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CARGO DE INGRESO DE
DOCUMENTO
11.20 PM
28/04/2023
MESA DE PARTES ELECTRÓNICA
MINISTERIO PÚBLICO
N° DE DOCUMENTO
DISTRITO FISCAL
CASO : 506014508-2023-805-0
N° FOLIOS
FECHA INGRESO
TIPO DE DOCUMENTO
PRESENTANTE DEL DOCUMENTO
OBSERVACIONES
TIPO
ANEXO
: DOC-202325142
: DISTRITO FISCAL DE LIMA
: 28/04/2023 23:10:22
: PERSONA NATURAL
:
: 8
: 1
: Recurso de Queja de Derecho
: DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN
FISCALÍA : 4to Despacho-OCTAVA FISCALÍA CORPORATIVA PENAL DE CERCADO DE LIMA-BREÑA-RÍMAC-JESÚS
MARÍA
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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Carpeta fiscal n.°:
506014508-2023-805-0
Fiscal responsable: Yomar
FLORES ORÉ
Escrito n.°: 02
Sumilla: Recurso de
requerimiento de elevación
de actuados (queja de
derecho) contra disposición
fiscal
SEÑOR FISCAL PROVINCIAL TITULAR DEL CUARTO
DESPACHO DE LA OCTAVA FISCALÍA PROVINCIAL
PENAL CORPORATIVA PENAL DE CERCADO DE LIMA –
BREÑA – RÍMAC – JESÚS MARÍA
Dylan Ezequiel LÓPEZ
ENCARNACIÓN, en calidad de
denunciante, en la denuncia penal
interpuesta contra Ricardo MONT LING
por la presunta comisión del delito de
Fraude procesal en agravio del Poder
Judicial y otros1, en atención a la
notificación al correo electrónico
"Gmail" del 21 de abril del 2023 a las
16:38 Hrs. que alcanza la disposición
fiscal titulada "DISPOSICIÓN DE
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
POR PRESCRIPCIÓN" del 20 de abril
del 20232, a Ud. atentamente digo:
1. Fuente web: https://es.slideshare.net/DylanEzequielLpezEnc/cf-n-50601450820238050-30-mar-2023-d-penal-fraude-
procesal-c-ricardo-mont-l-101p
2. Fuente web: https://es.slideshare.net/DylanEzequielLpezEnc/gmail-21-abr-2023-1638-hrs-disp-extincin-accin-penal-
prescripcin-5p
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
1.1 Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 del Decreto
Legislativo n.° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, el art. 334, inc. 5 del
Código Procesal Penal, la Directiva N° 004-2016-MP, dentro del plazo
correspondiente (cinco días hábiles), interpongo RECURSO DE
REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN DE ACTUADOS (antes llamada queja de
derecho) contra la disposición fiscal titulada la disposición fiscal titulada
"DISPOSICIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR
PRESCRIPCIÓN" del 20 de abril del 2023 (en adelante la DISPOSICIÓN FISCAL
IMPUGNADA).
1.2 El presente recurso se interpone con el fin que el superior jerárquico
evalúe el caso fiscal así como los argumentos que nuestra parte expondrá y de
esa forma declare fundado en todos sus extremos nuestro requerimiento
de elevación de actuados, nula la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA,
ordene abrir INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN SEDE FISCAL (en el plazo
que el despacho fiscal superior considere razonable) y lleve a cabo las
DILIGENCIAS SOLICITADAS POR NUESTRA PARTE (sin perjuicio de las que
la fiscalía superior o la fiscalía provincial considere necesarias).
II. FUNDAMENTOS DE HECHO:
De conformidad con el art. 424, inc. 6 del Código Procesal Civil, de aplicación
supletoria al ordenamiento procesal penal de conformidad con la primera
disposición final de dicha norma procesal, fundo mi pretensión impugnatoria en los
siguientes hechos:
Sobre la consumación del delito de fraude procesal
2.1 El fiscal provincial sustenta su decisión de declarar extinta la acción
penal por prescripción ordinaria básicamente en el fundamento cuarto de la
DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA por cuanto considera que supuestamente el
cuestionamiento principal del recurrente se limitaría únicamente a que el
denunciado Ricardo MONT LING presentó el escrito n.° Once con sumilla "Solicito
Tener Presente" el 19 de agosto de 2013 en el proceso constitucional de amparo
signado con el Exp. n.° 11102-2011-0-1801-JR-CI-05, pero ignorando por
completo las actuaciones procesales posteriores a ese escrito
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formuladas por el denunciado y en las cuales este ha seguido
incurriendo en el delito de fraude procesal.
