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FISCALIA DE LA NACION
SEXTA FISCALIA PROVINCIAL PENAL
CORPORATIVA-SEGUNDO DESPACHO
DISTRITO FISCAL DE LIMA NORTE
MUY URGENTE
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
CASO SGF 606014506-2022-503-0
SEÑOR(A) ] DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION
DOMICILIO REAL ] JR. JUPITER, MZ. 7, LT 75 -— URB. VILLA COLLIQUE — DISTRITO
DE COMAS/LIMA
FINALIDAD ] Archivo
Por disposición del Fiscal Provincial del segundo despacho de la 6% FISCALIA
PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DEL DISTRITO FISCAL DEL LIMA NORTE, se cumple
con NOTIFICARLE copia simple de la DISPOSICIÓN N* 04 de fecha 08 de febrero de
2023 (a folios 15 dúplex); respecto a la investigación correspondiente a la Carpeta
Fiscal N* 503-2022, para su conocimiento y fines.
Lo que notifico a Usted conforme a Ley.
Los Olivos, 13 de febrero de 2023.
OLENKA ZARINA ATAUJE TAPIA
SISTENTE ADMINISTRATIVO EN El SISTEMA FISC
SEGUNDO DESPACHO
vta, Fiscalía Provincial Penal Corporahwv
Correo: mp.2BisbfirpEisimanoraGinpín.gob.pe
RECIBI! CONFORME
Firma de Recepción Firma y sello de notificador
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Prov.
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' MINISTERIO PÚBLICO
T > SEXTA FISCALIA PROVINCIAL PENAL
; EISCALÍA DE LA NACIÓN CORPORATIVA-SEGUNDO DESPACHO
: > — OS DISTRITO FISCAL DE LIMA NORTE
Carpeta Fiscal : 606014506-2022-503
Investigados : Rodha Fernanda Carrillo Montero y otros.
Delito + Contra La Administración Pública — Abuso de Autoridad
Contra La Fe Pública — Falsedad ideológica
Agraviadas : Irene Isabel Dávila Arancibia y otros.
DISPOSICIÓN FISCAL
DE NO FORMALIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Y ARCHIVO
DISPOSICIÓN N? 04
Los Olivos, 08 de febrero de 2023.
l.- VISTO
- De los actuados contenidos en la Carpeta Fiscal signada con N2 503-2022, en la investigación seguida en
contra de 1) RODHA FERNANDA CARRILLO MONTERO y 2) DAGDIA LIZETH RAMOS CALDERON, por la
presunta comisión del delito Contra La Administración Pública — Abuso de Autoridad, en agravio de Irene
Isabel Dávila Arancibia y Ana Mejía Herhuay; contra 1) JAIME SILVERIO AGUILAR GARCIA, 2) GLADYS
ROSARIO ALVAREZ PEÑA, 3) GUDELIA MARIA ASALDE DOMINGUEZ y 4) DAGDIA LIZETH RAMOS
CALDERON, por la presunta comisión del delito Contra La Administración Pública — Abuso de Autoridad,
en agravio de Ketty María Angulo Orbe; y contra 1) PEDRO LUIS AGUILAR SUAREZ y 2) JONEL ELVIS
APOLINARIO BERAUN, por la presunta comisión del delito Contra La Fe Pública- Falsedad ideológica, en
agravio de Irene Isabel Dávila Arancibia y Ana Mejía Herhuay;
ll. CONSIDERANDOS:
2.1. Del Ministerio Público
a) El Ministerio Público en el proceso penal actual, es el órgano constitucional al que se le ha
otorgado, de conformidad con el artículo 159" de la Constitución, la titularidad del ejercicio de
la acción penal.
b) Conforme al Art. 14 de su Ley Orgánica y humeral 2) del Art. iV del Título Preliminar del Código
Procesal Penal vigente, el Ministerio Público está obligado, durante el desarrollo de las
diligencias de investigación, a actuar bajo el principio de objetividad.
c) Entendida como: “(...) La objetividad de su función plasmada en muchos casos en sus propias
decisiones debe ser principio rector para decidir el inicio de una investigación preliminar o
preparatoria, o decidir las diligencias necesarias o recopilación de elementos probatorios para
alcanzar los fines del proceso y, principalmente, para formular requerimiento acusatorio...No
se trata de lo que diga el texto de la denuncia de parte, sino de lo que se evidencia de su
contenido o de los que aparezca de las primeras diligencias de investigación (...)””.
d) Por tanto, el Fiscal está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos
de delito, que determinen la existencia de una hipótesis delictual o no.
lll. DE LOS REQUISITOS PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN:
1) Conforme al numeral 1” del artículo 3342 del Código Procesal Penal, que regula lo concerniente
a la calificación de denuncias y archivo de las mismas; se tiene que, cuando se considere que
los hechos denunciados no constituyen delito, no son justiciables penalmente o se presentan
!Sánchez Velarde Pablo, El Nuevo Procesal Penal, Editorial Idemsa, Lima-Perú, abril 2009, pág. 73.
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causas de extinción de la acción penal, acuerdo a ley, corresponde archivar la noticia criminal
noticiada al despacho fiscal.
2) Por su parte, en el numeral 1 del artículo 3362 del cuerpo normativo señalado, se establece, a
contrario del archivo, los requisitos necesarios para proceder a la formalización y continuación
de la investigación preparatoria de un caso concreto.
3) Así pues, si de la denuncia, del informe Policial, o de las Diligencias Preliminares que se
realizaron, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito; de que la acción penal
no ha prescrito; de que se ha individualizado al imputado; y de que, si fuera el caso, se han
satisfecho los requisitos de procedibilidad, debe disponerse la formalización y la continuación
de la investigación preparatoria.
4) Bajo esos parámetros normativos, es que este despacho fiscal, analiza y califica los hechos
denunciados, verificando con rigor, la concurrencia de indicios y medios de convicción que
permitan sostener que los hechos se dieron, y que, tiene la probabilidad de encuadrar en la
hipótesis del tipo penal correspondiente. 6
5) La calificación fiscal, entonces, parte de realizar el respectivo proceso de subsunción, de
manera concreta y cierta, por cuanto la postulación de la pretensión punitiva, no puede darse
sobre la base de la apariencia delictiva; sino de la probabilidad que justifique una investigación
penal; y, segundo, que, durante la investigación, se haya individualizado plenamente al autor o
los autores de ilícito. Si ello no ocurre, como ya se indicó, debe archivarse lo denunciado.
6) En esa línea de argumentación, es que se elabora la presente disposición.
IV. DELOS HECHOS DENUNCIADOS:
4.1 En la denuncia de parte, se señala que los hechos denunciados se tratan de una serie de abusos por
parte de funcionarios públicos de la Municipalidad Distrital de Comas para embargar, en base a
notificaciones que tenían direcciones erróneas (y por tanto mal notificadas) así como en base a deuda
inexistentes, y también un embargo en base a un predio del cual ni siquiera es contribuyente ni propietaria.
1) Respecto a la persona de Irene Isabel Dávila Arancibia:
-En el procedimiento de ejecución coactiva (Exp. Coa. N2 3477-2020/DRC) intervienen en cuanto a
su ejecución, las denunciadas Carrillo Montero y Ramos Calderón, siendo que el procedimiento se
origina con la Resolución de determinación N? 0021 867-2018-SGR-GR/MC de fecha 12 de mayo del
2018, seguido de una Constancia de exigibilidad del 23 de agosto del 2018, en el cual se indica que
la referida resolución de determinación ha quedado en acto firme al no haberse interpuesto recurso
administrativo (sic.) dentro de los plazos establecidos en la ley. No obstante esta Resolución de De-
terminación número 0021867-2013-SGR-GR/MC de fecha 12 de mayo del 2018, se coloca como do-
micilio fiscal y predial al domicilio ubicado en el A.H. Collique, IV Zona, Pasaje Micaela Bastidas N2
168, Mz.X3, lote 07A, cuando para esa fecha la persona de Irene Isabel Dávila Arancibia no era pro-
pietaria de ese predio, sino del predio ubicado en pasaje Micaela Bastidas Mz. X-3, Lote 2, IV Zona,
AA.HH Collique-Comas. Finalmente, señala que cuando las denunciadas CARRILLO MONTERO y RA-
MOS CALDERÓN inician y traban embargo definitivo en forma de retención en base a una deuda
inexistente e iniciada con respeto a un domicilio del cual para esa fecha no era propietaria Dávila
Arancibia, lo cual no le permitió ejercer su derecho de contradicción en dicho procedimiento de eje-
cución coactiva y del cual recién se enteró cuando en el 2020, vio que le descontaron un monto de
s/.206.21 y s/.225.00 de su cuenta de ahorros BCP.
- Por otro lado, señala que en cuantoa la falsedad ala titularidad del bien inmueble, denuncia a las
persona de Pedro Luis Aguilar Suarez y Jonel Elvis Apolinario Beraun, al haber insertado en instru-
mento público (Resolución de Determinación) una información (titularidad del bien inmueble) que
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2)
3)
ho corresponde a la verdad, toda vez que ese inmueble (el de la dirección errónea) fue vendido por
la denunciante mediante Contrato de Compraventa el 15 de febrero del 2012 a Isabel Aguirre Silva,
tal como consta en la Minuta diligenciada por la Notaria Sekula Delgado en la Escritura 517, minuta
397, Kárdex 32145. Asimismo, señala que en el supuesto de que existiese una norma legal que si
faculte a iniciar un procedimiento de ejecución coactiva en razón de no haber dado de baja el número
de contribuyente del anterior inmueble, dicha norma legal no ha sido citado en la Resolución de
Ejecución Coactiva N* Uno, de fecha 15 de |julio del 2020. Posteriormente, la citada recurrente pre-
sentó una carta que ingreso con el Exp. 2020-02-0000016100 el 26 de agosto del 2020, siendo que
mediante Resolución de Subgerencia N2 1089-2021-SGGRCT-GAT/MDC de fecha 28 de mayo del
2021, la Subgerencia de Recaudación y Control Tributario de Gerencia de Administración Tributaria
de la Municipalidad Distrital de Comas, reconoce que la recurrente no era propietaria del inmueble
en base al cual se procedió con el embargo en forma de retención, no obstante, apenas declara pro-
cedente devolver la suma de S/.96.57.
Con respecto a la recurrente Ana Mejía Herhuay:
-En el Procedimiento de Ejecución Coactiva (Exp. Coa. N2 3477-2020/DRC) intervienen en cuanto a
su ejecución, las denunciadas Rodha Fernanda Carrillo Montero y Dagdia Lizeth Ramos Calderón, y
se remontan a una Resolución de Determinación N2 0037142-2018-SGR-GR/MC, de fecha 12 de
mayo del 2018. Y en esta Resolución de Determinación se coloca como domicilio fiscal y predial al
domicilio ubicado en Mz. C, lt. 11, P.J. Carmen Bajo, distrito de Comas-Lima, cuando la recurrente
Ana Mejía Herhuay no era propietaria de ese inmueble, ni de ningún otro, sino que vive en el
inmueble de su conviviente y padre de sus menores hijas, Luis Alberto Vilca Para Suelos, quién es
titular y además contribuyente del predio ubicado en Prolongación Casanave Mz. E, Lt.12, PJ.
Carmen, distrito de Comas- Lima, en esas circunstancias las denunciadas Carrillo Montero y Ramón
Calderón inician y le traban embargo definitivo en forma de retención en base a una deuda
inexistente e iniciada con respecto a un domicilio del cual para esa fecha no era propietaria, lo cual
no le permitió ejercer su derecho de contradicción en dicho procedimiento de ejecución coactiva y
del cual recién se enteró cuando vio que le descontaron un monto de S/ 188.28 soles y S/ 225.00 de
su cuenta de ahorros BC?. Por lo cual, la deuda que se plantea en la Resolución de Determinación N?
0037142-2018-SGR-GR/MC de fecha de 12/05/2018, por concepto de arbitrios municipales para el
año 2017 por cuanto desde el 2014 Ana Mejía Herhuay transfirió la propiedad de la vivienda ubicada
en Zonal 03, AA.HH. Carmen Bajo, Mz. C, Lt. 11, a otra persona Vicentina Cuéllar Cáceres, razón por
la cual la recurrente no era contribuyente titular de dicho predio, tributando únicamente, y no la
recurrente sino su conviviente antes referido, para el domicilio donde habita ubicado en la Zonal 03,
AA.HH. Carmen bajo, Jr. Casanave, Mz. E, Lt. 12. Asimismo, señala que el Estado de Cuenta Corriente
Detallado (Código 0000108331) para el predio ubicado en Zonal 03, A.H. Carmen Bajo, Mz. C, 1t.11
solo registra árbitros hasta el 2014, los cuales están debidamente cancelados, atribuyéndole una
deuda por arbitrios del 2017. Siendo, que la nueva titular del inmueble hizo el cambio
correspondiente, en lo que respecta al contribuyente y código de dicho predio, siendo ella la que
responde por cualquier deuda, y no la recurrente Ana Mejía Herhuay. Siendo así se inició el
procedimiento de ejecución coactiva en base a un inmueble del cual la recurrente no era propietaria
y por falta del procedimiento regular en tanto no se cumplió con la debida notificación (se notificó a
una dirección errónea).
-Por otro lado, señala que en cuanto a la falsedada la titularidad del bien inmueble, denuncia a las
personas de Pedro Luis Aguilar Suarez y Jonel Elvis Apolinario Beraun, por el delito de Falsedad
Ideológica al haber insertado un instrumento público (resolución de determinación) una información
(titularidad del bien inmueble) que no corresponde a la verdad.
Con respecto a la recurrente Ketty María Angulo Orbe:
-Sucede que el agravio ocurre cuando los denunciados Jaime Aguilar García y Jaime Silverio Aguilar
García, en cuanto al 04 de julio del 2019, en cuanto al 04 de julio del 2019, Jaime Aguilar García y
Gladys Rosario Álvarez Peña, en cuanto al 10 de julio de 2019, Gudelia María Asalde Domínguez y
Dagdia Ramos Calderón, en cuanto al 19 de marzo de 2021, resuelven TRABAR EMBARGO DEFINITIVO
3
- MINISTERIO PÚBLICO SEXTA FISCALIA PROVINCIAL PENAL
¿ FISCALÍA DE LA NACIÓN CORPORATIVA-SEGUNDO DESPACHO
: DISTRITO
FISCAL DE LIMA NORTE
EN FORMA DE RETENCIÓN en base a una DEUDA INEXISTENTE y por un predio del cual la recurrente
ni siquiera es propietaria, siendo que descontaron montos que llegan a un aproximado de
s/.2,000.00 de su cuenta de ahorros BCP. El predio ubicado en el Jr. Marco Dongo, Calle N” 143, Calle
N2 137, N” 150, Mz. (-IV, Lt. 11, Urb. Santa Luzmila, Distrito de Comas-Lima, en cuanto a
contribuyente estaba desde 1994, a nombre de su señora madre Rosa Elmira Orbe Ramirez De
Angulo (fallecida), luego el 03 de enero de 2011, el contribuyente pasó a ser de Rosa Elizabeth Silva
Quevedo, luego de que la señora Orbe Ramírez De Angulo le vendiera el predio.
-Asimismo, señala que ante la Municipalidad de Comas a nombre de la recurrente Ketty María Angulo
Orbe, hay tres procedimientos de ejecución coactiva: 1) Exp. N? 10386-2015/JAG; RESOLUCIÓN DOS
del 14 de julio de 2019, RESUELVE: TRABESE EMBARGO DEFINITIVO EN FORMA DE RETENCIÓN hasta
por la suma de s/. 2,020.35. firman: JAIME SILVERIO AGUILAR GARCÍA (ejecutor coactivo encargado),
y GLADYS R. ALVAREZ PEÑA (auxiliar coactivo), que si bien la primera resolución data del 2015 y es la
Resolución de Ejecución Coactiva N2 Uno, de fecha 1 de julio de 2015, recién en la actual gestión
municipal (2019-2022) es que se hicieron efectivos los embargos definitivos en forma de retención;
2) Exp. N” 00608-2019-GAP; RESOLUCIÓN DOS del 10 de julio de 2019, RESUELVE: TRABESE
EMBARGO DEFINITIVO EN FORMA DE RETENCIÓN hasta por la suma de s/. 755.78, firman: JAIME
SILVERIO AGUILAR GARCÍA (Ejecutor coactivo encargado), y GLADYS R. ALVAREZ PEÑA (auxiliar
coactivo), y 3) Exp. N” 0000238-2021/DRC; RESOLUCIÓN DOS del 19 de marzo de 2021, RESUELVE:
TRABESE EMBARGO DEFINITIVO EN FORMA DE RETENCIÓN hasta por la suma de s/. 761.45. firman:
GUDELJA M. ASALDE DOMINGUEZ y DAGDIA LIZETH RAMOS CALDERÓN, En lugar de que ellos, como
acto de fiscalización posterior, verifiquen que la deuda era inexistente y que la recurrente no era la
contribuyente que responde por el predio submateria de embargo, decidieron continuar con el
embargo.
