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Dylan E. LÓPEZ ENCARNACIÓN <dylanlopeze@gmail.com>
Fwd: NOTIFICA DISPOSICION 09 - CASO N° 506010116-2015-126-0
ERNESTO GAMARRA <ernestogamarraolivares1@gmail.com> 29 de diciembre de 2022, 10:58
Para: "Dylan E. LÓPEZ ENCARNACIÓN" <dylanlopeze@gmail.com>
---------- Forwarded message ---------
De: Maria Silvana Valverde Campos <svalverde@mpfn.gob.pe>
Date: mié, 28 de dic. de 2022 9:39 p. m.
Subject: NOTIFICA DISPOSICION 09 - CASO N° 506010116-2015-126-0
To: ERNESTO GAMARRA <ernestogamarraolivares1@gmail.com>
Sr. abogado, denunciante: Ernesto Gamarra Olivares:
El Primer Despacho Provincial de la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús
María notifica a usted en archivo PDF y en fojas 14, la Disposición N° 09 del 27 de diciembre de 2022, que
Dispone Que No Procede Formalizar y Continuar Con la Investigación Preliminar en el Caso N.° 506010116-2015-
126-0.
Por favor acuse recibo
Remitente notificado con
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“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”
N MINISTERIO PÚBLICO Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado
3 FISCALÍA DE LA NACIÓN de Lima, Breña, Rímac
y Jesús Marta -
Be 7 ——— Primer Despacho Provincial Penal
CASO N.* 506010116-2015-126-0
DISPONE QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
DISPOSICIÓN N.” 09
Lima, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS:
La ordenado por la Fiscalía Superior de la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de
Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María, en la investigación, acumulada, seguida
contra Héctor René Anselmo Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar de
Rodríguez, Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez
Villamar, a quienes se les imputa ser los presuntos autores del delito de Fraude
Procesal en agravio del Estado Peruano, representado por el Procurador Público en
Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Hecho denunciado por Ernesto Ramón Gamarra
Olivares;
y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: El hecho denunciado e investigado
3.1. Se imputa a los denunciados el haber inducido a error al juez del Décimo
Segundo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima al utilizar un
contrato de dación en pago, el cual sirvió para interponer un proceso de
tercería sobre el inmueble, sito en el Jr. J. Frederick Chopin n.” 405-409, Urb.
Los Álamos de Monterrico, Santiago de Surco; tramitado en el expediente n.*
8737-2012. Contrato que se habría simulado con la finalidad de evitar la
ejecución del bien y el cobro de la deuda, producto de su compraventa a favor
de los investigados; lo cual sucedió dado que se declaró fundada la demanda y
se ordenó la desafectación del bien.
Así, en el expediente n.” 08737-2012, tramitado ante el Décimo Segundo
Juzgado Civil Comercial, se expidió la Sentencia sobre proceso de pago de soles
a favor de Ana María Pola Echandía y otros. En el referido proceso, mediante
Resolución n.* 06 del 30 de julio de 2009, se dispuso llevar adelante la ejecución
forzada, hasta que los demandados ahora denunciados (Héctor René Anselmo
Página 1 de 14 E (511) 625-5555 : 208-5555
Anexos: 5516
Jr. Tarma n.” 245, 3. piso, Lima — Perú
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= “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”
E MINISTERIO PÚBLICO Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado
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Y Primer Despacho Provincial Penal
CASO N.” 506010116-2015-126-0
Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, pablo
Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar),
paguen la suma puesta a cobro
Seguidamente, se interpuso la apelación respectiva, siendo que la Primera Sala
Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Lima, el 10 de junio de
2011, confirmó las resoluciones del Décimo Segundo Juzgado Civil Comercial.
En ese estadio, los demandantes - denunciados Héctor René Anselmo
Rodríguez Piazze y Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, interpusieron
el 24 de agosto de 2012, ante el citado Juzgado, una demanda de tercería
excluyente de propiedad y con ello lograron suspender la ejecución de la
sentencia. Logrando frustrar la ejecución de sentencia y el cobro del saldo de
precio.
El sustento de la demanda antes referida consistió en que los demandantes
antes mencionados han afirmado que la propiedad de sus hijos Pablo Sebastián
Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar, había sido
adquirido de las anteriores propietarias y que se encontraba embargada, que
les había sido traspasada a ellos, sustentando ello con un contrato de dación de
pago de fecha 14 de enero de 2008, minuta ingresada a la Notaría Pública
Tambini.
Es así, que mediante Resolución n.? 13 de fecha 06 de febrero de 2015, se
expidió la sentencia que declaró fundada la demanda de tercería, la cual, fue
confirmada por la Primera Sala Civil de Subespecialidad Comercial mediante
Resolución n.” 06 de fecha 19 de agosto de 2015. Que los denunciados Pablo
Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar,
incluso han interpuesto una acción de amparo contra el Juez del Décimo
Segundo Juzgado Civil Comercial y contra los vocales de la Sala que habían
confirmado la Resolución del Juzgado, de llevar adelante la ejecución (recaído
Los denunciados Héctor René Anselmo Rodríguez Piazze y Alejandra Mirta
Eleana Villamar de Rodríguez interpusieron, el 24 de agosto de 2012, ante el
Décimo Segundo Juzgado Civil Comercial de Lima, recaído en el expediente n.”
Página 2 de 14 (511) 625-5555 * 208-5555
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XQ Primer Despacho Provincial Penal
CASO N.* 506010116-2015-126-0
8737-2012, una demanda de tercería excluyente de propiedad contra Pablo
Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar
(ahora denunciados), en cuya demanda, los demandantes antes referidos
presentaron como prueba de su pretensión (tercería) ante el Juzgado en
mención, un acto simulado plasmado en un contrato de dación de pago de
fecha 14 de enero de 2008, una minuta ingresada a ta Notaría Pública Tambini,
siendo este el documento materia de cuestionamiento para formular denuncia
de Fraude Procesal.
SEGUNDO: El rol del Ministerio Público
2.1. El Ministerio Público, titular de la acción penal pública, conforme el artículo
159, inciso 41, de la Constitución Política del Estado, conduce desde su inicio la
investigación del delito. Esta investigación tiene por finalidad: a) determinar si
ha tenido lugar el hecho objeto de conocimiento y si constituye delito, b)
individualizar a las personas involucradas en su comisión, así como a los
presuntos agraviados, y c) asegurar los elementos materiales de su comisión.
2.2. El artículo 334, inciso 1?, del Código Procesal Penal, establece que si al calificar
la denuncia (noticia criminal) o después de haber realizado o dispuesto la
investigación preliminar se considera que el hecho denunciado no constituye
delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción de la
acción penal, se ordenará el archivo de la denuncia.
in
[6G.E Asimismo, el artículo 336, inciso 13, del citado código, establece que el Fiscal
dispondrá la formalización y continuación de la Investigación Preparatoria
cuando de lo denunciado, del informe policial o de las diligencias preliminares
Ys
JE
rtículo 159.- Atribuciones del Ministerio Público
Corresponde al Ministerio Público: (...).
. Conducir desde su inicio la investigación del delito. (...).
considera que el hecho denunciado no constituye delita, no es justiciable penalmente o se presentan causas de
extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así
como ordenará el archivo de lo actuado. Esta disposición se notifica al denunciante, al agraviado y al denunciado.
3 Artículo 336 Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria.
1.Si de la denuncia, del informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios
reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al
imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la
(511) 625-5555 - 208-5555
continuación de la Investigación Preparatoria.
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y Jesús María
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CASO N.* 506010116-2015-126-0
aparezcan indicios reveladores de la existencia del delito, que la acción penal
no haya prescrito, que se haya individualizado al imputado y que, si fuera el
caso, se haya satisfecho los requisitos de procedibilidad de la acción penal.
TERCERO: Los elementos de convicción recabados en la investigación
3.1. Testimonio de la escritura pública de compraventa del 11 de abril de 2006,
obrante de fojas 114 a 118, por la cual los investigados Pablo Sebastián
Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar adquirieren ta
propiedad del inmueble sito en el jirón Frederic Chopin, Mz. BA, Lote 9,
urbanización Los Álamos de Monterrico, distrito de Santiago de Surco.
