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6/12/23, 23:53 Gmail - SE NOTIFICA DISPOSICION N°08 CASO 2546/ ARCHIVO DEFINITIVO
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Luz Garcia <lhgnabogados@gmail.com>
SE NOTIFICA DISPOSICION N°08 CASO 2546/ ARCHIVO DEFINITIVO
Edith Cusihuaman Rodriguez <ecusihuaman@mpfn.gob.pe> 5 de diciembre de 2023, 11:54
Para: "a: lhgnabogados@gmail.com" <lhgnabogados@gmail.com>, RobertoSuAbogados
<robertosuabogados@gmail.com>, "rivasverde@gmail.com" <rivasverde@gmail.com>, joserobertosur1@gmail.com
NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO
DESTINATARIO: MARIELA GRACIELA FIGARI LARCO / MARIA REYNA
FINALIDAD: PARA CONOCIMIENTO
Por la presente, queda Usted debidamente NOTIFICADO con el contenido de la DISPOSICIÓN N°08 , de fecha 01
DICIEMBRE del 2023. emitida por el CUARTO DESPACHO DE LA 5°FISCALÍA PROVINCIAL PENAL
CORPORATIVA DE CERCADO DE LIMA-BREÑA-RIMAC JESÚS MARÍA, cuyo archivo está adjunto, para su
conocimiento y fines pertinentes.
*Sírvanse dar acuse de recibo a la presente comunicación, de lo contrario se tendrá en cuenta la fecha y hora en
que fue enviado.
Atentamente
CUARTO DESPACHO DE LA 5°FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE CERCADO DE LIMA-BREÑA-RIMAC JESUS MARIA
DISPOSICION n 08 CASO 2546.pdf
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4”
Despacho
Quinta
Fiscalia
Cersa
do
de
Lima-Br
Penal
de
Corporativa
Ada “Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo”
MINISTERIO PÚBLICO Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña-
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Cuarto Despacho Provincial Penal
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EN RE
DE
2 5
CASO BEE: 506014505-2022-2546-0
IMPUTADO: María Reyna Vda. De Milla y Los que resulten responsables
AGRAVIADO: María Graciela Figari Larco Vda. De Israel
DELITO: Usurpación Agravada
FISCAL RESPONSABLE: Elizabeth Figueroa Cortez
DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO
'eña-Rimac
-Jesús
Maña
DISPOSICIÓN N? 08-2023-MP-FN-4DPP-5FCP-CL-BR-R-[M
Lima, primero de diciembre
del año dos mil veintitrés. -
ASUNTO: Calificación jurídica del resultado de las investigaciones ampliadas por
Disposición Superior, en los seguidos contra MARÍA REYNA VDA. DE MILLA y
LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, por la presunta comisión del delito
contra el Patrimonio — Usurpación Agravada, previsto y sancionado en el Art. 202?
del Código penal, con la agravante establecida en el numeral 6 del Art. 204? del
Acotado Código, en agravio de MARÍA GRACIELA FIGARI LARCO Vda. DE
ISRAEL.
ANTECEDENTES RELEVANTES:
Con fecha 17 de octubre de 2022, a través de la Mesa Única de Partes de las
Fiscalía Provinciales Penales del distrito Fiscal de Lima Centro, se recepcionó la
denuncia de parte interpuesto por la recurrente María Graciela Figari Larco
Vda. De Israel, mediante el cual pone en conocimiento haber sido víctima de
usurpación de su posesión de su vivienda ubicado en el inmueble sito en el
segundo piso del Jr. Enrique Barrón N*1243 (Mz. 12-D, Sub Lote A-I, con frente
a la calle Barrón), Urbanización de Santa Beatriz, del distrito de Cercado Lima,
por parte de la denunciada María Reyna Vda. De Milla; hecho que habría
acaecido con fecha 07 de marzo de 2022, en circunstancias que la referida
denunciante, no se encontraba en el referido inmueble por haber sido evacuada
al Hospital Rebagliati, por motivos de salud. (véase fs. 01/21); denuncia que, por
distribución aleatoria, fue asignada a este Despacho.
ES
2. Es así que, este Despacho, al calificar la denuncia antes descrita, tuvo a bien a
disponer el inicio de las diligencias preliminares, mediante Disposición Fiscal
N? 01-2022 (ver fs. 28/34), a efectos de recabar información, así como realizar
actos de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos.
3. No obstante, después de haber realizado los actos de investigación que este
Despacho consideró útiles y pertinentes para los fines de la investigación, con
fecha 12 de mayo de 2023, se emitió la Disposición Fiscal N* 04-2023, mediante
el cual se dispuso declarar que no procede formalizar ni continuar con la
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investigación preparatoria y en consecuencia el archivo definitivo de los
actuados, conforme a los detalles que en ella se aprecia (véase fs. 314/328).
4. Con fecha 22 de mayo de 2023, por intermedio de la Mesa de Partes Electrónica,
se recepcionó el escrito (Recurso de Queja), contra la disposición de archivo
antes aludida, mediante el cual la recurrente María Graciela Figari Larco Vda.
De Israel, solicito la elevación de actuados al superior en grado, a efectos de
encontrar amparo a su denuncia (véase fs. 336/343).
5. Disposición Fiscal N* 05-2023, de fecha 23 de mayo de 2023 (obra a fs. 344/345),
mediante el cual se dispuso conceder el recurso de queja antes aludido y se
procedió a elevar los actuados al superior en grado.
6. Disposición Superior de fecha 03 de julio de 2023 (véase fs. 347/352), mediante
el cual el Superior Jerárquico amparó el recurso de queja de derecho contra la
disposición de archivo, declarando fundada en parte y disponiendo la
realización de una serie de actos de investigación, conforme alos detalles que
en ella se aprecian.
7. Disposición Fiscal N” 06-2023, de fecha 18 de julio de 2023 (obra a fs. 355/359),
mediante el cual se dispuso la ampliación de la investigación preliminar y
actuación de una serie de diligencias ordenadas por el Superior Jerárquico, y
¡2 .s3 otras que se consideró útiles y pertinentes para los fines de la investigación,
iS 3 q y P P 8
iS sn conforme a los detalles que en ella se aprecian; asimismo, se han venido
(Bes. £ emitiendo otras disposiciones y providencias fiscales con la finalidad de
5 reprogramar, ampliar e impulsar los actos de investigación, conforme así corre
DEE 8 de los actuados.
a das
13 dE PRIMERO: Justificación Normativa:
a 3 1.1. El Código Procesal Penal reconoce al Ministerio Público como titular del
ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de
la prueba. Ese orden de ideas lo ha recogido el legislador, pues se desarrollan
un conjunto de facultades discrecionales a cargo del Ministerio Público, como
son, por ejemplo, la facultad de realizar los actos urgentes destinados a recabar
los elementos de convicción pertinentes e idóneos. Así el Tribunal
Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N* 2005-2006-PHC/TC ha
reafirmado que el Misterio Público tiene la potestad exclusiva y excluyente de
incoar la acción penal,1 ya que el Principio Acusatorio en que se funda el
Código Procesal Penal refiere a la división de roles y funciones como son la de
acusar y juzgar.
1.2. Los representantes del Ministerio Público, en tanto funcionarios responsables
de la persecución penal, encontramos limitada nuestra capacidad de actuación
por un conjunto de principios jurídicos que hacen que el poder sancionador del
Estado no se ejerza de manera arbitraria, abusiva o ilegítima.
Cubas, Y. (2U06). El Proceso Penal. Palestra, Sexta Edición. Lima.
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1.3. De estos principios, uno de los más importantes es el de legalidad, que
garantiza que la persecución penal solo puede iniciar si los comportamientos
puestos en conocimiento de la fiscalía son exactamente los mismos que se
encuentran contemplados como prohibidos bajo amenaza de sanción criminal
en una norma legal ordinaria de jerarquía ordinaria, dictada de manera previa
al hecho.
1.4. En este mismo sentido, el artículo 334 del Código Procesal Penal, señala que sí
el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto
realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no
constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de
extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar
con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado.
Es decir, el Fiscal, se encuentra facultado para ordenar el archivo definitivo de
las actuaciones, cuando:
a) El hecho denunciado no constituye delito, esto es, cuando el hecho
denunciado no es previsto como delito o no se adecua a la conducta
típica descrita en la norma penal, así como cuando se presentan causas
de justificación, que descartan la antijuridicidad penal del hecho
denunciado.
b) El hecho denunciado no es justiciable penalmente, esto es, cuando en el
hecho denunciado se advierte la ausencia de una condición objetiva de
punibilidad y/o la presencia de una causa de exclusión de la pena (excusa
absolutoria).
c) En el hecho denunciado se presenta alguna causa de extinción de la
acción penal, esto es, aquellas establecidas en el artículo 78 del Código
Penal (prescripción de la acción penal, muerte del imputado, amnistía,
cosa juzgada, derecho de gracia).
. De igual manera, 1 del artículo 336? del Código Procesal Penal establece como
uno de los presupuestos necesarios para disponer la formalización y
continuación de la investigación preparatoria, la presencia de “indicios reveladores
de la existencia de un delito”; y, de acuerdo al literal d) del numeral 2 del artículo
3442 del acotado Código, “el sobreseimiento procede cuando no existe
razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”. Por lo
que, realizando una interpretación contrario sensu del numeral 1 del artículo
336% del referido Código, si tenemos un caso en el cual, luego de haberse
desarrollado la investigación preliminar, no se advierte la existencia de indicios
reveladores que nos permitan inferir que el hecho denunciado configura delito,
y no existe la posibilidad de conseguirlos, a pesar de haberse agotado todos los
mecanismos tendientes a ello; debe disponerse el archivo de las
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investigaciones?, por cuanto, en este nuevo sistema procesal penal, no es
factible eternizar las investigaciones en casos en los cuales no existe la mínima
posibilidad de obtener los elementos necesarios para establecer la comisión del
delito y la vinculación del denunciado con los mismos.
SEGUNDO. - Hechos:
2.1. Según fluye de la denuncia de parte presentado por la recurrente María Graciela
Figari Larco Vda. De Israel, así como todo lo actuado a lo largo de las
investigaciones, se tiene que, con fecha 07 de marzo de 2022, en circunstancias
que la referida denunciante de 96 años de edad, se encontraba en el interior de
su domicilio, sito en el segundo piso del Jr. Enrique Barrón N*1243 (Mz. 12-D,
Sub Lote A-I, con frente a la calle Barrón), Urbanización de Santa Beatriz, del
distrito de Cercado Lima, habría sufrido una descompensación de su salud,
teniendo que ser evacuada por los bomberos, quienes ingresaron por la ventana
de su inmueble, debido a que no pudo abrir su puerta, siendo trasladada al
Hospital Rebagliati, para su atención, lugar en donde estuvo internada un lapso
de 08 días, para posteriormente quedarse al cuidado de su sobrina María del
Rosario Guevara Figari, por su delicado estado de salud, en el domicilio de ésta;
sin embargo, todas sus pertenencias y bienes se habrían quedado en su vivienda
antes mencionada.
2.2. Posteriormente, con fecha 21 de julio de 2022 a las 10:00 horas
aproximadamente, en circunstancias que la agraviada se habría constituido a
su vivienda, a fin de retirar algunas prendas de vestir, se dio con la sorpresa de
que la investigada María Reyna Vda. de Milla, quien es su vecina colindante y
propietaria del mencionado inmueble, aprovechando su ausencia, habría
procedido en tapiar el ingreso de su inmueble, con ladrillos y cemento,
colocando además una puerta de metal con tres chapas, impidiendo el acceso a
su vivienda, no teniendo las llaves de dicha puerta, quedándose en la
intemperie, sin sus bienes, ropas, medicinas, etc.; desconociendo si estos han
sido sustraidos de su inmueble antes señalado, lugar en donde habitaba y
ejercía la posesión, conforme lo ha reconocido también el 23” Juzgado Civil de
Lima, en el Expediente N*9241-2021-0- 1801-JR-CI-23.
.3. Motivos por el cual, se constituyó a la Comisaría PN Petit Thouars el mismo
día, para denunciar el hecho; sin embargo, estos no tomaron ninguna acción,
pese a encontrarse en el plazo de ley.
TERCERO. - Calificación Jurídica:
3.1.Si bien, de la denuncia de parte se advierte una serie de imputaciones de tipos
penales; no obstante, este Despacho como titular de la acción penal, ha calificado
el hecho expuesto como delito contra el Patrimonio, en la modalidad de
?Cabe señalar que, lo dispuesto por el Fiscal no constituye cosa juzgada, por lo que el caso puede ser reexaminado,
cuando se aporten nuevos elementos de convicción, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 335? del
Codigo Procesal Penal.
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Usurpación agravada, previsto y sancionado en el numeral 1 y 4 del Art. 202”
del Código penal, con la agravante establecida en el numeral 6 del Art. 204" del
Acotado Código.
Artículo 202. Usurpación:
"Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años: 1.
El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del
mismo; y 4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en
ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes
tengan derecho a oponerse.
La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas
como sobre los bienes”.
Artículo 204. Formas agravadas de usurpación:
"La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación
según corresponda, cuando la usurpación se comete: 6. Colocando hitos, cercos perimétricos,
cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras,
plásticos u otros materiales”.
CUARTO. - Análisis Jurídico del hecho denunciado:
4.1. De conformidad con el artículo 159% de la Constitución Política del Perú, y
artículos IV del Título Preliminar y 60* del Código Procesal Penal, el Ministerio
Público es el titular del ejercicio de la acción penal actúa de oficio, a instancia
de la víctima, por acción popular o por noticia policial. El numeral 2 del artículo
IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal, establece que el Ministerio
Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos
constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o
inocencia del imputado. En este mismo sentido, el artículo 334* del Código
Procesal Penal, señala que si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber
realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho
denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan
causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y
continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo
actuado.
. El Fiscal si bien tiene la atribución de persecución de los delitos, actuará en
forma independiente en sus decisiones, habida cuenta que es el titular del
ejercicio de la acción penal pública, por lo que solo denunciará cuando el hecho
denunciado es delito, o la estinia procedente, facultad que le está acordada por
su Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículos 1*, 5%, 99, 11? y 12?, y Art. 60?
y 65” del Nuevo Código Procesal Penal respectivamente.