-Finalmente, señala que para los tres procedimientos de ejecución coactiva antes descritos se emitió
una resolución en común y que está dentro de los sendos expedientes: la RESOLUCIÓN DE
SUBGERENCIA N? 107-2021-SGRTOC-GAT/MDC del 30 de abril de 2021, en la cual se efectúa dar de
baja el código del contribuyente N” 16694 registrado a nombre de Ketty María Angulo Orbe, y el
código de contribuyente N” 31692 registrado a nombre de Rosa Elmira Orbe Ramírez De Angulo,
respecto del predio ubicado en Jr. Marcos Dongo N? 150, Mz. I-IV Lt. 11, Urb. Santa Luzmila distrito
de Comas-Lima, pues no estaban tributando para las fechas en las cuales se estaban llevando a cabo
los procedimientos de ejecución coactiva antes referidos.
V. DE LA HIPÓTESIS JURÍDICO-PENAL DE LOS HECHOS DENUNCIADOS:
5.1. Atendiendo a los hechos y al delito que ha sido materia de sindicación en la presente denuncia de
parte, resulta necesario delimitar la estructura normativa del Delito Contra la Administración Pública —
Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Penal, y el delito contra la Fe Pública-
Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el Art 428 del Código Penal, que establece:
Art. 376: Abuso de Autoridad
“El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause
perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. Silos hechos derivan
de un procedimiento
de cobranza coactiva, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de
cuatro años.
a. El tipo penal del delito de abuso de autoridad exige que el agente del delito sea funcionario
público; los subalternos sujetos a las órdenes de éste no pueden ser sujetos activos del delito en
referencia?.
b. “La conducta típica en el delito de abuso de autoridad consiste en que el funcionario público,
abusando de sus atribuciones, comete u ordena en perjuicio de alguien un acto arbitrario
2 Cons. 106-97-Lima. Caro Cora, p.635.
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cualquiera. Esto quiere decir que es requisito sine qua non del aspecto objetivo de este tipo penal
que el sujeto activo cometa un acto arbitrario”.
Art. 428: Falsedad Ideológica
“El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas, concemientes a hechos que
deben probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la
verdad, será reprimido si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor
de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa.
a. Que, el delito de Falsedad Ideológica, se configura cuando el agente inserta o hace insertar, en
instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el
documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, si
de su uso puede resultar algún perjuicio. Que, en este tipo penal “El comportamiento consiste
en usar el documento que ha sido objeto de la falsedad ideológica, como si su contenido fuera
exacto, entendiendo como tal aquél que ha sido alterado en su contenido y no en su
autenticidad. Usar es entendido en el sentido de emplear, utilizar dicho documento.”* :
b. El tipo penal exige que el documento debe ser "público", es decir, aquél expedido y/o autenti-
cado por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
c. Asíseseñala: "la acción consiste en insertar o hacer insertar declaraciones falsas, concernientes
a un hecho que el documento debe probar. Insertar es incluir una cosa en otra. En este caso el
documento es la constancia de algo que ha ocurrido, y el delito se comete cuando la totalidad o
alguna de estas constancias son falsas; es decir que no han sucedido o que, sucediendo, no lo
han sido de modo como se insertaron””.
VI. PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA INICIAR INVESTIGACIÓN:
6.1. Antes de promoverse el ejercicio de la acción penal debe verificarse en primer lugar, el contenido
penal del hecho denunciado como delito y seguidamente la verosimilitud de los cargos que se formulan,
para tal efecto, resulta indispensable realizar un análisis jurídico de los hechos que se denuncian a fin de
verificar su razonabilidad y connotación penal, debiendo el fiscal al calificar la denuncia determinar si el
hecho denunciado constituye o no delito, o si no es justiciable penalmente o se presentan causas de
extinción previstas en la ley.
6.2. Por lo dicho, corresponde al Fiscal, al momento de decidir sobre la procedencia o no de la denuncia,
realizar un control sustantivo y un control procesal.
Dentro del Control Sustantivo, deberá:
+ Determinar si el hecho aconteció y se encuentra del catálogo de Delitos contenido en el Código Penal
Peruano (Juicio de tipicidad).
e Verificar que no existan causas que imposibiliten justiciar penalmente al Delito (Excusas Absolutorias).
e Verificar que no existan causas de extinción de la acción penal.
En un segundo momento deberá realizar el Control Procesal, así pues:
e Evidencia la presencia de indicios reveladores de la existencia de un delito.
e Verificar que la acción penal no haya prescrito.
3 Exp. N* 1800-98-Lima; En: “El Código Penal en su Jurisprudencia”, Gaceta Juridica, 2007, Pág. 393.
1 BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Alberto y GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen; Manual de Derecho Penal- Parte Especial; p.p.
632.
3 Alonso Peña Cabrera Freyre: "Derecho Penal — Parte Especial", T. VI, Ed. Idemsa, pág. 661.
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* Individualizar al imputado.
6.3. En tal sentido, esta facultad, en tanto que el Ministerio Publico es un órgano constitucional constituido
y sujeto a la Constitución, no puede ser ejercitada irrazonablemente con desconocimiento de losprincipios
y valores constitucionales ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales.
VII. ANÁLISIS DEL CASO Y PRONUNCIAMIENTO FISCAL
7.1. El Ministerio Público tiene el deber constitucional de Investigar los Delitos (numeral 1 del artículo
1592 de la Constitución), también está obligado a actuar con objetividad, en todas las etapas del proceso
penal.
7.2. El artículo 3342, inciso 12, expresamente establece si el Fiscal al calificar la denuncia o después de
haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no
constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley,
declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el
archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado”. Lo que significa que,
agotado las diligencias preliminares es facultad del Ministerio Público concluir en un archivo de la denuncia
en tanto se haya determinado que el hecho denunciado no es delito o no es justiciable penalmente o
existan causas objetivas que compelan a su extinción, evitando así no solo una sobrecarga inútil en las
investigaciones realizadas sino además cautelando la observancia al debido proceso de quienes se
encuentren inmersos en una investigación criminal.
7.3. Considerando los puntos antes glosados corresponde verificar, si luego de realizada la presente
investigación, se cuentan con elementos objetivos y suficientes que evidencien la persecución penal por
el presunto ilícito denunciado, así como la presencia de todos y cada uno de los requisitos necesarios para
la formalización continuación de investigación preparatoria, ello de acuerdo a lo establecido en la norma
procesal adjetiva arriba expuesta, así como la existencia de los elementos que configuran el tipo penal
denunciado.
7.4, Así, a efectos de realizar la calificación que se ha señalado debe citarse en primer orden los tipos
penales que han sido materia de denuncia y sobre el cual se realizó las diligencias preliminares:
En cuanto a la imputación en concreto por el delito materia de análisis, se tiene que con fecha 27 de abril
del 2022, el ciudadano Dylan Ezequiel López Encarnación interpone denuncia penal por dos delitos, por
el delito contra la Administración Pública - Abuso de autoridad y el delito contra la Fe Pública -Falsedad
ideológica; es decir el denunciante interpone denuncia contra: 1) RODHA FERNANDA CARRILLO
MONTERO y 2) DAGDIA LIZETH RAMOS CALDERON, por la presunta comisión del delito Contra La
Administración Pública — Abuso de Autoridad, en agravio de Irene Isabel Dávila Arancibia y Ana Mejía
Herhuay; contra 2) JAIME SILVERIO AGUILAR GARCIA, 2) GLADYS ROSARIO ALVAREZ PEÑA, 3) GUDELIA
MARIA ASALDE DOMINGUEZ y 4) DAGDIA LIZETH RAMOS CALDERON por la presunta comisión del delito
Contra La Administración Pública— Abuso de Autoridad, en agravio de Ketty María Angulo Orbe; y contra
PEDRO LUIS AGUILAR SUAREZ y JONEL ELVIS APOLINARIO BERAUN, por la presunta comisión del delito
Contra La Fe Pública— Falsedad Ideológica, en agravio de Ana Mejía Herhuay y Irene Isabel Dávila
Arancibia, sustentado en que los denunciados Rodha Fernanda Carrillo Montero y Dagdia Lizeth Ramos
Calderón en su calidad de Ejecutor y Auxiliar coactivo inician ejecución coactivo y ordenan trabar embargo
en forma de retención contra las agraviadas Ana Mejía Herhuay e Irene Isabel Dávila Arancibia en base
a una deuda inexistente, ya que éstas ya no tenían los predios a su nombre; asimismo señalan que la
responsabilidad de ello la tienen los denunciados Pedro Luis Aguilar Suarez (Gerente de la Gerencia de
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. FISCALIA DE LA NACIÓN CORPORATIVA-SEGUNDO DESPACHO
DISTRITO
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E
Rentas) y Jonel Elvis Apolinario Beraun (Sub Gerente de la Gerencia de Rentas), ya que deben ser
investigados por Falsedad Ideológica al haber insertado en instrumento público (Resolución de
Determinación) una información (titularidad del bien inmueble) que no corresponde a la verdad en cuanto
a la titularidad de los bienes de las referidas agraviadas. Con respecto a la persona de Ketty Angulo Orbe,
se investiga a Jaime Aguilar García y Gladys Rosario Álvarez Peña (4 de julio 2019) quien ocupaba el cargo
de Auxiliar Coactivo dentro de la subgerencia de ejecutoria Coactiva Tributaria de lo que fue la Gerencia
de Rentas de la Municipalidad distrital de Comas, Gudelia María Asalde Domínguez (10 de julio 2019)
quien ocupaba el cargo de ejecutora coactiva dentro de la subgerencia de ejecutoria coactiva de la
Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad de Comas; Dagdia Lizeth Ramos Calderón (19
de marzo 2021) quien ocupaba el cargo de Auxiliar Coactivo dentro de la subgerencia de Ejecutoria
Coactiva Tributaria de la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas; en
su calidad de ejecutor coactivo y auxiliar coactivo dieron inicio a la ejecución coactiva y ordenaron
embargo en forma de retención contra la persona de Ketty María Angulo Orbe, por el moto de S/2,000
soles cuando el predio estaba a nombre de su madre y que después esta lo vendió, iniciándole tres
procedimientos coactivos.
7.5. Siendo así, en el caso en particular el recurrente atribuye a los denunciados conforme a su denuncia,
respecto a las personas de Irene Isabel Dávila Arancibia, que las denunciadas Carrillo Montero y Ramos
Calderón inician y traban embargo definitivo en forma de retención con respecto de una deuda inexistente
ya que la persona de Dávila Arancibia no era propietaria del domicilio ubicado en Pasaje Micaela bastidas
Mz X33 lote 2, IV zona, AA.HH. Collique-Comas y además se debe de investigar a Pedro Luis Aguilar Suarez
Y Jonel Apolinario Beraun (gerente y subgerente) por el delito de falsedad ideológica al haber insertado
en la (Resolución de Determinación-Gerencia de Rentas) de fecha 12/05/2018, una información sobre la
titularidad del bien inmueble que no correspondía a la verdad, materia de deuda ya que fue vendido a
tercera persona y tramitado ante la Notaría Sekula Delgado, que no verificaron el domicilio e iniciaron un
proceso de ejecución coactiva en base a una notificación errónea, procediéndose mediante embargo en
forma de retención de su cuenta del BCP el monto de S/206.21 y S/225.00; Ana Mejía Herhuay, que las
denunciadas Carrillo Montero y Ramos Calderón traban embargo definitivo en forma de retención en base
a una deuda inexistente de un predio del cual no era la propietaria descontándole el monto de $/188.00 y
5/225.00 de su cuenta de ahorros del BCP, ya que desde el 2014 transfirió la propiedad a tercera persona
(Vicentina Cuellar Cáceres); por lo que respecto a la titularidad del bien inmueble debe investigarse a
Pedro Luis Aguilar Suarez y Jonel Elvis Apolinario Beraun en su (calidad de Gerencia y Subgerente de la
Gerencia de Rentas de la Municipalidad de Comas) por el delito de Falsedad ideológica al haber insertado
en la (Resolución de Determinación) una información que no correspondía a la verdad y finalmente la
persona de Ketty María Angulo Orbe, se le traba un embargo definitivo en forma de retención en base a
una deuda inexistente y por un predio que ni siquiera era propietaria sino estaba a nombre de su madre
(Rosa Elmira Orbe Ramirez De Angulo) quien posteriormente vendió su predio a Rosa Elizabeth Silva
Quevedo, iniciándole tres procedimientos coactivos: 1) Exp N” 10386-2015/JAP (donde firman Jaime
Silverio Aguilar García y Gladys R. Álvarez como ejecutor y Auxiliar Coactivo, Exp N” 00608-2019-GAP (Año
2019) resolución firmada por Jaime Silverio Aguilar García y Gladys Álvarez Peña, como ejecutor coactivo
y auxiliar coactivo; y Exp N* 0000238-2021/DRC (Año 2021) Resolución firmada por Gudelia M. Asalde y
Dagdia Lizeth ramos Calderón y que recién en la actual gestión 2019-2021, se hicieron efectivos los
embargos descontándole el monto de S/2,000 soles de su cuenta de ahorro del BCP y que a pesar de saber
que estaban tributando a varias personas por un mismo predio.
7.6. Puesto a conocimiento del Ministerio Público la noticia criminal, se dispuso la realización de diligencias
de investigación, lográndose obtener los siguientes elementos, así como los documentos presentados por
las partes, que obran en la carpeta fiscal: ¡) Documentos presentados por el denunciante, adjuntos a su
denuncia: a) Copias simples del Expediente Coactivo N2 3477-2020/DRC obligado Irene Isabel Dávila
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- MINISTERIO PÚBLICO SEXTA FISCALIA PROVINCIAL PENAL
$ : FISCALÍA DE LA NACIÓN CORPORATIVA-SEGUNDO DESPACHO
DISTRITO
FISCAL DE LIMA NORTE
Arancibia (fs. 24 al 58), b) Copias simples del Expediente Coactivo N2 22454-2020/DRC obligado Ana Mejía
Herhuay (fs. 59 al 73), c) Copias simples del Expediente Coactivo N2 10386-2015/JAG obligado Ketty María
Angulo Orbe (fs. 74 al 87), d) Copias simples del Expediente N2 608-2019-GAB obligado Ketty María Angulo
Orbe (fs. 88 al 100), e) Copias simples del Expediente N2 0000238-2021/DRC, obligado Ketty María Angulo
Orbe (fs. 101 al 120); ii) Oficio N2 110-2022-SGECT-GAT/MDC, de fecha 14 de junio del 2022 (fs. 160)
cursado por la Subgerente de la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de
Comas, mediante el cual adjunta copias certificadas (en físico) del Expediente Coactivo N2 3477-2020/DRC,
el mismo que se encuentra “suspendido definitivamente”: a) Resolución de Determinación N2 0021867-
2018-SGR-GR/ MC (Fs. 162) de fecha 12/05/2018, suscrito por Pedro Aguilar Suarez (Gerente) y Jonel
Apolinario Beraun (Sub Gerente) de la gerencia de Rentas, identificación del deudor tributario Nombre
Irene Isabel Dávila Arancibia, domicilio fiscal: A.H. Collique IV Zona Psje. Micaela Bastidas Nro. 168, Mz.X3,
Lte 07A-Comas, domicilio predial Zonal 12 A.H. Collique IV Zona, Psje. Micaela Bastidas MZN.X-3, Lte 07A;
b) Resolución de Ejecución Coactiva N* UNO (fojas 164) de fecha 15 de julio del 2020 en contra de Dávila
Arancibia Irene Isabel suscrito por la ejecutora coactiva Rodha Fernanda Carrillo Montero y Dagdia Lizeth
Ramos Calderón, se resuelve dar inicio al Procedimiento de Ejecución Coactiva, por una deuda tributaria
de 5/106.21 soles; c) Resolución de ejecución coactiva N* DOS (fojas 166) de fecha 14 de agosto del 2020
en contra de Dávila Arancibia Irene Isabel, suscrito por Rodha Fernanda Carrillo Montero y Dagdia Lizeth
Ramos Calderón, que resuelve trabase embargo definitivo en forma de retención, sobre los fondos,
valores y acciones que tenga o pudiera tener en cobranza o custodia, en las entidades bancarias hasta por
la suma de S/206.21 soles; d) Resolución de ejecución coactiva N” Tres (fs. 170) de fecha 21 de agosto
del 2020, que resuelve notificar a Irene Isabel Dávila Arancibia, el inicio de la ejecución forzada del
embargado trabado mediante Resolución de Ejecución Coactiva Número Dos, y convertir el embargo
trabado en definitivo y requerir al Banco de Crédito del Perú se sirva poner en disposición de la
Municipalidad la suma de S/ 206.21 retenida de la cuenta del obligado a favor Municipalidad; e)
Resolución de Ejecución coactiva N* Cuatro (fojas 178) de fecha 31 de agosto de 2020, obligado Isabel
Dávila Arancibia, resuelve suspender definitivamente el procedimiento de ejecución coactiva seguido
contra el obligado Irene Isabel Dávila Arancibia, respecto a la deuda tributaria, y levantar las medidas
cautelares en forma de retención bancaria que hayan recaído sobre los valores, bienes y fondos de la
obligada trabadas mediante resolución Dos oficiándose a las entidades bancarias; ili) Oficio N2 111-2022-
SGECT-GAT/MDC, de fecha 14 de junío del 2022 (fs. 193) cursado por la Subgerente de la Gerencia de
Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas, mediante el cual adjunta copias
certificadas (en físico) del Expediente Coactivo N2 22454-2020/DRC, obligada Ana María Mejía Herhuay:
a) Resolución de Determinación N2 0037142-2018-SGR-GR/MC (Fs. 195) de fecha 12/05/2018, suscrito
por Pedro Aguilar Suarez (Gerente) y Jonel Apolinario Beraun (Sub Gerente) de la gerencia de Rentas,
identificación del deudor tributario Nombre Ana María Mejía Herhuay, domicilio fiscal: P.J. Carmen Bajo
Mz. C, lote 11-Comas, domicilio predial Zonal 03- A.H. Carmen Bajo-Psje. MZN.C, Lote 1, b) Resolución de
Ejecución Coactiva N” UNO (fojas 197) de fecha 17 de diciembre del 2020 obligada Ana María Mejía
Herhuay suscrito por la ejecutora coactiva Rodha Fernanda Carrillo Montero y auxiliar coactiva Dagdia
Lizeth Ramos Calderón, se resuelve dar inicio al Procedimiento de Ejecución Coactiva, por una deuda
tributaria de S/88.28 soles; c) Resolución de ejecución coactiva N* DOS (fojas 199) de fecha 04 de enero
del 2021 en contra de Ana María Mejía Herhuay, suscrito por Rodha Fernanda Carrillo Montero y Dagdia
Lizeth Ramos Calderón, que resuelve trabase embargo definitivo en forma de retención, sobre los fondos,
valores y otros documentos que tenga o pudiera tener en cobranza o custodia, en las entidades bancarias
hasta por la suma de S/188.28 soles; d) Resolución de ejecución coactiva N* Tres (fs. 203) de fecha 12 de
enero del 2021, que resuelve notificar a Ana María Mejía Herhuay, el inicio de la ejecución forzada del
embargado trabado mediante Resolución de Ejecución Coactiva Número Dos, y convertir el embargo
trabado en definitivo y requerir al Banco de Crédito del Perú se sirva poner en disposición de la
Municipalidad la suma de S/ 188.28 retenida de la cuenta del obligado a favor Municipalidad; e)
Resolución de Ejecución coactiva N” Cuatro (fojas 204) de fecha 06 de enero de 2021, obligado Ana María
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Mejía Herhuay, habiéndose dado de baja el código a nombre de la obligada dejándose sin efectos las
deudas tributarias, resuelve: suspender el procedimiento de ejecución coactiva seguido contra el obligado
Ana María Mejía Herhuay, al haber quedado extinguida la obligación, y téngase por concluido el presente
procedimiento coactivo y archívese; iv) Oficio N2 112-2022-SGECT-GAT/MDC, de fecha 14 de junio del
2022 (fs. 209) cursado por la Subgerente de la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad
Distrital de Comas, mediante el cual adjunta copias certificadas (en físico) del Expediente Coactivo N2
10386-2015/JAG, obligada Ketty María Angulo Orbe, el mismo que se encuentra suspendido
definitivamente: a) Resolución de Determinación N? 0008479-2015-SGR/GR/MC (Fs. 212) de fecha
01/06/2015, identificación del deudor tributario Nombre Ketty María Angulo Orbe, domicilio fiscal: Urb.