No obstante, en la cláusula 3.3 del citado contrato se estableció la obligación
de un saldo a pagar por parte de los compradores en la suma de USD 15 000
dólares americanos si se cumplía con el saneamiento físico del inmueble a
cargo de los vendedores.
3.2. Demanda de obligación de dar suma de dinero, obrante de fojas 241 a 245,
interpuesta contra Pablo Sebastián Rodríguez Villamar y María Alejandra
Rodríguez Villamar, por el presunto incumplimiento del contrato de
compraventa
3.3. Resolución n.* 01 del 25 de agosto de 2008, expedida por el Décimo Segundo
Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, en el expediente N.?
5484-2008, obrante de fojas 246 a 247, por la cual dispone admitir a trámite la
demanda de obligación de dar suma de dinero.
3.4. Resolución n.” 06 del 30 de julio de 2009, obrante a fojas 255, por la cual la
judicatura dispone la ejecución de la obligación de dar suma de dinero.
Escrito de demanda de tercería de propiedad del 17 de octubre de 2012,
interpuesto por Alejandra Mirta Eleana Villamar De Rodríguez ante el Décimo
Segundo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, obrante de fojas
354 a 363.
Demanda en la cual fundamenta que, el 10 de abril de 2006, celebró con los
demandados Pablo Sebastián Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez
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ció Primer Despacho Provincial Penal
CASO N.* 506010116-2015-126-0
Villamar un contrato de préstamo de dinero por la suma de USD 100 000
dólares americanos para que los precitados puedan adquirir el inmueble
materia de investigación y sobre la base de ello celebró, luego, un contrato de
dación en pago con transferencia de inmueble legalizado en la notaría Tambini
el 14 de enero de 2008. Contrato que fue celebrado con fecha anterior a la
demanda de obligación de dar suma de dinero.
3.6. Resolución n.* 02 del 03 de abril de 2013, expedida por el Décimo Segundo
Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, en el expediente n.?
08737-2012, obrante de fojas 364 a 365; por el cual se resuelve admitir la
demanda de tercería excluyente de propiedad.
3.7. Resolución n.* 13 del 06 de febrero de 2015, obrante de fojas 376 a 382, por la
cual el citado juzgado falla declarando fundada la demanda interpuesta por
Alejandra Mirta Eleana Villamar De Rodríguez. Resolución que fue confirmada
por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial mediante Resolución n.” 06
del 09 de agosto de 2015, obrante de fojas 183 a 186.
3.8. Fotocopia del contrato de mutuo del 10 de enero de 2006, obrante de fojas
1036 a 1037, celebrado entre Alejandra Mirta Eliana Villamar de Rodríguez y
Héctor René Rodríguez Piazze, en su calidad de acreedores, y de otra parte
María Alejandra Rodríguez Villamar y Pablo Sebastián Héctor Rodríguez
Villamar, en su calidad de deudores.
3.9. Fotocopia de la minuta de Dación en Pago celebrada entre los investigados
Alejandra Mirta Eleana Villamar De Rodríguez, Pablo Sebastián Rodríguez
Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar, obra de fojas 45 a 47.
Dicho contrato tiene fecha 14 de enero de 2008 y describe que Pablo Sebastián
j Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar son deudores de
33 Alejandra Mirta Eleana Villamar De Rodríguez en mérito a un contrato de
préstamo de dinero del 10 de abril de 2006; por ello, acuerdan transferir el
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inmueble materia de investigación en forma de dación en pago.
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10. Declaración preliminar del investigado Pablo Sebastián Rodríguez Villamar,
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obrante de fojas 74 a 78, en la cual ha referido que fueron sus padres Héctor
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CASO N.* 506010116-2015-126-0
René Anselmo Rodríguez Piazze y Alejandra Mirta Eleana Villamar De Rodríguez
(coinvestigados) los que se encargaron de negociar la compra del inmueble en
representación suya y de su coinvestigada María Alejandra Rodríguez Villamar.
Asimismo, en la ampliación de su declaración, obrante de fojas 592 a 594, ha
dicho que su acreedora le prestó la suma de USD 100 000 dólares americanos y
que se hizo efectivo en el pago directo a los vendedores, pues no se le entregó
ni depositó el dinero. Asimismo, que firmaron una letra de cambio para
garantizar el préstamo de dinero.
3.11. Declaración de la investigada Alejandra Mirta Eleana Villamar De Rodríguez,
obrante de fojas 79 a 83, en la cual ha señalado que ella y su esposo Héctor
René Anselmo Rodríguez Piazze apoyaron a sus hijos Pablo Sebastián Rodríguez
Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar en la gestión de la compraventa
del inmueble que pagaron con un préstamo de dinero que les hizo; por ello
luego les transfirieron el bien como dación en pago, lo cual sucedió dos años
antes del inicio del juicio por parte de los vendedores.
Asimismo, en la ampliación de su declaración de fojas 632 a 634, ha dicho que
el préstamo consistió en un cheque que entregaron a los vendedores de la casa
y que sus hijos firmaron una letra de cambio.
3.12. Declaración del investigado Héctor René Anselmo Rodríguez Piazze, obrante de
fojas 84 a 89, en la cual ha manifestado que juntamente con sus coinvestigados
visitaron el inmueble materia de investigación y que los vendedores tenían
pleno conocimiento de que los compradores estaban adquiriendo el inmueble
por un préstamo de dinero que le había realizado Alejandra Mirta Eleana
Villamar de Rodríguez.
Asimismo, en la ampliación de su declaración preliminar de fojas 626 a 628,
gina 6 de 14 : (511) 625-5555 - 208-5555
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CASO N.* 506010116-2015-126-0
3.13. Declaración de la investigada María Alejandra Rodríguez Villamar, obrante de
fojas 90 a 93, ha depuesto que sus padres le realizaron un préstamo de dinero
para comprar el inmueble materia de investigación.
3.14. Declaración del denunciante Ernesto Ramón Gamarra Olivares, obrante de fojas
610 a 614, en la cual ha mencionado que ratifica su imputación por el delito de
fraude procesal.
A su vez refiere que el engaño desplegado por los imputados consistió en que
compraron el inmueble y no pagaron la totalidad de su precio y por eso inició
un proceso para su cobro en el año 2008 y cuando ya estaba para en ejecución
de sentencia en el año 2012 interponen una demanda de tercería alegando la
existencia de un contrato de dación en pago; por eso el engaño consistió en dar
a la luz un contrato simulado con el cual paralizaron el proceso de ejecución
que fue en el año 2012.
Por último, refiere que el delito de fraude procesal esta dado ya que actúan
como propietarios cuando luego dicen que no son, así también por haber
simulado un contrato de dación en pago para demandar la tercería.
3.15. Resolución n.” 23 del 27 de enero de 2022, emitida por la Primera Sala Civil
Subespecialidad Comercial de Lima, obrante de fojas 1039 a 1062; por la cual se
revocar la sentencia emitida mediante resolución número 13, del 6 de febrero
de 2015, que declaró fundada la demanda de tercería de propiedad; en
consecuencia, se ordena levantar la medida de embargo en forma de
inscripción que recae sobre el inmueble ubicado en el jirón Frederic Chopin n.*
405-409, constituido por el lote 9 de la manzana BA, urbanización Los Álamos
de Monterrico, distrito de Santiago de Surco; y reformándola, declararon
infundada la demanda.
En dicha resolución, en el fundamento noveno, se establece que las alegaciones
de apelación están dirigidas a cuestionar el derecho de propiedad del
tercerista, en base a la fecha de adquisición, y la ausencia de buena fe de la
tercerista.
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Anexos: 5516
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FISCALÍA DE LA NACIÓN
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A MINISTERIO PUBLICO
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Así, en el fundamento décimo segundo, la sala establece que el contrato de
dación en pago con transferencia del inmueble celebrado entre los
investigados, el 14 de enero de 2008, fecha anterior al embargo trabado sobre
el inmueble dictado por la judicatura e inscrito el 12 de abril de 2010, fue
ingresado al despacho notarial de la notario Mónica Tambini Ávila, el 14 de
enero de 2008, generando el Kardex n.” 11298 y orden de servicio n.”
050000018192; por lo cual, el colegiado concluye reconocer fecha cierta a dicho
instrumento, a partir de! 14 de enero de 2008, de conformidad con el artículo
245, inciso 5, del Código Procesal Civil.
Por último, en tos fundamentos décimo tercero a décimo noveno, la sala ha
estimado que los investigados habrían actuado de mala fe, lo cual impide
oponer su derecho de propiedad sobre el embargo en cuestión. La tercerista no
habría prestado a sus hijos la cantidad de USD 100 000 dólares americanos, si
no USD 85 000 dólares americanos, pues no se llegó a pagar el total del precio
pactado. Fue la tercerista la que no pagó el saldo de USD 15 000 dólares
americanos, cuyo cobro está garantizado con el embargo al que pretende
oponer su derecho de propiedad; de manera que la tercerista, al momento de
adquirir el inmueble vía dación en pago, tenía conocimiento de la situación
legal del inmueble.
Es por ello que la sala, concluye que, sin invalidar el derecho de propiedad de la
tercerista ni descalificar su oponibilidad erga omnes inherente a la naturaleza
de este derecho real, en el caso en concreto y sin ir más allá del mismo,
constituiría un injusto inadmisible que la tercerista, que tuvo participación
activa y determinante en la negociación, celebración y ejecución de todos los
actos celebrados, pueda oponer válidamente a las otras vendedoras la
propiedad del bien que le fuera convenientemente transferido por sus hijos
para enervar la garantía judicial del derecho de crédito judicialmente
$5 reconocido a aquellas. Hacerlo daría fundado sustento a un reproche jurídico a
33 la solución judicial del caso, por convalidación de un ejercicio abusivo del
derecho que es nuestro ordenamiento jurídico prohíbe.
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CASO N.* 506010116-2015-126-0
CUARTO: El tipo penal imputado.
A los investigados Héctor René Anselmo Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta
Eleana Villamar de Rodríguez, Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y
4.1.
María Alejandra Rodríguez Villamar se le imputa ser los presuntos autores del
delito de Fraude Procesal, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, el cual
prescribe:
“El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor
público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años”.
QUINTO: El análisis del caso
5.1. Conforme se ha descrito el hecho materia de imputación e investigación, en
resumida cuenta, se imputa a los investigados el haber inducido a error al juez
del Décimo Segundo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima y a la
Primera Sala Civil de Subespecialidad Comercial de Lima el presentar, en la
demanda de tercería de propiedad, como prueba de su pretensión, un contrato
de dación en pago del 14 de enero de 2008, el cual sirvió para interponer el
proceso de tercería sobre el inmueble, sito en el Jr. J. Frederick Chopin n.* 405-
409, Urb. Los Álamos de Monterrico, Santiago de Surco, tramitado en el
expediente n.* 8737-2012.
l contrato que sería un acto simulado con la finalidad de evitar la
ejecución del bien y el cobro de la deuda, producto de su compraventa a favor
Así, e
de los investigados. Cuya minuta fue ingresada a la notaría Pública Tambini,
siendo este el documento materia de cuestionamiento para formular denuncia
de Fraude Procesal.
ds El denunciante, a fin de que se realice el reexamen de los actuados y como
3. nuevo elemento de convicción de cargo, presentó la Resolución n.” 23 del 27 de
enero de 2022, emitida por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de
Lima; por la cual se revocar la sentencia emitida mediante resolución número
13, del 6 de febrero de 2015, que declaró fundada la demanda de tercería de
propiedad; en consecuencia, se ordena levantar la medida de embargo en
er
forma de inscripción que recae sobre el inmueble ubicado en el jirón Frederic
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SN de Lima, $6
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Jr. Tarma n.* 245, 3.* piso, Lima — Perú
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CASO N.* 506010116-2015-126-0
Chopin n.? 405-409, constituido por el lote 9 de la manzana BA, urbanización
Los Álamos de Monterrico, distrito de Santiago de Surco; y reformándola,
declararon infundada la demanda.
Sin embargo, en dicha resolución, la sala no advierte y no hace referencia
alguna que el documento presentado para sustentar la demanda de tercería de
propiedad, contrato de dación en pago del 14 de enero de 2008, sea falso o
fraudulento.
5.3. El tipo penal de fraude procesal exige, como elemento típico del delito, la
utilización de cualquier medio fraudulento para inducir a error a un funcionario
o servidor público, a fin de obtener una resolución contraria a ley. De este
modo, es a través de este medio fraudulento qué se induce a error.
Al respecto, el denunciante sustenta, tanto en su denuncia de parte como en su
declaración preliminar, que el medio fraudulento para inducir a error, al juez
del Décimo Segundo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima como
a la Primera Sala Civil de Subespecialidad Comercial de Lima el presentar, es el
contrato simulado de dación en pago del 14 de enero de 2008, el cual sustentó
la demanda de tercería de propiedad.
5.4. La simulación del acto jurídico implica una discrepancia entre la voluntad
declarada y la voluntad interna (verdadera voluntad), realizada de común
acuerdo entre las partes contratantes, a través del acuerdo simulatorio con el
fin de engañar a terceros.
Si bien el denunciante afirma que el contrato de dación en pago resulta ser
simulado; también lo es, que esta aseveración no ha podido ser verificada
objetivamente, puesto que sobre dicho contrato no habría recaído sentencia
judicial que declare su nulidad o anulabilidad. Si ello es así, para el derecho, el
acto jurídico sigue vigente y tiene efectos jurídicos; de manera que, por ahora,
no existe evidencia del acuerdo simulatorio con el fin de engañar a terceros.
Aunado a ello, se debe tener en cuenta lo fundamentado por la Primera Sala
Civil Subespecialidad Comercial de Lima, en la Resolución n.* 23 del 27 de enero
de 2022, cuando en su fundamento décimo segundo, establece que el contrato
de dación en pago con transferencia del inmueble celebrado entre los
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investigados, el 14 de enero de 2008, es de fecha anterior al embargo trabado
sobre el inmueble dictado por la judicatura e inscrito el 12 de abril de 2010.
Asimismo, que la minuta del contrato fue ingresada al despacho notarial de la
notaria Mónica Tambini Ávila, el 14 de enero de 2008, generando el Kardex n.*
11298 y orden de servicio n.” 050000018192; por lo cual, el colegiado concluye
reconocer fecha cierta a dicho instrumento, a partir del 14 de enero de 2008,
de conformidad con el artículo 245, inciso 5, del Código Procesal Civil.
Estamos frente a un documento (contrato de dación en pago) que tiene fecha
cierta desde el 14 de enero del año 2008, y cuya existencia es anterior al
embargo trabado sobre el inmueble materia de investigación. Asimismo, tiene
vigencia y efectos jurídicos entre los contrayentes, puesto que no ha sido
declarado nulo ni anulable. Por lo tanto, no se puede decir que el documento
incriminado sea falso o que contenga hechos o datos simulados o fradulentos.
5.5. La Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de Lima, en la Resolución n.* 23
del 27 de enero de 2022, en los fundamentos décimo tercero a décimo noveno,
ha estimado que los investigados habrían actuado de mala fe, pues la tercerista
no habría prestado a sus hijos la cantidad de USD 100 000 dólares americanos,
si no USD 85 000 dólares americanos, fue la tercerista la que no pagó el saldo
de USD 15 000 dólares americanos y la tercerista, al momento de adquirir el
inmueble vía dación en pago, tenía conocimiento de la situación legal del
inmueble.
Empero, esta presunta mala fe no tiene relación con el documento que es
materia de incriminación, contrato de dación en pago que, según el
denunciante, resultaría ser simulado, sino con la valoración y contrastación de
las pretensiones de las partes con los medios de prueba presentados en el
proceso. Vale decir, que la presunta mala fe no deviene de la presentación del
contrato de dación en pago, cuya licitud ha sido reconocida por la citada sala.
En ese sentido, Manuel Frisancho Aparicio, ha dicho: “Ha de existir la posibilidad
de que la resolución contraria a la ley se produzca como resultado de la utilización de
los medios apócrifos. No se configura el delito si la verdadera causa de la resolución
e
Cb
E
Pp.
Poraluas
y
desis
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Anexos: 5516
Jr. Tarma n.* 245, 3.% piso, Lima — Perú
www.fiscalia.gob.pe
gra “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”
G E: MINISTERIO PÚBLICO Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado
y > FISCALÍA DE LA NACIÓN de Lima, Breña, Rímac
y Jesús María
NES Primer Despacho Provincial Penal
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CASO N.* 506010116-2015-126-0
ilegal del juzgador se debe a una interpretación tortillera de las pruebas o de los
hechos materia de proceso”.
Entonces, a decir del citado autor la presunta mala fe citada por la sala no
obedece a la utilización del contrato de dación en pago, el cual ha sido
reconocido con fecha cierta y cuyos efectos jurídicos están vigentes, sino a la
interpretación de los hechos y de la conducta desplegada por los investigados
en la negociación, celebración y ejecución de todos los actos celebrados previos
al proceso civil de tercería.
Es así como a sala concluye que, en el caso concreto, no se invalida el derecho
de propiedad de la tercerista ni se descalifica su oponibilidad erga omnes
inherente a la naturaleza de este derecho real nacido del acto jurídico de
dación en pago. Sin embargo, amparar la pretensión de los investigados
terceristas, quienes tuvieron participación y determinante en la negociación,
celebración y ejecución de todos los actos celebrados (antes de la demanda),
convalidaría un ejercicio abusivo del derecho.
5.6. Como vemos la pretensión de los investigados en la demanda de tercería no se
ha sustentado en un medio fraudulento, puesto que el contrato de dación de
pago que ha servido de sustento probatorio no constituye un documento
apócrifo o fraudulento; por el contrario, se le ha reconocido fecha cierta y
efectos jurídicos a favor de la tercerista.
Sobre ello, Peña Cabrera ha señalado: “se diría que el procedimiento (civil), se
inicia con el emplazamiento de la demanda al demandado y, cuando el juez ha
verificado su procedencia, conforme los requisitos de admisibilidad y procedencia, lo
que no es tanto así, basta para ello, que el demandante en su escrito pretenda inducir
a error al juzgador, mediando la invocación de hechos, sustentados en medios de
¿
prueba fraudulento””,
SS
3 Entonces, para el autor no basta la invocación de hechos o sustentar
o
a . A .
3 pretensiones, sino que estas deben estar sustentadas con un medio de prueba
apócrifo o fraudulento; de manera que no se configuraría el delito de fraude
| Frisancho Apararicio. Delitos Contra la Administración de Justicia. Jurista Editores EIRL. Lima 2011. Pág.
Raúl Peña Cabrera Freyre. Derecho Penal Parte Especial. Tomo VI. Editorial Moreno SA. Lima 2011. Pág.
Página 12 de 14 i (511) 625-5555 - 208-5555
Anexos: 5516
Jr. Tarma n.* 245, 3.* piso, Lima — Perú
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“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”
Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado
de Lima, Breña, Rímac y Jesús María
Primer Despacho Provincial Penal
CASO N.* 506010116-2015-126-0
MINISTERIOPÚBLICO
FISCALÍA
DE LA NACIÓN
NACIÓN
procesal si sólo estamos ante una invocación de hechos o pretensiones sin
sustento probatorio falso o fraudulentos, como es en el presente caso
Esto guarda coherencia con la exigencia de la idoneidad del engaño contenido
en el medio fraudulento para generar error en el funcionario o servidor público;
de manera que la mera aseveración de hechos o de pretensiones que no están
sustentadas en un medio de prueba fraudulento, no contienen esa idoneidad o
capacidad para dirigir la voluntad del funcionario o servidor público con fines
de obtener una resolución contraria a ley
5.7. Sobre la base de lo antes argumentado y realizado el juicio de tipicidad a la
conducta imputada, este despacho concluye que la conducta imputada a los
investigados deviene en atípica. No se subsume en el tipo penal de fraude,
puesto que no habrían usado medio fraudulento para inducir a error al juez del
Décimo Segundo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima ya la
Primera Sala Civil de Subespecialidad Comercial de Lima. Ello es así, porque el
documento que sustentó la demanda de tercería, contrato de dación en pago,
ha sido reconocido como válido y con efectos jurídicos por la citada sala civil.
Contrato sobre el cual no ha recaído ninguna sentencia que declare su nulidad
o anulabilidad sobre la base de una presunta simulación del acto jurídico
En ese sentido, se debe declarar que no procede formalizar y continuar con la
; "
investigación preparatoria, conforme lo prescribe el artículo 334, inciso 1, del
Código Procesal Penal
DECISIÓN:
En mérito a los fundamentos antes expuestos y de conformidad con el artículo
e.
AVER:
%
E
24
3859 de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 94 de la Ley Orgánica del
inisterio Público (Decreto Legislativo N2 052) y artículos 334, inciso 1, y 336, inciso 1,
este Despacho Fiscal DISPONE: DECLARAR QUE NO
O
on
E
les del Código Procesal Penal;
HÉCTOR RENÉ ANSELMO RODRÍGUEZ PIAZZE, ALEJANDRA MIRTA ELEANA VILLAMAR
ty
35
o e E RODRÍGUEZ, PABLO SEBASTIÁN HÉCTOR RODRÍGUEZ VILLAMAR y MARÍA
Y
LEJANDRA RODRÍGUEZ VILLAMAR, a quienes se les imputa ser los presuntos autores
¿del delito de FRAUDE PROCESAL en agravio del Estado Peruano, representado por el
PROCURADOR PÚBLICO EN ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL. Hecho
(511) 625-5555 - 208-5555
EM
PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra
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yÓ
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“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”
MINISTERIO PÚBLICO Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado
FISCALÍA-DE LA NACIÓN de Lima, Breña, Rímac
y Jesús María
ES Primer Despacho Provincial Penal
CASO N.* 506010116-2015-126-0
denunciado por ERNESTO RAMÓN GAMARRA OLIVARES. Ordenando el ARCHIVO de la
investigación preliminar, notificar a las partes conforme a Ley y anular los
antecedentes que se haya generado, una vez consentido el archivo.
CAL/WARE
Y o: ComporaNes A
ac y Jasis
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Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13pGmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13pDylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
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Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20pCf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
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Resolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124pResolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124p
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Gmail 28 DIC 2022; 09:39 Hrs. DISP N.° 09. NO PROCEDE. Cf. 126-2015. OCR. 15p

  • 1. 4/5/23, 08:37 Gmail - Fwd: NOTIFICA DISPOSICION 09 - CASO N° 506010116-2015-126-0 https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=27c5a4233f&view=pt&search=all&permmsgid=msg-f:1753564571233840270&simpl=msg-f:1753564571233… 1/1 Dylan E. LÓPEZ ENCARNACIÓN <dylanlopeze@gmail.com> Fwd: NOTIFICA DISPOSICION 09 - CASO N° 506010116-2015-126-0 ERNESTO GAMARRA <ernestogamarraolivares1@gmail.com> 29 de diciembre de 2022, 10:58 Para: "Dylan E. LÓPEZ ENCARNACIÓN" <dylanlopeze@gmail.com> ---------- Forwarded message --------- De: Maria Silvana Valverde Campos <svalverde@mpfn.gob.pe> Date: mié, 28 de dic. de 2022 9:39 p. m. Subject: NOTIFICA DISPOSICION 09 - CASO N° 506010116-2015-126-0 To: ERNESTO GAMARRA <ernestogamarraolivares1@gmail.com> Sr. abogado, denunciante: Ernesto Gamarra Olivares: El Primer Despacho Provincial de la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María notifica a usted en archivo PDF y en fojas 14, la Disposición N° 09 del 27 de diciembre de 2022, que Dispone Que No Procede Formalizar y Continuar Con la Investigación Preliminar en el Caso N.° 506010116-2015- 126-0. Por favor acuse recibo Remitente notificado con Mailtrack Carpeta 126-2015 Fraude Procesal.pdf 829K
  • 2. “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional” N MINISTERIO PÚBLICO Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado 3 FISCALÍA DE LA NACIÓN de Lima, Breña, Rímac y Jesús Marta - Be 7 ——— Primer Despacho Provincial Penal CASO N.* 506010116-2015-126-0 DISPONE QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DISPOSICIÓN N.” 09 Lima, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós VISTOS: La ordenado por la Fiscalía Superior de la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María, en la investigación, acumulada, seguida contra Héctor René Anselmo Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar, a quienes se les imputa ser los presuntos autores del delito de Fraude Procesal en agravio del Estado Peruano, representado por el Procurador Público en Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Hecho denunciado por Ernesto Ramón Gamarra Olivares; y CONSIDERANDO: PRIMERO: El hecho denunciado e investigado 3.1. Se imputa a los denunciados el haber inducido a error al juez del Décimo Segundo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima al utilizar un contrato de dación en pago, el cual sirvió para interponer un proceso de tercería sobre el inmueble, sito en el Jr. J. Frederick Chopin n.” 405-409, Urb. Los Álamos de Monterrico, Santiago de Surco; tramitado en el expediente n.* 8737-2012. Contrato que se habría simulado con la finalidad de evitar la ejecución del bien y el cobro de la deuda, producto de su compraventa a favor de los investigados; lo cual sucedió dado que se declaró fundada la demanda y se ordenó la desafectación del bien. Así, en el expediente n.” 08737-2012, tramitado ante el Décimo Segundo Juzgado Civil Comercial, se expidió la Sentencia sobre proceso de pago de soles a favor de Ana María Pola Echandía y otros. En el referido proceso, mediante Resolución n.* 06 del 30 de julio de 2009, se dispuso llevar adelante la ejecución forzada, hasta que los demandados ahora denunciados (Héctor René Anselmo Página 1 de 14 E (511) 625-5555 : 208-5555 Anexos: 5516 Jr. Tarma n.” 245, 3. piso, Lima — Perú www.fiscalia.gob.pe
  • 3. = “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional” E MINISTERIO PÚBLICO Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado 5] FISCALÍA DE LA NACIÓN * - de Lima, Breña, Rímac y Jesús María Y Primer Despacho Provincial Penal CASO N.” 506010116-2015-126-0 Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar), paguen la suma puesta a cobro Seguidamente, se interpuso la apelación respectiva, siendo que la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Lima, el 10 de junio de 2011, confirmó las resoluciones del Décimo Segundo Juzgado Civil Comercial. En ese estadio, los demandantes - denunciados Héctor René Anselmo Rodríguez Piazze y Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, interpusieron el 24 de agosto de 2012, ante el citado Juzgado, una demanda de tercería excluyente de propiedad y con ello lograron suspender la ejecución de la sentencia. Logrando frustrar la ejecución de sentencia y el cobro del saldo de precio. El sustento de la demanda antes referida consistió en que los demandantes antes mencionados han afirmado que la propiedad de sus hijos Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar, había sido adquirido de las anteriores propietarias y que se encontraba embargada, que les había sido traspasada a ellos, sustentando ello con un contrato de dación de pago de fecha 14 de enero de 2008, minuta ingresada a la Notaría Pública Tambini. Es así, que mediante Resolución n.? 13 de fecha 06 de febrero de 2015, se expidió la sentencia que declaró fundada la demanda de tercería, la cual, fue confirmada por la Primera Sala Civil de Subespecialidad Comercial mediante Resolución n.” 06 de fecha 19 de agosto de 2015. Que los denunciados Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar, incluso han interpuesto una acción de amparo contra el Juez del Décimo Segundo Juzgado Civil Comercial y contra los vocales de la Sala que habían confirmado la Resolución del Juzgado, de llevar adelante la ejecución (recaído Los denunciados Héctor René Anselmo Rodríguez Piazze y Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez interpusieron, el 24 de agosto de 2012, ante el Décimo Segundo Juzgado Civil Comercial de Lima, recaído en el expediente n.” Página 2 de 14 (511) 625-5555 * 208-5555 Anexos: 5516 Jr. Tarma n.? 245, 3.8" piso, Lima — Perú www.fiscalia.gob.pe
  • 4. “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional” MINISTERIO PÚBLICO Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado FISCALÍA DE LA NACIÓN de Lima, Breña, Rímac y Jesús María XQ Primer Despacho Provincial Penal CASO N.* 506010116-2015-126-0 8737-2012, una demanda de tercería excluyente de propiedad contra Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar (ahora denunciados), en cuya demanda, los demandantes antes referidos presentaron como prueba de su pretensión (tercería) ante el Juzgado en mención, un acto simulado plasmado en un contrato de dación de pago de fecha 14 de enero de 2008, una minuta ingresada a ta Notaría Pública Tambini, siendo este el documento materia de cuestionamiento para formular denuncia de Fraude Procesal. SEGUNDO: El rol del Ministerio Público 2.1. El Ministerio Público, titular de la acción penal pública, conforme el artículo 159, inciso 41, de la Constitución Política del Estado, conduce desde su inicio la investigación del delito. Esta investigación tiene por finalidad: a) determinar si ha tenido lugar el hecho objeto de conocimiento y si constituye delito, b) individualizar a las personas involucradas en su comisión, así como a los presuntos agraviados, y c) asegurar los elementos materiales de su comisión. 2.2. El artículo 334, inciso 1?, del Código Procesal Penal, establece que si al calificar la denuncia (noticia criminal) o después de haber realizado o dispuesto la investigación preliminar se considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción de la acción penal, se ordenará el archivo de la denuncia. in [6G.E Asimismo, el artículo 336, inciso 13, del citado código, establece que el Fiscal dispondrá la formalización y continuación de la Investigación Preparatoria cuando de lo denunciado, del informe policial o de las diligencias preliminares Ys JE rtículo 159.- Atribuciones del Ministerio Público Corresponde al Ministerio Público: (...). . Conducir desde su inicio la investigación del delito. (...). considera que el hecho denunciado no constituye delita, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta disposición se notifica al denunciante, al agraviado y al denunciado. 3 Artículo 336 Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria. 1.Si de la denuncia, del informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la (511) 625-5555 - 208-5555 continuación de la Investigación Preparatoria. Página'3 de 14 Jr. Tarma n.* 245, 3.*" piso, Lima — Perú www.iscalia.gob.pe
  • 5. “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional” MINISTERIO PÚBLICO Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado FISCALÍA DE LA NACIÓN - de Lima, Breña, Rímac y Jesús María Primer Despacho Provincial Penal CASO N.* 506010116-2015-126-0 aparezcan indicios reveladores de la existencia del delito, que la acción penal no haya prescrito, que se haya individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se haya satisfecho los requisitos de procedibilidad de la acción penal. TERCERO: Los elementos de convicción recabados en la investigación 3.1. Testimonio de la escritura pública de compraventa del 11 de abril de 2006, obrante de fojas 114 a 118, por la cual los investigados Pablo Sebastián Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar adquirieren ta propiedad del inmueble sito en el jirón Frederic Chopin, Mz. BA, Lote 9, urbanización Los Álamos de Monterrico, distrito de Santiago de Surco. No obstante, en la cláusula 3.3 del citado contrato se estableció la obligación de un saldo a pagar por parte de los compradores en la suma de USD 15 000 dólares americanos si se cumplía con el saneamiento físico del inmueble a cargo de los vendedores. 3.2. Demanda de obligación de dar suma de dinero, obrante de fojas 241 a 245, interpuesta contra Pablo Sebastián Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar, por el presunto incumplimiento del contrato de compraventa 3.3. Resolución n.* 01 del 25 de agosto de 2008, expedida por el Décimo Segundo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, en el expediente N.? 5484-2008, obrante de fojas 246 a 247, por la cual dispone admitir a trámite la demanda de obligación de dar suma de dinero. 3.4. Resolución n.” 06 del 30 de julio de 2009, obrante a fojas 255, por la cual la judicatura dispone la ejecución de la obligación de dar suma de dinero. Escrito de demanda de tercería de propiedad del 17 de octubre de 2012, interpuesto por Alejandra Mirta Eleana Villamar De Rodríguez ante el Décimo Segundo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, obrante de fojas 354 a 363. Demanda en la cual fundamenta que, el 10 de abril de 2006, celebró con los demandados Pablo Sebastián Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Página 4 de 14 - (511) 625-5555 - 208-5555 Anexos: 5516 Jr. Tarma n.* 245, 3.*" piso, Lima —.Perú www.fiscalia.gob.pe
  • 6. “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional” MINISTERIO PÚBLICO Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado FISCALÍA DE LA NACIÓN de Lima, Breña, Rímac y Jesús María ció Primer Despacho Provincial Penal CASO N.* 506010116-2015-126-0 Villamar un contrato de préstamo de dinero por la suma de USD 100 000 dólares americanos para que los precitados puedan adquirir el inmueble materia de investigación y sobre la base de ello celebró, luego, un contrato de dación en pago con transferencia de inmueble legalizado en la notaría Tambini el 14 de enero de 2008. Contrato que fue celebrado con fecha anterior a la demanda de obligación de dar suma de dinero. 3.6. Resolución n.* 02 del 03 de abril de 2013, expedida por el Décimo Segundo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, en el expediente n.? 08737-2012, obrante de fojas 364 a 365; por el cual se resuelve admitir la demanda de tercería excluyente de propiedad. 3.7. Resolución n.* 13 del 06 de febrero de 2015, obrante de fojas 376 a 382, por la cual el citado juzgado falla declarando fundada la demanda interpuesta por Alejandra Mirta Eleana Villamar De Rodríguez. Resolución que fue confirmada por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial mediante Resolución n.” 06 del 09 de agosto de 2015, obrante de fojas 183 a 186. 3.8. Fotocopia del contrato de mutuo del 10 de enero de 2006, obrante de fojas 1036 a 1037, celebrado entre Alejandra Mirta Eliana Villamar de Rodríguez y Héctor René Rodríguez Piazze, en su calidad de acreedores, y de otra parte María Alejandra Rodríguez Villamar y Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar, en su calidad de deudores. 3.9. Fotocopia de la minuta de Dación en Pago celebrada entre los investigados Alejandra Mirta Eleana Villamar De Rodríguez, Pablo Sebastián Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar, obra de fojas 45 a 47. Dicho contrato tiene fecha 14 de enero de 2008 y describe que Pablo Sebastián j Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar son deudores de 33 Alejandra Mirta Eleana Villamar De Rodríguez en mérito a un contrato de préstamo de dinero del 10 de abril de 2006; por ello, acuerdan transferir el Y % inmueble materia de investigación en forma de dación en pago. o ¿AMSTA Da, FERIO pr 10. Declaración preliminar del investigado Pablo Sebastián Rodríguez Villamar, a NS FS Y obrante de fojas 74 a 78, en la cual ha referido que fueron sus padres Héctor Página 5 de 14 (511) 625-5555 - 208-5555 Anexos: 5516 Jr. Tarma n.* 245, 3.5" piso, Lima — Perú www.fiscalia.gob.pe
  • 7. “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional” MINISTERIO PÚBLICO Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado FISCALÍA DE LA NACIÓN de Lima, Breña, Rímac y Jesús María Primer Despacho Provincial Penal CASO N.* 506010116-2015-126-0 René Anselmo Rodríguez Piazze y Alejandra Mirta Eleana Villamar De Rodríguez (coinvestigados) los que se encargaron de negociar la compra del inmueble en representación suya y de su coinvestigada María Alejandra Rodríguez Villamar. Asimismo, en la ampliación de su declaración, obrante de fojas 592 a 594, ha dicho que su acreedora le prestó la suma de USD 100 000 dólares americanos y que se hizo efectivo en el pago directo a los vendedores, pues no se le entregó ni depositó el dinero. Asimismo, que firmaron una letra de cambio para garantizar el préstamo de dinero. 3.11. Declaración de la investigada Alejandra Mirta Eleana Villamar De Rodríguez, obrante de fojas 79 a 83, en la cual ha señalado que ella y su esposo Héctor René Anselmo Rodríguez Piazze apoyaron a sus hijos Pablo Sebastián Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar en la gestión de la compraventa del inmueble que pagaron con un préstamo de dinero que les hizo; por ello luego les transfirieron el bien como dación en pago, lo cual sucedió dos años antes del inicio del juicio por parte de los vendedores. Asimismo, en la ampliación de su declaración de fojas 632 a 634, ha dicho que el préstamo consistió en un cheque que entregaron a los vendedores de la casa y que sus hijos firmaron una letra de cambio. 3.12. Declaración del investigado Héctor René Anselmo Rodríguez Piazze, obrante de fojas 84 a 89, en la cual ha manifestado que juntamente con sus coinvestigados visitaron el inmueble materia de investigación y que los vendedores tenían pleno conocimiento de que los compradores estaban adquiriendo el inmueble por un préstamo de dinero que le había realizado Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez. Asimismo, en la ampliación de su declaración preliminar de fojas 626 a 628, gina 6 de 14 : (511) 625-5555 - 208-5555 Anexos: 5516 Jr. Tarma n.* 245, 3.* piso, Lima — Perú www.fiscalia.gob.pe
  • 8. “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional” MINISTERIO PÚBLICO Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado FISCALÍA DE LA NACIÓN de Lima, Breña, Rímac y Jesús María Primer Despacho Provincial Penal CASO N.* 506010116-2015-126-0 3.13. Declaración de la investigada María Alejandra Rodríguez Villamar, obrante de fojas 90 a 93, ha depuesto que sus padres le realizaron un préstamo de dinero para comprar el inmueble materia de investigación. 3.14. Declaración del denunciante Ernesto Ramón Gamarra Olivares, obrante de fojas 610 a 614, en la cual ha mencionado que ratifica su imputación por el delito de fraude procesal. A su vez refiere que el engaño desplegado por los imputados consistió en que compraron el inmueble y no pagaron la totalidad de su precio y por eso inició un proceso para su cobro en el año 2008 y cuando ya estaba para en ejecución de sentencia en el año 2012 interponen una demanda de tercería alegando la existencia de un contrato de dación en pago; por eso el engaño consistió en dar a la luz un contrato simulado con el cual paralizaron el proceso de ejecución que fue en el año 2012. Por último, refiere que el delito de fraude procesal esta dado ya que actúan como propietarios cuando luego dicen que no son, así también por haber simulado un contrato de dación en pago para demandar la tercería. 3.15. Resolución n.” 23 del 27 de enero de 2022, emitida por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de Lima, obrante de fojas 1039 a 1062; por la cual se revocar la sentencia emitida mediante resolución número 13, del 6 de febrero de 2015, que declaró fundada la demanda de tercería de propiedad; en consecuencia, se ordena levantar la medida de embargo en forma de inscripción que recae sobre el inmueble ubicado en el jirón Frederic Chopin n.* 405-409, constituido por el lote 9 de la manzana BA, urbanización Los Álamos de Monterrico, distrito de Santiago de Surco; y reformándola, declararon infundada la demanda. En dicha resolución, en el fundamento noveno, se establece que las alegaciones de apelación están dirigidas a cuestionar el derecho de propiedad del tercerista, en base a la fecha de adquisición, y la ausencia de buena fe de la tercerista. Página 7 de 14 (511)-625-5555 - 208-5555 Anexos: 5516 Jr. Tarma n.*245, 3.* piso, Lima — Perú www.fiscalia.gob.pe
  • 9. “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional” EE E ya - Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María Primer Despacho Provincial Penal CASO N.” 506010116-2015-126-0 FISCALÍA DE LA NACIÓN ISR SM A MINISTERIO PUBLICO eS S Así, en el fundamento décimo segundo, la sala establece que el contrato de dación en pago con transferencia del inmueble celebrado entre los investigados, el 14 de enero de 2008, fecha anterior al embargo trabado sobre el inmueble dictado por la judicatura e inscrito el 12 de abril de 2010, fue ingresado al despacho notarial de la notario Mónica Tambini Ávila, el 14 de enero de 2008, generando el Kardex n.” 11298 y orden de servicio n.” 050000018192; por lo cual, el colegiado concluye reconocer fecha cierta a dicho instrumento, a partir de! 14 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 245, inciso 5, del Código Procesal Civil. Por último, en tos fundamentos décimo tercero a décimo noveno, la sala ha estimado que los investigados habrían actuado de mala fe, lo cual impide oponer su derecho de propiedad sobre el embargo en cuestión. La tercerista no habría prestado a sus hijos la cantidad de USD 100 000 dólares americanos, si no USD 85 000 dólares americanos, pues no se llegó a pagar el total del precio pactado. Fue la tercerista la que no pagó el saldo de USD 15 000 dólares americanos, cuyo cobro está garantizado con el embargo al que pretende oponer su derecho de propiedad; de manera que la tercerista, al momento de adquirir el inmueble vía dación en pago, tenía conocimiento de la situación legal del inmueble. Es por ello que la sala, concluye que, sin invalidar el derecho de propiedad de la tercerista ni descalificar su oponibilidad erga omnes inherente a la naturaleza de este derecho real, en el caso en concreto y sin ir más allá del mismo, constituiría un injusto inadmisible que la tercerista, que tuvo participación activa y determinante en la negociación, celebración y ejecución de todos los actos celebrados, pueda oponer válidamente a las otras vendedoras la propiedad del bien que le fuera convenientemente transferido por sus hijos para enervar la garantía judicial del derecho de crédito judicialmente $5 reconocido a aquellas. Hacerlo daría fundado sustento a un reproche jurídico a 33 la solución judicial del caso, por convalidación de un ejercicio abusivo del derecho que es nuestro ordenamiento jurídico prohíbe. %, e ¿AULA DE, SY . y SA SS > de Lima BO nn A PS Página 8 de 14 E (511) 625-5555 - 208-5555 Anexos: 5516 Jr. Tarma n.? 245, 3.* piso, Lima — Perú www.fiscalia.gob.pe
  • 10. “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional” MINISTERIO PÚBLICO Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado FISCALÍA DE LA NACIÓN de Lima, Breña, Rímac y Jesús María Primer Despacho Provincial Penal CASO N.* 506010116-2015-126-0 CUARTO: El tipo penal imputado. A los investigados Héctor René Anselmo Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y 4.1. María Alejandra Rodríguez Villamar se le imputa ser los presuntos autores del delito de Fraude Procesal, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, el cual prescribe: “El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años”. QUINTO: El análisis del caso 5.1. Conforme se ha descrito el hecho materia de imputación e investigación, en resumida cuenta, se imputa a los investigados el haber inducido a error al juez del Décimo Segundo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima y a la Primera Sala Civil de Subespecialidad Comercial de Lima el presentar, en la demanda de tercería de propiedad, como prueba de su pretensión, un contrato de dación en pago del 14 de enero de 2008, el cual sirvió para interponer el proceso de tercería sobre el inmueble, sito en el Jr. J. Frederick Chopin n.* 405- 409, Urb. Los Álamos de Monterrico, Santiago de Surco, tramitado en el expediente n.* 8737-2012. l contrato que sería un acto simulado con la finalidad de evitar la ejecución del bien y el cobro de la deuda, producto de su compraventa a favor Así, e de los investigados. Cuya minuta fue ingresada a la notaría Pública Tambini, siendo este el documento materia de cuestionamiento para formular denuncia de Fraude Procesal. ds El denunciante, a fin de que se realice el reexamen de los actuados y como 3. nuevo elemento de convicción de cargo, presentó la Resolución n.” 23 del 27 de enero de 2022, emitida por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de Lima; por la cual se revocar la sentencia emitida mediante resolución número 13, del 6 de febrero de 2015, que declaró fundada la demanda de tercería de propiedad; en consecuencia, se ordena levantar la medida de embargo en er forma de inscripción que recae sobre el inmueble ubicado en el jirón Frederic Se Ne de te SN de Lima, $6 Página 9 de 14 (511) 625-5555 - 208-5555 Jr. Tarma n.* 245, 3.* piso, Lima — Perú www.fiscalia.gob.pe
  • 11. “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional” MINISTERIO PÚBLICO Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado FISCALÍA DEA NACIÓN de Lima, Breña, Rímac y Jesús María Primer Despacho Provincial Penal CASO N.* 506010116-2015-126-0 Chopin n.? 405-409, constituido por el lote 9 de la manzana BA, urbanización Los Álamos de Monterrico, distrito de Santiago de Surco; y reformándola, declararon infundada la demanda. Sin embargo, en dicha resolución, la sala no advierte y no hace referencia alguna que el documento presentado para sustentar la demanda de tercería de propiedad, contrato de dación en pago del 14 de enero de 2008, sea falso o fraudulento. 5.3. El tipo penal de fraude procesal exige, como elemento típico del delito, la utilización de cualquier medio fraudulento para inducir a error a un funcionario o servidor público, a fin de obtener una resolución contraria a ley. De este modo, es a través de este medio fraudulento qué se induce a error. Al respecto, el denunciante sustenta, tanto en su denuncia de parte como en su declaración preliminar, que el medio fraudulento para inducir a error, al juez del Décimo Segundo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima como a la Primera Sala Civil de Subespecialidad Comercial de Lima el presentar, es el contrato simulado de dación en pago del 14 de enero de 2008, el cual sustentó la demanda de tercería de propiedad. 5.4. La simulación del acto jurídico implica una discrepancia entre la voluntad declarada y la voluntad interna (verdadera voluntad), realizada de común acuerdo entre las partes contratantes, a través del acuerdo simulatorio con el fin de engañar a terceros. Si bien el denunciante afirma que el contrato de dación en pago resulta ser simulado; también lo es, que esta aseveración no ha podido ser verificada objetivamente, puesto que sobre dicho contrato no habría recaído sentencia judicial que declare su nulidad o anulabilidad. Si ello es así, para el derecho, el acto jurídico sigue vigente y tiene efectos jurídicos; de manera que, por ahora, no existe evidencia del acuerdo simulatorio con el fin de engañar a terceros. Aunado a ello, se debe tener en cuenta lo fundamentado por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de Lima, en la Resolución n.* 23 del 27 de enero de 2022, cuando en su fundamento décimo segundo, establece que el contrato de dación en pago con transferencia del inmueble celebrado entre los Página 10 de 14 (511) 625-5555 » 208-5555 Anexos: 5516 Jr. Tarma n.* 245, 3.* piso, Lima — Perú www.fiscalia.gob.pe
  • 12. “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional” MINISTERIO PÚBLICO Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado FISCALÍA DE LA NACIÓN de Lima,-Breña, Rímac y Jesús María Primer Despacho Provincial Penal CASO N.* 506010116-2015-126-0 investigados, el 14 de enero de 2008, es de fecha anterior al embargo trabado sobre el inmueble dictado por la judicatura e inscrito el 12 de abril de 2010. Asimismo, que la minuta del contrato fue ingresada al despacho notarial de la notaria Mónica Tambini Ávila, el 14 de enero de 2008, generando el Kardex n.* 11298 y orden de servicio n.” 050000018192; por lo cual, el colegiado concluye reconocer fecha cierta a dicho instrumento, a partir del 14 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 245, inciso 5, del Código Procesal Civil. Estamos frente a un documento (contrato de dación en pago) que tiene fecha cierta desde el 14 de enero del año 2008, y cuya existencia es anterior al embargo trabado sobre el inmueble materia de investigación. Asimismo, tiene vigencia y efectos jurídicos entre los contrayentes, puesto que no ha sido declarado nulo ni anulable. Por lo tanto, no se puede decir que el documento incriminado sea falso o que contenga hechos o datos simulados o fradulentos. 5.5. La Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de Lima, en la Resolución n.* 23 del 27 de enero de 2022, en los fundamentos décimo tercero a décimo noveno, ha estimado que los investigados habrían actuado de mala fe, pues la tercerista no habría prestado a sus hijos la cantidad de USD 100 000 dólares americanos, si no USD 85 000 dólares americanos, fue la tercerista la que no pagó el saldo de USD 15 000 dólares americanos y la tercerista, al momento de adquirir el inmueble vía dación en pago, tenía conocimiento de la situación legal del inmueble. Empero, esta presunta mala fe no tiene relación con el documento que es materia de incriminación, contrato de dación en pago que, según el denunciante, resultaría ser simulado, sino con la valoración y contrastación de las pretensiones de las partes con los medios de prueba presentados en el proceso. Vale decir, que la presunta mala fe no deviene de la presentación del contrato de dación en pago, cuya licitud ha sido reconocida por la citada sala. En ese sentido, Manuel Frisancho Aparicio, ha dicho: “Ha de existir la posibilidad de que la resolución contraria a la ley se produzca como resultado de la utilización de los medios apócrifos. No se configura el delito si la verdadera causa de la resolución e Cb E Pp. Poraluas y desis Página 11 de 14 (511) 625-5555 - 208-5555 Anexos: 5516 Jr. Tarma n.* 245, 3.% piso, Lima — Perú www.fiscalia.gob.pe
  • 13. gra “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional” G E: MINISTERIO PÚBLICO Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado y > FISCALÍA DE LA NACIÓN de Lima, Breña, Rímac y Jesús María NES Primer Despacho Provincial Penal s2r CASO N.* 506010116-2015-126-0 ilegal del juzgador se debe a una interpretación tortillera de las pruebas o de los hechos materia de proceso”. Entonces, a decir del citado autor la presunta mala fe citada por la sala no obedece a la utilización del contrato de dación en pago, el cual ha sido reconocido con fecha cierta y cuyos efectos jurídicos están vigentes, sino a la interpretación de los hechos y de la conducta desplegada por los investigados en la negociación, celebración y ejecución de todos los actos celebrados previos al proceso civil de tercería. Es así como a sala concluye que, en el caso concreto, no se invalida el derecho de propiedad de la tercerista ni se descalifica su oponibilidad erga omnes inherente a la naturaleza de este derecho real nacido del acto jurídico de dación en pago. Sin embargo, amparar la pretensión de los investigados terceristas, quienes tuvieron participación y determinante en la negociación, celebración y ejecución de todos los actos celebrados (antes de la demanda), convalidaría un ejercicio abusivo del derecho. 5.6. Como vemos la pretensión de los investigados en la demanda de tercería no se ha sustentado en un medio fraudulento, puesto que el contrato de dación de pago que ha servido de sustento probatorio no constituye un documento apócrifo o fraudulento; por el contrario, se le ha reconocido fecha cierta y efectos jurídicos a favor de la tercerista. Sobre ello, Peña Cabrera ha señalado: “se diría que el procedimiento (civil), se inicia con el emplazamiento de la demanda al demandado y, cuando el juez ha verificado su procedencia, conforme los requisitos de admisibilidad y procedencia, lo que no es tanto así, basta para ello, que el demandante en su escrito pretenda inducir a error al juzgador, mediando la invocación de hechos, sustentados en medios de ¿ prueba fraudulento””, SS 3 Entonces, para el autor no basta la invocación de hechos o sustentar o a . A . 3 pretensiones, sino que estas deben estar sustentadas con un medio de prueba apócrifo o fraudulento; de manera que no se configuraría el delito de fraude | Frisancho Apararicio. Delitos Contra la Administración de Justicia. Jurista Editores EIRL. Lima 2011. Pág. Raúl Peña Cabrera Freyre. Derecho Penal Parte Especial. Tomo VI. Editorial Moreno SA. Lima 2011. Pág. Página 12 de 14 i (511) 625-5555 - 208-5555 Anexos: 5516 Jr. Tarma n.* 245, 3.* piso, Lima — Perú www.fiscalia.gob.pe
  • 14. “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional” Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María Primer Despacho Provincial Penal CASO N.* 506010116-2015-126-0 MINISTERIOPÚBLICO FISCALÍA DE LA NACIÓN NACIÓN procesal si sólo estamos ante una invocación de hechos o pretensiones sin sustento probatorio falso o fraudulentos, como es en el presente caso Esto guarda coherencia con la exigencia de la idoneidad del engaño contenido en el medio fraudulento para generar error en el funcionario o servidor público; de manera que la mera aseveración de hechos o de pretensiones que no están sustentadas en un medio de prueba fraudulento, no contienen esa idoneidad o capacidad para dirigir la voluntad del funcionario o servidor público con fines de obtener una resolución contraria a ley 5.7. Sobre la base de lo antes argumentado y realizado el juicio de tipicidad a la conducta imputada, este despacho concluye que la conducta imputada a los investigados deviene en atípica. No se subsume en el tipo penal de fraude, puesto que no habrían usado medio fraudulento para inducir a error al juez del Décimo Segundo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima ya la Primera Sala Civil de Subespecialidad Comercial de Lima. Ello es así, porque el documento que sustentó la demanda de tercería, contrato de dación en pago, ha sido reconocido como válido y con efectos jurídicos por la citada sala civil. Contrato sobre el cual no ha recaído ninguna sentencia que declare su nulidad o anulabilidad sobre la base de una presunta simulación del acto jurídico En ese sentido, se debe declarar que no procede formalizar y continuar con la ; " investigación preparatoria, conforme lo prescribe el artículo 334, inciso 1, del Código Procesal Penal DECISIÓN: En mérito a los fundamentos antes expuestos y de conformidad con el artículo e. AVER: % E 24 3859 de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 94 de la Ley Orgánica del inisterio Público (Decreto Legislativo N2 052) y artículos 334, inciso 1, y 336, inciso 1, este Despacho Fiscal DISPONE: DECLARAR QUE NO O on E les del Código Procesal Penal; HÉCTOR RENÉ ANSELMO RODRÍGUEZ PIAZZE, ALEJANDRA MIRTA ELEANA VILLAMAR ty 35 o e E RODRÍGUEZ, PABLO SEBASTIÁN HÉCTOR RODRÍGUEZ VILLAMAR y MARÍA Y LEJANDRA RODRÍGUEZ VILLAMAR, a quienes se les imputa ser los presuntos autores ¿del delito de FRAUDE PROCESAL en agravio del Estado Peruano, representado por el PROCURADOR PÚBLICO EN ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL. Hecho (511) 625-5555 - 208-5555 EM PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra Anexos: 5516 yÓ Jr. Tarma n.* 245, 3.* piso, Lima — Perú www.fiscalia.gob.pe Página 13 de 14
  • 15. “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional” MINISTERIO PÚBLICO Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado FISCALÍA-DE LA NACIÓN de Lima, Breña, Rímac y Jesús María ES Primer Despacho Provincial Penal CASO N.* 506010116-2015-126-0 denunciado por ERNESTO RAMÓN GAMARRA OLIVARES. Ordenando el ARCHIVO de la investigación preliminar, notificar a las partes conforme a Ley y anular los antecedentes que se haya generado, una vez consentido el archivo. CAL/WARE Y o: ComporaNes A ac y Jasis Página 14 de 14 (511) 625-5555 - 208-5555 Anexos: 5516 Jr. Tarma n.* 245, 3.* piso, Lima — Perú www.fiscalia.gob.pe