2.2 En atención a ello el fiscal provincial debió tener en consideración,
para el cómputo del plazo del delito de fraude procesal, lo precisado en la
Casación n.° 1542-2019 Arequipa de la Sala Penal Permanente, ejecutoria
suprema que fue debidamente citada por el recurrente en el fundamento de
derecho 5.3. de la denuncia penal pero que sin embargo fue ignorada en todos
sus extremos por el fiscal provincial.
2.3 Las actuaciones en donde el denunciado Ricardo MONT LING
continuó incurriendo en fraude procesal fueron debidamente detalladas
en los fundamentos de hecho 4.36, 4.37 y 4.38 de la denuncia penal, y
fácilmente el fiscal pudo realizar una diligencia de pedido de copias certificadas del
Exp. n.° 11102-2011-0-1801-JR-CI-05, pero no lo hizo.
2.4 Por lo que se advierte que el fiscal provincial para llegar a su
conclusión penal de extinguir la acción penal por prescripción ordinaria en el caso
denunciado no ha hecho una debida verificación si la conducta del denunciado
Ricardo MONT LING ha continuado a lo largo del proceso generado luego de
presentado escrito n.° Once con sumilla "Solicito Tener Presente" el 19 de agosto
de 2013 y peor aún cuando esto ha sido debidamente detallado en la denuncia
penal incluso con la jurisprudencia correspondiente y aplicable al caso en
concreto.
2.5 Luego, el fiscal provincial ha citado en el fundamento quinto de la
DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA el Recurso de Nulidad n.° 1555-2011/LIMA del
16 de marzo de 2022 de la Sala Penal Transitoria3 para alegar que para la
consumación del delito de Fraude procesal, "deberá tomarse en cuenta el
momento en que se admitió la demanda".
2.6 Sin embargo, de una lectura completa de ese recurso de nulidad
(que tiene cinco páginas), se advierte que en ese caso no se analizó ni
debatió los alcances de la última actuación procesal sobre el delito de
fraude procesal, limitándose la sala a tomar en cuenta únicamente la “admisión de
la demanda”, por el contrario, en la Casación n.° 1542-2019 Arequipa de
la Sala Penal Permanente sí analizó la última actuación procesal, no
obstante el fiscal provincial no citó esta última ejecutoria suprema en la
3. Fuente web: https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2018/10/RN.1555-2011-Lima-Legis.pe_.pdf
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DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA a pesar de que fue debidamente
citada en la denuncia penal en el fundamento de derecho 5.3.
2.7 No solo eso, sino que el fiscal provincial tampoco ha advertido que
ese Recurso de Nulidad n.° 1555-2011/LIMA específicamente trata, para ese caso
concreto, sobre una “demanda” y en el presente caso lo que se está cuestionando
directamente es un escrito con sumilla "Solicito Tener Presente" y no
propiamente una demanda, y que incluso fue presentado en la etapa procesal
posterior a la ejecución de sentencia, por lo que dicho recurso de nulidad en tanto
ejecutoria suprema ni siquiera resultaría aplicable al caso concreto.
2.8 Hacemos hincapié en que el fraude procesal no se limitó a ese
escrito sino que ha continuado en un escrito posterior: el recurso de agravio
constitucional formulado por el denunciado Ricardo MONT LING.
2.9 El recurrente señaló en el fundamento 4.38 de la denuncia penal,
que el denunciado Ricardo MONT LING presentó el 12 de enero de 2022 a las
18:28 Hrs. un recurso de agravio constitucional contra el auto de vista
titulado “resolución número 11” de fecha 17 de noviembre de 2021 de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Exp. n.° 11102-2011-0-
1801-JR-CI-05 (el proceso en el cual se ha cometido el delito de fraude procesal
aún no concluye), y en ese recurso citó la "resolución 38" (ofrecida como
MEDIO PROBATORIO en el ANEXO 1-C) que es la resolución contraria a ley
producto de la comisión del delito de fraude procesal y donde uno de sus
fundamentos espurios fue el siguiente:
“Décimo Tercero: Además la vinculación del proyecto Sol de Collique y la
construcción del aeródromo son claras ya que lo último es una obligación
contractual del primero. La construcción del aeródromo se realizará con los
ingresos que la actora obtenga de la construcción y venta de viviendas, no
resultando razonable que se le pretenda hacer cumplir una obligación
cuando no podría iniciar las obras por responsabilidad estatal ya que no
tenía ingresos al no poder vender departamentos.”
