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PODER JUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA
Edif Anselmo Barreto Leon
Av Abancay cuadra 5 S/N
NOTIFICACION N°19654-2023-SP-PE
*420230196542021051131801437002*
QUERELLADO : CHAVEZ DURAN, ENRIQUE
QUERELLANTE : GAMARRA BRESCIA, PATRICIA PILAR
ANEXANDO LO SIGUIENTE:
Se adjunta Resolución AUTO: 29 MARZO 2023 //// de fecha 30/03/2023 a Fjs : 1
GAMARRA BRESCIA PATRICIA PILAR
DESTINATARIO
DIRECCION : Dirección Electrónica - N°116043
ADJUNTO COPIA RESOLUCION N° 133- SU FECHA 29- 0 3- 2023-- CONFIRMARON LA RESOLUCION -------
12 DE ABRIL DE 2023
RELATOR
EXPEDIENTE
SECRETARIO DE SALA
9°SALA PENAL LIQUIDADORA - SEDE ANSELMO BA
LA ROSA LA ROSA, FLOR DE MARIA
SALA
VARGAS ALEGRIA, GRECIA KATHERINE
05113-2021-2-1801-JR-PE-19
Pag 1 de 1
12/04/2023 12:44:21
Número de Digitalización
0000070369-2023-ANX-SP-PE
420230196542021051131801437002260
CEDULA ELECTRONICA
EDIF ANSELMO BARRETO LEON,
Escribano:GARCIA BOYER DE BARRIONUEVO Gloria Tula FAU
20546303951 soft
Fecha: 12/04/2023 12:44:27,Razón: NOTIFICACIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
Exp. 05113-2021-2-1801-JR-PE-19
Apelación de Auto Improcedente solicitud de Nulidad
Difamación Agravada
Corte Superior de Justicia de Lima
NOVENA SALA PENAL LIQUIDADORA
S.S. BACA CABRERA
IZAGA PELLEGRIN
HERNANDEZ ESPINOZA
Exp. Nro. 05113-2021-2-1801-JR-PE-19 (Ref. Sala Nro. 00127-2022-2)
Resolución Nro.
Lima, veintinueve de marzo
del año dos mil veintitrés. -
AUTOS y VISTOS:
Puestos los autos en Despacho para resolver e interviniendo como Ponente la
señora Juez Superior Josefa Vicenta Izaga Pellegrin, luego de haberse oído los
informes orales, tanto de la defensa de la parte querellante, así como de la defensa
de la querellada Karla Calle Fangacio, conforme aparece de la constancia de
Relatoría que antecede; y,
CONSIDERANDO:
I. DE LA ALZADA:
Es materia de vista, el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de
fecha 23 de febrero del 2022 obrante en fotocopias certificadas en las páginas
138/139, que declara IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad, formulada
por Carlos Enrique Cabanillas León contra la Resolución de fecha 03 de
setiembre del 2021 obrante en fotocopias certificadas en las páginas 78/80,
ORDENANDO continuar la causa conforme a su estado; respecto al proceso
seguido contra CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEON y OTROS como
autores del delito contra el Honor – DIFAMACIÓN AGRAVADA – en agravio
de Patricia Pilar Gamarra Brescia.
II. FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA.
La judicatura sustenta la recurrida básicamente en que:
i. Que el querellante hace su pedido basado en hechos contemplados en una
norma procesal no aplicable al caso, dado que la judicatura tramita los
procesos con arreglo a las normas del Código de Procedimientos Penales.
EDIF ANSELMO BARRETO LEON,
Vocal:IZAGA PELLEGRIN JOSEFA VICENTA /Servicio Digital - Poder
Judicial del Perú
Fecha: 30/03/2023 14:46:38,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
EDIF ANSELMO BARRETO LEON,
Vocal:BACA CABRERA Araceli
Denyse FAU 20546303951 soft
Fecha: 30/03/2023 14:59:01,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
EDIF ANSELMO BARRETO LEON,
Vocal:HERNANDEZ ESPINOZA
MARIA ROSARIO /Servicio Digital -
Poder Judicial del Perú
Fecha: 30/03/2023 14:59:32,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
EDIF ANSELMO BARRETO LEON,
Relator:LA ROSA LA ROSA Flor
De Maria FAU 20546303951 soft
Fecha: 30/03/2023 15:47:24,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
Exp. 05113-2021-2-1801-JR-PE-19
Apelación de Auto Improcedente solicitud de Nulidad
Difamación Agravada
2
ii. Que, el hecho invocado por el querellado, no se encuentra entre las causales
de nulidad, conforme al articulo 298° del Código de Procedimientos Penales.