4.3. El Fiscal es el defensor de la legalidad, es el garante de la legalidad, habida
cuenta que las normas en sí mismas contienen garantías para los denunciados,
denunciantes, para evitar conflictos o para cortar los que ya existen así lo exige
nuestra Ley Orgánica del Ministerio Público en su Artículo 1?.
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4.4, El Art. 61* numeral 1) del Código Procesal Penal prescribe: “El Fiscal actúa en
el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio
objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de
las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la
Nación”.
4.5. En este mismo sentido el artículo 12? de la Ley Orgánica del Ministerio Público
señala en lo referente a la denuncia, que: “Si el Fiscal ante el que ha sido
presentada no lo estimase procedente, se lo hará saber por escrito al
denunciante”. Ello es concordante con lo establecido en el artículo 94, Inciso
2*, cuarto párrafo, que establece: “Al finalizar el Atestado Policial sin pruebas
suficientes para denunciar, el Fiscal lo declarará así”. Es función del Ministerio
Público de acuerdo al artículo 1” del Decreto Legislativo N” 052, la defensa de
la Legalidad, los derechos humanos, los intereses públicos, la persecución del
delito y la reparación civil.
4.6. En este orden de ideas es labor del Ministerio Público verificar la concurrencia
de los elementos de tipicidad objetiva y en su caso subjetiva del delito
propuesto, tomando como base el hecho imputado (Principio de Legalidad);
por lo que en principio si el juicio de subsunción resulta negativo, no se podrá
continuar con el examen de valoración probatoria, contrario sensu de verificarse
en juicio una adecuación positiva, debe observarse además la presencia de
suficientes indicios que permitan determinar causa probable de comisión del
¡E 283 delito denunciado, a fin de hacer viable la persecución penal ante el órgano
iS 28 Jurisdiccional.
aa 4.7. El inciso 2 del art. 94” del Decreto Legislativo N” 052 -Ley Orgánica del
es ña Ministerio Público-, exige la existencia de “prueba suficiente”, a fin de que el
dei fiscal pueda formalizar la denuncia ante el Juez. Asimismo, el artículo 336"
E só inciso 1 del Código Procesal Penal, prevé que, “si de la denuncia, del informe
iS +3] Policial o de las diligencias preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la
existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al
imputado y que, si fuera el caso se han satisfecho los requisitos de procedibilidad,
dispondrá la Formalización y la Continuación de la Investigación Preparatoria”. Al
respecto la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en el sentido que, para
justificar la incoación de un proceso penal, se debe estimar que exista lo que
genéricamente se denominará como “prueba o sospecha inicial”, entendida
como base indiciaria solida que permita inferir con relativa firmeza que la
imputación tiene fundamentos suficientes.
Respecto al delito de Usurpación:
4.8. El delito de Usurpación se encuentra establecido en el artículo 202* del Código
Penal -artículo vigente en la fecha de ocurrido los hechos-, el cual a la letra
señala: ” Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de
cinco años: 1.- El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o
altera los linderos del mismo; 2.- El que con violencia, amenaza, engaño o abuso de
confianza, despoja a otro total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble
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o del ejercicio de un derecho real; 3.- El que, con violencia o amenaza, turba la posesión
de un inmueble; 4.- El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos
ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el
desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse. La violencia a la que se
hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los
bienes (...)”.
4.9. Realizada la precisión que antecede, debemos mencionar que el bien jurídico
protegido con el tipo penal de USURPACIÓN, lo constituye la posesión de los
bienes inmuebles, entendida esta como el uso y disfrute pacífico de la
propiedad o de cualquier otro derecho real que se ostenta sobre un determinado
bien inmueble. En ese sentido, en alusión al tema Ramiro Salinas Siccha señala
que “El derecho de propiedad también se protege con la figura delictiva de Usurpación
pero con la condición que aquel derecho real vaya acompañado o unido al derecho de
posesión. Esto es, el propietario debe estar a la vez, en posesión mediata o inmediata
sobre su inmueble. Si ello no es así, el simple derecho de propiedad no aparece protegido
con la tipificación del delito de usurpación, debiendo el perjudicado recurrir a la vía
extrapenal y hacer prevalecer su derecho”?, De la misma opinión son autores como
Raúl Peña Cabrera Freyre* y James Reátegui Sánchez”.
4.10. El delito de Usurpación protege el bien jurídico de la posesión material,
tenencia o ejercicio de un derecho real que permite la ocupación total o parcial
del inmuebles. Si no hay posesión o simple tenencia comprobada objetivamente
no hay delito; esto no significa que el derecho de propiedad no sea objeto de
protección por el delito de Usurpación; sin embargo, el titular del bien será
protegido en tanto ostente la posesión material del mismo; pues, en caso
contrario, deberá recurrir a la vía correspondiente para ejercitar su derecho.
Para la configuración del ilícito penal de Usurpación, tipificado en el artículo
202* del Código Penal, es necesario la concurrencia de tres requisitos básicos,
siendo esto la posesión previa anterior a los hechos que debe haber ejercido
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3SALINAS SICCHA, Ramiro; “Derecho Penal, Parte Especial” II tomo. Editorial Grijley; 4ta. Edición; Lima Perú; 2011.
Pág. 1189.
Raúl Peña Cabrera Freyre al respecto señala que “(...) debe rechazarse cualquier postura que se oriente a fijar a la
propiedad como bien jurídico protegido. La discusión que puede haber entre dos persona o más sobre el
título dominical sobre un bien inmueble ha de ventilarse en el derecho privado; aquello no le interesa al
derecho penal (...J. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl; "DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL”; Tomo Il;
Editorial Idemsa; reimpresión revisada y actualizada, Lima 2009; Pág. 453.
"James Reátegui Sánchez al respecto señala que “...) el derecho de propiedad también se protege con la figura
delictiva de usurpación, pero con la condición que aquel derecho real vaya acompañado o unido al derecho
de posesión. Esto es, el propietario debe estar a la vez en posesión mediata o ínmediata sobre su inmueble.
Si ello no es así el simple derecho de propiedad no aparece protegido con la tipificación del delito de
usurpación.” REÁTEGUI SÁNCHEZ, James “Cuándo un caso es penal y no civil: casos complejos en la
jurisprudencia”, Editorial Gaceta Jurídica S.A., Tera. Edición, Lima 2012, Pág. 90-91.
6 GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino, y otro, Derecho Penal Parte Especial, Tomo H, Juristas Editores,
edición 2012, pág. 1145.
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sobre el predio la parte agraviada (actos materiales de posesión que ejerce sobre
el bien), el despojo y la turbación de la posesión, tienen que haber sido
producido por el sujeto activo del delito empleando violencia, amenaza, engaño
o abuso de confianza sobre el poseedor” a efectos de vencer su resistencia al despojo.
Por consiguiente, si no concurre alguno de los tres requisitos antes mencionados, la
conducta denunciada resultará atípica.
4.11. En lo que respecta al aspecto subjetivo de este delito, se exige que el sujeto
activo conozca que el bien no es de su posesión y a sabiendas de ello se
introduce en posesión ajena teniendo la intención dolosa de despojar al sujeto
pasivo de la posesión del bien; siendo necesario que el sujeto pasivo acredite
fehacientemente que antes del atentado se encontraba en posesión directa del
bien; porque en el delito no se discute el mejor derecho de poseer, ni el derecho
de propiedad, sino la simple posesión?; modernamente en la usurpación se
requiere una apropiación y una coetánea desposesión del inmueble?, esto
implica en materia probatoria probar la posesión “ex ante” por parte de la
víctima del despojo y la actual posesión ” ex post” del sujeto activo del delito.
En tal sentido, para consumar el delito de usurpación, es preciso que la
ocupación -en sentido estricto- sea material y efectiva, y que desde el primer
momento se realice con el propósito de mantenerse en el inmueble usurpado,
con el goce de los beneficios del poseedor, siendo irrelevante el lapso que dure
tal situación de ofensa al bien jurídico",
Análisis del caso en concreto
4.12. Según fluye de la denuncia de parte presentada por la recurrente María
Graciela Figari Larco Vda. De Israel, así como todo lo actuado a lo largo de las
investigaciones, se tiene que, con fecha 07 de marzo de 2022, en circunstancias
que la referida denunciante de 96 años de edad, se encontraba en el interior de
su domicilio, sito en el segundo piso del Jr. Enrique Barrón N*1243 (Mz. 12-D,
Sub Lote A-L, con frente a la calle Barrón), Urbanización de Santa Beatriz, del
distrito de Cercado Lima, habría sufrido una descompensación de su salud,
teniendo que ser evacuada por los bomberos, quienes ingresaron por la ventana
7 Así como sobre otra persona que actúa en defensa de la posesión.
$ ROY FREYRE, LUIS E. “Derecho Penal Peruano”. Tomo III, parte especial, editorial instituto
Peruano de Ciencias Penales. Lima Perú 1983 pp. 313.
9
2 MUÑOZ, CONDE, FRANCISCO. “Derecho Penal” parte especial, editorial Tirant To Bllanch,
Valencia 1996. pp.352.
10
10 Rojas Vargas, Fidel, Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia, Tomo 1H, Ara Editores, Lima, 2012
, p.682
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de su inmueble, debido a que no se pudo abrir su puerta, siendo trasladada al
Hospital Rebagliati, para su atención, lugar en donde estuvo internada un lapso
de 08 días, para posteriormente quedarse al cuidado de su sobrina María del
Rosario Guevara Figari, por su delicado estado de salud, en el domicilio de ésta;
sin embargo, todas sus pertenencias y bienes se habrían quedado en su vivienda
antes mencionada. Sin embargo, posteriormente, con fecha 21 de julio de 2022
a las 10:00 horas aproximadamente, en circunstancias que la agraviada se habría
constituido a su vivienda, a fin de retirar algunas prendas de vestir, se dio con
la sorpresa de que la investigada María Reyna Vda. de Milla, quien es su vecina
colindante y propietaria del mencionado inmueble, aprovechando su ausencia,
habría procedido en tapiar el ingreso de su inmueble, con ladrillos y cemento,
colocando además una puerta de metal con tres chapas, impidiendo el acceso a
su vivienda, no teniendo las llaves de dicha puerta, quedándose en la
intemperie, sin sus bienes, ropas, medicinas, etc.; desconociendo si estos han
sido sustraídos de su inmueble antes señalado, lugar en donde habitaba y
ejercía la posesión, conforme lo ha reconocido también el 23? Juzgado Civil de
Lima, en el Expediente N*9241-2021-0- 1801-JR-CI-23.
4.13. Siendo que la denuncia ha sido calificada por este Despacho, por la presunta
comisión del delito de Usurpación tipificado en el artículo 202* de Código Penal,
el cual contiene cuatro supuestos, como son: 1) que el sujeto activo ingrese al
bien inmueble alterando o destruyendo linderos del propietario, 2) despoje
de la posesión activa al sujeto pasivo mediante violencia o amenaza, engaño o
abuzo de confianza, 3) turbe la posesión del sujeto pasivo mediante violencia o
amenaza, y 4) el sujeto activo ingrese al inmueble, aprovechando la ausencia
del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento del
sujeto pasivo; en ese sentido, procedemos a analizar cada uno de éstos, a fin de
establecer si se configuran.
En el presente caso, tal como es de verse de los actuados, después de haber
realizado los actos de investigación dispuestos por el Superior Jerárquico,
corresponde hacer un análisis integral de los actos de investigación que se han
desarrollado y acopiado a lo largo de las investigaciones; tal es así que, a folios
04/11, obra copia de la Resolución N? 07, de fecha 31 de mayo de 2022, mediante
el cual se declara infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria
seguida por María Berta Reyna Basurto Vda. De Milla, contra María Graciela
Figari Larco Vda. De Israel; ello respecto del inmueble ubicado en el segundo
piso de parte del inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón N* 1243,
Urbanización Santa Beatriz — Cercado de Lima; reconociendo dicha posesión de
la demandada.
4.15. A folios 20, obra la copia de Copia Literal de la Inscripción de Registros de
Predios — Inmueble constituido por el Sub Lote A-1 de la Manzana 12D con
frente a la calle Enrique Barrón — Urbanización Santa Beatriz - Cercado de Lima,
inscrito en la partida electrónica N” 41447427, de donde se advierte la
inscripción de la compra y venta de la totalidad de acciones
y derechos de su _—
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se
titular María Graciela Figari Larco Viuda de Israel, adquiridos por la sociedad
conyugal conformada por Leonardo Remberto Milla Valle y María Berta Reyna
Basurto de Milla, por el precio de USD. 50,000.00 dólares americanos.
4.16. Copia de la Ocurrencia Policial N” 103 (ver fs. 177/178), mediante la cual la
autoridad policial de la Comisaría PNP Pettit Thouars, da cuenta que, con fecha
07 de marzo de 2022, a solicitud de la persona de Ángel Yul Milla Reyna, se
constituyeron al inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón 1251, Urb. Santa
Beatriz — Cercado de Lima, el mismo que al ser entrevistado, manifestó que
solicitó presencia policial para que se constate que por medidas de seguridad,
colocará una cadena con candado a una reja metálica de color negro que es el
ingreso directo al segundo piso que es la vivienda de la señora María Graciela
Figari Larco, debido a que por motivos de salud había sido traslada a un
hospital y se encontraba hospitalizada, y por temor a que se puedan perder sus
pertenencias o que personas inescrupulosas puedan ingresar al inmueble
aprovechando la ausencia de la citada señora; precisando que toma dichas
medidas como propietaria titular del inmueble.