2.10 Este fundamento décimo tercero emitido por el juez de ese proceso
es absolutamente falso en todos sus extremos, pues como hemos señalado en la
denuncia penal (particularmente en el fundamento 4.21), el proyecto para la
construcción “Nuevo Aeródromo para la Escuela de Aviación Civil” es
absolutamente independiente económica y financieramente de los resultados e
ingresos que tenga el proyecto “Ciudad Sol de Collique” y es así que no existe ni
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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puede existir vínculo alguno que condicione la realización del “Nuevo Aeródromo
para la Escuela de Aviación Civil” a los ingreso por venta de departamentos por
“Ciudad Sol de Collique” como falsamente pretende hacer creer el denunciado.
2.11 El planteamiento del caso penal puede ser resumido de forma
sencilla así: el denunciado Ricardo MONT LING en escrito ante un proceso judicial
visto por jueces peruanos, ha planteado que no ha podido cumplir con su
obligación de construir el “Nuevo Aeródromo para la Escuela de Aviación Civil”
porque no consiguió generar ingresos con la venta departamentos del proyecto
inmobiliario “Ciudad Sol de Collique” en tanto ambos proyectos están vinculados
(económica y financieramente), lo cual es un hecho absolutamente falso en
todos sus extremos y cualquier acto procesal o resolución judicial que
tome por cierto ello, sencillamente se contamina por el delito de Fraude
procesal, por lo que el caso denunciado no ha prescrito.
2.12 Asimismo, como se sustentó en los fundamentos de derecho de la
denuncia penal, el bien jurídico que protege el delito de fraude procesal es el
patrimonio y la correcta administración de justicia entendida bajo los valores de
honradez, veracidad y confianza, así lo refieren voces autorizadas como el jurista
español José Cerezo Mir al momento de describir el delito de Estafa procesal4, que
en nuestra legislación se conoce como Fraude procesal tal como lo ha precisado la
Sala Penal Permanente en la Casación n.° 304-2021 Arequipa5.
2.13 Entonces, no se puede concebir una correcta administración de
justicia mientras los jueces sigan sometidos a un burdo engaño, estafa, fraude en
suma, y el fiscal provincial en lugar de cumplir con sus atribuciones
constitucionales, específicamente investigar el delito y ejercitar la acción penal,
pretenda declarar extinta la acción penal cuando no tiene sustento fáctico ni
jurídico para hacerlo en tanto y en cuanto los hechos denunciados no han
prescrito.
2.14 Por tanto, nuestro recurso de requerimiento de elevación de
actuados debe ser declarado fundado en todos sus extremos.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
4. Fuente web: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2783126
5. Fuente web: https://bit.ly/3LFUeBV
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 6
De conformidad con el art. 424, inc. 7 del Código Procesal Civil, de aplicación
supletoria al ordenamiento procesal penal de conformidad con la primera
disposición final de dicha norma procesal, fundo mi pretensión impugnatoria en los
siguientes fundamentos jurídicos:
3.1 La norma constitucional contenida en el art. 139, inc. 5 de la
Constitución Política del Perú, no limita el derecho a la motivación a las
resoluciones judiciales sino que se extienden a actos que pueden ser
administrativos como en esta caso una disposición fiscal.
3.2 Asimismo, reconoce la pluralidad de la instancia en su art. 38, inc. 6,
siendo esta institución jurídica no solo aplicable a los procesos ante Poder Judicial,
sino por las distintas entidades públicas, siendo el Ministerio Público una entidad
que si bien no forma parte de los poderes del Estado, es un organismo autónomo
cuyas disposiciones fiscales no tienen carácter jurisdiccional pero sí administrativo
y susceptibles de ser impugnados.