iii. Que, al haberse admitido la presente querella, no obstante, la rechazada por
el 23° Juzgado Penal, no constituye causal de nulidad, según la norma
procesal penal invocada.
III. ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE
APELACION.
El querellado Carlos Enrique Cabanillas León, al no encontrarse conforme con
lo resuelto, interpuso recurso de apelación mediante escrito que colige en las
páginas 142/143, señalando en concreto que el auto expedido, le causa agravio
porque se trata de un doble proceso, donde el supuesto delito ya fue materia de
pronunciamiento por parte del 23° Juzgado Penal, por tanto se ha incurrido en
graves errores de hecho y de derecho, en razón a que conforme a la jurisprudencia
las leyes desde su entrada en vigencia, se aplican en cuanto le sea mas favorable al
reo.
IV. ALCANCES JURIDICOS.
En mérito al “principio de trascendencia”, la nulidad no sólo se invoca en interés
de la ley, sino también, cuando se afecta el interés, derecho o garantía de las
partes procesales e, incluso, cuando socave las bases fundamentales del proceso.
El artículo 298° del Código Procedimientos Penales establece las causales de
nulidad; en su numeral 1. ” Cuando en la sustanciación de la instrucción, o en la del
proceso de juzgamiento, se hubieran incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámite
o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal”, asimismo, en su segundo párrafo
precisa: “No procede declarar la nulidad tratándose de vicios procesales susceptibles de ser
subsanados; o que no afecten el sentido de la resolución”.
Asimismo, citando el Acuerdo Plenario Nro. 6-2011/CJ-116 del 6 de diciembre del
2011, se tiene que, éste en su décimo primer fundamento, penúltimo párrafo, se
indicó que: “(...) Es palmario, por lo demás, que la nulidad procesal requiere como elemento
consustancial que el defecto de motivación genere una indefensión efectiva -no tratarse de una
mera infracción de las normas y garantías procesales-. Ésta únicamente tendrá virtualidad
cuando la vulneración cuestionada lleve aparejada consecuencias prácticas, consistentes en la
privación de la garantía de defensa procesal y en un perjuicio real y efectivo de los intereses
afectados por ella, lo que ha de apreciarse en función de las circunstancias de cada caso
(principio de excepcionalidad de las nulidades de decisiones de mérito en concordancia con el
principio de conservación de los actos procesales -artículos 152° y siguientes del NCPP-)”.
Exp. 05113-2021-2-1801-JR-PE-19
Apelación de Auto Improcedente solicitud de Nulidad
Difamación Agravada
3
Ante tales argumentos, resulta sumamente importante precisar que, tal como lo ha
señalado la Corte Suprema, en la Resolución Nro. 54 del 4 de Noviembre del 2005,
dictada en el Expediente Nro. 009-2004-AV: “(...) la nulidad de actuaciones es una
sanción procesal mediante la cual se declara la ineficacia de las mismas, y se dicta ante el
incumplimiento de los requisitos esenciales –de especial relevancia– de los actos procesales –
así como también ante la falta de presupuestos procesales–, en tanto y en cuanto lesionen los
principios consustanciales del proceso y los derechos de las partes...”, lo cual guarda
relación con lo establecido en el Artículo 298º del Código de Procedimientos
Penales ya citado.
Finamente, debe indicarse que las nulidades procesales están sometidas a los
principios de legalidad, taxatividad y trascendencia, en cuya virtud sólo cabe
declararlas en los supuestos que la ley lo autorice y siempre que produzca un real
perjuicio al interés legítimo de las partes procesales o una efectiva indefensión.
Aspectos que se apreciaran según las circunstancias de cada caso.