4,17. Afolios 53, obra copia de la Ocurrencia de Calle N* 107, mediante el cual, la
autoridad policial de la Comisaría PNP Pettit Thouars, da cuenta que con fecha
08 de marzo de 2022, se constituyeron al inmueble ubicado en el Jr. Enrique
Barrón N* 1243, Urb. Santa Beatriz - Cercado de Lima, por motivo de una
llamada telefónica a la Central de Radio del 105; donde al llegar, se
entrevistaron con la persona de María Berta Reyna Basurto de Milla, la misma
que señaló que en su condición de propietaria del referido inmueble, estaba
realizando una construcción de un muro de material noble por motivos de
seguridad, debido a que la señora Graciela Figari Larco, quien ocupaba dicha
parte del inmueble, se encontraba hospitalizada en el Hospital Edgardo
Rebagliati, y para evitar que personas de mal vivir intenten ingresar a la
vivienda; precisando que cuando la señora Graciela Figari, retorne de su
hospitalización, procedería a derribar el muro que estaba construyendo;
asimismo, se entrevistaron con la persona de Moisés Orlando Obeso Valdivia,
quien se identificó como sobrino de la señora Graciela Figari, el mismo que en
presencia del personal policial se le permitió el ingreso al inmueble de la
posesión de su familiar, a efectos de verificar sobre la presencia de los bienes
muebles de su referida tía.
4.18. A folios 52, obra la copia de la Ocurrencia de Calle N* 136, mediante el cual,
la autoridad policial de la Comisaría PNP Pettit Thouars, da cuenta que con
fecha 23 de marzo de 2022, se constituyeron al inmueble ubicado en el Jr.
Enrique Barrón N* 1243, Urb. Santa Beatriz - Cercado de Lima, a solicitud de la.
persona de María Berta Reyna Basurto de Milla, la misma que puso en
conocimiento y dejo constancia que va demoler un muro que esta ubicado en
una de las puertas de ingreso a su domicilio, y que a la fecha ha instalado
cámaras de seguridad para la vigilancia de su inmueble.
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4.19. Declaración de la Denunciante María Graciela Figari Larco Vda. De Israel (fs.
106/108), quien en su relato ha señalado que, el inmueble materia de litis, es
producto de una sucesión intestada, lo cual empezó a vender de a pocos a los
esposos Leonardo Remberto Milla Valle y María Berta Reyna Basurto de Milla,
con la condición de que permanecería en posesión de dicho inmueble hasta sus
últimos días de vida; precisando que cuando llegó a su vivienda con fecha 21
de junio de 2022, encontró todo cerrado y tapiado, siendo que en la puerta
principal habían colocado una reja y un muro de ladrillos con cemento, no
pudiendo ingresar al segundo piso donde tenía sus pertenencias, por lo que
acudió a la Comisaría PNP Pettit Thouars, a denunciar dicho hecho.
4.20. Declaración testimonial de María del Rosario Guevara Figfari (fs. 120/121 —
verso y adverso), quien en su relato ha señalado que es la sobrina de la
denunciante, que tiene conocimiento que la denunciada es la actual propietaria
del inmueble materia de litis, lo cual anteriormente fue de su tía Graciela, pero
que ésta la vendió con la condición de que la dejaran vivir hasta sus últimos
días de vida; sin embargo con fecha 07 de marzo de 2022, su mencionada tía
sufrió una descompensación cuando se encontraba sola, siendo auxiliada por
los bomberos y trasladada al Hospital Edgardo Rebagliati, donde estuvo
internada, para luego llevársela a vivir a su domicilio de ella para sus cuidados,
habiendo verificado el día 08 de marzo, que la denunciada había colocado un
muro de concreto en la puerta de acceso del domicilio de su tía, así como una
reja de fierro.
.21. Declaración testimonial de SS PNP Edilberto Santos Mota Granados (fs.
122/125), quien en su relato ha señalado que con fecha 21 de julio de 2022, a
solicitud de la señora María Graciela Figari Larco Vda. De Israel, acudió al
inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón 1243, de la Urb. Santa Beatriz —
Cercado de Lima, donde constató en una de las puertas, una reja de color plomo
con una chapa de seguridad, la misma que se encontraba cerrada, optando por
tocar en reiteradas ocasiones; sín embargo, no obtuvo respuesta alguna.
4.22. Declaración de la denunciada María Reyma Basurto Vda. De Milla (fs.
128/131), quien en su relato ha señalado que es propietaria del inmueble
ubicado en el Jr. Enrique Barrón N* 1243, de la Urb. Santa Beatriz — Cercado de
Lima, habiéndolo adquirido de su anterior propietaria la señora María Graciela
Figari Larco Vda. De Israel, dándole un tiempo para que continuara viviendo
en dicho inmueble; pero que después interpuso una demanda de desalojo por
ocupante precario en contra de dicha anterior propietaria, la cual fue declarada
infundada en primera instancia; precisando además que el día 07 de marzo de
2022, la denunciante cayó enferma y como nadie podía ingresar a su vivienda
por que las puertas estaban cerradas, vinieron los bomberos e ingresaron por la
ventana y se llevaron a la señora dejando la puerta abierta, por lo que al ver que
estaba inseguro y como propietaria del inmueble, vio por conveniente en
solicitar presencia policial de la Comisaria Pettit Thouars, para que constate que
estaba poniendo un mura de ladrillos con concreta comamedida de seguridad
4*
Despacho
Provincial
Penal
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Fiscalia
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para que la gente de mal vivir no se meta y así evitar que se lleven las cosas de
la denunciante, y que luego con la finalidad de que la denunciante pueda volver
a ingresar a su vivienda, procedió a retirar el mencionado muro, lo cual también
hizo constatar con la autoridad policial, pero que luego puso una reja con
chapas y llaves nuevas, pero no con la finalidad de impedir el acceso a la
denunciante, sino por medida de seguridad y proteger sus bienes; sin embargo
la denunciante no se ha acercado a solicitarle las llaves, las cuales no tiene
ningún problema en entregarle.
Declaración testimonial del SO3 PNP Carlos Alberto Cuadros Díaz (fs.
232/237), quien en su relato ha señalado que el día 07 de marzo de 2022, acudió
a una constatación en el inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón N? 1243, Urb.
Santa Beatriz — Cercado de Lima, donde se constató que se estaba realizando
una construcción de un tapiado de una puerta, por parte de un trabajador, el
mismo que refirió que venía de parte de la señora María Reyna Vda. De Milla,
luego se identificó a la mencionada señora y refirió ser la propietaria del
inmueble, y que estaba realizando dicha construcción por medidas de
seguridad, para evitar que personas de mal vivir ingresen al inmueble, debido
a que la posesionaria María Graciela Figari, se encontraba hospitalizada y
cuando fuera dada de alta, derrumbará el muro para que pueda volver a
ingresar a su vivienda.
Parte de ITP 5/N-2022-REGPOL-L-DIVPOL CENTRO 1-CPT-DEINPOL (fs.
249/253), procedente de la Comisaría PNP Pettit Thouars, mediante la cual se
da cuenta sobre la Inspección Técnica Policial que se realizó en el inmueble
ubicado en el Jr. Enrique Barrón N* 1243, Urb. Santa Beatriz — Cercado de Lima,
precisando que al haber tocado la puerta de dicho inmueble, no han sido
atendidos por ninguna persona; asimismo al indagar en el lugar entre los
vecinos y moradores, estos habían señalado que no han evidenciado ningún
acto de desalojo a ninguna persona en el domicilio constatado.
Ampliación de la declaración de la agraviada María Graciela Figari Larco
Vda. De Israel (fs. 364/367), quien ha señalado que se ha constituido al inmueble
materia de controversia y ha encontrado que han puesto una reja, que esta lleno
de candados y han cambiado las chapas y que la denunciada María Reyna
Basurto, no le ha dado ninguna facilidad para que ingrese, a pesar de haberle
mandado una carta notarial; confirma que en la audiencia de conciliación del
proceso de desalojo, puso como condición que si querían que desaloje, le debían
de pagar la suma de USD 50,000.00 dólares americanos.
Declaración ampliatoria de la denunciada María Reyna Basurto Vda. De
Milla (fs. 369/372), quien ha precisado que en el inmueble materia de litis
ubicado en el Jr. Enrique Barrón N* 1243 — 2 Piso — Santa Beatriz — Cercado de
Lima, no se encuentra viviendo nadie, que nadie se encuentra en posesión,
debido a que la denunciante no ha regresado a ocuparlo y que en ningún
momento ha negado el acceso a la denunciante, quien sabe que vive al costado,
ha huscado—a6Í come tanmmoce ha
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recibido carta notarial alguna; agrega que nunca ha ingresado al inmueble
materia de litis y que solo puso una reja por cuestiones de seguridad de la
propia agraviada, a la cual le puso chapas de seguridad, pero que nunca lo
aseguran con llave y que puede ser abierto por cualquier persona; asimismo
precisa que nunca ha tocado la puerta de madera y que la llave de dicha puerta
la tiene la agraviada y que desde que la llevaron al Hospital, nadie ha vuelto a
ingresar a dicho inmueble; asimismo señiala que con fecha 02 de diciembre de
2022, le envió una carta notarial a la agraviada, a través de la Notaría Manuel
Noya de la Piedra y según la certificación, se señala que fue notificada en la
Calle Matamoros N* 105 — Chacarilla del Estanque — Santiago de Surco, el día
05 de diciembre de 2022, en la que le precisa que ella puede ingresar y regresar
al inmueble cuando quiera y que no se le va impedir el acceso.
4.27. Acta Fiscal de Constatación y panel fotográfico de fecha 24 de agosto de 2023
(ver fs. 445/509), mediante el cual se deja constancia que en dicha fecha, se llevó
a cabo la inspección fiscal in situ, en el inmueble ubicado en Jr. Enrique Barrón
1243, Urb. Santa Beatriz — Cercado de Lima, la cual se realizó en presencia de la
agraviada María GracielaFigari Larco Vda. De Israel, la parte investigada María
Reyna Basurto Vda. De Milla, ambas con sus respectivas defensas técnicas,
donde; se verificó que en el ingreso de dicho inmueble, presentada una reja de
color plomo con dos chapas de seguridad y seguido a dicha reja, una puerta de
E > sl madera de color guinda, inmueble al cual se accedió por intermedio de la parte
iS e agraviada, quien abrió dicha puerta con sus llaves y al acceder, dicho ingreso
2£ Es da a una escalera que conduce a un segundo piso, donde desde el ingreso se
cut advierte que es un inmueble que se encuentra vestigios de no ser ocupado por
15958. personas desde hace tiempo, toda vez que se aprecia polvo y suciedad que se
E 37, habría acumulado por el tiempo en desuso, incluso al ingresar se causa huellas
iS Sl 38 de rastros de los participantes en la constatación; una vez en el segundo piso, la
agraviada procedió a verificar sus pertenencias, evidenciándose que se advierte
la presencia de diferentes bienes, como muebles, mesa, refrigeradora, ropas y
demás enseres y bienes propios al de una vivienda; no evidenciándose vestigios
ni evidencias de haber sido ocupado por otras personas ni rastros o vestigios de
ingreso de terceras personas; tampoco se evidenció vestigios o indicios de
violencia contra los bienes muebles que existen dentro del inmueble constatado;
por otro lado, al ingresar al inmueble, en la puerta de acceso que fue abierto por
la propia agraviada con sus llaves, no se advierte que presente signos de
violencia alguna.
4.28. A folios 524/533, se advierte que obra copia de la Resolución N* 03, de fecha
28 de agosto de 2023, emitido por el 19” Juzgado de Investigación Preparatoria
de Lima, mediante el cual se resuelve declarar fundado el requerimiento de
desalojo preventivo planteado por la agraviada María GracielaFigari Larco Vda.
De Israel, así como la ministración provisional a su favor; ordenándose a la
parte investigada para que desaloje el bien materia de litis.
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4,29. Acta de descarga, visualización y transcripción de video (fs. 542/550),
mediante el cual se deja constancia de la descarga de los videos remitidos por
la parte agraviada y la correspondiente visualización, de donde se advierte que
se trata de una persona de sexo masculino que realiza trabajos de construcción
con ladrillos y mezcla de concreto sobre el acceso de una puerta de un inmueble;
asimismo se aprecia una discusión entre algunas personas, donde se refieren al
bloqueo del acceso al inmueble, donde se logra escuchar que es por medidas de
seguridad y que cuando la señora regrese, lo abrirán para que ingrese a su
vivienda.
4.30. Acta de descarga, visualización y transcripción de video (fs. 561/565),
mediante el cual se deja constancia de la descarga de los videos remitidos por
la parte agraviada y la correspondiente visualización, de donde se advierte que
se trata de una puerta tipo reja de un inmueble y posterior a dicha puerta, se
visualiza un tapiado de una puerta de acceso con ladrillos y cemento, tipo pared
que impide el acceso a una vivienda.
4.31. Descritos los elementos de convicción que se han acopiado en la presente
investigación, corresponde hacer un nuevo análisis integral de los hechos, con
todos y cada uno de los elementos de convicción que se han acopiado tanto en
la investigación preliminar dispuesta por este Despacho, así como los
ordenados por el Superior Jerárquico; en tal sentido, analizando la forma y
circunstancias en como acontecieron los hechos que han sido materia de
análisis, se tienen que éstos consisten en que con fecha 07 de marzo de 2022, la
agraviada María Graciela Figari Larco Vda. De Israel, de 96 años de edad, habría
sufrido una descompensación cuando se encontraba en su vivienda como
posesionaria, ubicado en el segundo piso del Jr. Enrique Barrón 1243, Mz. 12-D,
Sub Lote A-1, con frente a la Calle Barrón; Urb. Santa Beatriz - Cercado de Lima,
por lo que al encontrarse su puerta de acceso cerrada, los bomberos tuvieron
que ingresar por las ventanas y auxiliar a la citada agraviada, para luego ser
trasladada al Hospital Edgardo Rebagliati, donde habría sido hospitalizada e
internada, para luego cuando fue dada de alta, fue llevada a la casa de su
sobrina María del Rosario Guevara Figari; habiéndose quedado todas sus
pertenencias en su vivienda antes mencionada; sin embargo, cuando ya se
encontraba mejor de salud, con fecha 21 de julio de 2022, al regresar a su
vivienda y al querer ingresar, se dio con la sorpresa que la puerta de acceso a
su vivienda se encontraba cerrado con una puerta de metal y chapas de
seguridad, no pudiendo ingresar a su vivienda, por lo que procedió a denunciar
los hechos en contra de la señora María Reyna Basurto Vda. De Milla.