3.3 En razón de ello, el Decreto Legislativo n.° 052 – Ley Orgánica del
Ministerio Público, con sus respectivas modificatorias, en su art. 12 concede al
denunciante la facultad de recurrir en queja ante el fiscal inmediato superior.
3.4 Esa disposición ha sido desarrollada en el Nuevo Código Procesal
Penal (D.L. n.° 957) en su art. 334, inc. 5 faculta a los denunciantes a
presentar el recurso de requerimiento de elevación de actuados (antes
llamada queja de derecho) cuando no estuviesen conformes con la disposición de
archivar las actuaciones dentro del plazo de cinco días (hábiles).
3.5 Uno de los deberes del fiscal establecidos en el art. 33 de la Ley n.°
30483 - Ley de la Carrera Fiscal, es el de "Perseguir el delito con independencia,
objetividad, razonabilidad y respeto al debido proceso" y no puede haber
debido proceso si el fiscal provincial ha ignorado en la DISPOSICIÓN
FISCAL IMPUGNADA gran parte de nuestros fundamentos de hecho y de
derecho planteados en nuestra denuncia penal.
3.6 Luego, la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA a todas luces adolece
de falta de debida motivación, lo que acarrearía su declaración de nulidad por
parte del o la fiscal superior penal luego de presentado nuestro recurso de
requerimiento de elevación de actuados.
3.7 Teniendo en cuenta ello, la debida motivación como institución
jurídica exige a los operadores del Estado que sus consideraciones tienen que
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 7
seguir un orden lógico, coherente y verdadero y no solo enumerar hechos y citar
normas; en numerosas sentencias el Tribunal Constitucional, como la STC. N.°
04437-2012-PA/TC LIMA (caso Luigi Franco MAZZETTI VALDIVIA) (ver
fundamentos jurídicos 4 al 7)6, ha reiterado que en todo tipo de proceso, y con
mayor razón en una disposición fiscal que archiva una denuncia penal, se exige
como requisito la debida motivación.
3.8 Tenemos que la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA adolece de una
“Inexistencia de motivación o motivación aparente” pues el fiscal provincial
ha ignorando buena parte de los fundamentos de hecho y de derecho del
recurrente.
3.9 Pero además, también adolece de “motivación insuficiente” pues
el fiscal provincial al momento de decidir por la prescripción penal, no ha citado
todos los actos procesales en los cuales el denunciado incurrió en fraude procesal
a partir del hecho absolutamente falso que ha sido planteado en la denuncia
penal.
IV. DILIGENCIAS A LLEVAR A CABO:
En caso se declare fundado nuestro recurso de requerimiento de elevación de
actuados y por tanto nula la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA, a manera de
petición y con la finalidad de contribuir a la investigación preliminar, solicitamos
que el fiscal o la fiscal superior penal ordene al fiscal provincial actuar las
siguientes diligencias:
4.1 Se tome la declaración del denunciante en sede fiscal.
4.2 Se tome la declaración del denunciado en sede fiscal.
4.3 La declaración de todos los señalados como agraviados en sede
fiscal.
4.4 Se oficie al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) a fin
de que entregue copia de las cartas fianzas del fideicomiso privado del “Nuevo
Aeródromo para la Escuela de Aviación Civil” e informe sobre si se ejecutaron y
por qué.
6. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/04437-2012-AA.pdf
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 8
4.5 Se oficie al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) y la notaría Manuel
Reátegui Tomatis a fin de que informe sobre los expedientes técnicos aprobados,
sobre las fechas en las cuales se aprobaron y los montos correspondientes a estos
documentos.
4.6 Se oficie a La Fiduciaria S.A. a fin de que informe sobre el uso del
dinero del “Nuevo Aeródromo para la Escuela de Aviación Civil” con respecto a la
elaboración de los expedientes técnicos y la obra de este proyecto, tanto en la
cuenta principal, las cuentas de intereses y las demás cuentas que puedan existir.
4.7 Se oficie al BBVA Banco Continental a fin de que informe sobre los
estados de cuenta corriente de las cuentas bancarias del fideicomiso privado
“Nuevo Aeródromo para la Escuela de Aviación Civil”.
4.8 Se oficie al Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima a fin de que entregue copia certificada de las resoluciones y
escritos del 11102-2011-0-1801-JR-CI-05 señalados en esta denuncia.
