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Responsabilidad por
balonazos a
espectadores en
espectáculos deportivos
1
Responsabilidad por balonazos a espectadores en
espectáculos deportivos1
ALBERTO DÍAZ HURTADO2
Abogado
Título de Experto en Derecho Deportivo
Supongamos que una persona acude a un recinto donde se celebra un espectáculo
deportivo. Así mismo, imaginemos que durante los actos de preparación, calentamiento
o transcurso del citado espectáculo, un balón lanzado desde el terreno de juego impacta
contra el espectador que se encuentra en las gradas, produciéndole lesiones.
En el caso planteado en el párrafo anterior, si se reclama por parte del perjudicado,
¿debería la entidad que gestiona la instalación donde ha transcurrido el espectáculo
responder de las lesiones producidas por el balonazo? Ante esta pregunta cabría dar
grosso modo dos posibles respuestas.
Por un lado, podríamos pensar que la entidad encargada de gestionar la instalación
ha cometido una negligencia por no adoptar las precauciones suficientes para impedir el
impacto del balón, por lo que en virtud del artículo 1.902 del Código Civil debería resarcir
las lesiones producidas. Por otro lado, esta primera respuesta podría ser rebatida
defendiendo que el espectador que acude a este tipo de espectáculos conoce
perfectamente que en los mismos ocurren esos lances, por lo que debe prevenirse frente
a ellos, asumiendo que podrían producirse determinadas lesiones.
En estos supuestos entra en juego un concepto fundamental: la doctrina del riesgo.
La citada doctrina es de aplicación en aquellos casos en los que el daño se produce como
consecuencia de la conducta de la víctima que lo sufre (en nuestro caso el espectador),
que se expone de forma consciente a un peligro sin estar obligada a ello y sin intervención
culpable de su creador (la entidad que gestiona la instalación). Por tanto, en virtud de esta
1
Texto original publicado en IUSPORT (ver aquí).
2
Puedes consultar este y otros de mis artículos en la página web: www.dihuris.es.
2
doctrina del riesgo, la responsable del daño sería propia víctima, quedando liberado el
creador del riesgo de la obligación de resarcir en cualquier caso.
Pero, ¿cuál es la postura de los tribunales españoles cuando se les plantean este tipo
de casos? ¿Aplican la doctrina del riesgo en estos supuestos? En las últimas semanas
hemos conocido dos pronunciamientos sobre supuestos idénticos a los descritos
anteriormente, por lo que utilizaremos su razonamiento para ilustrarnos en los párrafos
siguientes.
Tenemos que partir de la base de que la cuestión principal gira en torno a dilucidar
si ha existido falta de previsión y diligencia por parte de la entidad gestora de la
instalación, en el sentido de no adoptar los medios adecuados para evitar el daño, o en
cambio nos encontramos ante riesgos generales de la vida que se encuentran dentro de la
cotidianidad o tienen carácter previsible para la víctima, por su frecuencia o normalidad.
Es decir, hay que analizar si en el caso concreto se ha dado un riesgo superior al normal,
porque siendo así supone una previsión más alta, lo que se traduce en una adopción de
medidas necesarias para evitar el daño.
Hablando ya de los pronunciamientos, el primero fue el llevado a cabo por la
Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia 697/2018 de 8 de marzo3
. En este
caso, acaecido durante un partido de baloncesto, la espectadora resultó lesionada en la
muñeca y en el antebrazo por el golpeo directo de un balón. La sentencia de instancia
condenó a la entidad gestora del espectáculo y a la aseguradora a pagar 7.313,59 € en
concepto de indemnización por el siniestro y las lesiones ocasionadas a la espectadora del
partido. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, siendo estimado y
revocada la anterior sentencia, absolviendo tanto a la entidad gestora de la instalación
como a la aseguradora del pago de la indemnización frente al espectador.
Según la Audiencia, «(…) la salida de un balón y el impacto en un espectador
situado en las primeras filas de la grada no puede considerarse un hecho extraño,
anormal o imprevisible, sino todo lo contrario, se trata de un evento asiduo y conocido,
(…). Los espectadores de un partido de básquet de la Liga ACB, y más los que
voluntariamente se sitúan en las primeras filas saben y asumen que, en un lance del juego
un balón puede impactarles. Se trata de sucesos que, aunque previstos, son inevitables,
3
Se puede consultar el texto íntegro de la sentencia en el siguiente enlace (ECLI:ES:APB:2018:697).
3
y entran en el ámbito del artículo 1.105 Cc». A lo que añade que «El riesgo es conocido
sobradamente por la demandante, y aceptado por los usos sociales con relación a los
criterios de organización de los estadios dispuestos por las autoridades deportivas».
En lo que respecta al segundo pronunciamiento, esta vez fue el Tribunal Supremo,
en su Sentencia 730/2018, de 7 de marzo4
, el que abordó un asunto de responsabilidad
por balonazos a espectadores en espectáculos deportivos. En este caso los hechos se
produjeron en un partido de fútbol, donde un balón que salió del campo impacto en el ojo
del espectador, ocasionándole lesiones. Por parte del espectador se alegaba negligencia
de la entidad gestora de la instalación por la no colocación de redes que impidieran el
daño. En primera instancia la demanda presentada por el espectador fue desestimada,
frente a la que se interpuso recurso de apelación, también desestimado por la Audiencia
Provincial. Posteriormente, contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso
de casación, que ha sido igualmente desestimado por el alto tribunal.