Santa Luzmila Jr. Marco Dongo (CA.143) (CA 137)-Mz.I-1V Lte 11 Nro.150-Comas, Dir. Predio 1: Zona 06 Urb.
Santa Luzmila-Jr. Marco Dongo (CA 143) (CA 137) Nro 150 MZN L-IV Lte 11, b) Resolución de Ejecución
Coactiva N” UNO (fojas 214) de fecha 01 de julio del 2015 obligada Ketty María Angulo Orbe suscrito por
la ejecutora coactiva Mabela Vargas Ramírez y auxiliar coactiva Jaime Aguilar García, se resuelve dar inicio
al Procedimiento de Ejecución Coactiva, por una deuda tributaria de S/1291.06 soles; c) Resolución de
ejecución coactiva N” DOS (fojas 216) de fecha 04 de julio del 2019 en contra de Ketty María Angulo Orbe,
suscrito por Jaime Aguilar García y Gladys Álvarez Peña, que resuelve trabase embargo definitivo en forma
de retención, sobre los fondos, valores y otros documentos que tenga o pudiera tener en cobranza o
custodia, en las entidades bancarias hasta por la suma de S/2020.35 soles; d) Resolución de Subgerencia
N” 07-2021-sgrtoc-GAT/MDC (fs. 218-219) de fecha 30 de abril 2021 resuelve acumular los expedientes
18886-2020 (24/09/20) y N* 21856-2020 (15/10/2020) por cuanto guardan relación entre si, declarar
procedentes lo solicitado, efectuar la baja del código contribuyente registrado a nombre de Ketty María
Angulo Orbe y se deja sin efecto la deuda por concepto de impuesto predial de los periodos 2010-2017; e)
Resolución de Ejecución Coactiva N” Tres (fojas 221) de fecha 03 de junio del 2021 que suspende el
procedimiento de ejecución coactiva y levanta la medida cautelar de embargo en forma de retención a
favor de la obligada Ketty María Angulo Orbe, téngase por concluido y se archiva; v) Oficio N? 113-2022-
SGECT-GAT/MDC, de fecha 14 de junio del 2022 (fs. 225) cursado por la Subgerente de la Gerencia de
Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas, mediante el cual adjunta copias
certificadas (en físico) del Expediente Coactivo N2 608-2019-GAP, obligada Ketty María Angulo Orbe, el
mismo que se encuentra suspendido definitivamente: a) Orden de Pago N? 0000730-2019-SGR-GR/MC
(Fs. 227) de fecha 05/02/2019, identificación del deudor tributario Nombre Ketty María Angulo Orbe,
domicilio fiscal: Urb. Santa Luzmila Jr. Marco Dongo (CA.143) (CA 137)-Mz. I-1V Lte 11 Nro.150-Comas, b)
Resolución de Ejecución Coactiva N” UNO (fojas 229) de fecha 10 de abril del 2019 obligada Ketty María
Angulo Orbe suscrito por la ejecutora coactiva Jaime Silverio Aguilar García y auxiliar coactiva Gladys
Álvarez Peña, se resuelve dar inicio al Procedimiento de Ejecución Coactiva, por una deuda tributaria de
5/648.38 soles; c) Resolución de ejecución coactiva N* DOS (fojas 231) de fecha 10 de julio del 2019 en
contra de Ketty María Angulo Orbe, suscrito por Jaime Aguilar García y Gladys Álvarez Peña, que resuelve
trabase embargo definitivo en forma de retención, sobre los fondos, valores y otros documentos que tenga
o pudiera tener en cobranza o custodia, en las entidades bancarias hasta por la suma de S/755.78 soles;
d) Resolución de Ejecución Coactiva N” Tres (fojas 236) de fecha 03 de junio del 2021 que suspende el
procedimiento de ejecución coactiva y levanta la medida cautelar de embargo en forma de retención a
favor de la obligada Ketty María Angulo Orbe, téngase por concluido y se archiva; vi) Oficio
N2 114-2022-
SGECT-GAT/MDC, de fecha 14 de junio del 2022 (fs. 243) cursado por la Subgerente de la Gerencia de
Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas, mediante el cual adjunta copias
certificadas del Expediente Coactivo N2 238-2021/DRC, obligada Ketty María Angulo Orbe, el mismo que
se encuentra suspendido definitivamente: a) Resolución de Determinación N2 0057863-20202-SGRyCT-
GAT/MDC (Fs. 245) de fecha 31/08/2020, identificación del deudor tributario Nombre Ketty María Angulo
Orbe, domicilio fiscal: Urb. Santa Luzmila Jr. Marco Dongo (CA.143) (CA 137)-Mz. I-IV Lte 11 Nro.150-Comas,
b) Resolución de Ejecución Coactiva N” UNO (fojas 250) de fecha 18 de febrero del 2021 obligada Ketty_
María Angulo Orbe, suscrito por la ejecutora coactiva Rodha Fernanda Carrillo Montero y auxiliar coactiva
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DISTRITO FISCAL DE LIMA NORTE
Dagdia Lizeth Ramos Calderón, se resuelve dar inicio al Procedimiento de Ejecución Coactiva, por una
deuda tributaria de S/658.88 soles; c) Resolución de ejecución coactiva N” DOS (fojas 253) de fecha 19 de
marzo del 2021 en contra de Ketty María Angulo Orbe, suscrito por la ejecutor coactivo Gudelía Asalde
Domínguez y auxiliar coactiva Dagdia Lizeth Ramos Calderón, que resuelve trabase embargo definitivo en
forma de retención, sobre los fondos, valores y otros documentos que tenga o pudiera tener en cobranza
o custodia, en las entidades bancarias hasta por la suma de 5/761.45 soles; d) Resolución de Ejecución
Coactiva N” Tres (fojas 262) de fecha 13 de mayo del 2021 que suspende el procedimiento de ejecución
coactiva y levanta la medida cautelar de embargo en forma de retención a favor de la obligada Ketty María
Angulo Orbe, téngase por concluido y se archiva; vii) Declaración Testimonial de Irene Isabel Dávila
Arancibia (fojas 266 al 270), quien señala que en el mes de agosto del 2020, le descontaron de su cuenta
de ahorro del BCP 500 soles y que el terreno que estaba a su nombre lo vendió el año 2012 y que le hacen
el coactivo el 2014 y que luego le dijeron que solo le iban a devolver 96 soles, luego señala que el monto
de embargo fue de S/ 431.21 soles; viii) Declaración testimonial de Ana Mejía Herhuay (fojas 271- 275)
quien señala que el 5 de enero del 2021 le embargaron de su cuenta del BCP las sumas de S/ 188.28 y
S/225.00 soles, refiere que fue propietaria del inmueble, desde el 2003 hasta el año 2014 y lo transfirió
por compra venta ante el Notario, además de señalar que nunca le notificaron con ninguna resolución de
inicio y que siempre ha vivido en el AA.HH Carmen Bajo Mz E lote 12, distrito de Comas, tampoco ha
solicitado la baja ante la Municipalidad y que no ha tomado conocimiento de la suspensión del
procedimiento coactivo y no le devuelven el dinero; que hubo una devolución solo de S/ 188.28 y a la
fecha o le devuelven la suma de S/225.00 soles; ix) Declaración testimonial de Ketty María Angulo Orbe
(fojas 276-279) quien refiere que le trabaron embargo por el monto de S/450 soles , estaba el dinero pero
no lo podía cobrar y que después ya no tenia nada y que son mas de 2000 soles que le han retenido, la
municipalidad dice que el banco lo tiene y el banco dice que ya paso a las arcas de la municipalidad; x)
Oficio N* 109-2022-SG/MDC de fecha 16 de junio del 2022 (fs. 280 al 286) cursado por el Secretario
General de a Municipalidad Distrital de Comas, mediante el cual remite copia certificada del Reglamento
de Organización y Funciones (ROF) correspondiente al personal de la Gerencia de Rentas, Gerencia de
Administración Tributaria y Subgerencia de Recaudación y Control Tributario; xi) Oficio N2 44-2022-SGRH-
GAF/MDC de fecha 17 de junio del 2022 (fs. 287 a 356) cursado por el Sub gerente de la Gerencia de
Administración y Finanzas-Subgerencia de Recursos Humanos, mediante el cual remite copias certificadas
de contratos, legajos, e informen sobre existencia de procesos administración, etc. de los investigados,
respecto a Gudelia María Asalde Domínguez-Contrato Administrativo de Servicios N2001-2021/MDC y
adendas (Fs.294 al 300), Dagdia Lizeth Ramos Calderón -Contrato Administrativo de Servicios N20153-
2019/MDC y adendas (fs. 301 al 312), Rodha Carrillo Montero-Contrato Administrativo de Servicios
N20218-2019/MDC, N2061-2019-GM/MDC-F (fs. 313-322), Pedro Luis Aguilar Suarez-Resolución de
Alcaldía N* 1542-2017-A/MC que resuelve designar como el cargo de Gerente de Rentas (fs. 323-328),
Jaime Silverio Aguilar García (fs. 329 al 339, Gladys Rosario Álvarez Peña (fs. 343 al 346) y Jonel Elvis
Apolinario-Resolución de Alcaldía N* 0876-2018-A/MC que resuelve designar como el cargo Sub Gerente
de Fiscalización (fs. 353 al 355); xii) Oficio N* 36-2021-GAT/MDC de fecha 01 de Julio del 2022 (fs. 358 al
395), cursado por el Gerente de la Gerencia de Administración de la Municipalidad Distrital de Comas,
mediante el cual a lo requerido se remite Copia Certificada del Expediente Administrativo N' 25106-2021
de fecha 18 de junio de 2021 el cual se encuentra acumulado al expediente principal N2 16100-2020, al
guardar conexión entre sí. Que, respecto al estado actual del citado proceso, el Expediente N2 2021-
020000025106 de fecha 18/06/2021, mediante el cual Doña IRENE ISABEL DAVILA ARANCIBIA presenta
Recurso de Apelación contra la Resolución de Subgerencia N” 1089-2021-SGRCT-GAT/MDC el cual resolvió
su solicitud de devolución de dinero embargado de su cuenta de ahorros, se encuentra pendiente de ser
resuelto por esta administración, dicho recurso de apelación presentado por la recurrente será calificado
como uno de "RECLAMACIÓN", esto conforme al artículo 223” del Texto Único Ordenado de la Ley de
Procedimiento Administrativo General, Ley N*.27444, aprobado por Decreto Supremo N” 004-2019-JUS,
el cual señala que “el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para
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Distrito
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E DISTRITO FISCAL DE LIMA NORTE
su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”; esto teniendo en cuenta lo
establecido en el artículo 135” del Texto único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto
Supremo N* 133-2013-EF y sus modificatorias, el cual señala que son actos reclamables, entre otros, las
resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución y aquellas que determinan la perdida de
fraccionamiento de carácter general; asimismo, en los casos en que la Administración no hubiera
notificado su decisión respecto del recurso Ve reclamación dentro del plazo de ley, el interesado puede
considerar denegada la reclamación, pudiendo interponer apelación ante el Tribunal Fiscal contra la
resolución ficta que desestima su reclamación, está conforme con el numeral 2 del artículo 144 del
anotado código; xiii) Declaración del investigado Pedro Luis Aguilar Suarez (fs. 397 al 401) quien refiere
que solo firmó en mi calidad de gerente, suscribí firme la resolución que fue emitida por la sub gerencia
de recaudación porque mi función es supervisar, administrar, coordinar la labor de los demás funcionarios
del área de rentas, en este caso de acuerdo al literal f del art. 111 del ROF de la Municipalidad, es función
del sub gerente de recaudación, realizar la gestión de cobranza ordinaria de acuerdo a lo normado por el
Código Tributario, y de acuerdo al literal ¡ del art. 111 del ROF, es función del Sub gerente de recaudación
remitir a la Sub Gerencia de ejecución ejecutaría coactiva tributaria los valores generados por concepto
de obligaciones tributarias que han agotado la vía de cobranza ordinaria para dar inicio a la ejecución de
cobranza coactiva, no soy responsable porque me he basado en cumplir el reglamento de funciones
aprobado por la ordenanza municipal de Comas; sobre la resolución de determinación fue elaborado por
la Sub. Gerencia de recaudación de acuerdo a su competencia en funciones, de acuerdo al literal del art
111 es función de la Gerencia de recaudación tributaria mantener actualizada la información de las
cuentas corrientes del contribuyente con relación al proceso de recaudación; xiv) Declaración de la
investigada Rodha Fernanda Carrillo Montero (fs. 424-428), refiere que la verificación de domicilio se
inicia en el área de subgerencia de recaudación quien emite la resolución de determinación, y que le llega
las resoluciones ya notificadas, cuando llega a la ejecutora coactiva es cuando ha sido debidamente
notificado por el área respectiva, entonces ya hay una notificación válida para notificar la resolución
coactiva y que el embargo a la fecha ha sido suspendido y archivado el 31 de agosto del 2020 por la
cancelación de la deuda, respecto a Mejía Herhuay se inició el procedimiento de ejecución coactiva a
mérito del valor puesto a la vista toda vez que contaba con su constancia de exigibilidad emitida el 12 de
setiembre del 2018 para lo cual se inicia procedimiento de ejecución coactiva y se realiza los
procedimientos correspondientes conforme a mis competencias a merito a la información remitida por la
subgerencia de informática quien nos remita dicha información y en base al principio de confianza se ha
actuado de acuerdo a mis atribuciones, que todos los procedimientos se han llevado a cabo bajo el
principio de confianza en base al sistema que se tiene en la Municipalidad; xv) Declaración de la
investigada Gudelia María Asalde Domínguez (fojas 430 al 433) quien refiere que la Sra. Ketty Angulo
Orbe había hecho la transferencia de su inmueble en el año 2011 y recién comunicó a la Municipalidad
en el año 2021, a merito de ello se levanta la cuenta de la contribuyente, verificándose que no se había
hecho efectivo ningún pago, por lo que pasa a ejecución coactiva donde notificamos dándole un plazo de
7 días para que responda ordenándose el embargo.de sus cuentas, se le levanta las cuentas y se le notifica
que se ha suspendido a merito de la Resolución N* 107-2021, refiere que de las tres ordenes de embargo
la Municipalidad informa la transferencia hecha del inmueble y en base a ello se suspende el
procedimiento administrativo con dicha persona y no se han hecho efectivo, toda vez que se han emitido
la Resolución N” 107-2021, todos los expedientes 11386-201 (ascendía a S/2020.35), 608-2019 (ascendía
a 755.78 y 238-2021 (ascendía S/761.45 soles); se anulan con dicha resolución, asimismo en el caso de
esta persona ningún banco les ha informado ninguna retención a favor de la Municipalidad; xvi)
Declaración del investigado Jaime Silverio Aguilar García (fojas 434 al 438) refiere ser auxiliar coactivo
de la Municipalidad de Comas desde el 18 de diciembre de 1998 hasta la fecha, que ha participado en los
procesos coactivos Exp N* 10386-2015 y 608-2019 ambos procedimiento que se refieren a la deuda
tributaria por concepto de impuesto predial de 2016 y 2017, asimismo durante el desarrollo del
procedimiento la administración tributaria de la Municipalidad de Comas determinó dar de baja al código
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de contribuyente de la denunciante por lo que posteriormente ambos procesos coactivos fueron
suspendidos definitivamente con fecha 3 de julio del 2021, cuando el ya no ejercía el cargo, asimismo
refiere que efectivamente en el expediente 608-2019-GAT se ordena trabar embargo por la suma de
S/755.78 soles y del Exp N* 10386-2015/JG se ordena trabar embargo por S/2020.35, si bien es cierto se
ordenó, jamás se notificaron a las entidades bancarias, es decir no se ofició, después vino la suspensión
definitiva del procedimiento a la vez se anuló el código de contribuyente de la denunciante con la Resol
N2 107-2021; xvii) Declaración de la investigada Gladys Rosario Álvarez, (fojas 439 al 442) quien refiere
que si se llegó a realizar una medida cautelar de embargo en forma de retención en los expedientes 1036-
2015, 608-2019 y 238-2019, por impuesto predial del año 2011 al 2015 impuesto predial y arbitrios de
limpieza pública del 2012 al 2015, los mismos que se realizaron en merito a la constancias de exigibilidad
que se dictó una medida de embargo que no se llegó a ejecutar, posteriormente se declara procedente el
pedido de baja de código y por ende se deja sin efecto las cobranzas tributarias de los años 2010 al 2017.