V. ANALISIS DEL CASO.
Primero: De la revisión de autos, se tienen como antecedentes, los siguientes:
- Mediante escrito de fecha 14 de abril del 20211, subsanado mediante escrito
de fecha 11 de agosto del 20212, Patricia Pilar Gamarra Brescia interpone
Querella por Difamación Agravada, contra Enrique Chávez Duran, Carlos
Enrique Cabanillas León, Juan de Dios Chipana Palomino y Karla Isabel
Calle Fangacio, en su agravio.
- Siendo así, mediante Resolución de fecha 03 de setiembre de 2021, el 19°
Juzgado Penal Liquidador de Lima, resolvió Admitir a trámite la querella
contra Karla Isabel Calle Fangacio, Enrique Chávez Duran, Carlos Enrique
Cabanillas León y Juan de Dios Chipana Palomino por la presunta comisión
del delito contra el Honor – Difamación Agravada en agravio de Patricia
Pilar Gamarra Brescia.
- Frente a ello, el querellado Carlos Enrique Cabanillas León mediante escrito
de fecha 11 de octubre del 20213 interpone Nulidad de la Resolución
de fecha 03 de setiembre de 2021, en donde el 19° Juzgado Penal
Liquidador de Lima, resolvió Admitir a trámite la querella.
1 Véase paginas 33/51.
2 Véase páginas 62/66.
3 Véase páginas 89/90.
Exp. 05113-2021-2-1801-JR-PE-19
Apelación de Auto Improcedente solicitud de Nulidad
Difamación Agravada
4
- Mediante Resolución de fecha 23 de febrero del 20224, la Juez Penal
declaró: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad formulado por escrito
de fojas 109/110, ORDENANDO continuar la causa conforme a su estado.
- En consecuencia, el querellado Carlos Enrique Cabanillas León, interpone
Recurso de Apelación contra la Resolución de fecha 23 de febrero del
2022, mediante escrito del 28 de febrero del 20225; siendo el presente
incidente elevado a esta Superior Sala, a fin de que se emita el
pronunciamiento respectivo.
Segundo: En el presente caso, el recurrente interpone apelación contra la
resolución de fecha 23 de febrero del 2022, que declara: IMPROCEDENTE la
solicitud de nulidad formulada por el querellado Carlos Enrique Cabanillas
León. Al respecto, expone como agravio que se debió amparar su pedido de nulidad
planteada contra la Resolución de fecha 03 de setiembre de 2021, porque el
fundamento que se utilizó para declararse improcedente fue que la judicatura en su
condición de juzgado penal liquidador tramita los procesos con arreglo a las
normas del Código de Procedimientos Penales y no del Código Procesal Penal.
Asimismo, alega la existencia de un doble proceso, por cuanto el supuesto delito ya
fue materia de pronunciamiento por parte del 23° Juzgado Penal de Lima en el
Expediente Nro. 04833-2020-0-1801-JR-PE-23, produciéndose con todo ello,
graves errores de hecho y de derecho que le ocasionan agravio.
Tercero: Por tales motivos, de autos se tiene que el recurrente mediante escrito de
fecha 11 de octubre del 20216 solicitó la nulidad de la Resolución de fecha 03 de
setiembre de 2021 que dispone admitir a tramite la presente querella,
argumentando que esta ya fue presentada ante el 23° Juzgado Penal de Lima y
rechazada mediante la Resolución Nro. 7 emitida en el Expediente Nro. 04833-
2020-0-1801-JR-PE-23, precisando que ello debe ser en aplicación a lo dispuesto en
el numeral 3) del artículo 464° del Código Procesal Penal; para luego precisar, en
su recurso de apelación materia de grado el mismo argumento.