POR TANTO:
A usted señor fiscal provincial titular solicito elevar los actuados a la fiscalía
superior penal correspondiente a fin de que oportunamente esta declare fundado
en todos sus extremos el presente recurso de requerimiento de elevación de
actuados.
Comas, 28 de abril de 2023

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Recurso de requerimiento de elevación de actuados (queja de derecho) contra disposición fiscal de extinción de acción penal por prescripción

  • 1. CARGO DE INGRESO DE DOCUMENTO 11.20 PM 28/04/2023 MESA DE PARTES ELECTRÓNICA MINISTERIO PÚBLICO N° DE DOCUMENTO DISTRITO FISCAL CASO : 506014508-2023-805-0 N° FOLIOS FECHA INGRESO TIPO DE DOCUMENTO PRESENTANTE DEL DOCUMENTO OBSERVACIONES TIPO ANEXO : DOC-202325142 : DISTRITO FISCAL DE LIMA : 28/04/2023 23:10:22 : PERSONA NATURAL : : 8 : 1 : Recurso de Queja de Derecho : DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN FISCALÍA : 4to Despacho-OCTAVA FISCALÍA CORPORATIVA PENAL DE CERCADO DE LIMA-BREÑA-RÍMAC-JESÚS MARÍA
  • 2. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 1 Carpeta fiscal n.°: 506014508-2023-805-0 Fiscal responsable: Yomar FLORES ORÉ Escrito n.°: 02 Sumilla: Recurso de requerimiento de elevación de actuados (queja de derecho) contra disposición fiscal SEÑOR FISCAL PROVINCIAL TITULAR DEL CUARTO DESPACHO DE LA OCTAVA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA PENAL DE CERCADO DE LIMA – BREÑA – RÍMAC – JESÚS MARÍA Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, en calidad de denunciante, en la denuncia penal interpuesta contra Ricardo MONT LING por la presunta comisión del delito de Fraude procesal en agravio del Poder Judicial y otros1, en atención a la notificación al correo electrónico "Gmail" del 21 de abril del 2023 a las 16:38 Hrs. que alcanza la disposición fiscal titulada "DISPOSICIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN" del 20 de abril del 20232, a Ud. atentamente digo: 1. Fuente web: https://es.slideshare.net/DylanEzequielLpezEnc/cf-n-50601450820238050-30-mar-2023-d-penal-fraude- procesal-c-ricardo-mont-l-101p 2. Fuente web: https://es.slideshare.net/DylanEzequielLpezEnc/gmail-21-abr-2023-1638-hrs-disp-extincin-accin-penal- prescripcin-5p
  • 3. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 2 I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 1.1 Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 del Decreto Legislativo n.° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, el art. 334, inc. 5 del Código Procesal Penal, la Directiva N° 004-2016-MP, dentro del plazo correspondiente (cinco días hábiles), interpongo RECURSO DE REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN DE ACTUADOS (antes llamada queja de derecho) contra la disposición fiscal titulada la disposición fiscal titulada "DISPOSICIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN" del 20 de abril del 2023 (en adelante la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA). 1.2 El presente recurso se interpone con el fin que el superior jerárquico evalúe el caso fiscal así como los argumentos que nuestra parte expondrá y de esa forma declare fundado en todos sus extremos nuestro requerimiento de elevación de actuados, nula la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA, ordene abrir INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN SEDE FISCAL (en el plazo que el despacho fiscal superior considere razonable) y lleve a cabo las DILIGENCIAS SOLICITADAS POR NUESTRA PARTE (sin perjuicio de las que la fiscalía superior o la fiscalía provincial considere necesarias). II. FUNDAMENTOS DE HECHO: De conformidad con el art. 424, inc. 6 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al ordenamiento procesal penal de conformidad con la primera disposición final de dicha norma procesal, fundo mi pretensión impugnatoria en los siguientes hechos: Sobre la consumación del delito de fraude procesal 2.1 El fiscal provincial sustenta su decisión de declarar extinta la acción penal por prescripción ordinaria básicamente en el fundamento cuarto de la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA por cuanto considera que supuestamente el cuestionamiento principal del recurrente se limitaría únicamente a que el denunciado Ricardo MONT LING presentó el escrito n.° Once con sumilla "Solicito Tener Presente" el 19 de agosto de 2013 en el proceso constitucional de amparo signado con el Exp. n.° 11102-2011-0-1801-JR-CI-05, pero ignorando por completo las actuaciones procesales posteriores a ese escrito