4.32. Noobstante, conforme a los elementos de convicción que se han acopiado a
lo largo de las investigaciones, se advierte que, la denunciada María Reyna
Basurto Vda. De Milla, viene a ser la propietaria del inmueble ubicado en el Jr.
Enrique Barrón 1243, Urb. Santa Beatriz — Cercado de Lima, donde en un
ambiente del segundo piso de dicho inmueble, la denunciante tiene su vivienda
v posesión reconocida iudicialmente. lo cual no esta en discusión: dondesibien
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al parecer habría sido despojada de la misma, debe tenerse en cuenta que ello
no es del todo cierto, o mejor dicho, dicha supuesta desposesión no proviene de
los actos comisivos del delito de usurpación en ninguna de sus formas, toda vez
que no se advierte violencia, amenaza o abuso de confianza en contra de la
agraviada María Graciela Figari Larco; sino que la denunciada María Reyna
Basurto Vda. De Milla, habría realizado acciones de medidas de seguridad,
como son en un primer momento con fecha 07 marzo de 2022, el colocamiento
de una cadena metálica con un candado de seguridad en la puerta de acceso de
la vivienda de la agraviada, ello con la finalidad de proteger o impedir que
personas ajenas puedan ingresar al domicilio de la agraviada y poder sustraer
sus pertenencias, debido a que la citada agraviada había sido hospitalizada e
internada en el Hospital Edgardo Rebagliati por cuestiones de salud, lo cual,
antes de colocar dicha medida de seguridad, puso en conocimiento de la
autoridad policial, conforme consta de la Ocurrencia Policial N* 103 (fs.
177/1178); luego, al día siguiente, con fecha 08 de marzo de 2022, procedió a
colocar un muro de ladrillos con cemento en la mencionada puerta de acceso,
lo cual también lo habría realizado por medidas de seguridad, para evitar que
personas ajenas ingresen al domicilio de la agraviada y sustraigan sus
pertenencias, lo que también hizo constatar y dio cuenta a la autoridad policial,
conforme a la Ocurrencia Policial N* 107 (£s. 53), incluso comprometiéndose a
retirar dicho muro cuando la agraviada se reincorpore a su vivienda; cuestión
que habría realizado la denunciada con fecha 23 de marzo de 2022, al demoler
y retirar dicho muro, lo que también cumplió con poner en conocimiento de la
autoridad policial, conforme a la Ocurrencia Policial N* 136 (fs. 52). Por lo que
siendo ello así, no se advierte una conducta perturbatoria de la posesión o
despojo de la misma por parte de la denunciada María Reyna Basurto Vda. De
Milla, sino que ante el evento por cuestiones de salud de la agraviada María
Graciela Figari Larco Vda. De Israel, y en su condición de propietaria del
inmueble, haría procedido con una conducta normal de proteger con medidas
de seguridad tanto su propiedad, así como por el propio cuidado de las
pertenencias de la agraviada; siendo que incluso después de haber retirado el
muro de ladrillo que impedía el acceso al inmueble materia de litis, la
denunciada si bien habría colocado una puerta tipo reja; no obstante, tal como
se ha constatado en la inspección fiscal, dicha reja es de fácil acceso y se verificó
que al ingresar a dicho inmueble, este fue abierto por la propia agraviada con
sus llaves, no habiéndose evidenciado signos o vestigios de violencia en la
puerta de acceso, tales como palanqueo, forcejeo u otro similar y al ingresar al
referido inmueble, se constató que en el interior se encuentran las pertenencias
de la agraviada, sin vestigios de haber sido ocupado por terceras personas, sino
que por el contrario, se apreció que se encontraba en estado de desuso, es decir
que no estaba siendo ocupado por ninguna persona, teniendo únicamente el
acceso al mismo la propia agraviada con su llave; quien incluso en ese acto, por
recomendación de su abogado decidió no quedarse
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a nivel de juzgado estaba tramitando un desalojo preventivo y ministración
provisional. Cabe resaltar que en dicha diligencia, no se encontró en posesión
del inmueble materia de litis a la denunciada ni a otras personas, sino que se
encontró un inmueble deshabitado y que la forma de ingresar al mismo, fue a
través de la agraviada, quien abrió la puerta de acceso con su llave y verificó
sus pertenencias; tampoco se evidenció que la parte investigada demuestre una
conducta de querer tomar posesión de dicho inmueble.
4.33. Es así que de los actuados, no se advierte una conducta violenta por parte de
la denunciada, ni el ánimo de querer despojarla de su posesión mediante
violencia; pues de haberlo querido hacer, bien lo pudo haber hecho en cualquier
momento del tiempo en que la agraviada no se encuentra en posesión, es decir
desde que fue evacuada al Hospital por cuestiones de salud; sino que por el
contrario ha respetado el inmueble, no habiendo realizado actos violentos
contra la agraviada, así como en el inmueble materia de litis; tal es así que si
bien de los recaudos que obran en la presente carpeta fiscal, se advierte una
conducta de querer desalojarla de su inmueble; pues ello lo ha intentado
realizar respetando las regularidades para tales efectos, como es el de recurrir
ante el órgano jurisdiccional competente, entablando la demanda
correspondiente, lo cual si bien no ha sido amparada en primera ni segunda
instancia; sin embargo ello nos demuestra que la denunciada no ha tenido el
animo de proceder bajo los supuestos del delito de usurpación, sino con los
mecanismos legales que las leyes y las normas facultan.
Ahora bien, por otro lado, si bien se advierte que con fecha 21 de julio de
2022, cuando la agraviada habría retornado a su vivienda, la encontró cerrada
con una puerta metálica y chapas de seguridad, no habiendo podido ingresar
al interior de su vivienda; no obstante, al respecto la denunciada María Reyna
Basurto Vda. De Milla, ha señalado en su declaración, que dicha puerta la colocó
por medidas de seguridad para impedir que personas ajenas ingresen al
domicilio y vivienda de la agraviada y de esa manera proteger sus bienes; lo
cual si bien no ha cumplido con entregar las llaves a la agraviada, es por motivo
de que ésta no se ha acercado a pedírselas y que no tiene ningún inconveniente
en entregarlas; cuestión que se advierte que guarda lógica, toda vez que tal
como se aprecia a folios 193/195, obra la carta notarial que la investigada María
Berta Reyna Basurto de Milla, le envió a la agraviada María Graciela Figari
Larco Vda. De Israel, con fecha 05 de diciembre de 2022, mediante la cual le
hace de conocimiento que el inmueble materia de litis se encuentra a su entera
disposición, haciéndole de conocimiento además que si bien ha colocado una
reja de metal, lo ha realizado para su propia seguridad y para salvaguardar sus
pertenencias, la misma que se encuentra si echar llave y que la puerta de madera
que da acceso a su vivienda nunca ha sido tocada ni manipulada y que puede
ingresar ya que es la única que cuenta con las llaves de dicha puerta; cuestión
que sea ha corroborado con la diligencia de constatación fiscal in situ.
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4.35. Por lo que siendo así los hechos que han sido materia de investigación, es de
advertirse que estando al modo, forma y circunstancias de como ocurrieron los
hechos, no se presentan los medios comisivos y configurativos del delito de
Usurpación en ninguna de sus cuatro formas; toda vez que si bien se tiene por
acreditado que la investigada en un primer momento habría colocado una
cadena de metal en la puerta de acceso del inmueble materia de litis, esto es el
día 07 de marzo de 2022, para luego al día siguiente colocar un muro de ladrillos
con cemento y por último una puerta tipo reja de metal; no obstante también es
verdad que todos estos actos se dieron posterior al evento de salud de la
agraviada que fue evacuada al Hospital; y bien el superior en grado ha hecho
resaltar que se debe analizar la cuarta figura del delito de usurpación, esto es el
ingresar al inmueble mediante actos ocultos, así como la violencia que se pudo
haber realizado contra los bienes; sin embargo, este despacho como director de
la investigación ha corroborado que la investigada no ha ingresado al inmueble
materia de litis, que no se encuentra en posesión del mismo y que no ha causado
actos de violencia alguna contra el inmueble o pertenencias de la agraviada;
habiéndose corroborado por el contrario que si bien la investigada ha colocado
una reja, esta no presenta ningún impedimento para el acceso al inmueble, así
se ha evidenciado en la inspección fiscal, donde la única forma de ingresar, fue
a través de la propia agraviada, quien abrió las puertas del inmueble con sus
23 llaves e incluso no decidió quedarse en el inmueble por recomendación de su
a abogado defensor, aduciendo que estaba tramitando a nivel judicial el desalojo
$£ preventivo y ministración, medida real que si bien se advierte que ha sido
amparado por la autoridad judicial, no obstante, se advierte que lo que se
discute en dicho auto, es el tema de la posesión que le corresponde a la
agraviada; empero no se ha emitido en base al resultado de la investigación, por
lo que este despacho, incluso si bien no lo cuestionamos por no tener
legitimidad para ello, sin embargo, somo de la opinión que carece de objeto,
habida cuenta que la investigada no podría desalojar un inmueble del cual no
se encuentra en posesión; puesto que, tal como ya ha quedado zanjado, la
denunciada María Reyna Basurto Vda. De Milla, actuó como propietaria
instalando medidas de seguridad ante un evento de salud de la agraviada, mas
no con la finalidad de despojarla de su posesión, así como tampoco ha
empleado actos de violencia, amenaza, abuso de confianza, no habría actuado
aprovechando la ausencia de la agraviada, sino que por el contrario, lo habría
realizado con la finalidad de impedir de que terceras personas ingresen a la
vivienda de la agraviada y sustraigan sus pertenencias; consecuentemente,
dichas acciones no puede considerarse como acciones típicas del delito in
análisis.
4.36. En conclusión, en autos no existen elementos de convicción suficientes e
idóneos para determinar un hecho punible, esto es, no se advierte la existencia
de un hecho que presente los caracteres de delito, referidos a sus aspectos
.,
Quinta
Fiscalia
Corporate
Cercado
de
Lima-Breña-R
4"
Despacho
Av. Dos de Mayo 1545 — San Isidro - Lima — Perú
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“Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo”
As $ | MINISTERIO PÚBLICO Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breñe-
E FISCALÍA DE LA NACION Rimac-Jesús María
g|
Cuarto Despacho Provincial Penal
caso deben ofrecer plena seguridad sobre su acaecimiento, situación que no se
encuentra advertida.
4.37. En tal sentido, en el presente caso resulta aplicable lo dispuesto en el
Artículo 334” Numeral 1 del Código Procesal Penal, que señala: “Si el Fiscal al
calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar
diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye
delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas
en la ley, declarara que no procede formalizar y continuar con la investigación
preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado”.
v. DECISIÓN. -
Conforme alo establecido en el artículo 334 del Código Procesal Penal, si el Fiscal
al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias
preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es
justiciable penalmente, se presentan causas de extinción previstas en la Ley,
declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria,
así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al
denunciante y al denunciado.
Por lo que, con las atribuciones conferidas por la norma antes anotada, el artículo
159” inciso 4 de la Constitución Política del Estado y artículos 1? y 5” de la ley
Orgánica del Ministerio Público y al amparo del artículo 334 Inc. 1 del Código
Procesal Penal; DISPONE:
PRIMERO. - DECLARAR NO HA LUGAR AL INICIO DE DILIGENCIAS
PRELIMINARES contra MARÍA REYNA VDA. DE MILLA y LOS QUE
RESULTEN RESPONSABLES, por la presunta comisión del delito contra el
Patrimonio — Usurpación Agravada, previsto y sancionado en el Art. 202” del
Código penal, con la agravante establecida en el numeral 6 del Art. 204? del Acotado
Código, en agravio de MARÍA GRACIELA FIGARI LARCO Vda. DE ISRAEL; en
consecuencia, ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los hechos de la materia, una vez
consentida la misma.
SEGUNDO. - Se hace de conocimiento a la parte denunciante y/o agraviada que, la
interposición de la queja de derecho es facultativa y no obligatoria, y que, el plazo
para interponerlo, en caso lo considere necesario, es de CINCO (05) DÍAS,
conforme a la Directiva de la Fiscalía de la Nación N* 004-2016-MP-EN1,
TERCERO. - NOTIFICAR la presente disposición fiscal a las partes con las
formalidades de ley; y REGÍSTRESE.
EFC//e02
4" Despacho l
Quinta Fiscata Corporativa Penal de
2 2 Coreado de Lima-BreñaRimac
Jesús María
"Directiva N* 004-2016-MP-EN, aprobada mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N* 3259-2016-MP-EN,
publicada en el Diario El Peruano el 22 de Julio de 2016.
| Av. Dos de Mayo 1545 — San Isidro - Lima — Perú
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Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
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Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20pDylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
DOC-202361030; Esc. n.° 12. REQUERIMIENTO ELEVACIÓN ACTUADOS. 11p
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Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...
Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...
Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
Not n.° 189705-2023-JR-CA; 29 AGO 2023. Res. n.° OCHO. SENTENCIA. 7p
Not n.° 189705-2023-JR-CA; 29 AGO 2023. Res. n.° OCHO. SENTENCIA. 7pNot n.° 189705-2023-JR-CA; 29 AGO 2023. Res. n.° OCHO. SENTENCIA. 7p
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Gmail 5 DIC 2023; 11:54 Hrs. DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO. 19p

  • 1. 6/12/23, 23:53 Gmail - SE NOTIFICA DISPOSICION N°08 CASO 2546/ ARCHIVO DEFINITIVO https://mail.google.com/mail/u/8/?ik=062e1352d8&view=pt&search=all&permmsgid=msg-f:1784461700907932992&simpl=msg-f:1784461700907… 1/1 Luz Garcia <lhgnabogados@gmail.com> SE NOTIFICA DISPOSICION N°08 CASO 2546/ ARCHIVO DEFINITIVO Edith Cusihuaman Rodriguez <ecusihuaman@mpfn.gob.pe> 5 de diciembre de 2023, 11:54 Para: "a: lhgnabogados@gmail.com" <lhgnabogados@gmail.com>, RobertoSuAbogados <robertosuabogados@gmail.com>, "rivasverde@gmail.com" <rivasverde@gmail.com>, joserobertosur1@gmail.com NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO DESTINATARIO: MARIELA GRACIELA FIGARI LARCO / MARIA REYNA FINALIDAD: PARA CONOCIMIENTO Por la presente, queda Usted debidamente NOTIFICADO con el contenido de la DISPOSICIÓN N°08 , de fecha 01 DICIEMBRE del 2023. emitida por el CUARTO DESPACHO DE LA 5°FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE CERCADO DE LIMA-BREÑA-RIMAC JESÚS MARÍA, cuyo archivo está adjunto, para su conocimiento y fines pertinentes. *Sírvanse dar acuse de recibo a la presente comunicación, de lo contrario se tendrá en cuenta la fecha y hora en que fue enviado. Atentamente CUARTO DESPACHO DE LA 5°FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE CERCADO DE LIMA-BREÑA-RIMAC JESUS MARIA DISPOSICION n 08 CASO 2546.pdf 1576K
  • 2. 4” Despacho Quinta Fiscalia Cersa do de Lima-Br Penal de Corporativa Ada “Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo” MINISTERIO PÚBLICO Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña- FISCALÍA DE LA NACIÓN Rímac-Jesús María Cuarto Despacho Provincial Penal N AN EN RE DE 2 5 CASO BEE: 506014505-2022-2546-0 IMPUTADO: María Reyna Vda. De Milla y Los que resulten responsables AGRAVIADO: María Graciela Figari Larco Vda. De Israel DELITO: Usurpación Agravada FISCAL RESPONSABLE: Elizabeth Figueroa Cortez DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO 'eña-Rimac -Jesús Maña DISPOSICIÓN N? 08-2023-MP-FN-4DPP-5FCP-CL-BR-R-[M Lima, primero de diciembre del año dos mil veintitrés. - ASUNTO: Calificación jurídica del resultado de las investigaciones ampliadas por Disposición Superior, en los seguidos contra MARÍA REYNA VDA. DE MILLA y LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio — Usurpación Agravada, previsto y sancionado en el Art. 202? del Código penal, con la agravante establecida en el numeral 6 del Art. 204? del Acotado Código, en agravio de MARÍA GRACIELA FIGARI LARCO Vda. DE ISRAEL. ANTECEDENTES RELEVANTES: Con fecha 17 de octubre de 2022, a través de la Mesa Única de Partes de las Fiscalía Provinciales Penales del distrito Fiscal de Lima Centro, se recepcionó la denuncia de parte interpuesto por la recurrente María Graciela Figari Larco Vda. De Israel, mediante el cual pone en conocimiento haber sido víctima de usurpación de su posesión de su vivienda ubicado en el inmueble sito en el segundo piso del Jr. Enrique Barrón N*1243 (Mz. 12-D, Sub Lote A-I, con frente a la calle Barrón), Urbanización de Santa Beatriz, del distrito de Cercado Lima, por parte de la denunciada María Reyna Vda. De Milla; hecho que habría acaecido con fecha 07 de marzo de 2022, en circunstancias que la referida denunciante, no se encontraba en el referido inmueble por haber sido evacuada al Hospital Rebagliati, por motivos de salud. (véase fs. 01/21); denuncia que, por distribución aleatoria, fue asignada a este Despacho. ES 2. Es así que, este Despacho, al calificar la denuncia antes descrita, tuvo a bien a disponer el inicio de las diligencias preliminares, mediante Disposición Fiscal N? 01-2022 (ver fs. 28/34), a efectos de recabar información, así como realizar actos de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos. 3. No obstante, después de haber realizado los actos de investigación que este Despacho consideró útiles y pertinentes para los fines de la investigación, con fecha 12 de mayo de 2023, se emitió la Disposición Fiscal N* 04-2023, mediante el cual se dispuso declarar que no procede formalizar ni continuar con la Av. Dos de Mayo 1545 — San Isidro - Lima - Perú www.fiscalia.gob.p
  • 3. “Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo” MINISTERIO PÚBLICO Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña- FISCALÍA DE LA NACIÓN ona jeta Cuarto Despacho Provincial Penal investigación preparatoria y en consecuencia el archivo definitivo de los actuados, conforme a los detalles que en ella se aprecia (véase fs. 314/328). 4. Con fecha 22 de mayo de 2023, por intermedio de la Mesa de Partes Electrónica, se recepcionó el escrito (Recurso de Queja), contra la disposición de archivo antes aludida, mediante el cual la recurrente María Graciela Figari Larco Vda. De Israel, solicito la elevación de actuados al superior en grado, a efectos de encontrar amparo a su denuncia (véase fs. 336/343). 5. Disposición Fiscal N* 05-2023, de fecha 23 de mayo de 2023 (obra a fs. 344/345), mediante el cual se dispuso conceder el recurso de queja antes aludido y se procedió a elevar los actuados al superior en grado. 6. Disposición Superior de fecha 03 de julio de 2023 (véase fs. 347/352), mediante el cual el Superior Jerárquico amparó el recurso de queja de derecho contra la disposición de archivo, declarando fundada en parte y disponiendo la realización de una serie de actos de investigación, conforme alos detalles que en ella se aprecian. 7. Disposición Fiscal N” 06-2023, de fecha 18 de julio de 2023 (obra a fs. 355/359), mediante el cual se dispuso la ampliación de la investigación preliminar y actuación de una serie de diligencias ordenadas por el Superior Jerárquico, y ¡2 .s3 otras que se consideró útiles y pertinentes para los fines de la investigación, iS 3 q y P P 8 iS sn conforme a los detalles que en ella se aprecian; asimismo, se han venido (Bes. £ emitiendo otras disposiciones y providencias fiscales con la finalidad de 5 reprogramar, ampliar e impulsar los actos de investigación, conforme así corre DEE 8 de los actuados. a das 13 dE PRIMERO: Justificación Normativa: a 3 1.1. El Código Procesal Penal reconoce al Ministerio Público como titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Ese orden de ideas lo ha recogido el legislador, pues se desarrollan un conjunto de facultades discrecionales a cargo del Ministerio Público, como son, por ejemplo, la facultad de realizar los actos urgentes destinados a recabar los elementos de convicción pertinentes e idóneos. Así el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N* 2005-2006-PHC/TC ha reafirmado que el Misterio Público tiene la potestad exclusiva y excluyente de incoar la acción penal,1 ya que el Principio Acusatorio en que se funda el Código Procesal Penal refiere a la división de roles y funciones como son la de acusar y juzgar. 1.2. Los representantes del Ministerio Público, en tanto funcionarios responsables de la persecución penal, encontramos limitada nuestra capacidad de actuación por un conjunto de principios jurídicos que hacen que el poder sancionador del Estado no se ejerza de manera arbitraria, abusiva o ilegítima. Cubas, Y. (2U06). El Proceso Penal. Palestra, Sexta Edición. Lima. Av. Dos de Mayo 1545 — San Isidro - Lima — Perú An
  • 4. “Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo” MINISTERIO P Ú BLICO Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña- FISCALÍA DE LA NACIÓN Rimac-Jesús María Cuarto Despacho Provincial Penal 1.3. De estos principios, uno de los más importantes es el de legalidad, que garantiza que la persecución penal solo puede iniciar si los comportamientos puestos en conocimiento de la fiscalía son exactamente los mismos que se encuentran contemplados como prohibidos bajo amenaza de sanción criminal en una norma legal ordinaria de jerarquía ordinaria, dictada de manera previa al hecho. 1.4. En este mismo sentido, el artículo 334 del Código Procesal Penal, señala que sí el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Es decir, el Fiscal, se encuentra facultado para ordenar el archivo definitivo de las actuaciones, cuando: a) El hecho denunciado no constituye delito, esto es, cuando el hecho denunciado no es previsto como delito o no se adecua a la conducta típica descrita en la norma penal, así como cuando se presentan causas de justificación, que descartan la antijuridicidad penal del hecho denunciado. b) El hecho denunciado no es justiciable penalmente, esto es, cuando en el hecho denunciado se advierte la ausencia de una condición objetiva de punibilidad y/o la presencia de una causa de exclusión de la pena (excusa absolutoria). c) En el hecho denunciado se presenta alguna causa de extinción de la acción penal, esto es, aquellas establecidas en el artículo 78 del Código Penal (prescripción de la acción penal, muerte del imputado, amnistía, cosa juzgada, derecho de gracia). . De igual manera, 1 del artículo 336? del Código Procesal Penal establece como uno de los presupuestos necesarios para disponer la formalización y continuación de la investigación preparatoria, la presencia de “indicios reveladores de la existencia de un delito”; y, de acuerdo al literal d) del numeral 2 del artículo 3442 del acotado Código, “el sobreseimiento procede cuando no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”. Por lo que, realizando una interpretación contrario sensu del numeral 1 del artículo 336% del referido Código, si tenemos un caso en el cual, luego de haberse desarrollado la investigación preliminar, no se advierte la existencia de indicios reveladores que nos permitan inferir que el hecho denunciado configura delito, y no existe la posibilidad de conseguirlos, a pesar de haberse agotado todos los mecanismos tendientes a ello; debe disponerse el archivo de las Av. Dos de Mayo 1545 — San Isidro - Lima — Perúl www.fiscalia.gob.pe
  • 5. “Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo” MINISTERIO PÚBLICO Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña- FISCALÍA DE LA NACION Rímac-Jesús María Cuarto Despacho Provincial Penal investigaciones?, por cuanto, en este nuevo sistema procesal penal, no es factible eternizar las investigaciones en casos en los cuales no existe la mínima posibilidad de obtener los elementos necesarios para establecer la comisión del delito y la vinculación del denunciado con los mismos. SEGUNDO. - Hechos: 2.1. Según fluye de la denuncia de parte presentado por la recurrente María Graciela Figari Larco Vda. De Israel, así como todo lo actuado a lo largo de las investigaciones, se tiene que, con fecha 07 de marzo de 2022, en circunstancias que la referida denunciante de 96 años de edad, se encontraba en el interior de su domicilio, sito en el segundo piso del Jr. Enrique Barrón N*1243 (Mz. 12-D, Sub Lote A-I, con frente a la calle Barrón), Urbanización de Santa Beatriz, del distrito de Cercado Lima, habría sufrido una descompensación de su salud, teniendo que ser evacuada por los bomberos, quienes ingresaron por la ventana de su inmueble, debido a que no pudo abrir su puerta, siendo trasladada al Hospital Rebagliati, para su atención, lugar en donde estuvo internada un lapso de 08 días, para posteriormente quedarse al cuidado de su sobrina María del Rosario Guevara Figari, por su delicado estado de salud, en el domicilio de ésta; sin embargo, todas sus pertenencias y bienes se habrían quedado en su vivienda antes mencionada. 2.2. Posteriormente, con fecha 21 de julio de 2022 a las 10:00 horas aproximadamente, en circunstancias que la agraviada se habría constituido a su vivienda, a fin de retirar algunas prendas de vestir, se dio con la sorpresa de que la investigada María Reyna Vda. de Milla, quien es su vecina colindante y propietaria del mencionado inmueble, aprovechando su ausencia, habría procedido en tapiar el ingreso de su inmueble, con ladrillos y cemento, colocando además una puerta de metal con tres chapas, impidiendo el acceso a su vivienda, no teniendo las llaves de dicha puerta, quedándose en la intemperie, sin sus bienes, ropas, medicinas, etc.; desconociendo si estos han sido sustraidos de su inmueble antes señalado, lugar en donde habitaba y ejercía la posesión, conforme lo ha reconocido también el 23” Juzgado Civil de Lima, en el Expediente N*9241-2021-0- 1801-JR-CI-23. .3. Motivos por el cual, se constituyó a la Comisaría PN Petit Thouars el mismo día, para denunciar el hecho; sin embargo, estos no tomaron ninguna acción, pese a encontrarse en el plazo de ley. TERCERO. - Calificación Jurídica: 3.1.Si bien, de la denuncia de parte se advierte una serie de imputaciones de tipos penales; no obstante, este Despacho como titular de la acción penal, ha calificado el hecho expuesto como delito contra el Patrimonio, en la modalidad de ?Cabe señalar que, lo dispuesto por el Fiscal no constituye cosa juzgada, por lo que el caso puede ser reexaminado, cuando se aporten nuevos elementos de convicción, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 335? del Codigo Procesal Penal. Av. Dos de Mayo 1545 — San Isidro - Lima - Perl www.fiscalia.gob.p
  • 6. “Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo” MINISTERIO PÚBLICO Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña- FISCALÍA DE LA NACIÓN Rímac-Jesús María Cuarto Despacho Provincial Penal Usurpación agravada, previsto y sancionado en el numeral 1 y 4 del Art. 202” del Código penal, con la agravante establecida en el numeral 6 del Art. 204" del Acotado Código. Artículo 202. Usurpación: "Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años: 1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo; y 4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse. La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes”. Artículo 204. Formas agravadas de usurpación: "La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación según corresponda, cuando la usurpación se comete: 6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales”. CUARTO. - Análisis Jurídico del hecho denunciado: 4.1. De conformidad con el artículo 159% de la Constitución Política del Perú, y artículos IV del Título Preliminar y 60* del Código Procesal Penal, el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial. El numeral 2 del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal, establece que el Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. En este mismo sentido, el artículo 334* del Código Procesal Penal, señala que si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. . El Fiscal si bien tiene la atribución de persecución de los delitos, actuará en forma independiente en sus decisiones, habida cuenta que es el titular del ejercicio de la acción penal pública, por lo que solo denunciará cuando el hecho denunciado es delito, o la estinia procedente, facultad que le está acordada por su Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículos 1*, 5%, 99, 11? y 12?, y Art. 60? y 65” del Nuevo Código Procesal Penal respectivamente. 4.3. El Fiscal es el defensor de la legalidad, es el garante de la legalidad, habida cuenta que las normas en sí mismas contienen garantías para los denunciados, denunciantes, para evitar conflictos o para cortar los que ya existen así lo exige nuestra Ley Orgánica del Ministerio Público en su Artículo 1?. a Rimao- Jesús iscalla ima-Breña: Quin ta Fi dell Av. Dos de Mayo 1545 - San Isidro - Lima — Perú www.fiscalia.gob.p