7.7. De la revisión de los actuados, se tiene que no existen elementos de convicción que permitan
determinar fehacientemente que los denunciados ejecutores coactivos Rodha Fernanda Carrillo Montero
y Gudelia María Asalde Dominguez, los auxiliares coactivos Dagdia Lizeth Ramos Calderón, Jaime Silverio
Aguilar García, Gladys Rosario Álvarez Peña, hayan cometido el delito contra la Administración pública—
Abuso de Autoridad, toda vez que si se analiza el contenido de la denuncia incoada y las declaraciones
dadas por los denunciados, estos han actuado en representación de la Municipalidad Distrital de Comas
en su calidad de ejecutores coactivos y auxiliares coactivos, conforme a la Ley del Procedimiento de
Ejecución Coactiva-Ley 26979, quienes son los encargados de ejecutar embargos para la recuperación de
deudas de parte de los obligados, en el presente caso, los obligados Irene Isabel Dávila Arancibia, Ana
Mejía Herhuay y Ketty María Angulo Orbe, figuraban como deudores tributarios del impuesto predial y
arbitrios Municipales respecto a sus inmuebles; en el caso de la obligada Irene Isabel Dávila se le trabó
embargo en forma de retención por los montos de $/206.21 y 225.00 soles de su cuenta de Ahorros del
BCP respecto al impuesto predial del inmueble ubicado en el AA.HH. Collique IV Zona Pasaje Micaela
Bastidas N* 168 Mz X3 Lote 07, bien inmueble que fue vendido por ésta, el 15 de febrero del 2012 , no
habiendo dado de baja, señalando además que el estado actual del embargo de la referida obligada está
suspendido y archivado, conforme lo ha señalado la ejecutora coactiva Rodha Fernanda Carrillo Montero
en su declaración de fojas 424 y que recién con fecha 27 de enero del 2021 solicita su baja, es decir con
posterioridad al inicio del procedimiento coactivo.
7.8. Aunado a ello, respecto a la persona de Ana Mejía Herhuay le habrían embargado su cuenta de ahorro
por los montos de 5/188.00 y S/ 225.00, solamente le han devuelto el primer monto; y que fue sujeta de
procedimiento de ejecución caoctiva por la deuda de impuesto predial de su predio dándose dicha
situación debido a que esta no informó a la comuna la venta de dicha propiedad por lo que estando activa
de procedió a su ejecución; sin embargo una vez dada la baja de su predio se suspendió dicho
procedimiento, por lo en el presente caso las investigada Rhoda Fernanda Carrillo Montero y otros,
procedieron ha iniciar procedimiento de ejecución coactiva a merito de la constancia de exigibilidad
emitida el 12 de setiembre del 2018, acreditándose que la actuación de dichos ejecutores coactivos y
auxiliares se han dado en base a la normatividad señalada en la Ley del Procedimiento Coactivo.
7.9. De igual forma el caso de la ciudadana Ketty María Angulo Orbe donde figuraba como propietaria del
inmueble que en realidad la verdadera propietaria era su madre, siendo el monto de embargo más de S/
2000 soles conforme lo ha señalado en su declaración testimonial (véase a fs. 276-279) contrario a lo
señalado por el investigado auxiliar coactivo Jaime Silverio que refiere que se inicia procedimiento a la
obligada Kety Angulo Orbe en merito a la Orden de pago N* 0008924-2015 por concepto de impuesto
predial del año 2012 al 2015 y Resolución de Determinación por concepto de arbitrios municipales de los
años 2012 al 2015 y que se encuentran suspendidos definitivamente desde el 03 de junio del 2021; en
términos generales, en el caso de las tres presuntas agraviadas, si bien es cierto está demostrada que se
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: MINISTERIO PÚBLICO SEXTA FISCALIA PROVINCIAL PENAL
FISCALÍA DE LA NACIÓN CORPORATIVA-SEGUNDO DESPACHO
E DISTRITO
FISCAL DE LIMA NORTE
inició procedimiento coactivo contra éstas y como tal se procedió el embargo en forma de retención, esta
se sustentó en la Ley 26979 — Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva y que fue notificado
debidamente a las partes en los domicilios señalados mediante una Resolución de determinación de
Recaudación; asimismo consta en autos que en los tres casos se ha expedido la Resolución de Subgerencia
que suspende o deja sin efecto dicho procedimiento coactivo; asimismo se advierte que si a pesar de la
suspensión del procedimiento coactivo y si no se ha devuelto lo retenido, dichos sujetos pueden hacer
valer su derecho en la vía correspondiente, ya que se advierte que las presuntas agraviadas no pusieron
en conocimiento las transferencias hechas de sus predios, y la ultima tampoco lo hizo al no advertir que
debió comunicar que la verdadera propietaria era su señora madre.
7.10. Por todo lo mencionado, tampoco se advierte que las presuntas agraviadas hayan interpuesto
recurso alguno al procedimiento coactivo, o si en su caso lo hubieren hecho, estos se tendría que ventilar
y hacer en la vía administrativa correspondiente, siendo que la vía penal es la última ratio; en ese sentido,
se evidencia que el hecho materia de análisis no se subsume dentro del tipo penal establecido en el Art.
376, en la que el funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto
arbitrario que cause perjuicio a alguien, por cuanto: 1) que el acto dispuesto por el agente activo debe
ser contrario a las normas legales que rigen el cargo que ostentan y que con dicho acto se obligue a
otros a realizar una determinada acción, lo que no se advierte en el presente caso, toda vez que los
investigados en su calidad de ejecutores coactivos y auxiliar coactivos, dieron inicio al procedimiento de
ejecución coactiva y su posterior embargo en forma de retención sustentada en la Ley del Procedimiento
Coactivo (Ley 26979); y 2) El perjuicio, considerado por la norma como elemento configurativo del tipo,
debe ser determinado de manera clara y objetiva, debiendo encontrarse acreditado el daño o vulneración
causado, no considerándose así potencialidades de daño o vulneración.
7.11. Ahora bien, en lo que respecta a la imputación hecha a los investigados Pedro Luis Aguilar Suarez y
Jonel Apolinario Beraun por el presunto delito contra La Fe Pública-Falsedad ideológica, se tiene que
tampoco existen elementos de convicción que permitan acreditar su responsabilidad penal, ya que los
mencionados en su calidad de gerente y subgerente de la gerencia y subgerencia de Recaudación de
Rentas de la Municipalidad Distrital de Comas, toda vez que no sea probado que estos hayan insertado en
algún instrumento público, conforme a la denuncia de parte, en el documento “Resolución de
Determinación” información falsa sobre la titularidad del bien inmueble y que estas no corresponderían
a la verdad, toda vez que en el caso de las presuntas agraviadas Ana Mejía Herhuay y Irene Isabel Dávila
Arancibia a excepción de Ketty María Angulo Orbe, los inmuebles que motivaron el procedimiento coactivo
han estado a su nombre, sin embargo éstas no cumplieron con dar de baja de contribuyente e informar
el nombre del nuevo contribuyente, situación que habría motivado el error en determinar adecuadamente
la responsabilidad del contribuyente, ya que se ha notificado al domicilio fiscal del contribuyente, que tal
como lo ha señalado el investigado Jaime Silverio Aguilar García, en su declaración prestada en sede fiscal,
que “es el domicilio proporcionado por el propio contribuyente al momento de hacer su declaración jurada
de autovaluo”. Por lo que, no se advierte la concurrencia de los elementos configuradores del tipo penal,
los cuales resultan indispensables para la atribución del ilícito denunciado, debiéndose, por tanto,
disponer el archivo definitivo de los actuados.
7.12.- En consecuencia, se evidencia que si bien inicialmente existió la sospecha de la comisión de un acto
delictivo, esta no está corroborada de elementos de convicción de carácter objetivo que lo doten de
aptitud probatoria; asimismo, en materia jurídico penal, lo que determina el contenido de una imputación
no es la sola invocación de unoovarios delitos, sino, por el contrario, la descripción de la conducta delictiva
incurrida, siendo lo más importante el señalamiento de los elementos objetivos y subjetivos que permitan
determinar si la conducta analizada es de carácter delictivo y por lo tanto ameritaría ser investigada y
eventualmente formalizar una investigación, situación que en el presente caso, no se presenta; en ese
sentido, en virtud del principio de Legalidad que prescribe que el ejercicio de la acción penal no debe ser
13
3 + MINISTERIO PÚBLICO SEXTA FISCALIA PROVINCIAL PENAL
2 : FISCALÍA DE LA NACIÓN CORPORATIVA-SEGUNDO DESPACHO
DISTRITO
FISCAL DE LIMA NORTE
objeto de una valoración subjetiva o producto de una interpretación arbitraria de los elementos fácticos,
se tiene que como defensor de la misma, es nuestro deber velar porque esta se desenvuelva dentro de los
parámetros de un debido proceso.
7.13. Asimismo, debe tenerse presente que la doctrina nacional e internacional * reconocen que el
Derecho Penal, como medio de control social es la "última ratio”, de modo tal que el ciudadano y la
sociedad en su conjunto lo utiliza para resolver conflictos cuanto todos los otros controles han fracasado,
de ello fluye pues otros principios como que el Derecho Penal es selectivo, que solo protege determinados
bienes jurídicos indispensables para la vida en sociedad; que es fragmentario que solo tutela parte de
bienes sociales, pues el resto tienen otros medios de protección; si los bienes que se pretenden proteger
no son fundamentales ni están reconocidos en el Derecho Penal, la tutela jurisdiccional tendrá cualquier
otra naturaleza pero no penal, donde inclusive la tutela es más adecuada.
7.14. Estando a todo lo señalado se tiene presente además lo contenido en el art. 94 inciso 2 del decreto
Legislativo 052 — Ley Orgánica del Ministerio Público, señala que el Fiscal Provincial Penal formalizara
denuncia siempre y cuando cuente con los elementos de prueba o convicción suficientes, lo cual conforme
es de verse de actuados descritos y recabados durante la investigación no se satisface, siendo además
innecesario efectuar mayores diligencias cuando el hecho se encuentra debidamente dilucidado; es así
que al no contar con elementos de juicio suficientes y razonables acerca de la ejecución de una acción *
ilícita y de incriminación directa contra el investigado, no se cuenta con una teorfa del caso concreta que
permita a este órgano constitucionalmente autónomo, titular del ejercicio de la acción penal pública, así
como titular de la carga de la prueba, sustentar ante el órgano jurisdiccional competente una posible
imputación jurídico penal en este extremo de la denuncia planteada; por lo cual en estos casos, por criterio
de certeza jurídica y razonabilidad, se procede a desestimar este extremo de la denuncia planteada.
7.15. Finalmente, es de indicar que no se pueden tener aperturadas investigaciones de orden penal en
forma extralimitada en los plazos legalmente establecidos, si dentro de dichos plazos no se han recabado
o advertido la presencia de elementos de convicción que permita sostener mínimamente y de forma
objetiva la configuración delictiva que se hiciera llegar a la Fiscalía como “noticia criminal”. Dentro de ese
supuesto, sí no se logra esas finalidades, esas noticias deben necesariamente archivarse, en aras de la
seguridad jurídica y convivencia pacifica de nuestra sociedad, que impide tener apertura investigaciones
de orden penal en forma indefinida.
ViIl. DISPOSICIÓN FISCAL:
Por los fundamentos expuestos, la Fiscal Provincial del Segundo Despacho de la Sexta Fiscalía Provincial
Penal Corporativa del Distrito Fiscal de Lima Norte, con las atribuciones que le confiere el artículo 1592
inciso 4 de la Constitución Política del Estado, los artículos 12, 52 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público, artículos 329, 330 y 334 del Código Procesal Penal, DISPONE:
PRIMERO: NO HA LUGAR A FORMALIZAR NI CONTINUAR LA INVESTIGACION PREPARATORIA encontra
de: 1) RODHA FERNANDA CARRILLO MONTERO y 2) DAGDIA LIZETH RAMOS CALDERON, por la presunta
comisión del delito Contra La Administración Pública — Abuso de Autoridad, en agravio de Irene Isabel
Dávila Arancibia y Ana Mejía Herhuay; contra 1) JAIME SILVERIO AGUILAR GARCIA, 2) GLADYS ROSARIO
$ VERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, IGNACIO Y OTROS. EN LECCIONES DE DERECHO PENAL GENERAL. 2da. Edición. Editorial Praxis,
Barcelona, 1999, p.1. “El derecho penal es el instrumento jurídico más enérgico que dispone el Estado para evitar las conductos que
resultan más indeseables e insoportables. socialmente. Pero es de gran importancia entender que este instrumento no es el único del
que dispane la sociedad y el Estado para el Control Social de las conductas de los individuos".
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3 : MINISTERIO PÚBLICO SEXTA FISCALIA PROVINCIAL PENAL
FISCALÍA DE LA NACIÓN CORPORATIVA-SEGUNDO DESPACHO
DISTRITO FISCAL DE LIMA NORTE
ALVAREZ PEÑA, 3) GUDELIA MARIA ASALDE DOMINGUEZ y 4) DAGDIA LIZETH RAMOS CALDERON, por
- la presunta comisión del delito Contra La Administración Pública — Abuso de Autoridad, en agravio de
Ketty María Angulo Orbe; y contra PEDRO LUIS AGUILAR SUAREZ y JONBL ELVIS APOLINARIO BERAUN,
por la presunta comisión del delito Contra La Fe Pública — en la modalidad de Falsedad ideológica, en
agravio de Irene Isabel Dávila Arancibia y Ana Mejía Herhuay.
«SEGUNDO: ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente carpeta fiscal, una vez consentida que sea
la presente Disposición, notificándose con arreglo a ley.
TERCERO: SE NOTIFIQUEa las partes con el contenido de la presente disposición.
Primer otrosí digo: La suscrita interviene avocándose a conocimiento por Disposición Superior, por
encontrarse la Fiscal Provincial del Despacho con licencia.
Regístrese. -
LAB/mvp.