Y dicha desestimación se realizó porque, según el criterio del TS, «Es cierto que en
un balón proyectado desde el campo a la grada está el origen del daño pero el nexo
causal que relaciona las lesiones producidas en un ojo a la espectadora desaparece desde
el momento en que asume un riesgo propio del juego o espectáculo que conoce, como es
el que un balón pueda proyectarse con mayor o menor potencia hacia la grada que ocupa
reglamentariamente detrás de la portería. La responsabilidad del organizador del evento
deportivo no debe enjuiciarse desde la óptica del singular riesgo creado por un lance
ordinario del juego, al que es ajeno. El riesgo que se crea no es algo inesperado o inusual,
del que deba responder. (…) se traslada al ámbito de responsabilidad de la víctima, que
controla y asume esta fuente potencial de peligro, con lo que el curso causal se establece
entre este riesgo voluntariamente asumido y el daño producido por el balón, con la
consiguiente obligación de soportar las consecuencias derivadas del mismo. Y si no hay
causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de
responsabilidad por riesgo u objetivada necesaria para que el demandado deba
responder del daño».
Atendiendo a lo expuesto hasta ahora, podemos afirmar que, como norma general,
la entidad que gestiona la instalación deportiva no responderá de los daños producidos a
4
Se puede consultar el texto íntegro de la sentencia en el siguiente enlace (ECLI: ES:TS:2018:730).
4
los espectadores por el impacto de los balones que salgan despedidos hacia las gradas, ya
que es un riesgo que el propio espectador asume y conoce cuando decide acudir al
espectáculo, debiendo soportar las posibles consecuencias que se deriven. No obstante,
es necesario puntualizar que el hecho de que una entidad que gestiona una instalación
deportiva cumpla con todas las medidas administrativamente previstas no justifica en
todo caso la exclusión de responsabilidad. Y tampoco se puede afirmar que siempre que
se produzca un daño a un espectador ésta deba responder porque las medidas que adoptó
fueron insuficientes o ineficaces. Hay que tener en cuenta la casuística de cada caso
concreto, valorando elementos tales como la naturaleza del riesgo, las circunstancias
personales, de lugar y de tiempo que concurren y la diligencia socialmente adecuada en
relación con el sector de la vida o del tráfico en que se produce el acontecimiento que
produce el daño.

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  • 1. Responsabilidad por balonazos a espectadores en espectáculos deportivos
  • 2. 1 Responsabilidad por balonazos a espectadores en espectáculos deportivos1 ALBERTO DÍAZ HURTADO2 Abogado Título de Experto en Derecho Deportivo Supongamos que una persona acude a un recinto donde se celebra un espectáculo deportivo. Así mismo, imaginemos que durante los actos de preparación, calentamiento o transcurso del citado espectáculo, un balón lanzado desde el terreno de juego impacta contra el espectador que se encuentra en las gradas, produciéndole lesiones. En el caso planteado en el párrafo anterior, si se reclama por parte del perjudicado, ¿debería la entidad que gestiona la instalación donde ha transcurrido el espectáculo responder de las lesiones producidas por el balonazo? Ante esta pregunta cabría dar grosso modo dos posibles respuestas. Por un lado, podríamos pensar que la entidad encargada de gestionar la instalación ha cometido una negligencia por no adoptar las precauciones suficientes para impedir el impacto del balón, por lo que en virtud del artículo 1.902 del Código Civil debería resarcir las lesiones producidas. Por otro lado, esta primera respuesta podría ser rebatida defendiendo que el espectador que acude a este tipo de espectáculos conoce perfectamente que en los mismos ocurren esos lances, por lo que debe prevenirse frente a ellos, asumiendo que podrían producirse determinadas lesiones. En estos supuestos entra en juego un concepto fundamental: la doctrina del riesgo. La citada doctrina es de aplicación en aquellos casos en los que el daño se produce como consecuencia de la conducta de la víctima que lo sufre (en nuestro caso el espectador), que se expone de forma consciente a un peligro sin estar obligada a ello y sin intervención culpable de su creador (la entidad que gestiona la instalación). Por tanto, en virtud de esta 1 Texto original publicado en IUSPORT (ver aquí). 2 Puedes consultar este y otros de mis artículos en la página web: www.dihuris.es.