Cuarto: Ahora bien, de la revisión de autos, se aprecia que efectivamente mediante
Resolución Nro. 7 de fecha 06 de abril del 20217, el 23° Juzgado Penal de Lima,
rechazo la demanda interpuesta por Patricia Pilar Gamarra Brescia, contra
Enrique Chávez Duran, Carlos Enrique Cabanilla León, Juan de Dios Chipana
Palomino y Karla Isabel Calle Fangacio, por el presunto delito contra el Honor –
4 Véase páginas 138/139.
5 Véase páginas 142/143.
6 Véase páginas 89/90.
7 Véase páginas 87/88.
Exp. 05113-2021-2-1801-JR-PE-19
Apelación de Auto Improcedente solicitud de Nulidad
Difamación Agravada
5
Difamación Agravada, teniéndose por no presentada la misma y disponiendo su
archivo donde corresponda; sin embargo, lejos de entrar a verificar si el citado
dispositivo procesal vigente es aplicable al caso o no, mas importante nos es
precisar que lo alegado por el ahora recurrente no resulta ser causal de nulidad
conforme a lo dispuesto en nuestra norma de procedimientos penales, dado que lo
resuelto ante el 23° Juzgado Penal de Lima, si bien podría corresponder a la
existencia de una posible cosa juzgada, no menos cierto es que la alegada nulidad
no es el remedio apropiado para resolver tal conflicto, el cual de considerarlo
necesario podría hacerlo valer a través del mecanismo adecuado.
Quinto: En tal sentido, no es amparable la nulidad planteada contra la Resolución
de fecha 03 de setiembre de 2021 que dispone admitir a trámite la presente querella,
no solo por lo antes citado, sino porque además la defensa del recurrente debió
haber adoptado las estrategias idóneas y oportunas para la defensa de su
patrocinado en el presente proceso; motivo por los cuales, bajo el mismo criterio
señalado en la ahora recurrida, se observa que no se ha vulnerado el derecho a la
defensa o algún otro derecho del procesado, no existiendo vicios insubsanables que
afecten las garantías procesales del debido proceso; en consecuencia, se concluye
que la ahora impugnada se encuentra conforme a derecho, por lo que corresponde
ser confirmada.
Por tales consideraciones, los señores Magistrados integrantes de la Novena
Sala Penal Liquidadora de Lima;
RESUELVEN:
CONFIRMARON la Resolución de fecha 23 de febrero del 2022 obrante en
fotocopias certificadas en las páginas 138/139, que declara IMPROCEDENTE la
solicitud de Nulidad, formulada por Carlos Enrique Cabanillas León contra
la Resolución de fecha 03 de setiembre del 2021 obrante en fotocopias certificadas
en las páginas 78/80, ORDENANDO continuar la causa conforme a su estado;
respecto al proceso seguido contra CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEON
y OTROS como autores del delito contra el Honor – DIFAMACIÓN
AGRAVADA – en agravio de Patricia Pilar Gamarra Brescia. Notificándose y
los devolvieron. -
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NOT N° 19654-2023-SP-PE; 12 ABR 2023. Res. IMPROCEDENTE nulidad CABANILLAS LEÓN. 6p

  • 1. PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA Edif Anselmo Barreto Leon Av Abancay cuadra 5 S/N NOTIFICACION N°19654-2023-SP-PE *420230196542021051131801437002* QUERELLADO : CHAVEZ DURAN, ENRIQUE QUERELLANTE : GAMARRA BRESCIA, PATRICIA PILAR ANEXANDO LO SIGUIENTE: Se adjunta Resolución AUTO: 29 MARZO 2023 //// de fecha 30/03/2023 a Fjs : 1 GAMARRA BRESCIA PATRICIA PILAR DESTINATARIO DIRECCION : Dirección Electrónica - N°116043 ADJUNTO COPIA RESOLUCION N° 133- SU FECHA 29- 0 3- 2023-- CONFIRMARON LA RESOLUCION ------- 12 DE ABRIL DE 2023 RELATOR EXPEDIENTE SECRETARIO DE SALA 9°SALA PENAL LIQUIDADORA - SEDE ANSELMO BA LA ROSA LA ROSA, FLOR DE MARIA SALA VARGAS ALEGRIA, GRECIA KATHERINE 05113-2021-2-1801-JR-PE-19 Pag 1 de 1 12/04/2023 12:44:21 Número de Digitalización 0000070369-2023-ANX-SP-PE 420230196542021051131801437002260 CEDULA ELECTRONICA EDIF ANSELMO BARRETO LEON, Escribano:GARCIA BOYER DE BARRIONUEVO Gloria Tula FAU 20546303951 soft Fecha: 12/04/2023 12:44:27,Razón: NOTIFICACIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 2. Exp. 05113-2021-2-1801-JR-PE-19 Apelación de Auto Improcedente solicitud de Nulidad Difamación Agravada Corte Superior de Justicia de Lima NOVENA SALA PENAL LIQUIDADORA S.S. BACA CABRERA IZAGA PELLEGRIN HERNANDEZ ESPINOZA Exp. Nro. 05113-2021-2-1801-JR-PE-19 (Ref. Sala Nro. 00127-2022-2) Resolución Nro. Lima, veintinueve de marzo del año dos mil veintitrés. - AUTOS y VISTOS: Puestos los autos en Despacho para resolver e interviniendo como Ponente la señora Juez Superior Josefa Vicenta Izaga Pellegrin, luego de haberse oído los informes orales, tanto de la defensa de la parte querellante, así como