-" fisc. Prov. * 40:
vsirito Fiscor. ie ma mero
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Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20pDylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
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CÉD NOT; LUN 10 ABR 2023. DISP FISCAL NO FORMALIZA. Cf n.° 503-2022 (EMBARGOS CUENTAS BCP). OCR. 16p

  • 1. MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA DE LA NACION SEXTA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA-SEGUNDO DESPACHO DISTRITO FISCAL DE LIMA NORTE MUY URGENTE CÉDULA DE NOTIFICACIÓN CASO SGF 606014506-2022-503-0 SEÑOR(A) ] DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION DOMICILIO REAL ] JR. JUPITER, MZ. 7, LT 75 -— URB. VILLA COLLIQUE — DISTRITO DE COMAS/LIMA FINALIDAD ] Archivo Por disposición del Fiscal Provincial del segundo despacho de la 6% FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DEL DISTRITO FISCAL DEL LIMA NORTE, se cumple con NOTIFICARLE copia simple de la DISPOSICIÓN N* 04 de fecha 08 de febrero de 2023 (a folios 15 dúplex); respecto a la investigación correspondiente a la Carpeta Fiscal N* 503-2022, para su conocimiento y fines. Lo que notifico a Usted conforme a Ley. Los Olivos, 13 de febrero de 2023. OLENKA ZARINA ATAUJE TAPIA SISTENTE ADMINISTRATIVO EN El SISTEMA FISC SEGUNDO DESPACHO vta, Fiscalía Provincial Penal Corporahwv Correo: mp.2BisbfirpEisimanoraGinpín.gob.pe RECIBI! CONFORME Firma de Recepción Firma y sello de notificador
  • 2. iSe.. Prov. Pret Castro sali, stito Fla e 43 > ima Honda 1 ' MINISTERIO PÚBLICO T > SEXTA FISCALIA PROVINCIAL PENAL ; EISCALÍA DE LA NACIÓN CORPORATIVA-SEGUNDO DESPACHO : > — OS DISTRITO FISCAL DE LIMA NORTE Carpeta Fiscal : 606014506-2022-503 Investigados : Rodha Fernanda Carrillo Montero y otros. Delito + Contra La Administración Pública — Abuso de Autoridad Contra La Fe Pública — Falsedad ideológica Agraviadas : Irene Isabel Dávila Arancibia y otros. DISPOSICIÓN FISCAL DE NO FORMALIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Y ARCHIVO DISPOSICIÓN N? 04 Los Olivos, 08 de febrero de 2023. l.- VISTO - De los actuados contenidos en la Carpeta Fiscal signada con N2 503-2022, en la investigación seguida en contra de 1) RODHA FERNANDA CARRILLO MONTERO y 2) DAGDIA LIZETH RAMOS CALDERON, por la presunta comisión del delito Contra La Administración Pública — Abuso de Autoridad, en agravio de Irene Isabel Dávila Arancibia y Ana Mejía Herhuay; contra 1) JAIME SILVERIO AGUILAR GARCIA, 2) GLADYS ROSARIO ALVAREZ PEÑA, 3) GUDELIA MARIA ASALDE DOMINGUEZ y 4) DAGDIA LIZETH RAMOS CALDERON, por la presunta comisión del delito Contra La Administración Pública — Abuso de Autoridad, en agravio de Ketty María Angulo Orbe; y contra 1) PEDRO LUIS AGUILAR SUAREZ y 2) JONEL ELVIS APOLINARIO BERAUN, por la presunta comisión del delito Contra La Fe Pública- Falsedad ideológica, en agravio de Irene Isabel Dávila Arancibia y Ana Mejía Herhuay; ll. CONSIDERANDOS: 2.1. Del Ministerio Público a) El Ministerio Público en el proceso penal actual, es el órgano constitucional al que se le ha otorgado, de conformidad con el artículo 159" de la Constitución, la titularidad del ejercicio de la acción penal. b) Conforme al Art. 14 de su Ley Orgánica y humeral 2) del Art. iV del Título Preliminar del Código Procesal Penal vigente, el Ministerio Público está obligado, durante el desarrollo de las diligencias de investigación, a actuar bajo el principio de objetividad. c) Entendida como: “(...) La objetividad de su función plasmada en muchos casos en sus propias decisiones debe ser principio rector para decidir el inicio de una investigación preliminar o preparatoria, o decidir las diligencias necesarias o recopilación de elementos probatorios para alcanzar los fines del proceso y, principalmente, para formular requerimiento acusatorio...No se trata de lo que diga el texto de la denuncia de parte, sino de lo que se evidencia de su contenido o de los que aparezca de las primeras diligencias de investigación (...)””. d) Por tanto, el Fiscal está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, que determinen la existencia de una hipótesis delictual o no. lll. DE LOS REQUISITOS PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN: 1) Conforme al numeral 1” del artículo 3342 del Código Procesal Penal, que regula lo concerniente a la calificación de denuncias y archivo de las mismas; se tiene que, cuando se considere que los hechos denunciados no constituyen delito, no son justiciables penalmente o se presentan !Sánchez Velarde Pablo, El Nuevo Procesal Penal, Editorial Idemsa, Lima-Perú, abril 2009, pág. 73.
  • 3. MINISTERIO PÚBLICO SEXTA FISCALIA PROVINCIAL PENAL FISCALÍA DE LA NACIÓN CORPORATIVA-SEGUNDO DESPACHO DISTRITO FISCAL DE LIMA NORTE causas de extinción de la acción penal, acuerdo a ley, corresponde archivar la noticia criminal noticiada al despacho fiscal. 2) Por su parte, en el numeral 1 del artículo 3362 del cuerpo normativo señalado, se establece, a contrario del archivo, los requisitos necesarios para proceder a la formalización y continuación de la investigación preparatoria de un caso concreto. 3) Así pues, si de la denuncia, del informe Policial, o de las Diligencias Preliminares que se realizaron, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito; de que la acción penal no ha prescrito; de que se ha individualizado al imputado; y de que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, debe disponerse la formalización y la continuación de la investigación preparatoria. 4) Bajo esos parámetros normativos, es que este despacho fiscal, analiza y califica los hechos denunciados, verificando con rigor, la concurrencia de indicios y medios de convicción que permitan sostener que los hechos se dieron, y que, tiene la probabilidad de encuadrar en la hipótesis del tipo penal correspondiente. 6 5) La calificación fiscal, entonces, parte de realizar el respectivo proceso de subsunción, de manera concreta y cierta, por cuanto la postulación de la pretensión punitiva, no puede darse sobre la base de la apariencia delictiva; sino de la probabilidad que justifique una investigación penal; y, segundo, que, durante la investigación, se haya individualizado plenamente al autor o los autores de ilícito. Si ello no ocurre, como ya se indicó, debe archivarse lo denunciado. 6) En esa línea de argumentación, es que se elabora la presente disposición. IV. DELOS HECHOS DENUNCIADOS: 4.1 En la denuncia de parte, se señala que los hechos denunciados se tratan de una serie de abusos por parte de funcionarios públicos de la Municipalidad Distrital de Comas para embargar, en base a notificaciones que tenían direcciones erróneas (y por tanto mal notificadas) así como en base a deuda inexistentes, y también un embargo en base a un predio del cual ni siquiera es contribuyente ni propietaria. 1) Respecto a la persona de Irene Isabel Dávila Arancibia: -En el procedimiento de ejecución coactiva (Exp. Coa. N2 3477-2020/DRC) intervienen en cuanto a su ejecución, las denunciadas Carrillo Montero y Ramos Calderón, siendo que el procedimiento se origina con la Resolución de determinación N? 0021 867-2018-SGR-GR/MC de fecha 12 de mayo del 2018, seguido de una Constancia de exigibilidad del 23 de agosto del 2018, en el cual se indica que la referida resolución de determinación ha quedado en acto firme al no haberse interpuesto recurso administrativo (sic.) dentro de los plazos establecidos en la ley. No obstante esta Resolución de De- terminación número 0021867-2013-SGR-GR/MC de fecha 12 de mayo del 2018, se coloca como do- micilio fiscal y predial al domicilio ubicado en el A.H. Collique, IV Zona, Pasaje Micaela Bastidas N2 168, Mz.X3, lote 07A, cuando para esa fecha la persona de Irene Isabel Dávila Arancibia no era pro- pietaria de ese predio, sino del predio ubicado en pasaje Micaela Bastidas Mz. X-3, Lote 2, IV Zona, AA.HH Collique-Comas. Finalmente, señala que cuando las denunciadas CARRILLO MONTERO y RA- MOS CALDERÓN inician y traban embargo definitivo en forma de retención en base a una deuda inexistente e iniciada con respeto a un domicilio del cual para esa fecha no era propietaria Dávila Arancibia, lo cual no le permitió ejercer su derecho de contradicción en dicho procedimiento de eje- cución coactiva y del cual recién se enteró cuando en el 2020, vio que le descontaron un monto de s/.206.21 y s/.225.00 de su cuenta de ahorros BCP. - Por otro lado, señala que en cuantoa la falsedad ala titularidad del bien inmueble, denuncia a las persona de Pedro Luis Aguilar Suarez y Jonel Elvis Apolinario Beraun, al haber insertado en instru- mento público (Resolución de Determinación) una información (titularidad del bien inmueble) que 2
  • 4. lo Hnecl da mn i n t MINISTERIO PÚBLICO SEXTA FISCALIA PROVINCIAL PENAL FISCALÍA DE LA NACIÓN CORPORATIVA-SEGUNDO DESPACHO > DISTRITO FISCAL DE LIMA NORTE 2) 3) ho corresponde a la verdad, toda vez que ese inmueble (el de la dirección errónea) fue vendido por la denunciante mediante Contrato de Compraventa el 15 de febrero del 2012 a Isabel Aguirre Silva, tal como consta en la Minuta diligenciada por la Notaria Sekula Delgado en la Escritura 517, minuta 397, Kárdex 32145. Asimismo, señala que en el supuesto de que existiese una norma legal que si faculte a iniciar un procedimiento de ejecución coactiva en razón de no haber dado de baja el número de contribuyente del anterior inmueble, dicha norma legal no ha sido citado en la Resolución de Ejecución Coactiva N* Uno, de fecha 15 de |julio del 2020. Posteriormente, la citada recurrente pre- sentó una carta que ingreso con el Exp. 2020-02-0000016100 el 26 de agosto del 2020, siendo que mediante Resolución de Subgerencia N2 1089-2021-SGGRCT-GAT/MDC de fecha 28 de mayo del 2021, la Subgerencia de Recaudación y Control Tributario de Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas, reconoce que la recurrente no era propietaria del inmueble en base al cual se procedió con el embargo en forma de retención, no obstante, apenas declara pro- cedente devolver la suma de S/.96.57. Con respecto a la recurrente Ana Mejía Herhuay: -En el Procedimiento de Ejecución Coactiva (Exp. Coa. N2 3477-2020/DRC) intervienen en cuanto a su ejecución, las denunciadas Rodha Fernanda Carrillo Montero y Dagdia Lizeth Ramos Calderón, y se remontan a una Resolución de Determinación N2 0037142-2018-SGR-GR/MC, de fecha 12 de mayo del 2018. Y en esta Resolución de Determinación se coloca como domicilio fiscal y predial al domicilio ubicado en Mz. C, lt. 11, P.J. Carmen Bajo, distrito de Comas-Lima, cuando la recurrente Ana Mejía Herhuay no era propietaria de ese inmueble, ni de ningún otro, sino que vive en el inmueble de su conviviente y padre de sus menores hijas, Luis Alberto Vilca Para Suelos, quién es titular y además contribuyente del predio ubicado en Prolongación Casanave Mz. E, Lt.12, PJ. Carmen, distrito de Comas- Lima, en esas circunstancias las denunciadas Carrillo Montero y Ramón Calderón inician y le traban embargo definitivo en forma de retención en base a una deuda inexistente e iniciada con respecto a un domicilio del cual para esa fecha no era propietaria, lo cual no le permitió ejercer su derecho de contradicción en dicho procedimiento de ejecución coactiva y del cual recién se enteró cuando vio que le descontaron un monto de S/ 188.28 soles y S/ 225.00 de su cuenta de ahorros BC?. Por lo cual, la deuda que se plantea en la Resolución de Determinación N? 0037142-2018-SGR-GR/MC de fecha de 12/05/2018, por concepto de arbitrios municipales para el año 2017 por cuanto desde el 2014 Ana Mejía Herhuay transfirió la propiedad de la vivienda ubicada en Zonal 03, AA.HH. Carmen Bajo, Mz. C, Lt. 11, a otra persona Vicentina Cuéllar Cáceres, razón por la cual la recurrente no era contribuyente titular de dicho predio, tributando únicamente, y no la recurrente sino su conviviente antes referido, para el domicilio donde habita ubicado en la Zonal 03, AA.HH. Carmen bajo, Jr. Casanave, Mz. E, Lt. 12. Asimismo, señala que el Estado de Cuenta Corriente Detallado (Código 0000108331) para el predio ubicado en Zonal 03, A.H. Carmen Bajo, Mz. C, 1t.11 solo registra árbitros hasta el 2014, los cuales están debidamente cancelados, atribuyéndole una deuda por arbitrios del 2017. Siendo, que la nueva titular del inmueble hizo el cambio correspondiente, en lo que respecta al contribuyente y código de dicho predio, siendo ella la que responde por cualquier deuda, y no la recurrente Ana Mejía Herhuay. Siendo así se inició el procedimiento de ejecución coactiva en base a un inmueble del cual la recurrente no era propietaria y por falta del procedimiento regular en tanto no se cumplió con la debida notificación (se notificó a una dirección errónea). -Por otro lado, señala que en cuanto a la falsedada la titularidad del bien inmueble, denuncia a las personas de Pedro Luis Aguilar Suarez y Jonel Elvis Apolinario Beraun, por el delito de Falsedad Ideológica al haber insertado un instrumento público (resolución de determinación) una información (titularidad del bien inmueble) que no corresponde a la verdad. Con respecto a la recurrente Ketty María Angulo Orbe: -Sucede que el agravio ocurre cuando los denunciados Jaime Aguilar García y Jaime Silverio Aguilar García, en cuanto al 04 de julio del 2019, en cuanto al 04 de julio del 2019, Jaime Aguilar García y Gladys Rosario Álvarez Peña, en cuanto al 10 de julio de 2019, Gudelia María Asalde Domínguez y Dagdia Ramos Calderón, en cuanto al 19 de marzo de 2021, resuelven TRABAR EMBARGO DEFINITIVO 3
  • 5. - MINISTERIO PÚBLICO SEXTA FISCALIA PROVINCIAL PENAL ¿ FISCALÍA DE LA NACIÓN CORPORATIVA-SEGUNDO DESPACHO : DISTRITO FISCAL DE LIMA NORTE EN FORMA DE RETENCIÓN en base a una DEUDA INEXISTENTE y por un predio del cual la recurrente ni siquiera es propietaria, siendo que descontaron montos que llegan a un aproximado de s/.2,000.00 de su cuenta de ahorros BCP. El predio ubicado en el Jr. Marco Dongo, Calle N” 143, Calle N2 137, N” 150, Mz. (-IV, Lt. 11, Urb. Santa Luzmila, Distrito de Comas-Lima, en cuanto a contribuyente estaba desde 1994, a nombre de su señora madre Rosa Elmira Orbe Ramirez De Angulo (fallecida), luego el 03 de enero de 2011, el contribuyente pasó a ser de Rosa Elizabeth Silva Quevedo, luego de que la señora Orbe Ramírez De Angulo le vendiera el predio. -Asimismo, señala que ante la Municipalidad de Comas a nombre de la recurrente Ketty María Angulo Orbe, hay tres procedimientos de ejecución coactiva: 1) Exp. N? 10386-2015/JAG; RESOLUCIÓN DOS del 14 de julio de 2019, RESUELVE: TRABESE EMBARGO DEFINITIVO EN FORMA DE RETENCIÓN hasta por la suma de s/. 2,020.35. firman: JAIME SILVERIO AGUILAR GARCÍA (ejecutor coactivo encargado), y GLADYS R. ALVAREZ PEÑA (auxiliar coactivo), que si bien la primera resolución data del 2015 y es la Resolución de Ejecución Coactiva N2 Uno, de fecha 1 de julio de 2015, recién en la actual gestión municipal (2019-2022) es que se hicieron efectivos los embargos definitivos en forma de retención; 2) Exp. N” 00608-2019-GAP; RESOLUCIÓN DOS del 10 de julio de 2019, RESUELVE: TRABESE EMBARGO DEFINITIVO EN FORMA DE RETENCIÓN hasta por la suma de s/. 755.78, firman: JAIME SILVERIO AGUILAR GARCÍA (Ejecutor coactivo encargado), y GLADYS R. ALVAREZ PEÑA (auxiliar coactivo), y 3) Exp. N” 0000238-2021/DRC; RESOLUCIÓN DOS del 19 de marzo de 2021, RESUELVE: TRABESE EMBARGO DEFINITIVO EN FORMA DE RETENCIÓN hasta por la suma de s/. 761.45. firman: GUDELJA M. ASALDE DOMINGUEZ y DAGDIA LIZETH RAMOS CALDERÓN, En lugar de que ellos, como acto de fiscalización posterior, verifiquen que la deuda era inexistente y que la recurrente no era la contribuyente que responde por el predio submateria de embargo, decidieron continuar con el embargo. -Finalmente, señala que para los tres procedimientos de ejecución coactiva antes descritos se emitió una resolución en común y que está dentro de los sendos expedientes: la RESOLUCIÓN DE SUBGERENCIA N? 107-2021-SGRTOC-GAT/MDC del 30 de abril de 2021, en la cual se efectúa dar de baja el código del contribuyente N” 16694 registrado a nombre de Ketty María Angulo Orbe, y el código de contribuyente N” 31692 registrado a nombre de Rosa Elmira Orbe Ramírez De Angulo, respecto del predio ubicado en Jr. Marcos Dongo N? 150, Mz. I-IV Lt. 11, Urb. Santa Luzmila distrito de Comas-Lima, pues no estaban tributando para las fechas en las cuales se estaban llevando a cabo los procedimientos de ejecución coactiva antes referidos. V. DE LA HIPÓTESIS JURÍDICO-PENAL DE LOS HECHOS DENUNCIADOS: 5.1. Atendiendo a los hechos y al delito que ha sido materia de sindicación en la presente denuncia de parte, resulta necesario delimitar la estructura normativa del Delito Contra la Administración Pública — Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Penal, y el delito contra la Fe Pública- Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el Art 428 del Código Penal, que establece: Art. 376: Abuso de Autoridad “El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. Silos hechos derivan de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años. a. El tipo penal del delito de abuso de autoridad exige que el agente del delito sea funcionario público; los subalternos sujetos a las órdenes de éste no pueden ser sujetos activos del delito en referencia?. b. “La conducta típica en el delito de abuso de autoridad consiste en que el funcionario público, abusando de sus atribuciones, comete u ordena en perjuicio de alguien un acto arbitrario 2 Cons. 106-97-Lima. Caro Cora, p.635.