  • 7. “Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo” MINISTERIO PÚBLICO Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña- FISCALIA DE LA NACION Rímac-Jesús María Cuarto Despacho Provincial Penal 4.4, El Art. 61* numeral 1) del Código Procesal Penal prescribe: “El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación”. 4.5. En este mismo sentido el artículo 12? de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala en lo referente a la denuncia, que: “Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no lo estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante”. Ello es concordante con lo establecido en el artículo 94, Inciso 2*, cuarto párrafo, que establece: “Al finalizar el Atestado Policial sin pruebas suficientes para denunciar, el Fiscal lo declarará así”. Es función del Ministerio Público de acuerdo al artículo 1” del Decreto Legislativo N” 052, la defensa de la Legalidad, los derechos humanos, los intereses públicos, la persecución del delito y la reparación civil. 4.6. En este orden de ideas es labor del Ministerio Público verificar la concurrencia de los elementos de tipicidad objetiva y en su caso subjetiva del delito propuesto, tomando como base el hecho imputado (Principio de Legalidad); por lo que en principio si el juicio de subsunción resulta negativo, no se podrá continuar con el examen de valoración probatoria, contrario sensu de verificarse en juicio una adecuación positiva, debe observarse además la presencia de suficientes indicios que permitan determinar causa probable de comisión del ¡E 283 delito denunciado, a fin de hacer viable la persecución penal ante el órgano iS 28 Jurisdiccional. aa 4.7. El inciso 2 del art. 94” del Decreto Legislativo N” 052 -Ley Orgánica del es ña Ministerio Público-, exige la existencia de “prueba suficiente”, a fin de que el dei fiscal pueda formalizar la denuncia ante el Juez. Asimismo, el artículo 336" E só inciso 1 del Código Procesal Penal, prevé que, “si de la denuncia, del informe iS +3] Policial o de las diligencias preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la Formalización y la Continuación de la Investigación Preparatoria”. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en el sentido que, para justificar la incoación de un proceso penal, se debe estimar que exista lo que genéricamente se denominará como “prueba o sospecha inicial”, entendida como base indiciaria solida que permita inferir con relativa firmeza que la imputación tiene fundamentos suficientes. Respecto al delito de Usurpación: 4.8. El delito de Usurpación se encuentra establecido en el artículo 202* del Código Penal -artículo vigente en la fecha de ocurrido los hechos-, el cual a la letra señala: ” Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años: 1.- El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo; 2.- El que con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble Av. Dos de Mayo 1545 — San Isidro - Lima — Perúl www.fiscalia.gob.pe
  • 8. Sra “Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo” za MINISTERIO PÚBLICO Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña- 5 | FISCALÍA DELA NACIÓN Rímac-Jesús María Cuarto Despacho Provincial Penal o del ejercicio de un derecho real; 3.- El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble; 4.- El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse. La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes (...)”. 4.9. Realizada la precisión que antecede, debemos mencionar que el bien jurídico protegido con el tipo penal de USURPACIÓN, lo constituye la posesión de los bienes inmuebles, entendida esta como el uso y disfrute pacífico de la propiedad o de cualquier otro derecho real que se ostenta sobre un determinado bien inmueble. En ese sentido, en alusión al tema Ramiro Salinas Siccha señala que “El derecho de propiedad también se protege con la figura delictiva de Usurpación pero con la condición que aquel derecho real vaya acompañado o unido al derecho de posesión. Esto es, el propietario debe estar a la vez, en posesión mediata o inmediata sobre su inmueble. Si ello no es así, el simple derecho de propiedad no aparece protegido con la tipificación del delito de usurpación, debiendo el perjudicado recurrir a la vía extrapenal y hacer prevalecer su derecho”?, De la misma opinión son autores como Raúl Peña Cabrera Freyre* y James Reátegui Sánchez”. 4.10. El delito de Usurpación protege el bien jurídico de la posesión material, tenencia o ejercicio de un derecho real que permite la ocupación total o parcial del inmuebles. Si no hay posesión o simple tenencia comprobada objetivamente no hay delito; esto no significa que el derecho de propiedad no sea objeto de protección por el delito de Usurpación; sin embargo, el titular del bien será protegido en tanto ostente la posesión material del mismo; pues, en caso contrario, deberá recurrir a la vía correspondiente para ejercitar su derecho. Para la configuración del ilícito penal de Usurpación, tipificado en el artículo 202* del Código Penal, es necesario la concurrencia de tres requisitos básicos, siendo esto la posesión previa anterior a los hechos que debe haber ejercido VERDA CORTEZ INCIAL rativa Penal de en imecu lesós Mara Cercad o de Lima-Br eña da4 Desp rial Penal de la ara ABETH GISELLE Quinta Flscalla EL 3SALINAS SICCHA, Ramiro; “Derecho Penal, Parte Especial” II tomo. Editorial Grijley; 4ta. Edición; Lima Perú; 2011. Pág. 1189. Raúl Peña Cabrera Freyre al respecto señala que “(...) debe rechazarse cualquier postura que se oriente a fijar a la propiedad como bien jurídico protegido. La discusión que puede haber entre dos persona o más sobre el título dominical sobre un bien inmueble ha de ventilarse en el derecho privado; aquello no le interesa al derecho penal (...J. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl; "DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL”; Tomo Il; Editorial Idemsa; reimpresión revisada y actualizada, Lima 2009; Pág. 453. "James Reátegui Sánchez al respecto señala que “...) el derecho de propiedad también se protege con la figura delictiva de usurpación, pero con la condición que aquel derecho real vaya acompañado o unido al derecho de posesión. Esto es, el propietario debe estar a la vez en posesión mediata o ínmediata sobre su inmueble. Si ello no es así el simple derecho de propiedad no aparece protegido con la tipificación del delito de usurpación.” REÁTEGUI SÁNCHEZ, James “Cuándo un caso es penal y no civil: casos complejos en la jurisprudencia”, Editorial Gaceta Jurídica S.A., Tera. Edición, Lima 2012, Pág. 90-91. 6 GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino, y otro, Derecho Penal Parte Especial, Tomo H, Juristas Editores, edición 2012, pág. 1145. Av. Dos de Mayo 1545 — San Isidro - Lima — Perú www.fiscalia.gob.p
  • 9. Quinta Fiscalfa Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña-Rimac- tesús Marta 4? Despacho . : ze 1) cy iPod ES A “Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo” MINISTERIO PÚBLICO Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña- FISCALÍA DE LA NACION Rímac-Jesús María Cuarto Despacho Provincial Penal sobre el predio la parte agraviada (actos materiales de posesión que ejerce sobre el bien), el despojo y la turbación de la posesión, tienen que haber sido producido por el sujeto activo del delito empleando violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza sobre el poseedor” a efectos de vencer su resistencia al despojo. Por consiguiente, si no concurre alguno de los tres requisitos antes mencionados, la conducta denunciada resultará atípica. 4.11. En lo que respecta al aspecto subjetivo de este delito, se exige que el sujeto activo conozca que el bien no es de su posesión y a sabiendas de ello se introduce en posesión ajena teniendo la intención dolosa de despojar al sujeto pasivo de la posesión del bien; siendo necesario que el sujeto pasivo acredite fehacientemente que antes del atentado se encontraba en posesión directa del bien; porque en el delito no se discute el mejor derecho de poseer, ni el derecho de propiedad, sino la simple posesión?; modernamente en la usurpación se requiere una apropiación y una coetánea desposesión del inmueble?, esto implica en materia probatoria probar la posesión “ex ante” por parte de la víctima del despojo y la actual posesión ” ex post” del sujeto activo del delito. En tal sentido, para consumar el delito de usurpación, es preciso que la ocupación -en sentido estricto- sea material y efectiva, y que desde el primer momento se realice con el propósito de mantenerse en el inmueble usurpado, con el goce de los beneficios del poseedor, siendo irrelevante el lapso que dure tal situación de ofensa al bien jurídico", Análisis del caso en concreto 4.12. Según fluye de la denuncia de parte presentada por la recurrente María Graciela Figari Larco Vda. De Israel, así como todo lo actuado a lo largo de las investigaciones, se tiene que, con fecha 07 de marzo de 2022, en circunstancias que la referida denunciante de 96 años de edad, se encontraba en el interior de su domicilio, sito en el segundo piso del Jr. Enrique Barrón N*1243 (Mz. 12-D, Sub Lote A-L, con frente a la calle Barrón), Urbanización de Santa Beatriz, del distrito de Cercado Lima, habría sufrido una descompensación de su salud, teniendo que ser evacuada por los bomberos, quienes ingresaron por la ventana 7 Así como sobre otra persona que actúa en defensa de la posesión. $ ROY FREYRE, LUIS E. “Derecho Penal Peruano”. Tomo III, parte especial, editorial instituto Peruano de Ciencias Penales. Lima Perú 1983 pp. 313. 9 2 MUÑOZ, CONDE, FRANCISCO. “Derecho Penal” parte especial, editorial Tirant To Bllanch, Valencia 1996. pp.352. 10 10 Rojas Vargas, Fidel, Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia, Tomo 1H, Ara Editores, Lima, 2012 , p.682 Av. Dos de Mayo 1545 — San Isidro - Lima — Perúl A
  • 10. “Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo” MINISTERIO PÚ BLICO Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña- FISCALÍA DE LA NACION Rímac-Jesús María Cuarto Despacho Provincial Penal de su inmueble, debido a que no se pudo abrir su puerta, siendo trasladada al Hospital Rebagliati, para su atención, lugar en donde estuvo internada un lapso de 08 días, para posteriormente quedarse al cuidado de su sobrina María del Rosario Guevara Figari, por su delicado estado de salud, en el domicilio de ésta; sin embargo, todas sus pertenencias y bienes se habrían quedado en su vivienda antes mencionada. Sin embargo, posteriormente, con fecha 21 de julio de 2022 a las 10:00 horas aproximadamente, en circunstancias que la agraviada se habría constituido a su vivienda, a fin de retirar algunas prendas de vestir, se dio con la sorpresa de que la investigada María Reyna Vda. de Milla, quien es su vecina colindante y propietaria del mencionado inmueble, aprovechando su ausencia, habría procedido en tapiar el ingreso de su inmueble, con ladrillos y cemento, colocando además una puerta de metal con tres chapas, impidiendo el acceso a su vivienda, no teniendo las llaves de dicha puerta, quedándose en la intemperie, sin sus bienes, ropas, medicinas, etc.; desconociendo si estos han sido sustraídos de su inmueble antes señalado, lugar en donde habitaba y ejercía la posesión, conforme lo ha reconocido también el 23? Juzgado Civil de Lima, en el Expediente N*9241-2021-0- 1801-JR-CI-23. 4.13. Siendo que la denuncia ha sido calificada por este Despacho, por la presunta comisión del delito de Usurpación tipificado en el artículo 202* de Código Penal, el cual contiene cuatro supuestos, como son: 1) que el sujeto activo ingrese al bien inmueble alterando o destruyendo linderos del propietario, 2) despoje de la posesión activa al sujeto pasivo mediante violencia o amenaza, engaño o abuzo de confianza, 3) turbe la posesión del sujeto pasivo mediante violencia o amenaza, y 4) el sujeto activo ingrese al inmueble, aprovechando la ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento del sujeto pasivo; en ese sentido, procedemos a analizar cada uno de éstos, a fin de establecer si se configuran. En el presente caso, tal como es de verse de los actuados, después de haber realizado los actos de investigación dispuestos por el Superior Jerárquico, corresponde hacer un análisis integral de los actos de investigación que se han desarrollado y acopiado a lo largo de las investigaciones; tal es así que, a folios 04/11, obra copia de la Resolución N? 07, de fecha 31 de mayo de 2022, mediante el cual se declara infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria seguida por María Berta Reyna Basurto Vda. De Milla, contra María Graciela Figari Larco Vda. De Israel; ello respecto del inmueble ubicado en el segundo piso de parte del inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón N* 1243, Urbanización Santa Beatriz — Cercado de Lima; reconociendo dicha posesión de la demandada. 4.15. A folios 20, obra la copia de Copia Literal de la Inscripción de Registros de Predios — Inmueble constituido por el Sub Lote A-1 de la Manzana 12D con frente a la calle Enrique Barrón — Urbanización Santa Beatriz - Cercado de Lima, inscrito en la partida electrónica N” 41447427, de donde se advierte la inscripción de la compra y venta de la totalidad de acciones y derechos de su _— 1 de la ta Panal de imac -Jes ús María calla Quinta Fiscal Cercado de Es ua ¿> Av. Dos de Mayo 1545 — San Isidro - Lima — Perú www.fiscalia.gob.p
  • 11. “Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo” MINISTERIO PÚBLICO Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña- FISCALÍA DE LA NACIÓN Rímac-Jesás María Cuarto Despacho Provincial Penal se titular María Graciela Figari Larco Viuda de Israel, adquiridos por la sociedad conyugal conformada por Leonardo Remberto Milla Valle y María Berta Reyna Basurto de Milla, por el precio de USD. 50,000.00 dólares americanos. 4.16. Copia de la Ocurrencia Policial N” 103 (ver fs. 177/178), mediante la cual la autoridad policial de la Comisaría PNP Pettit Thouars, da cuenta que, con fecha 07 de marzo de 2022, a solicitud de la persona de Ángel Yul Milla Reyna, se constituyeron al inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón 1251, Urb. Santa Beatriz — Cercado de Lima, el mismo que al ser entrevistado, manifestó que solicitó presencia policial para que se constate que por medidas de seguridad, colocará una cadena con candado a una reja metálica de color negro que es el ingreso directo al segundo piso que es la vivienda de la señora María Graciela Figari Larco, debido a que por motivos de salud había sido traslada a un hospital y se encontraba hospitalizada, y por temor a que se puedan perder sus pertenencias o que personas inescrupulosas puedan ingresar al inmueble aprovechando la ausencia de la citada señora; precisando que toma dichas medidas como propietaria titular del inmueble. 4,17. Afolios 53, obra copia de la Ocurrencia de Calle N* 107, mediante el cual, la autoridad policial de la Comisaría PNP Pettit Thouars, da cuenta que con fecha 08 de marzo de 2022, se constituyeron al inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón N* 1243, Urb. Santa Beatriz - Cercado de Lima, por motivo de una llamada telefónica a la Central de Radio del 105; donde al llegar, se entrevistaron con la persona de María Berta Reyna Basurto de Milla, la misma que señaló que en su condición de propietaria del referido inmueble, estaba realizando una construcción de un muro de material noble por motivos de seguridad, debido a que la señora Graciela Figari Larco, quien ocupaba dicha parte del inmueble, se encontraba hospitalizada en el Hospital Edgardo Rebagliati, y para evitar que personas de mal vivir intenten ingresar a la vivienda; precisando que cuando la señora Graciela Figari, retorne de su hospitalización, procedería a derribar el muro que estaba construyendo; asimismo, se entrevistaron con la persona de Moisés Orlando Obeso Valdivia, quien se identificó como sobrino de la señora Graciela Figari, el mismo que en presencia del personal policial se le permitió el ingreso al inmueble de la posesión de su familiar, a efectos de verificar sobre la presencia de los bienes muebles de su referida tía. 4.18. A folios 52, obra la copia de la Ocurrencia de Calle N* 136, mediante el cual, la autoridad policial de la Comisaría PNP Pettit Thouars, da cuenta que con fecha 23 de marzo de 2022, se constituyeron al inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón N* 1243, Urb. Santa Beatriz - Cercado de Lima, a solicitud de la. persona de María Berta Reyna Basurto de Milla, la misma que puso en conocimiento y dejo constancia que va demoler un muro que esta ubicado en una de las puertas de ingreso a su domicilio, y que a la fecha ha instalado cámaras de seguridad para la vigilancia de su inmueble. -Rimao- Jesús Maria Cer cad o de Lima-Br eña Av. Dos de Mayo 1545— San Isidro- Lima—-Perá www.fiscalia.gob.