  • 3. 2 doctrina del riesgo, la responsable del daño sería propia víctima, quedando liberado el creador del riesgo de la obligación de resarcir en cualquier caso. Pero, ¿cuál es la postura de los tribunales españoles cuando se les plantean este tipo de casos? ¿Aplican la doctrina del riesgo en estos supuestos? En las últimas semanas hemos conocido dos pronunciamientos sobre supuestos idénticos a los descritos anteriormente, por lo que utilizaremos su razonamiento para ilustrarnos en los párrafos siguientes. Tenemos que partir de la base de que la cuestión principal gira en torno a dilucidar si ha existido falta de previsión y diligencia por parte de la entidad gestora de la instalación, en el sentido de no adoptar los medios adecuados para evitar el daño, o en cambio nos encontramos ante riesgos generales de la vida que se encuentran dentro de la cotidianidad o tienen carácter previsible para la víctima, por su frecuencia o normalidad. Es decir, hay que analizar si en el caso concreto se ha dado un riesgo superior al normal, porque siendo así supone una previsión más alta, lo que se traduce en una adopción de medidas necesarias para evitar el daño. Hablando ya de los pronunciamientos, el primero fue el llevado a cabo por la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia 697/2018 de 8 de marzo3 . En este caso, acaecido durante un partido de baloncesto, la espectadora resultó lesionada en la muñeca y en el antebrazo por el golpeo directo de un balón. La sentencia de instancia condenó a la entidad gestora del espectáculo y a la aseguradora a pagar 7.313,59 € en concepto de indemnización por el siniestro y las lesiones ocasionadas a la espectadora del partido. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, siendo estimado y revocada la anterior sentencia, absolviendo tanto a la entidad gestora de la instalación como a la aseguradora del pago de la indemnización frente al espectador. Según la Audiencia, «(…) la salida de un balón y el impacto en un espectador situado en las primeras filas de la grada no puede considerarse un hecho extraño, anormal o imprevisible, sino todo lo contrario, se trata de un evento asiduo y conocido, (…). Los espectadores de un partido de básquet de la Liga ACB, y más los que voluntariamente se sitúan en las primeras filas saben y asumen que, en un lance del juego un balón puede impactarles. Se trata de sucesos que, aunque previstos, son inevitables, 3 Se puede consultar el texto íntegro de la sentencia en el siguiente enlace (ECLI:ES:APB:2018:697).
  • 4. 3 y entran en el ámbito del artículo 1.105 Cc». A lo que añade que «El riesgo es conocido sobradamente por la demandante, y aceptado por los usos sociales con relación a los criterios de organización de los estadios dispuestos por las autoridades deportivas». En lo que respecta al segundo pronunciamiento, esta vez fue el Tribunal Supremo, en su Sentencia 730/2018, de 7 de marzo4 , el que abordó un asunto de responsabilidad por balonazos a espectadores en espectáculos deportivos. En este caso los hechos se produjeron en un partido de fútbol, donde un balón que salió del campo impacto en el ojo del espectador, ocasionándole lesiones. Por parte del espectador se alegaba negligencia de la entidad gestora de la instalación por la no colocación de redes que impidieran el daño. En primera instancia la demanda presentada por el espectador fue desestimada, frente a la que se interpuso recurso de apelación, también desestimado por la Audiencia Provincial. Posteriormente, contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso de casación, que ha sido igualmente desestimado por el alto tribunal. Y dicha desestimación se realizó porque, según el criterio del TS, «Es cierto que en un balón proyectado desde el campo a la grada está el origen del daño pero el nexo causal que relaciona las lesiones producidas en un ojo a la espectadora desaparece desde el momento en que asume un riesgo propio del juego o espectáculo que conoce, como es el que un balón pueda proyectarse con mayor o menor potencia hacia la grada que ocupa reglamentariamente detrás de la portería. La responsabilidad del organizador del evento deportivo no debe enjuiciarse desde la óptica del singular riesgo creado por un lance ordinario del juego, al que es ajeno. El riesgo que se crea no es algo inesperado o inusual, del que deba responder. (…) se traslada al ámbito de responsabilidad de la víctima, que controla y asume esta fuente potencial de peligro, con lo que el curso causal se establece entre este riesgo voluntariamente asumido y el daño producido por el balón, con la consiguiente obligación de soportar las consecuencias derivadas del mismo. Y si no hay causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada necesaria para que el demandado deba responder del daño». Atendiendo a lo expuesto hasta ahora, podemos afirmar que, como norma general, la entidad que gestiona la instalación deportiva no responderá de los daños producidos a 4 Se puede consultar el texto íntegro de la sentencia en el siguiente enlace (ECLI: ES:TS:2018:730).
  • 5. 4 los espectadores por el impacto de los balones que salgan despedidos hacia las gradas, ya que es un riesgo que el propio espectador asume y conoce cuando decide acudir al espectáculo, debiendo soportar las posibles consecuencias que se deriven. No obstante, es necesario puntualizar que el hecho de que una entidad que gestiona una instalación deportiva cumpla con todas las medidas administrativamente previstas no justifica en todo caso la exclusión de responsabilidad. Y tampoco se puede afirmar que siempre que se produzca un daño a un espectador ésta deba responder porque las medidas que adoptó fueron insuficientes o ineficaces. Hay que tener en cuenta la casuística de cada caso concreto, valorando elementos tales como la naturaleza del riesgo, las circunstancias personales, de lugar y de tiempo que concurren y la diligencia socialmente adecuada en relación con el sector de la vida o del tráfico en que se produce el acontecimiento que produce el daño.