  • 6. MINISTERIO PÚBLICO SEXTA FISCALIA PROVINCIAL PENAL FISCALÍA DE LA NACIÓN CORPORATIVA-SEGUNDO DESPACHO DISTRITO FISCAL DE LIMA NORTE cualquiera. Esto quiere decir que es requisito sine qua non del aspecto objetivo de este tipo penal que el sujeto activo cometa un acto arbitrario”. Art. 428: Falsedad Ideológica “El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas, concemientes a hechos que deben probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa. a. Que, el delito de Falsedad Ideológica, se configura cuando el agente inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, si de su uso puede resultar algún perjuicio. Que, en este tipo penal “El comportamiento consiste en usar el documento que ha sido objeto de la falsedad ideológica, como si su contenido fuera exacto, entendiendo como tal aquél que ha sido alterado en su contenido y no en su autenticidad. Usar es entendido en el sentido de emplear, utilizar dicho documento.”* : b. El tipo penal exige que el documento debe ser "público", es decir, aquél expedido y/o autenti- cado por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. c. Asíseseñala: "la acción consiste en insertar o hacer insertar declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento debe probar. Insertar es incluir una cosa en otra. En este caso el documento es la constancia de algo que ha ocurrido, y el delito se comete cuando la totalidad o alguna de estas constancias son falsas; es decir que no han sucedido o que, sucediendo, no lo han sido de modo como se insertaron””. VI. PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA INICIAR INVESTIGACIÓN: 6.1. Antes de promoverse el ejercicio de la acción penal debe verificarse en primer lugar, el contenido penal del hecho denunciado como delito y seguidamente la verosimilitud de los cargos que se formulan, para tal efecto, resulta indispensable realizar un análisis jurídico de los hechos que se denuncian a fin de verificar su razonabilidad y connotación penal, debiendo el fiscal al calificar la denuncia determinar si el hecho denunciado constituye o no delito, o si no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley. 6.2. Por lo dicho, corresponde al Fiscal, al momento de decidir sobre la procedencia o no de la denuncia, realizar un control sustantivo y un control procesal. Dentro del Control Sustantivo, deberá: + Determinar si el hecho aconteció y se encuentra del catálogo de Delitos contenido en el Código Penal Peruano (Juicio de tipicidad). e Verificar que no existan causas que imposibiliten justiciar penalmente al Delito (Excusas Absolutorias). e Verificar que no existan causas de extinción de la acción penal. En un segundo momento deberá realizar el Control Procesal, así pues: e Evidencia la presencia de indicios reveladores de la existencia de un delito. e Verificar que la acción penal no haya prescrito. 3 Exp. N* 1800-98-Lima; En: “El Código Penal en su Jurisprudencia”, Gaceta Juridica, 2007, Pág. 393. 1 BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Alberto y GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen; Manual de Derecho Penal- Parte Especial; p.p. 632. 3 Alonso Peña Cabrera Freyre: "Derecho Penal — Parte Especial", T. VI, Ed. Idemsa, pág. 661.
  • 7. y Ss sE. Prov. Penal Cid Pu Distrito Fiscal de timo ve: í zu MINISTERIO PÚBLICO SEXTA FISCALIA PROVINCIAL PENAL FISCALÍA DE LA NACIÓN CORPORATIVA-SEGUNDO DESPACHO DISTRITO FISCAL DE LIMA NORTE * Individualizar al imputado. 6.3. En tal sentido, esta facultad, en tanto que el Ministerio Publico es un órgano constitucional constituido y sujeto a la Constitución, no puede ser ejercitada irrazonablemente con desconocimiento de losprincipios y valores constitucionales ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales. VII. ANÁLISIS DEL CASO Y PRONUNCIAMIENTO FISCAL 7.1. El Ministerio Público tiene el deber constitucional de Investigar los Delitos (numeral 1 del artículo 1592 de la Constitución), también está obligado a actuar con objetividad, en todas las etapas del proceso penal. 7.2. El artículo 3342, inciso 12, expresamente establece si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado”. Lo que significa que, agotado las diligencias preliminares es facultad del Ministerio Público concluir en un archivo de la denuncia en tanto se haya determinado que el hecho denunciado no es delito o no es justiciable penalmente o existan causas objetivas que compelan a su extinción, evitando así no solo una sobrecarga inútil en las investigaciones realizadas sino además cautelando la observancia al debido proceso de quienes se encuentren inmersos en una investigación criminal. 7.3. Considerando los puntos antes glosados corresponde verificar, si luego de realizada la presente investigación, se cuentan con elementos objetivos y suficientes que evidencien la persecución penal por el presunto ilícito denunciado, así como la presencia de todos y cada uno de los requisitos necesarios para la formalización continuación de investigación preparatoria, ello de acuerdo a lo establecido en la norma procesal adjetiva arriba expuesta, así como la existencia de los elementos que configuran el tipo penal denunciado. 7.4, Así, a efectos de realizar la calificación que se ha señalado debe citarse en primer orden los tipos penales que han sido materia de denuncia y sobre el cual se realizó las diligencias preliminares: En cuanto a la imputación en concreto por el delito materia de análisis, se tiene que con fecha 27 de abril del 2022, el ciudadano Dylan Ezequiel López Encarnación interpone denuncia penal por dos delitos, por el delito contra la Administración Pública - Abuso de autoridad y el delito contra la Fe Pública -Falsedad ideológica; es decir el denunciante interpone denuncia contra: 1) RODHA FERNANDA CARRILLO MONTERO y 2) DAGDIA LIZETH RAMOS CALDERON, por la presunta comisión del delito Contra La Administración Pública — Abuso de Autoridad, en agravio de Irene Isabel Dávila Arancibia y Ana Mejía Herhuay; contra 2) JAIME SILVERIO AGUILAR GARCIA, 2) GLADYS ROSARIO ALVAREZ PEÑA, 3) GUDELIA MARIA ASALDE DOMINGUEZ y 4) DAGDIA LIZETH RAMOS CALDERON por la presunta comisión del delito Contra La Administración Pública— Abuso de Autoridad, en agravio de Ketty María Angulo Orbe; y contra PEDRO LUIS AGUILAR SUAREZ y JONEL ELVIS APOLINARIO BERAUN, por la presunta comisión del delito Contra La Fe Pública— Falsedad Ideológica, en agravio de Ana Mejía Herhuay y Irene Isabel Dávila Arancibia, sustentado en que los denunciados Rodha Fernanda Carrillo Montero y Dagdia Lizeth Ramos Calderón en su calidad de Ejecutor y Auxiliar coactivo inician ejecución coactivo y ordenan trabar embargo en forma de retención contra las agraviadas Ana Mejía Herhuay e Irene Isabel Dávila Arancibia en base a una deuda inexistente, ya que éstas ya no tenían los predios a su nombre; asimismo señalan que la responsabilidad de ello la tienen los denunciados Pedro Luis Aguilar Suarez (Gerente de la Gerencia de 6
  • 8. segundo SS ¿En Visc. Prov. 2 e Penal Ticas fa Nor e: Disirio Fiveal de MINISTERIO PÚBLICO SEXTA FISCALIA PROVINCIAL PENAL . FISCALIA DE LA NACIÓN CORPORATIVA-SEGUNDO DESPACHO DISTRITO FISCAL DE LIMA NORTE E Rentas) y Jonel Elvis Apolinario Beraun (Sub Gerente de la Gerencia de Rentas), ya que deben ser investigados por Falsedad Ideológica al haber insertado en instrumento público (Resolución de Determinación) una información (titularidad del bien inmueble) que no corresponde a la verdad en cuanto a la titularidad de los bienes de las referidas agraviadas. Con respecto a la persona de Ketty Angulo Orbe, se investiga a Jaime Aguilar García y Gladys Rosario Álvarez Peña (4 de julio 2019) quien ocupaba el cargo de Auxiliar Coactivo dentro de la subgerencia de ejecutoria Coactiva Tributaria de lo que fue la Gerencia de Rentas de la Municipalidad distrital de Comas, Gudelia María Asalde Domínguez (10 de julio 2019) quien ocupaba el cargo de ejecutora coactiva dentro de la subgerencia de ejecutoria coactiva de la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad de Comas; Dagdia Lizeth Ramos Calderón (19 de marzo 2021) quien ocupaba el cargo de Auxiliar Coactivo dentro de la subgerencia de Ejecutoria Coactiva Tributaria de la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas; en su calidad de ejecutor coactivo y auxiliar coactivo dieron inicio a la ejecución coactiva y ordenaron embargo en forma de retención contra la persona de Ketty María Angulo Orbe, por el moto de S/2,000 soles cuando el predio estaba a nombre de su madre y que después esta lo vendió, iniciándole tres procedimientos coactivos. 7.5. Siendo así, en el caso en particular el recurrente atribuye a los denunciados conforme a su denuncia, respecto a las personas de Irene Isabel Dávila Arancibia, que las denunciadas Carrillo Montero y Ramos Calderón inician y traban embargo definitivo en forma de retención con respecto de una deuda inexistente ya que la persona de Dávila Arancibia no era propietaria del domicilio ubicado en Pasaje Micaela bastidas Mz X33 lote 2, IV zona, AA.HH. Collique-Comas y además se debe de investigar a Pedro Luis Aguilar Suarez Y Jonel Apolinario Beraun (gerente y subgerente) por el delito de falsedad ideológica al haber insertado en la (Resolución de Determinación-Gerencia de Rentas) de fecha 12/05/2018, una información sobre la titularidad del bien inmueble que no correspondía a la verdad, materia de deuda ya que fue vendido a tercera persona y tramitado ante la Notaría Sekula Delgado, que no verificaron el domicilio e iniciaron un proceso de ejecución coactiva en base a una notificación errónea, procediéndose mediante embargo en forma de retención de su cuenta del BCP el monto de S/206.21 y S/225.00; Ana Mejía Herhuay, que las denunciadas Carrillo Montero y Ramos Calderón traban embargo definitivo en forma de retención en base a una deuda inexistente de un predio del cual no era la propietaria descontándole el monto de $/188.00 y 5/225.00 de su cuenta de ahorros del BCP, ya que desde el 2014 transfirió la propiedad a tercera persona (Vicentina Cuellar Cáceres); por lo que respecto a la titularidad del bien inmueble debe investigarse a Pedro Luis Aguilar Suarez y Jonel Elvis Apolinario Beraun en su (calidad de Gerencia y Subgerente de la Gerencia de Rentas de la Municipalidad de Comas) por el delito de Falsedad ideológica al haber insertado en la (Resolución de Determinación) una información que no correspondía a la verdad y finalmente la persona de Ketty María Angulo Orbe, se le traba un embargo definitivo en forma de retención en base a una deuda inexistente y por un predio que ni siquiera era propietaria sino estaba a nombre de su madre (Rosa Elmira Orbe Ramirez De Angulo) quien posteriormente vendió su predio a Rosa Elizabeth Silva Quevedo, iniciándole tres procedimientos coactivos: 1) Exp N” 10386-2015/JAP (donde firman Jaime Silverio Aguilar García y Gladys R. Álvarez como ejecutor y Auxiliar Coactivo, Exp N” 00608-2019-GAP (Año 2019) resolución firmada por Jaime Silverio Aguilar García y Gladys Álvarez Peña, como ejecutor coactivo y auxiliar coactivo; y Exp N* 0000238-2021/DRC (Año 2021) Resolución firmada por Gudelia M. Asalde y Dagdia Lizeth ramos Calderón y que recién en la actual gestión 2019-2021, se hicieron efectivos los embargos descontándole el monto de S/2,000 soles de su cuenta de ahorro del BCP y que a pesar de saber que estaban tributando a varias personas por un mismo predio. 7.6. Puesto a conocimiento del Ministerio Público la noticia criminal, se dispuso la realización de diligencias de investigación, lográndose obtener los siguientes elementos, así como los documentos presentados por las partes, que obran en la carpeta fiscal: ¡) Documentos presentados por el denunciante, adjuntos a su denuncia: a) Copias simples del Expediente Coactivo N2 3477-2020/DRC obligado Irene Isabel Dávila o 7
  • 9. Monde ¿ies 3 ¿,se,., Prov, Pena, «¡¿ivito Pisco de - MINISTERIO PÚBLICO SEXTA FISCALIA PROVINCIAL PENAL $ : FISCALÍA DE LA NACIÓN CORPORATIVA-SEGUNDO DESPACHO DISTRITO FISCAL DE LIMA NORTE Arancibia (fs. 24 al 58), b) Copias simples del Expediente Coactivo N2 22454-2020/DRC obligado Ana Mejía Herhuay (fs. 59 al 73), c) Copias simples del Expediente Coactivo N2 10386-2015/JAG obligado Ketty María Angulo Orbe (fs. 74 al 87), d) Copias simples del Expediente N2 608-2019-GAB obligado Ketty María Angulo Orbe (fs. 88 al 100), e) Copias simples del Expediente N2 0000238-2021/DRC, obligado Ketty María Angulo Orbe (fs. 101 al 120); ii) Oficio N2 110-2022-SGECT-GAT/MDC, de fecha 14 de junio del 2022 (fs. 160) cursado por la Subgerente de la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas, mediante el cual adjunta copias certificadas (en físico) del Expediente Coactivo N2 3477-2020/DRC, el mismo que se encuentra “suspendido definitivamente”: a) Resolución de Determinación N2 0021867- 2018-SGR-GR/ MC (Fs. 162) de fecha 12/05/2018, suscrito por Pedro Aguilar Suarez (Gerente) y Jonel Apolinario Beraun (Sub Gerente) de la gerencia de Rentas, identificación del deudor tributario Nombre Irene Isabel Dávila Arancibia, domicilio fiscal: A.H. Collique IV Zona Psje. Micaela Bastidas Nro. 168, Mz.X3, Lte 07A-Comas, domicilio predial Zonal 12 A.H. Collique IV Zona, Psje. Micaela Bastidas MZN.X-3, Lte 07A; b) Resolución de Ejecución Coactiva N* UNO (fojas 164) de fecha 15 de julio del 2020 en contra de Dávila Arancibia Irene Isabel suscrito por la ejecutora coactiva Rodha Fernanda Carrillo Montero y Dagdia Lizeth Ramos Calderón, se resuelve dar inicio al Procedimiento de Ejecución Coactiva, por una deuda tributaria de 5/106.21 soles; c) Resolución de ejecución coactiva N* DOS (fojas 166) de fecha 14 de agosto del 2020 en contra de Dávila Arancibia Irene Isabel, suscrito por Rodha Fernanda Carrillo Montero y Dagdia Lizeth Ramos Calderón, que resuelve trabase embargo definitivo en forma de retención, sobre los fondos, valores y acciones que tenga o pudiera tener en cobranza o custodia, en las entidades bancarias hasta por la suma de S/206.21 soles; d) Resolución de ejecución coactiva N” Tres (fs. 170) de fecha 21 de agosto del 2020, que resuelve notificar a Irene Isabel Dávila Arancibia, el inicio de la ejecución forzada del embargado trabado mediante Resolución de Ejecución Coactiva Número Dos, y convertir el embargo trabado en definitivo y requerir al Banco de Crédito del Perú se sirva poner en disposición de la Municipalidad la suma de S/ 206.21 retenida de la cuenta del obligado a favor Municipalidad; e) Resolución de Ejecución coactiva N* Cuatro (fojas 178) de fecha 31 de agosto de 2020, obligado Isabel Dávila Arancibia, resuelve suspender definitivamente el procedimiento de ejecución coactiva seguido contra el obligado Irene Isabel Dávila Arancibia, respecto a la deuda tributaria, y levantar las medidas cautelares en forma de retención bancaria que hayan recaído sobre los valores, bienes y fondos de la obligada trabadas mediante resolución Dos oficiándose a las entidades bancarias; ili) Oficio N2 111-2022- SGECT-GAT/MDC, de fecha 14 de junío del 2022 (fs. 193) cursado por la Subgerente de la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas, mediante el cual adjunta copias certificadas (en físico) del Expediente Coactivo N2 22454-2020/DRC, obligada Ana María Mejía Herhuay: a) Resolución de Determinación N2 0037142-2018-SGR-GR/MC (Fs. 195) de fecha 12/05/2018, suscrito por Pedro Aguilar Suarez (Gerente) y Jonel Apolinario Beraun (Sub Gerente) de la gerencia de Rentas, identificación del deudor tributario Nombre Ana María Mejía Herhuay, domicilio fiscal: P.J. Carmen Bajo Mz. C, lote 11-Comas, domicilio predial Zonal 03- A.H. Carmen Bajo-Psje. MZN.C, Lote 1, b) Resolución de Ejecución Coactiva N” UNO (fojas 197) de fecha 17 de diciembre del 2020 obligada Ana María Mejía Herhuay suscrito por la ejecutora coactiva Rodha Fernanda Carrillo Montero y auxiliar coactiva Dagdia Lizeth Ramos Calderón, se resuelve dar inicio al Procedimiento de Ejecución Coactiva, por una deuda tributaria de S/88.28 soles; c) Resolución de ejecución coactiva N* DOS (fojas 199) de fecha 04 de enero del 2021 en contra de Ana María Mejía Herhuay, suscrito por Rodha Fernanda Carrillo Montero y Dagdia Lizeth Ramos Calderón, que resuelve trabase embargo definitivo en forma de retención, sobre los fondos, valores y otros documentos que tenga o pudiera tener en cobranza o custodia, en las entidades bancarias hasta por la suma de S/188.28 soles; d) Resolución de ejecución coactiva N* Tres (fs. 203) de fecha 12 de enero del 2021, que resuelve notificar a Ana María Mejía Herhuay, el inicio de la ejecución forzada del embargado trabado mediante Resolución de Ejecución Coactiva Número Dos, y convertir el embargo trabado en definitivo y requerir al Banco de Crédito del Perú se sirva poner en disposición de la Municipalidad la suma de S/ 188.28 retenida de la cuenta del obligado a favor Municipalidad; e) Resolución de Ejecución coactiva N” Cuatro (fojas 204) de fecha 06 de enero de 2021, obligado Ana María 8