  • 12. “Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo” MINISTERIO PÚBLICO Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña- FISCALIA DE LA NACIÓN Rímac-Jesús María Cuarto Despacho Provincial Penal 4.19. Declaración de la Denunciante María Graciela Figari Larco Vda. De Israel (fs. 106/108), quien en su relato ha señalado que, el inmueble materia de litis, es producto de una sucesión intestada, lo cual empezó a vender de a pocos a los esposos Leonardo Remberto Milla Valle y María Berta Reyna Basurto de Milla, con la condición de que permanecería en posesión de dicho inmueble hasta sus últimos días de vida; precisando que cuando llegó a su vivienda con fecha 21 de junio de 2022, encontró todo cerrado y tapiado, siendo que en la puerta principal habían colocado una reja y un muro de ladrillos con cemento, no pudiendo ingresar al segundo piso donde tenía sus pertenencias, por lo que acudió a la Comisaría PNP Pettit Thouars, a denunciar dicho hecho. 4.20. Declaración testimonial de María del Rosario Guevara Figfari (fs. 120/121 — verso y adverso), quien en su relato ha señalado que es la sobrina de la denunciante, que tiene conocimiento que la denunciada es la actual propietaria del inmueble materia de litis, lo cual anteriormente fue de su tía Graciela, pero que ésta la vendió con la condición de que la dejaran vivir hasta sus últimos días de vida; sin embargo con fecha 07 de marzo de 2022, su mencionada tía sufrió una descompensación cuando se encontraba sola, siendo auxiliada por los bomberos y trasladada al Hospital Edgardo Rebagliati, donde estuvo internada, para luego llevársela a vivir a su domicilio de ella para sus cuidados, habiendo verificado el día 08 de marzo, que la denunciada había colocado un muro de concreto en la puerta de acceso del domicilio de su tía, así como una reja de fierro. .21. Declaración testimonial de SS PNP Edilberto Santos Mota Granados (fs. 122/125), quien en su relato ha señalado que con fecha 21 de julio de 2022, a solicitud de la señora María Graciela Figari Larco Vda. De Israel, acudió al inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón 1243, de la Urb. Santa Beatriz — Cercado de Lima, donde constató en una de las puertas, una reja de color plomo con una chapa de seguridad, la misma que se encontraba cerrada, optando por tocar en reiteradas ocasiones; sín embargo, no obtuvo respuesta alguna. 4.22. Declaración de la denunciada María Reyma Basurto Vda. De Milla (fs. 128/131), quien en su relato ha señalado que es propietaria del inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón N* 1243, de la Urb. Santa Beatriz — Cercado de Lima, habiéndolo adquirido de su anterior propietaria la señora María Graciela Figari Larco Vda. De Israel, dándole un tiempo para que continuara viviendo en dicho inmueble; pero que después interpuso una demanda de desalojo por ocupante precario en contra de dicha anterior propietaria, la cual fue declarada infundada en primera instancia; precisando además que el día 07 de marzo de 2022, la denunciante cayó enferma y como nadie podía ingresar a su vivienda por que las puertas estaban cerradas, vinieron los bomberos e ingresaron por la ventana y se llevaron a la señora dejando la puerta abierta, por lo que al ver que estaba inseguro y como propietaria del inmueble, vio por conveniente en solicitar presencia policial de la Comisaria Pettit Thouars, para que constate que estaba poniendo un mura de ladrillos con concreta comamedida de seguridad 4* Despacho Provincial Penal de la Quinta Fiscalia Corporativa Pera! de Cereado de Lima-Ereña-Rimac -Jests Mañía Av. Dos de Mayo 1545 — San Isidro - Lima Perú www.fiscalia.gob.pe >]
  • 13. ó de Corporaliva Penal a ercado de Lima-Brefa-R bj 3 3 Lo 3 3 24 | MINISTERIO PÚBLICO Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña- | FISCALIA DE LA NACION Rímac-Jesús María Cuarto Despacho Provincial Penal para que la gente de mal vivir no se meta y así evitar que se lleven las cosas de la denunciante, y que luego con la finalidad de que la denunciante pueda volver a ingresar a su vivienda, procedió a retirar el mencionado muro, lo cual también hizo constatar con la autoridad policial, pero que luego puso una reja con chapas y llaves nuevas, pero no con la finalidad de impedir el acceso a la denunciante, sino por medida de seguridad y proteger sus bienes; sin embargo la denunciante no se ha acercado a solicitarle las llaves, las cuales no tiene ningún problema en entregarle. Declaración testimonial del SO3 PNP Carlos Alberto Cuadros Díaz (fs. 232/237), quien en su relato ha señalado que el día 07 de marzo de 2022, acudió a una constatación en el inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón N? 1243, Urb. Santa Beatriz — Cercado de Lima, donde se constató que se estaba realizando una construcción de un tapiado de una puerta, por parte de un trabajador, el mismo que refirió que venía de parte de la señora María Reyna Vda. De Milla, luego se identificó a la mencionada señora y refirió ser la propietaria del inmueble, y que estaba realizando dicha construcción por medidas de seguridad, para evitar que personas de mal vivir ingresen al inmueble, debido a que la posesionaria María Graciela Figari, se encontraba hospitalizada y cuando fuera dada de alta, derrumbará el muro para que pueda volver a ingresar a su vivienda. Parte de ITP 5/N-2022-REGPOL-L-DIVPOL CENTRO 1-CPT-DEINPOL (fs. 249/253), procedente de la Comisaría PNP Pettit Thouars, mediante la cual se da cuenta sobre la Inspección Técnica Policial que se realizó en el inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón N* 1243, Urb. Santa Beatriz — Cercado de Lima, precisando que al haber tocado la puerta de dicho inmueble, no han sido atendidos por ninguna persona; asimismo al indagar en el lugar entre los vecinos y moradores, estos habían señalado que no han evidenciado ningún acto de desalojo a ninguna persona en el domicilio constatado. Ampliación de la declaración de la agraviada María Graciela Figari Larco Vda. De Israel (fs. 364/367), quien ha señalado que se ha constituido al inmueble materia de controversia y ha encontrado que han puesto una reja, que esta lleno de candados y han cambiado las chapas y que la denunciada María Reyna Basurto, no le ha dado ninguna facilidad para que ingrese, a pesar de haberle mandado una carta notarial; confirma que en la audiencia de conciliación del proceso de desalojo, puso como condición que si querían que desaloje, le debían de pagar la suma de USD 50,000.00 dólares americanos. Declaración ampliatoria de la denunciada María Reyna Basurto Vda. De Milla (fs. 369/372), quien ha precisado que en el inmueble materia de litis ubicado en el Jr. Enrique Barrón N* 1243 — 2 Piso — Santa Beatriz — Cercado de Lima, no se encuentra viviendo nadie, que nadie se encuentra en posesión, debido a que la denunciante no ha regresado a ocuparlo y que en ningún momento ha negado el acceso a la denunciante, quien sabe que vive al costado, ha huscado—a6Í come tanmmoce ha “Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo” Av. Dos de Mayo 1545 — San Isidro - Lima — Perú www.fiscalia.gob.pe,
  • 14. “Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo” MINISTERIO PÚBLICO Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña- FISCALÍA DE LA NACIÓN Rímac-Jesús María Cuarto Despacho Provincial Penal recibido carta notarial alguna; agrega que nunca ha ingresado al inmueble materia de litis y que solo puso una reja por cuestiones de seguridad de la propia agraviada, a la cual le puso chapas de seguridad, pero que nunca lo aseguran con llave y que puede ser abierto por cualquier persona; asimismo precisa que nunca ha tocado la puerta de madera y que la llave de dicha puerta la tiene la agraviada y que desde que la llevaron al Hospital, nadie ha vuelto a ingresar a dicho inmueble; asimismo señiala que con fecha 02 de diciembre de 2022, le envió una carta notarial a la agraviada, a través de la Notaría Manuel Noya de la Piedra y según la certificación, se señala que fue notificada en la Calle Matamoros N* 105 — Chacarilla del Estanque — Santiago de Surco, el día 05 de diciembre de 2022, en la que le precisa que ella puede ingresar y regresar al inmueble cuando quiera y que no se le va impedir el acceso. 4.27. Acta Fiscal de Constatación y panel fotográfico de fecha 24 de agosto de 2023 (ver fs. 445/509), mediante el cual se deja constancia que en dicha fecha, se llevó a cabo la inspección fiscal in situ, en el inmueble ubicado en Jr. Enrique Barrón 1243, Urb. Santa Beatriz — Cercado de Lima, la cual se realizó en presencia de la agraviada María GracielaFigari Larco Vda. De Israel, la parte investigada María Reyna Basurto Vda. De Milla, ambas con sus respectivas defensas técnicas, donde; se verificó que en el ingreso de dicho inmueble, presentada una reja de color plomo con dos chapas de seguridad y seguido a dicha reja, una puerta de E > sl madera de color guinda, inmueble al cual se accedió por intermedio de la parte iS e agraviada, quien abrió dicha puerta con sus llaves y al acceder, dicho ingreso 2£ Es da a una escalera que conduce a un segundo piso, donde desde el ingreso se cut advierte que es un inmueble que se encuentra vestigios de no ser ocupado por 15958. personas desde hace tiempo, toda vez que se aprecia polvo y suciedad que se E 37, habría acumulado por el tiempo en desuso, incluso al ingresar se causa huellas iS Sl 38 de rastros de los participantes en la constatación; una vez en el segundo piso, la agraviada procedió a verificar sus pertenencias, evidenciándose que se advierte la presencia de diferentes bienes, como muebles, mesa, refrigeradora, ropas y demás enseres y bienes propios al de una vivienda; no evidenciándose vestigios ni evidencias de haber sido ocupado por otras personas ni rastros o vestigios de ingreso de terceras personas; tampoco se evidenció vestigios o indicios de violencia contra los bienes muebles que existen dentro del inmueble constatado; por otro lado, al ingresar al inmueble, en la puerta de acceso que fue abierto por la propia agraviada con sus llaves, no se advierte que presente signos de violencia alguna. 4.28. A folios 524/533, se advierte que obra copia de la Resolución N* 03, de fecha 28 de agosto de 2023, emitido por el 19” Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima, mediante el cual se resuelve declarar fundado el requerimiento de desalojo preventivo planteado por la agraviada María GracielaFigari Larco Vda. De Israel, así como la ministración provisional a su favor; ordenándose a la parte investigada para que desaloje el bien materia de litis. - Av.Dos de Mayo 1545 - San Isidro - Lima — Perú | www.fiscalia.gob,p
  • 15. “Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo” MINISTERIO PÚBLICO Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña- FISCALÍA DE LA NACIÓN Rímac-Jesús María Cuarto Despacho Provincial Penal 4,29. Acta de descarga, visualización y transcripción de video (fs. 542/550), mediante el cual se deja constancia de la descarga de los videos remitidos por la parte agraviada y la correspondiente visualización, de donde se advierte que se trata de una persona de sexo masculino que realiza trabajos de construcción con ladrillos y mezcla de concreto sobre el acceso de una puerta de un inmueble; asimismo se aprecia una discusión entre algunas personas, donde se refieren al bloqueo del acceso al inmueble, donde se logra escuchar que es por medidas de seguridad y que cuando la señora regrese, lo abrirán para que ingrese a su vivienda. 4.30. Acta de descarga, visualización y transcripción de video (fs. 561/565), mediante el cual se deja constancia de la descarga de los videos remitidos por la parte agraviada y la correspondiente visualización, de donde se advierte que se trata de una puerta tipo reja de un inmueble y posterior a dicha puerta, se visualiza un tapiado de una puerta de acceso con ladrillos y cemento, tipo pared que impide el acceso a una vivienda. 4.31. Descritos los elementos de convicción que se han acopiado en la presente investigación, corresponde hacer un nuevo análisis integral de los hechos, con todos y cada uno de los elementos de convicción que se han acopiado tanto en la investigación preliminar dispuesta por este Despacho, así como los ordenados por el Superior Jerárquico; en tal sentido, analizando la forma y circunstancias en como acontecieron los hechos que han sido materia de análisis, se tienen que éstos consisten en que con fecha 07 de marzo de 2022, la agraviada María Graciela Figari Larco Vda. De Israel, de 96 años de edad, habría sufrido una descompensación cuando se encontraba en su vivienda como posesionaria, ubicado en el segundo piso del Jr. Enrique Barrón 1243, Mz. 12-D, Sub Lote A-1, con frente a la Calle Barrón; Urb. Santa Beatriz - Cercado de Lima, por lo que al encontrarse su puerta de acceso cerrada, los bomberos tuvieron que ingresar por las ventanas y auxiliar a la citada agraviada, para luego ser trasladada al Hospital Edgardo Rebagliati, donde habría sido hospitalizada e internada, para luego cuando fue dada de alta, fue llevada a la casa de su sobrina María del Rosario Guevara Figari; habiéndose quedado todas sus pertenencias en su vivienda antes mencionada; sin embargo, cuando ya se encontraba mejor de salud, con fecha 21 de julio de 2022, al regresar a su vivienda y al querer ingresar, se dio con la sorpresa que la puerta de acceso a su vivienda se encontraba cerrado con una puerta de metal y chapas de seguridad, no pudiendo ingresar a su vivienda, por lo que procedió a denunciar los hechos en contra de la señora María Reyna Basurto Vda. De Milla. 4.32. Noobstante, conforme a los elementos de convicción que se han acopiado a lo largo de las investigaciones, se advierte que, la denunciada María Reyna Basurto Vda. De Milla, viene a ser la propietaria del inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón 1243, Urb. Santa Beatriz — Cercado de Lima, donde en un ambiente del segundo piso de dicho inmueble, la denunciante tiene su vivienda v posesión reconocida iudicialmente. lo cual no esta en discusión: dondesibien | Av. Dos de Mayo 1545 — San Isidro - Lima — Perú | www.fiscalia.gob.p