de la defensa de la querellada Karla Calle Fangacio, conforme aparece de la constancia de Relatoría que antecede; y, CONSIDERANDO: I. DE LA ALZADA: Es materia de vista, el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de fecha 23 de febrero del 2022 obrante en fotocopias certificadas en las páginas 138/139, que declara IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad, formulada por Carlos Enrique Cabanillas León contra la Resolución de fecha 03 de setiembre del 2021 obrante en fotocopias certificadas en las páginas 78/80, ORDENANDO continuar la causa conforme a su estado; respecto al proceso seguido contra CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEON y OTROS como autores del delito contra el Honor – DIFAMACIÓN AGRAVADA – en agravio de Patricia Pilar Gamarra Brescia. II. FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA. La judicatura sustenta la recurrida básicamente en que: i. Que el querellante hace su pedido basado en hechos contemplados en una norma procesal no aplicable al caso, dado que la judicatura tramita los procesos con arreglo a las normas del Código de Procedimientos Penales. EDIF ANSELMO BARRETO LEON, Vocal:IZAGA PELLEGRIN JOSEFA VICENTA /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 30/03/2023 14:46:38,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE EDIF ANSELMO BARRETO LEON, Vocal:BACA CABRERA Araceli Denyse FAU 20546303951 soft Fecha: 30/03/2023 14:59:01,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE EDIF ANSELMO BARRETO LEON, Vocal:HERNANDEZ ESPINOZA MARIA ROSARIO /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 30/03/2023 14:59:32,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE EDIF ANSELMO BARRETO LEON, Relator:LA ROSA LA ROSA Flor De Maria FAU 20546303951 soft Fecha: 30/03/2023 15:47:24,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 3. Exp. 05113-2021-2-1801-JR-PE-19 Apelación de Auto Improcedente solicitud de Nulidad Difamación Agravada 2 ii. Que, el hecho invocado por el querellado, no se encuentra entre las causales de nulidad, conforme al articulo 298° del Código de Procedimientos Penales. iii. Que, al haberse admitido la presente querella, no obstante, la rechazada por el 23° Juzgado Penal, no constituye causal de nulidad, según la norma procesal penal invocada. III. ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACION. El querellado Carlos Enrique Cabanillas León, al no encontrarse conforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación mediante escrito que colige en las páginas 142/143, señalando en concreto que el auto expedido, le causa agravio porque se trata de un doble proceso, donde el supuesto delito ya fue materia de pronunciamiento por parte del 23° Juzgado Penal, por tanto se ha incurrido en graves errores de hecho y de derecho, en razón a que conforme a la jurisprudencia las leyes desde su entrada en vigencia, se aplican en cuanto le sea mas favorable al reo. IV. ALCANCES JURIDICOS. En mérito al “principio de trascendencia”, la nulidad no sólo se invoca en interés de la ley, sino también, cuando se afecta el interés, derecho o garantía de las partes procesales e, incluso, cuando socave las bases fundamentales del proceso. El artículo 298° del Código Procedimientos Penales establece las causales de nulidad; en su numeral 1. ” Cuando en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento, se hubieran incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámite o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal”, asimismo, en su segundo párrafo precisa: “No procede declarar la nulidad tratándose de vicios procesales susceptibles de ser subsanados; o que no afecten el sentido de la resolución”. Asimismo, citando el Acuerdo Plenario Nro. 6-2011/CJ-116 del 6 de diciembre del 2011, se tiene que, éste en su décimo primer fundamento, penúltimo párrafo, se indicó que: “(...) Es palmario, por lo demás, que la nulidad procesal requiere como elemento consustancial que el defecto de motivación genere una indefensión efectiva -no tratarse de una mera infracción de las normas y garantías procesales-. Ésta únicamente tendrá virtualidad cuando la vulneración cuestionada lleve aparejada consecuencias prácticas, consistentes en la privación de la garantía de defensa procesal y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella, lo que ha de apreciarse en función de las circunstancias de cada caso (principio de excepcionalidad de las nulidades de decisiones de mérito en concordancia con el principio de conservación de los actos procesales -artículos 152° y siguientes del NCPP-)”.