  • 10. MINISTERIO PÚBLICO SEXTA FISCALIA PROVINCIAL PENAL FISCALIA DE LA NACIÓN CORPORATIVA-SEGUNDO DESPACHO : > DISTRITO FISCAL DE LIMA NORTE Mejía Herhuay, habiéndose dado de baja el código a nombre de la obligada dejándose sin efectos las deudas tributarias, resuelve: suspender el procedimiento de ejecución coactiva seguido contra el obligado Ana María Mejía Herhuay, al haber quedado extinguida la obligación, y téngase por concluido el presente procedimiento coactivo y archívese; iv) Oficio N2 112-2022-SGECT-GAT/MDC, de fecha 14 de junio del 2022 (fs. 209) cursado por la Subgerente de la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas, mediante el cual adjunta copias certificadas (en físico) del Expediente Coactivo N2 10386-2015/JAG, obligada Ketty María Angulo Orbe, el mismo que se encuentra suspendido definitivamente: a) Resolución de Determinación N? 0008479-2015-SGR/GR/MC (Fs. 212) de fecha 01/06/2015, identificación del deudor tributario Nombre Ketty María Angulo Orbe, domicilio fiscal: Urb. Santa Luzmila Jr. Marco Dongo (CA.143) (CA 137)-Mz.I-1V Lte 11 Nro.150-Comas, Dir. Predio 1: Zona 06 Urb. Santa Luzmila-Jr. Marco Dongo (CA 143) (CA 137) Nro 150 MZN L-IV Lte 11, b) Resolución de Ejecución Coactiva N” UNO (fojas 214) de fecha 01 de julio del 2015 obligada Ketty María Angulo Orbe suscrito por la ejecutora coactiva Mabela Vargas Ramírez y auxiliar coactiva Jaime Aguilar García, se resuelve dar inicio al Procedimiento de Ejecución Coactiva, por una deuda tributaria de S/1291.06 soles; c) Resolución de ejecución coactiva N” DOS (fojas 216) de fecha 04 de julio del 2019 en contra de Ketty María Angulo Orbe, suscrito por Jaime Aguilar García y Gladys Álvarez Peña, que resuelve trabase embargo definitivo en forma de retención, sobre los fondos, valores y otros documentos que tenga o pudiera tener en cobranza o custodia, en las entidades bancarias hasta por la suma de S/2020.35 soles; d) Resolución de Subgerencia N” 07-2021-sgrtoc-GAT/MDC (fs. 218-219) de fecha 30 de abril 2021 resuelve acumular los expedientes 18886-2020 (24/09/20) y N* 21856-2020 (15/10/2020) por cuanto guardan relación entre si, declarar procedentes lo solicitado, efectuar la baja del código contribuyente registrado a nombre de Ketty María Angulo Orbe y se deja sin efecto la deuda por concepto de impuesto predial de los periodos 2010-2017; e) Resolución de Ejecución Coactiva N” Tres (fojas 221) de fecha 03 de junio del 2021 que suspende el procedimiento de ejecución coactiva y levanta la medida cautelar de embargo en forma de retención a favor de la obligada Ketty María Angulo Orbe, téngase por concluido y se archiva; v) Oficio N? 113-2022- SGECT-GAT/MDC, de fecha 14 de junio del 2022 (fs. 225) cursado por la Subgerente de la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas, mediante el cual adjunta copias certificadas (en físico) del Expediente Coactivo N2 608-2019-GAP, obligada Ketty María Angulo Orbe, el mismo que se encuentra suspendido definitivamente: a) Orden de Pago N? 0000730-2019-SGR-GR/MC (Fs. 227) de fecha 05/02/2019, identificación del deudor tributario Nombre Ketty María Angulo Orbe, domicilio fiscal: Urb. Santa Luzmila Jr. Marco Dongo (CA.143) (CA 137)-Mz. I-1V Lte 11 Nro.150-Comas, b) Resolución de Ejecución Coactiva N” UNO (fojas 229) de fecha 10 de abril del 2019 obligada Ketty María Angulo Orbe suscrito por la ejecutora coactiva Jaime Silverio Aguilar García y auxiliar coactiva Gladys Álvarez Peña, se resuelve dar inicio al Procedimiento de Ejecución Coactiva, por una deuda tributaria de 5/648.38 soles; c) Resolución de ejecución coactiva N* DOS (fojas 231) de fecha 10 de julio del 2019 en contra de Ketty María Angulo Orbe, suscrito por Jaime Aguilar García y Gladys Álvarez Peña, que resuelve trabase embargo definitivo en forma de retención, sobre los fondos, valores y otros documentos que tenga o pudiera tener en cobranza o custodia, en las entidades bancarias hasta por la suma de S/755.78 soles; d) Resolución de Ejecución Coactiva N” Tres (fojas 236) de fecha 03 de junio del 2021 que suspende el procedimiento de ejecución coactiva y levanta la medida cautelar de embargo en forma de retención a favor de la obligada Ketty María Angulo Orbe, téngase por concluido y se archiva; vi) Oficio N2 114-2022- SGECT-GAT/MDC, de fecha 14 de junio del 2022 (fs. 243) cursado por la Subgerente de la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas, mediante el cual adjunta copias certificadas del Expediente Coactivo N2 238-2021/DRC, obligada Ketty María Angulo Orbe, el mismo que se encuentra suspendido definitivamente: a) Resolución de Determinación N2 0057863-20202-SGRyCT- GAT/MDC (Fs. 245) de fecha 31/08/2020, identificación del deudor tributario Nombre Ketty María Angulo Orbe, domicilio fiscal: Urb. Santa Luzmila Jr. Marco Dongo (CA.143) (CA 137)-Mz. I-IV Lte 11 Nro.150-Comas, b) Resolución de Ejecución Coactiva N” UNO (fojas 250) de fecha 18 de febrero del 2021 obligada Ketty_ María Angulo Orbe, suscrito por la ejecutora coactiva Rodha Fernanda Carrillo Montero y auxiliar coactiva 9
  • 11. MINISTERIO PÚBLICO SEXTA FISCALIA PROVINCIAL PENAL FISCALIA DE LA NACIÓN CORPORATIVA-SEGUNDO DESPACHO DISTRITO FISCAL DE LIMA NORTE Dagdia Lizeth Ramos Calderón, se resuelve dar inicio al Procedimiento de Ejecución Coactiva, por una deuda tributaria de S/658.88 soles; c) Resolución de ejecución coactiva N” DOS (fojas 253) de fecha 19 de marzo del 2021 en contra de Ketty María Angulo Orbe, suscrito por la ejecutor coactivo Gudelía Asalde Domínguez y auxiliar coactiva Dagdia Lizeth Ramos Calderón, que resuelve trabase embargo definitivo en forma de retención, sobre los fondos, valores y otros documentos que tenga o pudiera tener en cobranza o custodia, en las entidades bancarias hasta por la suma de 5/761.45 soles; d) Resolución de Ejecución Coactiva N” Tres (fojas 262) de fecha 13 de mayo del 2021 que suspende el procedimiento de ejecución coactiva y levanta la medida cautelar de embargo en forma de retención a favor de la obligada Ketty María Angulo Orbe, téngase por concluido y se archiva; vii) Declaración Testimonial de Irene Isabel Dávila Arancibia (fojas 266 al 270), quien señala que en el mes de agosto del 2020, le descontaron de su cuenta de ahorro del BCP 500 soles y que el terreno que estaba a su nombre lo vendió el año 2012 y que le hacen el coactivo el 2014 y que luego le dijeron que solo le iban a devolver 96 soles, luego señala que el monto de embargo fue de S/ 431.21 soles; viii) Declaración testimonial de Ana Mejía Herhuay (fojas 271- 275) quien señala que el 5 de enero del 2021 le embargaron de su cuenta del BCP las sumas de S/ 188.28 y S/225.00 soles, refiere que fue propietaria del inmueble, desde el 2003 hasta el año 2014 y lo transfirió por compra venta ante el Notario, además de señalar que nunca le notificaron con ninguna resolución de inicio y que siempre ha vivido en el AA.HH Carmen Bajo Mz E lote 12, distrito de Comas, tampoco ha solicitado la baja ante la Municipalidad y que no ha tomado conocimiento de la suspensión del procedimiento coactivo y no le devuelven el dinero; que hubo una devolución solo de S/ 188.28 y a la fecha o le devuelven la suma de S/225.00 soles; ix) Declaración testimonial de Ketty María Angulo Orbe (fojas 276-279) quien refiere que le trabaron embargo por el monto de S/450 soles , estaba el dinero pero no lo podía cobrar y que después ya no tenia nada y que son mas de 2000 soles que le han retenido, la municipalidad dice que el banco lo tiene y el banco dice que ya paso a las arcas de la municipalidad; x) Oficio N* 109-2022-SG/MDC de fecha 16 de junio del 2022 (fs. 280 al 286) cursado por el Secretario General de a Municipalidad Distrital de Comas, mediante el cual remite copia certificada del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) correspondiente al personal de la Gerencia de Rentas, Gerencia de Administración Tributaria y Subgerencia de Recaudación y Control Tributario; xi) Oficio N2 44-2022-SGRH- GAF/MDC de fecha 17 de junio del 2022 (fs. 287 a 356) cursado por el Sub gerente de la Gerencia de Administración y Finanzas-Subgerencia de Recursos Humanos, mediante el cual remite copias certificadas de contratos, legajos, e informen sobre existencia de procesos administración, etc. de los investigados, respecto a Gudelia María Asalde Domínguez-Contrato Administrativo de Servicios N2001-2021/MDC y adendas (Fs.294 al 300), Dagdia Lizeth Ramos Calderón -Contrato Administrativo de Servicios N20153- 2019/MDC y adendas (fs. 301 al 312), Rodha Carrillo Montero-Contrato Administrativo de Servicios N20218-2019/MDC, N2061-2019-GM/MDC-F (fs. 313-322), Pedro Luis Aguilar Suarez-Resolución de Alcaldía N* 1542-2017-A/MC que resuelve designar como el cargo de Gerente de Rentas (fs. 323-328), Jaime Silverio Aguilar García (fs. 329 al 339, Gladys Rosario Álvarez Peña (fs. 343 al 346) y Jonel Elvis Apolinario-Resolución de Alcaldía N* 0876-2018-A/MC que resuelve designar como el cargo Sub Gerente de Fiscalización (fs. 353 al 355); xii) Oficio N* 36-2021-GAT/MDC de fecha 01 de Julio del 2022 (fs. 358 al 395), cursado por el Gerente de la Gerencia de Administración de la Municipalidad Distrital de Comas, mediante el cual a lo requerido se remite Copia Certificada del Expediente Administrativo N' 25106-2021 de fecha 18 de junio de 2021 el cual se encuentra acumulado al expediente principal N2 16100-2020, al guardar conexión entre sí. Que, respecto al estado actual del citado proceso, el Expediente N2 2021- 020000025106 de fecha 18/06/2021, mediante el cual Doña IRENE ISABEL DAVILA ARANCIBIA presenta Recurso de Apelación contra la Resolución de Subgerencia N” 1089-2021-SGRCT-GAT/MDC el cual resolvió su solicitud de devolución de dinero embargado de su cuenta de ahorros, se encuentra pendiente de ser resuelto por esta administración, dicho recurso de apelación presentado por la recurrente será calificado como uno de "RECLAMACIÓN", esto conforme al artículo 223” del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N*.27444, aprobado por Decreto Supremo N” 004-2019-JUS, el cual señala que “el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para 10 A a a
  • 12. dr ie a o Distrito Fiscal de * : MINISTERIO PÚBLICO SEXTA FISCALIA PROVINCIAL PENAL FISCALIA DE LA NACIÓN CORPORATIVA-SEGUNDO DESPACHO E DISTRITO FISCAL DE LIMA NORTE su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”; esto teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 135” del Texto único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N* 133-2013-EF y sus modificatorias, el cual señala que son actos reclamables, entre otros, las resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución y aquellas que determinan la perdida de fraccionamiento de carácter general; asimismo, en los casos en que la Administración no hubiera notificado su decisión respecto del recurso Ve reclamación dentro del plazo de ley, el interesado puede considerar denegada la reclamación, pudiendo interponer apelación ante el Tribunal Fiscal contra la resolución ficta que desestima su reclamación, está conforme con el numeral 2 del artículo 144 del anotado código; xiii) Declaración del investigado Pedro Luis Aguilar Suarez (fs. 397 al 401) quien refiere que solo firmó en mi calidad de gerente, suscribí firme la resolución que fue emitida por la sub gerencia de recaudación porque mi función es supervisar, administrar, coordinar la labor de los demás funcionarios del área de rentas, en este caso de acuerdo al literal f del art. 111 del ROF de la Municipalidad, es función del sub gerente de recaudación, realizar la gestión de cobranza ordinaria de acuerdo a lo normado por el Código Tributario, y de acuerdo al literal ¡ del art. 111 del ROF, es función del Sub gerente de recaudación remitir a la Sub Gerencia de ejecución ejecutaría coactiva tributaria los valores generados por concepto de obligaciones tributarias que han agotado la vía de cobranza ordinaria para dar inicio a la ejecución de cobranza coactiva, no soy responsable porque me he basado en cumplir el reglamento de funciones aprobado por la ordenanza municipal de Comas; sobre la resolución de determinación fue elaborado por la Sub. Gerencia de recaudación de acuerdo a su competencia en funciones, de acuerdo al literal del art 111 es función de la Gerencia de recaudación tributaria mantener actualizada la información de las cuentas corrientes del contribuyente con relación al proceso de recaudación; xiv) Declaración de la investigada Rodha Fernanda Carrillo Montero (fs. 424-428), refiere que la verificación de domicilio se inicia en el área de subgerencia de recaudación quien emite la resolución de determinación, y que le llega las resoluciones ya notificadas, cuando llega a la ejecutora coactiva es cuando ha sido debidamente notificado por el área respectiva, entonces ya hay una notificación válida para notificar la resolución coactiva y que el embargo a la fecha ha sido suspendido y archivado el 31 de agosto del 2020 por la cancelación de la deuda, respecto a Mejía Herhuay se inició el procedimiento de ejecución coactiva a mérito del valor puesto a la vista toda vez que contaba con su constancia de exigibilidad emitida el 12 de setiembre del 2018 para lo cual se inicia procedimiento de ejecución coactiva y se realiza los procedimientos correspondientes conforme a mis competencias a merito a la información remitida por la subgerencia de informática quien nos remita dicha información y en base al principio de confianza se ha actuado de acuerdo a mis atribuciones, que todos los procedimientos se han llevado a cabo bajo el principio de confianza en base al sistema que se tiene en la Municipalidad; xv) Declaración de la investigada Gudelia María Asalde Domínguez (fojas 430 al 433) quien refiere que la Sra. Ketty Angulo Orbe había hecho la transferencia de su inmueble en el año 2011 y recién comunicó a la Municipalidad en el año 2021, a merito de ello se levanta la cuenta de la contribuyente, verificándose que no se había hecho efectivo ningún pago, por lo que pasa a ejecución coactiva donde notificamos dándole un plazo de 7 días para que responda ordenándose el embargo.de sus cuentas, se le levanta las cuentas y se le notifica que se ha suspendido a merito de la Resolución N* 107-2021, refiere que de las tres ordenes de embargo la Municipalidad informa la transferencia hecha del inmueble y en base a ello se suspende el procedimiento administrativo con dicha persona y no se han hecho efectivo, toda vez que se han emitido la Resolución N” 107-2021, todos los expedientes 11386-201 (ascendía a S/2020.35), 608-2019 (ascendía a 755.78 y 238-2021 (ascendía S/761.45 soles); se anulan con dicha resolución, asimismo en el caso de esta persona ningún banco les ha informado ninguna retención a favor de la Municipalidad; xvi) Declaración del investigado Jaime Silverio Aguilar García (fojas 434 al 438) refiere ser auxiliar coactivo de la Municipalidad de Comas desde el 18 de diciembre de 1998 hasta la fecha, que ha participado en los procesos coactivos Exp N* 10386-2015 y 608-2019 ambos procedimiento que se refieren a la deuda tributaria por concepto de impuesto predial de 2016 y 2017, asimismo durante el desarrollo del procedimiento la administración tributaria de la Municipalidad de Comas determinó dar de baja al código 11