  • 16. “Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo” MINISTERIO PÚBLICO Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña- FISCALÍA DE LA NACION Rímac-Jesús María Cuarto Despacho Provincial Penal a al parecer habría sido despojada de la misma, debe tenerse en cuenta que ello no es del todo cierto, o mejor dicho, dicha supuesta desposesión no proviene de los actos comisivos del delito de usurpación en ninguna de sus formas, toda vez que no se advierte violencia, amenaza o abuso de confianza en contra de la agraviada María Graciela Figari Larco; sino que la denunciada María Reyna Basurto Vda. De Milla, habría realizado acciones de medidas de seguridad, como son en un primer momento con fecha 07 marzo de 2022, el colocamiento de una cadena metálica con un candado de seguridad en la puerta de acceso de la vivienda de la agraviada, ello con la finalidad de proteger o impedir que personas ajenas puedan ingresar al domicilio de la agraviada y poder sustraer sus pertenencias, debido a que la citada agraviada había sido hospitalizada e internada en el Hospital Edgardo Rebagliati por cuestiones de salud, lo cual, antes de colocar dicha medida de seguridad, puso en conocimiento de la autoridad policial, conforme consta de la Ocurrencia Policial N* 103 (fs. 177/1178); luego, al día siguiente, con fecha 08 de marzo de 2022, procedió a colocar un muro de ladrillos con cemento en la mencionada puerta de acceso, lo cual también lo habría realizado por medidas de seguridad, para evitar que personas ajenas ingresen al domicilio de la agraviada y sustraigan sus pertenencias, lo que también hizo constatar y dio cuenta a la autoridad policial, conforme a la Ocurrencia Policial N* 107 (£s. 53), incluso comprometiéndose a retirar dicho muro cuando la agraviada se reincorpore a su vivienda; cuestión que habría realizado la denunciada con fecha 23 de marzo de 2022, al demoler y retirar dicho muro, lo que también cumplió con poner en conocimiento de la autoridad policial, conforme a la Ocurrencia Policial N* 136 (fs. 52). Por lo que siendo ello así, no se advierte una conducta perturbatoria de la posesión o despojo de la misma por parte de la denunciada María Reyna Basurto Vda. De Milla, sino que ante el evento por cuestiones de salud de la agraviada María Graciela Figari Larco Vda. De Israel, y en su condición de propietaria del inmueble, haría procedido con una conducta normal de proteger con medidas de seguridad tanto su propiedad, así como por el propio cuidado de las pertenencias de la agraviada; siendo que incluso después de haber retirado el muro de ladrillo que impedía el acceso al inmueble materia de litis, la denunciada si bien habría colocado una puerta tipo reja; no obstante, tal como se ha constatado en la inspección fiscal, dicha reja es de fácil acceso y se verificó que al ingresar a dicho inmueble, este fue abierto por la propia agraviada con sus llaves, no habiéndose evidenciado signos o vestigios de violencia en la puerta de acceso, tales como palanqueo, forcejeo u otro similar y al ingresar al referido inmueble, se constató que en el interior se encuentran las pertenencias de la agraviada, sin vestigios de haber sido ocupado por terceras personas, sino que por el contrario, se apreció que se encontraba en estado de desuso, es decir que no estaba siendo ocupado por ninguna persona, teniendo únicamente el acceso al mismo la propia agraviada con su llave; quien incluso en ese acto, por recomendación de su abogado decidió no quedarse enelinmuebleporcuanto___________ SUERDA CORTE Z ? i v a Penal de nc] joría María FISCAL PRO Quinta Fi Cortado de Lima: 4* Despacho Provincial Penal de la ETal iS 15 E Av. Dos de Mayo 1545 — San Isidro - Lima — Perú www.fiscalia.gob.p:
  • 17. “Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo” y MES | MINISTERIO PUBLICO Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña- pp FISCALÍA DE LA NACIÓN Rímac-Jesús María Cuarto Despacho Provincial Penal a nivel de juzgado estaba tramitando un desalojo preventivo y ministración provisional. Cabe resaltar que en dicha diligencia, no se encontró en posesión del inmueble materia de litis a la denunciada ni a otras personas, sino que se encontró un inmueble deshabitado y que la forma de ingresar al mismo, fue a través de la agraviada, quien abrió la puerta de acceso con su llave y verificó sus pertenencias; tampoco se evidenció que la parte investigada demuestre una conducta de querer tomar posesión de dicho inmueble. 4.33. Es así que de los actuados, no se advierte una conducta violenta por parte de la denunciada, ni el ánimo de querer despojarla de su posesión mediante violencia; pues de haberlo querido hacer, bien lo pudo haber hecho en cualquier momento del tiempo en que la agraviada no se encuentra en posesión, es decir desde que fue evacuada al Hospital por cuestiones de salud; sino que por el contrario ha respetado el inmueble, no habiendo realizado actos violentos contra la agraviada, así como en el inmueble materia de litis; tal es así que si bien de los recaudos que obran en la presente carpeta fiscal, se advierte una conducta de querer desalojarla de su inmueble; pues ello lo ha intentado realizar respetando las regularidades para tales efectos, como es el de recurrir ante el órgano jurisdiccional competente, entablando la demanda correspondiente, lo cual si bien no ha sido amparada en primera ni segunda instancia; sin embargo ello nos demuestra que la denunciada no ha tenido el animo de proceder bajo los supuestos del delito de usurpación, sino con los mecanismos legales que las leyes y las normas facultan. Ahora bien, por otro lado, si bien se advierte que con fecha 21 de julio de 2022, cuando la agraviada habría retornado a su vivienda, la encontró cerrada con una puerta metálica y chapas de seguridad, no habiendo podido ingresar al interior de su vivienda; no obstante, al respecto la denunciada María Reyna Basurto Vda. De Milla, ha señalado en su declaración, que dicha puerta la colocó por medidas de seguridad para impedir que personas ajenas ingresen al domicilio y vivienda de la agraviada y de esa manera proteger sus bienes; lo cual si bien no ha cumplido con entregar las llaves a la agraviada, es por motivo de que ésta no se ha acercado a pedírselas y que no tiene ningún inconveniente en entregarlas; cuestión que se advierte que guarda lógica, toda vez que tal como se aprecia a folios 193/195, obra la carta notarial que la investigada María Berta Reyna Basurto de Milla, le envió a la agraviada María Graciela Figari Larco Vda. De Israel, con fecha 05 de diciembre de 2022, mediante la cual le hace de conocimiento que el inmueble materia de litis se encuentra a su entera disposición, haciéndole de conocimiento además que si bien ha colocado una reja de metal, lo ha realizado para su propia seguridad y para salvaguardar sus pertenencias, la misma que se encuentra si echar llave y que la puerta de madera que da acceso a su vivienda nunca ha sido tocada ni manipulada y que puede ingresar ya que es la única que cuenta con las llaves de dicha puerta; cuestión que sea ha corroborado con la diligencia de constatación fiscal in situ. | Av. Dos de Mayo 1545 - San Isidro - Lima — Perú www.fiscalia.gob.p
  • 18. arop ncon BETA GISELA: anonm.os $ <N MO aa De eos 3 Ss ¿ ELZA “Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo” MINISTERIO PÚBLICO Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña- FISCALÍA DE LA NACIÓN Rimac-Jesús María Cuarto Despacho Provincial Penal 4.35. Por lo que siendo así los hechos que han sido materia de investigación, es de advertirse que estando al modo, forma y circunstancias de como ocurrieron los hechos, no se presentan los medios comisivos y configurativos del delito de Usurpación en ninguna de sus cuatro formas; toda vez que si bien se tiene por acreditado que la investigada en un primer momento habría colocado una cadena de metal en la puerta de acceso del inmueble materia de litis, esto es el día 07 de marzo de 2022, para luego al día siguiente colocar un muro de ladrillos con cemento y por último una puerta tipo reja de metal; no obstante también es verdad que todos estos actos se dieron posterior al evento de salud de la agraviada que fue evacuada al Hospital; y bien el superior en grado ha hecho resaltar que se debe analizar la cuarta figura del delito de usurpación, esto es el ingresar al inmueble mediante actos ocultos, así como la violencia que se pudo haber realizado contra los bienes; sin embargo, este despacho como director de la investigación ha corroborado que la investigada no ha ingresado al inmueble materia de litis, que no se encuentra en posesión del mismo y que no ha causado actos de violencia alguna contra el inmueble o pertenencias de la agraviada; habiéndose corroborado por el contrario que si bien la investigada ha colocado una reja, esta no presenta ningún impedimento para el acceso al inmueble, así se ha evidenciado en la inspección fiscal, donde la única forma de ingresar, fue a través de la propia agraviada, quien abrió las puertas del inmueble con sus 23 llaves e incluso no decidió quedarse en el inmueble por recomendación de su a abogado defensor, aduciendo que estaba tramitando a nivel judicial el desalojo $£ preventivo y ministración, medida real que si bien se advierte que ha sido amparado por la autoridad judicial, no obstante, se advierte que lo que se discute en dicho auto, es el tema de la posesión que le corresponde a la agraviada; empero no se ha emitido en base al resultado de la investigación, por lo que este despacho, incluso si bien no lo cuestionamos por no tener legitimidad para ello, sin embargo, somo de la opinión que carece de objeto, habida cuenta que la investigada no podría desalojar un inmueble del cual no se encuentra en posesión; puesto que, tal como ya ha quedado zanjado, la denunciada María Reyna Basurto Vda. De Milla, actuó como propietaria instalando medidas de seguridad ante un evento de salud de la agraviada, mas no con la finalidad de despojarla de su posesión, así como tampoco ha empleado actos de violencia, amenaza, abuso de confianza, no habría actuado aprovechando la ausencia de la agraviada, sino que por el contrario, lo habría realizado con la finalidad de impedir de que terceras personas ingresen a la vivienda de la agraviada y sustraigan sus pertenencias; consecuentemente, dichas acciones no puede considerarse como acciones típicas del delito in análisis. 4.36. En conclusión, en autos no existen elementos de convicción suficientes e idóneos para determinar un hecho punible, esto es, no se advierte la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, referidos a sus aspectos ., Quinta Fiscalia Corporate Cercado de Lima-Breña-R 4" Despacho Av. Dos de Mayo 1545 — San Isidro - Lima — Perú www.fiscalia.gob.p
  • 19. “Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo” As $ | MINISTERIO PÚBLICO Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breñe- E FISCALÍA DE LA NACION Rimac-Jesús María g| Cuarto Despacho Provincial Penal caso deben ofrecer plena seguridad sobre su acaecimiento, situación que no se encuentra advertida. 4.37. En tal sentido, en el presente caso resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 334” Numeral 1 del Código Procesal Penal, que señala: “Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarara que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado”. v. DECISIÓN. - Conforme alo establecido en el artículo 334 del Código Procesal Penal, si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado. Por lo que, con las atribuciones conferidas por la norma antes anotada, el artículo 159” inciso 4 de la Constitución Política del Estado y artículos 1? y 5” de la ley Orgánica del Ministerio Público y al amparo del artículo 334 Inc. 1 del Código Procesal Penal; DISPONE: PRIMERO. - DECLARAR NO HA LUGAR AL INICIO DE DILIGENCIAS PRELIMINARES contra MARÍA REYNA VDA. DE MILLA y LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio — Usurpación Agravada, previsto y sancionado en el Art. 202” del Código penal, con la agravante establecida en el numeral 6 del Art. 204? del Acotado Código, en agravio de MARÍA GRACIELA FIGARI LARCO Vda. DE ISRAEL; en consecuencia, ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los hechos de la materia, una vez consentida la misma. SEGUNDO. - Se hace de conocimiento a la parte denunciante y/o agraviada que, la interposición de la queja de derecho es facultativa y no obligatoria, y que, el plazo para interponerlo, en caso lo considere necesario, es de CINCO (05) DÍAS, conforme a la Directiva de la Fiscalía de la Nación N* 004-2016-MP-EN1, TERCERO. - NOTIFICAR la presente disposición fiscal a las partes con las formalidades de ley; y REGÍSTRESE. EFC//e02 4" Despacho l Quinta Fiscata Corporativa Penal de 2 2 Coreado de Lima-BreñaRimac Jesús María "Directiva N* 004-2016-MP-EN, aprobada mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N* 3259-2016-MP-EN, publicada en el Diario El Peruano el 22 de Julio de 2016. | Av. Dos de Mayo 1545 — San Isidro - Lima — Perú | www.fiscalia.gob.p: