el mismo hecho punible. 3. El Juez, por auto especialmente motivado, podrá rechazar de plano la querella cuando sea manifiesto que el hecho no constituye delito, o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública. (negrita y subrayado nuestro). SEXTO: FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO 6.1 En principio debemos señalar, que, encontrándonos en un tribunal de alzada, es decir de segunda instancia, debemos tener presente el artículo 409° del CPP, que preceptúa: “La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”. 6.2 Que, del recurso impugnatorio interpuesto y de lo alegado por la defensa de la querellante en la audiencia de apelación, se aprecia que básicamente postula los siguientes agravios: i. Que, la resolución impugnada pretende incluir supuestas exigencias que pertenecen al proceso común y no al proceso especial de querella – requisitos de admisibilidad no establecidos en la norma procesal –; precipitándose en señalar que la querella interpuesta se encuentra incompleta por no haber puesto las circunstancias precedentes y posteriores. ii. Que, la A-quo entra en contradicción en el punto 2.3., literal f de la resolución impugnada cuando señala que: “en tanto que no precisa los hechos posteriores al evento concomitante esto es si hay algún proceso penal en donde se esté dilucidando la veracidad de los documentos públicos o si se ha emitido algún informe por parte de la