  • 4. Exp. 05113-2021-2-1801-JR-PE-19 Apelación de Auto Improcedente solicitud de Nulidad Difamación Agravada 3 Ante tales argumentos, resulta sumamente importante precisar que, tal como lo ha señalado la Corte Suprema, en la Resolución Nro. 54 del 4 de Noviembre del 2005, dictada en el Expediente Nro. 009-2004-AV: “(...) la nulidad de actuaciones es una sanción procesal mediante la cual se declara la ineficacia de las mismas, y se dicta ante el incumplimiento de los requisitos esenciales –de especial relevancia– de los actos procesales – así como también ante la falta de presupuestos procesales–, en tanto y en cuanto lesionen los principios consustanciales del proceso y los derechos de las partes...”, lo cual guarda relación con lo establecido en el Artículo 298º del Código de Procedimientos Penales ya citado. Finamente, debe indicarse que las nulidades procesales están sometidas a los principios de legalidad, taxatividad y trascendencia, en cuya virtud sólo cabe declararlas en los supuestos que la ley lo autorice y siempre que produzca un real perjuicio al interés legítimo de las partes procesales o una efectiva indefensión. Aspectos que se apreciaran según las circunstancias de cada caso. V. ANALISIS DEL CASO. Primero: De la revisión de autos, se tienen como antecedentes, los siguientes: - Mediante escrito de fecha 14 de abril del 20211, subsanado mediante escrito de fecha 11 de agosto del 20212, Patricia Pilar Gamarra Brescia interpone Querella por Difamación Agravada, contra Enrique Chávez Duran, Carlos Enrique Cabanillas León, Juan de Dios Chipana Palomino y Karla Isabel Calle Fangacio, en su agravio. - Siendo así, mediante Resolución de fecha 03 de setiembre de 2021, el 19° Juzgado Penal Liquidador de Lima, resolvió Admitir a trámite la querella contra Karla Isabel Calle Fangacio, Enrique Chávez Duran, Carlos Enrique Cabanillas León y Juan de Dios Chipana Palomino por la presunta comisión del delito contra el Honor – Difamación Agravada en agravio de Patricia Pilar Gamarra Brescia. - Frente a ello, el querellado Carlos Enrique Cabanillas León mediante escrito de fecha 11 de octubre del 20213 interpone Nulidad de la Resolución de fecha 03 de setiembre de 2021, en donde el 19° Juzgado Penal Liquidador de Lima, resolvió Admitir a trámite la querella. 1 Véase paginas 33/51. 2 Véase páginas 62/66. 3 Véase páginas 89/90.