  • 4. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 3 formuladas por el denunciado y en las cuales este ha seguido incurriendo en el delito de fraude procesal. 2.2 En atención a ello el fiscal provincial debió tener en consideración, para el cómputo del plazo del delito de fraude procesal, lo precisado en la Casación n.° 1542-2019 Arequipa de la Sala Penal Permanente, ejecutoria suprema que fue debidamente citada por el recurrente en el fundamento de derecho 5.3. de la denuncia penal pero que sin embargo fue ignorada en todos sus extremos por el fiscal provincial. 2.3 Las actuaciones en donde el denunciado Ricardo MONT LING continuó incurriendo en fraude procesal fueron debidamente detalladas en los fundamentos de hecho 4.36, 4.37 y 4.38 de la denuncia penal, y fácilmente el fiscal pudo realizar una diligencia de pedido de copias certificadas del Exp. n.° 11102-2011-0-1801-JR-CI-05, pero no lo hizo. 2.4 Por lo que se advierte que el fiscal provincial para llegar a su conclusión penal de extinguir la acción penal por prescripción ordinaria en el caso denunciado no ha hecho una debida verificación si la conducta del denunciado Ricardo MONT LING ha continuado a lo largo del proceso generado luego de presentado escrito n.° Once con sumilla "Solicito Tener Presente" el 19 de agosto de 2013 y peor aún cuando esto ha sido debidamente detallado en la denuncia penal incluso con la jurisprudencia correspondiente y aplicable al caso en concreto. 2.5 Luego, el fiscal provincial ha citado en el fundamento quinto de la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA el Recurso de Nulidad n.° 1555-2011/LIMA del 16 de marzo de 2022 de la Sala Penal Transitoria3 para alegar que para la consumación del delito de Fraude procesal, "deberá tomarse en cuenta el momento en que se admitió la demanda". 2.6 Sin embargo, de una lectura completa de ese recurso de nulidad (que tiene cinco páginas), se advierte que en ese caso no se analizó ni debatió los alcances de la última actuación procesal sobre el delito de fraude procesal, limitándose la sala a tomar en cuenta únicamente la “admisión de la demanda”, por el contrario, en la Casación n.° 1542-2019 Arequipa de la Sala Penal Permanente sí analizó la última actuación procesal, no obstante el fiscal provincial no citó esta última ejecutoria suprema en la 3. Fuente web: https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2018/10/RN.1555-2011-Lima-Legis.pe_.pdf
  • 5. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 4 DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA a pesar de que fue debidamente citada en la denuncia penal en el fundamento de derecho 5.3. 2.7 No solo eso, sino que el fiscal provincial tampoco ha advertido que ese Recurso de Nulidad n.° 1555-2011/LIMA específicamente trata, para ese caso concreto, sobre una “demanda” y en el presente caso lo que se está cuestionando directamente es un escrito con sumilla "Solicito Tener Presente" y no propiamente una demanda, y que incluso fue presentado en la etapa procesal posterior a la ejecución de sentencia, por lo que dicho recurso de nulidad en tanto ejecutoria suprema ni siquiera resultaría aplicable al caso concreto. 2.8 Hacemos hincapié en que el fraude procesal no se limitó a ese escrito sino que ha continuado en un escrito posterior: el recurso de agravio constitucional formulado por el denunciado Ricardo MONT LING. 2.9 El recurrente señaló en el fundamento 4.38 de la denuncia penal, que el denunciado Ricardo MONT LING presentó el 12 de enero de 2022 a las 18:28 Hrs. un recurso de agravio constitucional contra el auto de vista titulado “resolución número 11” de fecha 17 de noviembre de 2021 de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Exp. n.° 11102-2011-0- 1801-JR-CI-05 (el proceso en el cual se ha cometido el delito de fraude procesal aún no concluye), y en ese recurso citó la "resolución 38" (ofrecida como MEDIO PROBATORIO en el ANEXO 1-C) que es la resolución contraria a ley producto de la comisión del delito de fraude procesal y donde uno de sus fundamentos espurios fue el siguiente: “Décimo Tercero: Además la vinculación del proyecto Sol de Collique y la construcción del aeródromo son claras ya que lo último es una obligación contractual del primero. La construcción del aeródromo se realizará con los ingresos que la actora obtenga de la construcción y venta de viviendas, no resultando razonable que se le pretenda hacer cumplir una obligación cuando no podría iniciar las obras por responsabilidad estatal ya que no tenía ingresos al no poder vender departamentos.” 2.10 Este fundamento décimo tercero emitido por el juez de ese proceso es absolutamente falso en todos sus extremos, pues como hemos señalado en la denuncia penal (particularmente en el fundamento 4.21), el proyecto para la construcción “Nuevo Aeródromo para la Escuela de Aviación Civil” es absolutamente independiente económica y financieramente de los resultados e ingresos que tenga el proyecto “Ciudad Sol de Collique” y es así que no existe ni
  • 6. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 5 puede existir vínculo alguno que condicione la realización del “Nuevo Aeródromo para la Escuela de Aviación Civil” a los ingreso por venta de departamentos por “Ciudad Sol de Collique” como falsamente pretende hacer creer el denunciado. 2.11 El planteamiento del caso penal puede ser resumido de forma sencilla así: el denunciado Ricardo MONT LING en escrito ante un proceso judicial visto por jueces peruanos, ha planteado que no ha podido cumplir con su obligación de construir el “Nuevo Aeródromo para la Escuela de Aviación Civil” porque no consiguió generar ingresos con la venta departamentos del proyecto inmobiliario “Ciudad Sol de Collique” en tanto ambos proyectos están vinculados (económica y financieramente), lo cual es un hecho absolutamente falso en todos sus extremos y cualquier acto procesal o resolución judicial que tome por cierto ello, sencillamente se contamina por el delito de Fraude procesal, por lo que el caso denunciado no ha prescrito. 2.12 Asimismo, como se sustentó en los fundamentos de derecho de la denuncia penal, el bien jurídico que protege el delito de fraude procesal es el patrimonio y la correcta administración de justicia entendida bajo los valores de honradez, veracidad y confianza, así lo refieren voces autorizadas como el jurista español José Cerezo Mir al momento de describir el delito de Estafa procesal4, que en nuestra legislación se conoce como Fraude procesal tal como lo ha precisado la Sala Penal Permanente en la Casación n.° 304-2021 Arequipa5. 2.13 Entonces, no se puede concebir una correcta administración de justicia mientras los jueces sigan sometidos a un burdo engaño, estafa, fraude en suma, y el fiscal provincial en lugar de cumplir con sus atribuciones constitucionales, específicamente investigar el delito y ejercitar la acción penal, pretenda declarar extinta la acción penal cuando no tiene sustento fáctico ni jurídico para hacerlo en tanto y en cuanto los hechos denunciados no han prescrito. 2.14 Por tanto, nuestro recurso de requerimiento de elevación de actuados debe ser declarado fundado en todos sus extremos. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO: 4. Fuente web: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2783126 5. Fuente web: https://bit.ly/3LFUeBV
  • 7. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 6 De conformidad con el art. 424, inc. 7 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al ordenamiento procesal penal de conformidad con la primera disposición final de dicha norma procesal, fundo mi pretensión impugnatoria en los siguientes fundamentos jurídicos: 3.1 La norma constitucional contenida en el art. 139, inc. 5 de la Constitución Política del Perú, no limita el derecho a la motivación a las resoluciones judiciales sino que se extienden a actos que pueden ser administrativos como en esta caso una disposición fiscal. 3.2 Asimismo, reconoce la pluralidad de la instancia en su art. 38, inc. 6, siendo esta institución jurídica no solo aplicable a los procesos ante Poder Judicial, sino por las distintas entidades públicas, siendo el Ministerio Público una entidad que si bien no forma parte de los poderes del Estado, es un organismo autónomo cuyas disposiciones fiscales no tienen carácter jurisdiccional pero sí administrativo y susceptibles de ser impugnados. 3.3 En razón de ello, el Decreto Legislativo n.° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, con sus respectivas modificatorias, en su art. 12 concede al denunciante la facultad de recurrir en queja ante el fiscal inmediato superior. 3.4 Esa disposición ha sido desarrollada en el Nuevo Código Procesal Penal (D.L. n.