  • 13. ) MINISTERIO PÚBLICO SEXTA FISCALIA PROVINCIAL PENAL FISCALÍA DE LA NACIÓN CORPORATIVA-SEGUNDO DESPACHO DISTRITO FISCAL DE LIMA NORTE de contribuyente de la denunciante por lo que posteriormente ambos procesos coactivos fueron suspendidos definitivamente con fecha 3 de julio del 2021, cuando el ya no ejercía el cargo, asimismo refiere que efectivamente en el expediente 608-2019-GAT se ordena trabar embargo por la suma de S/755.78 soles y del Exp N* 10386-2015/JG se ordena trabar embargo por S/2020.35, si bien es cierto se ordenó, jamás se notificaron a las entidades bancarias, es decir no se ofició, después vino la suspensión definitiva del procedimiento a la vez se anuló el código de contribuyente de la denunciante con la Resol N2 107-2021; xvii) Declaración de la investigada Gladys Rosario Álvarez, (fojas 439 al 442) quien refiere que si se llegó a realizar una medida cautelar de embargo en forma de retención en los expedientes 1036- 2015, 608-2019 y 238-2019, por impuesto predial del año 2011 al 2015 impuesto predial y arbitrios de limpieza pública del 2012 al 2015, los mismos que se realizaron en merito a la constancias de exigibilidad que se dictó una medida de embargo que no se llegó a ejecutar, posteriormente se declara procedente el pedido de baja de código y por ende se deja sin efecto las cobranzas tributarias de los años 2010 al 2017. 7.7. De la revisión de los actuados, se tiene que no existen elementos de convicción que permitan determinar fehacientemente que los denunciados ejecutores coactivos Rodha Fernanda Carrillo Montero y Gudelia María Asalde Dominguez, los auxiliares coactivos Dagdia Lizeth Ramos Calderón, Jaime Silverio Aguilar García, Gladys Rosario Álvarez Peña, hayan cometido el delito contra la Administración pública— Abuso de Autoridad, toda vez que si se analiza el contenido de la denuncia incoada y las declaraciones dadas por los denunciados, estos han actuado en representación de la Municipalidad Distrital de Comas en su calidad de ejecutores coactivos y auxiliares coactivos, conforme a la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva-Ley 26979, quienes son los encargados de ejecutar embargos para la recuperación de deudas de parte de los obligados, en el presente caso, los obligados Irene Isabel Dávila Arancibia, Ana Mejía Herhuay y Ketty María Angulo Orbe, figuraban como deudores tributarios del impuesto predial y arbitrios Municipales respecto a sus inmuebles; en el caso de la obligada Irene Isabel Dávila se le trabó embargo en forma de retención por los montos de $/206.21 y 225.00 soles de su cuenta de Ahorros del BCP respecto al impuesto predial del inmueble ubicado en el AA.HH. Collique IV Zona Pasaje Micaela Bastidas N* 168 Mz X3 Lote 07, bien inmueble que fue vendido por ésta, el 15 de febrero del 2012 , no habiendo dado de baja, señalando además que el estado actual del embargo de la referida obligada está suspendido y archivado, conforme lo ha señalado la ejecutora coactiva Rodha Fernanda Carrillo Montero en su declaración de fojas 424 y que recién con fecha 27 de enero del 2021 solicita su baja, es decir con posterioridad al inicio del procedimiento coactivo. 7.8. Aunado a ello, respecto a la persona de Ana Mejía Herhuay le habrían embargado su cuenta de ahorro por los montos de 5/188.00 y S/ 225.00, solamente le han devuelto el primer monto; y que fue sujeta de procedimiento de ejecución caoctiva por la deuda de impuesto predial de su predio dándose dicha situación debido a que esta no informó a la comuna la venta de dicha propiedad por lo que estando activa de procedió a su ejecución; sin embargo una vez dada la baja de su predio se suspendió dicho procedimiento, por lo en el presente caso las investigada Rhoda Fernanda Carrillo Montero y otros, procedieron ha iniciar procedimiento de ejecución coactiva a merito de la constancia de exigibilidad emitida el 12 de setiembre del 2018, acreditándose que la actuación de dichos ejecutores coactivos y auxiliares se han dado en base a la normatividad señalada en la Ley del Procedimiento Coactivo. 7.9. De igual forma el caso de la ciudadana Ketty María Angulo Orbe donde figuraba como propietaria del inmueble que en realidad la verdadera propietaria era su madre, siendo el monto de embargo más de S/ 2000 soles conforme lo ha señalado en su declaración testimonial (véase a fs. 276-279) contrario a lo señalado por el investigado auxiliar coactivo Jaime Silverio que refiere que se inicia procedimiento a la obligada Kety Angulo Orbe en merito a la Orden de pago N* 0008924-2015 por concepto de impuesto predial del año 2012 al 2015 y Resolución de Determinación por concepto de arbitrios municipales de los años 2012 al 2015 y que se encuentran suspendidos definitivamente desde el 03 de junio del 2021; en términos generales, en el caso de las tres presuntas agraviadas, si bien es cierto está demostrada que se 12
  • 14. : MINISTERIO PÚBLICO SEXTA FISCALIA PROVINCIAL PENAL FISCALÍA DE LA NACIÓN CORPORATIVA-SEGUNDO DESPACHO E DISTRITO FISCAL DE LIMA NORTE inició procedimiento coactivo contra éstas y como tal se procedió el embargo en forma de retención, esta se sustentó en la Ley 26979 — Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva y que fue notificado debidamente a las partes en los domicilios señalados mediante una Resolución de determinación de Recaudación; asimismo consta en autos que en los tres casos se ha expedido la Resolución de Subgerencia que suspende o deja sin efecto dicho procedimiento coactivo; asimismo se advierte que si a pesar de la suspensión del procedimiento coactivo y si no se ha devuelto lo retenido, dichos sujetos pueden hacer valer su derecho en la vía correspondiente, ya que se advierte que las presuntas agraviadas no pusieron en conocimiento las transferencias hechas de sus predios, y la ultima tampoco lo hizo al no advertir que debió comunicar que la verdadera propietaria era su señora madre. 7.10. Por todo lo mencionado, tampoco se advierte que las presuntas agraviadas hayan interpuesto recurso alguno al procedimiento coactivo, o si en su caso lo hubieren hecho, estos se tendría que ventilar y hacer en la vía administrativa correspondiente, siendo que la vía penal es la última ratio; en ese sentido, se evidencia que el hecho materia de análisis no se subsume dentro del tipo penal establecido en el Art. 376, en la que el funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien, por cuanto: 1) que el acto dispuesto por el agente activo debe ser contrario a las normas legales que rigen el cargo que ostentan y que con dicho acto se obligue a otros a realizar una determinada acción, lo que no se advierte en el presente caso, toda vez que los investigados en su calidad de ejecutores coactivos y auxiliar coactivos, dieron inicio al procedimiento de ejecución coactiva y su posterior embargo en forma de retención sustentada en la Ley del Procedimiento Coactivo (Ley 26979); y 2) El perjuicio, considerado por la norma como elemento configurativo del tipo, debe ser determinado de manera clara y objetiva, debiendo encontrarse acreditado el daño o vulneración causado, no considerándose así potencialidades de daño o vulneración. 7.11. Ahora bien, en lo que respecta a la imputación hecha a los investigados Pedro Luis Aguilar Suarez y Jonel Apolinario Beraun por el presunto delito contra La Fe Pública-Falsedad ideológica, se tiene que tampoco existen elementos de convicción que permitan acreditar su responsabilidad penal, ya que los mencionados en su calidad de gerente y subgerente de la gerencia y subgerencia de Recaudación de Rentas de la Municipalidad Distrital de Comas, toda vez que no sea probado que estos hayan insertado en algún instrumento público, conforme a la denuncia de parte, en el documento “Resolución de Determinación” información falsa sobre la titularidad del bien inmueble y que estas no corresponderían a la verdad, toda vez que en el caso de las presuntas agraviadas Ana Mejía Herhuay y Irene Isabel Dávila Arancibia a excepción de Ketty María Angulo Orbe, los inmuebles que motivaron el procedimiento coactivo han estado a su nombre, sin embargo éstas no cumplieron con dar de baja de contribuyente e informar el nombre del nuevo contribuyente, situación que habría motivado el error en determinar adecuadamente la responsabilidad del contribuyente, ya que se ha notificado al domicilio fiscal del contribuyente, que tal como lo ha señalado el investigado Jaime Silverio Aguilar García, en su declaración prestada en sede fiscal, que “es el domicilio proporcionado por el propio contribuyente al momento de hacer su declaración jurada de autovaluo”. Por lo que, no se advierte la concurrencia de los elementos configuradores del tipo penal, los cuales resultan indispensables para la atribución del ilícito denunciado, debiéndose, por tanto, disponer el archivo definitivo de los actuados. 7.12.- En consecuencia, se evidencia que si bien inicialmente existió la sospecha de la comisión de un acto delictivo, esta no está corroborada de elementos de convicción de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria; asimismo, en materia jurídico penal, lo que determina el contenido de una imputación no es la sola invocación de unoovarios delitos, sino, por el contrario, la descripción de la conducta delictiva incurrida, siendo lo más importante el señalamiento de los elementos objetivos y subjetivos que permitan determinar si la conducta analizada es de carácter delictivo y por lo tanto ameritaría ser investigada y eventualmente formalizar una investigación, situación que en el presente caso, no se presenta; en ese sentido, en virtud del principio de Legalidad que prescribe que el ejercicio de la acción penal no debe ser 13
  • 15. 3 + MINISTERIO PÚBLICO SEXTA FISCALIA PROVINCIAL PENAL 2 : FISCALÍA DE LA NACIÓN CORPORATIVA-SEGUNDO DESPACHO DISTRITO FISCAL DE LIMA NORTE objeto de una valoración subjetiva o producto de una interpretación arbitraria de los elementos fácticos, se tiene que como defensor de la misma, es nuestro deber velar porque esta se desenvuelva dentro de los parámetros de un debido proceso. 7.13. Asimismo, debe tenerse presente que la doctrina nacional e internacional * reconocen que el Derecho Penal, como medio de control social es la "última ratio”, de modo tal que el ciudadano y la sociedad en su conjunto lo utiliza para resolver conflictos cuanto todos los otros controles han fracasado, de ello fluye pues otros principios como que el Derecho Penal es selectivo, que solo protege determinados bienes jurídicos indispensables para la vida en sociedad; que es fragmentario que solo tutela parte de bienes sociales, pues el resto tienen otros medios de protección; si los bienes que se pretenden proteger no son fundamentales ni están reconocidos en el Derecho Penal, la tutela jurisdiccional tendrá cualquier otra naturaleza pero no penal, donde inclusive la tutela es más adecuada. 7.14. Estando a todo lo señalado se tiene presente además lo contenido en el art. 94 inciso 2 del decreto Legislativo 052 — Ley Orgánica del Ministerio Público, señala que el Fiscal Provincial Penal formalizara denuncia siempre y cuando cuente con los elementos de prueba o convicción suficientes, lo cual conforme es de verse de actuados descritos y recabados durante la investigación no se satisface, siendo además innecesario efectuar mayores diligencias cuando el hecho se encuentra debidamente dilucidado; es así que al no contar con elementos de juicio suficientes y razonables acerca de la ejecución de una acción * ilícita y de incriminación directa contra el investigado, no se cuenta con una teorfa del caso concreta que permita a este órgano constitucionalmente autónomo, titular del ejercicio de la acción penal pública, así como titular de la carga de la prueba, sustentar ante el órgano jurisdiccional competente una posible imputación jurídico penal en este extremo de la denuncia planteada; por lo cual en estos casos, por criterio de certeza jurídica y razonabilidad, se procede a desestimar este extremo de la denuncia planteada. 7.15. Finalmente, es de indicar que no se pueden tener aperturadas investigaciones de orden penal en forma extralimitada en los plazos legalmente establecidos, si dentro de dichos plazos no se han recabado o advertido la presencia de elementos de convicción que permita sostener mínimamente y de forma objetiva la configuración delictiva que se hiciera llegar a la Fiscalía como “noticia criminal”. Dentro de ese supuesto, sí no se logra esas finalidades, esas noticias deben necesariamente archivarse, en aras de la seguridad jurídica y convivencia pacifica de nuestra sociedad, que impide tener apertura investigaciones de orden penal en forma indefinida. ViIl. DISPOSICIÓN FISCAL: Por los fundamentos expuestos, la Fiscal Provincial del Segundo Despacho de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito Fiscal de Lima Norte, con las atribuciones que le confiere el artículo 1592 inciso 4 de la Constitución Política del Estado, los artículos 12, 52 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 329, 330 y 334 del Código Procesal Penal, DISPONE: PRIMERO: NO HA LUGAR A FORMALIZAR NI CONTINUAR LA INVESTIGACION PREPARATORIA encontra de: 1) RODHA FERNANDA CARRILLO MONTERO y 2) DAGDIA LIZETH RAMOS CALDERON, por la presunta comisión del delito Contra La Administración Pública — Abuso de Autoridad, en agravio de Irene Isabel Dávila Arancibia y Ana Mejía Herhuay; contra 1) JAIME SILVERIO AGUILAR GARCIA, 2) GLADYS ROSARIO $ VERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, IGNACIO Y OTROS. EN LECCIONES DE DERECHO PENAL GENERAL. 2da. Edición. Editorial Praxis, Barcelona, 1999, p.1. “El derecho penal es el instrumento jurídico más enérgico que dispone el Estado para evitar las conductos que resultan más indeseables e insoportables. socialmente. Pero es de gran importancia entender que este instrumento no es el único del que dispane la sociedad y el Estado para el Control Social de las conductas de los individuos". 14
  • 16. 3 : MINISTERIO PÚBLICO SEXTA FISCALIA PROVINCIAL PENAL FISCALÍA DE LA NACIÓN CORPORATIVA-SEGUNDO DESPACHO DISTRITO FISCAL DE LIMA NORTE ALVAREZ PEÑA, 3) GUDELIA MARIA ASALDE DOMINGUEZ y 4) DAGDIA LIZETH RAMOS CALDERON, por - la presunta comisión del delito Contra La Administración Pública — Abuso de Autoridad, en agravio de Ketty María Angulo Orbe; y contra PEDRO LUIS AGUILAR SUAREZ y JONBL ELVIS APOLINARIO BERAUN, por la presunta comisión del delito Contra La Fe Pública — en la modalidad de Falsedad ideológica, en agravio de Irene Isabel Dávila Arancibia y Ana Mejía Herhuay. «SEGUNDO: ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente carpeta fiscal, una vez consentida que sea la presente Disposición, notificándose con arreglo a ley. TERCERO: SE NOTIFIQUEa las partes con el contenido de la presente disposición. Primer otrosí digo: La suscrita interviene avocándose a conocimiento por Disposición Superior, por encontrarse la Fiscal Provincial del Despacho con licencia. Regístrese. - LAB/mvp. -" fisc. Prov. * 40: vsirito Fiscor. ie ma mero 15