  • 5. Exp. 05113-2021-2-1801-JR-PE-19 Apelación de Auto Improcedente solicitud de Nulidad Difamación Agravada 4 - Mediante Resolución de fecha 23 de febrero del 20224, la Juez Penal declaró: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad formulado por escrito de fojas 109/110, ORDENANDO continuar la causa conforme a su estado. - En consecuencia, el querellado Carlos Enrique Cabanillas León, interpone Recurso de Apelación contra la Resolución de fecha 23 de febrero del 2022, mediante escrito del 28 de febrero del 20225; siendo el presente incidente elevado a esta Superior Sala, a fin de que se emita el pronunciamiento respectivo. Segundo: En el presente caso, el recurrente interpone apelación contra la resolución de fecha 23 de febrero del 2022, que declara: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad formulada por el querellado Carlos Enrique Cabanillas León. Al respecto, expone como agravio que se debió amparar su pedido de nulidad planteada contra la Resolución de fecha 03 de setiembre de 2021, porque el fundamento que se utilizó para declararse improcedente fue que la judicatura en su condición de juzgado penal liquidador tramita los procesos con arreglo a las normas del Código de Procedimientos Penales y no del Código Procesal Penal. Asimismo, alega la existencia de un doble proceso, por cuanto el supuesto delito ya fue materia de pronunciamiento por parte del 23° Juzgado Penal de Lima en el Expediente Nro. 04833-2020-0-1801-JR-PE-23, produciéndose con todo ello, graves errores de hecho y de derecho que le ocasionan agravio. Tercero: Por tales motivos, de autos se tiene que el recurrente mediante escrito de fecha 11 de octubre del 20216 solicitó la nulidad de la Resolución de fecha 03 de setiembre de 2021 que dispone admitir a tramite la presente querella, argumentando que esta ya fue presentada ante el 23° Juzgado Penal de Lima y rechazada mediante la Resolución Nro. 7 emitida en el Expediente Nro. 04833- 2020-0-1801-JR-PE-23, precisando que ello debe ser en aplicación a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 464° del Código Procesal Penal; para luego precisar, en su recurso de apelación materia de grado el mismo argumento. Cuarto: Ahora bien, de la revisión de autos, se aprecia que efectivamente mediante Resolución Nro. 7 de fecha 06 de abril del 20217, el 23° Juzgado Penal de Lima, rechazo la demanda interpuesta por Patricia Pilar Gamarra Brescia, contra Enrique Chávez Duran, Carlos Enrique Cabanilla León, Juan de Dios Chipana Palomino y Karla Isabel Calle Fangacio, por el presunto delito contra el Honor – 4 Véase páginas 138/139. 5 Véase páginas 142/143. 6 Véase páginas 89/90. 7 Véase páginas 87/88.
  • 6. Exp. 05113-2021-2-1801-JR-PE-19 Apelación de Auto Improcedente solicitud de Nulidad Difamación Agravada 5 Difamación Agravada, teniéndose por no presentada la misma y disponiendo su archivo donde corresponda; sin embargo, lejos de entrar a verificar si el citado dispositivo procesal vigente es aplicable al caso o no, mas importante nos es precisar que lo alegado por el ahora recurrente no resulta ser causal de nulidad conforme a lo dispuesto en nuestra norma de procedimientos penales, dado que lo resuelto ante el 23° Juzgado Penal de Lima, si bien podría corresponder a la existencia de una posible cosa juzgada, no menos cierto es que la alegada nulidad no es el remedio apropiado para resolver tal conflicto, el cual de considerarlo necesario podría hacerlo valer a través del mecanismo adecuado. Quinto: En tal sentido, no es amparable la nulidad planteada contra la Resolución de fecha 03 de setiembre de 2021 que dispone admitir a trámite la presente querella, no solo por lo antes citado, sino porque además la defensa del recurrente debió haber adoptado las estrategias idóneas y oportunas para la defensa de su patrocinado en el presente proceso; motivo por los cuales, bajo el mismo criterio señalado en la ahora recurrida, se observa que no se ha vulnerado el derecho a la defensa o algún otro derecho del procesado, no existiendo vicios insubsanables que afecten las garantías procesales del debido proceso; en consecuencia, se concluye que la ahora impugnada se encuentra conforme a derecho, por lo que corresponde ser confirmada. Por tales consideraciones, los señores Magistrados integrantes de la Novena Sala Penal Liquidadora de Lima; RESUELVEN: CONFIRMARON la Resolución de fecha 23 de febrero del 2022 obrante en fotocopias certificadas en las páginas 138/139, que declara IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad, formulada por Carlos Enrique Cabanillas León contra la Resolución de fecha 03 de setiembre del 2021 obrante en fotocopias certificadas en las páginas 78/80, ORDENANDO continuar la causa conforme a su estado; respecto al proceso seguido contra CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEON y OTROS como autores del delito contra el Honor – DIFAMACIÓN AGRAVADA – en agravio de Patricia Pilar Gamarra Brescia. Notificándose y los devolvieron. - JVIP/gmcp