° 957) en su art. 334, inc. 5 faculta a los denunciantes a presentar el recurso de requerimiento de elevación de actuados (antes llamada queja de derecho) cuando no estuviesen conformes con la disposición de archivar las actuaciones dentro del plazo de cinco días (hábiles). 3.5 Uno de los deberes del fiscal establecidos en el art. 33 de la Ley n.° 30483 - Ley de la Carrera Fiscal, es el de "Perseguir el delito con independencia, objetividad, razonabilidad y respeto al debido proceso" y no puede haber debido proceso si el fiscal provincial ha ignorado en la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA gran parte de nuestros fundamentos de hecho y de derecho planteados en nuestra denuncia penal. 3.6 Luego, la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA a todas luces adolece de falta de debida motivación, lo que acarrearía su declaración de nulidad por parte del o la fiscal superior penal luego de presentado nuestro recurso de requerimiento de elevación de actuados. 3.7 Teniendo en cuenta ello, la debida motivación como institución jurídica exige a los operadores del Estado que sus consideraciones tienen que
  • 8. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 7 seguir un orden lógico, coherente y verdadero y no solo enumerar hechos y citar normas; en numerosas sentencias el Tribunal Constitucional, como la STC. N.° 04437-2012-PA/TC LIMA (caso Luigi Franco MAZZETTI VALDIVIA) (ver fundamentos jurídicos 4 al 7)6, ha reiterado que en todo tipo de proceso, y con mayor razón en una disposición fiscal que archiva una denuncia penal, se exige como requisito la debida motivación. 3.8 Tenemos que la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA adolece de una “Inexistencia de motivación o motivación aparente” pues el fiscal provincial ha ignorando buena parte de los fundamentos de hecho y de derecho del recurrente. 3.9 Pero además, también adolece de “motivación insuficiente” pues el fiscal provincial al momento de decidir por la prescripción penal, no ha citado todos los actos procesales en los cuales el denunciado incurrió en fraude procesal a partir del hecho absolutamente falso que ha sido planteado en la denuncia penal. IV. DILIGENCIAS A LLEVAR A CABO: En caso se declare fundado nuestro recurso de requerimiento de elevación de actuados y por tanto nula la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA, a manera de petición y con la finalidad de contribuir a la investigación preliminar, solicitamos que el fiscal o la fiscal superior penal ordene al fiscal provincial actuar las siguientes diligencias: 4.1 Se tome la declaración del denunciante en sede fiscal. 4.2 Se tome la declaración del denunciado en sede fiscal. 4.3 La declaración de todos los señalados como agraviados en sede fiscal. 4.4 Se oficie al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) a fin de que entregue copia de las cartas fianzas del fideicomiso privado del “Nuevo Aeródromo para la Escuela de Aviación Civil” e informe sobre si se ejecutaron y por qué. 6. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/04437-2012-AA.pdf
  • 9. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 8 4.5 Se oficie al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) y la notaría Manuel Reátegui Tomatis a fin de que informe sobre los expedientes técnicos aprobados, sobre las fechas en las cuales se aprobaron y los montos correspondientes a estos documentos. 4.6 Se oficie a La Fiduciaria S.A. a fin de que informe sobre el uso del dinero del “Nuevo Aeródromo para la Escuela de Aviación Civil” con respecto a la elaboración de los expedientes técnicos y la obra de este proyecto, tanto en la cuenta principal, las cuentas de intereses y las demás cuentas que puedan existir. 4.7 Se oficie al BBVA Banco Continental a fin de que informe sobre los estados de cuenta corriente de las cuentas bancarias del fideicomiso privado “Nuevo Aeródromo para la Escuela de Aviación Civil”. 4.8 Se oficie al Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que entregue copia certificada de las resoluciones y escritos del 11102-2011-0-1801-JR-CI-05 señalados en esta denuncia. POR TANTO: A usted señor fiscal provincial titular solicito elevar los actuados a la fiscalía superior penal correspondiente a fin de que oportunamente esta declare fundado en todos sus extremos el presente recurso de requerimiento de elevación de actuados. Comas, 28 de abril de 2023